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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300220220021901

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2022-09-12

Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control o Acción Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333300220220021901 Accionante Aldair Ramos Álvarez Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido Proceso. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 El accionante solicita se tutele el derecho fundamental al debido Proceso, y, en consecuencia, “… se ordene el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, lo mismo que la sanción indemnizatoria de la Ley 361 de 1.997, teniendo en cuenta que existe un hecho nuevo cual es, la falta de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, al padecer de Patologías Psiquiátricas y obtenidas dentro del ejercicio del cargo.” 3.2.

Hechos.2 Manifiesta que el Agente Aldair Ramos Álvarez, ingresó a la Policía Nacional de Colombia, en uso de sus plenas facultades mentales y físicas. Que, en el año 2020, cuatro (4) años después de haber ingresado a la institución policial, “… estando en el Guaviare, empezó con el consumo de drogas alucinógenas y que, al ser trasladado a la Ciudad de Cartagena, fue necesario ingresarlo a la Clínica de Rehabilitación CEMIX donde estuvo 1 Folios 4-5 del Archivo 01, Primera Instancia. 2 Folios 1-4 del Archivo 01, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 interno por más de tres (3) meses para restablecerle su condición de adicción a sustancias psicoactivas, lo que de alguna manera le hizo cometer algunas indisciplinas estando en servicio del cargo”.

Señala que desde aquel ingreso a la Clínica de Reposo CEMIX hasta la fecha, ha permanecido en tratamiento y control médico psiquiátrico. Que los médicos especialistas adscritos a la institución mental certificaron como fecha de estructuración de su patología, el año 2017, “… al declarar que su mente no funcionaba como debía producto del consumo de sustancias alucinógenas que adquirió dentro del ejercicio del cargo en la Policía Nacional, lo que de alguna manera indica que es aquella Institución Castrense la que deberá restablecerle su salud, de forma imperativa.” Advierte que en ocasión precedente interpuso acción de tutela resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué3 y en segunda, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, Sala civil – Familia4.

Empero lo anterior, alega la ocurrencia de un HECHO NUEVO, como quiera que existen antecedentes de Enfermedad Psiquiátrica con mucha anterioridad a la cancelación del contrato laboral, mediante Resolución No. 04351 de fecha 20 de diciembre de 2021, que –en su sentir- “… NO tuvo en cuenta, no solo su patología mental, sino que tampoco se le realizó el procedimiento de la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral –PCL-, lo que constituye una indebida actuación por parte de la tutelada, al existir tal antecedente administrativo médico, que lo tiene en circunstancia de debilidad manifiesta”. 3.3.

Informe de la autoridad accionada. La Policía Nacional de Colombia, no rindió el informe solicitado. 3.4. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 22 de Julio de 2022, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a tres (3) días a partir de la notificación de la referida providencia. 3 Ver sentencia de fecha 11 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Folios 18-31 del Archivo 02, Primera Instancia. 4 Ver sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, Sala civil – Familia.

Folios 35-45 del Archivo 02, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 El A quo dicta sentencia el 09 de agosto de 2022, providencia notificada en esa misma fecha.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente por el accionante el día 11 de agosto de 2022, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.5. Sentencia de primera instancia.5 El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (20229, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ALDAIR RAMOS ÁLVAREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)’’.

El A quo considera que en el sub lite, no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para el señor Aldair Ramos Álvarez, que haga necesaria la intervención del Juez constitucional, pues no existen elementos probatorios que lo acrediten. Explica que, según las pruebas allegadas al plenario, el actor fue retirado del servicio de la Policía Nacional debido a irregularidades en la prestación del servicio, tales como el consumo de drogas alucinógenas, lo que derivó en que tuviera diversas sanciones disciplinarias y que al final, se sumaran los motivos para proferir decisión de destitución del cargo como patrullero de la Policía Nacional.

Aunado a lo anterior, argumenta que los actos administrativos de suspensión y retiro del servicio expedidos por la Policía Nacional gozan de presunción de legalidad y, por lo tanto, el accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir sus pretensiones, utilizando el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, de ser el caso. 3.6.

La Impugnación.6 El accionante solicita que se revoque la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Cartagena “… por falta de apreciación de la prueba, además de la inaplicación de la regla que obliga a la Policía 5 Archivo 09, Primera Instancia. 6 Archivo 12, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Nacional a efectuar la Junta Médico Laboral ANTES de haberle cancelado el contrato, y que, estando enfermo psiquiátrico, la solución es el mecanismo excepcional de amparo el llamado a actuar”, y en su lugar, se ordene su reintegro al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir, la sanción indemnizatoria de la Ley 361 de 1.997 y se profiera la orden del procedimiento para su valoración. Advierte que todo trabajador, incluso, todo militar, llámese policía o cualquier otro, cuando ingresa a la Fuerza, tiene adquirido el derecho a ser calificado por una Junta Médico Laboral al momento de ser despedido, o llamado a Calificar Servicios, o al momento del Ascenso.

Que en el sub examine, se le ha cancelado el contrato laboral al Agente Policial por asuntos disciplinarios que los médicos tratantes han indicado, obedecen a las patologías psiquiátricas que padece. Por lo anterior, considera el recurrente que el A-quo se ha equivocado al declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Argumenta que la referida Junta Médico Laboral que debió hacérsele, y que no se le efectuó, como manda la reglamentación, era necesario para evaluarle las condiciones médicas en que se encuentra el funcionario policial al momento de retirarlo del servicio, “limitándose solo a indicar que el funcionario había violado normas disciplinarias, lo que lo deja pendiente del proceso de medicina laboral calificatorio, al encontrarse, como se dijo, en condiciones de circunstancia de debilidad manifiesta”.

Resalta que la Policía Nacional, al no contestar o rendir el informe requerido, se deberán tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo. Alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto se considera enfermo psiquiátrico, que requiere de droga antidepresiva y sedante, que necesita desintoxicarse en el tratamiento, y que además de la droga que toma a diario, necesita tener alimentos nutritivos “que le ayuden en la voluntad para alejarse de tan ruin enfermedad”.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.1.

COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a esta Sala determinar si la entidad demandada ha violado el derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión de su retiro del servicio activo por Destitución mediante Resolución No. 04351 de fecha 20 de diciembre de 2021; sin que previamente hubiere sido dictaminada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, la pérdida de capacidad laboral que -según alega- el señor Aldair Ramos Álvarez, sufrió a raíz de las patologías psiquiátricas que –según alega- sufre como consecuencia del “… consumo de sustancias alucinógenas que adquirió dentro del ejercicio del cargo en la Policía Nacional”.

Pero, previamente deberá responderse al siguiente cuestionamiento que se formula la Sala: ¿Se encuentran probados dentro del sub lite, los presupuestos básicos que hacen procedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional, para controvertir un acto administrativo de contenido particular y concreto, cuando existen medios de defensa ordinarios para ello, o si, por el contrario, se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable, con el cual se acceda a ella como mecanismo transitorio? 5.3.

TESIS La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo, considera pertinente confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del medio de control, ello ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la acción de tutela, toda vez que el actor no acredita la ocurrencia de una situación apremiante que pueda configurar un perjuicio irremediable y justifique la procedencia de este mecanismo breve y sumario de manera excepcional y subsidiaria, ante la existencia de un medio de defensa ordinario, adecuado, idóneo y eficaz, a través del cual puede exponer los argumentos que sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales alegada y lograr enervar la decisión de retiro del servicio activo por destitución, que a su juicio se hizo de manera indebida.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser qué busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.

Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.7 Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.

Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto 7 Sentencia T-260/18, Corte Constitucional. Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T–030 de 2015: “… que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

Del mismo modo, el citado Tribunal ha determinado que, excepcionalmente será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

(…). Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios.

Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.5.

HECHOS PROBADOS Al expediente fue arrimado el siguiente y relevante acervo probatorio: a) Resolución No. 01290 de fecha 20 de abril de 2021, “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria interpuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”.8 b) Oficio No. GS-2021-057464-DEBOL de fecha 22 de diciembre de 2021, a través del cual el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno DEBOL de la Policía Nacional cita al accionante ante su despacho a fin de llevar a cabo diligencia de notificación personal de la Resolución No. 04351 de fecha 20 de diciembre de 2021, que resuelve:9 “(…) c) Fallo de tutela de fecha 23 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, Sala Civil – Familia.10 d) Historia clínica del actor seguida por personal médico adscrito a la Fundación Juan Carlos Marrugo – Sede Campiña.11 e) Historia Clínica del señor Aldair Ramos Álvarez seguida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.12

5.6. DEL CASO CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de 8 Folio 1 del Archivo 02, Primera Instancia. 9 Folios 16-17 del Archivo 02, Primera Instancia. 10 Folios 35-45 del Archivo 02, Primera Instancia. 11 Folios 2-15 del Archivo 02, Primera Instancia. 12 Folios 32-34 del Archivo 02, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). 5.6.1. Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, como en el caso en concreto, o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares. 5.6.1.1.

Legitimación en la causa por activa. El accionante actúa como afectado directo por la presunta negativa a la solicitud de reintegro y calificación por Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, a fin de determinar la alegada Pérdida de la Capacidad Laboral –PCL-, bajo el supuesto de que se fue destituido de su cargo en razón a un fallo disciplinario sin que se le hubieran previamente calificado las secuelas de las patologías psiquiátricas y/o adición a sustancias alucinógenas sufridas, por lo que se considera que, el señor Aldair Ramos Álvarez, se encuentra legitimado en la causa por activa, para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 5.6.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Con relación con la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a quien se señala de que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, pues se acreditó que esa autoridad expidió el acto administrativo mediante el cual lo destituyó del servicio y dispuso su retiro de la institución, siendo esto lo que fundamenta la solicitud de amparo y en esa medida, es la llamada a responder eventualmente ante los hechos expuestos. 5.6.2.

Inmediatez. Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Corte Constitucional13 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

La acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, se observa que no existe un lapso razonable, pues desde la notificación del acto administrativo que retira del servicio activo por Destitución al actor, la Resolución No. 04351 de fecha 20 de diciembre de 2021, hasta el momento de presentación de la presente acción de tutela (21 de julio de 2022), han pasado más de 6 meses; en consecuencia, para el caso en concreto se observa que no se cumple con el requisito precitado. 5.6.3.

Subsidiariedad. En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En el presente caso, la pretensión principal va encaminada a que se ordene el reintegro del accionante al cargo que ostentaba dentro de la Policía Nacional, al considerar que se desconoce la regulación que exige la realización de una Junta Médico Laboral que determine su PCL, previo a su retiro del servicio.

En esa medida, queda en evidencia que la solicitud de amparo comporta dejar sin efectos el acto administrativo que separó del servicio al accionante, esto es, la Resolución No. 04351 de fecha 20 de diciembre de 2021, por medio de la cual se retira del servicio al señor Aldair Ramos Álvarez. En esa línea de pensamiento y atendiendo los argumentos que se esgrimen en la impugnación para censurar la decisión de primera instancia, es importante reiterar que la acción de tutela se concibió como un 13 Corte Constitucional, sentencia SU-184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P: Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 mecanismo judicial especial, para proteger los derechos fundamentales de toda persona, pero con la característica de ser excepcional o extraordinaria su procedencia, ello debido a que, si en el orden jurídico está concebido o instituido un medio de defensa ordinario, que permita obtener al afectado, la protección de los mismos derechos, se procurará acudir siempre en primer lugar, a éstos, a menos que se demuestre la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la intervención del juez constitucional, tales como la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, por ejemplo, alguna situación concreta que devele la falta de idoneidad y/o eficacia del medio de control existente, a favor del accionante.

La jurisprudencia constitucional ha sido insistente en que, por regla general, no es posible controvertir actos administrativos de carácter particular, en tanto para formular censuras en su contra, la ley ha contemplado como mecanismo principal el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo marco, incluso es factible solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo enjuiciado.

Dicho medio de control permite aducir en contra de la decisión objeto de reproche, el desconocimiento de las normas en que debía fundarse, la desviación de poder, la falsa o falta de motivación, o la expedición irregular del acto atacado, causales que en gran medida implican el desconocimiento del debido proceso, tal y como en esta oportunidad se alega.

El único caso en que será procedente la acción de tutela, contando el interesado con el anterior medio de control como principal, es cuando el amparo constitucional se solicita como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable14. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en jurisprudencia del 2014, cuando indicó que la acción de tutela procede contra actos administrativos, cuando se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando al disponer de otros mecanismos judiciales ordinarios, estos no son ni idóneos ni eficaces para tal fin15.

En ese orden de ideas, si se acoge la vía del perjuicio irremediable, el juez de tutela deberá examinar si en el caso específico la ocurrencia del perjuicio es inminente, es decir, que su amenaza es próxima o esté por suceder; que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, vale decir, que implican precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio; que se trate de un perjuicio grave, que podrá determinarse por la importancia de los bienes jurídicos bajo su protección 14 Sentencia T-002 de 2019, MP: Cristina Pardo Schlesinger;

Sentencia SU-712/2013. 15 Sentencia T-404 de 2014, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 y; que el perjuicio solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables que implica ante la inminencia de la vulneración16.

Luego, cuando se analice, si el medio ordinario es idóneo y eficaz para lograr la protección solicitada en sede de tutela, se debe acreditar “si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no esperó promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación”.

Teniendo presente lo anterior, la Sala pasa a verificar entonces si en el presente asunto es procedente entrar a estudiar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En el sub lite, se advierte que actualmente el señor Aldair Ramos Álvarez goza de un amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y calidad de vida, mediante fallo de tutela adiado 23 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, Sala Civil – Familia.

(ítem 5.5., literal c) La precitada providencia judicial ordena a la Policía Nacional, a través de su Dirección de Sanidad, “… reanude la atención médica, hospitalaria, farmacéutica que requiere el señor ALDAIR RAMOS ÁLVAREZ para el tratamiento relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas. Este servicio médico deberá garantizarse hasta que el accionante recupere su condición de salud o se haya afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Salud.” Lo anterior, hace presuponer lógicamente que si bien el accionante fue retirado del servicio activo no es menos cierto que goza de un beneficio médico, hospitalario y/o farmacéutico que le otorga la capacidad para atender sus necesidades primarias derivadas de su afección, y que en la actualidad está cubierto con el Sistema General de Seguridad Social, al que es acreedor en virtud del amparo provisto ya en sede de tutela. 16 Ver: Sentencia T-260 de 2018, MP: Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-243 de 2014 MP: Mauricio Gonzales Cuervo.

Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 En ese orden de ideas, si el accionante pretende controvertir el acto administrativo que lo retiró del servicio será necesario que se remita al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser ese el mecanismo idóneo, eficaz y oportuno para el amparo de los derechos fundamentales que en este escenario se pretenden ventilar.

No sobra decir que tampoco se encuentra suficientemente acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. De hecho, los argumentos de la impugnación lo que develan es un juicio o reproche de ilegalidad, que ratifican la naturaleza del medio de control adecuado para realizar el análisis de la situación que denuncia y no justifica la intervención excepcional del juez constitucional.

De esta suerte, no puede considerarse que el fallo objeto de reproche contiene un defecto fáctico por falta de apreciación probatoria, pues las aportadas al plenario no apuntan a demostrar las condiciones ya explicadas tendientes a sustentar la procedencia de este mecanismo especial de manera subsidiaria, sino que se encuentran relacionadas con el fondo de la discusión, que viene a ser la irregularidad que alega el accionante respecto de su retiro del servicio sin contar previamente con un dictamen respecto de su pérdida de capacidad laboral.

Por otra parte, en gracia de discusión, si lo que busca principalmente el accionante es que se determine o califique su pérdida de su capacidad laboral - PCL- con ocasión del accidente de trabajo sufrido, le corresponde activar otro mecanismo de protección principal, cual es requerir a la autoridad accionada, la práctica del examen que deberá practicarse por la Junta Médico Laboral de Retiro “dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos” 17; y, en caso de obtener una respuesta negativa a la petición que en ese sentido realice, dicho pronunciamiento será susceptible de control jurisdiccional.

En resumen, al no quedar demostradas en esta oportunidad, las circunstancias que devendrían en perjuicio irremediable, ni la condición de sujeto de especial protección constitucional, pero respecto de la situación cuestionada en esta oportunidad, que corresponde a la solicitud de reintegro y no a la cobertura de servicios médicos, que permitan flexibilizar el análisis de procedencia, la Sala encuentra que el camino no es otro que el de confirmar el fallo de primera instancia que resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado, conforme lo expuesto en este proveído. 17 Decreto ley 1796 de 2000.

Artículo 8º. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Radicado: 13001-33-33-002-2022-00219-01 Accionante: Aldair Ramos Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), que resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo incoada por el señor ALDAIR RAMOS ÁLVAREZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese copia de la misma al despacho de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS