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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020220029200

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2022-06-24

13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2022-00292-00 DEMANDANTE HANNIA SILYAN CORENA NAVAS DEMANDADO JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VINCULADOS DISTRITO DE CARTAGENA GERENCIA DE ESPACIO PÚBLICO TRANSCARIBE S.A MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL ASUNTO DEBIDO PROCESO II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante, Hannia Silyan Corena Navas, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena por ser el presunto vulnerador del derecho fundamental al debido proceso. III.

ANTECEDENTES. 3.1.- DEMANDA.2 3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante: La señora Hannia Silyan Corena Navas, manifiesta que presentó Acción Popular con el fin proteger el derecho colectivo de los cartageneros ante la 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folios 1-10-Consecutivo “01Demanda”. 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 inminente desaparición del servicio de Transporte Público Colectivo (TPC), por la implementación del Servicio Público Masivo de Transporte, Transcaribe.

Afirma que, en medio de la acción popular, explicó al detalle cómo se había planeado la implementación de Transcaribe en Cartagena y adjuntó los Decretos de cancelación de todas las rutas de TPC en la misma Ciudad. Menciona que, en el trámite de la Acción Popular, presentó solicitud de medida cautelar, considerando que al desaparecer las busetas en Cartagena la ciudadanía quedaba a merced del transporte ilegal como las motos y que la accidentalidad aumentaba con respecto desaparecían las busetas, además, indicó que la comunidad cartagenera por ley tiene derecho a que se le respete y garantice la prestación del servicio básico de transporte, aunque se busque prestar el servicio de transporte masivo también, sin embargo el Despacho accionado negó la mencionada solicitud de medida cautelar.

Posteriormente, la accionante volvió a solicitar la medida cautelar, sustentando la inminente desaparición del servicio del TPC, la amenaza real y su causación actual, buscando así cumplir con los requisitos para el decreto de la medida. Asume que ello quedó probado por hecho notorio y manifestaciones documentales de Transcaribe, no obstante, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena nuevamente negó la medida solicitada, por lo que la tutelante arguye que se violó su derecho al debido proceso. 3.1.2.- Pretensiones.3 - Dejar sin efecto el Auto 046/22 del 26 de abril por medio del cual se negó la medida cautelar por segunda vez, mismo que de acuerdo al Art. 233 (Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso). 3Folio 9- Consecutivo “01Demanda”. 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Decretar las medidas solicitadas. 3.2.- CONTESTACIÓN. 3.2.1.- Informe del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.4 El accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe a través del cual solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional, aduciendo que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se agotaron los recursos procedentes contra el auto de fecha 26 de abril de 2022, a través del cual se negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

En relación con la providencia cuestionada por la accionante, advierte que no se configuran ninguno de los defectos que aduce la tutelante, pues contrario a lo manifestado por la actora, en la acción popular se ha surtido el trámite previsto en las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021, las decisiones adoptadas se han proferido conforme al ordenamiento jurídico vigente, la decisión se encuentra debidamente motivada y con la misma no se desconocido ningún principio constitucional. 3.2.2.- Informe de Transcaribe S.A.5 Transcaribe S.A, actuando como vinculada dentro de la presente acción constitucional, rindió informe, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en dónde solicita que se niegue la presente acción de tutela por ser improcedente.

Indica que, revisada la solicitud es clara la improcedencia de la acción de tutela, pues de forma insistente la accionante pretende que se decrete una medida cautelar que no cumple con los requisitos para ello, pues bajo su interpretación alega que con la implementación del sistema integrado de Transporte Masivo de la ciudad de Cartagena y el llamado de rutas, se 4 Expediente digital, documento 12 denominado InformeJuzgado 5 Expediente digital, documento 07 denominado InformeTranscaribe 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 vulnera derechos o intereses colectivos de las personas que acuden al transporte público colectivo.

Consideran que por parte del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena se han garantizado todos los derechos de defensa y debido proceso en la acción popular en comento, es decir, no existe ningún yerro que permita concluir que dicha vulneración se haya materializado, o incluso que se encuentre amenazado, pues al momento en que fue presentada la segunda solicitud de la medida cautelar por la señora Hannia Corena Navas, el titular del despacho reprogramó la audiencia de pacto de cumplimiento que se encontraba prevista, pues en garantía de los derechos al debido proceso, no podría celebrar dicha diligencia, hasta tanto se resolviera la solicitud deprecada por la accionante.

Para Transcaribe S.A, es claro que la tutelante Hannia Corena no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional que permita superar los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial; máxime, porque en su demanda de tutela no manifestó argumento alguno que se encuadrara dentro de la violación al debido proceso, evidenciado yerro del juzgado, y caso contrario, se limitó a realizar una manifestación subjetiva de lo que considera violatorio del derecho al debido proceso.

Claramente, su solicitud va encaminada la inconformidad que tiene con la implementación del transporte masivo de Cartagena, toda vez que incluso refiere que “A todas luces, entre más rutas se llamen, más solicitudes de medida cautelar presentaré, hasta que la servicio desaparezca por culpa del Distrito de Cartagena y la acción popular haya perdido su función y la ley no se pueda cumplir por omisión del Juez.” Arguye que lo anterior da cuenta de su comportamiento temerario, en el cual quiere el reconocimiento de los derechos por cualquier medio, aun cuando se han presentado múltiples demandas y acciones constitucionales en contra de la implementación del sistema integrado de transporte masivo en Cartagena, sin embargo, ninguna ha prosperado. 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.2.3.- Informe presentado por la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena.6 La Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, actuando en calidad de vinculada dentro de la presente acción constitucional, presentó informe manifestando que la accionante ataca el convenio interadministrativo y los decretos de cancelación de rutas expedidos por el Departamento Administrativo de Transito y Trasporte-DATT.

Asimismo, expresó que la señora Hannia Corena Navas, efectivamente presentó, dentro de la acción popular No. 13001-33-33-001-2021-00173-00 adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, la primera medida cautelar, sin embargo, alega no evidenciar en la demanda elemento material probatorio con fuerza vinculante para que el juez administrativo decida sobre ello.

De otra parte, desmiente el pronunciamiento de la parte actora al manifestar que por el llamamiento de rutas –desintegración del TPC- por parte del DATT y Transcaribe S.A, se han dejado más barrios sin servicio público de transporte, en tanto el Distrito de Cartagena y Transcaribe S.A han venido supliendo las necesidades de los cartageneros y garantizando el trasporte público de pasajeros como servicio esencial, de tal manera que la ruta 03 por la cual la accionante ha presentado diferentes acciones constitucionales, es la que más cobertura ofrece a los usuarios, por lo que De igual forma, indica que la Gerencia no recibió notificación de la solicitud de suspensión provisional presentada por la accionada en el trámite de la acción popular, la cual versa sobre la cláusula séptima del Convenio Interadministrativo para la operación de trasporte masivo para Cartagena de Indias suscrito entre el Distrito de esa ciudad, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbano y Transcaribe S.A, y además recibió pronunciamiento por parte del Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 26 de abril de 2022.

En ese sentido, expresó que con ocasión a la segregación de la cláusula séptima del convenio interadministrativo precitado, la accionante no 6 Folios 01-93-Expediente digital, documento 16 denominado InformeEspacioPublico. 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 aporta prueba vulneración o que se ponga en peligro inminente la movilidad de los cartageneros.

Así pues, alega que el DATT es la autoridad del trasporte público colectivo e individual encargada de restaurar constantemente las rutas de TPC, por lo que solicita que vincular a dicha entidad. De otro lado, manifiesta que no le corresponde justificar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, situación que expresa ya ha sido sustentada a través del auto No. I-046-2022, sin cabida a vulneración alguna de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante.

Por todo lo expuesto de manera previa, indica que no ha realizado actuaciones que vulneren derecho fundamental alguno, en igual medida sostiene que frente a la negativa del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de conceder la medida cautelar encaminada a la suspensión de la cláusula séptima del acuerdo interadministrativo mencionado no se encuentra legitimado en la causa por pasiva y finalmente, solicita negar las pretensiones de la demanda y que la misma sea declarada improcedente. 3.2.3.- Informe presentado por el Distrito de Cartagena.7 El Distrito de Cartagena presentó informe alegando que no tiene relación con los hechos expuestos por la accionante, puesto que su intervención es de manera procesal, en tanto se tiene que la accionada, es decir, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, ha llevado a cabo todas las actuaciones establecidas dentro del marco de la Ley 472 de 1998, normativa que rige las acciones populares.

En ese sentido, manifiesta que es claro que lo solicitado por la accionante se escapa de la competencia de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. Por lo que concluye que no se encuentra inmerso en la violación de derecho fundamental alguno, dado que esta va encaminada a que se conceda una 7 Folios 01-93-Expediente digital, documento 18 denominado InformeDistrito. 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 segunda solicitud de medida cautelar presentada dentro de la acción popular con radicado No. 2021-00173-00 y además solicita declarar la improcedencia de esta acción de tutela, por cuanto no se acredita la vulneración por parte de las accionadas, como tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio que permita la procedencia subsidiaria de la presente acción constitucional. 3.3.

ACTUACIÓN PROCESAL. A través de Acta de Reparto con fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.8 Con auto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)., se admitió la acción de tutela.9 El dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), se notificó a través del correo electrónico por ser el medio más expedito10.

El doce (21) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Administrativo,11 como también Transcaribe S.A12 rindieron el informe solicitado. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES. 5.1.- COMPETENCIA. De conformidad con el factor territorial, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente, en tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017 2, establece que: 8 Expediente digital, documento 02 denominado ActaReparto. 9 Expediente digital, documento 04 denominado AdmiteVincula. 10 Expediente digital, documento 05 denominado NotificaAutoAdmite. 11 Expediente digital, documento 12 denominado InformeJuzgado. 12Expediente digital, documento 06 denominado ConstanciaInformeTranscaribe. 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” Igualmente, este Tribunal es competente según lo consagrado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1, el cual establece que conocerá en primera instancia las acciones de tutela dirigidas contra los Juzgados Administrativos del Circuito.

En conclusión, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR es el competente para resolver la presente acción de tutela al ser el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena contra quién se dirige la presente acción de tutela. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder al siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran reunidos en la presente acción de tutela los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para atacar una providencia judicial? En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela contra orden judicial, se estudiará como segundo problema jurídico: ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena transgredió el derecho fundamental al derecho debido proceso de la accionante, e incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, profirió una decisión sin motivación y con violación directa de la Constitución, al negar solicitud de medida cautelar en el marco de la Acción Popular identificada bajo el radicado No. 13001333300120210017300? En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos generales de 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 procedencia (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (solo en caso de superar los requisitos generales de procedencia), (iii) la relevancia constitucional como presupuesto para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (iv) noción sobre el derecho colectivo al acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna (en caso de superar la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales) y por último, (v) resolver el caso en concreto. 5.3.- TESIS DE LA SALA Cómo respuesta al primer problema jurídico, considera la Corporación que en el presente caso no se encuentran acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma no supera el requisito de subsidiaridad, pues la tutelante pese a estar debidamente notificada del auto que niega la medida cautelar por ella solicitada, no empleó ningún medio de defensa ordinario, en contra del mismo, por lo tanto no es posible entrar a evaluar si la decisión impartida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en contra de la accionante, en efecto violó el derecho fundamental al debido proceso. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política13 consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. 5.4.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.2.1.

Legitimación en la causa. 13 Constitución Política, artículo 86. Documento autentico. 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 199114 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como ocurre en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 5.4.2.1.1.- Legitimación en la causa por activa.

De conformidad con lo anterior, en efecto, la señora Hannia Corena Navas, quien obra como accionante dentro de la presente acción constitucional, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, dado que a su vez funge como accionante en el trámite de la acción popular con No. de radicado 13001-33-33-001-2021-00173-00 adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena medidas cautelares, las cuales fueron negadas. 5.4.2.1.2.- Legitimación en la causa por pasiva.

Con relación a la legitimación por pasiva, esta acción se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, pues se acreditó que el mismo, profirió auto negando acceder a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la accionante, por medio de providencia de fecha 26 de abril de 2022, la cual es objeto de inconformidad por parte de la tutelante.

Bajo ese contexto, es claro que el citado Despacho judicial, está debidamente llamado para comparecer en el extremo pasivo de la presente controversia. En consecuencia, ha de concluirse que también se encuentra acreditada la condición de legitimación en la causa por pasiva. 5.4.2.2.- Inmediatez 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 1°.

Documento autentico. 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 La Corte Constitucional15 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Considerando lo antes expuesto, la presente acción cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, entre la decisión demandada por medio de la acción de tutela que nos reúne y la formulación de misma, se observa que existe un lapso razonable, pues el día 26 de abril de 202216 fue proferida dicha providencia y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de junio de 202217, esto es, habiendo trascurrido poco más de un mes. 5.4.2.3.- Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En atención a su naturaleza excepcional y residual, la acción de tutela no fue creada para ser utilizada en reemplazo de los medios judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico, ni para desplazar al juez natural de una determinada causa o invadir su órbita decisional.

Por tanto, salvo los casos en que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, la decisión forzosa del juez de tutela será la de declarar improcedente la acción si se advierte que se está recurriendo a este mecanismo preferente y sumario como estrategia para eludir los procedimientos y recursos ordinarios propios de cada proceso, o para 15 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 184 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

M.P: Dr. Alberto Rojas Ríos. 16Folios 162-180- Expediente digital, documento 01 denominado demanda. 17 Expediente digital– documento 02 denominado ActaReparto. 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 reparar la incuria en su interposición. Como quiera que de acuerdo al caso concreto este requisito merece especial atención se desarrollará en el caso en concreto.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Material probatorio relevante. En este punto la Sala encuentra necesario hacer referencia al material probatorio aportado en el escrito demanda e informes de tutela: - Acción Popular presentada por la señora Hannia Corena Navas en contra del Distrito de Cartagena.18 - Solicitud de medida cautelar de fecha 17 de marzo de 2022.19 - Derecho de petición radicado ante la alcaldía de Cartagena el 17 de septiembre del 2021.20 - Informe de investigador de campo, de fecha 20 de febrero de 2022.21 - Oficio TC-DO-07.01-0290-21, de fecha 5 de octubre de 2021, por medio de cual Transcaribe da respuesta a petición realizada por la accionante.22 - Oficio AMC-OFI-0006603-2022, de fecha 26 de enero de 2022, por medio del cual el Director del DATT, solicita cumplimiento de providencia judicial.23 - Auto de sustanciación proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 16 de diciembre de 2021.24 18 Folios 11-75-Expediente digital, documento 01 denominado demanda. 19 Ibidem- folios 77-118. 20 Ibidem- folio 120. 21 Ibidem- folios 121-134 22 Ibidem- folios 154-156 23 Ibidem- folio 157-158 24 Ibidem- folios 159-160 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Auto No. 046/2022, de fecha 26 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena niega medida cautelar solicitada por la accionante.25 5.5.2.

Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico. De las pruebas allegadas a esta acción de tutela se encuentra probado que: La señora Hannia Corena Navas, actuando en nombre propio, presentó Acción Popular bajo el radicado 13001-33-33-001-2021-00173-00, el cual se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en contra del Distrito de Cartagena – Gerencia de Espacio Público y Movilidad, en la misma tiene como pretensión principal la siguiente: “Se suspendan provisionalmente los decretos de cancelación por ir en contravía de la obligación legal de GARANTIZAR la prestación del básico, no existiendo fundamento legal alguno para eliminarlo en su totalidad por la sola implementación del SITM, dado que ambos servicios deben prestarse.

Lo anterior como fundamento en que la inminente implementación de Transcaribe en toda la ciudad implica una vulneración a la libertad de escogencia y acceso y a la prestación del servicio de transporte básico” Haciendo referencia clara a decretos que restringen la circulación de diferentes rutas pertenecientes al Transporte Público Colectivo Masivo de Pasajeros.

Asimismo, la accionante presentó solicitud de medida cautelar, en dónde solicitó qué “se suspendan provisionalmente los decretos de cancelación por ir en contravía de la obligación legal de GARANTIZAR la prestación del básico, no existiendo fundamento legal alguno para eliminarlo en su totalidad por la sola implementación del SITM, dado que ambos servicios deben prestarse.

Lo anterior como fundamento en que la inminente implementación de Transcaribe en toda la ciudad implica una vulneración a la libertad de escogencia y acceso y a la prestación del servicio de transporte básico”. En ese sentido, se puede observar, qué mediante la solicitud de medida cautelar, la accionante solicitó la misma pretensión elevada en su escrito de acción popular. 25 Ibidem- folios 162-179 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Con providencia de fecha 26 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, considerando que no se acreditaron los supuestos fácticos planteados por la accionante como sustento de las medidas cautelares solicitadas y, por tanto, se descartó la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido.

Y por último, la accionante no presentó recurso alguno en contra la providencia que negó la solicitud de medida cautelar. La Sala determina que, de acuerdo con los hechos relacionados en la tutela, resulta evidente que los argumentos de la acción de tutela se dirigieron a cuestionar la actuación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

En el escrito de tutela la parte actora fue enfática en señalar que el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena violó presuntamente su derecho al debido proceso al proferir la providencia de fecha 26 de abril de 2022, por medio de la cual la accionada negó la solicitud de medida cautelar solicitada dentro de la Acción Popular No. 13001-33-33-001-2021-00173-00, por lo anterior, expresó la tutelante los siguientes aspectos: “El Despacho niega por segunda vez la medida violentando el debido proceso de la accionante, en este caso la suscrita, al: (1) basarse en un juicio de legalidad (actuar por fuera de la competencia de un acción popular con miras a suspender efectos de actos administrativos) para excusar el actuar del Distrito y manifestar sin competencia alguna para expresarse sobre la legalidad de los actos administrativos, que el Distrito podía eliminar la prestación del TPC, basada en una norma que estipula que por la entrada del masivo este se puede REDUCIR, misma que no es sinónimo a ELIMINAR O ERRADICAR, y (2) al imponerle a la suscrita PROBAR porqué un servicio es mejor que el otro o más eficiente que el otro, YA QUE ESTA PRUEBA ES COMPLETAMENTE IMPROCEDENTE, SOBREPASA LAS CARGAS SOBRE LOS ADMINISTRADOS, VIOLA LA LEY Y EXCEDE LA AUTONOMIA JUDICIAL, pues, primero, no existe Decreto o Ley que ofrezca parámetros o parangón alguno para que una autoridad o un ciudadano decida o determine cual servicio es mejor que el otro.

La Ley exige la prestación de los dos, por tanto, no está dentro del alcance del ciudadano del común entrar a determinar cual es mejor que el otro pues la ley estipula que los dos se deben prestar, por tanto que un Juez entre a exigirle a un accionante que pruebe que un servicio es mejor que el 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 otro y por tanto el otro debe desaparecer, es una motivación errada, excesiva en las cargas y que no está justificada en el ordenamiento jurídico colombiano, pues si la ley exige que dos servicios se presten, ¿por qué dentro de un trámite de acción popular el accionante debe probar que uno es preferible al otro o que el otro no es suficiente? ¿Qué norma justifica esa exigencia probatoria? Por tanto que la Juez imponga esa obligación a la suscrita, además ignorando la solicitud de decreto de pruebas de oficio, ignorando las facultades y deberes como juez, dentro de un proceso al que se debe llegar a la verdad, lo hace una carga desbordada, pues su función, más que estudiar la legalidad del acto, es proteger los derechos colectivos, más cuando estaba probado dentro del proceso la amenaza de su desaparición y vulneración, por las pruebas sobrevinientes”.

Sumado a lo anterior, en el petitum de la presente acción de tutela, de forma expresa solicita la accionante “Dejar sin efecto el Auto 046/22 del 26 de abril por medio del cual se negó la medida cautelar por segunda vez”, además, pide “decretar las medidas solicitadas”. Lo anterior indica que la parte demandante pretende que esta Corporación revoque la providencia de fecha 26 de abril de 2022, y se acoja de forma completa los argumentos indicados durante la solicitud de medida cautelar estudiada.

Ahora bien, analizado el reproche elevado por parte de la accionante, destaca la Sala qué, las decisiones proferidas en el curso de una acción popular son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el recurso de apelación, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 199826.

En suma, establece el artículo 36 de la Ley ibidem27 lo siguiente: “ARTICULO

36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de 26 Artículos 26 y 37, Ley 472 de 1998. Documento autentico. 27 Artículo 36, Ley 472 de 1998. Documento Autentico. 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

Partiendo de lo precitado, no puede perder de vista la Corporación, que la tutelante no empleó ningún medio de defensa ordinario, en contra del auto que niega medida cautelar, como lo sería específicamente el recurso de reposición, pese a que se encuentra debidamente notificada del mismo, y se tiene por probado dicha notificación del auto indicado, por cuanto en ninguna parte de la acción de tutela, la accionante afirma la existencia de una vicio en la notificación, por lo que se tiene, que la tutelante tuvo conocimiento pleno de la providencia que motivo de su inconformidad y que no empleó ningún recurso ordinario para dejar sin efecto el mismo, lo que si quiere lograr con la presente acción de tutela.

En resumen, para la Sala en el caso objeto de análisis (i) la accionante dejó de interponer recurso de reposición, el cual era procedente contra la providencia que resolvió su solicitud de medida cautelar, (ii) no dio cuenta de las razones por las cuales se abstuvo del interponer el mismo y (iii) la accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de su derecho fundamental, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela.

Es otras palabras, no acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto que negó su pretensión, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. Debido a lo anterior, es claro que no se cumplen los requisitos de procedencia generales de la acción de tutela por lo que se deberá declarar improcedente, en consecuencia, no se hace necesario adentrarse a revisar los requisitos generales y específicos frente a providencias judiciales y menos aún en este caso, en donde la accionante se abstuvo de sustentar las causales especificas o reproche contra la providencia censurada. 13001-23-33-000-2022-00292-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Por las razones antes señaladas, esta Magistratura declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Hannia Silyan Corena Navas, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada Hannia Corena Navas, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Ausente con permiso)