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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020170052500

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2022-03-11

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias, D T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2017-00525-00 Demandante EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Tema Reconocimiento de pensión de invalidez en aplicación de lo previsto en la Ley 923 de 2004 artículo 3 numeral 3.5 y su decreto reglamentario 4433 de 2004 artículo 30.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión 0041, a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, iniciado por EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA2 3.1.1 Pretensiones3 Se transcriben literalmente: “(1) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo o Junta Medico Laboral No. 10325 del 27 de noviembre de 2.015, así como del Acto Administrativo o Acta de fecha 18 de agosto de 2016- Tribunal Medico Laboral No TML 1-369 MDNSG-TML-41 1 y del Acto Administrativo o Resolución de Retiro No. 06452 del 07 de octubre de 2016, por la cual se retira del servicio activo a EDISON ALVAREZ GRISALEZ.

(2) En consecuencia de la declaración anterior, se restablezcan los derechos del demandante y se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar en favor de EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ, por concepto de pensión de invalidez las sumas correspondientes a las tasaciones que se realizarán en el capítulo de reforma de la demanda y que se entenderán integrados a esta pretensión. 1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-57 subsanada fols. 310-316 3 Folio 1-2 cdno 1, reformadas a folios 311-312 cdno 2 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 (3) Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar en favor de EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ, por concepto de indemnización del daño material en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000 000) equivalente a exámenes de diagnóstico, gastos de transporte terrestres y tiquetes aéreos, exámenes especializados, copias, impresiones, envíos por correo certificado, honorarios de abogado, entre otros gastos especificados Son los gastos en que ha incurrido el demandante en razón de los actos administrativos acusados;

Acto Administrativo o Acta de fecha 18 de agosto de 2016- Tribunal Medico Laboral No. TML 1-369 MDNSG-TML-41 1; debió el demandante costear tiquetes aéreos de ida y vuelta para presentarse ante el Tribunal Medico Laboral para efectos de la apelación de la Junta Medico Laboral No. 10325 del 27 de noviembre de 2.015, debió costear gastos de hospedaje, trasporte terrestre; luego de notificada la Resolución de Retiro No. 06452 del 07 de octubre de 2016, y dado que se le suspendieron los servicios de salud, debió costear gastos médicos, exámenes diagnósticos, debió costear por sí solo medicamentos y tratamientos médicos, debió costear igualmente los costos de la valoración y dictamen de la Junta regional de Invalidez de Bolívar, entre otros gastos que se detallan en la demanda (4) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, de manera que las sumas reconocidas deberán actualizarse teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor en el país entre la fecha de realización de la Junta Medico Laboral No 10325 del 27 de noviembre de 2015- y hasta la fecha de ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia según el caso (5) Que se tasen los Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.

(6) Que se condene en costas a la demandada. (7) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en el CPACA”. 3.1.2. Hechos4 Manifestó que, ingresó a la Policía Nacional el 15 de enero de 2.009- graduándose como patrullero el 15 octubre de 2.009, según Resolución No. 03209, luego de pasar todos los exámenes físicos psíquicos y de ser calificado con 100% de su capacidad laboral y absolutamente apto para las labores de policía. Prestaba sus servicios como patrullero adscrito a la SIJIN en la ciudad de Cartagena en el grupo o especialidad de antinarcóticos o estupefacientes con excelentes resultados y felicitaciones por su labor, siendo trasladado el 24 de junio de 2.014 por necesidades del servicio al municipio de Turbaco- Bolívar para fortalecer dicho grupo en cuento a la erradicación del micro tráfico en dicha municipalidad.

El día 03 de octubre de 2.014, a las 17:00 horas de la tarde, le fue dada la Orden de Servicio No. 0289/SIJIN-PLANE-38.14 por parte del señor Intendente JOHAN 4 Folios 2-5 cdno 1. 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 MANUEL GUTIÉRREZ SALAZAR- Jefe Unidad Básica de Investigación Criminal de Turbaco, de desplazarse en un vehículo tipo panel de siglas 50-0214 -con cinco policiales incluyendo al jefe de esa unidad- al Corregimiento de Cañaveral, jurisdicción del Municipio de Turbaco- Bolívar, para que fueran a verificar unos hechos donde presuntamente se estaban realizando hurtos sistemáticos a varias fincas de dicho corregimiento, resultando lesionado estando en servicios.

Conforme al oficio No. 5-2014- 0136/COMAN-MECAR 29, de fecha 04 de octubre de 2.014, se informó la novedad, dejándose plasmado que, sin especificar qué clase de delincuencia iniciaron el fuego contra los policiales adscritos a la SIJIN que llegaron al lugar, siendo lesionado tres policiales sin gravedad, pero en áreas vitales de su humanidad como cabeza y tórax.

Por estos hechos, se generó la noticia criminal No. 138366001111201480710 por los delitos de tentativa de homicidio, ataque a funcionario público y lesiones personales. Los anteriores hechos fueron considerados como ocurridos en actos del servicio según informe Administrativo de Lesiones No. 266/2015 de EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ, fechado el 25 de agosto de 2.015.

Luego de estos eventos ocurridos el 03 de octubre de 2014- al actor le sobrevivinieron estrés postraumático, y afecciones mentales asociadas que se han agravado con el paso del tiempo, siéndole prescritos tratamientos médicos por los psiquiatras de Sanidad Bolívar, citas periódicas mensuales donde le ordenaban medicamentos, y le daban excusas totales en casa.

El 27 de noviembre de 2.015 le realizaron la Junta Médico Laboral No. 10325, decisión que fuere notificada en diciembre de ese mismo año y en la cual se declaró al actor, NO apto para el servicio con reubicación laboral en labores administrativas, en la que se dictaminó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 19.48% y que las lesiones valoradas por esa Junta eran en servicio y por causa del mismo.

En fecha 07 de enero de 2016, elevó solicitud de concepto médico para reubicación laboral a la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, para que ordenara al médico tratante que diera un concepto médico para proceder a la reubicación laboral del actor, poniéndole en conocimiento que éste requerimiento se lo había realizado la Oficina de Talento Humano, además de que estaba con medicación y se requería por parte de Talento Humano los horarios de los medicamentos y los efectos principales y secundarios de los mismos para que establecieran los horarios de labores del señor Álvarez Grisalez.

En Oficio No. S.2016/0007/ASJUR-ARSAN-29 de fecha 12 de enero de 2016- la Jefe (e) de Sanidad de la Policía Nacional, da respuesta a la anterior solicitud de concepto médico de reubicación laboral señalando que el actor había presentado una acción de tutela, que debía portar el uniforme a sabiendas 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 que la junta médica prohibía el uso del uniforme al demandante, que debía él mismo solicitar por escrito al médico psiquiatra las recomendaciones médicas, siendo que se le había informado que ya se le había solicitado a éste médico y éste se había negada a entregarlas, afirmando además, que el señor Álvarez no se encontraba dispuesto “ni para desempeñar funciones logísticas y administrativas, después de haberse considerado en Junta Medico Laboral, como NO APTO CON REUBICACION LABORAL, le corresponderá entonces a la Policía Nacional, tomar otras acciones a que haya lugar, en razón a que ningún funcionario de la institución podrá estar devengando un sueldo sin que realice una función o cargo".

Lo anterior, aseguró repercutió en su salud, siendo internado en la Clínica La Misericordia de Cartagena donde estuvo hospitalizado desde el 25 hasta el 27 de enero de 2016- por descompensación de su salud mental y siendo esta una razón para que se presentara el posterior retiro sin derecho a una justa indemnización o pensión. Agregó que, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016- apelación a la Junta Médico Laboral 10325- del 27 de noviembre de 2015- donde convocaba al Tribunal Médico Laboral quien mediante Nº TML 1-369 MDNSG-TML- 41.1 de fecha 18 de agosto de 2016-, notificada el día 23 de agosto de 2016 por correo electrónico, declaró al demandante NO APTO SIN REUBICACIÓN y sin derecho a pensión, por cuanto se le señaló una pérdida de capacidad laboral de 12%.

Indicó que, fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en fecha 04 de abril de 2016, realizándole Informe Pericial Psiquiátrico y Psicológico Forense DSBL-DRNT-02459-2016, de radicación DSBL-DRNT-02486- C-2016, fechado el 04 de abril de 2016, dentro de la referencia o Noticia Criminal No. 138366001111201480710, en cuyas conclusiones se puede leer que presenta " signos y síntomas de Trastorno de Estrés Postraumático secundario al trauma sufrido en accidente por herida por proyectil de arma de fuego, cuya etiología es reactiva al Estrés Emocional secundario al accidente que sufrió", "presenta una perturbación psíquica permanente a causa de su diagnóstico"( ) "NECESITA TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN POR PSIQUIATRÍA, TERAPIA OCUPACIONAL, TERAPIA FÍSICA Y NEUROPSICOLOGÍA. ADEMÁS, SE RECOMIENDA QUE RECIBA PSICOTERAPIA CON PSIQUIATRÍA Y TRATAMIENTO ( )”.

Adujo que, fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 06452, notificada el día 08 de noviembre de 2016, señalándose en los considerandos que había sido declarado con “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL”, con una disminución de la capacidad laboral de 12.0%. Con posterioridad, en el mes de mayo de 2016 fue remitido por el médico internista a cardiología, detectándosele una patología cardiaca de insufiencia 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 mitral y tricuspidea trivial, además de taquicardia sinual; además en fecha 15 de julio del mismo año, le fue diagnosticado síndrome del túnel carpiano, el cual conforme al concepto del ortopeda requería de cirugía, imposibilitándose su realización debido a que le fueron suspendidos los servicios médicos. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación5. A juicio de la demandante, en el caso concreto se vulnera los: • Constitución Política artículos 1,2,13,29 y 220. • Decreto 1796 de 2000 artículos 7,26,30, 31, 37,38,40, y 44. • Decreto 094 de 1989 artículos 4,17,18,26,35,36, 47,69,71,72,73,74,75, y 79.5. • Decreto 1477 de 2017 artículos 1,2,3, y 4 • Ley 1437 de 2011 artículos 3,10, y 67 Aduce que con los actos demandados, se violentaron los derechos al estado social de derecho, solidaridad y dignidad humana, al retirarlo del servicio activo con lesiones incapacitantes en actos de servicio o misionales de la entidad, siendo declarado no apto, sin derecho a pensión, quedando desprotegido, sin salario para el sustento de su familia, sin la continuidad de los servicios médicos.

Agregó que, el Tribunal Médico Laboral se realizó con sólo tres de los miembros que por ley se exigen deben estar presentes, igualmente se tiene tal como está explicado en el capítulo pertinente, que se realizó el Tribunal Medico Laboral con base en exámenes de capacidad psicofísica inválidos, se desconoció el origen de la enfermedad del demandante, misma que se le varió sin ningún sustento objetivo de enfermedad laboral o accidente de trabajo a enfermedad común. Adicionalmente, la demandada no tuvo en cuenta para la expedición de los actos administrativos tales como el Acta del Tribunal Médico laboral y el Acto de Retiro, las pruebas aportadas por la parte recurrente en aquel momento, omitiendo referirse a las mismas y de esta forma adoptando decisiones contrarias a la circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas, al punto que desconoció la parte demandada el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Respecto de la falta de notificación del acto administrativo, señaló que la Resolución de retiro No. 06452 del 07 de octubre de 2016, no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 67 del CPACA, toda vez que no se especificó en dicho acto administrativo los recursos procedentes, y las autoridades ante las cuales debían interponerse. 5 fols. 42-48 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Concluyó exponiendo que existe falsa motivación de los actos demandados, porque están soportadas en pruebas equivocadas. 3.2 ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue presentada y repartida el día 04 de abril de 2017 (folio 307 cdno 2), fue asignado el conocimiento de la presente acción al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. - El Juzgado en mención inadmitió la demanda por auto del 05 de abril de 2017 (fols. 308-309 cdno 2). - La parte demandante subsanó los yerros el 21 de abril de la misma anualidad (fols. 310-316 cdno 2) - Por auto de fecho 10 de mayo de 2017 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto; en consecuencia, se remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que avocara conocimiento (Folio 317-318 cdno 2). - Por acta de reparto del 25 de mayo de 2017, fue asignado el conocimiento de la presente acción al despacho 006 de este Tribunal (folio 321 cdno 2). - Por auto del 03 de noviembre de 2017 (fols. 328 cdno 2), se admitió la demanda. -La citada providencia se notificó a través del correo institucional el día 16 de noviembre de 2017 (folio 342 cdno 2). - La demanda fue contestada por la Policía Nacional, el 11 de diciembre de 2017 (fols 351- 356 cdno 2). - Se corrió traslado a la parte demandante de la contestación de la demanda, cuyo término inició el día 27 de abril de 2018 y finalizó el día 2 de mayo de 2018 (fol. 374 cdno 2); quien hizo uso del mismo (fol. 377-381) - Mediante auto de fecho 30 de agosto de 2018, se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial (Folio 383 cdno 2), el cual fue objeto de reprogramación a través de proveído 24 de octubre de 2018 (fols. 385 cdno 2). - El 20 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia inicial (fols. 387-393 cdno 2). -El 28 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas (fol. 553-555 cdno 3).

La cual tuvo continuidad el 13 de marzo de 2019 (fols. 604-607 cdno 4); 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 el 10 de abril de 2019 (fols. 626- 627 cdno 4) y 08 de mayo de 2019 (fols. 644-645 cdno 4). - mediante auto del 04 de octubre de 2019 (fols. 664 cdno 4), se convocó nuevamente a audiencia de pruebas, siendo celebrada el 16 de octubre de 2019 (fols. 681- 682 cdno 4); continuada el 13 de noviembre de 2019 (fols. 684- 685 cdno 4) y 06 de diciembre de 2019 (fols. 703-704 cdno 4), ordenándose en este último el cierre del periodo probatorio y la presentación de alegatos de conclusión por escrito. 3.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6 La entidad demandada tuvo como ciertos los hechos del primero al décimo séptimo, sin embargo, del décimo octavo al veintitrés alegó que deben ser probados.

Como razones de su defensa, manifestó que, el demandante debe acogerse a lo dispuesto por el Tribunal Médico Laboral al ser la segunda instancia reconocida para decidir el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, lo cual es previsto y dispuesto por la apoderada de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, por lo que se someten a la decisión de ese alto Tribunal para que se les aumente o disminuya ese porcentaje de disminución, es decir que el referido tribunal se erige como la última instancia dentro del procedimiento administrativo tendiente a la valoración de las incapacidades padecidas por los miembros de las fuerzas militares y de Policía. Alega que, no son competentes para desvirtuar una decisión que ya ha cumplido de acuerdo a su jurisdicción las instancias correspondientes ante esta situación de incapacidad laboral.

Indicó que reiteran lo informado en la acción de tutela interpuesta por el actor, en la que se puso de presente que la función de la Institución policial, en esta zona de sanidad, es la de garantizar el amparo al derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios que se "requiere con necesidad" es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los "servicios indispensables para conservar la salud del accionante y todos nuestros usuarios del subsistema de salud.

Sobretodo entendiendo y acatando las prescripciones médicas científicas y los fallos judiciales de nuestras autoridades competentes". Puso de presente que, la Junta Médico Laboral, lo calificó como NO APTO para actividad policial, con derecho a reubicación laboral, con origen de incapacidad laboral por accidente de trabajo con disminución de la capacidad físico-psíquica laboral del 19.48% rebajado por el Tribunal Médico a 6 fols. 351- 356 cdno 2) 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 un 12%, por lo que no se podría considerar un discapacitado total o por lo menos con 50% de disminución, para controvertir y refutar las decisiones de las altas Cortes de justicia colombiana.

Manifestó que, la entidad se acoge a lo dispuesto por las instancias judiciales, agregando que, el señor ex patrullero Edison Álvarez, cumple con los requisitos establecidos por el régimen de transición de los afiliados al ISS que fuera de exigir su pensión de invalidez correspondiente o en su defecto indemnización si tiene derecho a ésta por las lesiones sufridas, fundamentado esto en los Decretos No. 1213 de 1990 y 4433 de 2004.

En el caso concreto, el actor no tendría derecho a una indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Policía Nacional tiene un régimen especial de Seguridad Social, por consiguiente no le es aplicable dicha normatividad, por consiguiente a los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía, no se les hacen descuentos a fin de efectuar cotizaciones para pensión ante ninguna administradora de pensiones, por cuanto eventualmente quien reconoce y paga las asignaciones de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional, es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.

Destacó que no se ha probado la causación de un perjuicio irremediable para el actor, ya que no existe inmediatez entre las fechas de los actos administrativos incoados (27 de noviembre de 2015, 18 de agosto de 2016 y 7 de octubre de 2016) y la formulación de esta demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (16 de noviembre de 2017), trascurriendo 3 años para que ahora se venga alegar ante esta jurisdicción, que se le causaría un daño irreparable al demandante.

Finalizó indicando que, en la acción de tutela radicado bajo el No. 13001-23- 33-000-2015-00464-00, se trató este mismo tema frente al traslado que se le ordenó al ex patrullero Edison Álvarez al departamento del Guaviare por el perjuicio irremediable alegado por el accionante, diciendo que no estaba apto para el servicio de policía y que tendrían que reubicarlo en labores administrativas, lo que también es una actividad o labor comprendida dentro del servicio de policía, por lo que en esa acción de tutela acogen y aceptan perfectamente el fallo de la Junta médica laboral de invalidez y la del Tribunal Médico, alegando lo sugerido por ellos.

Por lo que se suspendió el correspondiente traslado. 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante 7: Presentó alegatos realizando un recuento de las pruebas documentales y testimoniales, concluyendo que el actor tiene una calificación por perdida de la capacidad laboral mayor al 50%, padeciendo de patologías posteriores a su dictamen. 3.6.2. Parte demandada8: alegó de conclusión ratificándose en los argumentos de la defensa, indicando que los actos demandados son legales teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal Médico laboral tuvo como antecedentes el examen psicofísico general del convocante, los conceptos médicos y la historia clínica del demandante. 3.6.3.

Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes. V. CONSIDERACIONES 5.2.

Problema jurídico El caso bajo estudio, se circunscribe en determinar si: ¿En el caso de marras, existe lugar a la declaratoria de nulidad de las Actas de Junta Médico laboral No. 10325 de 2015, Tribunal Médico Laboral No. TML-1-369 MDNSG-TML de 2016 y la Resolución No. 6452 del 07 de octubre de 2016, por encontrarse demostrada la falta motivación de los mismos, al no realizarse en ellos el estudio de todas las patologías sufridas por el señor EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ al momento de la evaluación? ¿Tiene derecho el actor, a que se le otorgue una pensión de invalidez por las lesiones sufridas en su cuerpo, y se le reconozcan la indemnización por las lesiones sufridas? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala concederá las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenando el reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a la disminución de su capacidad laboral del 7 fols. 711-716 cdno 4 8 Fols. 706-710 cdo 4 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 59.86%, en aplicación de lo previsto en la Ley 923 de 2004 (artículo 3 numeral 3.5) y su decreto reglamentario 4433 de 2004 (artículo 30), para lo cual se tendrá en cuenta como fecha de estructuración de la incapacidad, la fecha en que se realizó la primera Junta Médico Laboral de Policía No. 10325 de fecha 27 de noviembre de 2015.

Igualmente se reconocerá como indemnización de perjuicios la suma acreditada por concepto de daño emergente, por encontrarse probada dentro del expediente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Del régimen de pensión de invalidez y la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública9. Sobre la pensión de invalidez para el personal de Soldados y Grumetes, el artículo 90 del Decreto 94 de 198910, establece: “A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.

Ahora bien, los artículos 19, 21 y 25 del Decreto 094 de 1989, establece cuáles son las autoridades médico laborales encargadas de establecer la capacidad sicofísica del personal que regula dicha normativa. Al respecto, dichas normas establecen: “Artículo 19. ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo.

Son autoridades Médico-Militares y de Policía: 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00549-01(1035-16), Actor: JOSÉ ELÍAS MOSQUERA GÓNGORA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ 10 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21.

JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.

Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos”. Quiere decir lo anterior que, las Juntas Médicos Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las encargadas de valorar si existe una disminución de la capacidad laboral, que conlleve a alguna de las incapacidades e invalideces previstas en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, el cual establece: “Artículo

15. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.

Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez”.

Por su parte, el artículo 87 de este estatuto, prevé lo concerniente a las tablas para la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 11, en los artículos 37 y 39, establecieron, respectivamente, una indemnización y una pensión de invalidez por disminución de la capacidad sicofísica, así: “Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.

Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados 11 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 profesionales.

Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. Sobre el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización, el artículo 48 del mismo Decreto, estableció lo siguiente: “ARTICULO 48.

ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma”.

Con posterioridad, el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 200412, sobre la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública, estableció: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de 12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar […”].

A su vez, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, estableció que “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”.

Esta disposición fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, decisión en la cual se declaró exequible la norma. Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 4433 de 200413, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, establece: “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). 13 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 PARÁGRAFO 1°.

La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […]14” 5.5.1 CASO CONCRETO 5.5.1.1 Hechos relevantes probados En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico lo siguiente: • Junta Médico Laboral de Policía No. 10325 del 27 de noviembre de 2015, en la que se establece que el actor tiene una disminución de la capacidad laboral del 19.48%, clasificándola como una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio, con recomendación de reubicación laboral administrativa, ocasionada en el servicio por causa y razón del mismo, catalogada como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo15. • Recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Junta Médico Laboral de Policía No. 10325 del 27 de noviembre de 201516. • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML1- 369 del 18 de agosto de 2016, por medio de la cual se establece que el actor tiene una disminución de la capacidad laboral del 12.00%, clasificándola como una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial, no se recomendó la reubicación laboral por cursar con patología mental, ocasionada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, catalogada como enfermedad común17. • Resolución No. 06452 del 07 de octubre de 2016, “Por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a un patrullero de la Policía Nacional”18. 14 El Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sección Segunda, dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007), declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004. 15 fols. 59-63 cdno 1 16 fols.91-106 cdno 1 17 fols. 64- 68 cdno 1 18 fols. 69-71 cdno 1 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Hoja de vida del señor Edison Álvarez Grisalez19. • Oficio No. 0289/SIJIN-PLANE-38.14 del 03 de octubre de 2014 por medio del cual se ordena el desplazamiento al corregimiento de cañaveral- Turbaco del actor20. • Informe de novedad policial del 04 de octubre de 2014, en el que se reporta la lesión de funcionarios adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal21. • Libro de minuta de servicio, donde se reporta la lesión de funcionarios adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal22. • Concepto del médico psiquiátrico del 12 de enero de 2016, por el cual se establece como diagnóstico: trastorno de ideas delirantes23. • Historia clínica del señor Álvarez Grisalez24. • Informe pericial de psiquiatría y psicología realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 04 de abril de 2016, en el que se determinó que el actor padece de trastorno de estrés postraumático secundaria al trauma sufrido en accidente de trabajo por herida de proyectil de arma de fuego25. • Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena de fecha 29 de diciembre de 2016, en el que se determina que el actor tiene un 98% de pérdida de capacidad laboral26. • Expediente del informe administrativo prestacional por lesión No. 266/201527. • Resolución No. 00696 del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente al actor28. • Recurso de apelación en contra del acto anterior, interpuesto por el actor29. • Testimonio de Judith Tafur Santis30. • Historia clínica del actor, expedida por la Policía Nacional31. • Dictamen pericial psiquiátrico realizado por el Dr. Francisco Barrios Ayola 32, y ratificación sobre el mismo33 19 fols. 113-128 cdno 1 20 fols. 129-131 cdno 1 21 fols. 132-134 cdno 1 22 fols. 135-140 cdno 1 23 fols. 145 cdno 1 24 fols. 146-216 cdno 1 y 2 25 fols. 219-224 cdno 2 26 fols. 230-231 cdno 1 27 fols. 412-551 cdno 3 28 fols. 476-477 cdno 3 29 fols. 521-531 cdno 3 30 rev. fol. 554 cdno 3 31 fol. 558 cdno 3 32 fols. 586-593 cdno 3 33 fols. 621 cdno 4 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Testimonio de Alfredo Enrique Sumosa Pérez, Judith Tafur Santis y Manela García Vásquez34. • Dictamen No. 29203 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico el 10 de mayo de 2019, en el que diagnostica una pérdida de capacidad laboral del actor de un 59.86%, calificando el origen como accidente de trabajo 35, junto con su ratificación36. 5.5.1.2.

Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto, se pretende la nulidad del Acta de Junta Médico Laboral No. 10325 del 27 de noviembre de 2015, así como del Acta de fecha 18 de agosto de 2016 del Tribunal Médico Laboral No. TML 1-369 MDNSG-TML-41 1 y la Resolución No. 06452 del 07 de octubre de 2016, por la cual se retira del servicio activo al señor EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ, como consecuencia de lo anterior, se reconozca la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

Conforme a la hoja de vida del señor Edison Álvarez Grisalez que reposa en el expediente37, se encuentra que ingresó al servicio militar el 24 de noviembre de 2003 finalizado el 07 de agosto de 2005; pasando a ser alumno nivel ejecutivo desde el 15 de enero de 2009 al 14 de octubre de 2009, y finalmente al nivel ejecutivo desde el 15 de octubre de 2009 al 06 de noviembre de 2016, completando un total de 9 años, 6 meses y 3 días.

Se desempeñó en la Dirección de investigación criminal e Interpol. Se encuentra que Oficio No. 0289/SIJIN-PLANE-38.14 del 03 de octubre de 2014 por medio del cual se ordena el desplazamiento al corregimiento de Cañaveral- Turbaco del actor38. Posteriormente, mediante informe de novedad policial del 04 de octubre de 2014, el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MECAR, reporta la lesión de funcionarios adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal39, indicando lo siguiente: “De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi capitán, la novedad que se presentó del día de ayer 03/10/2014 siendo las 20'40 horas, momentos en que funcionarios adscritos a la Unidad' Básica de Investigación Criminal Turbaco. mediante orden de servicio anexa numero 0289 se desplazan al corregimiento de cañaveral, jurisdicción del municipio de Turbaco, con la finalidad de verificar información ·suministrada por fuente humana, sobre un grupo de personas que acaba de ingresar y hurtar · varios elementos de una finca entre ellos dinero, arma de fuego tipo escopeta 34 fols. rev. 606-607 cdno 4 35 fols. 650-657 cdno 4 36 fols. 703-704 cdno 4 37 fols. 126-128 cdno 1 38 fols. 129-131 cdno 1 39 fols. 132-134 cdno 1 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 con doce cartuchos para la misma, y otros enceres que hacían parte del' inmueble ubicado en la finca de nombre la venta, hecho denunciando por el señor GERMAN CENTENO MARRIAGA identificado con C.C.986 384 de Turbaco, natural de Turbaco. nacido el 29-03-1933, 81 años de edad, casado, analfabeta, agricultor. residente en el corregimiento de cañaveral sector camino de lata, finca la venta mediante NUNC 1383660011112014- 80711,.una vez las unidades policiales arriban al lugar de los hechos, se disponen a realizar las labores de vecindario son informados por los moradores de la misma que efectivamente se había presentado la novedad y que el hijo de la victima del hurto señor LUIS ENRIQUE CENTENO ROCA identificado cocn c.c.1.050. 944.632 de Turbaco Bolívar, natural de Turbaco Bolivar, campesino, unión libre, 35 años. nacido el 16-11-1979. residente en el primer callejón entrando al municipio de Cañaveral sin nomenclatura, teléfono 3145230229; quien se encontraba en cañaveral tenia conocimiento. que los mismos particulares que habían hurtado la casa del padre al parecer se encontraban hurtando otra finca en cañaveral, por tal razón el personal de la SIJIN se desplaza al encuentro con el señor LUIS ENRIQUE quien nos indica donde esta ubicada la finca, en ese momento al aproximarnos a la finca sin nombre ubicada en las coordenadas N 10º23,9'43" O 75º20,2"67" plenamente identificados como miembros de la Policía Nacional SIJIN con gorra y chaqueta, los delincuentes al percatarse de la presencia policial · comienzan a disparar con armas de fuego en contra de la humanidad de los policiales presentándose un intercambio de disparos, resultando. heridos el señor Subintendente GOMEZCASSERES RANGEL EDV\/IN identificado con ce. 73.215.368, de 29 años de edad, estado civil soltero, residente en Turbaco barrió terrazas de cucuman calle tercera nro. 5-72, quien presenta una herida por perdigón de arma de fuego en la cabeza a la altura de la frente sin gravedad, de. igual manera resulta lesionado el señor Patrullero JUAN CAMILO OCAMPO OSPINA identificado con ce. 1.128.450.855, natural de Tárnesis Antioquia, 24 años. unión libre, residente en Turbaco barrio terrazas de cucuman calle tercera nro. 6-98 quien presenta una herida en el tórax lateral derecho sin gravedad. producto perdigón de arma de fuego, ·de igual forma resulto lesionado el. señor Patrullero ÁLVAREZ GRISALES EDISON identificado con cc.1.771.1113 de 30. años de edad natural de San · José del· palmar choco, casado, residente en Cartaqena barrió Daniel lemetre calle 16 nro. 69-14, quien presenta una herida por perdigón de arma de fueqo en la cabeza a la altura de la frente sin gravedad, una vez sucedidos estos hechos y en procura de salvaguardar la integridad de los policiales y prestarle los primeros auxilios se procedió a solicitar apoyo a la central de radio y a iniciar linea de fuego contra los agresores que se encontraban escondidos eh la maleza y de estar forma poder evacuar al personal lesionado evitando recibir más lesiones por disparos, al lograr salir de la línea de fuego enemiga de inmediato fueron trasladados los policías lesionados en la panel 50-0214 hasta el hospital de Turbaco donde posteriormente fueron trasladados en ambulancia hasta la clínica Madre Bernarda de la ciudad de Cartagena, sin. lograr dar con la captura de los delincuentes quienes huyeron por la zona enmontada, caso conocido por los funcionarios lesionados antes mencionados. el suscrito Intendente JHOAN MANUEL GUTIÉRREZ SALAZAR CC.2.0230.759 y Pt.

MORALES CRUZ JOSÉ JAIR c.c. 80.895.658. Para conocimiento de mi Capitán en el intercambio de disparos el señor SI. Gomezcasseres Rangel Edwin disparo 15 cartuchos calibre 9mm lote 83 asignados a la pistola SIG SAUER SP0157654, el señor PT. Morales Cruz José disparo 1 O cartuchos calibre 9mm lote 83 asignados a la pistola SIG SAUER 248064115 y el suscrito Intendente Johan Manuel Gutiérrez Salazar dispare 15 cartuchos calibre 9mm lote 83 asignados a la pistola SIG SAUER SP0117055, para un total de 45 cartuchos disparados, de igual forma al momento de reaccionar el radio de comunicaciones marca motolrola PN201 OT serial 205C L T0620 al caer al piso sufrió una fisura en la parte inferior lado derecho 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 erÍ la carcasa, sin afectar su funcionamiento.

Por los hechos antes mencionados se genero reporte de inicio ante la fisca por el delito de homicidio en la modalidad de Tentativa, ataque a funcionario público y lesiones personales mediante NUNC 138366001111201480710”. La anterior información, se corrobora con lo plasmado en el libro de minuta de servicio, donde se reporta la lesión de funcionarios adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal40.

Se avizora, conforme a la historia clínica del actor41, que ingresó a la Dirección de Sanidad por una herida en la cabeza región frontal por perdigón. El 10 de octubre de 2014, se reporta lo siguiente42: “PACIENTE QUE HACE 8 DÍAS PRESENTO HERIDA POR PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN FRONTAL VALORADO EN URGENCIAS DE CLÍNICA MADRE BERNARDA DONDE REALIZAN TAC DE CRÁNEO SIMPLE NO HAY REPORTE DE LESIÓN INTRACRANEAL NI DE TABLA ÓSEA POR LO CUAL DA 3 DÍAS DE INCAPACIDAD Y ANTIBIOTICOTERAPIA, HA PERSISTIDO CON DOLOR Y SENSACIÓN DE CUERPO EXTRAÑO EN REGIÓN FRONTAL POR LO CUAL CONSULTA”.

En atención a lo anterior, se dio apertura al informe administrativo prestacional por lesión No. 266/201543, en el que se consignó lo siguiente: “Esta Unidad fue informada mediante comunicación oficial No. S-201"5-0187/ SIJIN UBIC- MECAR de fecha 28 de febrero de 2015, de la novedad ocurrida el pasado 03 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 20:40 horas, con el señor Patrullero ALVAREZ GRISALES EDINSON; funcionario adscrito a la Unidad· Básica de investigación criminal de Turbaco, quien mediante orden de servicio numero 0289 se desplaza al Corregimiento de Cañaveral, jurisdicción del municipio de Turbaco, con la finalidad de verificar información suministrada por fuentes humanas, sobre un grupo de personas que acababan de ingresar y hurtar varios elementos de una finca nombre la Venta ubicado en el sector el camino de lata del mismo municipio, una vez las unidades policiales se acercan al lugar de los hechos, con el fin de realizar las labores de vecindad son informados por los mismos moradores que al parecer los sujetos se encontraban hurtando otra finca, los delincuentes al percatarse de la presencia policial, comienzan a disparar con arma de fuego en contra de la humanidad de los policiales, presentándose un intercambio de disparos, resultando heridos un Subintendente y 2 patrulleros entre estos el Patrullero Álvarez. quien presento una herida con perdigón de arma de fuego en la cabeza a la altura de la frente sin gravedad. de inmediato fueron trasladados hasta el hospital de Turbaco para darle los ·primeros auxilios y posteriormente los remitieron en una ambulancia a la Clínica Madre Bernarda de la ciudad de Cartagena, diagnosticándole Traumatismo superficial de otras partes de la cabeza otorgándole Incapacidad Medico Laboral”. 40 fols. 135-140 cdno 1 41 fol. 558 cdno 3 (doc. 46) 42 doc. 50 historia clínica 43 fols. 412-450 cdno 3 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 A través de Auto del 15 de julio de 2015, que ordena apertura del informe administrativo prestacional por lesión No. 266/2015 al señor Edison Álvarez Grisalez44, expedido por el Directo de Investigación Criminal, siendo calificado el 25 de agosto de 201545 conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796/2000 artículo 24 literal b “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.

Contra la anterior decisión, el demandante elevó solicitud de modificación46, el cual es resuelto por auto del 25 de abril de 2016, por medio de la cual se confirma la calificación del informe administrativo por lesión No. 266/2015 del 25 de agosto de 201547. Así las cosas, el 27 de noviembre de 2015 se realiza Junta Médico Laboral de Policía No. 10325, en la cual se consigna lo siguiente48: “V. SITUACION ACTUAL Esta JML es autorizada por el Señor Director de Sanidad, mediante oficio Nº.105 del 25/05/2015 DISAN-ARMEL Ingresa para JML por INCAPACIDAD IGUAL O SUPERIOR Ha y manifiesta que no tiene JML previas.

V. ANALISIS DE LA SITUACION Se valora paciente encontrándose buenas condiciones generales, TA: 120/80 FC: 78 por minuto, FR: 18 por rnin, Peso: 92kg. Talla: t.ssmts. Cabeza: Ojos con pupilas lsocoricas normoreactivas a la luz y a la acomodación, tabique nasa: central y funcional. TORAX: Cardiopulmonar normal sin agregados. Abdomen: Norma! Miembros Superiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional Miembros Inferiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional, no signos de inestabilidad ni meniscales de rodillas, marcha punta talón normal.

Columna Vertebral; Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional. Piel: cicatriz transversal deformante en región frontal izquierda de +/- 3cms. Tatuaje en brazo izquierdo. Neurológico: Examen Mental: Se revisa Historia Médico ~aboral suministrada por el Área sin foliar, se revisa historia clínica física en XXX folios, historia clínica en el sistema integral de salud de la Policía Nacional (SISAP), NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS.

VI. CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1) TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO (PSICOSIS REACTIVA) 2) CICATRIZ CON DESFIGURACION FACIAL B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. - NO APTO. Por Articulo ARTICULO 59 A, REUBICACION LABORAL SI Labores Administrativas.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: DIECINUEVE PUNTO CUARENTA Y OCHO PORCIENTO 19.48 % Total: DIECINUEVE PUNTO CUARENTA Y OCHO PORCIENTO 19.48 % D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo ai Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B_ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, Se trata de Accidente Trabajo.

E. Fijación de los correspondientes índices. 44 fols. 437 cdno 3 45 fols. 438-439 cdno 3 46 fols. 76-85 cdno 1 47 fols. 88-90 cdno 1 48 fols. 59-63 cdno 1 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1) NUMERAL 3-003 LITERAL SIN LITERAL 5 PUNTOS A.2) NUMERAL 10-003 LITERAL a 1 PUNTOS NOTA: NO ARMA, NO UNIFORME.” Contra la anterior decisión el actor interpone recurso de apelación 49, básicamente alegó que se omitieron patologías y/o diagnósticos que constaban en la historia clínica.

En virtud de lo anterior, se conformó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el cual mediante acta No. TML1-369 del 18 de agosto de 2016, estableció lo siguiente50: “IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen fisico al paciente encontrándolo en buenas condiciones generales, ingresa por sus proplos medios, adecuada presentación personal, globalmente orientado, establece contacto visual con el entrevistador; adecuada relación con el medio, colaborador con la entrevista, despierta empatia, fondo depresivo, psicomotor sin alteración, modulación afectiva adecuada, eutímlco, pensamiento lógico coherente, sin ideación delirante ni obsesivo fóbica de auto o heteroagresión, sin alteración sensoperceptiva, sensorio claro, juicio y raciocinio incierto; con introspección incierta y prospección incierta: Actualmente con signos vitales estables cicatriz traumática de 2 cm por 0.2 cm noqueliode, eucrómica en región frontal izquierda resto del examen físico dentro de límites normales.

V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del Señor PT. ALVAREZ GRISALEZ EDISON, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral Nº 10325 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2015, realizada en la ciudad. de Cartagena, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones. de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa err el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos· aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia, se evidencia: 1.

En cuanto al trastorno de estrés postraumático con psicosis reactiva la cual fue mencionada y calificada por la Junta Medico Laboral de forma no acorde respecto al diagnóstico principal según el Decreto 094 de 1.~89 y que al revisar los documentos allegados por la apoderada el calificado cursa como patología mental principal síndrome de estrés postraumático el cual no requiere la calificación máxima toda vez que el paciente sólo ha requerido una sola hospitalización; por lo tanto, la Sala decide Revocar los índices asignados y otorgar los correspondientes a su estado actual, en cuanto a la imputabilidad la Sala considera que esta condición médica es de origen común ya que interviene factores culturales, sociales y de personalidad que no tienen relación directa con la prestación del servicio aunado a que la mencionada sintomatología se presentó 3 meses posterior al evento principal. 2.

En razón a la cicatriz con desfiguración facial calificada de forma acorde por la Primera Instancia y al realizar el examen físico en la presente valoración no se evidencia aumento o 49 fols.91-106 cdno 1 50 fols. 64- 68 cdno 1 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 empeorarniento de la secuela motivo por el cual la Sala decide RATIFICAR los índices e imputabilidad asignados por la Primera Instancia. 3.

Esta Instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989 se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide Ratificar la NO APTITUD PARA ACTIVIDAD POLICIAL otorgado por la Primera Instancia. 4. Respecto a la reubicación laboral esta Instancia. evidencia y considera que: en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de Instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología; aunado a ello, así tuviese capacitaciones con suficiente intensidad horaria, su patología mental le impide permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento pudiendo generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y.hacen que médica y legalmente. no sea apto para la vida Policial por tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral.

VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral Nº 10325 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2Q15. realizada en la ciudad de Cartagena, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de. 2000, se determina: 1.

Trastorno de estrés postraurnático grado medio de tratamiento médico. 2. Cicatriz traumática en región frontal izquierda. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y clasificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. Según Articulo 59 Literal c Numeral 1 y Articulo 68 Literales a y b del Deéreto 094 de 1989.

No se recomienda reubicación laboral por cursar con patología mental. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: DOCE PUNTO CERO POR CIENTO (12~0%) Total: DOCE PUNTO CERO POR CIENTO (12.0%) D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1.

Literal A En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común. 2. Literal B. Eh el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo. Por Informe Administrativo por Lesiones No 266/2015 de fecha 15 de Julio 2015 E. Fijación de los indices correspondientes De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094-de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: 1.Se Revoca Numeral 3"003 sin Literal Indice 5 Se Asigna Numeral 3"040 Literal a Indice 5 2.

Se Ratifica Numeral 10-00 Literal a indice 1 ( no afectan DCL)” 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En virtud de lo anterior, se expidió la Resolución No. 00696 del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente al actor 51, interponiendo el actor recurso de apelación52.

Obra en el expediente, concepto del médico psiquiátrico del Dr. Miguel Sabogal adscrito al área de Sanidad de la Policía Nacional del 12 de enero de 2016, por el cual se establece como diagnóstico del actor: trastorno de ideas delirantes53. De igual forma, se avizora Informe pericial de psiquiatría y psicología realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 04 de abril de 2016, dentro del proceso penal seguido por la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, en el que se determinó que el actor padecía de trastorno de estrés postraumático secundaria al trauma sufrido en accidente de trabajo por herida de proyectil de arma de fuego, indicándose que presenta una perturbación psíquica permanente a causa de su diagnóstico, recomendando que necesita tratamiento y rehabilitación por psiquiatría, terapia ocupacional, terapia física, y neuropsicología, además recomendó que recibiera psicoterapia con psiquiatría y tratamiento farmacológico54.

Ahora bien, para la resolución de los problemas jurídicos planteados, el Despacho ponente decretó una serie de pruebas con el objeto de establecer si en el caso de marras existe lugar a la declaratoria de nulidad de las Actas de Junta Médico laboral No. 10325 de 2015, Tribunal Médico Laboral No. TML-1-369 MDNSG-TML de 2016 y la Resolución No. 6452 del 07 de octubre de 2016, por encontrarse demostrada la falsa motivación de los mismos, al no realizarse en ellos el estudio de todas las patologías sufridas por el señor EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ al momento de la evaluación. Y como consecuencia de ello, se le otorgue una pensión de invalidez y se le reconozcan la indemnización por las lesiones sufridas.

Frente al primer cargo de nulidad consistente en que el Tribunal Médico Laboral se realizó con sólo tres de los miembros que por ley se exigen deben estar presentes, al respecto, el Decreto 094 de 1989 en su artículo 26, establece la integración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía: “Artículo

26. INTEGRACION DEL TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico estará integrado por: 51 fols. 476-477 cdno 3 52 fols. 521-531 cdno 3 53 fols. 145 cdno 1 54 fols. 219-224 cdno 2 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 a) Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Sección Científica. b) El médico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto. c) Por un Asesor Jurídico, designado por el Ministerio de Defensa Nacional, quien tendrá voz, pero no voto.” El Tribunal Médico que se conformó en el presente asunto, estuvo integrado por: - TC.

MED JAIME IVAN LONDOÑO OROZCO: Representante Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. - CT. MED YOHANA PATRICIA CASTAÑO PRETELT: Representante Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. - TK. MED. DIANA CAROLINA NUÑEZ FLETCHER: Representante Dirección de Sanidad Armada Nacional. Así las cosas, de la norma en comento junto con el Acta referida, se encuentra que el cargo de indebida conformación del Tribunal Médico resulta procedente dentro del presente asunto, por cuanto no se avizora en el acta el médico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto y el Asesor Jurídico designado por el Ministerio de Defensa Nacional.

Como segundo cargo, se planteó que el Tribunal Médico Laboral desconoció el origen de la enfermedad del demandante, misma que se le varió sin ningún sustento objetivo de enfermedad laboral o accidente de trabajo a enfermedad común, cargo que a juicio de esta Sala resulta procedente, teniendo en cuenta que de la transcripción de las actas de junta médica demandadas, no se encuentra justificación alguna para variar el origen de la enfermedad de común a accidente de trabajo, máxime si fue calificado por la misma entidad el 25 de agosto de 201555 conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796/2000 artículo 24 literal b “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.

Así las cosas, se encuentra que, en el curso del proceso de ordenó la realización de un dictamen pericial, teniendo en cuenta que, las Actas de Junta Médica demandadas, así como el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Bolívar practicados en el curso del proceso administrativo eran abiertamente contrarios, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico el 10 de mayo de 2019 mediante Acta No. 29203, 55 fols. 438-439 cdno 3 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del actor de un 59.86%, calificando el origen como accidente de trabajo56.

En dicho dictamen, se tuvieron en cuenta el dictamen practicado por el médico psiquiatra el 01 de marzo de 2019 en el que se determinó trastorno de estrés postraumático por los hechos acontecidos el 3 y 4 de octubre de 2014; historia clínica de la Dirección de Sanidad y la evaluación realizada por el equipo interdisciplinario del Ministerio de Defensa el 11 de septiembre de 2018, existiendo una relación obligada y directa entre la labor y las patologías trastorno estrés. El anterior dictamen fue sometido a contradicción57, sin que fuera objetado por las partes.

En la audiencia de contradicción celebrada el 6 de diciembre de 2019, el perito Jaime Enrique Fajardo una vez leído el dictamen de la referencia, manifestó lo siguiente: “preguntado: ustedes tuvieron la oportunidad de valorar de manera personal al señor Edison Álvarez Grisalez. contestó: si señor, en la fecha del 07 de mayo de 2019. Apoderado parte demandada: Preguntado: indíquele al despacho si en la entrevista o valoración que recibió en el mes de mayo del señor Edison Álvarez Grisalez Edison Álvarez Grisalez ustedes como Junta Médica realizaron algún tipo de prueba forense o algún tipo de prueba tendiente a determinar si en efecto presenta aun la patología de estrés postraumático valorado. contestó: nosotros regularmente cuando hacemos las entrevistas no realizamos ninguna prueba forense porque no es lo que nos compete en su momento, ya que las pruebas están anexas al expediente lo cual forma parte del acervo probatorio de lo que vamos a definir, en esa entrevista nosotros intentamos es describir por parte del usuario o del paciente cuales son las situaciones presentadas durante su eventual proceso para el cual fue citado para calificar y hacemos una descripción de su condición que observamos cuando hacemos dicha entrevista, como usted observará en el dictamen hay un ítem que se llama examen físico donde nosotros hacemos la siguiente descripción. ingresa por sus propios medios con marcha independiente; orientado en las 3 esferas, pensamiento lógico, lenguaje claro y· coherente, se observa paciente cabizbajo, somnoliento: ligera cicatriz: en región frontal izquierdo, refiere olvido de las cosas, buen patrón de sueño y alimentación, con cambios de estados de ánimo repentinos, eso es lo que nosotros observamos al momento en que hacemos el proceso de evaluación y entrevista. preguntado: dentro del diagnóstico o los diagnósticos que ustedes tuvieron en cuenta, entre ellos la historia clínica, dictamen, pudo el cuerpo que integraba la junta determinar si en efecto los tratamientos a los cuales ha sido sometido el señor Édison generan algún tipo de progreso en relación con desaparecer esa patología o en su defecto aumentar la gravedad. contestó: como dije en el literal de aclaración 7 y 8, nosotros no somos los llamados a evaluar esa condición, porque nosotros en los peritazgo solo hacemos la determinación de su pérdida de capacidad laboral y no entramos definir cuál sería el pronóstico de la condición de una persona que nos toca a evaluar bajo unas condiciones descritas por los médicos tratantes en el expediente, y están las valoraciones de marzo 1 de 2019 donde se realiza valoración por medico psiquíatra y el diagnóstico es de estrés postraumático con afectación severa. preguntado: conforme a su declaración podría afirmar que su evaluación estuvo solamente encaminada a la parte ocupacional. contestó: nosotros hacemos una evaluación integral porque así no los define los decretos que hacen los procesos de calificación, nosotros tenemos en cuenta, los hechos, las pruebas y la valoración personal de la persona que esta para hacer el proceso de dictamen, son todos esos elementos que entran a conjugar la valoración que nosotros hacemos y tenemos la evidencia que están en el expediente para poder tomar las decisiones que se toman en juntas. preguntado: dentro de la experiencia que ha comentado que tiene en este tipo de situaciones, podría determinar si la patología que presenta es de carácter parcial o general. contestó: yo puedo tener la experiencia como médico de peritazgo para calificar pérdida de capacidad laboral, ya en la parte clínica no tenemos la condición de determinar que le va a pasar al paciente más adelante.

(…) preguntado: dentro de las conclusiones se establece una depresión reactiva grado máximo con índice de lesión de 14 puntos así lo indican las 56 fols. 650-657 cdno 4 57 10. AUD. PRUEBAS 8 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 conclusiones, puede a que está asociado este tipo de depresión o si se tuvo en cuenta algún otro evento. contestó: no, nosotros con base a las evidencias aportadas en el expediente definimos cuales son las consecuencias o los eventos para hacer proceso de calificación, y en eso condicionamos los diagnósticos de los médicos especializados y la condición de la historia clínica donde determinaron que había un estrés postraumático de afectación severa, así como lo dictaminamos en dichos dictamen, donde dice se realiza homologación de estrés postraumático, porque en el Decreto 094 esa patología no aparece definida, y nosotros tenemos que hacer un condicionamiento de homologación, es decir aproximándonos a ese decreto dicha patología a que condición le podemos dar la condición que se requiere.

Se pone de presente, que no fue objetado por las partes. Lo anterior, encuentra sustento en el dictamen pericial psiquiátrico realizado por el Dr. Francisco Barrios Ayola el 01 de marzo de 201958, y ratificación sobre el mismo59, dentro de su declaración manifestó lo siguiente: “es un paciente consiente, hace poco contacto visual, tiene compromiso afectico, hay llanto, fenómeno depresivo, con todos los elementos el inicio, el curso y la evaluación del daño, se establecieron los elementos, como son: (i) una experiencia directa del hecho traumático teniendo como resultado un trastorno del estrés agudo y por el tiempo trascurrido se desarrolló un estrés postraumático e inclusive los esquemas farmacológicos no han sido suficientes, no lo han curado.

Agregó que El trastorno de estrés postraumático del paciente ha venido evolucionando, no es un paciente funcional, la sintomatología sigue presente, ha ido deteriorándose, en mi concepto personal tiene un severo compromiso. El paciente hace esfuerzos en no recordar los sucesos, se ha sentido mal porque no ha definido su situación en el contexto laboral, ni su salud.

En mi concepto, el tratamiento debe ser permanente y el pronóstico es malo, el tratamiento psiquiátrico no se va a poder suspender, este paciente no va a retomar su estado basal de funcionamiento, va a necesitar de una persona que lo acompañe en todos los aspectos emocionales, en su tratamiento psicológico y farmacológico. el paciente se ha ido desmejorando a tal punto que causó su separación conyugal.

Se pone de presente, que no fue objetado por las partes. Así como los testimonios de Judith Tafur Santis 60 Especialista en Salud Ocupacional de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, Alfredo Enrique Sumosa Pérez Médico psiquiatra de la clínica la Misericordia, y Manela García Vásquez61 psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - Judith Tafur Santis 62 Especialista en Salud Ocupacional de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar: “sobre el dictamen emitido 11096 del 29 de diciembre de 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en donde participe como médico ponente, este dictamen fue emitido con la regulación que regula el caso concreto(…)en las conclusiones se tuvieron en cuenta un suceso que tuvo como origen un accidente de trabajo el 3 de octubre de 2014, soportado en la historia clínica de Sanidad, evidenciándose un trastorno de estrés postraumático, lesión en rostro, un electro diagnóstico, un ecocardiograma.

(…) el paso del estrés postraumático de agudo a grave fue producto de las historias clínicas, debido a que a pesar de los tratamientos no mostraba una mejoría. lo que hace la diferencia entre un diagnóstico y otros, es la sintomatología, procesos alucinatorios, deterioro de su reintegro laboral, hay evidencia de episodios de hospitalizaciones de que pudiera quitarse la vida detectado con cuadros depresivos.

El señor Edison Álvarez pudiera recuperarse dependiendo del personal idóneo en su recuperación 58 fols. 586-593 cdno 3 59 AUD. PRUEBAS 4.1 60 rev. fol. 554 cdno 3 61 fols. rev. 605 cdno 4 62 2. AUD. PRUEBAS 1 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Alfredo Enrique Sumosa Pérez Médico psiquiatra de la clínica la Misericordia63, quien atendió al demandante: “el paciente es conocido por las condiciones en que llegó remitido por orden de trabajo por una lesión en el hemisferio izquierdo, el comienza a presentar síntomas psicológicos y psiquiátricos, presentando un daño estructural real, todos los síntomas que presentó eran asociados al hecho.

(…) El estrés postraumático puede agravarse dependiendo del estudio de cada caso. La enfermedad del paciente logró una progresión, pero debería hacerse un estudio más de fondo para determinar un diagnostico concreto. - Manela García Vásquez64 psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizó el dictamen del 04/04/2016: Preguntado: el 04 de abril de 2016 usted realizó un informe, manifieste la razón de ese dictamen y que encontró allí. contestó: el caso radicado con No. 02486C-2016 realizado por mi persona en la sección bolívar del Instituto de medicina legal, fue a solicitud de un proceso penal Fiscalía 57 de Turbaco, quiero hacer una claridad, este dictamen fue peritado bajo una guía de perturbación psíquica de nuestro instituto, esta es la guía aplicada para procesos de índole penal, en la actualidad la guía para procesos administrativos no fue aplicada para la realización de este dictamen, por consiguiente si se toma en cuenta esta prueba podría referirme solo en cuanto a la patología encontrada y no del daño psíquico(…)de la lectura del dictamen puesto a su conocimiento, manifestó lo siguiente: el segundo ítem va encaminado según la guía a establecer una responsabilidad penal por un diagnostico que se es ocasionado, en la guía de perturbación psíquica que nosotros tenemos para procesos penales, se concluye que existe perturbaciones psíquicas cuándo se encuentra un diagnóstico y a su vez pueden ser transitorias y permanentes, las transitorias son aquellas que tienen un tiempo menos a 6 meses desde los hechos, las permanentes son aquellas que duran mayor a 6 meses.

En el caso concreto, el paciente tendría una perturbación permanente. Preguntado: que significa examen mental actual estrés postraumático específicamente secundaria al trauma sufrido por accidente de herida por proyectil de arma de fuego. contestó: en el examen mental del paciente hubieron hallazgos compatibles con estrés postraumático, la ansiedad, ideas fijas de desesperanzas, revivencia de los hechos traumáticos, un juicio de raciocinio debilitado y pesadillas.

Preguntado: que significa raciocinio debilitado en el desempeño de una persona normal. contestó: hace referencia a una alteración transitoria debido a una alteración emocional que por lo general es ansiedad, puede tener funcionamiento una persona con este juicio, puede tener cierto funcionamiento dependiendo el contexto de la actividad.

Preguntado: en su condición de psiquiatra, el estrés postraumático puede empeorar con el curso del tiempo. contestó: es una patología dinámica, como puede empeorar puede mejorar, algunos pacientes no mejoran nunca porque tienen afección máxima, otros tienen unos clásicos como el del señor, tras un tratamiento adecuado puede mejorar. Preguntado: en el dictamen antes de la conclusión se indica que el demandante tiene una perturbación psíquica permanente, en términos nuestros ese dictamen implica que el señor Edison Álvarez no va a hacer rehabilitado, es una lesión permanente y continua de manera indefinida, eso significa. contestó: el paciente va a tener una patología que una vez contraída se trata, aunque sea difícil, él podría ser rehabilitado con las ayudas que se establecieron en el dictamen.

Dentro de los criterios es claro, porque él tuvo una exposición a la muerte, en el desarrollo de sus actividades como policía que desencadenó el estrés postraumático, reviviendo posteriormente el accidente lo que generaba ansiedad, teniendo pesadillas o sueños intrusivos acerca del día de los hechos. (…) En ese orden de ideas, y conforme a las pruebas relacionadas y valoradas, esta Sala observa que, según lo transcrito en párrafos anteriores, las lesiones se dieron “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, por lo que en el caso concreto resulta aplicable lo previsto en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la misma norma.

Así mismo, se destaca que el numeral 3.5. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 no 63 3. AUD. PRUEBAS 2 64 4. AUD. PRUEBAS 3 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 establece diferencia entre el origen profesional o común de la pérdida de capacidad laboral, entonces el régimen especial para la Fuerza Pública cobija los riesgos de origen común y profesional.

Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a la disminución de su capacidad laboral del 59.86%, en aplicación de lo previsto en la Ley 923 de 2004 (artículo 3 numeral 3.5) y su decreto reglamentario 4433 de 2004 (artículo 30), para lo cual se tendrá en cuenta como fecha de estructuración de la incapacidad, la fecha en que se realizó la primera Junta Médico Laboral de Policía No. 10325 de fecha 27 de noviembre de 2015, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de invalidez se hará desde esta misma fecha, por lo que serán declaradas nulas las actas de Junta Médico Laboral No. 10325 del 27 de noviembre de 2.015 y Acta de fecha 18 de agosto de 2016- Tribunal Medico Laboral No TML 1-369 MDNSG-TML-41 1.

Ahora bien, frente a la Resolución No. 06452 del 07 de octubre de 2016, por la cual se retira del servicio activo a EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ, esta Sala declarará su nulidad, para que en su lugar se expida un nuevo acto administrativo en el sentido de indicar que: (i) el fundamento del retiro obedece al reconocimiento de una pensión de invalidez como consecuencia de las declaratorias de las actas de junta médico en las que se basó, y (ii) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a tener será de 59.86%, y no del 12% como erróneamente se estableció, pero nunca para ordenar un reintegro al servicio.

Adicionalmente, se ordenará que el pago de la pensión de invalidez se efectué a partir de la fecha de retiro, esto es, desde la Resolución No. 06452 del 07 de octubre de 2016, por cuanto no podría ordenarse desde la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que el demandante se encontraba recibiendo salario por el tiempo en que estuvo activo, por lo que, no resulta procedente ordenar el pago de la pensión de invalidez desde los hechos, debido a que, tal y como lo establece el artículo 128 de la Carta Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Ahora bien, sobre el término de prescripción de las mesadas pensionales, se advierte que el actor fue retirado del servicio mediante Resolución No. 06452 del 7 de octubre de 2016, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 65, las mesadas no se encuentran 65 ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 prescritas, toda vez que la demanda fue presentada el 04 de abril de 201766. -Daño emergente: La parte demandante solicita el reconocimiento y pago por concepto de daño material en la modalidad de DAÑO EMERGENTE por la suma de $40.000.000, por los gastos incurridos en exámenes de diagnóstico, gastos de transporte terrestres y tiquetes aéreos, exámenes especializados, copias, impresiones, envíos por correo certificado, honorarios de abogado, entre otros gastos especificados.

El daño emergente implica la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto. Como prueba de los gastos en que incurrió se relacional los siguientes: • Constancias de pagos realizados en la Notaria Cuarta de Cartagena por concepto de autenticaciones, y extra juicios 67, sin embargo, dicha prueba no tiene valor probatorio para esta Sala debido a que, no se avizora que dichos pagos hubiesen sido cubiertos por el aquí demandante, es decir, que hubiesen salido de su peculio, y no está probado que esas declaraciones extrajuicio y autenticación de pruebas se utilizaran en las actas desde que dan origen a este proceso. • En cuanto a la factura No. 0038 y 2466 emitida por Fotocopias y Transcripciones El Rey el 27 de septiembre de 2016 y Centro de copiado sin fecha de emisión, por concepto de “fotocopias, impresiones foliadas y perforadas más folder con ganchos”, esta Sala no puede darle valor probatorio alguno, debido a que, no se tiene constancia de que dichas fotocopias fueran con destino al proceso surtido en sede administrativa o en su defecto, ante este sede judicial, estableciéndose un valor de $600.000 y $352.500 respectivamente, sin detallarse los valores o conceptos que cubre el mismo68.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. 66 fol. 307 67 fols. 294-295 68 fols. 296 y 301 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 • De igual forma, no puede tenerse en cuenta la guía No. 265416389 por valor de $5.795 emitida por Efecty, por no establecerse información alguna sobre el envío69.

Frente al pago por valor de $689.455 70 destinado a la Junta Regional de Calificación de Bolívar de fecha 13/09/2016 a través del Banco AV Villas, por ser un documento proveniente de una entidad bancaria, en el que además se relacionan las referencias, valores, titulares del depósito y depositario, esta Sala reconocerá dicho concepto.

Con relación a las facturas por concepto de tiquetes aéreos y hospedaje, esta Sala, reconocerá los mismos, teniendo en cuenta que en la demanda se afirmar que se incurrió en los mismos para asistir a la sesión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 1-369, la cual se desarrolló el 25 de julio de 2016, fecha que coincide con el tiquete aéreo aportado a folio 297, del 23 de julio de 2016 hacía la ciudad de Bogotá y a nombre del aquí demandante por valor de $306.570, así como la factura expedida por Majo Operadora Hotelera y Turísticas S.A.S., por concepto de gastos de hotel, en el que se relaciona que el actor se hospedó el 25 de julio de 2016, por valor de $385. 44071. 5.3.

De la condena en costa. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que la parte vencida será condenada a pagar las costas.

En los términos de los citados artículos, se condenará en costas en primera instancia a la parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por haberse resuelto de manera favorable las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 69 fol. 300 70 Fol. 299 cdno 2 71 fols. 297- 298 y 03 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.- FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Actas de Junta Médico Laboral No. 10325 del 27 de noviembre de 2.015, Acta No. TML 1-369 MDNSG-TML-41 1 de fecha 18 de agosto de 2016 del Tribunal Médico Laboral y la Resolución de Retiro No. 06452 del 07 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a que reconozca y pague la pensión de invalidez al señor EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ, en virtud de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 59.86%, a partir de la fecha en que efectivamente se efectuó el retiro.

TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a efectuar la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO: RECONOCER por concepto de daño emergente la suma de un millón trescientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y cinco ($1.381.465), esta suma deberá ser actualizada conforme a la fórmula establecida en el ordinal anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por haberse resuelto de manera favorable las pretensiones de la demanda. 13-001-23-33-000-2017-00525-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual No. 010 de la fecha. LOS MAGISTRADOS,