JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020220041600

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2022-09-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Accionante ALCIRA MARÍA CORONEL VÁSQUEZ Accionado JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Vinculado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – RUTH CECILIA CORTINA CABRERAS Tema Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Alcira María Coronel Vásquez, por medio de la cual pretende el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, y siendo vinculados el Distrito de Cartagena y la señora Ruth Cecilia Cortina Cabrera, por haber intervenido en el proceso ordinario que da origen a esta acción. III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. SEGUNDA: DECLARAR, que la Sentencia calendada veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Cartagena, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia TERCERA: Que declare la nulidad de todo lo actuado, y por supuesto la sentencia. Consecuencialmente se oficie al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de 1 Fols. 04, Exp.

Digital. 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena, para que proceda a suspender la entrega del 50% de la pensión que se le asignó a la señora RUTH CECILIA CORTINA CABRERA, y se le entregue el 100% de esa pensión a la señora ALCIRA CORONEL VÁSQUEZ, dejando sin efecto la Resolución N° 5989 del 22 de octubre de 2021.” 3.2 Hechos2.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos de la siguiente manera: Manifestó que, la señora Ruth Cortina Cabrera, mediante su apoderado el Dr. Ramiro Parra Sánchez, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Cartagena, pretendiendo la sustitución pensional del señor Salomón Cortina Medina, quien falleció siendo pensionado del Distrito de Cartagena.

En el proceso anterior, el cual en principio fue conocido por el juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, quien a través de auto No. 740 del 11 de agosto de 2014, ordenó vincular a la señora la señora Alcira Coronel Vásquez, por tener interés en las resultas del proceso. Indicó que, a fin de surtir la notificación personal a la hoy accionante, el apoderado de la señora Ruth Cortina Cabrera, aportó la siguiente dirección: “Barrio el Socorro Plan 500 Mza.23 Lote 9 de Cartagena”, sin percatarse que la misma correspondía a la dirección de su apoderada, pero que fue arribada por la señora Alcira Coronel en un escrito radicado en el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena; expuso que, al darse cuenta del error y sin realizar las debidas indagaciones, el abogado solo se limitó a informar al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena que, la señora Alcira Coronel Vásquez no reside en la dirección suministrada por esta al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena.

De la misma forma, el apoderado de la parte accionante afirmó que, la hoy actora y el señor Salomón Cortina Medina (pareja), residían en el corregimiento de Loma Arena, perteneciente al municipio de Santa Catalina Bolívar, pero viajaban con frecuencia a la ciudad de Cartagena y cuando lo hacían, pasaban la noche en el barrio el Socorro Plan 500 Mza.23 Lote 9, en donde residía anteriormente el señor Salomón Cortina y que en la actualidad residen sus hijas, dentro de las que se encuentra la señora Ruth Cortina Cabrera.

Explicó que, tanto ella, como sus demás familiares, sabían que su padre entabló una relación amorosa con la hoy solicitante, por lo que decidió convivir con ella en el corregimiento de Loma Arena; además, en varias 2 Fol. 1 – 3, Exp. Digital. 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 ocasiones las hijas del señor Salomón Cortina, estuvieron en su residencia. Asimismo, asevera que, la señora Ruth Cortina Cabrera frecuentemente se comunicaba telefónicamente con el hijo de la hoy actora, permitiéndole inferir que esta tenía pleno conocimiento del domicilio de la actora en esta acción, razón por la cual, asegura que tanto la vinculada como su apoderado, ocultaron la dirección de la señora Alcira coronel Vásquez, a fin de que su notificación se realizara por edicto emplazatorio, medio que no resulta efectivo cuando se reside en un corregimiento, como es el caso.

Precisó que, por medio de Auto del 31 de mayo de 2016, el Juzgado nombra como Curadores Ad-Litem a los señores Giomar Aljure González, Yamil César Aljure González y Rafael Enrique Álvarez Osorio, no obstante, sobre esta notificación, apunta el apoderado que, de acuerdo al informe del Servicios Postales Nacionales 472, se indica que el abogado Rafael Enrique Álvarez Osorio, había fallecido.

A su vez, expresó que, en Auto del 11 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, señaló que no había pruebas que decretar ni practicar, ya que la Dra. Giomar Aljure González, como curadora Ad-Litem de la señora Alcira Coronel Vásquez, no contestó la demanda, aun cuando le fue notificado el auto admisorio y del que la nombró como Curadora.

Empero, sostiene el togado que a la Dra. Giomar Aljure Gonzalez, nunca se le notificó su nombramiento como Curadora, ya que dentro del expediente, no hay informe de notificación personal, ni manifestación expresa de su aceptación a este cargo. Por lo anterior, alegó que, a pesar de que el día 3 de junio de 2022, solicitó de forma virtual al ya mencionado juzgado, copia del informe rendido por el notificador, donde conste que se surtió la notificación a la antes mencionada, pasados 2 meses aún no se le ha dado respuesta a esta petición. 3.2 CONTESTACIÓN. 3.2.1 VINCULADA RUTH CORTINA CABRERA3 Mediante informe allegado el 25 de agosto de 2022, el apoderado de la vinculada solicitó no acceder a las pretensiones de la parte actora, ya que el proceso tuvo una duración aproximada de 15 años, lo cual le produjo a su poderdante una crisis nerviosa que la obligó a asistir constantemente al médico.

Como sustento de lo anterior, manifestó que, puso mucho empeño para encontrar la dirección de la hoy accionante dado que esta siempre manifestó vivir en la ciudad de Cartagena, sin embargo, al no obtener información alguna, optó por demostrar al juez que la única dirección proporcionada por 3 Fol. 84 – 85, Exp digital. 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 esta, era la que la señora Alcira Coronel había entregado al Fondo de Pensiones, lo cual resultó ser mentira y por ende procedió a solicitar el emplazamiento, sin que obrara alguna mala fe de por medio, solo la simple intención de demostrar que quien realmente vivía en la dirección aportada, era la señora Ruth Cortina y su familia.

Por otra parte, expuso que, toda la familia de su prohijada ha coincidido en que entre la señora Alcira Coronel y el señor Salomón Cortina, no hubo vida marital, por el contrario, solo se veían de forma esporádica cuando él cobraba y la visitaba. Por esta razón, la familia nunca consideró importante saber dónde realizaban sus encuentros, lo que demuestra una mentira flagrante de la solicitante, quien afirmó que pasaba tiempo con el señor Salomón Cortina en su residencia. Agregó que, el mencionado padre de su poderdante, nunca fue a vivir en otra casa distinta a la de sus hijas, por lo tanto, la relación con la señora Alcira Coronel, fue una relación callejera. con la cual, la familia nunca estuvo de acuerdo, tanto así que nunca la consideraron como la compañera permanente del señor Salomón Cortina, por este motivo, no es dado hablar de una buena relación con la accionante del presente proceso y sus hijos.

Frente al hecho décimo, sostuvo que, se trata de una mentira, ya que la única que fue al corregimiento de Loma Arena, fue su mandante, quien ya padecía su discapacidad de locomoción y nunca le fue indicado que se encontraba en la casa de la señora Alcira Coronel, solo fue para el entierro de una hermana de esta. Asimismo, expresó que, las relaciones entre su prohijada y la hoy actora eran malas, debido a que esta última logró quedarse con la pensión del señor Salomón Cortina y solo le daba $200.000 pesos mensuales, los cuales ni siquiera se los entregaba directamente, sino que lo hacía a través de giros o por medio de su hijo, por lo tanto, reiteró que nunca existió algún tipo de relación interpersonal entre estos; en el mismo sentido, añadió que, la señora, hoy peticionaria debe agradecer contar con el 50% de la pensión, pues la señora Ruth Cortina Cabrera, cuenta con todos los requisitos para obtener toda la prestación, toda vez que es hija legítima y cuenta con una discapacidad.

Finalmente, estimó que, el trámite se inició en contra del Fondo de Pensiones, por lo que este debía comunicarle a la tutelante sobre el proceso, pues la única forma en la que la señora Ruth Cortina Cabrera podía verla, era cuando llegaba cada mes a entregarle el dinero y solicitar la firma de esta. 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2.2 JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA4 Mediante informe allegado el 25 de agosto de 2022, el Juez Décimo Administrativo Del Circuito De Cartagena, expuso lo siguiente: Confirmó que, en su Despacho si cursó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. o 13001333100320140000100, promovido por la señora Ruth Cecilia Cortina Cabrera, en contra del Distrito de Cartagena – Fondo Territorial de Pensiones.

Manifestó que, mediante Auto del 10 de abril de 2014, la demanda en comento fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, quien ordenó la notificación del mismo. De la misma manera, mediante Auto del 17 de julio de 2014, se abrió a pruebas el proceso, sin embargo, por medio de Auto del 11 de agosto del 2014, fue declarada la nulidad de todo lo actuado y fue ordenada la vinculación de la señora Alcira, Coronel Vásquez.

Por esta razón, a la vinculada le fue enviado un citatorio para notificación personal, el cual no pudo ser entregado en la dirección aportada por la parte accionante; de lo anterior, la empresa de correo dejó constancia en el informe del 23 de junio de 2015, así como también el notificador de los Juzgados Administrativos dejó constancia sobre lo mismo de fecha 24 de junio de 2015.

Por otro lado, a través de Auto del 13 de agosto de la misma anualidad, el proceso en mención fue redistribuido al juzgado décimo Administrativo, por lo que una vez se tuvo conocimiento de la situación ocurrida con la notificación, se ordenó el emplazamiento de la señora Alcira Coronel Vásquez, siendo efectuado el día 10 de abril de 2016, en el diario El Espectador.

Agregó que, por medio de Auto del 31 de mayo de 2016, se designaron curadores Ad-Litem de la hoy accionante, por lo que el 28 de julio del mismo año el curador Ad-Litem Giomar Aljure González, a quien le fue notificado en la misma fecha el auto admisorio de la demanda, el auto que ordenó la vinculación al proceso de la hoy actora y el auto que la designó como curador ad-litem.

Por lo anterior, el 11 de octubre de 2016, se dictó auto en el cual se prescindía del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. Una vez surtido lo anterior, fue dictada sentencia de primera instancia con fecha del 28 de noviembre de 2016 y fue notificada a las partes por edicto del 02 de diciembre de 2016. Aseguró que, por medio de Auto del 07 de febrero de 2017, se envió el expediente en consulta al Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que en atención a esto, el 20 de abril de 2021, el Despacho 004 de la mencionada 4 Fols. 94 – 101, Exp.

Digital. 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Corporación, se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, ordenado la devolución del expediente. Indicó que, el 13 de septiembre de 2021, a través de auto, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en razón a esto, el 12 de octubre de 2021, la Secretaría del Juzgado, expidió copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el 24 de marzo de 2022 el apoderado de la hoy tutelante realizó la solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y el 25 de agosto de 2022, fue ingresado el expediente al despacho para su pronunciamiento respecto a esta solicitud.

Por otra parte, solicitó que la presente acción sea declarada improcedente, teniendo en cuenta que, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional del cual solo se puede hacer uso siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz, o de existir, se haga uso de este de manera transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, señaló que para hacer uso de este medio, se deben acreditar unos requisitos generales indispensables para que intervenga el juez constitucional en una materia que ha sido resuelta por otra autoridad judicial en ejercicio de sus competencias, una vez verificados estos requisitos, se debe pasar a examinar el cumplimiento de al menos una de las causales específicas de procedencia decantadas por la jurisprudencia de la Corte constitucional.

En ese sentido, considera que la presente acción es improcedente pues no supera los requisitos generales ya que, el asunto objeto de estudio no tiene una clara y marcada relevancia constitucional, ya que se trata de una discusión procesal concerniente en la notificación de una providencia, por lo que debe ser resuelto al interior del proceso ordinario; no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se ataca fue dictada en el 2016; no se demuestra ninguna irregularidad procesal; y por último, los hechos reclamados se están discutiendo al interior del juicio ordinario, pues se encuentra pendiente resolver la solicitud de nulidad procesal interpuesta por el apoderado de la actora, por los mismo hechos alegados en la presente tutela.

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Por reparto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)5 le correspondió a este Despacho conocer de la presente acción de tutela, por lo que el mismo día, mediante auto requirió a la accionante para que allegara las direcciones electrónicas de la señora Ruth Coronel Vásquez y el Distrito de 5 Fol. 51 Exp.

Digital. 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena; de manera que, una vez allegados, profirió auto de admisión de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)6, ordenando la vinculación de la señora Ruth Cecilia Cortina Cabrera y el Distrito de Cartagena, así como la notificación a las accionadas, con el término de 48 horas para allegar informe sobre los hechos de la misma, advirtiendo sobre los efectos jurídicos de no rendir el informe o hacerlo de manera extemporánea.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 DEL Decreto 1983 de 2017. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Se cumple con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Alcira María Coronel Vásquez, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Alcira María Coronel Vásquez, al proferir la sentencia del 28 de noviembre de 2016, dentro del proceso de Radicado No. 13001331003201400001-00? 5.3 Tesis de la Sala La Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE, esta acción por advertir que, no se acredita el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, presupuestos que 6 Fol. 61 – 63, Exp.

Digital. 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 determinan la procedencia de la misma y permiten la intervención del juez de tutela. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, procedencia excepcional; (iii) caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2.

Acción de tutela contra providencias judiciales, procedencia excepcional. La Corte Constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra Providencias judiciales7, cuando con éstas vulneren los derechos Fundamentales de las personas, en particular el derecho al debido proceso. Ello, en razón a que esa acción constitucional procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”8, incluyendo entonces las autoridades judiciales9, que en el ejercicio de la función de administrar justicia deben ajustarse a la Constitución y la ley, para así garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; sin embargo, no siempre resulta ser así. Es por eso, que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de proteger por medio de la acción de tutela los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales en sus decisiones, no cerró la posibilidad de interponer acciones de tutela cuando: “la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho"10 En ese sentido, la Corporación en cita distinguió las providencias judiciales de las vías de hecho, aduciendo que las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico; a su turno las segundas, son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas11; de suerte que, se busca un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: (i) el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial y (ii) la primacía de los derechos fundamentales.

Así, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 replanteó el concepto de vías de hecho, para establecer unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, dentro los que se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, con la 7 Providencia judicial entendida como sentencias y autos.

Corte Constitucional, sentencia de tutela 125 del 23 de febrero de 2010. 8 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 9 Ver sentencia C-543 de 1992, la cual establece: “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad (autoridad pública) en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligaciones para los particulares y también para el Estado” 10 Ver Sentencias C-543 de 1992, G., T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo 11 Sentencia T-368 de 1993. 20 Cfr. Sentencia T-018 de 2008. 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 eficacia de principios de estirpe constitucional como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, independencia y autonomía del juez; y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo12.

Los requisitos generales de procedencia o de forma señalados en la sentencia C-590 de 2005, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que 12 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

En lo alusivo, a los requisitos especiales de procedibilidad excepcional o material de la acción de tutela contra providencias judiciales, se trata de defectos que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos constitucionales, entre los que se destaca: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”13 Corolario de lo hasta aquí expuesto, se tiene que cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Expediente D-5428 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 providencia judicial; existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional. 5.4. CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. − Auto del 11 de agosto de 2014, mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación en lista del 11 de junio de 2014 y se ordena la vinculación de la señora Alcira Coronel Vásquez.14 − Memorial mediante el cual el apoderado de la señora Ruth Cecilia Cortina, informa la dirección de la vinculada, Alcira Coronel Vásquez.

En el cual se lee “ Debo aportar señor, Juez, que la dirección aportada, fue extraída de la solicitud pensional que la señora Alcira, elevó ante el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena “15 − Memorial por medio del cual el apoderado de la señora Ruth Cortina Cabrera, solicita el emplazamiento de la señora Alcira María Coronel, pues la dirección proporcionada por esta al fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena, no era la correcta.16 − Auto de fecha 01 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual ordena realizar edicto emplazatorio.17 − Auto de fecha 31 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual designa curador Ad-Litem de la señora Alcira coronel Vásquez.18 − Pantallazo donde se observa incidente de Nulidad presentado por el apoderado de la accionante al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en fecha 03 de junio de 202219 − Sentencia del 28 de noviembre de 2016, dictada dentro del proceso de Radicado No. 130013331003201400001-00, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.20 14 Fols. 7 – 13, Exp.

Digital. 15 Fols. 14, Exp. Digital. 16 Fol. 15, Exp. Digital. 17 Fols. 16 – 17, Exp. Digital. 18 Fols. 18 – 19, Exp. Digital. 19 Fol. 29, Exp. Digital. 20 Fols. 30 – 50, Exp. Digital. 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente caso decide la Sala sobre la acción constitucional, interpuesta por la señora Alcira Coronel Vásquez, con la finalidad de obtener el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y derecho al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, al proferir la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, dentro del proceso de Radicado No. 13001331003201400001-00; en el cual era tercera interesada en las resultas del proceso, sin embargo, la demandante no proporcionó su dirección de residencia correcta a fin de que fuera notificada, aun teniendo conocimiento de esta, por lo que fue designada curador Ad-Litem, a la cual, asegura que, nunca le fue notificado su nombramiento, pues no hay prueba de esto dentro del expediente.

Por su parte, la señora Ruth Cecilia Cortina Cabrera, a través de apoderado informó que, no tenía conocimiento del lugar de residencia de la señora Alcira Coronel, por lo que solo pudo aportar la que había sido entregada por esta última al fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena; toda vez que, por el tipo de vínculo que sostenía la hoy accionante con el padre de su poderdante, estas dos nunca tuvieron buena relación. De igual forma, en su defensa el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, posterior a referir todo el trámite que se surtió dentro del proceso de Radicado No. 13001333100320140000100, argumentó que, la presente acción constitucional es improcedente, ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad generales, teniendo en cuenta que el asunto no tiene una clara y marcada relevancia constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez, no se demuestra ninguna irregularidad procesal y los presuntos hechos vulneradores se están discutiendo dentro del juicio ordinario.

Teniendo en cuenta lo antes planteado, considera esta Sala importante resolver la controversia surgida en torno a la procedencia de la presente acción constitucional. En ese sentido, pasa la sala a estudiar los requisitos de procedibilidad generales de la tutela: (i) Legitimación por activa: se encuentra en cabeza de la señora Alcira Coronel Vásquez, por ser quien, en cierta forma, se ve afectada con la sentencia del 28 de noviembre de 2016.

(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por ser este despacho el que profirió la sentencia en comento, así como también la ostenta la 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 señora Ruth Cecilia Cortina Cabrera, pues es quien instauró la demanda y resultó beneficiada con la decisión. (iii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Observa esta Corporación, que en el presente caso, pretende la accionante que se deje sin efecto la sentencia del 28 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de radicado No. 13001331003201400001-00, sin embargo, tal como se observa en el pantallazo aportado por el apoderado de la tutelante21, el día 03 de junio de 2022, fue presentado por parte del togado, incidente de nulidad el cual se encuentra pendiente por resolver, tal como lo corrobora en el informe el Juez accionado, cuando manifiesta que entró al despacho para resolver el mismo el 25 de agosto de esta anualidad.22 En ese sentido, resulta claro para esta Corporación que, la señora Alcira Coronel Vásquez, cuenta con otros medios de defensa en la vía ordinaria, para alcanzar lo aquí pretendido, e incluso, está demostrado dentro del plenario que está haciendo uso del mismo y se encuentra en trámite para resolver.

Asimismo, no se advierte ni existe prueba sobre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela, teniendo en cuenta que ella disfruta del 50% de la mesada pensional del extinto SALOMÓN CORTINA MEDINA, reconocido por la sentencia del 28 de noviembre de 2016, dictada dentro del proceso de Radicado No. 130013331003201400001-00, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena23 Por lo anterior, es dado para esta Corporación concluir que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto objeto de debate aún se encuentra en trámite, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional.24 21 Fol. 29, Exp.

Digital. 22 Fol 98 Exp. Digital 23 Fol 49 ordinal tercero del fallo Exp. Digital 24 T-016 de 2019: (…) Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor.

Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 (iv) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Encuentra esta Judicatura que, según lo informado por el Juez Décimo Administrativo, la sentencia en mención quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2021, por lo que, hasta el 16 de agosto de 2022, transcurrieron aproximadamente un poco más de 10 meses, lapso que supera el término de seis (6) meses, establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal constitucional25, para efectos de determinar el criterio de inmediatez de la tutela.

En ese sentido, como quiera que el accionante no inició las actuaciones correspondientes dentro de un tiempo prudente para reclamar su derecho, esta Sala no encuentra superado este presupuesto de procedencia. Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, concluye esta Colegiatura que no se encuentran demostrados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, por tanto, esta resulta a todas luces improcedente, razón por la cual, nos abstendremos de emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto.

En consecuencia, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora Alcira Coronel Vásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En esta oportunidad se hará especial referencia a los puntos (i) y (ii). Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa 25 Corte Constitucional, sentencia T-461/19. 13-001-23-33-000-2022-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuese impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.047 de la fecha. LOS MAGISTRADOS