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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300120220029001

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00290-01 Accionante Daniel Infante Ospino Accionado Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte1 – Bancoomeva SA – Ministerio de Transporte2 - Concesión Runt SA Tema Debido proceso en el trámite de levantamiento de prenda y traspaso de propiedad de vehículos ante organismos de tránsito.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar3, decide la impugnación del DATT en contra de la Sentencia de 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Daniel Infante Ospino instauró acción de tutela en contra del Distrito de Cartagena – Datt – Bancoomeva – Mintransporte y la Concesión Runt SA, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital.

Para tales efectos, solicito4: “Solicito se resuelva por parte de Datt – Bancoomeva - Runt – Mintransporte, la inscripción ante el run del traspaso del vehículo kfs195 del nuevo dueño Jesus Salvador Galvis Sánchez. con cedula 77.188.889 y se agilice tramite que las entidades en mención no resuelven con profesionalismo de entidades estatales y privadas.

Solicito que el Datt - Bancoomeva – Runt – Mintransporte, atiendan la solicitud y resuelvan, dado que la respuesta de Bancoomeva y el Datt Cartagena no es la ideal y se permita aceptar corregir o lo que hubiere lugar para que se resuelva por parte de las entidades públicas y una privada, debido a la impotencia que tiene el actor de esta demanda de acción de tutela para lograr ser atendido y lograr realizar el trámite que solo estas pueden resolver y se niegan a ponerse de acuerdo perjudicando al vendedor y al comprador del vehículo para obtener el derecho a la propiedad comprada de buena fe.

Solicito, aun habiendo recurrido a entes de vigilancia y control como es la súper intendencia financiera y la súper intendencia de industria y comercio, quienes no resolvieron y alegaron no tener competencia Solicito que el Datt resuelva el impase ante el (Runt) Mintranporte y asigne cita para realizar traspaso del vehículo kfs 915 y realizar el pago de su trámite y pago de impuesto, ya que los recursos están disponibles para ser desembolsado, por quien aparece en la tarjeta de propiedad: Daniel Infante Ospino CC n° 77,024.734.” 1 En adelante, DATT 2 En adelante, MIntransporte 3 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folios 5 – 6.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00290-01 Accionante Daniel Infante Ospino Accionado Datt – Bancoomeva SA – Mintrasnporte – Concesión Runt Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5: 4. (1) Afirmó que presentó ante el Datt solicitud de traspaso del vehículo identificado con placa KFS195 y registrado ante el Run - Mintransporte. 5. (2) Para dicho trámite, Bancoomeva SA. emitió carta de despignoración del vehiculó dirigida a la Secretaría de Movilidad del Tránsito Cartagena; aclarando, que actúa como acreedor actual de la obligación, previos procesos de liquidación, escisión y cesión de activos, que la hicieron pasar de Coomeva a Coomeva financiera y finalmente a constituirse como Bancoomeva SA.

(todo ello autorizado por la Superfinnaciera). 6. (3) En la carta de levantamiento de prenda, Bancoomeva explicó que hay 2 NITs registrados, el de la Cooperativa Bancoomeva (Nit 900.172.148-3) y el de Bancoomeva (Nit 890.300.625-1), ambos autorizados para el trámite de traspaso ante el Datt y el Runt. 7. (4) Que el 15 de junio de 2022 solicitó vía correo electrónico ante el Datt, la despignoración del vehículo KFS195; obteniendo un rechazo como respuesta y donde se le explica, que ante el Runt, tiene el vehículo registrado con el Nit de la Cooperativa Bancoomeva y no con el de Bancoomeva. 8.

(5) Bancoomeva SA viene insistiendo en que el organismo de tránsito distrital Datt debe realizar el trámite correspondiente por sus funcionarios autorizados; sin embargo, han pasado 90 días sin que el traspaso solicitado se materialice. 3.2. Posición de la parte accionada 8. El Datt6 rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el trámite de traspaso solicitado el día 29 de julio de 2022 en relación con el vehículo de placas KFS195 no se pudo finalizar, pues al momento de ingresarlo a la plataforma Runt se generó un rechazo, toda vez que el documento con el que se pretendía realizar el levantamiento del gravamen prendario fue expedido por una entidad diferente a la que lo suscribió, es decir, la entidad Coomeva Cooperativa Financiera, actualmente liquidada e identificada con Nit No. 90017214 (acreedor prendario inicial);

(2) explicó que Banco Coomeva S.A con Nit No 900406150 (entidad que absorbió a Cooperativa Coomeva), fue quien expidió el respectivo documento de levantamiento de la prenda; por último (3) insistió en que fue la Concesión Runt quien profirió el rechazo y que se encuentran ante la imposibilidad de culminar un trámite que no es permitido. 9.

La Concesión Runt7 rindió informe donde manifestó que los hechos descritos por el accionante no le constan y que se sujeta a lo demostrado en el proceso de tutela. (1) Afirmó que los derechos de petición a los que hace alusión el actor, no fueron radicados en la Concesión Runt SA. señalando desconocer la problemática expuesta en la solicitud;

(2) al consultar su base de datos, se registra un gravamen prendario en favor de Coomeva Cooperativa Financiera con Nit 900.172.148; sin embargo, en el Registro 5 Folios 21-22 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 95 – 101. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folio 149 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00290-01 Accionante Daniel Infante Ospino Accionado Datt – Bancoomeva SA – Mintrasnporte – Concesión Runt Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 de Garantías Mobiliarias de Confecámaras¸ este automotor registra el levantamiento de prenda en favor de Banco Coomeva S.A. con Nit 900.406.150, haciendo que no haya consistencia en la validación de la información;

(3) indicó que el Sistema Runt está construido a partir de validaciones tecnológicas y en cualquier trámite, un vehículo puede registrar un gravamen prendario y aún así el sistema puede habilitar el siguiente campo de validación; a menos que el organismo de tránsito seleccione NO. En este caso, el Sistema Runt NO valida la corresponsabilidad entre el acreedor prendario registrado en el Runt y el acreedor prendario que levanta la prenda en el Registro de Garantías Mobiliarias, pero si selecciona SÍ, el Sistema valida la corresponsabilidad entre el acreedor prendario registrado y el acreedor prendario que levanta la prenda;

(4) detalló su dicho con pantallazos donde se evidencia el rechazo del sistema, señalando además, que la situación expuesta es completamente ajena a la concesión Runt e imputable exclusivamente al organismo de tránsito de Cartagena. 10. Por su parte, Bancoomeva SA8 expuso como argumento de defensa la improcedencia de la acción en cuanto al derecho de petición, manifestando: (1) el accionante ha radicado 5 solicitudes sobre los mismos hechos expuestos y todas han sido tramitadas y respondidas;

(2) que el levantamiento de prenda que no ha sido posible ante el Datt no le es atribuible, pues es la oficina de tránsito quien debe realizar la gestión del caso, tendiéndose en cuenta que “como empresa acreedora inicial” expidieron la autorización correspondiente para el procedimiento que pretende agotar el actor; y (3) informan haber realizado requerimiento ante el Runt, quienes en respuesta señalaron que es el organismo de tránsito quien debe impulsar el trámite, ya que la diferencia de Nits no es causal de rechazo. 11.

Mintransporte9 señaló en su informe no haber violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta: (1) que de acuerdo a la normativa que rige la materia, el trámite de levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad y traspaso de vehículos le corresponde exclusivamente a las organismos de tránsito; quienes son los encargados de realizar las anotaciones sujetas a registro y quienes poseen la información de los vehículos matriculados en cada jurisdicción, bajo autonomía e independencia;

(2) al realizar la búsqueda en el sistema del vehículo mencionado por el accionante, se advierte que el Datt no ha cambiado la información de la limitación de la propiedad y sigue apareciendo como propietario el señor Daniel Infante Ospino. 3.3. Fallo de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 19 de septiembre de 202210, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena concedió parcialmente el amparo solicitado.

Ello, con fundamento en un procedimiento que se verifica desatendido por cuenta del Datt, en el marco de un trámite de levantamiento de prenda y traspaso de propiedad de vehículos. Se refirió a las previsiones contenidas en la Resolución 202230400045295 de 4 de agosto de 2022, que trata la validez del documento de autorización del trámite de traspaso pretendido y que en su oportunidad expidió Bancoomeva SA como acreedora inicial del vehículo; refiriéndose además a la cesión del crédito a favor de Coomeva 8 Folios 48 a 51Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 9 Folios 85 a 92 Archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia” 10 Folios 94 – 108.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00290-01 Accionante Daniel Infante Ospino Accionado Datt – Bancoomeva SA – Mintrasnporte – Concesión Runt Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Financiera, sociedad que actualmente se encuentra liquidada, por lo que resulta injustificado el rechazo que emite el Datt por tal motivo. 16.

Lo ordenado se concretó a lo siguiente: “Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante DANIEL INFANTE OSPINO, vulnerados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA- DATT. Segundo. ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA- DATT que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, surta las siguientes actuaciones: 1.

Conceda cita para la realización de los trámites de levantamiento de prenda, traspaso y traslado de cuenta del vehículo KFS-195 de propiedad del señor DANIEL INFANTE OSPINO. 2. Surta nuevamente el trámite de registro del levantamiento de prenda y del traspaso de la propiedad del vehículo KFS-195, teniendo en cuenta para tales efectos el documento de levantamiento de prenda emitido por BANCOOMEVA S.A., surtiendo su inclusión en el sistema, conforme a los parámetros e instrucciones dispuestos para su validación por el sistema de Registro Único Nacional de Transito- RUNT, para lo cual deberá adelantar las consultas pertinentes ante este organismo, a fin de garantizar la culminación efectiva del trámite en comento.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Declarar la falta de legitimación en la causa de las accionadas MINISTERIO DE TRANSPORTE y CONCESIÓN RUNT S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 17. El Datt, a través del Distrito de Cartagena impugnó11 la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión, reproduciendo los mismos argumentos planteados en su informe. 18.

A través de Auto de 28 de septiembre de 202212, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada: Datt; la cual le fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de 5 de octubre de 202213. Mediante providencia de la misma fecha14, se admitió para su trámite de segunda instancia. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 19.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión. 11 Folios 121 – 122. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 12 Folio 127. Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 13 Archivo digital “02ActaReparto” 14 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00290-01 Accionante Daniel Infante Ospino Accionado Datt – Bancoomeva SA – Mintrasnporte – Concesión Runt Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.1.

Competencia 20. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201515 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202116). 5.2. Problema jurídico de instancia 21. Le corresponde a la Sala determinar si alguna o varias de las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición y debido proceso del actor, en el marco de una solicitud de levantamiento de prenda y traspaso de propiedad de vehículos, cuyo acreedor inicial se encuentra liquidado. 5.3.

Tesis de la Sala 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental del debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que el rechazo al trámite solicitado por el actor ante el Datt resulta injustificado, a la luz de las normas que rigen la materia. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 23.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. 24. La Constitución política estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. 25. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 201517 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo;

(ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho18; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 26.

La citada ley, señaló además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se 15 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 16 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 18 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj

14. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00290-01 Accionante Daniel Infante Ospino Accionado Datt – Bancoomeva SA – Mintrasnporte – Concesión Runt Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 27.

La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión19. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente20. 28.

De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo21. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”22. 5.5.2.

Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia23 35. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”24. 36.

La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”25. 5.5.3 Acerca de trámite de levantamiento de prenda y traspaso de propiedad de vehículos: 37.

La Resolución No. 20223040045295 de 4 de agosto de 2022 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte” establece en su artículo 5.3.13.1., los requisitos y procedimiento para la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de vehículo, así: 19 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 20 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 22 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 23 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-213 de 2021. 24 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 25 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00290-01 Accionante Daniel Infante Ospino Accionado Datt – Bancoomeva SA – Mintrasnporte – Concesión Runt Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 “Artículo 5.3.13.1.

Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar la inscripción o el levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo ante el organismo de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1. Presentación de documentos.

El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado y el documento original en el que conste la inscripción, el levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad en el que se deberán adherir las improntas del vehículo. El organismo de tránsito confronta la información registrada en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito y procede a registrar la inscripción o el levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad del vehículo, según el caso. 2.

Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT, y valida que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito. 3. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito. 4.

Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a actualizar el Registro Nacional Automotor con la novedad registrada y a expedir la nueva licencia de tránsito. 5. Cuando se produce cambio de acreedor prendario y el nuevo titular de la obligación es quien solicita la inscripción, el organismo de tránsito procede a realizar el registro de la novedad con base en el documento que soporta el cambio.

(Resolución 12379 de 2012, artículo 27)” 38. Por su parte, los artículos 5.3.2.1 y 5.3.13.2 del mismo compilado disponen: “Artículo 5.3.2.1. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo o del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1.

Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adhiriéndole las respectivas improntas en la parte final o al reverso del documento.

(…) 2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. El organismo de tránsito procede a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito o la tarjeta de registro según corresponda. 3. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo.

El organismo de tránsito procede a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad del vehículo. Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario. 4.

Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico- mecánica e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida a través del sistema RUNT que el vehículo automotor cuente con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, con la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y que tanto el comprador como el vendedor se encuentren a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito. 5.

Verificación del pago por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre vehículos y validación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito verifica el pago por concepto de retención en la fuente y el pago de impuestos del vehículo automotor, para lo cual requiere las respectivas copias de los recibos de pago y válida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00290-01 Accionante Daniel Infante Ospino Accionado Datt – Bancoomeva SA – Mintrasnporte – Concesión Runt Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito. 6.

Expedición de la nueva licencia de tránsito. El organismo de tránsito registra en el sistema RUNT los datos del nuevo propietario y procede a expedir la nueva licencia de tránsito. Cuando el traslado de dominio o traspaso que se realiza es de un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro.” Artículo 5.3.13.2.

Modificación del acreedor prendario. Para el registro del levantamiento del gravamen a la propiedad, no se exigirá actualización del último acreedor prendario cuando este no haya sido registrado en el sistema RUNT, teniéndose en cuenta que el objetivo de su registro es la oponibilidad a terceros. (Resolución 12379 de 2012, artículo 28)”. 5.6.

Análisis del caso concreto. Pruebas recaudadas 37. Solicitud de autorización de levantamiento de prenda del vehículo KFS-195 presentada por el accionante ante Bancoomeva26. 38. Documento de levantamiento de prenda del vehículo KFS195 de propiedad del accionante, expedido por Bancoomeva SA y dirigido a la Secretaria de Movilidad de Tránsito Distrital27, en el cual le pone de presente a ese organismo: 39.

Respuestas suministradas por Bancoomeva al accionante, dando cuenta de lo informado al Datt y al Runt respecto a la autorización otorgada como acreedor inicial del vehículo sometido a trámite de traspaso, así como las aclaraciones en relación con la disparidad en los Nits que aparentan inconformidad con el sistema28. Se verifica como anexo a las respuestas: 26 Folio 12 Archivo digital:” ExpedienteprimeraInstancia” 27 Folio 7 Archivo digital “ExpedientepRimeraInstancia” 28 Folios 8-9 Archivo digital “ExpedientePrimeraiNstancia2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00290-01 Accionante Daniel Infante Ospino Accionado Datt – Bancoomeva SA – Mintrasnporte – Concesión Runt Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 40.

Pantallazo de correo electrónico enviado por la Concesión Runt S.A. a Bancoomeva el 18 de agosto 08 de 2022, en respuesta al requerimiento realizado por este último ante el rechazo del trámite de levantamiento de prenda por inconsistencias en el Nit del acreedor prendario, en el cual se lee: “Referente a su solicitud de RECHAZO RADICACIÓN TRÁMITE (LEVANTAMIENTO, TRASPASO Y MODO para el vehículo con placa KFS195, le informo que el organismo de tránsito está en el deber de radicar el trámite, ya que la diferencia que se presenta en los Nits no es causal de rechazo debido a que ambos NItS se encuentran parametrizados y esta información se puede corroborar en las tablas de Nits homologados, las cuales pueden descargarse de nuestra página.

De igual manera no se evidencia en nuestra base de datos un intentod etrámite por parte dek Organismo de Tránsito. El Organismo de Tránsito no está realizando la svalidaciones en sistema sino de manera visual Por favor acérquense nuevamente a radicar el trámite.” 41. Copia de la licencia de transito correspondiente al vehículo KFS-195 donde figura como propietario el accionante y una limitación a la propiedad (prenda) a favor de Banco Coomeva29. 42.

Ratificación que el Datt realiza en su informe respecto a la solicitud de traspaso elevada por el accionante, adjuntando evidencia de rechazo a dicho trámite: 29 Folio 13 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00290-01 Accionante Daniel Infante Ospino Accionado Datt – Bancoomeva SA – Mintrasnporte – Concesión Runt Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 39. En el presente caso, el accionante presentó solicitud de traspaso que fue rechazada por el Datt, quien señaló que el mismo no se pudo finalizar, pues al momento de ingresarlo a la plataforma Runt, esta última generó un rechazo, pues el levantamiento del gravamen prendario fue expedido por una entidad diferente a la que lo suscribió, es decir, la entidad Coomeva Cooperativa Financiera, actualmente liquidada e identificada con Nit No. 90017214 (acreedor prendario inicialmente); explicando que el Banco Coomeva S.A con Nit No 900406150 (entidad que absorbió a Cooperativa Coomeva), fue quien expidió el respectivo documento de levantamiento de la prenda 40.

Para la Sala, resulta acertado el análisis realizado por la Juez de primera instancia, pues ante un rechazo que se motiva en una autorización de levantamiento de gravamen o limitación a la propiedad que es emitido por una persona jurídica distinta a la inicial acreedora -pero que ello obedece a una cesión del crédito en virtud de una liquidación patrimonial-; representa sin lugar a dudas una negativa injustificada, pues las condiciones actuales de quien ostentó la calidad de acreedor variaron, y es esta misma entidad la que está certificando y aclarando tal situación. 41.

En este orden, debe imprimírsele validez al documento en comento y por ende inferir su eficacia como soporte para surtir el trámite pretendido, lo cual no es controvertido por las restantes accionadas (entiéndase Mintransporte y Concesión Runt), quienes son enfáticas en señalar que se trata de un procedimiento que debe agostarse por el organismo de tránsito distrital, quien cuenta con plenas facultades en el sistema interno para que se prosiga con el levantamiento y traspaso vehicular solicitado, por tanto, no existiría impedimento para su continuidad. 42.

Así, pese a lo manifestado por el Datt, en el sentido de que ha sido la concesión Runt quien impide se continúe el respectivo trámite, según lo indicado por la accionada Concesión Runt., tal procedimiento se truncó, debido a la selección inadecuada de una opción por parte de la autoridad de tránsito, al momento de realizar la validación de la información en el sistema, corroborándose esto de acuerdo al propio dicho de la citada. 43.

De igual manera, consultada la normativa aplicable, la diferencia en los Nits respecto al acreedor prendario (situación plenamente justificada y aclarada) no es causal de rechazo, pues Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario; lo cual aparece acreditado en el particular. 44.

La Concesión Runt de igual forma insiste en que es el Organismo de Tránsito quien está en el deber de radicar el trámite, ya que la diferencia que se presenta en los NIT no es causal de rechazo pues ambos Nits se encuentran parametrizados en su sistema, lo que desvirtúa el obstáculo o la barrera en la que se justifica el Datt para no continuar el trámite iniciado por el actor, quien no ha podido definir la situación de traspaso de un vehículo que fue objeto de negociación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00290-01 Accionante Daniel Infante Ospino Accionado Datt – Bancoomeva SA – Mintrasnporte – Concesión Runt Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 45.

Sobre tales argumentos y sin necesidad de ahondar en razones más allá de las que suministra la norma aplicable, la Sala considera que en efecto existe vulneración al derecho de petición y debido proceso del actor, pues el Datt mantiene en indefinición el trámite de traspaso del actor, sobre una negativa que no tiene justificación, desconociendo con ello el procedimiento al cual debe apegarse como organismo de tránsito para el registro del levantamiento de prenda debidamente solicitado. 5.9.

Conclusión 46. De acuerdo con todo lo expuesto, esta Corporación concluye que se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso del accionante, derivado de la negativa de la entidad Datt respecto a un trámite de traspaso, y por tal motivo; se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que concedió el amparo de estas garantías.

VI.– DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, amparó los derechos fundamentales de petición y del debido proceso del accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado