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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020220039600

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-08-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)1 I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00396-00 Accionante Amada del Carmen Madera Viñas Accionado Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Agente Interventor de la ESE Río Grande de la Magdalena del municipio de Magangué Vinculados Procuraduría General de la Nación – Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación Tema Acción de tutela por incumplimiento de una sentencia judicial - Improcedente Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Amada del Carmen Madera Viñas, en nombre propio y en contra del Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, Minsalud) – Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud) y el Agente Interventor de la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué, por la aparente vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, la administración de justicia y el trabajo.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 28 de julio de 20222, la señora Amada del Carmen Madera Viñas instauró acción de tutela en contra del Minsalud – Supersalud y el Agente Interventor de la ESE Río Grande de la Magdalena del municipio de Magangué, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales arriba citados, y que afirma son vulnerados por el incumplimiento de sentencia judicial de 23 de mayo de 20143.

Para tales efectos, solicitó4: “Primero: ser reintegrada de inmediato a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de mi desvinculación, sin que se genere desmejora laboral. Segundo: Que se liquide y pague de inmediato los salarios y prestaciones sociales, incluida la indexación e intereses moratorios, causados desde el momento de mi desvinculación y hasta cuando sea reintegrada, conforme fue ordenado por la sentencia de fecha 23 de mayo del año 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Tercero: Que en aplicación de la RATIO DECIDENDI constitucional, si los accionados se continúan negando a reintegrarme y a pagarme los salarios y prestaciones sociales que me adeudan, alegando ausencia de recursos para ello, el Honorable Tribunal les ordene disponer la liquidación inmediata de la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de 1 El magistrado de conocimiento se encontraba de permiso otorgado mediante Resolución 87 de 2022, entre el 10 y el 11 de agosto de 2022. 2 Archivo digital “02ActaReparto” 3 En el expediente no obra constancia de la sentencia, sin embargo, se observa a Folios 16-30 del archivo digital “01DemandayAnexos” auto que libró mandamiento de pago en virtud de la providencia citada. 4 Folio 13.

Archivo digital “01DemandayAnexos” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00396-00 Accionante Amada del Carmen Madera Viñas Accionado Minsalud – Supersalud – Agente Interventor ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué Decisión Declara improcedente la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Magangué, priorizando el pago de los haberes laborales reconocidos en la sentencia judicial que me adeudan”. 3.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes5: 4. (1) El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de Sentencia de 23 de mayo de 2014 ordenó a la ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué, reintegrarla al cargo ocupado antes de su desvinculación en la entidad y pagarle salarios y prestaciones sociales desde su desvinculación hasta su reintegro. 5.

(2) Presentó proceso ejecutivo contra la ESE Río Grande de la Magdalena por el incumplimiento de orden de pago de sentencia judicial. El proceso le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, quien mediante Auto de 1 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago por $862.525.139. 6. (3) La ESE Rio Grande de la Magdalena fue intervenida por la Supersalud y en consecuencia, el citado juzgado revocó el mandamiento de pago mediante auto de 2 de octubre de 2021; posteriormente, ordenó remitir la demanda al agente Interventor de la ESE. 7.

(4) La Supersalud expidió la Resolución No. 218 de 30 de septiembre de 2021, donde concluyó, entre otras cosas, que: (i)la entidad seguiría intervenida hasta octubre de 2022 y (ii) lo disponible por cartera no alcanza para respaldar el pago de pasivos. 8. (5) La ESE Rio Grande de la Magdalena no ha dado cumplimiento a la Sentencia de 23 de mayo de 2014 que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.2.

Trámite desarrollado 9. La acción fue presentada y repartida el 28 de julio de 2022 6; admitida mediante Auto de 1 de agosto de 2022 7; culminándose las diligencias de notificación el 2 de agosto de 20228. 3.3. Posición de la demandada 10. La ESE Río Grande de la Magdalena9, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela, argumentando lo siguiente: (1) la acción constitucional no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, puesto que la aparente vulneración alegada se materializó con la sentencia de 23 de mayo de 2014 que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, es decir hace más de ocho años;

(2) la accionante no probó que los derechos de los que pretende la protección fueran vulnerados o se encuentren en riesgo, más allá de la simple manifestación; y (3) la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria y administrativa para reclamar el cumplimiento de la sentencia de 23 de mayo de 2014, por lo que no procede el estudio de la tutela. 5 Folios 1 – 3.

Archivo digital “01DemandayAnexos” 6 Archivo digital “02ActaReparto” 7 Archivo Digital “03AutoAdmite” 8 Archivo Digital “04NotificacionyAcuseAdmisionTutela” 9 Archivo Digital “05InformeTutela”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00396-00 Accionante Amada del Carmen Madera Viñas Accionado Minsalud – Supersalud – Agente Interventor ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué Decisión Declara improcedente la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.4.

Posición de la vinculada 11. La Supersalud manifestó en su informe10 no ser superior jerárquico de los agentes liquidadores de las ESEs, afirmando que sus funciones se limitan a ejercer inspección y control sobre las entidades vigiladas, con el fin de sancionar sus incumplimientos mediante el agotamiento de un proceso administrativo.

Frente a la medida de intervención administrativa a la que se alude en la tutela, informó y acreditó que fue levantada con la Resolución No. 202242000004986 - 6 de 1 de agosto de 2022, por haberse superado los indicadores y situaciones que la generaron. 12. Por su parte, el Minsalud afirmó11 no haber mantenido relación laboral ni de otra índole con la parte accionante; por ende, no existen obligaciones ni derechos recíprocos para con esta, resultando palpable que, de las funciones administrativas de ese ministerio, no puede establecerse legitimación por pasiva en la presente tutela. 13.

Las entidades vinculadas omitieron pronunciarse en el presente asunto, tal y como dio cuenta la secretaria de la corporación12. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8 Conclusión. 5.1. Competencia 15.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación15, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 16. Determinar si en el presenta caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se proceda vía de tutela, la reclamación 10 Archivo digital: “07Informetutelasuperintendencia” 11 Archivo digital: “05InformetutelaMinsalud” 12 Archivo digital: “09Informesecretarial” 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00396-00 Accionante Amada del Carmen Madera Viñas Accionado Minsalud – Supersalud – Agente Interventor ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué Decisión Declara improcedente la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 de cumplimiento de una sentencia judicial, o si, por el contrario, la no ejecución de la orden judicial configuraría la trasgresión a los derechos invocados. 5.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, comoquiera que la Corte Constitucional así lo ha establecido, cuando ésta se use para hacer efectivo el cumplimiento de actuaciones judiciales, y; adicionalmente, debió haberse probado al menos, la existencia de un perjuicio irremediable. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 18.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), y, por último, examinará el caso concreto (5.6). 5.5 Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1 Procedencia excepcional de la tutela. 19.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 20.

En situaciones como la que se ventila en este proceso, la Sala analizará una serie de aspectos que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 21. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional16 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 22.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00396-00 Accionante Amada del Carmen Madera Viñas Accionado Minsalud – Supersalud – Agente Interventor ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué Decisión Declara improcedente la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo17. 23.

En similar línea, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2018, manifestó que “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendría que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 24.

En esa misma providencia se establecieron las condiciones restrictivas de procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales, así: “4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario.

Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.

Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado] o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. 4.2.6.

Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnización ordenada por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional. 4.2.7.

De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 4.2.8.

Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00396-00 Accionante Amada del Carmen Madera Viñas Accionado Minsalud – Supersalud – Agente Interventor ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué Decisión Declara improcedente la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.”. 25.

Ahora bien, mediando una situación administrativa como la descrita por la parte accionante: intervención forzosa de la ESE accionada por parte de la Supersalud, resulta relevante verificar, si con ocasión de la misma se da el caso de una reestructuración de pasivos, pues entonces, sería esta la vía con la que cuenta la accionante para reclamar su acreencia. 26.

Respecto a la temática, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado18, señalando que los acuerdos de reestructuración de pasivos son un mecanismo extrajudicial de naturaleza contractual, el cual permite, dentro de un marco de negociación, llegar a un punto en el que la reactivación de la empresa guie la adopción de medidas destinadas a amparar los créditos; precisando, que la suscripción del mentado acuerdo está precedida de unas etapas que deben agotarse para así garantizarle a los interesados el debido proceso; señalando además, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58.13 de la Ley 550 de 1999 (referido a los acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales), lo siguiente: “De lo expuesto, la Sala deduce que, una vez iniciado el proceso de negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, no es viable adelantar ni continuar acciones judiciales ejecutivas contra la entidad, lo que a su vez implica que no pueden empezar a correr o seguir contabilizándose, según el caso, el término legal dispuesto para el ejercicio de dichas acciones judiciales” 27.

Adicionalmente, se destaca lo dispuesto en el artículo 34 de la norma que viene citada y que en lo relativo a los efectos del acuerdo de reestructuración que se suscriba, prevé, que este será de obligatorio cumplimiento para la empresa respectiva y las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el mismo. 28. En tal sentido, ese mismo artículo en su numeral 12 dispone que habrá prelación para los créditos pactados para el pago de acreencias a cargo de la entidad, que se hayan causado con anterioridad a la fecha de aviso de iniciación de la negociación, y de todas aquellas que surjan del acuerdo.

Dicha prelación se hará efectiva durante la vigencia del acuerdo, aplicándose la prelación reconocida a créditos pensionales, laborales, de seguridad social, y fiscales. 28. De conformidad con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial citado, la Sala analizará si en efecto se cumplen las subreglas jurisprudenciales que hagan posible, de manera excepcional, un amparo a los derechos constitucionales solicitados por la accionante. 5.6 Caso concreto 5.6.1 Pruebas relevantes.

Al expediente fueron allegadas las siguientes: 18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Auto de 11 de abril de 2019 Radicación No. 080012331000200101479 (1620-16). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00396-00 Accionante Amada del Carmen Madera Viñas Accionado Minsalud – Supersalud – Agente Interventor ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué Decisión Declara improcedente la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 29.

(1) Auto proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 1 de agosto de 2019, a través del cual se decidió librar mandamiento de pago contra la ESE Rio Grande de la Magdalena, a favor de la señora Amada del Carmen Madero Viñas; en el marco de proceso ejecutivo seguido de sentencia judicial, en la que se impuso una condena de naturaleza laboral a favor de la citada: reintegro y reconocimiento de factores laborales19. 30.

(2) Auto de 12 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, en el cual se decidió revocar la decisión de librar mandamiento de pago y ordenar la devolución de la demanda y sus anexos a la ejecutante, con fundamento en la intervención forzosa administrativa que recayó sobre la ESE Hospital Local Rio Grande de la Magdalena20 31.

(3) Auto de 28 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, en el cual se decidió dejar sin efecto lo concerniente a la orden de devolución dictada en la parte resolutiva del auto de 12 de octubre de 2021 y en su lugar ordenó que la demanda y sus anexos sean remitidos al agente interventor de la ESE ejecutada.21 32.

(4) Respuesta que la ESE Rio Grande de la Magdalena le brinda a la señora Amada del Carmen Madera Viñas el 10 de febrero de 202222. En dicho documento se puede leer: “no ha sido posible la expedición de actos administrativos tendientes al pago de la obligación, ya que como es de conocimiento público, la ESE Rio Grande la Magdalena del Municipio de Magangué Bolívar, se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual nos encontramos en una etapa de verificación de todos y cada una de las obligaciones existentes”. 33.

(5) Acta de visita de funcionarios de la Supersalud a la ESE Rio Grande de la Magdalena, suscrita el 2 de agosto de 2022, en virtud de la orden de intervención administrativa forzosa23. 34. (6) Resolución de la Supersalud No. 2022420000004986 de 1 de agosto de 2022, por la cual se ordena el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar, impuesta a la ESE Río Grande de la Magdalena, a partir de la fecha de expedición de ese acto administrativo (entiéndase 1 de agosto 2022)24.

Se destaca del documento el siguiente aparte: “Que mediante Resolución número 2022420000004633-6 de 2022 del 14 de julio de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó una solicitud de Promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA del municipio de Magangué – Bolívar.

Que la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud en concepto del 14 de julio de 2022, presentado ante el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, efectuó el análisis de la situación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA del municipio de Magangué – Bolívar, en el cual se incluyó la comunicación remitida por el agente especial interventor; el escrito allegado por la Contraloría designada por la SNS, donde se ponen de presente las circunstancias actuales de la ESE; y un análisis del funcionamiento de la ESE por parte de los trabajadores, que dan cuenta clara y precisa, que la ESE es una entidad autosostenible, que, aunque 19 Folio 16-30, Archivo digital “01DemandayAnexos”. 20 Folio 31-34, Archivo digital “01DemandayAnexos”. 21 Folio 35-36, Archivo digital “01DemandayAnexos”. 22 Folio 38-39, Archivo digital “01DemandayAnexos”. 23 Folio 17-20, Archivo digital “08InformeTutela”. 24 Archivo digital “Resoluciones” dentro del “07InformeSupersalud” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00396-00 Accionante Amada del Carmen Madera Viñas Accionado Minsalud – Supersalud – Agente Interventor ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué Decisión Declara improcedente la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 se tenga un pasivo anterior a la medida, este se puede a futuro cubrir con los excedentes generados durante cada periodo”. 35.

Habiéndose allegado el anterior acto administrativo; la Sala procedió a activar las facultades oficiosas 25 que prevé el ordenamiento constitucional y consultó el sitio web de la Supersalud: https://www.supersalud.gov.co/es- co/normatividad/resoluciones logrando la obtención de la Resolución 2022420000004633 – 6 de 2022 “Por la cual se resuelve la solicitud de Promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la ESE RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA”, en la cual se dispone, en lo relevante: “ARTÍCULO PRIMERO. ACEPTAR la promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentada por la ESE RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA, identificado con el NIT 806.013.598-2, en el municipio de Magangué departamento de Bolívar de conformidad con la parte considerativa del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO. DESIGNAR como Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentado por la ESE RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA, al doctor JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía número 73.140.209, de conformidad con la parte considerativa del presente acto.

PARAGRAFO. El Promotor designado ejercerá las funciones propias de su cargo previa posesión, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 550 de 1999, reglamentado por el Decreto 090 del 2000 y demás normas concordantes. …ARTÍCULO CUARTO. ORDENAR al Promotor designado publicar un aviso en las Oficinas de la ESE RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA y en las Oficinas de la Secretaría de Salud de Magangué e informar sobre la promoción del Acuerdo aceptado en el presente acto administrativo y de la iniciación de la negociación del Acuerdo de Restructuración. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 550 del 1999, publicará un aviso en los mismos términos, en un diario de amplia circulación en el municipio de Magangué.

PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez efectuadas las publicaciones que ordena la ley, el Promotor deberá remitir a la Superintendencia Nacional de Salud, constancia del cumplimiento de la publicación efectuada, para dar comienzo a la respectiva negociación. …ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR al Representante Legal de la ESE RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA, que dentro del mes siguiente a la fecha de publicación y fijación de los avisos de que trata el artículo cuarto del presente acto administrativo, presente al Promotor designado, la documentación a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 550 de 1999.

ARTÍCULO SEXTO. INFORMES DE GESTIÓN. Con el objeto de informar sobre la evolución de la negociación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y con el fin de evaluar el cumplimiento de sus funciones, el promotor designado presentará mensualmente ante Delegada para Prestadores de Servicios de Salud a través de la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud, informes en los cuáles se relacionen de forma clara y detallada los avances logrados durante su gestión en el mes inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez suscrito el Acuerdo de Reestructuración, el Promotor designado presentará informes de su gestión semestralmente o cada vez que sean requeridos ante delegada para Prestadores de Servicios de Salud a través de la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En el evento en que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos se termine par cualquiera de las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999, el Promotor designado deberá poner en conocimiento de esta Superintendencia dicha situación, de manera inmediata.

PARÁGRAFO TERCERO. Finalizado el termino de ejecución del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos por cumplirse el plazo establecido en el mismo, el Promotor designado presentará informe de su gestión ante Delegada para Prestadores de Servicios de Salud a través de la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud…” 5.6.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 36.

La Sala encuentra que lo pretendido es el cumplimento de una obligación contenida en sentencia proferida por la jurisdicción administrativa en la que se impuso una condena de naturaleza laboral a favor de la señora Amada del Carmen Madera Viñas: reintegro y reconocimiento de factores laborales. 25 En el marco de las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.”.

La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo”.) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00396-00 Accionante Amada del Carmen Madera Viñas Accionado Minsalud – Supersalud – Agente Interventor ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué Decisión Declara improcedente la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 37.

La sentencia judicial aludida fue objeto de proceso ejecutivo (en virtud de las obligaciones de hacer y de dar que en ella se ordenaron), por lo que se encuentra demostrado que, en el caso bajo examen, la parte accionante pretende la ejecución material de un derecho que le fue reconocido judicialmente, cuyo cumplimiento lo puede solicitar a través de un proceso ejecutivo, tal y como lo hizo. 38.

Ahora, en el marco de dicho proceso ejecutivo, en una primera oportunidad se dispuso librar mandamiento de pago y, posteriormente, se revocó tal decisión con ocasión al proceso de intervención que recaía sobre la entidad ejecutada; aspecto sobre el cual no se elevó juicio de reproche en la acción constitucional; por el contrario, la inconformidad de la accionante radica simple y llanamente en la ausencia de acto administrativo por medio del cual la entidad acate el incumplimiento de la decisión judicial proferida a su favor. 39.

Entonces, debe tenerse en cuenta que sobrevino a la presente tutela la expedición de la Resolución 2022420000004986 de 1 de agosto de 2022, proferida por la Supersalud, por la cual se ordenó el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar impuesta a la ESE Río Grande de la Magdalena, a partir de la fecha de expedición de ese acto administrativo (entiéndase 1 de agosto 2022).

Dicho acto se encuentra precedido por la Resolución 2022420000004633 – 6 de 2022 por la que se resolvió la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos de la ESE accionada, la cual data de 14 de julio de 2022; lo que quiere decir, que la parte demandante podrá hacerse parte del proceso de reestructuración que tiene lugar con ocasión al levantamiento de la pluricitada intervención26. 40.

En este punto, se le recuerda a la actora, que la aludida medida reestructuración tiene como fin, entre otros aspectos, saldar las acreencias del deudor, en este caso la ESE Río Grande de la Magdalena, quien debe responder ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, y justamente, en virtud del principio general de igualdad entre acreedores, es que la ley obliga a mantener la suspensión de procesos ejecutivos iniciados. 41.

Se trata entonces de una carga que recae en la ESE en el marco de una reestructuración; de ahí la obligación de cancelar las acreencias laborales – reconocidas y adeudadas- las cuales recaen exclusivamente sobre su patrimonio en los términos previstos en la Ley 550 de 1999; asunto éste que justifica aún más la declaratorio de improcedencia del amparo solicitado. 42.

De igual forma, en el marco del acuerdo de reestructuración, puede hacer expresas peticiones en defensa de sus intereses, y el hecho que las actuaciones surtidas en el proceso de intervención hubieren resultado adversas a sus pretensiones, no constituye per se vulneración de los derechos fundamentales que invoca, verificándose además, que hasta entonces, (entiéndase el tiempo que duró la intervención), tanto la ESE accionada como la Supersalud actuaron amparadas en la Constitución y la Ley, en el marco de un proceso de intervención forzosa, 26 La Superservicios determinó en acto administrativo de agosto de 2022, que la ESE accionada es una entidad autosostenible y aunque tenga un pasivo anterior a la medida de intervención, este se puede cubrir con los excedentes generados durante cada periodo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00396-00 Accionante Amada del Carmen Madera Viñas Accionado Minsalud – Supersalud – Agente Interventor ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué Decisión Declara improcedente la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 donde el juez constitucional no puede inmiscuirse, a menos que evidencie una vía de hecho que conculque derechos fundamentales.

Por el contrario, lo que se aprecia en el particular fue una intervención que no fue caprichosa y con la que se buscó precisamente resarcir y saldar acreencias múltiples. 43. Con todo y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, resulta necesario indicar que, revisada las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia la existencia de un perjuicio grave o amenaza que recaiga en la actora; y, más allá de lo afirmado en su escrito de tutela, no demostró que, como consecuencia de la orden no acatada, sus derechos fundamentales se hubieren visto afectados. 44.

En ese de orden de ideas, para la Sala resulta improcedente la presente solicitud de amparo de tutela, de conformidad con los razonamientos anotados. 5.7. Conclusión 45. De acuerdo con todo lo expuesto, esta Corporación concluye que, en la presente acción de tutela, y por tal motivo; se confirmará la decisión de primera instancia, donde se concedió el amparo al derecho al debido proceso y se negó frente a los demás derechos invocados.

VI.– DECISIÓN 46. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrada