TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _____/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2022-00455-00 Demandante Edith del Socorro Ortega Quiroz Demandado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Tema Se declara carencia actual de objeto por hecho superado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora Edith del Socorro Ortega Quiroz, en contra del Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena; en cuyo trámite se vinculó a la Secretaria del citado despacho. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Trámite desarrollado; y 3.3. Posición de la parte demandada. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 26 de agosto de 20221, la señora Edith del Socorro Ortega Quiroz2 instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó3: “Se tutelen mis derechos constitucionales de petición y acceso a la administración de justicia. Se responda de fondo, congruente y oportuna la solicitud radicada el 28 de julio de 2022.
De no haber respondido los requerimientos de las entidades bancarias, esto es: Banco de Bogotá, Banco Popular y Bancolombia, solicito señor Magistrado que le ordene al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cartagena que responda dichos requerimientos enviando información veraz, con el fin de que se pueda embargar las cuentas bancarias de IMDER” 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) En el año 2017 presentó demanda ejecutiva en contra de Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación –IMDER–, que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, donde se dictó sentencia a su favor y se ordenó seguir adelante la ejecución. 1 Archivo Digital “04ActadeReparto” 2 Actuando a través de apoderado. 3 Folios 1-2 Archivo Digital 01Demanda” 4 Folios 1-2 Archivo Digital 01DemandayAnexos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _____/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00455-00 Accionante Edith del Socorro Ortega Quiroz Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Tema Declara la carencia actual de objeto por existir hecho superado Páginas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.
(2) Proferida la providencia, se iniciaron gestiones para proceder con las medidas cautelares de embargo ordenadas por ese despacho, quien expidió los respectivos oficios y los envió a las diferentes entidades bancarias. 6. (3) En el mes de abril del presente año, varias entidades bancarias realizaron requerimientos al despacho, así: Entidad Bancaria Fecha de Requerimiento Respuesta Banco Popular 27 de abril de 2022 Solicita el número de identificación de las partes a fin de contestar el requerimiento enviado.
Bancolombia 29 de abril de 2022 Solicita copia del oficio No. 109 de 10 de mayo de 2019 para realizar una búsqueda más precisa, pues se necesita la información completa para poder dar respuesta. Banco de Bogotá 29 de abril de 2022 Solicitó al despacho informar la cuantía del embargo, teniendo en cuenta que del oficio enviado esta no es clara y, por esta razón no se ha podido proceder con lo ordenado. 7.
(4) Transcurridos aproximadamente 3 meses desde la respuesta ofrecida por las entidades bancarias, decidió radicar solicitud de información ante el citado despacho, con el fin de conocer si habría dado o no respuesta a los requerimientos bancarios. 8. (5) Al momento de presentar la tutela no ha sido resuelta su solicitud, vulnerándose con ello los derechos fundamentales invocados. 3.2.
Trámite desarrollado 9. La acción fue presentada y repartida el 26 de agosto de 20225, admitida mediante Auto de la misma fecha6, en donde además de vincularse a la secretaria de la agencia accionada, se practicaron las notificaciones de rigor7, requiriéndose para que dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta. 3.3.
Posición de la demandada 10. A través de oficio suscrito por la secretaria vinculada, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena rindió oportunamente el informe8 solicitado. En ese escrito: (1) se refirió i) al trámite cautelar surtido dentro del proceso ejecutivo al cual alude la accionante; ii) a un requerimiento efectuado a entidades bancarias mediante auto de 11 de junio de 2021 y; iii) al proceso de digitalización del que fue objeto el expediente en cuestión, situación que generó inconvenientes y retrasos 5 Archivo Digital “04ActadeReparto” 6 Archivo “05AutoAdmiteutela” 7 Archivo Digital “06NotificacionAcuseAdmiteTutela” 8 Archivo “05InformeTutelaJuez15Administrativo” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _____/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00455-00 Accionante Edith del Socorro Ortega Quiroz Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Tema Declara la carencia actual de objeto por existir hecho superado Páginas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 procesales;
(2) explicó que el 26 de agosto de 2022 se compartió link del expediente correspondiente al citado proceso ejecutivo, en respuesta a una solicitud de 28 de julio de 2022 realizada por el abogado de la accionante; finalmente, (3) que a través de providencia de 29 de agosto de 2022, se ordenó requerir a las entidades bancarias; auto que se notificó personalmente por Estado electrónico de 30 de agosto de 2022 y comunicado el mismo día, el cual adjunta al informe, al igual que la constancia de haber remitido el link del expediente el repuesta a la solicitud elevada por la parte accionante el 28 de julio de 2022.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a estudiar el fondo del asunto. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8 Conclusión. 5.1. Competencia 12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. 5.2.
Problema jurídico 13. Establecer si las circunstancias del caso concreto, conducen a determinar que se configura carencia actual de objeto, por haberse superado la situación que motivó la solicitud de tutela que aquí se estudia. 5.3. Tesis de la Sala 14. La Sala declarará que la situación que motivó la acción de tutela se superó en el presente trámite, lo que hace innecesario dictar medida de amparo y declarar la carencia de objeto por hecho superado, al encontrarse acreditados los elementos para su configuración. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 15. Para resolverse el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _____/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00455-00 Accionante Edith del Socorro Ortega Quiroz Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Tema Declara la carencia actual de objeto por existir hecho superado Páginas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 expositivo: primero, verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto (5.5.), posteriormente, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales, así como los eventos que dan lugar a declarar la carencia de objeto por hecho superado (5.6.); por último, examinará el caso concreto (5.7.). 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia12; (2) la actora es la titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa13.
De igual manera; (3) el juzgado tiene legitimación pasiva en la causa14, porque de este se predicó la vulneración en el presente asunto; (4) frente al requisito de subsidiariedad15, la Sala lo tendrá por superado, pues se expone un falta de respuesta a solicitud de información susceptible de analizarse a través del presente mecanismo constitucional;
(5) finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez16 se cumplió, como quiera que la actuación enjuiciada es la desatención de un trámite que según el dicho del accionante se mantiene (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)17 17. Cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicables y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto. 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.6.1. Sobre la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales 18. Siendo que el objeto de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala recae en la presunta violación al derecho de petición que se presenta en un proceso judicial, así como a la presunta mora de la administración de justicia en relación a un trámite cautelar de medidas de embargo dictadas en el marco de un proceso ejecutivo, considera la Sala necesario referirse al derecho de petición ante autoridades judiciales, en relación con lo cual ha señalado la Corte Constitucional: “DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial 12 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 13 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 14 Ídem 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 17 Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _____/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00455-00 Accionante Edith del Socorro Ortega Quiroz Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Tema Declara la carencia actual de objeto por existir hecho superado Páginas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.
(T-394/18). 19. Precisado lo anterior, se trae a colación la Sentencia T-186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora en trámites judiciales, realizó los siguientes planteamientos: “En esta ocasión, finalmente, la Sala enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo. 13.4.
En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”. 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _____/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00455-00 Accionante Edith del Socorro Ortega Quiroz Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Tema Declara la carencia actual de objeto por existir hecho superado Páginas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”.
(Negrillas para resaltar). 5.6.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado 20. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido18. 21.
En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada19. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 20.
Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii)cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil21. 22. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”.
No obstante, de conformidad 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-290 de 2018 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-323 de 2013 20 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-703 de 2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _____/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00455-00 Accionante Edith del Socorro Ortega Quiroz Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Tema Declara la carencia actual de objeto por existir hecho superado Páginas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 con el artículo 24 del Decreto 2591 de199122, el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. 23.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la Sentencia T-096 de 2006 estableció: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.23 24.
También ha señalado la jurisprudencia que: “(…) no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”24. 25. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. 26. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado, desarrollados por la Corte Constitucional, veamos: 5.7.
Caso concreto 5.7.1 Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: 27. (1) Constancia de correo electrónico remitido el 28 de julio de 2022 por el apoderado de la parte accionante, dirigido al Juzgado Décimo Quinto 22 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006 24 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-972 de 2000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _____/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00455-00 Accionante Edith del Socorro Ortega Quiroz Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Tema Declara la carencia actual de objeto por existir hecho superado Páginas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual se solicita información de un proceso en los siguientes términos: “acudo a ustedes con el fin de que me informen, en su totalidad, cuáles han sido las entidades bancarias que han dado respuesta al requerimiento sobre la medida cautelar ordenada en providencia No. 109 del 10 de mayo de 2019 dentro del proceso de la referencia. Y, de haber respuesta por parte de las entidades bancarias requiriendo información sobre la medida cautelar, le solicito señor juez que responda a tal requerimiento, toda vez que la demandada puede tener dineros consignados en esos bancos y, de esta manera se podrían iniciar los descuentos.”25. 28.
(2) Pantallazos y constancias que dan cuenta que el 26 de agosto de 2022, siendo las 4:0326 pm, se procedió con la remisión digital del expediente correspondiente al proceso ejecutivo identificado con radicado 13001334001520170001300, a través del correo institucional del juzgado accionado, dirigido a la dirección electrónica: juridicosyfinancierosasociados@gmail.com del apoderado de la parte accionante. 29.
(3) Auto de 29 de agosto de 2022 dictado en el marco de proceso ejecutivo identificado con radicado 13001334001520170001300, a través del cual, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, requirió a las entidades bancarias: Bancolombia, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco Colpatria, Banco AV Villas, Banco Bancafe, Banco Colmena, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Citibank, Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco GNB Sudameris S.A., Banco de Occidente, para que en el término de 10 días brinden respuesta sobre la medida cautelar ordenada en el citado proceso ejecutivo27.
Seguidamente, constancias de notificación por estado de dicha providencia. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 30. En el presente caso, el actor adujo la vulneración a los derechos constitucionales de petición y acceso a la administración de justicia, pues en el marco del proceso ejecutivo, no se habrían podido materializar las órdenes de embargo dictadas, razón por la cual habría pedido información al respecto, sin solución en tal sentido. 31.
Tal y como arriba quedó reseñado, el Juzgado accionado pone de presente una serie de dificultades que han retrasado la labor judicial en general. Complementa tal informe la secretaria vinculada, quien aportó constancia de la respuesta brindada al apoderado de la parte actora, luego de presentarse la presente tutela, además de adjuntar providencia por la cual se imparte impulso al proceso ejecutivo y en general, a las medidas cautelares decretadas con ocasión al mismo. 32.
Dentro del citado contexto, la Sala considera que si bien pudo advertirse que transcurrió un término de alrededor de 2 meses entre el momento en que se notificó la providencia que impulsó la causa y el auto de requerimiento que la precedió; y de 20 días entre la petición de información y la respuesta a la misma, resulta conveniente recordar que la finalidad de la acción de tutela es lograr la protección 25 Archivo digital 09AdicióninformeTutela. 26 Archivo digital 09AdicióninformeTutela. 27 Archivo digital 07InformeTutelaSecretaria.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _____/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00455-00 Accionante Edith del Socorro Ortega Quiroz Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Tema Declara la carencia actual de objeto por existir hecho superado Páginas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. 33.
Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que durante el trámite de amparo pueden surgir circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido; evento en el cual, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar no surtirá ningún efecto, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada.
Entonces, siendo que de acuerdo a lo probado se verifica que efectivamente nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, se procederá en razón de ello a declararlo. VI.– DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA Magistrado (Ausente por comisión)