Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Accionante LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Accionado JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Vinculado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Tema Negar la acción de tutela contra providencia judicial que resolvió no sancionar al incidentado al no encontrar demostrado el desacato, por no advertirse la configuración de una causal específica o especial de procedibilidad exigida por la jurisprudencia constitucional - No se configura la cosa juzgada ni una actuación temeraria.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia sobre la acción de tutela presentada por el señor LUIS CHAMORRO CHAMORRO1, en contra del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y acceso de la administración de justicia. III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones2. En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, elevó las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 1º.) Concederme el amparo constitucional de tutela por vulneración de mis siguientes derechos fundamentales: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Y DERECHO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 1 Doc. 01 exp.
Digital. 2 Fol. 1 doc. 01 exp. Digital. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 2°.) Dejar sin efecto el auto que resolvió el incidente de desacato, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Circuito de Cartagena el 16 de agosto 2022, por violación flagrante de mis derechos fundamentales antes descritos. 3°.) Se ordene la producción de auto de reemplazo, con la inclusión del memorial que aporte el día 16 de agosto de 2022, donde desvirtuaba completamente lo expresado por el incidentado en el informe que rindió bajo gravedad de juramento, prueba que no fue valorada ni se tuvo en cuenta para corroborar y dar por acreditado lo expresado por el incidentado sin serlo. 4º.) Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para que investigue la posible configuración del delito de fraude a resolución judicial y falso testimonio por parte del incidentado en calidad de representante legal y Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena” 3.2.
Hechos3. Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: Relató que, en el año 2013 interpuso acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por encontrar vulnerado su derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital, debido al cambio intempestivo y unilateral de su horario de trabajo sin justa causa, dentro de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 04 de diciembre de 2013, resolvió amparar sus derechos, ordenando a la accionada que mantuviera su horario de trabajo de 2 a 5 de la tarde, hasta tanto se lograra un consenso entre las partes respecto al horario en el que el accionante debía prestar sus servicios a la entidad.
Expuso que, los días 28 y 29 de julio de 2022, la entidad le notificó en forma intempestiva, arbitraria y sin justa causa el nuevo cambio de horario habitual de trabajo de 2:00 pm a 5:00 pm, por el de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y 9:00 a.m. a 12:00 m., de lunes a viernes en forma escalonada, bajo el argumento de las necesidades del buen servicio y las readecuaciones funcionales; circunstancia que a su juicio, viola flagrantemente su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, lo que lo cual constituye una aplicación indebida del ius Variandi, por fundamentar el cambio de horario en afirmaciones falsas, ya que la entidad contaba con 3 médicos generales para el 01 de agosto de 2022.
En ese sentido, indicó que el cambio de horario solo fue asignado a él, y se hizo para justificar la persecución y acoso laboral en la que ha venido incurriendo la entidad accionada, con el objeto de obligarlo a renunciar o crear las circunstancias necesaria para declarar la vacancia de su cargo, lo cual se logró con el fallo de incidente de desacato proferido por el Juzgado Quinto 3 Fols. 2 – 20 doc. 01 exp.
Digital. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, causándole un prejuicio irremediable, por dejarle sin la única fuente de ingreso de la que disponía. Seguidamente, manifestó que el auto del 16 de agosto de 2022, por el cual se resolvió el incidente de desacato en contra de la accionada, constituye una vía de hecho debido a que incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas y por omisión de decreto de pruebas solicitadas, pues tuvo por ciertos los argumentos expuestos por el incidentado, sin que estos estuvieran demostrados, relacionados con la necesidad del servicio por ser el señor Chamorro Chamorro, el único médico general con el que cuenta la entidad en la actualidad para garantizar la atención de los pacientes, por lo que debe cumplir con el horario asignado; aspectos que son falsos y que fueron desvirtuados plenamente en el memorial aportado por el accionante el 16 de agosto de 2022 ante el Juzgado, no obstante, los mismos no fueron tenidos en cuenta al momento de adoptar la decisión. ii) Defecto procedimental, por haber tenido como única prueba los argumentos rendidos por la entidad bajo la gravedad de juramento, para resolver el asunto, sin haberse sometido a contradicción y sin estar probados, lo que originó una decisión arbitraria y sin motivación, fundada en la retórica y no en la apreciación seria de las pruebas arrimadas al expediente, afectando su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, en violación directa de la Constitución, sin estudiar las razones y pruebas formuladas en el memorial del 16 de agosto de 2022, circunstancia que conllevó a que se declarara la vacancia de su empleo por abandono del cargo, causándole un perjuicio irremediable. iii) Error inducido, al dejarse engañar por el sujeto que aportó las pruebas sin ser valoradas objetivamente y acreditadas en el proceso, así como haber omitido el estudio de los argumentos y pruebas contenidas en el memorial del 16 de agosto de 2022, pues de haberlo hecho no se habría podido llegar a la misma conclusión del auto que resolvió el incidente de desacato. 3.3.
CONTESTACIÓN. 3.3.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena4. El Juzgado accionado allegó el informe requerido, dentro del cual expuso que tramitó en primera instancia la acción de tutela No. 13-001-33-33-005-2013- 4 Doc. 22 exp. Digital. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 00426-00, que culminó con fallo del 04 de diciembre de 2013, a través del cual se protegieron los derechos del señor Luis José Chamorro Chamorro.
Indicó que, el accionante presentó solicitud de incidente de desacato, el 03 de agosto de 2022, del cual se dio apertura mediante auto de la misma fecha en contra del Dr. Eduardo Sayas Contreras, en calidad de Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, siendo notificada dicha decisión a las partes el 04 de agosto de la misma calenda.
Expresó que, la parte incidentada presentó informe de los hechos, el 08 de agosto de 2022, por lo que ante el vencimiento de los 10 días de los que disponía el Juzgado para resolver el incidente, profirió el auto del 16 de agosto de 2022, en el cual decidió no sancionar al no encontrar acreditado el desacato, habiendo notificado la providencia en la misma fecha.
Sostuvo que, si bien en el expediente de la tutela obra memorial presentado por el actor con fecha del 12 de agosto de 2022, el escrito fue remitido al Despacho el 16 de agosto de 2022, cuando ya se había adoptado la decisión que resolvió el incidente, por lo que en ella no se relacionó el referido memorial, pues al momento de su proferimiento el cual fue en la mañana de ese día, en el expediente no se avizoraba el mismo.
Explicó que, en el trámite del incidente de desacato, solo se previo el traslado de la solicitud a la parte incidentada, en garantía del derecho de defensa y contradicción, para que rindiera el informe pertinente sobre el cumplimiento del fallo, como en efecto se hizo; más no está contemplada la obligación de hacer traslado del informe al accionante, la práctica de pruebas o el traslado de alegatos, pues su objeto es establecer si se cumplió o no el fallo judicial y en un término perentorio igual al de la tutela, por lo que no existía un impedimento legal para decidir el fondo del asunto.
En esa línea, alegó que “pese a que el informe del Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena fue presentado desde el 08 de agosto de 2022, y el actor lo conocía por lo menos desde el 12 de agosto de 2022 (porque así está fechado el memorial), el memorial del accionante fue radicado el 16 de agosto de 2022 cuando el proceso ya estaba al Despacho para decidir de fondo, y por medio de correo electrónico a donde llegan todos los memoriales de los más de 400 procesos que actualmente tiene a su cargo este juzgado, que es manejado por la Secretaría y fue subido al expediente cuando ya se había proferido al decisión respectiva”.
Adujo que, no se ha incurrido en ninguna vía de hecho, ni se ha violado derecho fundamental alguno a la parte accionante, debido a que dentro del 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 proceso se respetaron todas las garantías procesales y se valoraron las pruebas con que se contaba al momento de tomar la decisión. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta los criterios sostenidos por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 3.3.2 La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena5 La entidad vinculada, rindió informe del 08 de septiembre de 2022, mediante el cual manifestó que la sentencia de tutela proferida el 04 de diciembre de 2013, por el Juzgado accionado, que tuteló los derechos fundamentales del actor, tuvo como sustento su situación particular para la fecha de la decisión, pues para el año 2013, el accionante trabajaba en la mañana con Comfamiliar I.P.S., Dicho fallo protegió su interés legítimo de permanecer en el trabajo que tenía en horas de la mañana y le permitió continuar laborando en la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena en horas de la tarde, para que el accionante mantuviera sus dos empleos y no se le cruzaran los horarios.
Sostuvo que, en la actualidad, el señor Chamorro Chamorro, sólo trabaja en la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, entidad que por razones del buen servicio y la necesidad de readecuación funcional, procedió a asignarle un horario laboral en horas de la mañana, en virtud de las atribuciones y competencias que se le asignan al gerente de la entidad los Estatutos y el Decreto Ley 1042 de 1978.
Señaló que, la parte accionante, de manera injustificada ha incumplido con el horario asignado y no se ha presentado a laborar, lo que afecta tanto la salud de los pacientes como la prestación de los servicios, argumentando que estaba protegido por la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, por lo que en las horas de la mañana se dedicaba a buscar otro trabajo.
Sin embargo, después de casi 10 años del fallo de tutela, los hechos que motivaron la decisión han cambiado, pues Luis José Chamorro Chamorro dejó de laborar en la entidad en que trabajaba en la mañana, situación certificada bajo la gravedad de juramento por el mismo accionante, en escrito de tutela que presentó en el mes de julio de 2022, en donde expresó categóricamente que hasta el día 17 de abril de 2021, laboró con Comfamiliar Cartagena, debido al cierre definitivo de la IPS.
Expresó que, a través de la providencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, procedió a resolver Incidente de Desacato considerando que el actor no demostró alguna razón por la cual no puede continuar prestando sus servicios en la entidad en la que 5 Fols. 1 – 35 doc. 18 exp. Digital. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 está adscrito como médico general en el nuevo horario laboral, por lo que no encontró reunidos los elementos objetivos y subjetivos necesarios para declarar el desacato.
Luego de ello, el accionante se ha dedicado a abusar del derecho y de las acciones de tutela, temerarias por cierto, a fin de lograr un fallo que le convenga. De igual forma, enunció que el cambio de horario del señor Chamorro Chamorro, responde a las necesidades del buen servicio, como quiera que los miembros de la Junta Directiva desde hace más de dos meses hicieron solicitud en el sentido de disponer médicos en el horario de la mañana, luego de realizar estudio de cargas y asignación de citas, en donde se concluyó que la atención de los escasos pacientes que usualmente se otorgan en la tarde, debería ser en la mañana; además, la Asociación de Pensionados solicitó que la atención sea primordialmente en horas de la mañana.
Precisó que, los hechos y pretensiones en que se fundamentan la tutela dan cuenta de una acción temeraria por lo que debería declararse su improcedencia, pues los mismos fueron estudiados y debatidos con anterioridad en los procesos con radicados Nos. 13001333300520130042600, 13001410500420220024900, 13001400301420220048100, 13001400400220220019900, pues estas tienen identidad de partes, las circunstancias fácticas de la tutela son las mismas, dado que las solicitudes de amparo versan sobre el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, pago de salarios pendientes manifestando acoso laboral, cambio de horario, las pretensiones en los dos trámites son idénticas puesto que buscan que se reconozca, por la Caja de Previsión, pago de los aportes a la seguridad social, entre otras.
Anotó que, en virtud del artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, aplicable a los empleados públicos del orden territorial, así como lo establecido en las sentencias C-1063 de 2000 y T-797 de 2005, el ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo, por lo que servidores públicos están en el deber de soportar tal subordinación Finalmente, mencionó que la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que en este caso, dicho perjuicio, contrario a lo sostenido por el accionante, no existe, puesto que regla general consiste en que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para solicitar que se deje sin efecto jurídico una providencia. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto del 05 de septiembre de 20226, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha7, por medio de la cual se ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y vincular a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena sobre la acción de tutela y la providencia indicada, a su vez, se les requirió para que dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informe sobre los hechos de la misma, advirtiéndole sobre los efectos jurídicos de no rendir el informe o hacerlo de manera extemporánea.
La notificación anterior, se surtió mediante correos electrónicos enviados a las partes el 05 y 06 de septiembre de 20228. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar en primer lugar si: ¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? De superarse el interrogante anterior, la Sala procederá a resolver si: ¿El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del tutelante, al no declarar en desacato y no 6 Doc. 08 exp.
Digital. 7 Doc. 09 exp. Digital. 8 Docs. 10 – 12 exp. Digital. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 sancionar al Gerente de la Caja De Previsión Social de la Universidad de Cartagena, con ocasión del presunto incumplimiento de lo dispuesto en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, en lo atinente al mantenimiento del horario de trabajo de 2 p.m. a 5 p.m.? 5.3.
Tesis de la Sala La Sala, NEGARÁ la presente acción de tutela, puesto que si bien la tutela es procedente, no se configura los defectos alegados contra providencia judicial, que da origen a la misma, pues se advierte que la circunstancia particular que motivó la decisión de tutela ha variado, por lo que no es dable deducir su incumplimiento, en ese sentido, se tiene que la providencia del 16 de agosto de 2022, fue expedida por el juez competente, está motivada tanto en fundamentos fácticos como en material probatorio; esto implica, que la decisión no es producto de una indebida valoración probatoria y que ella está sujeta a los hechos demostrados dentro del asunto.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Acción de tutela contra providencias judiciales, procedencia excepcional; (iii) Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios; y (iv) Caso en concreto. 5.4.1.
Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. Acción de tutela contra providencias judiciales, procedencia excepcional.
La Corte Constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, cuando con éstas vulneren los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho al debido proceso. Ello, en razón a que esa acción constitucional procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”10, incluyendo entonces las autoridades judiciales11, que en el ejercicio de la función de administrar justicia deben ajustarse a la Constitución y la ley, para así garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; sin embargo, no siempre resulta ser así. Es por eso, que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de proteger por medio de la acción de tutela los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales en sus decisiones, no cerró la posibilidad de interponer acciones de tutela cuando: “la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho"12.
En ese sentido, la Corporación en cita distinguió las providencias judiciales de las vías de hecho, aduciendo que las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de 9 Providencial judiciales entendidas como sentencias y autos.
Corte Constitucional, Sentencia de tutela 125 del 23 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretel Chaljub 10 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 11 Ver sentencia C-543 de 1992, en la que se dijo: “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad (autoridad pública) en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado” 12 Ver Sentencias C- 543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández G., T- 518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico; a su turno las segundas, son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas13; de suerte que, se busca un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: (i) el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial y (ii) la primacía de los derechos fundamentales.
Así, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 replanteó el concepto de vías de hecho, para establecer unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, dentro los que se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, con la eficacia de principios de estirpe constitucional como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, independencia y autonomía del juez; y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo14.
Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 13 Sentencia T-368 de 1993.
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Cfr. sentencia T-018 de 2008. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005 15 Sentencia SU-573 de 2019. Cita tomada de la SU-215-2022 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
(Negrita fuera de texto). En lo alusivo, a los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se trata de defectos que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos constitucionales, entre los que se destaca: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”16.
(Subrayas fuera de texto).” Corolario de lo hasta aquí expuesto, se tiene que cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial; existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional. 5.4.3.
Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. En este acápite, es menester traer a colación lo esbozado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 695 de 201517, donde expresó que si bien en materia de decisión adoptadas en autos, la regla general es que deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios, es procedente la acción de tutela: “i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.18 En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación”.
Así, la Corporación en cita ha venido admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria, en sentencias T-224 de 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5428 17 M. P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 12 de noviembre de 2015.
Expediente T- 3.951.601 18 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 199219, T-025 de 199720, T-1047 de 200321, T-489 de 200622 y T- 343 de 201223, reafirmando en este último pronunciamiento, la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando no se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa.
En Conclusión, la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los cuales se acredite el cumplimiento de las condiciones generales dispuestas por la Corte Constitucional, exista la vulneración de un derecho fundamental ocasionado por la conducta de un funcionario judicial y que esta se enmarque dentro de unos de los defectos antes explicados.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos Relevantes Probados. - Sentencia del 04 de diciembre de 2013, proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 13-001-33-33-005- 2013-00426-0024. - Providencia del 16 de agosto de 2022, por medio del cual se decidió no sancionar por no encontrar acreditado el desacato de la decisión anterior25, la cual fue notificada a las partes, en la misma calenda26. - Copias de las comunicaciones del 28 y 29 de julio 2022, expedidas por la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, mediante las cuales se informa la implementación de un nuevo horario de trabajo a partir de 01 de agosto de 2022, de conformidad con las necesidades del servicio27. - Copia de la parte resolutiva del fallo de tutela con radicado No. 13001410500420220024900, proferido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, en la cual se ordenó a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, pagar los saldos insolutos de las vacaciones reconocidos y liquidadas28. - Copia de la parte resolutiva del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Décimo Civil del circuito de Cartagena, en el cual se ordena a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, transferir al Banco 19 M. P Ciro Angarita Barón, Sentencia del 17 de junio de 1992.
Expediente T-744 20 M. P. Jorge Arango Mejía, sentencia del 27 de enero de 1997. Expediente T- 107.264 21 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia del 6 de noviembre de 2003. Expediente T 774842 22 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia del 29 de junio de 2006. Expediente T-1278619 23 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 14 de mayo de 2012 Expediente T-3.331.166 24 Doc. 02 exp.
Digital. 25 Fols. 81 – 87 doc. 03 y Archivo 16 doc. 21 exp. Digital. 26 Archivo 17 doc. 21 exp. Digital 27 Fols. 1 – 4 doc. 03 exp. Digital. 28 Fol. 88 doc. 03 exp. Digital. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sudameris los dineros de las cuotas adeudadas, así como los intereses moratorios de crédito29. - Copia de la parte resolutiva del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cartagena, en el cual se ordena a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, dar respuesta de fondo a una petición30. - Escrito del 12 de agosto de 2022, dirigido al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, mediante el cual el actor se pronuncia sobre el informe rendido por la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, dentro del incidente de desacato31, con constancia de radicado vía correo electrónico del 16 de agosto de la misma anualidad32. - Resolución No. 015 del 19 de enero de 1998, por medio del cual la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena nombró al señor Luis Chamorro Chamorro como médico general, con dedicación de tres (3) horas diarias, con acta de posesión del 23 de enero de la misma calenda33. - Escrito con referencia denuncia formal contra el Dr. Eduardo Enrique Sayas Contreras Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, con fecha del 29 de julio de 202234. - Expediente de la acción de tutela y del incidente de desacato promovido por Luis Chamorro Chamorrro, contra la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, cursada ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, bajo el radicado No. 13-001-33-33-005- 2013-00426-0035. 5.6.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el caso objeto de estudio, el señor Luis José Chamorro Chamorro interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, con la providencia del 16 de agosto de 2022, en la cual no declaró en desacato a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, y no ordenar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 04 de diciembre de 2013, dentro del proceso con radicado No. 13-001-33-33-005-2013-00426-00, sin tener en cuenta los argumentos y pruebas aportados con el escrito del 16 de agosto de 2022. 29 Fol. 90 doc. 03 exp.
Digital. 30 Fol. 91 doc. 03 exp. Digital. 31 Fols. 1 – 22 doc. 05 y archivo 13 doc. 21 exp. Digital. 32 Archivo 12 doc. 21 exp. Digital. 33 Fols. 80 – 83 doc. 05 exp. Digital. 34 Fols. 1 – 22 doc. 06 y 20 – 41 archivo 11 doc. 21 exp. Digital. 35 Doc. 21 exp. Digital. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 El Juzgado accionado sostuvo que, el escrito indicado fue remitido el 16 de agosto de 2022, estando el proceso al Despacho para decidir el fondo del asunto, por lo que en la providencia cuestionada no se relacionó el referido memorial, pues al momento de su proferimiento no se avizoraba el mismo en el expediente; además, expuso que no existía un impedimento legal para pronunciarse, pues se respetaron todas las garantías procesales a las partes y se valoraron las pruebas con que se contaba al momento de tomar la decisión, motivo por el cual no se ha incurrido en ninguna vía de hecho, ni se ha violado derecho fundamental alguno a la parte accionante Por su parte, la entidad vinculada, Caja de Previsión Social de Universidad de Cartagena, estima que no se han vulnerado los derechos del actor, como quiera que la situación particular que motivó la decisión de tutela, ha sido superada, debido a que el accionante actualmente solo labora con la entidad, por lo que el cambio de horario no afecta su derecho al trabajo ni al mínimo vital, y por el contrario corresponde a una manifestación del ius variandi; además indicó que la presente tutela es temeraria e improcedente por haberse presentado y decidido con anterioridad otras acciones con identidad de partes, hechos y pretensiones, y por no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, se observa que, en primer lugar, corresponde a esta Sala (i) si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional; (ii) determinar si la presentación de la tutela de referencia es una actuación temeraria, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, y de resultar negativo; (iii) se estudiaran los requisitos de procedencia general de la tutela frente a la providencia del 16 de agosto de 2022, y de resolverse positivamente lo anterior; finalmente (iv) se analizara si el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena al proferir la providencia del 16 de agosto de 2022, vulneró los derechos fundamentales del accionante, por no haber declarado en desacato a la Caja de Previsión Social de Universidad de Cartagena, con ocasión del cambio de horario de 2 p.m.- 5 p.m. a 8 a.m.- 11 a.m. y 9 a.m.-12 m., sin atender a la orden dictada en la sentencia del 04 de diciembre de 2013, y a los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por la parte accionante con el escrito del 16 de agosto de 2022.
Respecto a los requisitos de procedibilidad de la tutela, se tienen demostrados los siguientes: (i) legitimación por activa, está en cabeza del señor Luis Chamorro Chamorro, por ser quien promovió el incidente de desacato de la sentencia del 04 de diciembre de 2022, que dio origen a la providencia del 16 de agosto de la misma anualidad, aquí atacada, además fue a quien se le protegió el derecho en el fallo antes mencionado;
(ii) legitimación por pasiva, la ostenta el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, por ser la autoridad judicial que dictó la decisión que resolvió el incidente de desacato; (iii) 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 inmediatez, se encuentra satisfecho este presupuesto, puesto que el auto pluricitado fue proferido el 16 de agosto de 2022, siendo interpuesta esta acción el 05 de septiembre de la misma calenda, es decir, que en el caso concreto ha trascurrido menos de un mes desde que el Juzgado accionado, emitió la providencia cuestionada, y se está dentro de los seis (6) meses siguientes a su proferimiento; y (iv) subsidiariedad, como quiera que contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, por lo que no existe otro mecanismo de defensa que pueda utilizar el accionante, para defender sus derechos.
Precisado lo anterior, observa esta Judicatura que, la Caja de Previsión Social de Universidad de Cartagena, sostuvo que dentro del sub lite se está ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada en materia de tutela y una posible actuación temeraria, ya que, a su juicio, el accionante ya ventiló los mismos hechos y pretensiones ante otros operadores judiciales.
Pues bien, de acuerdo a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, se tiene que para que se presente el fenómeno de cosa juzgada en un proceso de tutela, es necesario que se presente identidad de causa, objeto y parte. Por lo que, para declarar la existencia de esta figura en el presente proceso, se debe constatar el complimiento de los mencionados requisitos, así: Requisito Tutela ante: Tribunal Administrativo de Bolívar.
Rad. No. 13-001-23-33-000- 2022-00472-00 Tutela ante: Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. Rad, No. 13001- 33-33-005-2013- 00426-00 Tutela ante: Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. Rad. No. 13001-41-05- 004-2022-00249- 00 Juzgado Catorce Civil Municipal De Cartagena. Rad. No. 13001- 40-03-014-2022- 00481-00 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena 13001-40-04-002- 2022-00199-00 Las partes -Accionante: Luis José Chamorro Chamorro -Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena -Vinculado: Caja de Previsión Social Universidad de Cartagena -Accionante: Luis José Chamorro Chamorro -Accionado: Caja de Previsión Social Universidad de Cartagena -Accionante: Luis José Chamorro Chamorro -Accionado: Caja de Previsión Social Universidad de Cartagena -Accionante: Luis José Chamorro Chamorro -Accionado: Caja de Previsión Social Universidad de Cartagena -Accionante: Luis José Chamorro Chamorro -Accionado: Caja de Previsión Social Universidad de Cartagena El objeto -Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción y derecho al acceso de la administración de -Que se tutelen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, buen nombre, honra, dignidad humana, -Que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexidad a la vida, integridad personal, dignidad humana, y el -Que se tutele su derecho fundamental al trabajo, mínimo vital y seguridad social -Que se ordene el pago de los salarios - Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y derecho a la honra, al honor y 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 justicia. -Se deje sin efecto el auto que resolvió el incidente de desacato, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Circuito de Cartagena el 16 de agosto 2022 debido proceso, intimidad, trabajo y mínimo vital -Que se revoque el horario de trabajo que se le ha impuesto y se le restablezca el horario que venia desempañando - Que se ordene inaplicar la variación de las condiciones de trabajo debido a sus circunstancias personales. derecho a recibir una protección especial por desprotección del derecho a la salud de sus 2 hijas menores de edad y de su núcleo familiar. -Que se ordene el pago del monto total de sus tres (3) vacaciones adeudados. la dignidad humana - Que se ordene dejar sin efecto jurídico la misiva del 28 de julio de 2022.
La causa Relato que el accionado al proferir la providencia del 16 de gasto de 2022, incurrió en un defecto factico, procedimental y error inducido, por no tener en cuenta los argumentos expuestos en escrito de fecha 16 de agosto de 2022 Relata que fue objeto de un cambio intempestivo de su horario de trabajo que siempre fue de 2 a 5 p.m. a las horas de la mañana, sin tener en cuenta que el actor ostenta otro trabajo en Comfamiliar Relata que le fueron aprobadas tres (3) periodos de vacaciones, las cuales convino en forma verbal con el Gerente de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL U. DE C. que serían pagadas en forma progresiva, y que hasta el momento ha hecho 2 abonos, por lo que solicitó el pago total de sus vacaciones, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
Relata que la entidad no ha cumplido con sus obligaciones de pagar de forma oportuna los salarios y demás prestaciones, desde el mes de mayo de 2022 hasta el 31 de julio de la misma anualidad. 1.3. Comenta que su única fuente de ingreso Relató que el día 28 de julio de 2022, se le notificó el cambio intempestivo, unilateral y arbitrario de su horario de trabajo habitual de 2:00 pm a 5:00 pm por el nuevo horario asignado de 8.00 am a 11:00 am y de 9:00 am a 12:00 m en forma escalonada de lunes a viernes, situación que desconoce el fallo de tutela del 04 de diciembre de 2013 Una vez analizado lo anterior, encontramos que: • No hay identidad de partes, ya que si bien en todos los procesos concurre el señor Luis Chamorro Chamorro, así como la Caja de Previsión Social Universidad de Cartagena, en el proceso adelantado ante este Tribunal, la entidad no funge como accionada sino como vinculados, pues dicho extremo está en 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 cabeza del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena • No hay identidad de objeto, debido a que, si bien, en casi todos los procesos se alega la vulneración del derecho al debido proceso, también hay vulneración al mínimo vital por el no pago de prestaciones sociales y salarios, en el presente asunto, el accionante pretende el amparo a los derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso de la administración de justicia, los cuales no coinciden con los otros derechos fundamentales alegados en los demás procesos relacionados. • No hay identidad de causa, como quiera que los fundamentos o hechos que sustentan las acciones son distintos, pues en el caso concreto la tutela está dirigida a cuestionar una providencia judicial, aspecto que no se evidencia en los otros procesos.
Se advierte entonces que, en el presente asunto no se configuran los requisitos de identidad de partes, objeto y causa, necesarios para declarar la existencia del fenómeno de cosa juzgada y de temeridad, razón por la cual esta Sala procede con el estudio pertinente. En virtud de lo expuesto, esta Judicatura antes de iniciar con el estudio de fondo, procederá a verificar la procedencia de la presente tutela contra el auto interlocutorio atacado.
Por consiguiente, se constatará la satisfacción de los requisitos generales estudiados en el marco normativo y jurisprudencial aquí citado, de la siguiente forma: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Considera la Sala, que el presente asunto reviste una importancia constitucional, como quiera que en el sub lite, el actor expresa en su libelo introductorio “con ese fallo de incidente de desacato proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y de esa manera me causo un prejuicio irremediable, dejándome sin el (sic) única fuente de ingreso y empleo con que contaba, por lo tanto, constituyéndose en un perjuicio irremediable.”; puesto que, con ocasión de dicho fallo fue desvinculado el 19 de agosto de 202236, solo a 3 días de haberse declarado que no había incumplimiento al fallo de tutela del 04 de diciembre de 2013, en el cual en los considerandos de dicha resolución, se toma como fundamento que en la providencia del 16 de agosto de 2022, proferida pro el Juzgado Quinto Administrativo, se manifestó que no estaba demostrado el desacato.
Así las cosas, se supera lo sostenido por la H. Corte Constitucional en el sentido de que el simple alegato de la vulneración a los derechos 36 Resolución No. 101 del 19 de agosto de 2022, por medio del cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo, visible en doc. 07 del exp. Digital. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados37, puesto que hay una justificación real de la posible vulneración de un derecho fundamental como es el derecho al trabajo del actor, que él manifiesta se encuentra afectado por la providencia del 16 de agosto de 2022, cumpliéndose el requisito antes mencionado. ii).
Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Se advierte que, no existe otro mecanismo de defensa que pueda utilizar el accionante, para defender sus derechos, puesto que contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno38.
De manera que, al no contar el accionante con medios de defensa, lógicamente debe ser omitido el estudio de este requisito, por lo que se tendrá por cumplido. iii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Tal como se expresó con precedencia, la decisión objeto de análisis, tiene fecha del 16 de agosto de 202239, siendo presentada esta acción constitucional el 05 de septiembre del año en curso.
Por lo tanto, en el caso concreto han trascurrido algunos días desde que el Juzgado accionado, profirió la providencia que dispuso no sancionar al incidentado por no encontrar demostrado el desacato de la sentencia del 04 de diciembre de 2013; lapso que a juicio de la Sala resulta razonable frente a la protección de los derechos que el actor alega inculcados, por no haber transcurrido más de 6 meses40. iv).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Este requisito resulta inaplicable a este caso, puesto que el supuesto de hecho que prescribe está determinado a los casos donde exista una irregularidad procesal que tenga incidencia en la sentencia que se impugna.
En ese orden de ideas, en el asunto referenciado, no se observa irregularidad procesal alguna, y no se analiza una sentencia 37 Sentencia SU-103 de 2022. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Providencia del 17 de mayo de 2007. Radicado 25000-23-26-000-2005-01036-04 (AC): “Por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentran sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen los demás procesos judicial, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el decreto 2591, como es el caso de los de reposición y de apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela” 39 Fols. 81 – 87 doc. 03 exp.
Digital. 40 Corte Constitucional, sentencia T-461/19. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 judicial. v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Considera la Sala que, de una lectura sistemática del escrito de tutela se puede apreciar con claridad que, el hecho puesto en tela de juicio, es que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, no declaró el desacato de la sentencia del 04 de diciembre de 2013 y no ordenó su cumplimiento, lo que a juicio del actor, genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
De igual manera, se observa que la parte actora no tuvo oportunidad de discutir dentro del proceso las providencias que le generan, presuntamente, el agravio a sus derechos fundamentales, puesto que contra ella no proceden recursos; por estos motivos, se tiene por satisfecho este requisito. vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
La providencia en análisis es un auto proferido dentro de un incidente de desacato de acción de tutela, después de proferida la sentencia41, de modo que, está cumplido este presupuesto. Así las cosas, se encuentran reunidos los requisitos generales para abordar el estudio del caso. Ahora bien, habrá de establecerse si el reproche esbozado por el accionante, atinente a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, mediante el proveído del 16 de agosto de 2022, al no sancionar por desacato al Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por haber incumplido la sentencia del 04 de diciembre de 2013, y no ordenar su cumplimiento, se encuadra dentro de los defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
Del expediente se extrae que, como sustento de su decisión, la Juez sostuvo que el amparo ordenado en la sentencia del 04 de diciembre de 2013, se originó dadas unas particulares circunstancias que presentaba la situación laboral del actor para el año 2013, dado que para ese momento el Dr. Chamorro Chamorro, se encontraba trabajando en dos entidades, por lo que el cambio de horario afectaría directamente la prestación de sus servicios, por lo que era adecuado proteger sus derechos al trabajo y mínimo vital, hasta que se llegara a un acuerdo entre las partes.
Ello significa, que en el fallo no se previó 41 Corte Constitucional, sentencia del 01 de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Expediente T-4.496.402: “Si se trata de obtener protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 una situación inmutable respecto al horario del actor en la Caja de Previsión, y como quiera que el actor no demostró un motivo que le impidiera continuar prestando sus servicios en la entidad en el nuevo horario laboral, que afirmó que trabajó con Comfamiliar hasta el mes de abril de 2021 y que no recibe más ingresos, consideró que las condiciones que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión han cambiado.
En ese sentido, indicó que no estaban reunidos los elementos objetivos y subjetivos necesarios para declarar el desacato. En ese sentido, resulta pertinente efectuar un estudio de la parte motiva de la sentencia del 04 de diciembre de 2013, con el objeto de verificar las razones que sustentaron la orden emitida. Del contenido de la mentada sentencia se extrae que, el sentido de la decisión se soportó en lo siguiente: En concordancia con lo anterior, en la parte resolutiva se dispuso: Todo lo anterior, permite evidenciar que, en efecto, la sentencia de tutela se cimentó en la coexistencia de dos empleos, los cuales se venían desempeñando, uno en las horas de la mañana, y el otro en el transcurso de las horas de la tarde.
A criterio de la Juez, el cambio de horario por parte de la 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Caja de Previsión, resultaba intempestivo y a la vez, vulneraba los derechos del actor, debido a que este solo debía laborar en la Caja durante tres horas diarias, y modificar su jornada afectaría la prestación del servicio en la otra entidad, siendo necesaria la remuneración para el mantenimiento de él y de su núcleo familiar.
Las razones anteriores fundamentaron la orden adoptada, por lo que el mantenimiento del horario de 2 p.m. a 5 p.m. por la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, estaba supeditado a la permanencia en el tiempo, de las razones que la soportaron, que se reiteran atendían a la existencia de dos empleos al tiempo, por lo que se pretendía evitar la coincidencia de horarios que impidieran la prestación del servicio en debida forma, y afectaran los ingresos del actor.
Esta Sala, a partir de las propias afirmaciones del actor en el escrito de tutela y del material probatorio recaudado en el trámite42, ha podido determinar que el accionante al momento del proferimiento del auto del 16 de agosto de 2022, solo contaba con el empleo en la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, del cual provenía su único sustento económico, y se dedicaba además, a buscar un nuevo trabajo, por lo tanto, es dable concluir que la circunstancia de coexistencia de empleos, y posible cruce de horarios que motivó el fallo de tutela del 04 de diciembre de 2013, ha variado, por lo que la orden dispuesta no puede seguir ejecutándose dado que ha quedado sin asidero fáctico y jurídico, por lo que le asiste razón al Juzgado Quinto Administrativo en considerar que no estaba demostrado el desacato, y en consecuencia no sancionar al incidentado.
Se aclara que si bien, el actor manifestó que la providencia del 16 de agosto de 2022, no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas allegadas con el escrito aportado el 16 de agosto de 2022; revisado el expediente contentivo de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato, se observa que el mentado escrito, en efecto, fue recibido por el Juzgado, a través de correo electrónico del 16 de agosto de 202243, no obstante, dicha calenda coincide con la fecha en la cual se profirió la providencia que resolvió el incidente, por lo que al momento de su envío, el asunto se encontraba al Despacho para adoptar la decisión de fondo, por lo que no fue relacionado en el proveído cuestionado, el cual fue notificado el 16 de agosto de 202244, tal como lo indicó la autoridad accionada.
Sumado a ello, del contenido de dicho documento, se extrae que los argumentos expresados, están dirigidos a cuestionar la modificación del horario por parte de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, bajo 42 Escrito con referencia denuncia formal contra el Dr. Eduardo Enrique Sayas Contreras Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, con fecha del 29 de julio de 2022, visible a fols. 1 – 22 doc. 06 y 20 – 41 archivo 11 doc. 21 exp.
Digital. 43 Archivo 12 doc. 21 exp. Digital. 44 Archivo 17 doc. 21 exp. Digital. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 la consideración de que la entidad dispone de otros médicos generales que pueden prestar el servicio en la mañana, y que dicha variación de horario no es necesaria para la prestación de un buen servicio a los afiliados y pensionados, como lo pretende hacer ver la referida entidad, por el contrario, afectan su derecho a la igualdad; además sostuvo que ha venido desempeñando sus funciones en la forma debida.
Nótese que los asuntos esbozados desbordan el objeto de la acción de tutela, ya que dicho estudio es propio del juez natural y no del constitucional, por tratarse de aspectos laborales que colisionan con las manifestaciones propias de la dependencia o subordinación de una relación de naturaleza laboral, tales como el ius variandi, sobre los cuales el juez de tutela está vedado para emitir pronunciamiento, sobre el cual fue presentada otra acción de tutela45.
Aunado a lo anterior, esta Sala recuerda que, los mecanismos dispuestos a favor de los tutelantes, deben ser empleados de manera apropiada y racional, de conformidad con los fines legales que persiguen, evitando el abuso de sus derechos y el desbordamiento de los lineamientos legales que regulan dichos instrumentos jurídicos, como lo son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato; de igual manera, se reitera que dentro del presente asunto, no existe mérito para adelantar dichos instrumentos jurídicos, como quiera que no se evidencia el incumplimiento de las ordenes emitidas en la sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013.
En ese orden de ideas, advierte esta Corporación que verificado lo antes expuesto, en contraposición a las causales específicas de procedencia ya explicadas, se avizora que la providencia en tela de juicio no incurre en defecto alguno, por cuanto la decisión fue expedida por el juez competente, está motivada tanto en fundamentos fácticos como en material probatorio, se encuentra conforme a la Constitucional Nacional y el precedente jurisprudencial; esto implica, que la decisión no es producto del engaño de terceros y que ella está de acuerdo al procedimiento establecido.
Finalmente, el actor debía demostrar con el escrito presentado el 16 de agosto de 2022 al Juzgado accionado, que tenía otro trabajo en el cual se desempeñaba en horas de la mañana, que le impidiera cumplir el nuevo horario establecido por la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, para mantener los efectos del fallo de tutela del 04 de diciembre de 2013, hecho que no demostró en el incidente ni en esta instancia. Además, se observa que durante casi 10 años, desde 2013 (año en el que fue proferida la sentencia de tutela) y hasta el 2022, la entidad mantuvo el horario ante las circunstancias particulares del actor, correspondiente a su vinculación con Comfamiliar, en el cual debía cumplir horario en la jornada de la mañana, 45 Ver cuadro donde se efectúa el estudio de la cosa juzgada constitucional. 13-001-23-33-000-2022-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 situación que fue valorada por la Juez en su decisión, conforme al plurimencionado fallo del 04 de diciembre de 2013.
En consecuencia, se negará el amparo de los derechos pretendidos con la presente acción de tutela. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; VII.-FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Luis José Chamorro Chamorro, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 049 de la fecha. LOS MAGISTRADOS