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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020220041000

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-08-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00410-00 Accionante Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Se niega solicitud de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; y 3.3. Trámite del proceso. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 8 de julio de 20222, la señora Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja su derecho constitucional al debido proceso, que estaría amenazado con ocasión de la demora en el trámite del proceso ejecutivo radicado con el No. 13001-33-33-001-2016-0108-00.

Para tales efectos, solicito3: “PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de debido proceso.

SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA Dar trámite en el proceso ejecutivo a continuación puntualmente que se establezca fecha, hora, modo con respecto a la obligación de pago con respecto al cobro por concepto de indemnización, los salarios y prestaciones sociales.

TERCERO: Prevéngase a la parte accionada para que no continúe incurriendo en las mismas actuaciones.” 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Radicó a través de apoderado judicial proceso ejecutivo a continuación de la sentencia proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 13001-33-33-001-2016-0108-00, seguido contra el municipio de Zambrano (Bolívar). 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “02ActaReparto”. 3 Folio 2.

Archivo “01DemandayAnexos”. 4 Folios 1 – 2. Archivo “01DemandayAnexos”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00410-00 Accionante Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se niega solicitud de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.

(2) En el citado proceso ordinario se condenó a la entidad territorial a: (i) reintegrar sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando al momento del retiro del servicio o a otro de igual o superior categoría, siempre y cuando la accionante no hubiere llegado a la edad de retiro forzoso, o el empleo no hubiera sido provisto mediante concurso o no hubiere sido suprimido; y (ii) reconocer y pagar a su favor, por concepto de indemnización, los salarios y prestaciones sociales que correspondan al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 04. 6.

(3) El 18 de julio de 2022 notificó al juzgado de conocimiento que ya había sido reintegrada a su cargo, lo que indica el cumplimiento de una de las obligaciones impuestas en la sentencia ejecutada. 7. (4) Hasta la fecha, el juzgado no ha dado respuesta al trámite pendiente, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ordenada. 3.2.

Posición de la parte accionada y vinculada 8. En su contestación, la Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena5 rindió el informe solicitado, manifestando lo siguiente: (1) efectuó un recuento de las actuaciones surtidas, así: (a) previo a resolver sobre el mandamiento de pago, en ejercicio de sus facultades oficiosas decretó la práctica de unas pruebas;

(b) por Auto de 24 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago y negó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante; (c) contra el auto que libró mandamiento de pago, la actora interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la decisión por Auto de 26 de abril de 2022, en el que se dispuso además aceptar la reforma de la demanda y modificar la orden de pago;

(d) el 1 de julio de 2022, la parte ejecutante solicitó al despacho que se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas con la demanda, la cual fue negada con Auto del 08 de agosto de 2022, notificado por estado el 9 del mismo mes y año; (2) a partir del recuento efectuado sostuvo que el despacho ha surtido los trámites del proceso dentro de términos razonables;

(3) no se ha ejecutado medida cautelar alguna, toda vez que no se configuraron los supuestos legalmente exigidos para ello; y, (4) la hoy accionante no ha formulado una nueva solicitud de medida cautelar, distinta a la que ya fue denegada, por lo que resulta improcedente un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. 9. La Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena6, rindió el informe solicitado, en el cual efectúo un recuento de las actuaciones secretariales y de despacho surtidas dentro del proceso que dio origen a la interposición de la presente tutela. 3.3.

Trámite del proceso 3. La acción fue presentada, repartida7 y admitida8 el 8 de agosto de 2022, y notificada el 9 de agosto de 20229. 5 Archivo “06InformeTutelaJuez01”. 6 Archivo “05InformeSecretariaJuzgado” 7 Archivo “ActadeReparto”. 8 Archivo “03AutoAdmiteTutela”. 9 Archivo “04NotificacionAcuseAutoAdmisoritoTutela”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00410-00 Accionante Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se niega solicitud de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 10.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y 5.6. Caso concreto. 5.1. Competencia 11. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111).

Por su parte, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en primera instancia de conformidad con el Acuerdo No. 006 de 9 de diciembre de 2021 de esta corporación12. 5.2. Problema jurídico de instancia 12. Establecer en primera medida, sí (i) la acción de tutela interpuesta por Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié resulta procedente.

En caso afirmativo, la Sala entrará a determinar si (ii) la entidad accionada amenazó o vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en los términos señalados en la solicitud de amparo. 5.3. Tesis de la Sala 13. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié, y sostendrá la tesis de que no se demostró la omisión o demora reprochada a la parte accionada; por el contrario, se acreditó que lo pretendido fue resuelto y notificado oportuna y debidamente a la interesada antes de presentación de la demanda de tutela, de ahí que no se advierte la vulneración del derecho de la parte actora. 14.

Se insiste en que el artículo 86 de la Constitución exige para la procedencia del amparo invocado, la existencia de una acción y omisión que tenga la capacidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales del peticionario, razón por la cual, en ausencia de estas, la misma se vuelve improcedente. 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00410-00 Accionante Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se niega solicitud de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 12. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencias aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales (5.5.1.), así como la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales (5.5.2.); luego, examinará el caso concreto (5.6). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Sobre la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales 15. Siendo que el objeto de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala recae en la presunta mora de la administración de justicia en relación con librar o no mandamiento de pago, se considera necesario traer a colación la Sentencia T- 186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los siguientes planteamientos que se consideran relevantes para la causa: “En esta ocasión, finalmente, la Sala enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo. 13.4.

En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra la manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”. 13.5 En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía como objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajos; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que, ante casos de demora injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable. …13.6 Reiterado de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU- 394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (1) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00410-00 Accionante Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se niega solicitud de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”.

(Negrillas para resaltar). 16. La Sala estima oportuno precisar que, si la parte accionante considera que existe una mora injustificada en su proceso judicial, podrá optar por el mecanismo de vigilancia judicial administrativa que prevé el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, y el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996. 17. La postura del Consejo de Estado frente a la procedencia de la tutela por mora judicial no ha sido pacifica13; sin embargo, en los más recientes pronunciamientos ante esta tipología ha decidido declarar el mecanismo improcedente, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues se considera que la vía idónea para enjuiciar tardanzas en actuaciones judiciales, es la vigilancia judicial administrativa. 18.

En relación con el debido proceso y su relación con otras garantías constitucionales ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

(CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-341 de 2014). 5.5.2. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como propósito “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”14. 13 Consultar entre otras: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 29 de julio de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03916-00(AC).

CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 29 de julio de 2021, Radicación No: 11001-03-15-000-2021-02870-00(AC). CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 27 de julio de 2021, Radicación No: 05001-23-33- 000-2021-00950-01(Ac), en las anteriores providencias el Consejo de Estado optó por realizar un pronunciamiento de fondo aun advirtiendo la presencia de una eventual mora judicial; por otra parte, en las Sentencias de: Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 30 de julio de 2021. Radicación No: 11001-03-15-000-2021 03121-00(AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación No: 25000-23-15-000-2021-00558-01 (AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia de 28 de octubre 2021. Radicación No: 11001-03-15-000-2021-04547-01(AC), en las anteriores, dicha Corporación sostuvo que la solicitud de amparo se torna improcedente al advertirse la posible configuración de la mora. 14 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00410-00 Accionante Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se niega solicitud de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 20.

En tal virtud, el mecanismo constitucional se torna improcedente, entre otros eventos, cuando no existe una actuación u omisión del accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración alegada por la parte accionante15. 21. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha afirmado que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”16, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”17. 22.

En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que de permitirse acudir al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, “resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”18. 23.

De manera más reciente, el Máximo Tribunal Constitucional sostuvo que si el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda establecer la presunta amenaza o vulneración de un derecho fundamental, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela19. 5.6. Caso concreto 5.6.1.

Pruebas recaudadas 24. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 15 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 16 T-883 de 2008. fj. 3.1. 17 SU-975 de 2003. En dicha providencia, la Corte analizó la necesidad de que, para que se configure la vulneración de derechos fundamentales en materia de reajuste pensional, que este haya sido efectivamente solicitado a la entidad competente.

Ver fj. 3.1.1. 18 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”. 19 Sentencia T-130/14, fj 4.2.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00410-00 Accionante Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se niega solicitud de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 25.

(1) Mediante Sentencia de 12 de junio de 202020, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena declaró la nulidad del Decreto 042 de 201621, y en consecuencia ordenó al demando: (i) reintegrar a la hoy accionante; y (ii) reconocer y pagar una indemnización por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro y hasta le fecha de la sentencia. 26.

(2) El 24 de septiembre de 202122, la abogada Dalia Piscila Daza Kelly promovió demanda ejecutiva seguida a continuación de la citada providencia, solicitó librar mandamiento de pago por las sumas adeudadas y el reintegro de la señora Lisbey Sarmineto Hincapié23, y la retención de las sumas de dinero de propiedad del municipio, que tuviera depositada a cualquier título en cualquier entidad bancaria o financiera24. 27.

(3) A través de Auto de 8 de noviembre de 202125, la Juez Primero Administrativo de Cartagena decretó de manera oficiosa unas pruebas que, a su juicio, resultaban necesarias para resolver sobre el mandamiento de pago solicitado. 28. (4) El 24 de febrero de 202226, se libró mandamiento de pago y se denegó la solicitud de medidas cautelares, en virtud de la prohibición de que trata el artículo 45 de la Ley 1551 de 201227. 29.

(5) El 1 de julio de 202228, la parte ejecutante solicitó ante la juez de conocimiento, pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares efectuada dentro del proceso de la referencia, señalando que “de esta manera procesal se protege y garantiza la responsabilidad del pago que tiene la Alcaldía del Municipio de Zambrano (Bolívar) con la señora Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié”29. 30.

(6) Mediante mensaje de datos30 remitido a la dirección de correo del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, se informó que la accionante fue reintegrada al cargo de Auxiliar Administrativa código 407 grado 04, en cumplimiento de la sentencia ejecutada. 31. (7) El 8 de agosto de 202231, se negó una nueva solicitud formulada por la parte ejecutante, señalando que no había lugar a pronunciamiento alguno respecto de las medidas cautelares solicitadas, dado que estas ya habían sido negadas en el auto que libró mandamiento de pago. 20 Expedida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante en contra del municipio de Zambrano (Bolívar), radicado No. 13-001-23-33-000-2022-00410-00.

Folios 9 – 22. Archivo Digital: “01DemandayAnexos”. 21 A través del cual se declaró insubsistente a la señora Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié. 22 Mediante mensaje de datos remitido desde el correo electrónico sysjuridicos@gmail.com, dirigido a la cuenta de correo del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena. 23 Folios 1 y 3. Archivo Digital “01DemandaEjecutiva”.

En: Carpeta comprimida “07ExpedienteDigital2016-00108”. 24 Folio 29. Archivo Digital “01DemandaEjecutiva”. En: Carpeta comprimida “07ExpedienteDigital2016-00108”. 25 Archivo digital “03AutoPeticiónPrevia”. En: Carpeta comprimida “07ExpedienteDigital2016-00108”. 26 Archivo digital “13AutoLibraMandamiento”. En: Carpeta comprimida “07ExpedienteDigital2016-00108”. 27 “En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio sólo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución” 28 Solicitud remitida vía mensaje de datos desde el correo sysjuridicos@gmail.com. 29 Archivo Digital “22SolicitudPronunciamientoMedidasCautelares”.

En Carpeta comprimida “07ExpedienteDigital2016-00108”. 30 Remitido desde el correo electrónico sysjuridicos@gmail.com el 18 de julio de 2022. 31 Archivo Digital “25AutoNiegaSolicitud”. En Carpeta comprimida “07ExpedienteDigital2016-00108”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00410-00 Accionante Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se niega solicitud de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 32. En el presente caso, la parte accionante demandó por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por no haber sido resuelta una solicitud de medidas cautelares formulada dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 13001-33-33-001-2016-0108-00. 33.

Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que la señalada solicitud de medidas cautelares fue resuelta con el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, que no se accedió a la misma por no satisfacerse los presupuestos normativos para ello, y que la hoy accionante no había formulado una nueva solicitud, siendo improcedente pronunciarse sobre las mismas dada la existencia de una providencia que ya resolvió sobre el particular. 34.

Informó además que el 1 de julio de 2022, la accionante solicitó al despacho que emitiera pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, petición que fue resuelta en forma negativa mediante proveído del 8 de agosto de 2022, dado que, se reitera, ya se había resuelto sobre el particular el 24 de febrero de 2022. 35. En los términos descritos, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones: 36.

(1) Revisado el expediente, se observa que en efecto, la parte demandante inició32 ante el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena proceso ejecutivo contra la citada entidad territorial, con el propósito de obtener el cumplimiento de la Sentencia de 12 de junio de 2020. 37. Dentro de dicho trámite, la hoy accionante elevó solicitud de embargo y retención de los dineros de propiedad del ejecutado, depositados a cualquier título bancario o financiero33. 38.

(2) Al respecto, se advierte que la autoridad accionada mediante providencia de 24 de febrero de 2022 negó la solicitud de medidas cautelares elevada, señalando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, por tratarse de un proceso ejecutivo adelantado contra un municipio, sólo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. 39.

(3) A partir de los hechos demostrados en el trámite de la acción, la Sala concluye que la autoridad demandada no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que al momento de presentación de la tutela (8 de julio de 202234) ya se había resuelto sobre la solicitud de medidas cautelares formuladas, decisión que fue notificada por estado No. 14 de 25 de febrero de 202235. 32 Mediante mensaje de datos remitido desde el correo electrónico sysjuridicos@gmail.com, dirigido a la cuenta de correo del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena. 33 Folio 29.

Archivo Digital “01DemandaEjecutiva”. En: Carpeta comprimida “07ExpedienteDigital2016-00108”. 34 Archivo “02ActaReparto”. 35 El cual se constató fue publicado en el micrositio del Juzgado accionado en la pagina web de la Rama judicial, el cual puede ser descargado en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6724687/101948146/ESTADO+No.14-.pdf/4d6acb4a-ea62-478d-b16b-bde4f019b452 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00410-00 Accionante Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se niega solicitud de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 40.

(4) Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por la accionante, puesto que, se reitera, no se demostró la omisión o demora reprochada a la parte accionada, por el contrario, se acreditó que lo pretendido fue resuelto y notificado oportuna y debidamente a la interesada antes de presentación de la demanda de tutela, de ahí que no se advierte la vulneración del derecho de la parte actora. 41.

Se insiste en que el artículo 86 de la Constitución exige para la procedencia del amparo invocado, la existencia de una acción y omisión que tenga la capacidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales del peticionario, razón por la cual, en ausencia de estas, la misma se vuelve improcedente. VI.– DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Lisbey del Carmen Sarmiento Hincapié, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado