Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionado Nación – Ministerio del Medio Ambiente – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales Tema Contrato realidad / Se acreditan elementos de una relación laboral / Prescripción de derechos Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 23 de octubre de 20152, la señora Diana Carolina Ortiz Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (en adelante, UAESPNN) 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “Se declare nulo el acto administrativo demandado No. 20134200076021 de 21 de octubre de 2013, ejecutoriado mediante oficio No. 2015420000034061 de 9 de julio de 20154 que negó el pago de las prestaciones sociales y se liquiden todos los valores como empleada pública. Se condene a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales a reconocer, liquidar y ordenar la cancelación del pago de las prestaciones sociales que debió devengar como empleada pública, correspondiente en los contratos 035 de 2007, 003 de 2008, 024 de 2009, 013 de 2010, 163 y 046 de 2011….
Se condene al pago de costas…”. 4. La demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes5: 5. Fue vinculada a la entidad demandada como asistente administrativo, a través de contratos anuales sucesivos por el término de seis años, en actividades administrativas del santuario de fauna y flora El Corchal, ubicado en la región Caribe colombiana, percibiendo una remuneración mensual por la labor desempeñada, condicionada a la entrega previa de informes y rendición de certificaciones acerca del cumplimiento de obligaciones y actividades productos de su gestión; sin 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1 y 190, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 2– 4, Archivo digital “01ExpedientePrinmeraInstancia” 4 A través de auto de 4 de marzo de 2016 (Fl. 197-198), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, rechazó las pretensiones de la demanda relacionadas con el enjuiciamiento del Oficio N° 20134200076021 de 21 de octubre de 2013 y sólo admitió respecto al oficio No. 20154400008895 de 9 de julio de 2015. 5 Folios 2 – 6, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 embargo, al momento de reclamar prestaciones por la relación laboral oculta en contratos de prestación de servicios, estas le fueron negadas. 3.2.
Posición de la demandada 6. La UAESPNN contestó la demanda6, en la que se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la actora estuvo vinculada bajo prestación de servicios, desarrollando actividades contratadas autónoma e independientemente, sin subordinación con la entidad; (2) las actividades se desarrollaron en los términos señalados en cada uno de los contratos, de modo que se está ante un acto administrativo legal en donde las pruebas aportadas no permiten comprobar el elemento de la subordinación; finalmente, alude a las labores realizadas por la demandante, explicando (3) que fueron en parques distintos y a través de contratos independientes para suplir necesidades de la entidad, siendo el artículo 1 del Decreto 2209 de 1998, el que habilitó la celebración de esos contratos de prestación de servicios por no existir personal suficiente; aspecto que era objeto de certificación antes de la celebración de cada contrato, donde se establecía la persona que ejercería supervisión contractual y vigilaría su cumplimiento, sin que esto significase prestación de servicio bajo subordinación como forma de ocultar una relación laboral. 7.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, también allegó contestación de la demanda7, afirmando que no tiene legitimación en la causa, y que la UAESPNN no hace parte de la estructura de esa entidad. 3.3. Fallo de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 21 de junio de 20218, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda, (1) señaló encontrarse acreditada la subordinación y dependencia necesaria para anular la actuación enjuiciada; ello al haberse aportado constancias de las actividades desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual y que dada su naturaleza no pueden ejecutarse de manera autónoma;
(2) destacó que la actora tenía a su cargo, entre otras funciones, recepción de llamadas telefónicas, recepción y radicación de documentos, registro de visitantes, apoyo en transcripción, clasificación y organización de documentos, labores de copiado e impresión, trámites y atención de requerimientos, actividades estas que necesariamente deben desarrollarse diariamente dentro de un horario laboral y respecto de las cuales se descarta cualquier posibilidad de disposición o liberalidad en cuanto a escogencia de horario, distribución de tiempo o forma de ejecución;
(3) explicó finalmente, que la actora también tenía la función de llevar la agenda del jefe inmediato, registrando en ellas sus compromisos, citar a las reuniones que se programaran, tomar apuntes y levantar actas, evidenciando la subordinación y dependencia respecto de un superior, dada la sujeción a sus compromisos, actividades y a las instrucciones impartidas sobre los asuntos a agendar, labores estas secretariales, las cuales son de aquellas que por su propia naturaleza llevan implícita la subordinación, además de tratarse de funciones necesarias para el adecuado funcionamiento administrativo; extendiéndose estas labores por más de 4 años. 6 Folios 254 – 262, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folio 200-206 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Folio 386-406 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 9.
En dicho fallo se declaró configurada la prescripción de derechos, a excepción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto de los cuales no opera la prescripción, conforme a las reglas jurisprudenciales que actualmente rige para la temática del contrato realidad. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10.
La UAESPNN presentó recurso de apelación9, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo el argumento central de la inexistencia de la subordinación y que en el fallo cuestionado se confunde tal elemento con el cumplimiento de obligaciones contractuales, donde la entidad nunca impartió instrucción de cómo debían desempeñarse las funciones, en cambio, se trató de una actividad coordinada de apoyo administrativo, basada en cláusulas contractuales.
Afirmó también que la contratación se realizó en atención a que se excedía la capacidad organizativa y funcional de la entidad, en el marco de las previsiones de la Ley 80 de 1993. 11. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible10, también apeló la decisión de primera instancia, ratificándose en sus argumentos de defensa, esto es, que esa entidad no tiene injerencia en relación con los actos administrativos demandados, lo que debe exonerarla de responsabilidad en el reconocimiento y pago de derechos laborales ordenados. 12.
Por Auto de 10 de marzo de 202211, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada, donde se indicó que las partes podrían pronunciarse en el término común de 10 días otorgado al Ministerio Público para rendir concepto. Los sujetos procesales, incluido el procurador delegado ante el despacho sustanciador, guardaron silencio.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas 5.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del art. 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.
Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 15. La parte demandante considera que se debe anular el acto administrativo demandado y, en consecuencia, declarar la existencia del contrato realidad entre 9 Folios 254 – 262, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Folios 423 – 437, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 11 Archivo digital “04AutoAdmiteApelación” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 la señora Diana Carolina Ortiz Álvarez, el Minambiente y la UAESPNN, debiéndose cancelar todas las prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir.
Por su parte, la UAESPNN planteó que no están demostrados los elementos que desvirtúan la esencia contractual del vínculo que mantuvo la señora Ortiz Álvarez con esa entidad; mientras que el MInambiente expresó no tener injerencia en la actuación enjuiciada, de modo que debió ser desvinculada del litigio. 16. El Juez de primera instancia estimó que se acreditaron los elementos de una verdadera relación laboral, concediendo las pretensiones de la demanda. 17.
De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia de ello, la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asiste tal derecho. 18.
Deberá igualmente determinarse el alcance de lo ordenado, en atención a la falta de legitimación en la que insiste el Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible. 5.2. Tesis de la Sala 19. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, teniéndose en cuenta que se probó la existencia de una relación laboral entre la señora Diana Carolina Ortiz Álvarez y la UAESPNN, al aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos continuos, que denotaron dependencia a un superior, sin perjuicio de la prescripción que en efecto, se verifica haber operado. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral. 21.
El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. 22. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado12. 23. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ( )” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 24. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.13 25.
En sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación: “…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.14 26.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”15. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254-2011. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad.
No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 27.
En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 28.
En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 29.
En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado16 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 30. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 31.
Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.17 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010.
Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral. 32. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado (26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo. 33.
En reciente sentencia18, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes. 34.
En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
En esta reciente oportunidad precisó: “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que 18 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 35.
Como reglas de unificación determinó el citado fallo: Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 36. Posteriormente, con providencia de 11 de noviembre de 202119 se aclaró lo relativo a las eventuales modificaciones a los estudios que en todo caso deben resultar previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunte, fundamentalmente, a la solución y atención de necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, destacando que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan que subyace una verdadera relación laboral encubierta. 19 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
RESUELVE
ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN SUJ-025-CE-S2-2021 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 35. (1) Contratos de Prestación de Servicios Nos. 035, 003, 024, 013, 163, 046, suscritos de manera continua entre el año 2007 y 201120, entre la UAESPNN y la señora Diana Carolina Ortiz Álvarez, los cuales de discrimina y detallan a partir del párrafo 40 de la presente providencia. 36.
(2) Respuesta a derecho de petición dirigido a la accionante a través de Oficios No. 2015420000034061 de 9 de julio de 2015 a través del cual se negó a la accionante el pago de prestaciones sociales y la liquidación de prestaciones de conceptos dejados de percibir como empleada pública21. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 37.
A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 38. De las pruebas aportadas se infiere que la señora Diana Carolina Ortiz Álvarez, estuvo vinculada a la UAESPNN, mediante diferentes contratos, que permiten corroborar la prestación personal del servicio, en varios periodos que van de desde marzo de 2007 a diciembre de 2011.22, así: Vinculación Fecha Duración Objeto de los contratos Contrato No. 03523.
Certificaciones de la UAESPNN dando cuenta que en relación con dicho contrato, la señora Diana Ortiz Álvarez prestó los servicios señalados y por ello se le autorizó remuneración24 12 de febrero de 2007 9 meses y 26 días25 “Prestación de técnicos con el fin de apoyar las actividades administrativas del SFF EL Corchal El Mono Hernández, recepción de usuarios, elementos y documentos, control de inventarios, atención y trámites de requerimientos de los funcionarios del área.” En el mismo contrato quedaron establecidas actividades y productos derivadas de las siguientes obligaciones: Manejo de correspondencia / Manejo de Archivo / Control de inventarios / Trámite de aprobación de rubros de presupuestos / Atención y trámite de requerimientos de funcionarios del área / Atención llamadas telefónicas y de usuarios Contrato No. 00326 Certificaciones de la UAESPNN dando cuenta que en relación con dicho contrato, la señora Diana Ortiz Álvarez prestó los 21 de enero de 2008 11 meses “Prestación de servicios para la asistencia administrativa del SFF El Corchal El Mono Hernández” En el mismo contrato quedaron establecidas actividades y productos derivadas de las siguientes obligaciones: Asistencia al jefe del programa en la gestión 20 Folios 18 a 159 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 21 Folios 176 a 183 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 22 Folio 13 – 38, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 23 Folio 18-22 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 24 Folio 23-48 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 25 En archivo magnético denominado: “25CdPruebasParques” que se incorporó al expediente de primera instancia, se observa certificación en la que la UAESPNN da cuenta que el inició de dicho contrato tuvo lugar el 6 de marzo de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007. 26 Folio 49-52 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Vinculación Fecha Duración Objeto de los contratos servicios señalados y por ello se le autorizó remuneración27 De igual manera se dejó consignado el cumplimiento de funciones de reparto de correspondencia, actualización de archivos, registro de agenda del jefe inmediato, citación a reuniones, toma de apuntes y levantamiento de actas archivística, reproducción y distribución documental/ Atención al público/ trámite y remisión en plazos, los informes requeridos por la Dirección Territorial, referidos a los procesos de apoyo administrativo que le corresponden al área Contrato No. 02428 Certificaciones de la UAESPNN dando cuenta que en relación con dicho contrato, la señora Diana Ortiz Álvarez prestó los servicios señalados y por ello se le autorizó remuneración29 12 de enero de 2009 11 meses “Prestación del servicio para la asistencia administrativa del SFF El Corchal El Mono Hernández de la Dirección Territorial Caribe.
En el mismo contrato quedaron establecidas actividades y productos derivadas de las siguientes obligaciones: Asistencia al Administrador del SFF en gestión archivística, reproducción y distribución documental del área / Contribuir al adecuado funcionamiento administrativo y la atención al público / tramitar y remitir en plazos establecidos, informes requeridos por la Dirección Territorial, referidos a los procesos de apoyo administrativo /Coordinar y apoyar en la implementación de procesos de gestión de calidad” Contrato No.01330 Certificaciones de la UAESPNN dando cuenta que en relación con dicho contrato, la señora Diana Ortiz Álvarez prestó los servicios señalados y por ello se le autorizó remuneración31 7 de enero de 2010 11 meses y 15 días Prestación de servicios asistenciales y de apoyo a la gestión para adelantar los trámites administrativos del santuario de Fauna y Flora Iguaque, para lograr procesos y recursos estandarizados y optimizados.
En el mismo contrato quedaron establecidas actividades y productos derivadas de las siguientes obligaciones: Apoyar el funcionamiento administrativo del área protegida / Apoyar la vigilancia en el cumplimiento de las normas orgánicas de la entidad y disposiciones que regulan procedimientos y trámites administrativos internos/ Apoyar al administrador del parque en las funciones administrativas del área protegida /Apoyar ” Contrato No.16332 Certificaciones de la UAESPNN dando cuenta que en relación con dicho contrato, la señora Diana Ortiz Álvarez prestó los servicios señalados y por ello se le autorizó remuneración33 21 de enero de 2011 4 meses y 7 días34 Prestación de servicios asistenciales y de apoyo a la gestión para adelantar los trámites administrativos del santuario de Fauna y Flora Iguaque, para lograr procesos y recursos estandarizados y optimizados.
En el mismo contrato quedaron establecidas actividades y productos derivadas de las siguientes obligaciones: Apoyar el funcionamiento administrativo del área protegida / Apoyar la vigilancia en el cumplimiento de las normas orgánicas de la entidad y disposiciones que regulan 27 Folio 53-85 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 28 Folio 86-91 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 29 Folio 92-103 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 30 Folio 104-109 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 31 Folio 110-136 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 32 Folio 137-143 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 33 Folio 144-154 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 34 En archivo magnético denominado: “25CdPruebasParques” que se incorporó al expediente de primera instancia, se observa certificación en la que la UAESPNN da cuenta que pese a haberse suscrito el citado contrato con plazo de 11 meses, se elevó acta de terminación contractual por mutuo acuerdo el 23 de mayo de 2011 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Vinculación Fecha Duración Objeto de los contratos procedimientos y trámites administrativos internos/ Apoyar al administrador del parque en las funciones administrativas del área protegida /Cumplimiento de reglamentos internos” Contrato No.04635 Certificaciones de la UAESPNN dando cuenta que en relación con dicho contrato, la señora Diana Ortiz Álvarez prestó los servicios señalados y por ello se le autorizó remuneración36 10 de junio de 2011 7 meses Prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión para realizar procedimientos administrativos para el acompañamiento y seguimiento al equipo del Parque Nacional Natural Sumapaz en la ejecución presupuestal asignada al área protegida por recursos del Gobierno Nacional y Proyectos de Cooperación, manejo de inventarios y manejo de archivo – correspondencia. En el mismo contrato quedaron establecidas actividades y productos derivadas de las siguientes obligaciones: Seguimiento a los procedimientos administrativos que cumplan con la ejecución del presupuesto asignado al área protegida por recursos del gobierno nacional y proyectos de cooperación / Verificación, actualización y ajuste de inventario / Manejo de archivo y correspondencia física y virtual” TIEMPO CONTRATADO 54 meses y 18 días 39.
Con lo anterior se acredita que la actora celebró contratos de prestación de servicio con la UAESPNN durante más de 4 años y 6 meses, verificándose todos los periodos continuos, con recesos de máximo 18 días, lo que denota una vinculación que fue permanente, además acorde a las premisas de procedencia del contrato realidad recientemente desarrolladas en la sentencia de unificación que viene citada. 40.
De conformidad con lo anterior, para la Sala se puede inferir que los contratos de prestación de servicios completan en su totalidad los períodos entre las anualidades 2007 a 2011, tiempo durante el cual se acreditó la prestación personal de la demandante, desempeñando funciones en la entidad demandada, de manera continua entre los tiempos que arriba quedaron reseñados. 41.
Adicionalmente, se aportaron múltiples formatos y constancias (para cada periodo contratado) dando cuenta de las actividades de prestación de servicios desempeñadas por la demandante, lo que acredita el cumplimiento de las labores encomendadas por la UAESPNN, durante los correspondientes lapsos, hecho que no fue objeto de contradicción por la parte demandada; por lo que se tendrá como cierto que la labor permanente de la demandante era en la unidad territorial (región Caribe), desempeñando funciones misionales de la entidad. 42.
Así las cosas, se tiene por acreditada que la contratación celebrada fue realizada por parte de la demandante como prestación personal del servicio. 35 Folio 155-159 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 36 Folio 160-170 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 (2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados 43.
La demandante percibía una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizaba en la UAESPNN, pues tal y como lo hizo constar la misma entidad en las certificaciones que reposan hasta el folio 170 del expediente digital, a la señora Ortiz Álvarez se le autorizó remuneración mensual en todos los periodos contratados, figurando incluso los soportes de los pagos realizados en cada interregno, sin que además este aspecto fuese objeto de debate, de manera que en el asunto se tiene por demostrado el componente de la remuneración, máxime si se tiene en cuenta que quedaron aportados al expediente registros presupuestales expedidos por la demandada para el pago de los servicios prestados y que hoy son objeto de litigio37.
(3) De la subordinación o dependencia 44. En cuanto a la subordinación, (entendida como la facultad legal que se tiene para exigirse el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo), la actora argumenta que este elemento está demostrado en la medida en que laboró para la entidad de manera continua e ininterrumpida y que para el cumplimiento de las funciones se encontraba subordinada y en relación de dependencia de la entidad, quien le imponía obligaciones, actividades y entrega de productos, supeditados a informes que, en general, ocultaron un vínculo laboral. 45.
Para demostrar su dicho, la parte demandante aportó todos los contratos suscritos desde el año 2007 y además las constancias y certificaciones en relación al cumplimiento de cada uno de estos, así como las gestiones que agotaba mes a mes para recibir una remuneración por su labor, sobre los cuales la Sala pasa a verificar si del contenido de estos documentos se pueden determinar los elementos propios de una relación laboral. 46.
El objeto plasmado en cada contrato tiene como aspecto de identidad general lo referente al apoyo en actividades administrativas que fueron desempeñadas por la accionante en al menos 3 parques nacionales de la territorial región Caribe de la UAESPNN, verificándose unanimidad en relación con todos estos, respecto a lo que se denominó en el cuerpo de cada contrato: obligaciones, actividades y productos, los cuales incluían una amplia gama de labores y sublabores, tales como gestión archivística y documental, atención de usuarios, control de inventarios, atención de requerimientos de funcionarios, manejo de correspondencia, trámite de aprobación de presupuestos, atención de llamadas telefónicas, asistencia al jefe del programa, atención al público, remisión de informes varios requeridos por la dirección territorial, coordinación y apoyo en la implementación de procesos de gestión de calidad, apoyo en la vigilancia para el cumplimiento de las normas orgánicas de la entidad y trámites administrativos internos (derechos de petición, quejas y reclamos, elaboración de constancias secretariales, fijación y desfijación de avisos), etc; funciones estas plenamente discriminadas e identificadas en cada contrato, aludiéndose además al cumplimiento de reglamentos internos de la entidad. 37Archivo magnético denominado: “25CdPruebasParques” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 47.
Como se vio, estas variadas funciones administrativas estaban intrínsecamente ligadas al objeto misional de la UAESPNN, pues resultan de aquellas que deben realizarse diariamente sin que de ellas se pueda prescindir temporalmente. De hecho, de acuerdo a su sola descripción y naturaleza, tampoco se pueden desempeñar autónomamente, descartándose la posibilidad de disposición de horarios o liberalidad, de lo que claramente se puede inferir una subordinación continuada, que imponía la ejecución de labores dentro de la misma entidad, para poder evacuarlas en su integridad, tal y como quedó certificado. 48.
Adicionalmente se hace notar, que en todos los contratos se aludió a la asistencia administrativa e informes que debía prestar y rendir la accionante a un Jefe o Administrador de área, lo que permite advertir que existía una subordinación respecto a superiores, en relación con el cumplimiento de labores y de horarios, que como se advierte eran múltiples y variadas; de modo que la Sala tiene por demostrado el elemento de subordinación, bajo la concepción de obedecimiento a instrucciones, típicas de un vínculo subordinado y de la exigencia de poner de presente ante un superior las resultas del trabajo encomendado, con total sujeción, más cuando de lo consignado en las contrataciones en cuestión, se logró demostrar la prestación de unos servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante y que la prestación de esos servicios se hizo en cada una de las sedes o instalaciones del área donde se encontraba cada uno de los parques que hicieron parte de los objetos contratantes, bajo seguimiento, directrices y órdenes de un Superior.
Además, muchas de estas funciones o labores eran de tipo secretarial, que por su propia naturaleza llevan implícito el elemento subordinación que trasciende a la mera supervisión del objeto contractual, desvirtuándose con ello el dicho de la parte demandada. 49. No contaba entonces la señora Ortiz Álvarez con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con la asignación de las múltiples y detalladas funciones.
Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir a la Sala que estamos en presencia de una verdadera relación laboral subordinada, con criterios de continuidad y permanencia establecidos por la jurisprudencia (incluso en la postura recientemente unificada del Consejo de Estado aquí aludida, por cuanto la actora demostró, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designó, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en el marco del objeto misional de la entidad, razón por la cual en aplicación de los postulados fundamentales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, resultaba procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado, tal y como se decidió en primera instancia. De la prescripción 50.
Atendiendo lo considerado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 201638, de 9 de septiembre de 202139 y en reciente 38 Consejo de estado, Sección segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016. Rad. 0088-15. 39 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 pronunciamiento de 17 de febrero de 202240, verificada la existencia de una relación laboral, se procede a estudiar la prescripción de los derechos reclamados a título de restablecimiento del derecho, estudio que en el caso concreto da lugar a declarar tal figura. 51.
Así, teniendo en cuenta la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios - diciembre de 2011 -; que la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales se radicó el 23 de junio de 201541 y que la demanda se presentó el 23 de octubre de 201542, se advierte que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción, tal y como se estimó en primera instancia, lo que impide el reconocimiento de los derechos laborales reclamados, a excepción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto de los cuales no opera la prescripción, conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en la citadas sentencias, razón por la cual resulta viable su reconocimiento, como se expresó en el fallo apelado. 52.
Finalmente resta ratificar lo expuesto por la juez de primera instancia a lo largo de todo el trasegar procesal, en el sentido de afirmar, que la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia (UAESPNN), adscrita al sector ambiental y de desarrollo sostenible, fue creada mediante Decreto 3572 de 2011, como una entidad del orden nacional con autonomía administrativa y financiera, pero –sin personería jurídica-, entendiéndose entonces que sobre la Nación recae la representación de las mismas; de ahí que sí exista legitimación en la causa por pasiva, en este caso del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, aclarándose; que antes de esa fecha (entiéndase 2011), existía como unidad: Parques Nacionales Naturales de Colombia, del orden nacional, igualmente sin personería jurídica, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 199843, y a través de un proceso de reestructuración del Estado en 2011, se profirió el citado Decreto No. 3572, lo que descarta el argumento de falta de legitimación en el cual insiste el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5.7.
Costas 84. Se aplicará el artículo 188 del CPACA que remite al artículo 365 del CGP, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, se condenará en costas a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP.
VI.– DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 Consejo de estado, Sección segunda, Sentencia de 17 de febrero de 2022. Rad. 8100123390002017003601 (1138-2019). 41 Folio 181, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 42 Folio 100, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 43 "Por la cuál se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a las partes demandadas Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia (artículos 365 y 366 del CGP).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado