JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020190004300

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-02-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Tema Reliquidación definitiva de prima de servicios, prima de navidad y cesantías Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por Jorge Luis Oñoro Pájaro, en contra de la Alcaldía Municipal de Turbana (Bolívar), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite del proceso; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 25 de enero de 20192, el señor Jorge Luis Oñoro Pájaro, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Turbana (Bolívar), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos con el consecuente reconocimiento de conceptos laborales a los que afirma tener derecho. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 310 de fecha 2 de abril de 2018 y la carta de respuesta de fecha 11 de julio de 2018 por medio de la cual el señor Alcalde Municipal de Turbana desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior y en calidad d restablecimiento del derecho, se sirva ordenar a la Alcaldía Municipal de Turbana, a reconocerme y pagarme: 1. La suma de $1.035.396,00 por concepto de prima de servicios. 2. La suma de $1.064.982,00 por concepto de prima de navidad. 3. La suma de $2.918,00 por concepto de la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta la 1/12 de la prima de navidad. 4.

La suma de $350,00 por concepto de la reliquidación de los Intereses a las cesantías teniendo en cuenta la 1/12 de la prima de navidad. 5. La suma de $49.095.410,80,00 por concepto de sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías. 6. Intereses corrientes y por mora generados por la demora en el pago de las cesantías.” 1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 61, archivo “01ActuacionesD02”. 3 Folio 3-5.

Archivo “01ActuacionesD02” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Mediante Decreto No. 122 del 13 de julio de 2015, fue nombrado en el cargo de Comisario de familia del municipio de Turbana y tomó posesión del mismo el 14 de julio de 2015. 6. (2) El 4 de enero de 2016 presentó la renuncia a su cargo y el 7 de enero 2016 fue notificado del Decreto No. 003 de 5 de enero de 2016 mediante el cual el Municipio aceptó su renuncia. 7.

(3) Elevó solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales definitivas el 12 de enero de 2016, posteriormente presentó una nueva solicitud, reiterando las peticiones iniciales, además del pago de la sanción moratoria de cesantías desde el 1 al 12 de enero de 2016. Estas peticiones fueron respondidas mediante oficio No. DA-02- 2018-019 del 7 de febrero de 2018. 8.

(4) El 21 de marzo de 2018 el demandante radicó una nueva solicitud sobre el pago de sus prestaciones sociales definitivas y su liquidación laboral, al no habérsele dado una respuesta de fondo a través del oficio de 7 de febrero de 2018. La respuesta a esta nueva petición fue notificada por la Alcaldía el 3 de abril de 2018 y contra ella el actor interpuso recurso de reposición. 9.

El 8 de mayo de 2018 la entidad giró el cheque No. 410767 por valor de $1.928.452; cancelando los siguientes conceptos a su favor: “sueldo, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y prima de vacaciones”. 10. Radicó ante la Alcaldía solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de julio de 2018 y el 12 de julio de 2018 le fue notificada “carta de respuesta” de 11 de julio de 2018, afirmando que a través de esta se le resolvió negativamente recurso de reposición. 11.

Como normas violadas y concepto de violación5, en la demanda se expuso, en resumen, que con el acto administrativo cuya nulidad se solicita se vulneran las siguientes normas: (i) artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; (ii) artículos 60 del Decreto 1042 de 1998, articulo 32 del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. 12.

Agregó que se atenta contra su derecho a la igualdad, los derechos respecto a la adecuada liquidación y pago de prestaciones sociales, y las normativas establecidas para la regulación de pagos a que tiene lugar por la existencia de un vínculo laboral con la demandada. 3.2. Posición de la parte demandada 13. El Municipio de Turbana (Bolívar) contestó6 la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en: (i) legalidad del acto administrativo demandado: manifestando encontrarse conforme a derecho por lo que no se vulnera derecho alguno;

(ii) cobro de lo no debido por pretender el pago de unas prestaciones 4 Folios 2 – 4. Archivo “01ExpedienteDigitalizado” 5 Folio 5-11 Archivo “01ActuacionesD02” 6 Al respecto, ver informe secretarial de 17 de enero de 2020 (folio 115. 01ActuacionesD02). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 sociales que ya fueron canceladas en su totalidad a través de cheque girado a favor del actor. 14.

Manifestó también que “nunca existió una convocatoria a conciliar por parte de la demandante, por lo que se reitera es un requisito para acceder a administración de justicia y este no se cumplió por lo que dicha demanda no debió admitirse.” 3.3. Trámite del proceso 15. Previo a la admisión de la demanda, el Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, requirió7 al Municipio de Turbana para que remitiera copia auténtica del oficio del 11 de julio de 2018, con el cual afirma el actor se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución No. 310 del 2 de abril de 2018, que liquidó sus prestaciones sociales.

El Municipio respondió8 al requerimiento aportando lo solicitado. 16. Mediante providencia de 1 de agosto de 20199, el Despacho 2 de esta Corporación admitió la demanda; ordenó la notificación de la partes y, otorgó término de 30 días contados a partir del vencimiento del plazo contenido en el artículo 199 del CPACA, para que la parte demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunciaran sobre la demanda. 17.

El 9 de noviembre de 2019 se realizó audiencia inicial donde se agotaron las etapas procesales correspondientes, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia de pruebas; la cual se realizó el 21 de enero de 2021, donde se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, otorgándose traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 18. El demandante presentó alegatos de conclusión,10 insistiendo en que se incurrió en violación de sus derechos y que la entidad actuó por fuera de los términos legales para el pago de sus prestaciones sociales. El Municipio de Turbana no presentó alegatos y el Ministerio Publico se abstuvo de emitir concepto en el asunto.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello se procede a resolver la de fondo. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 7 Folio 64-65 Archivo “01ActuacionesD02” 8 Folio 68-72 Archivo “01ActuacionesD02” 9 Folios 74-78, Archivo, “01ActuacionesD02” 10 Archivo digital “02AlegatosdeConclusiòn” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.1.

Competencia 20. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de este proceso, por disposición del artículo 155.2 del CPACA, el cual dispone que “los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 smlmv”. 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 21. En el presente asunto el demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución No. 310 de 2 de abril de 2018, que liquidó sus prestaciones sociales y el oficio de 11 de julio de 2018, el cual, según afirma, resolvió recurso de reposición interpuesto. 22.

La fijación del litigio fue planteada por el Despacho 2 de esta corporación en audiencia inicial, en los siguientes términos: ¿resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 310 de 2 de abril de 2018 y la carta de respuesta de fecha 11 de julio de 2018, mediante la cual se reconoció el pago por concepto de liquidación de las prestaciones sociales de Jorge Oñoro Pájaro?, si la respuesta resulta afirmativa ¿deberá reconocerse el pago de la prima de servicios y la prima de navidad y en consecuencia las cesantías y la sanción moratoria pretendías por el actor?. 5.3.

Tesis de la Sala 23. La Sala negará las pretensiones de la demanda. 24. Previo al desarrollo de la tesis con la que se desata el asunto, la Sala aclara, que el acto administrativo acusado: “carta de respuesta de fecha 11 de julio de 201811” no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial12, al verificarse como un oficio informativo que en modo alguno resuelve el recurso de reposición enunciado por el actor, sino que se pronuncia en torno a una solicitud de conciliación elevada por este. 25.

Respecto al recurso de reposición que se verifica radicado el 17 de abril de 201813 y se dirige contra la Resolución 310 de 2 de abril de 2018, se configura acto ficto por el silencio de la administración en dar respuesta al mismo. 26. En lo que atañe al pedido de que se efectúe una nueva liquidación de lo reconocido, la Sala sostendrá como tesis, que la prima de servicios no es aplicable a los empleados públicos del orden territorial; de ahí la negativa en el caso concreto.

De igual manera se negará lo relativo a una reliquidación salarial respecto a la prima de navidad, pues no se cumplen los requisitos de tiempo mínimo de labores para su reconocimiento, lo que igualmente desvirtúa una eventual reliquidación de cesantías con base a la ½ prima de navidad. 11 Folio 71 archivo digital: “Actuaciones D02” 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18) 13 Folio 39-46 archivo digital: “Actuaciones D02” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 27. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.2. De las prestaciones sociales del empleado público del orden territorial. 5.5.2.1 Prima de servicios y Prima de navidad 28. En múltiples providencias el Consejo de Estado ha manifestado, que las prestaciones sociales han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. 29. La prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado y no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos. 30.

Las primas de servicio y navidad, se encuentran en la categoría de prestaciones sociales, con diferencias ampliamente marcadas entre sí, como el campo de aplicación, los términos de cómputo, los factores salariales e inclusive las fechas de pago de estas prestaciones al empleado. 31. En relación a la prima de servicios, el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, determinó su aplicación para empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de los empleos de Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas de orden nacional. 32.

Dicho factor salarial fue extendido mediante el Decreto 1919 de 2002, de los empleado públicos de la rama ejecutiva del orden nacional a los de orden territorial; transición que trastocó la jurisdicción contenciosa al identificar una ambigüedad en la aplicación de la norma, bajo el supuesto de violación al derecho de igualdad entre los empleados de un orden y otro.

Tal situación quedó esclarecida mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-402 de 2013, al declarar exequible la expresión que particularizó la aplicación el Decreto 1042 de 1978 bajo el argumento de que los regímenes laborales no son equiparables pues cada uno responde a requerimientos específicos dependiendo de la entidad o el orden de que se trate. 33.

Es decir, que la solicitud de reconocimiento de esta prestación no es procedente aplicarla a empleados públicos del orden territorial, por la condición exclusiva o determinada de su aplicación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 34.

En cuanto a la prima de navidad, esta prestación social equivale al reconocimiento y pago de un mes de salario al servidor público a los 15 días del mes de diciembre, teniendo en cuenta el salario devengado al 30 de noviembre o al último promedio mensual, si fuere variable; con base en la normatividad vigente. 35. De acuerdo a la Ley 4 de 1966, “todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación equivalente a un mes de sueldo que corresponde al cargo el 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre”, esta norma no hizo distinción de su aplicación de acuerdo al orden territorial, como si lo hizo el Decreto 1042 de 1978; sin embargo el Decreto 3135 de 1968, excluyó de manera expresa a quienes prestaran sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que fuera su denominación. 36.

El artículo 32 del decreto ley 1045 de 1978, estableció que: “De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable”. 37.

Como quiera que debe reconocerse a todo empleado público el pago de esta prestación social, el legislador previó la situación en la que el año civil no es trabajado en su totalidad, y estableció el pago proporcional de esta prima por cada mensualidad laborada. 5.5.3. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria 38. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional. 39.

La Ley 244 de 199514, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 14 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 40.

Por su parte, la Ley 1071 de 200615 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 41. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 15 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 16 Artículos 68 y 69 CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. 42. Establecido un marco normativo para el desarrollo del presente asunto, esta Sala analizará las pruebas y determinará si le asiste o no derecho al demandante. 5.6.

Caso concreto 5.6.1 Pruebas documentales: Con la demanda se aportaron las siguientes17: 43. (1) Decreto No. 122 del 13 de julio de 2015, por medio del cual se nombra a Jorge Oñoro Pájaro como comisario de familia del Municipio de Turbana (Bolívar).18, junto con el Acta de posesión en dicho cargo, suscrita el 14 de julio de 2015.19 44.

(2) Escrito de renuncia presentada por el demandante ante la Alcaldía Municipal de Turbana el 4 de enero de 2016.20; seguido a ello: Decreto 003 de 2016 expedido por la citada entidad, mediante el cual se acepta la renuncia del demandante.21 45. (3) Solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales definitivas presentadas por el demandante el 12 de enero de 2016 ante la Alcaldía municipal, donde se pide al municipio le sean reconocidas sus prestaciones sociales por el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con el municipio: periodo de 14 de julio de 2015 a 12 de enero de 2016.22 46.

(4) Comunicación emitida por la Alcaldía Municipal de Turbana a Pensiones y Cesantías Porvenir, autorizando retiro definitivo de las mismas.23 47. (5) Solicitud de pago de prestaciones sociales, donde el actor discrimina valores presuntamente adeudados por la entidad.24 48. (6) Oficio expedido por la entidad el 7 de febrero de 2018, donde se le informa al señor Oñoro Pájaro lo siguiente: “le solicito trasladarse a la oficina del despacho del secretario de gobierno, Oscar Luis Barrios Pájaro, a efectos de liquidar con certeza los valores solicitados y que según usted se adeudan”.25 49.

(7) Resolución 310 de 2 de abril de 2018, por medio de la cual, la alcaldía municipal de Turbana liquidó y ordenó el pago de prestaciones definitivas al señor Jorge Luis Oñoro Pájaro como ex funcionario de esa entidad, reconociendo: vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y reconocimiento parcial de días laborados de enero.26.por medio de ESOLUCION NO.310TICULO SEGUNDO. -La Presente resolución rige a Partir de la fecha de su 17 Folio 14-60 Archivo “01ActuacionesD02” 18 Folio 14 Archivo “01ActuacionesD02” 19 Folio 15 Archivo “01ActuacionesD02” 20 Folio 16 Archivo “01ActuacionesD02” 21 Folio 17-18 Archivo “01ActuacionesD02” 22 Folio 21 Archivo “01ActuacionesD02” 23 Folio 22 Archivo “01ActuacionesD02” 24 Folio 23-26 Archivo “01ActuacionesD02” 25 Folio 27 Archivo “01ActuacionesD02” 26 Folio 49 Archivo “01ActuacionesD02” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 50.

(8) Recurso de reposición suscrito por el demandante, contra el acto administrativo No. 310 de 2 de abril de 2018, y constancia de recibido de 17 de abril de 2018.27 51. (9) Planilla de egreso a nombre del demandante, a través de la cual la entidad discrimina pagos efectuados a través de cheque No. 410767 por valor de $1.928.452, por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2015 a 12 de enero de 2016.28 52.

(10) Oficio de 11 de julio de 201829 por medio del cual la entidad demandada le informa al señor Oñoro Pájaro lo siguiente: “Consultando al Secretario de Gobierno y de Hacienda Municipal sobre su petición de conciliación, informamos que en fecha mayo 8 del 2018, usted recibió el valor del pago de su liquidación como exservidor público del municipio de Turbana.

Por lo anterior, su solicitud de conciliación no tiene asidero jurídico aunado a la información que usted previamente no había manifestado a la administración municipal en el mismo sentido. No se puede, en nuestro criterio, dejar pasar el tiempo para reivindicar derechos económicos mayores, cuando su liquidación fue autorizada una vez se aceptó su renuncia. Espero comprenda nuestra situación administrativa pues a través de las dependencias competentes siempre se estuvo atento a la liquidación de sus prestaciones como servidor público” siempre se estuvo atento a la li 53.

(11) Certificación laboral a nombre del señor Jorge Oñoro emitida por la Alcaldía municipal de Turbana el 13 de enero de 2018, haciendo constar que el citado laboró como comisario de familia en el periodo del 14 de julio de 2015 a 12 de enero de 2016, con un salario de $2.026.587 mensuales.30 5.6.2 Análisis de las pruebas frente al marco normativo aplicable 54.

La Sala advierte que la “Resolución No. 310 de 2 de abril de 2018”, constituye un acto administrativo plenamente identificado con la totalidad de los elementos que lo configuran por haber sido emitido por la autoridad competente, con la finalidad de reconocer y pagar unas prestaciones sociales adeudadas a un ex empleado del municipio y que es motivo de control de esta jurisdicción. 55.

Por su parte, de la carta de respuesta de 11 de julio de 2018, no puede predicarse la configuración de un acto administrativo, tampoco que hubiere sido “una respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 310”, pues su contenido no guarda identidad con dicho recurso, en cambio puede decirse, que es una comunicación remitida al demandante donde le informan que no tiene ánimo de conciliar unos pagos que afirma fueron debidamente liquidados y reconocidos, tal y como se indicó en la tesis de la sala, sin que resulte susceptible de control judicial; de modo que a falta de acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, se configuró el acto ficto o presunto de que trata el artículo 86 del CPACA, el cual posibilitó al demandante el acceso a esta jurisdicción. 27 Folio 39-46 Archivo “01ActuacionesD02” 28 Folio 48 Archivo “01ActuacionesD02” 29 Folio 71 archivo digital: “Actuaciones D02” 30 Folio 56 Archivo “01ActuacionesD02” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 56.

Precisado lo anterior se advierte, que el demandante ataca la actuación de liquidación y reconocimiento de conceptos laborales que afirma deben ser liquidados, teniéndose en cuenta para ello factores tales como: prima de servicios, prima de navidad, reliquidación de cesantías teniéndose en cuenta 1/12 de la prima de navidad, intereses de cesantías teniéndose en cuenta la 1/12 de la prima de navidad y sanción moratoria por el no pago de cesantías. 57.

Con las pruebas allegadas se demostró que existió un vínculo laboral entre las partes de este proceso desde el 14 de julio de 2015 hasta el 12 de enero de 2016. 58. Si bien de este vínculo laboral se desprendieron unas obligaciones en cabeza del municipio, como el pago de las prestaciones sociales; el pago de la prima de servicios pretendida no corresponde a un deber de este último, puesto que la Ley 1042 de 1978 de manera expresa determinó los empleos públicos a los cuales les sería aplicable, excluyendo aquellos de orden territorial, situación que se adecúa a la del demandante por haber ocupado el cargo de comisario de familia del Municipio de Turbana (Bolívar). 59.

En relación con la prima de navidad, el legislador previó en el artículo 32 del decreto 1045 de 1978, el supuesto del empleado público que, sin desempeñar labores durante la totalidad del año civil, era merecedor de pago del citado concepto de manera proporcional, condicionando tal situación a que por cada mes completo de servicios le correspondería una doceava parte de dicha prestación social. 60.

Sobre el particular se destaca, que la pretensión de la prima de navidad corresponde a los 12 primeros días del mes de enero de 2016, es decir que en el particular el accionante no completó el mes requerido para hacerse acreedor de la prestación social en comento. 61. En cuanto a la reliquidación de cesantías teniendo en cuenta la 1/12 de la prima de navidad; con base en lo ya expuesto y siendo esta una pretensión condicionada al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del derecho principal, la Sala negará la prima de navidad y en consecuencia el actor no tendría derecho a recibir la cesantía y la mora solicitadas, por no asistirle el derecho de donde se derivaría el reajuste pretendido, en razón a lo regulado en el marco normativo y las consideraciones descritas en esta providencia. 62.

La Sala procederá entonces a negar las pretensiones de la parte demandante con base en el fundamento normativo expuesto en esta sentencia y el material probatorio allegado en el presente proceso. 5.7. De la condena en costas 63. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 64.

En el presente caso, las pretensiones formuladas por la parte demandante se resolvieron desfavorablemente por lo que debe condenarse en costas a la parte actora. La cual deberá ser liquidada por Secretaría conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. VI.– DECISIÓN 65. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jorge Luis Oñoro Pájaro, en contra del Municipio de Turbana (Bolívar), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Por Secretaría LIQUÍDENSE las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.