Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera Cartagena de Indias D.T. y C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÒN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió parcialmente la solicitud de amparo.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1: En su escrito de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones: 1. “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la sociedad accionada que dentro de un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS dé respuesta de fondo, de manera completa y coherente al Derecho de Petición radicado.” 2.
“Se ordene la suspensión del pago en favor de la señora OLGA CASTILLA PEREIRA por no estar acorde con las normas legales ni la resolución expedida.” 3. “Se ordene a las accionadas garantizar el pago correspondiente de las prestaciones de CESANTIAS Y SEGURO POR MUERTE del cual fue excluido sin justa causa y de manera anormal mi hijo CRISTIAN DAVID GUERRA BLANCO”. 1 Folio 4, archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digital.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333300520220021401 Demandante Katia Blanco Cabrera Demandado Nación - Ministerio de Educación- FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; Departamento De Bolívar – Secretaría de Educación Departamental Vinculado Olga Castilla Pereira Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera 4.
“Se compulsen copias a procuraduría general de la nación para que se investiguen estas irregularidades con génesis en la acción u omisión de funcionarios de estas entidades accionadas”. 3.2 Hechos2: Los fundamentos fácticos de la presente acción, pueden ser resumidos así: Relata la accionante que en el mes octubre del año 2021, solicitó ante las entidades accionadas, el reconocimiento de los derechos prestacionales que en vida gozaba el docente Tirso Guerra Barrios, quien fue su compañero y padre de su menor hijo de siete años.
Agrega que en el mes de abril del año en curso, la accionada expidió resolución por medio de la cual se reconocía el porcentaje que correspondía a su menor hijo y se dejaba en suspenso el reconocimiento y pago de su porcentaje, toda vez que había dos “aparentes” compañeras que también reclamaron la prestación. Manifiesta que indagó ante FIDUPREVISORA S.A., y encontró que se realizaron unos pagos consistentes en seguros y cesantías, sin incluirla, a pesar de tener más de siete meses solicitando el reconocimiento de la cuota que legalmente le correspondía. Agrega además, que de “forma informal el Director del fondo de pensiones le informa que tomaría medidas con el fin de solucionar el error que se había cometido”, y que de esta manera ella recibiría el pago que legalmente le correspondía. Finalmente, expone la accionante que, en abril del 2022, se dirige a FIDUPREVISORA S.A., toda vez que no había recibido el pago de la respectiva prestación. En las instalaciones de la entidad accionada le informan que existe una orden de pago a favor de la señora OLGA CASTILLA PEREIRA quien manifiesta ser la compañera permanente del causante, lo cual, bajo su consideración “va en contra de la resolución emitida por la entidad donde el pago destinado a las compañeras permanentes queda en suspenso hasta que se resuelva la situación en la jurisdicción correspondiente”. 3.3.
Informe de las autoridades accionadas. 3.3.1. Secretaría de Educación Departamental de Bolívar: 3 2 Folios 1 y 2, archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Archivo 11- carpeta de primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera Mediante escrito del 14 de julio del 2022, la Directora de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, rindió informe dentro del presente proceso, manifestando que por cuarta vez se le dio respuesta a la petición de la accionante, esta vez informándole que se le envía copia del expediente administrativo que dio origen al reconocimiento de la pensión post-mortem del docente fallecido Tirso Guerra Barrios en el cual se puede observar que la compañera permanente que inició la reclamación de las prestaciones sociales fue la señora Olga Castilla Pereira y Neida Ester Castillo Sarmiento (otra compañera permanente), y luego que estaban reconocidas las prestaciones a estas y a sus hijos menores es que aparece la accionante reclamando su derecho a través de una primera tutela, por lo que esa oficina solicitó a FIDUPREVISORA S.A, la suspensión del pago y se envió la novedad al expediente para que fuera incluida la accionante y su menor hijo CRISTIAN DAVID GUERRA BLANCO.
Agrega que se expidió la Resolución No. 1484 del 28 de abril de 2022, mediante la cual se reconoce la inclusión de la accionante y su menor hijo en la sustitución pensional post-mortem, del docente fallecido Tirso Guerra Barrios, solicitado por la señora Olga Lucia Castilla Pereira, Neida Ester Castillo Sarmiento y Katya Blanco Cabrera, como compañeras permanentes del fallecido, por lo que hasta que se dirima el conflicto mediante una autoridad competente, FIDUPREVISORA S.A. dejó en suspenso el pago, autorizando solamente el porcentaje de los menores de edad, y no puede proceder a pago alguno en cuanto al porcentaje de las compañeras permanentes.
Sumado a lo anterior, afirma que existe temeridad, toda vez que la accionante ha insistido en que se le reconozca un derecho que ya fue reconocido mediante la Resolución No. 1484 del 28 de abril de 2022, en la cual fue incluida ella y su hijo menor Cristian Camilo Guerra Barrios, junto a las otras dos compañeras permanentes y sus menores hijos, lo cual ha querido desconocer la accionante Katya Blanco Cabrera aduciendo que solo ella tiene el derecho para acceder a la sustitución pensional post- mortem y su menor hijo, lo que ha conllevado al desgaste jurídico en el que ha sometido al aparato judicial donde ha presentado 4 TUTELAS, por los mismos hechos y reclamaciones en los siguientes juzgados: (i) “TUTELA NUMERO UNO. Presentada el 3/1172021 con radicado No 2021-00808 JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, declarada IMPROCEDENTE.
(ii) TUTELA NUMERO DOS. Presentada el 7/02/2022 en el JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, con Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera radicado No 13-001-40-09-015-2022-00024-00, Fallo DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
(iii) TUTELA NUMERO TRES. Presentada el 5/4/2022 en el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, con radicado No 13-001-40-04-009-2022-00077-00, DECLARA CUMPLIMIENTO DEL FALLO Y CIERRAN INCIDENTE. (iv) TUTELA NUMERO CUATRO. La presente.” Finalmente, manifiestan que, a la accionante le han informado en reiteradas oportunidades que el pago de la prestación a las partes pertenecientes a las compañeras permanentes, quedó suspendido hasta tanto se dirima el conflicto entre estas o se concilie la cuota parte a recibir en debida forma como se distribuyó, en la Resolución No. 1484 del 28 de abril de 2022, la cual fue aprobada por FIDUPREVISORA S.A, y que se está llevando a cabo el pago normal a los menores hijos del docente fallecido, estando solo en suspenso el porcentaje reconocido a cada una de las compañeras permanentes.
Por todo lo expuesto solicitan, se declare “improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y temeridad, porque la sociedad fiduciaria encargada de reconocer y pagar pensión post-mortem es a la FIDUPREVISORA S.A. y no la Secretaría de Educación de Bolívar y su Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar.” 3.3.2.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A.4: A través de escrito del 12 de julio de 2022, FIDUPREVISORA S.A., rinde informe solicitando la desvinculación de dicha entidad, que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante.
En ese sentido manifiesta: “En lo referente a la solicitud hecha por el accionante y que originó la acción de tutela que nos ocupa, es preciso dejar sentado que luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, NO SE ENCONTRÓ la petición a la que se hace referencia, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por esta entidad y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A. (…) Se pone de presente que Fiduprevisora S.A. NO EXPIDE NI NOTIFICA ACTOS ADMINISTRATIVOS de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG ya que 4 Archivo 20- carpeta de primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera esta facultad recae exclusivamente en las Secretarías de Educación a nivel nacional.” 3.4.
Sentencia de primera instancia.5 Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio, concediendo parcialmente el amparo solicitado. La providencia en mención, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER parcialmente la presente acción de tutela instaurada KATIA BLANCO CABRERA contra la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR y MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG-FIDUPREVISORA, amparando el derecho de petición exclusivamente.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, le ponga en conocimiento a la señora KATIA BLANCO CABRERA el oficio GOBOL-22029958 de 14 de julio de 2022 a la dirección de notificación edijos@hotmail.com.
(…)” El Juez de primera instancia, argumentó principalmente que, por regla general, es improcedente la acción de tutela con fines pensionales y que en el caso bajo examen, no están dados los elementos para la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago de derecho pensionales o prestacionales. Por otra parte, concluyó que en el sub examine, “frente al oficio GOBOL- 22029958 de 14 de julio de 2022, siendo una respuesta de la Secretaría de Educación de Bolívar, aunque negativa, que ella no tiene constancia de haber sido remitida a la accionante señora KATIA BLANCO CABRERA.
Anotando el despacho que hay vulneración del derecho de petición tanto si no se contesta como si no se le pone en conocimiento la respuesta al peticionario.” 3.5. La Impugnación. 6 En su escrito de impugnación, la accionante manifiesta que bajo su considerar, el Juez de primera instancia, “no evidenció que la accionada haya respondido de manera clara y congruente cada uno de los interrogantes descritos en el derecho de petición objeto de tutela”. 5 Archivo 21- carpeta de primera instancia. 6 Archivo 23- carpeta de primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera Agrega que, “tampoco se observa un pronunciamiento específico y concreto sobre cada uno de los derechos invocados por la accionante”.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia de la presenta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.
Problemas jurídicos. Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite se contraen a determinar: ¿Es procedente la presente acción de tutela instaurada para obtener el pago de unas prestaciones y correlativamente lograr la suspensión de un pago de sustitución pensional? Así mismo, deberá resolverse, ¿Si con la expedición del Oficio GOBOL-22-029958 del 14 de julio de 2022, se emitió una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 18 de mayo de 2022 ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar? 5.3 Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, con lo allegado al expediente, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pues no se probó que, el oficio GOBOL-22-029958 de 14 de julio de 2022, fue puesto en su conocimiento. 5.4 Marco normativo y jurisprudencial Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2 Derecho fundamental de petición. Naturaleza jurídica El derecho fundamental de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, el cual a la letra reza: “ARTICULO 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
La Corte Constitucional7 ha definido los elementos característicos del derecho fundamental de petición, así: 7 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera “( ) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
( ). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” De conformidad con la citada jurisprudencia, para que se entienda satisfecho el derecho de petición, resulta necesario que a la solicitud se le dé respuesta oportuna, que se resuelva de fondo la petición, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, y que dicha respuesta se ponga en conocimiento del peticionario, de tal forma que, la ausencia de uno de estos requisitos conlleva a la vulneración del anotado derecho fundamental por parte del funcionario correspondiente.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera 3.4.3. El derecho de petición y el término para resolver la petición. La jurisprudencia constitucional ha señalado, que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la obtención de una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, la cual debe ser notificada al peticionario8.
A su turno, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en sus artículos 14 y 15, estableció los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” En estas condiciones, si la autoridad o entidad correspondiente desconoce injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición, convirtiéndose el amparo de tutela en el medio eficaz para protegerlo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se pronunciará sobre la acción de tutela impetrada. 5.5. Pruebas allegadas. En el trámite del proceso, al expediente se allegaron las siguientes pruebas: - Petición de información y corrección elevada por la accionante el 18 de mayo de 2022, ante la Secretaria de Educación 8 Corte Constitucional, Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T- 51 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera Departamental de Bolívar, remitida a través de correo electrónico con asunto “solicitud de información y corrección de irregularidades por trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas del extinto docente Tirso Guerra Barrios”.
(archivo 02 y 04 – carpeta de primera instancia del expediente digital.) - Oficio GOBOL-22-029958 del 14 de julio de 2022. (archivo 12 – carpeta de primera instancia del expediente digital) - Expediente administrativo del docente fallecido Tirso Guerra Barrios. (archivo 14 – carpeta de primera instancia del expediente digital) - Fallo de tutela del 16 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.
(archivo 15 – carpeta de primera instancia del expediente digital) - Auto interlocutorio del 28 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena. (archivo 15 – carpeta de primera instancia del expediente digital)
5.6. CASO CONCRETO En el presente asunto, la accionante Katia Blanco Cabrera, solicita mediante este mecanismo, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora S.A., por cuanto hasta la fecha, presuntamente no ha dado respuesta de fondo a la petición por ella elevada el 18 de mayo de 2022.
Partiendo de lo anterior, solicita la parte actora que, una vez tutelado el derecho fundamental que considera vulnerado, se ordene al accionado, dar una respuesta coherente y de fondo a su petición. Además de lo anterior, solicita se ordene a Fiduprevisora S.A., suspender el pago en favor de la señora Olga Castilla Pereira, y a su vez, garantizar el pago correspondiente de “las prestaciones de cesantías y seguro por muerte” en favor del menor Cristian David Guerra Blanco.
La anterior pretensión llevó a que en esta providencia se plantearan dos interrogantes como problemas jurídicos, siendo coherente resolver inicialmente lo referente a la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de unas prestaciones y correlativamente lograr la suspensión de un pago de sustitución pensional. Como en líneas anteriores se explicó, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, para la procedencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos, tales como la subsidiariedad o residualidad y la inmediatez.
En casos como el que nos ocupa, en los cuales la acción de tutela se presenta con el fin de que se ordene el pago y la suspensión de unas prestaciones, en atención a que la acción constitucional en mención, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla general la improcedencia, pues se entiende que existen otros recursos o medios de defensa judicial, para amparar los derechos que se entienden amenazados o vulnerados, y ha dispuesto de manera excepcional, la procedencia de dicha solicitud de amparo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela (por ser un trámite ágil y sumario).
Lo anterior se traduce en que, en este escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando el hecho de tener que esperar a la resolución del conflicto a través de otro mecanismo judicial pudiese dar lugar a un perjuicio irreparable. En ese sentido, se tiene que la misma jurisprudencia constitucional ha explicado los criterios a tener en cuenta por el operador judicial, al momento de determinar la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable, dichos criterios son: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” 9 Ahora bien, siguiendo lo manifestado por la Corte Constitucional, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de 9.
Sentencia T-225 de 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera probar, aunque sea sumariamente10, la existencia de un perjuicio que sea inminente, que imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo11, que amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico12 y que, dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad13, pues de lo contrario, la acción se torna improcedente14. 10 La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquél a quien puede perjudicar.
Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. Así, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirmó que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma.
Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas.
No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo”. 11 Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable.
En este caso, el peticionario de tutela interpuso la acción para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente. 12 Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretendía proteger no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico.
Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. 13 En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera En el caso que nos ocupa, la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues de lo allegado al expediente, no se desprende una amenaza inminente de un perjuicio irreparable a algún derecho fundamental de la accionante.
Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela interpuesta por la señora Katia Blanco, no cumple con los mismos, pues de las pruebas aportadas al expediente de tutela, no se logra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable inminente, para sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico planteado, esto es, la posible vulneración del derecho fundamental DE PETICIÓN de la accionante, se expone lo siguiente: El escrito de tutela fue acompañado de la solicitud en cuestión, en la cual se solicita: “se tomen las acciones que le competan para garantizar el cumplimiento, materialización y acceso de los derechos herenciales de mi menor hijo y de la suscrita que han sido menoscabados a causa de las fallas por culpa, negligencia o cualquiera sea la causa imputable a estas entidades.” Por su parte, la accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, en su informe rendido manifiesta que, en virtud de la anterior solicitud, expidió OFICIO GOBOL-22-029958 del 14 de julio de 2022, con el cual le dio respuesta de fondo a la accionante.
El referido oficio fue allegado junto con el respectivo informe, en éste se le manifiesta a la accionante, principalmente lo siguiente: “Anexo está el expediente administrativo abierto con ocasión del fallecimiento del docente TIRSO GUERRA BARRIOS, en el cual podemos observar que los tramites fueron iniciados por la señora OLGA LUCIA CASTILLA PEREIRA y la señora NEIDA ESTHER CASTILLO SARMIENTO, debido a que ya estaba reconocida la prestación a estas y sus menores hijos y con ocasión de la tutela de la señora KATIA BLANCO Rector de esa institución. En dicha oportunidad, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-275 del 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera CABRERA, se suspendió el pago y se envió la novedad a la Fiduprevisora S.A. para quien esta fuera incluida junto a su hijo menor CRISTIAN DAVID GUERRA BLANCO.
(…) EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOLÍVAR NO PUEDE SUSPENDER MEDIDAS CAUTELARES NI PAGOS Ya que no tenemos esas competencias, ya que sin de Fiduprevisora S.A. quien es el ente competente. 4. Como se puede observar en la Resolución Nº 1481 de 28 de abril de 2022, en la cual podemos observar que está suspendido el pago a las compañeras permanentes del docente fallecido y solo se reconoció el pago a los menores de edad hasta tanto las controversias entre las compañeras permanente no se dirima ante la jurisdicción contenciosa.” Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, la Honorable Corte Constitucional, ha expuesto que éste representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, el núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.15 Frente al reparo concreto de la impugnación, la Sala considera que no tiene vocación de prosperar, en vista de que, con las pruebas allegadas al expediente, es dable concluir que, en relación con la solicitud elevada por la accionante, el OFICIO GOBOL-22-029958 del 14 de julio de 2022, comprende una respuesta de fondo, congruente y completa con lo pedido.
No obstante, tal y como lo expuso el a quo, no reposa en el expediente constancia de que el oficio en mención fuere puesto en conocimiento de la peticionaria. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí mencionadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. 15 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01 Accionante: Katia Blanco Cabrera SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS