JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2020-00408-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-10-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 141 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00408-01 Demandante: Arliz Anacona Bolaños Demandado: Nación- Mindefensa-Ejército Nacional Sistema e instancia: Oral – Segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta no.: 62 de la fecha Tema: Reajuste salarial del 20% del salario básico de soldado profesional vinculado en vigencia del Decreto 1794 de 2000 – Solicitud de inaplicación del artículo 1° por inconstitucional.

ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. Pretende la parte actora que se inaplique por inconstitucional el inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y por ende, se declare la nulidad del Oficio No. 20183171678381 del 05 de septiembre de 2018, expedido por el Ejército Nacional; y a título de restablecimiento se ordene a la entidad accionada reliquidar retroactivamente el salario básico aumentado en un 20% y las demás prestaciones sociales devengadas. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional Como sustento fáctico señaló que el señor Arliz Anacona Bolaños ingresó como soldado profesional en el año 2001, bajo el amparo del Decreto 1793 y 1794 del 2000, percibiendo un (01) s.m.l.m.v incrementado en un 40%.

Indicó que actualmente existe una sola categoría de soldados profesionales, pero a su vez, rigen diferentes reconocimientos salariales: 1) Para los que ingresaron como soldados voluntarios y que pasaron a ser soldados profesionales, los cuales devengan un (01) s.m.l.m.v incrementado en un 60%, regidos por la ley 131 de 1985; y 2) los soldados que ingresaron directamente como profesionales, que devengan un (01) s.m.l.m.v incrementado en un 40%, regidos por los decretos 1793 y 1794 de 2000.

A través de misiva del 24 de agosto de 2018, solicitó a la entidad demandada la reliquidación salarial (20%), la cual fue despachada en forma desfavorable a través de oficio No. 20183171678381 del 05 de septiembre de 2018, bajo el argumento que el demandante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional. Como normas violadas señaló los artículos 4, 13, 53 y 93 de la Constitución, el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

No señaló específicamente un concepto de violación, ya que hizo referencia al régimen salarial del personal de la fuerza pública, al régimen salarial de los soldados voluntarios vigente antes del 31 de diciembre del 2000, de la transición normativa de soldado voluntario a profesional, la jurisprudencia actual sobre la reducción del 20% del sueldo básico, los efectos colaterales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las similitudes y diferencias normativas entre el soldado voluntario que pasó a ser profesional, y el soldado profesional que ingresó directamente, las transgresión al derecho a la igualdad del soldado profesional por incorporación directa, el derecho a la igualdad, el juicio integrado de igualdad y su aplicación al caso concreto, la no trasgresión al principio de inescindibilidad, finalmente concluye señalando que: “a. El decreto 1794 del año 2000, artículo 1 y la sentencia de unificación del No. - CE- SUJ2- Nº 003-2016;

SU- J2- 850013333002201300060001 del Honorable Consejo de Estado, actualmente permiten el reconocimiento de un (20%) más en el sueldo básico de los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón. b. La finalidad o justificación de reconocer el sueldo básico en los términos de la conclusión primera fue la de mejorar las condiciones laborales de los soldados voluntarios que ingresaron a la categoría de profesionales. c. Luego de aplicar el juicio integrado de igualdad entre los soldados profesionales que fueron voluntarios y los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón se logra detectar que la justificación de la conclusión segunda es loable, sin embargo, es inconstitucional ya que permitió una diferenciación salarial entre dos grupos que ejecutan iguales funciones, rango, cargo y fines constitucionales, por ende, se ven transgredidos los artículos 13, y 53 de la Constitución Política, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24 y el Pacto Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resumiendo que se violenta el postulado supremo de “a trabajo igual salario igual”. d. El reconocimiento del (20%) adicional del sueldo básico al soldado profesional Arliz Anacona Bolaños no trasgrede la regla legal de inescindibilidad, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, para ello no se está acudiendo a otra norma distinta del estatuto del soldado profesional colombiano, por el contrario, se está aplicando parcialmente el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, norma que confecciona el régimen salarial de mi poderdante en su integridad.” Finalizó solicitando la inaplicación por inconstitucional del inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la declaratoria de nulidad pretendida por la parte demandante, sostuvo que el acto administrativo demandado está ajustado al régimen salarial prestacional devengado por los soldados profesionales, de conformidad con los decretos 1793 y 1794 de 2000, teniendo en cuenta que el demandante tuvo vinculación exclusiva como soldado profesional, y por tanto, no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado y la transición normativa entre la ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario.

Señaló que el acto administrativo demandado se profirió conforme a los preceptos normativos vigentes y no vulneran ningún derecho, aduciendo como razones de defensa la inexistencia del derecho, comoquiera que fue a partir del año 2001 en plena vigencia del Decreto 1794 de 2000 que se surtió la vinculación del actor como soldado profesional y no con la ley 131 de 1985 como soldado voluntario, por lo que no tiene derecho el demandante a la reasignación salarial solicitada.

Propuso la prescripción de derechos laborales de conformidad con el artículo 1211 de 1990.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha del 16 de diciembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para ello indicó que el único requisito para poder devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), es contar con la calidad de soldado voluntario y haber sido escalafonado a soldado profesional, lo cual se obtiene al haber estado incorporado en vigencia de la Ley 131 de 1985, es decir, haber ingresado a la institución castrense antes del 31 de diciembre del año 2000, requisito el cual no cumplió el señor Arliz Anacona Bolaños ya que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el día 26 de agosto de 2001.

Se expuso que existe solo un régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin embargo, existen actualmente 2 condiciones laborales para aquellos, pero que contrario a lo indicado por la parte actora, no surge o nace por el hecho de contar con esa misma denominación de “Soldados Profesionales”, sino que se debe a que un grupo en específico de soldados cuentan con una situación particular, y es que ostentaron la calidad de soldados Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional voluntarios y por disposición legal fueron trasladados a Soldado Profesionales, calidad que surge por haber ingresado a la institución con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, por lo que es la antigüedad de éstos que ha permitido el reconocimiento del incremento en su salario en el porcentaje del 60% en razón al derecho adquirido que ya tenían, dado que no era dable desmejorarle el salario al momento de pasarlos a la otra denominación, y que, a consideración del Despacho ha sido reconocido como estímulo ante la falta de garantías en que se encontraban los voluntarios.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora, insistió en el juicio integrado de igualdad frente a la pretensión del incremento salarial del 20%, bajo los mismos argumentos que fueron esbozados en la demanda principal. Así mismo pidió la aplicación de la “excepción de inconstitucionalidad” del artículo 1° del Decreto 1794 del año 2000. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, y en caso no prosperar el recurso de apelación, pide que mantenga la decisión de no condenar en costas.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 2.2. ACTO ACUSADO. Oficio No. 20183171678381 del 05 de septiembre de 2018, mediante el cual se despacha desfavorablemente la solicitud de reajuste del 20% del salario básico, al no asistirle al demandante los derechos de los soldados voluntarios. 2.3.

PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es procedente inaplicar el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, para reajustar el salario básico en un 20% de un soldado profesional que no fue vinculado en vigencia de la Ley 131 de 1985?

2.4. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES. El artículo 22 de la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” señaló la posibilidad de que quienes hayan prestado servicio militar obligatorio pudieran seguir vinculados a las Fuerzas Militares como soldados voluntarios, siempre y 2 Artículo 2º.

Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional cuando fueran aceptados por el comandante de Fuerza.

A su vez, el artículo 43 ibidem, indicó que el soldado voluntario devengará una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. La Ley 578 de 20004 facultó al presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, todo lo concerniente al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional.

Con fundamento en las anteriores facultades, el presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 20005 el cual, definió en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares. En el parágrafo del artículo 5.º, señaló la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales, a partir del 1.º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y el porcentaje de la prima de antigüedad a la que tenían derecho, así: “PARAGRAFO.

Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” Así mismo, el Decreto 1794 de 2000 expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual, en su artículo 1. º definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales.

El tenor literal es el siguiente: “Artículo 1o. asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

De conformidad con la norma precitada, se desprende que los soldados profesionales que 3 Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. 4 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional” 5 por el cual se adopta el régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional se vincularan a las Fuerzas Militares, por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto (01 de enero de 2001), tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual, incrementado en un 40%.

Así mismo, que los soldados voluntarios, es decir, los que antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual, incrementado en un 60%, a partir de su incorporación como soldados profesionales.

De lo anterior se concluye, que el mismo articulado dio un tratamiento distinto a quienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales a partir del 1° de enero de 2001 y a los que, teniendo una vinculación anterior como voluntarios es decir previo al 31 de diciembre de 2000, se incorporaron en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos, pues, se consignó la garantía de que conservarían la prima de antigüedad en el porcentaje que venían percibiendo.

2.5. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/1. LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS POSTERIORMENTE INCORPORADOS COMO PROFESIONALES, TIENEN DERECHO A SER REMUNERADOS MENSUALMENTE EN EL MONTO DE UN SALARIO BÁSICO INCREMENTADO EN UN 60%. El Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, profiere sentencia de unificación jurisprudencial dentro del radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015), de fecha 25 de agosto de 2016, aclarada y adicionada en providencia del 06 de octubre de 20166, que en relación con el reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, indicó que el régimen contenido en el Decreto 1794 de 2000 trajo consigo una transición tácita, con el fin de garantizar los derechos adquiridos de los soldados que se venían desempeñando como voluntarios “En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,78 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,79 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”. 6 “En ese orden de ideas, tiene razón la parte accionada cuando asegura que en el numeral 1.º de la parte resolutiva de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 existe una frase que ofrece duda, al señalar que los soldados voluntarios, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, pues, la normativa que permitió dicha incorporación fue el Decreto Ley 1793 de 2000” más adelante señaló: “Por lo tanto, la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 no tiene como efecto el que a partir de ella empiece a contar el término de prescripción cuatrienal para reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se uniformó la jurisprudencia. Así las cosas, las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, ya sea que aún permanezcan en servicio activo o que se encuentren retirados, tanto en sede gubernativa como judicial, deberán someterse a la regla de prescripción cuatrienal, término que deberá contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado, mas no la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

Para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,7 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 19928 y el Decreto Ley 1793 de 2000,9 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 179310 y 179411 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.12 Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,13 les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,14 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 7 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 9 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 10 Ib. 11 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 12 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 13 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 14 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.

Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,15 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200016 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Es así, que se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, un régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales (Decreto 1794 de 2000), en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En la precitada sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales: “Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,17 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,18 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,19 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste 15 Ib. 16 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 17 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 18 Ib. 19 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1020 y 17421 de los Decretos 2728 de 196822 y 1211 de 1990,23 respectivamente.”

2.6. LO PROBADO EN EL PROCESO FRENTE A LA PRETENSIÓN DE REAJUSTE SALARIAL DEL 20%. Para resolver el recurso de alzada, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio aportado al proceso: a. Petición interpuesta por el señor Arliz Anacona Bolaños, a través de apoderado judicial, de fecha 24 de agosto de 2018, mediante la cual, solicitó al Comando de Personal del Ejército Nacional, lo siguiente: “Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquide retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Arliz Anacona Bolaños aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico, los factores salariales adicionales de liquidación y prestaciones sociales deben ser liquidados bajo la siguiente fórmula: 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, las la indexación e intereses que en derecho corresponda, desde el momento en que ingresó a la categoría de soldado profesional, hasta la fecha.” b. Oficio Nº 20183171678381 del 05 de septiembre de 2018, mediante el cual el Oficial de Sección de Nómina del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del actor, bajo los siguientes argumentos: “(…) Con lo referente a la solicitud del pago del reajuste salarial del 20%, no es posible atender de manera favorable lo solicitado, toda vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se encontró que el señor SLP.

ANACONA BOLAÑOS ARLIZ no fue incorporado como soldado voluntario, mencionado fue dado de alta como soldado profesional a través de la Orden Administrativa de Personal N° 1107 con novedad fiscal de fecha 27 de mayo de 2001.” c. Según hace constar el oficial de Sección de Atención al Usuario DIPER, mediante constancia del 28 de marzo de 2018, el SLP ANACONA BOLAÑOS ARLIZ prestó su servicio militar obligatorio desde el 10 de febrero de 2000 al 11 de agosto de 2001, pasó a ser alumno soldado profesional el 12 de agosto de 2001 al 26 de septiembre de 2001, 20 “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 21 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 22 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 23 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional culminando como soldado profesional desde el 26 de septiembre de 2001 al 28 de marzo de 2018 –fecha de la expedición de la constancia-. d. El mismo funcionario en la misma fecha expidió la certificación en la que consta que el SLP ANACONA BOLAÑOS ARLIZ para el mes de marzo de 2018, devengó como sueldo básico la suma de $1.093.739, esto es, un (01) salario mínimo legal mensual vigente24 incrementado en un 40%, entre otros.

2.7. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO FRENTE A LA PRETENSIÓN DEL REAJUSTE SALARIAL DEL 20%. Con fundamento en las normas y la jurisprudencia relacionada previamente, precisa la Sala que al SLP ANACONA BOLAÑOS ARLIZ no le asiste el derecho a devengar un (01) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), toda vez que su situación fáctica no encaja en el presupuesto normativo contenido en el inciso 2°25 del numeral 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, encontrarse vinculado como soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000, dado que su vinculación acaeció directamente como soldado profesional en fecha 26 de agosto de 2001, y en razón de ello, su régimen salarial y prestacional es el contemplado en el Decreto 1794 de 2000, por lo tanto, tiene derecho a recibir un (01) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%), tal como lo establece el inciso 1°26 ibidem.

La intención el Gobierno Nacional al momento de expedir el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales –Decreto 1794 de 2000-, tuvo como propósito –entre otros-, respetar los derechos adquiridos de los hombres que se vincularon a las fuerzas militares como soldados voluntarios, quienes solo recibían una bonificación equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%).

Lo anterior guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, que consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en los siguientes términos: “Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)” (Subraya la Sala). Por ello, en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 se señaló, que para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales “… se constituyó una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su 24 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 correspondía a la suma de $ 908.526. 25 (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 26 “Artículo

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.” Frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad que ha sido alegada por la parte actora a lo largo del proceso, en sentencia aclaratoria del 06 de octubre de 201627, el Tribunal de Cierre consideró que: “… sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, … no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.” Aunado a lo anterior, el juez de instancia, al momento de analizar la solicitud de reajuste del salario en un 20%, realizó una comparación en cuanto a los requisitos de ingreso y remuneración de los soldados voluntarios y los soldados profesionales que ingresaron con dicha calidad, y concluyó que: “… no es viable pregonar una violación al derecho a la igualdad entre los soldados profesionales incorporados por primera vez y los que venían de ser soldados voluntarios, ya que …, el accionante no cuenta con derechos adquiridos sujetos de protección, pues en razón a su fecha de incorporación a la entidad no cuenta con la calidad de soldado voluntario, estando por tanto en desigualdad con aquellos que se vincularon como Soldado profesionales propiamente dicho, bajo los presupuestos del Decreto 1793 de 2000 y 1794 de 2000, los cuales no contaron con régimen de transición para ser beneficiarios de alguna prerrogativa de la ley anterior o que en el cuerpo de los Decretos permitiera realizar el incremento solicitado a quienes no cumplían con la condición de voluntarios, …” Y más abajo fundamentó: “… no evidencia una discriminación en materia salarial y prestacional de los soldados voluntarios hoy profesionales con relación a los soldados incorporados como profesionales, por tanto, el derecho a la igualdad debe entenderse en los términos señalados por la Corte Constitucional, según la cual, aquel se predica sólo cuando se presentan situaciones de hecho iguales, lo que no se cumple en el asunto bajo estudio y por ende, no se vulnera el Principio a la Igualdad a “trabajo igual salario igual”, dado que si bien los soldados profesionales cumplen un mandato, una finalidad y una misión constitucional, ya se dejó plenamente establecido que dicho reconocimiento se realizó a favor de quienes si cuentan con 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16. Actor: BENICIO ANTONIO CRUZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL. Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/16 DE 25 DE AGOSTO DE 2016.

DECISION: SE ORDENA ACLARAR LOS NUMERALES 1.º Y 7.º DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/16 DE 25 DE AGOSTO DE 2016 Y, SE NIEGA LA PETICION DE ADICIONARLA. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional una prerrogativa especial que fue ser soldado voluntario y ser hoy soldado profesional en comparación de aquellos que no fueron voluntarios, incumpliendo así la verificación del test de proporcionalidad precitado.” Finalmente, precisa la Sala, que en el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora, no se vislumbra argumento adicional a los expuestos en el trámite de primera instancia con miras a desvirtuar el análisis jurídico y factico efectuado por la juez de instancia -test integrado de igualdad-, ya que el recurso de alzada se limita a reiterar los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora en la demanda, por lo tanto, no existen razones válidas para que esta judicatura se aparte del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2016.

La Corte Constitucional28 ha señalado que: “El precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.” Entonces, si bien los jueces en sus providencias se pueden apartar del precedente –vertical y horizontal-, ello debe obedecer a razones objetivas debidamente fundadas que garanticen con mayor eficiencia los derechos de los sujetos procesales, siendo que en el presente asunto, dichas razones no se avizoran, puesto que, al igual que lo mencionó el Consejo de Estado, esta Sala considera que no existe vulneración al derecho a la igualdad entre los soldados voluntarios que se vincularon al servicio en vigencia de la ley 131 de 1985, y los soldados profesionales que se vincularon al servicio militar por primera vez en calidad de soldados profesionales, por las razones y argumentos ya esbozados, encontrándose debidamente justificada la diferencia en el incremento que se le debe efectuar al salario mínimo legal mensual vigente (20%).

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de instancia. 2.8. COSTAS PROCESALES. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad29 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 28 T-459 de 2017 29 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP30, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 30“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…) En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda incoada por Arliz Anacona Bolaños en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 31 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00408-01 Arliz Anacona Bolaños contra la Nación-Mindefensa- Ejército Nacional SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora.

Fijar como agencias en derecho un (01) S.M.L.M.V de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J. Liquídense por secretaría.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente MARÍA ÁNGELICA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28a73870596e5a4277f963e1c52056cc417f74081e0d11b6ddfad677088e5015 Documento generado en 12/12/2022 03:04:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica