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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233100020110023900

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2022-03-11

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) marzo de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-23-31-000-2011-00239-00 Demandante YASMITH NARVÁEZ ZAMBRANO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – MUNICIPIO DE MARGARITA Tema Accidente de tránsito en carretera nacional – causa eficiente del daño – carga de la prueba.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver de fondo la demanda de reparación directa presentada por los señores YASMITH NARVÁEZ ZAMBRANO, OMAR FELIPE RUIDIAZ NARVÁEZ y OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ NARVÁEZ, LELIS MANRIQUE NARVÁEZ, YARELIS RUIDIAZ MANRIQUE, CECILIA GALINDO ARIAS, MARIO RUIDIAZ GALINDO, ESMEIRO RUIDIAZ GALINDO, PABLO RUIDIAZ GALINDO, AIRTO JOSÉ RUIDIAZ GALINDO, EDER RUIDIAZ GALINDO, JAIR ANTONIO RUIDIAZ GALINDO, YOLIS MARÍA RUIDIAZ GALINDO, JANIO FLÓREZ GALINDO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – MUNICIPIO DE MARGARITA.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA2 3.1.1. Pretensiones3. La parte actora solicita que se concedan las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS. y al MUNICIPIO DE MARGARITA BOLÍVAR, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO, ocurrida el 22 de febrero de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera que del Botón de Leyva conduce a Hatillo de Loba Bolivar. 1En aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-11 cdno 1 (fl. 1-11 digital) 3 Folio 1-3 cdno 1 (fl. 1-3 digital) 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, al INVIAS y al MUNICIPIO DE MARGARITA BOLIVAR, a pagar a los familiares afectados los siguientes perjuicios: • Perjuicios materiales por el daño emergente representado en los gastos funerarios de YASMIN RUIDIAZ GALINDO, por valor de 2 SMLMV. • Perjuicios materiales por concepto de lucro cesante así: - Para YASMITH NARVÁEZ ZAMBRANO 665 S.M.L.M.V. - Para OMAR FELIPE RUIDIAZ NARVÁEZ 240 S.M.L.M.V. - Para OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ NARVÁEZ 252 S.M.L.M.V. - Para YARELIS RUIDIAZ MANRIQUE 168 S.M.L.M.V - Para CECILIA GALINDO ARIAS 60 S.M.L.M.V. • Morales: 100 SMLMV para cada uno de los demandantes antes relacionados y los hermanos. • Perjuicio a la vida en relación en favor de la señora YASMITH NARVÁEZ ZAMBRANO, sus hijos OMAR FELIPE RUIDIAZ NARVÁEZ, OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ NARVÁEZ, YARELIS RUIDIAZ MANRIQUE y su madre CECILIA GALINDO ARIAS, el valor de 100 SMLMV para cada uno.

TERCERO: Que se condene a los demandantes a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su cumplimiento. Se ordene la actualización de las sumas al momento del pago, y se condene en costas a las entidades demandadas. 3.1.2. Hechos4. La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: Siendo aproximadamente las 4:00 a.m, del día domingo 22 de febrero del año 2009, los señores YASMIN RUIDIAZ GALINDO (conductor) y CRISTIAN FUENTES NARVÁEZ (acompañante), se movilizaban en una motocicleta tipo Pulsar, por la carretera que de El Botón de Leyva conduce a Hatillo de Loba-Bolívar., en sentido sur - norte, con destino a su residencia ubicada en el corregimiento de Pam Pam Guamal - Magdalena, Sobre la carretera en construcción, a la derecha, en sentido sur - norte, concretamente a mitad de una curva, se encontraban dos maquinarias de equipo pesado, sin señalización alguna que indicaran a los usuarios de la vía 4 Folio 3-6 cdno 1 (fl. 3-6 digital) 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 la presencia en esta área.

El siniestro ocurrió al colisionar la mencionada motocicleta, con la primera maquina pesada, y como consecuencia del fuerte impacto, el señor RUIDIAZ GALINDO salió volando, cayendo fuera de la carretera, impactando con una cerca, a una distancia de 13 metros del lugar; los heridos, fueron trasladados al Centro de Salud San Francisco Javier de Margarita Bolívar, pero, el señor RUIDIAZ GALINDO debió ser remitido al Hospital San Juan de Dios de Mompós Bolívar, debido a la gravedad de las lesiones que presentaba, pero su deceso se produjo antes de llegar a la mencionada ciudad.

Fuentes Narváez fue dado de alta posteriormente. Para la fecha de los hechos, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS estaba ejecutando las obras tendientes a mejoramiento de la vía Botón de Leyva- Hatillo de Loba; siendo la causa eficiente del daño, la negligencia e imprudencia de las personas que trabajaban en el mejoramiento de la vía, quienes tenían por costumbre, dejar las maquinarias pesadas en la carretera donde estaban trabajando, al terminar su labor, sin señalización alguna, lo que impedía a los usuarios movilizarse sin obstáculo alguno por esa vía. Además, se trata de una carretera muy estrecha, sin visibilidad alguna.

La víctima hacía vida marital, en unión libre, con la señora YASMITH NARVÁEZ ZAMBRANO, desde aproximadamente desde siete (07) años antes del suceso. De esta relación nacieron los menores OMAR FELIPE y OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ NARVÁEZ y, además, era padre dé la menor YARELIS RUIDIAZ MANRIQUE. La victima también vivía con su señora madre y sus hermanos. El señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO, trabajaba de manera independiente, devengando 1 SMLMV.

Dentro de sus posibilidades económicas, veía por la subsistencia de su compañera permanente, de los menores demandantes, de su progenitora, señora CECILIA GALINDO ARIAS y de sus hermanos MARIO RUIDIAZ GALINDO, ESMEIRO RUIDIAZ GALINDO, PABLO RUIDIAZ GALINDO, AIRTO JOSÉ RUIDIAZ GALINDO, EDER RUIDIAZ GALINDO, JAIR ANTONIO RUIDIAZ GALINDO, YOLIS MARÍA RUIDIAZ GALINDO, JANIO FLÓREZ GALINDO, quienes siempre encontraban en él a la persona que les ayudaba a satisfacer sus necesidades afectivas y económicas. 3.2.

ACTUACIÓN PROCESAL. Las etapas procesales relevantes en este asunto son las siguientes: - La demanda en referencia fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de abril de 20115, siendo admitida la misma el 29 de abril de 20116. 5 Folio 1 cdno 1 (fl. 1 digital) 6 Folio 65-66 cdno 1 (fl. 75-76 digital) 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 - El 27 de febrero de 2012 el Ministerio de Transporte dio contestación a la demanda7 y el INVIAS lo hizo el 27 de marzo de 20128. - El 28 de marzo de 20129, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida la misma el 26 de noviembre de 201210; sin embargo, solamente el INVIAS, contestó la reforma mencionada11. - El 6 de mayo de 2013 se llamó en garantía a Seguro del Estado S.A12., y a pesar de habérsele notificado la decisión, dicha entidad no se pronunció en el proceso. - El 18 de septiembre de 2013 se abrió a pruebas el asunto13, y el 27 de febrero de 201714 se corrió traslado para alegar de conclusión, pero el 12 de diciembre de 201715 se declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que se omitió la notificación del Municipio de Margarita, como ente demandado; en ese orden de ideas, como quiera que dicho ente ya tenía conocimiento del proceso (notificación por conducta concluyente), se ordenó la fijación en lista del mismo para que se diera respuesta y se dispuso que las pruebas practicadas guardaban su valor. - El Municipio de Margarita no contestó la demanda.

El 22 de mayo de 201916 se tuvieron como pruebas las practicadas en el proceso y aportadas por las partes; y el 22 de noviembre de 201917 se corrió traslado para alegar de conclusión. 3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1 MINISTERIO DE TRANSPORTE18. Esta entidad contestó la demanda manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la misma, toda vez que no es el llamado a responder por los hechos relatados por los actores, como quiera que el encargado del estudio, construcción, conservación, mantenimiento y pavimentación de las carreteras nacionales a cargó de la Nación, es del Instituto Nacional de Vías. 7 Folio 81-86 cdno 1 (fl. 95-105 digital) 8 Folio 105-109 cdno 1 (fl. 133-139 digital) 9 Folio 164-166 cdno 1 (fl. 195-197 digital) 10 Folio 171 cdno 1 (fl. 200 digital) 11 Folio 175-176 cdno 1 (fl. 207-208 digital) 12 Folio 179-183 cdno 1 (fl. 211-214 digital) 13 Folio 201-202 cdno 1 (fl. 234-235 digital) 14 Folio 356 cdno 2 (fl. 162 digital) 15 Folio 399-401 cdno 2 (fl. 220-224 digital) 16 Folio 412 cdno 3 (fl. 9 digital) 17 Folio 417 cdno 3 (fl. 16 digital) 18 Folio 81-86 cdno 1 (fl. 95-105 digital) 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En virtud de la figura de la descentralización administrativa se han creado personas jurídicas con funciones propias y con la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones y por lo tanto con capacidad jurídica para ser sujetos responsables de la obligación de indemnizar en caso de que en cumplimiento de sus funciones, por acción o bien por omisión causen daño a los particulares o a sus bienes.

La Nación - Ministerio de Transporte, no construye ni conserva carreteras nacionales desde el año de 1967; puesto que el Ministerio de Transporte es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo de las políticas del Gobierno Nacional, en el sector transporté y hasta el día de hoy carece totalmente de funciones de tipo operativo y ejecutor en cuanto a construcción, conservación, y mantenimiento de vías se refiere.

Como excepciones propuso la falta de legitimación, inexistencia de la obligación y la falta de responsabilidad 3.3.2 INVIAS19 Esta entidad dio contestación a la demanda, manifestando que no le constan los hechos de la misma, por lo que estos deberán ser probados en el curso del proceso. Al respecto indicó que el INVIAS no ejecuta obra directamente, sino que contrata con particulares y para el caso en comento, se suscribió el contrato No. 982 de 2006 con la firma CONSORCIO BOTÓN, integrado por los señores DOMINGO FADUL PANTOJA, JOSÉ LUIS DEL VALLE CASTILLO Y SANTANDER ELIECER MAFIOLY CANTILLO, quienes ejecutaban las obras de mejoramiento de la vía BOTÓN DE LEYVA - HATILLO DE LOBA, en el Municipio de Margarita Bolívar, al momento del accidente.

Afirma, que el demandante no ha probado quien es el propietario de la Vía pública, no ha demostrado si es el Municipio de Margarita, o el Municipio de Mompox o el Municipio de Hatillo de Loba, pues se trata de una Carretera que interesa todos estos Municipios.- Tampoco ha demostrado si es de la Nación Colombiana y si está o no a cargo del INVIAS o a cargo de INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructuras.- Tampoco demostró quien ejecutaba la obra ni quien es propietario de la maquinaria o al menos quien la tenía en arrendamiento al momento del in-suceso.- Solicita además que se nieguen las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones: i) inexistencia de elementos para edificar 19 Folio 105-109 cdno 1 (fl. 133-139 digital) 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 responsabilidad civil invias por mandato contractual; ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva. 3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1 parte actora: No presentó alegatos 3.4.2 Ministerio de Transporte: No presentó alegatos 3.4.3 INVIAS: No presentó alegatos 3.4.5 Concepto del Ministerio Público: no rindió concepto IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 132 del CCA. 5.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar: ¿Si están demostrados los elementos de responsabilidad de las entidades demandadas en el accidente automotor en el que perdió la vida el señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO cuando circulaba por la vía que de Botón de Leyva conduce a Hatillo de Loba? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala sostendrá como tesis que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, como quiera que no existe prueba que indique que las maquinas parqueadas en inmediaciones de la carretera que conduce de El Botón de Leiva a Hatillo de Loba, sin señalización, fueran la causa eficiente del daño alegado por los actores.

En consecuencia, no se demostró la imputación de responsabilidad a las entidades estatales demandadas. 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Régimen de Responsabilidad del Estado- Cláusula General de Responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"20. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"21, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.

García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria". Agregando más adelante que, ('la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate" 22.

Por su parte, la imputación del daño es "la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución 20 Consejo de Estado;

Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 21 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 22 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramón Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit. Thomson Civitas, Página 378-379. 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Política”23.

Se ha dicho entonces que, "La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con el requisito de la imputación"24, lo cual muestra que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva con la constitución de 1991.

Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de la C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.25 5.4.2 Falla del servicio por omisión El Consejo de Estado, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual26.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 24 18 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis Página 166.

Edición 2013 25 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011. 26 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras. 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”27, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponía la autoridad para contrarrestarlo28.

Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ un contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado, la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado esta29.

En los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, 27 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 28 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 23 de febrero de 2012.

Exp. 23027. 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”30.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados: • Registro civil de defunción del señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO, fallecido el 22 de febrero de 200931. • Registro civil de nacimiento de YASMIN RUIDIAZ GALINDO, en el que se indica que es hijo de los señores FELIPE RUIDIAZ BAENA y CECILIA GALINDO ARIAS32; • Registros civiles de nacimiento de los jóvenes YARELIS RUIDIAZ MANRIQUE, OMAR FELIPE RUIDIAZ NARVAEZ y OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ NARVÁEZ, en los que se indica que los mencionados son hijos de YASMIN RUIDIAZ GALINDO33. • Registro civil de nacimiento de JANIO FLORES GALINDO, en el que se indica que es hijo de CECILIA GALINDO ARIAS34. • Registro civil de nacimiento de YOLIS MARÍA, MARIO, AIRTO JOSE, ESMEIRO, EDER, JAIR ANTONIO RUIDIAZ GALINDO, en el que se indica que son hijos de CECILIA GALINDO ARIAS y FELIPE RUIDIAZ BAENA35. • Declaración extrajuicio rendida por la señora YASMITH NARVÁEZ ZAMBRANO el 11 de marzo de 2009, en la que esta indica que convivió con el señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO, por un periodo de 8 años, durante los cuales nacieron 2 hijos de la pareja, de nombres: OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ y OMAR FELIPE RUIDIAZ, que todos dependían económicamente del fallecido36 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 31 Folio 12 cdno 1 32 Folio 13 cdno 1 33 Folios 14-16 cdno 1 34 Folio 17 cndo 1 35 Folio 18-23 cndo 1 36 Folio 24 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Factura con enmiendas, emitida por la Funeraria El Carmen de Mompox, en la que se contrata un servicio funerario por valor de $1.000.000, a nombre de IVAN GALINDO37 • Acta de inspección técnica a cadáver – FPJ-10-, del 22 de febrero de 2009, realizada al cuerpo sin vida del señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO38. • Informe clínico presentado por los médicos que atendieron al señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO, el 22 de febrero de 2009, en la ESE Centro de Salud San Francisco Javier del Municipio de Margarita39. • fotografías aportadas por los demandantes en las que se evidencia una carretera en reparación con maquinaria pesada40. • Resolución 003555 del 22 de noviembre de 2005, por medio de la cual se establece la instalación obligatoria de vallas de información en todas las obras públicas que ejecuta el INVIAS41. • Contrato 982 del 2006 suscrito por el INVIAS y CONSORCIO BOTÓN, en el cual se el contratista se obliga a ejecutar para el instituto, por el sistema de precios unitarios sin ajustes, el mejoramiento de la VÍA BOTÓN DE LEYVA - HATILLO DE LOBA, municipio de margarita. departamento de BOLIVAR, de acuerdo con los pliegos de condiciones y la propuesta del contratista y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato.

El plazo para la ejecución del contrato era de 14 meses desde el 30 de junio de 200642. • Pantallazo aportado por el INVIAS donde se evidencia la fecha efectiva de finalización del contrato anterior43: 37 Folio 25 38 Folio 26-29 39 Folio 30-31 cdno 1 40 Folio 37-50 cdno 1 41 Folio 136-141 cdno 1 42 Folio 128 – 135 cdno 1 43 Folio 124 cdno 1 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Oficio SIO-392-201444, por medio del cual la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación de Bolívar indica que la carretera 'Botón de Leyva - Hatillo de Loba" Departamento de Bolívar es del “Orden Nacional", correspondiéndole al INVIAS su conservación, mantenimiento y señalización para la fecha 22 de febrero de 2009 al igual que la información sobre su estado y señalización. También señaló que la vía "Botón de Leyva - Hatillo de Loba", conforma la Red Terciaria Nacional a cargo del INVIAS, siendo conformada en uno de sus tramos por la vía "Mompós-Caño Sandoval" (Sector Botón de Leyva- Caño de Sandoval), la cual, se encuentra inscrita e identificada dentro de sus registros, con el Código 71632 y longitud total de 30.90 Km, con inicio en Mompós y el otro tramo lo conforma la vía "Caño de Sandoval- Hatillo de Loba", la cual, se encuentra inscrita e identificada dentro de sus registros con el código 71441 y longitud de 36.90 km. • Oficio DT-BOL-12402 del 10 de mayo de 201445, en el que el INVIAS indica que la vía Botón de Leyva - Hatillo de Loba pertenece a la Red Terciaria a cargo dicha entidad, y es distinguida con el código No. 71441 con una longitud de 36,90 Kilómetros.

Que el mantenimiento y Conservación le corresponde a los Municipios de Hatillo de Loba y Margarita Bol, con recursos que el INVIAS traslada mediante Convenios Interadministrativos. Para el año 2008, INVIAS con el convenio 1200/2008 traslado al Municipio de Hatillo de Loba la suma de $145.000.000 para mejoramiento de las vías en 44 Folio 212 cdno 2 45 Folio 213-214 cdno 2 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Jurisdicción del Municipio de Hatillo de Loba y para el año 2009, el INVIAS trasladó al Municipio de Margarita con el convenio 2115 de 2009, la suma de $435.185.000 pesos para atención de obras de emergencia a la Vía Botón de Leiva -Hatillo de Loba Bolívar.

La vía tiene 4 Kilómetros en pavimento asfaltico en buen estado y 32,9 Km en afirmado en Regular Estado de transitabilidad para la época del accidente. • Convenio interadministrativo No. 2115 del 21 de octubre de 200946 suscrito por el INVIAS y el Municipio de Margaritas, por valor de $435.185.000.00, cuyo objeto era el siguiente “EL MUNICIPIO se compromete a realizar atención obras de emergencia vía Botón Hatillo de Loba - Municipio de Margarita en el Departamento de Bolívar de acuerdo con las estipulaciones del presente Convenio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El presente convenio estará referido a la ejecución de los siguientes proyectos según Acta de Reunión AGA-FR-01 de 10 de julio de 2009 carretera Botón Hatillo de Loba - Municipio de Margarita en el Departamento de Bolívar”. El plazo del convenio era hasta el 31 de diciembre de 2009, a partir de la orden de iniciación que será impartida por el INSTITUTO previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución de que tratan las cláusulas del presente Convenio. • Convenio 1200 del 19 de agosto de 200847, suscrito entre el INVIAS y el Municipio de Hatillo de Lobas, por valor de $145.000.000, cuyo objeto era el siguiente “ejecutar el mejoramiento de vías en jurisdicción del Municipio De Hatillo de Loba, Departamento de Bolívar, según el programa de inversión rural de 2008, de acuerdo con las siguientes estipulaciones (…).

El plazo del convenio era hasta el 31 de diciembre de 2008, a partir de la orden de iniciación. • Testimonio del señor CRISTIAN CAMILO FUENTES NARVÁEZ48 • Testimonio del señor DELFO NARVÁEZ ZAMBRANO49 • Testimonio del señor ENRIQUE DUQUE FLORIAN50 • Testimonio del señor OSVALDO DÍAZ FLORIÁN51 • Inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Margarita, el día 14 de septiembre de 201652 46 Folio 215-221 47 Folio 222-229 48 Folio 279-280 cdno 2 (fl. 78-79 digital) 49 Folio 281 cdno 2 (fl. 80 digital) 50 Folio 291-292 cdno 2 (fl. 90-91 digital) 51 Folio 293-294 cdno 2 (fl. 90-91 digital) 52 Folio 345-346 cdno 2 (fl. 149-150 digital) 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.3 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente asunto, el estudio de la Sala se centra en determinar la presunta responsabilidad en la cual incurrieron los demandados, con ocasión a los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2009, en la vía que de Botón e Leiva conduce a Hatillo de Loba, donde perdió la vida el señor YASMIN RUIDIAZ, producto de un accidente de tránsito que sufrió, presuntamente, al intentar esquivar con su motocicleta, una maquina pesada que se encontraba parqueada en la vía. - Daño: El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.

En el caso en concreto, el daño que se alega se encuentra acreditado con el Registro civil de defunción traído al proceso, en el que se hace constar la muerte del señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO, fallecido el 22 de febrero de 200953. De acuerdo con el acta de inspección técnica a cadáver – FPJ-10-, del 22 de febrero de 2009, realizada al cuerpo sin vida del señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO54, la hipótesis de muerte fue accidente de tránsito. - Imputación Procederá la Sala con el correspondiente estudio del caso, a efecto de determinar si le es imputable a las entidades demandadas –MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS y MUNICIPIO DE MARGARITA -, la responsabilidad derivada del accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de 2009, en la vía que va de El Botón de Leiva a Hatillo de Loba, en el que resultó herido el señor YASMIN RUIDIAZ, y que terminó con la muerte del mismo, por haberse omitido el deber de señalización de las actividades de reparación de la carretera y la permanencia de maquinaria pesada en la mencionada vía. De las pruebas traídas al proceso, se tiene que, el señor YASMIN RUIDIAZ, fue atendido el 22 de febrero de 2009, en la ESE Centro de Salud San Francisco Javier del Municipio de Margarita, según consta en el Informe clínico presentado por dicha entidad a la Fiscalía Local en turno de Mompox55.

En dicho documento se indicó lo siguiente: “Con la presente se hace respuesta a la solicitud de análisis de emp y ef —fpj12- solicitada por la SIJIN POMAL para aclarar naturaleza de la lesión y causa de muerte 53 Folio 12 cdno 1 54 Folio 26-29 y 242-247 cdno 1 y 2 55 Folio 30-31 cdno 1 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 del paciente JAZMIN RUIDIAZ GALFNDO de 30 años de edad: Siendo el día 22 de febrero de 2009 a la 5:00 am ingresa paciente transportado por policía nacional de Margarita desde el sitio de los hechos (carretera Sandoval), ingresa inconsciente, sin métodos de inmovilización con secreciones sanguinolentas abundantes y múltiples escoriaciones en piel, (…): CAUSA DE MUERTE: Paciente trasladado en ambulancia hacia Hospital San Juan de Dios de Mompox, con signos vitales inestables, líquidos endovenosos a chorro. inconsciente, con respiraciones agónicas y abundante sangrado por fosas nasales y fosa oral se retiran, y se protege vía aérea, paciente sin pulso respiración durante el traslado por lo que se procede a realizar maniobras de reanimación por 20 minutos sin efecto, paciente llega a Mompóx sin signos vitales, hora de defunción 6:30 am.

(…) Causa de muerte: trauma craneoencefálico severo con fractura de base de cráneo, bronco-aspiración de secreciones y depresión del centro respiratorio debido a accidente de tránsito en carretera. Al cuerpo sin vida del señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO se le realizó inspección técnica según se indica en el Acta de inspección técnica a cadáver – FPJ-10- del 22 de febrero de 200956, en el mismo se consignó como hipótesis posible de muerte: “accidente de tránsito”.

La diligencia fue realizada en el Hospital Local de Margarita. En relación con las circunstancias en que sucedieron los hechos por los cuales se reclama, se tiene que en el proceso no existe informe o dictamen de Policía de Tránsito que determine o aclare el escenario en el cual se presentó el accidente; tampoco se trajo al plenario una copia de algún informe o investigación que, por tales hechos, realizara la Policía Nacional (toda vez que en el reporte médico se indica que fueron los agentes de dicha institución quienes llevaron al lesionado al hospital) o la indagación realizada por la Fiscalía General de la Nación, (a quien el hospital le rindió informe sobre las atención dada al señor YASMIN RUIDIAZ).

Solo se cuenta en el proceso, con 4 testimonios rendidos por una persona que afirma ser testigo directo del accidente, pues acompañaba al occiso en ese momento, un familiar del mismo que llegó al lugar de los hechos después del accidente y 2 amigos más que tuvieron conocimiento de los hechos por terceros, los cuales manifestaron lo siguiente: El señor CRISTIAN CAMILO FUENTES NARVÁEZ57, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos y expuso: “PREGUNTADO: ¿Sírvase decir que conocimiento tiene usted de los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2009, en la carretera que del Botón de Leiva conduce a Hatillo de Loba donde como consecuencia de un accidente ocurrido con la motocicleta OZB -14B de color naranja, donde se desplazaba YASMINE RUIDIAZ GALINDO, vehículo éste que colisionó con una de las dos maquinarias de equipo pesado que se encontraban sobre la vía ya señalada, la cual estaba realizando INVIAS o el 56 Folio 26-29 cdno 1 57 Folio 279-280 cdno 2 (fl. 78-79 digital) 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ministerio de Transporte, colisión donde perdió la vida el señor YASMINE RUIDIAZ GALINDO? CONTESTO: el conocimiento que tengo pues era el acompañante de Jasmine Ruidiaz en esos hechos, a esos de las 3:00 AM salimos de Bolívar, íbamos a ver un ganado de un señor apellido Cárdenas, fuimos, pero no pudimos hacer nada porque el señor nunca llegó, de vuelta a nuestras casas fue cuando tuvimos el accidente.

Nosotros nos accidentamos de 4 a 5 A.M. al doblar la curva, cuando quisimos ver ya estaba encima de las máquinas, no tenía señalización ni era visible, habían montes de lado y lado, nosotros chocamos contra un árbol debido a que se vio la maquina encima, trató de esquivarla y se estrelló contra el árbol, yo quede inconsciente y desperté debido a que un señor me auxilio en el momento, unos amigos llegaron, YASMINE estaba muy herido, no había ambulancia en el Hospital, el Alcalde de Margarita nos prestó la camioneta, llegamos al Hospital y no fue posible que lo atendieran de inmediato, debido a que no tenía la cédula de ciudadanía, y lo colocaron en una habitación diferente de allí no lo vi más. PREGUNTADO: ¿En respuesta anterior, usted acaba de señalar que el accidente en que inicialmente resultó lesionado el señor YASMINE RUIDIAZ GALINDO ocurrió cuando a éste le tocó desviar la motocicleta en la que usted se desplazaba tratando de colisionar con unas maquinarias pesadas que se encontraban sobre la vía, sírvase informar si recuerda el lugar donde estaban ubicadas esas maquinarias, a que distancia las observaron ustedes y a que distancia estaban del puente que estaban en la vía o en el lugar del accidente? CONTESTO: cuando nos dirigíamos a Chilloa si las vimos, pasamos por nuestra derecha, de regreso también veníamos a nuestra derecha, pero por la falta de señalización no fue posible verlas, estábamos cerca del puente, no sé exactamente a que distancia. PREGUNTADO: ¿En qué consiste esa señalización que le deben colocar a esas maquinarias? CONTESTO: debían colocarles cintas reflectivas que indicaran que estaban allí las maquinarias, como consecuencia del accidente me salí de la moto y quedé inconsciente.

PREGUNTADO: ¿Sírvase decir si usted con anterioridad a los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2009, donde como consecuencia perdió la vida el señor RUIDIAZ GALINDO, había observado los equipos pesados sobre la construcción de la vía sobre la carretera señalada y si le consta que para indicar la presencia de las mismas cuando no estaban trabajando, había la señalización respectiva? CONTESTO: Sí las vi y nunca les vi ninguna señalización. El señor DELFO NARVÁEZ ZAMBRANO58, quien es familiar del hoy fallecido, expuso: PREGUNTADO: ¿Sírvase decir el declarante si conoce al señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO, en caso positivo desde cuándo y que relaciones le unía con este señor? CONTESTO: él era mi cuñado, vivía en mi casa, (…) el 21 de febrero de 2009 se acostó temprano, porque tenía programado con el señor CRISTIAN ir a Chilloa, desafortunadamente el 22 de febrero en la mañana me informó el señor CRISTIAN para informar que el señor YASMIN se había accidentado.

En ese instante me desplacé a donde se ocasionó el accidente y me sorprendió la forma como ocurrió, porque por culpa de personas irresponsables dejaron en la carretera unas máquinas sin ninguna señalización o aviso de que esas máquinas estaban allí, conociéndolo a él en la forma como él manejaba, pienso que el accidente fue ocasionado por las máquinas que fueron colocadas de una forma malintencionada cuando cercas de ellas estaba un puente y al mismo tiempo una curva que era difícil desviarlas y girar al mismo tiempo hacia la curva, pero lo más sorprendente para mi es que después de haber ocasionado el accidente en pocas horas quitaron las máquinas, (…). 58 Folio 281 cdno 2 (fl. 80 digital) 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 PREGUNTADO ¿A qué horas se enteró del accidente del señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO? CONTESTO: alrededor de las 4 AM CRISTIAN me llamó a informarme del accidente.

PREGUNTADO: ¿sírvase decir si usted es usuario de la vía que del Botón de Leiva conduce a Hatillo de Loba, si con anterioridad usted había visto esas máquinas sobre la vía y si tenían señalización alguna? CONTESTÓ: Días anteriores del accidente encontraba uno las maquinas siempre en mala posición sin ninguna señalización” El señor ENRIQUE DUQUE FLORIÁN59, quien es amigo de la familia manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Sírvase decir si a usted le consta que el señor YASMINE RUIDIAZ GALINDO falleció el 22 de febrero de 2009 en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera que del Botón de Leiva conduce a Hatillo de Loba, en caso positivo, explíquenos el porqué de su conocimiento? CONTESTO: si me consta que murió ese día, porque yo pasé y vi unas máquinas de INVIAS, eran las 3:00 AM, iba a cargar un camión de madera en CHILLOA y quedé con el difunto en ver unos animales en la mañana, luego me enteré que estaba muerto y lo encontré en el Hospital de Margarita, cuando me llamaron ya era como las cinco a cinco y media de la mañana.

Cuando yo pase para CHILLOA las máquinas no tenían ninguna clase de señalización, estaban en toda la curva después del puentecito hasta yo casi me estrelló con ellas. Después a las dos de la tarde de ese mismo día cuando regresamos ya las máquinas no estaban allí, y las colocaron en un solo carril recto pasando el puente de Sandoval, también tenían vigilantes y unos mechones de señalización, ello lo hicieron fue después de la muerte del difunto” Por último, se tiene el señor OSVALDO DÍAZ FLORIÁN60 aseguró que: PREGUNTADO, ¿Sírvase decir si a usted le consta que el señor YASMINE RUIDIAZ GALINDO falleció el 22 de febrero de 2009 en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera que del Botón de Leiva conduce a Hatillo de Loba, en caso positivo, explíquenos el porqué de su conocimiento? CONTESTO: me enteré a las cinco de la mañana que mi hermana me llamó de que él había fallecido en ese accidente y luego me traslade hasta donde le estaban haciendo la necropsia en Margarita, Bolívar, allí lo vi por última vez”.

De lo antes expuesto, se tiene que, según la versión del testigo presencial, el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor YASMIN RUIDIAZ, ocurrió en la vía que comunica Botón de Leiva con Hatillo de Loba, como consecuencia de unas máquinas pesadas que se encontraban parqueadas en la vía sin señalización. De la declaración también se extrae que el accidente ocurrió entre las 4 y 5 de la madrugada cuando los motorizados se trasportaban de regreso del corregimiento de Chilloa – Margarita (Bolívar).

Ahora bien, encuentra esta Judicatura que la versión rendida en el proceso por el señor CRISTIAN CAMILO FUENTES NARVÁEZ no dan muchas luces sobre las circunstancias en las que se dio el accidente; lo anterior, teniendo en 59 Folio 291-292 cdno 2 (fl. 90-91 digital) 60 Folio 291-292 cdno 2 (fl. 90-91 digital) 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 cuenta que, en la declaración no se indica específicamente el lugar de los hechos (ni en la demanda tampoco), es decir, no se identifica el tramo de la vía en la que ocurrió el accidente; tampoco se dan mayores luces sobre la ubicación de la maquinaria, en cuanto a si estas estaban situadas a un costado de la vía, si estaban atravesadas sobre la carretera, o si estaban ubicadas en un carril de la carretera, caso en el cual, se desconoce en qué carril se encontraban las máquinas; ello, para efectos de poder determinar si las maquinas obstaculizaban el carril que llevaba el señor YASMIN RUIDIAZ o si este fue el que invadió el carril contrario al tomas la mencionada curva.

En ese sentido, no se conoce si las maquinas estaban a la derecha o a la izquierda de la vía y en qué sentido; además, se desconoce qué clase de máquinas eran. De igual forma, se desconoce si a la hora de los hechos aún estaba oscuro o estaba claro el día; todo ello, para efectos de poder determinar el escenario que rodeó el siniestro.

Por otro lado, no existe en el proceso ningún documento que pruebe o corrobore la presencia del testigo en el lugar de los hechos, pues este informa que también sufrió el accidente por ser el parrillero de la moto, y que perdió el conocimiento, sin embargo, no mencionó nada respecto de que hubiera sufrido lesiones o que tuviera que haber recibido atención médica o si en definitiva resultó ileso, no se trajeron las historias clínicas de los afectados; ni ningún documento que diera cuenta de la presencia del declarante en el lugar, solamente el señor DELFO NARVÁEZ ZAMBRANO manifiesta que el acompañante del señor YASMIN RUIDIAZ era el señor CRISTIAN (sin identificar su apellido completo ni nada), y que este lo llamó para informarle el accidente.

En cuanto a lo manifestado por el señor NARVÁEZ ZAMBRANO, se tiene que, este indica que el señor YASMIN RUIDIAZ vivía en su casa, pero no expone la dirección de la misma (pues en la época de la declaración manifiesta vivir en el Departamento del Cesar); que el 21 de febrero de 2009 el occiso se acostó a dormir temprano porque tenía previsto ir a Chiolla con el señor Cristian, quien posteriormente lo llamó para informarle del accidente ocurrido; y que, cuando llegó, vio las máquinas y el resultado del accidente, llegando a la conclusión de que el siniestro se había ocasionado por responsabilidad de las personas que habían dejado las maquinas en la carretera, pues, a su juicio el señor YASMIN RUIDIAZ era buen conductor y el accidente no podía ser su responsabilidad.

Por otra parte, se tiene que, en el proceso se desconoce la forma como fue llevado el herido al hospital, puesto que en la declaración del señor CRISTIAN CAMILO FUENTES se dice que no había ambulancia en el centro médico, por lo que lo trasladaron en el carro del alcalde; por el contrario, en el informe 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 rendido por centro de salud que primigeniamente atendió al señor RUIDIAZ, este ingresó al lugar, a las 5:00 am siendo transportado por la Policía Nacional de Margarita, desde el sitio de los hechos (carretera Sandoval) y posteriormente trasladado en ambulancia al Hospital San Juan de Dios de Mompox donde llegó sin signos vitales.

El señor ENRIQUE DUQUE FLORIÁN, por su parte, manifestó que también cruzó por la vía que comunica a Botón de Leiva con Hatillo de Loba, el 22 de febrero de 2009, a las 3:00 am, y que vio las maquinas en una curva, después de un puente, sin señalización. Que viajaba hacia el corregimiento de Chiolla a cargar una leña y también se iba a encontrar con el señor RUIDIAZ a ver un ganado, pero que a las 5:30 de la mañana lo llamaron a informarle de la ocurrencia del accidente; sin embargo, el señor Duque Florián admitió haber visto las maquinas en la carretera cuando pasó a las 3 de la mañana.

Información parecida relata el señor OSVALDO DÍAZ FLORIÁN, quienes son testigos de oídas, pues no estuvieron presentes en el momento del accidente; este último testigo se refiere más a la relación del occiso con su familia. Con la demanda, los actores anexaron una serie de fotografías que presuntamente corresponden a la carretera en comento, en la que se evidencia unas máquinas pesadas de construcción, sin embargo, se desconoce la fecha en la que fueron tomadas las fotos y el autor de las mismas, no se sabe si las maquinas mencionadas fueron las que causaron el accidente o no, y tampoco se tiene certeza de que el lugar que muestran la fotografías es el mismo del accidente.

Sobre el análisis de las fotografías, como medios de prueba la Corte Constitucional ha indicado, en Sentencia T-269, marzo 29/12, lo siguiente: “3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”. 3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 pretenden probarse a través de ellas.

Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”[43] 3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que las fotografías traídas al proceso no cumplen con los requisitos para ser tomada como una prueba documental, como quiera que se desconoce su autor, ninguno de los testigos realizó reconocimiento de las mismas, no se sabe la fecha en la que fueron tomadas y si el lugar que muestra, corresponde al sitio donde ocurrieron los hechos.

En este punto es importante resaltar que, si bien en el proceso se realizó una inspección judicial, dirigida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Margarita, el día 14 de septiembre de 201661, en la cual se tomaron otras fotografías, lo cierto es que dicha prueba se realizó 7 años después de ocurrido el accidente, por lo que, de la comparación de estas fotografías con las otras traídas en la demanda, no es posible distinguir si corresponden al mismo lugar del accidente o no. Que, precisamente, como en el proceso no se aclaró cuál había sido el lugar preciso del accidente, el despacho comisorio remitido por este Tribunal al Juzgado Promiscuo Municipal de Margarita había sido devuelto en 2 oportunidades retrasándose con ello la práctica de esta diligencia. Es de anotar también, que en el acta de inspección judicial se deja 61 Folio 345-346 cdno 2 (fl. 149-150 digital) 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 constancia que la Juez acude al lugar donde ocurrió supuestamente el accidente, bajo la dirección de la apoderada demandante y la ayuda de un familiar del occiso, que también es demandante en el proceso (señor Esmeiro RUIDIAZ)62; que, al llegar al lugar de los hechos, se advirtió lo siguiente: “Llegamos al lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado entre el corregimiento de El Botón de Leiva y el Corregimiento de Sandoval, Jurisdicción de Margarita Bolívar, donde se observa una vía en concreto asfaltico, de dos (2) carriles, con señalización en líneas blancas continuas en sus bordes y línea central continua de color amarillo, que divide los dos (2) carriles de la carretera, cuyo tráfico está establecido en dos (2) sentidos.

El tramo está construido sobre un terraplén, y el tramo donde ocurrió el accidente, la curva es horizontal. La vía para la fecha esta despejada, en buenas condiciones, existen señalizaciones de tránsito, todavía no existe en este tramo ningún tipo de iluminación. El accidente ocurrió en una curva. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra Ingeniero JESÚS CANTILLO PUERTA, a efectos de que rinda el dictamen decretado por el comitente, en el siguiente sentido de que verifique el ancho de la carretera, demarcación de la vía, la correcta señalización de inicio de obra, ubicación de señales viales, ubicación del puente, ubicación y peralte de la curva.

Se procedió a verificar el primer punto, es decir el ANCHO DE LA VÍA, la cual se realiza con cinta métrica, dando como resultado que esta mide cinco (5) metros con noventa (90) centímetros, se procedió a medir otro punto que fue desde el inicio de la curva y midió los mismos cinco (5) metros con noventa (90) centímetros la zona vehicular, lo demás es zona verde.

El puente mide cuatro (4) metros, sesenta y cinco (65) centímetros de ancho y el largo de la placa midió cuatro (4) metros, doce (12) centímetros, vale decir que el ancho del puente es menor que el ancho de la vía. DEMARCACIÓN DE LA VÍA: con respecto a este interrogante, se observa que la vía ahora se encuentra demarcada con sus respectivas señalizaciones en el sector donde ocurrieron los hechos.

CORRECTA SEÑALIZACIÓN DE INICIO DE OBRA: en cuanto a este punto, se observa que la vía en la actualidad está terminada y en uso, ya que el hecho calamitoso, ocurrió el 22 de febrero del 2009, y ya han transcurrido más de siete (7) años y por ende no se encuentra dicha señalización de inicio de obra. UBICACIÓN DE SEÑALES VIALES: con respecto a este punto se manifiesta, que actualmente hay señales viales ubicadas en ambos lados de la vía, en el lado que va con sentido de Hatillo de Loba a Mompos, se observan 4 señalizaciones, y en el lado Mompós-Hatillo de Loba también se observan 4 señalizaciones, en el tramo donde ocurrieron los hechos.

UBICACIÓN DEL PUENTE: se verifico que el puente se encuentra ubicado o construido en el sector de la curva, es decir está dentro de la curva. UBICACIÓN Y PERALTE DE LA CURVA: se observa que existe un peralte suave o de pendiente pequeña, en la curva que está ubicada en el sentido Hatillo de Loba-Mompós”. Se tiene entonces que, en la inspección en comento quedaron esclarecidas las condiciones de la vía y su señalización, sin embargo, considera este Tribunal que de poco sirve el dictamen en mención, como quiera que no da cuenta las circunstancias del accidente, ni identifica como tal el lugar o tramo de la carretera en el que sucedió el mismo. 62 Ver folio ibidem 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese orden de ideas, considera la Sala que no se logra demostrar en el plenario, que la causa eficiente que provocó el accidente de tránsito haya sido la imprudencia o la omisión de señalización de la maquinaria que, se según el dicho de los testigos, se encontraba en la carretera, puesto que no se tiene certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el siniestro.

Así las cosas, la llamada falla del servicio que se determinó como título de imputación, no quedó demostrada, puesto que la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el curso del proceso, no fue suficiente; no cumplió con la sustancial carga sobre la prueba de la imputación del daño como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues teniendo esa obligación, no la ejercicio en debida forma, como quiera que no trajo al proceso las investigaciones realizadas por las autoridades que tuvieron conocimiento de los hechos (tales como la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, como se acreditó en el proceso); y no puede la Sala hacer presunciones en tal sentido puesto que este régimen es de falla probada, carga que le corresponde a la parte demandante, y no realizó. Por consiguiente, la insuficiencia probatoria advertida impide a la Sala endilgar el daño por cuya indemnización se reclama en este proceso, pues se repite, la actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida.

Así las cosas, esta Corporación procederá a negar las pretensiones de la demanda. 5.6. De la condena en costa. Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. 13-001-33-33-011-2015-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala virtual No. 10 de la fecha. LOS MAGISTRADOS