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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2018-00422-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-10-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 138 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2018-00422-01 Demandante: Jovani Aguirre Cardona Demandado: Nación–Mindefensa – Ejército Nacional Sistema e instancia: Oral – Segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta no.: 62 de la fecha Tema: Inepta demanda – no demandó el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo relacionado con la pretensión de subsidio familiar.

ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010.

I.

ANTECEDENTES I.1.LA DEMANDA.2 Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183170122991 del 24 de enero de 2018, por medio del cual el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, negó el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 23% del salario base de liquidación, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad junto con 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Folio 28 al 39 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2018-00422-01 Jovani Aguirre Cardona contra Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el convocante. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reajuste del subsidio familiar, en cuantía del 62.5% del salario base de liquidación, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y el reajuste y pago de la prima de actividad, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo que se genere con fundamento en los reajustes reclamados. Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1. El 11 de enero de 2005, el señor Jovani Aguirre Cardona, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar, y el 5 de enero de 2007 se vinculó como Soldado Profesional. 2.

El día 17 de octubre de 2009, el señor Jovani Aguirre Cardona contrajo matrimonio con la señora Johana Kelly Vidal Pérez. 3. A la fecha de la presentación de la demanda, el señor Jovani Aguirre Cardona se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, devengando el Subsidio Familiar en cuantía del 23%. Se señalaron como normas vulneradas los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la CPN; artículos 206 a 214 de la Ley 1437 de 2011; artículo 10 de la Ley 4 de 1992;

Decreto 1211 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 1793 del 2000; Decreto 1794 del 2000 y Decreto 4433 del 2004. Como concepto de violación, plantea dos cargos: (i) reconocimiento y pago de la prima de actividad y (ii) del reajuste del subsidio familiar. Indicó, que la entidad demandada, al negar el reconocimiento y pago de la prima de actividad militar, vulneró su derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), en razón a que todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía, y el personal civil del Ministerio de Defensa -excepto a los soldados profesionales- se les tiene en cuenta la prima de actividad para la liquidación del salario mensual, y por ende, se genera un trato desigual y discriminatorio.

Frente al segundo cargo, indicó que Ejército Nacional le reconoció el subsidio familiar bajo los parámetros establecidos en el Decreto No. 1162 del 2014, y de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de junio de dos mil 2017 proferida dentro de la radicación No. 11001-03-25-000-2010- 00065-00(0686-10), siendo que al demandante se le debía reconocer y pagar el Subsidio Familiar en los términos del Decreto No. 1794 del 2000.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2018-00422-01 Jovani Aguirre Cardona contra Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.3 Argumentó que el acto administrativo demandado fue proferido en cumplimiento de una normatividad vigente -Decretos No. 1793 y 1794 de 2000-, en donde no se tenía previsto el reconocimiento de la prima de actividad y del subsidio familiar en el porcentaje solicitado por el actor, y debido a ello, no existió vulneración al principio de igualdad.

Planteó la excepción de prescripción de derechos laborales en los términos del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.4 I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 30 de noviembre del 2020, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio 20183170122991 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 24 de enero del 2018, suscrito por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en lo referente al no reconocimiento del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor del señor JOVANI AGUIRRE CARDONA identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 1.130.666.257, el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde el 10 de noviembre de 2013.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: La prima de actividad se reconoce y paga a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, Policía Nacional y personal civil del Ministerio de Defensa; no obstante, en el Decreto 1794 del 2000 -norma que regula el régimen salarial de los soldados profesionales-, no se estableció la prima de actividad como factor a incluir en la 3 Folio 60 al 69 del CP1. 4 Artículo 174.

PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contaran desde la fecha en la que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de la Fuerza Militares. 5 Pdf 10 del expediente electrónico.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2018-00422-01 Jovani Aguirre Cardona contra Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional asignación básica mensual, por tanto, por expresa disposición legal los soldados profesionales no son beneficiarios de la prima de actividad. Igualmente, señaló que los soldados profesionales no se encuentran en las mismas condiciones, no desempeñan las mismas funciones, ni tienen el mismo nivel jerárquico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por ende, no se configura un trato discriminatorio ni una vulneración al derecho a la igualdad del demandante.

Respecto al subsidio familiar, analizó el a quo que el señor Jovani Aguirre Cardona, contrajo matrimonio con la señora Kelly Johana Vidal Pérez, el 17 de octubre del 2009, es decir, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 2014, sin embargo, en ese momento no existía norma que regulara el subsidio familiar, y en razón de ello, se debía aplicar la sentencia expedida por el Consejo de Estado que señaló que el Decreto 1794 del 2000, se debía aplicar a situaciones jurídicas que no se hubiesen consolidado desde su promulgación hasta que fue subrogada el 24 de junio de 2014 y, comoquiera que, el matrimonio que del demandante se consolidó el 17 de octubre del 2009, se ordenó reconocer y pagar el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

Por ende, se accedió parcialmente a las pretensiones propuestas en la demanda, sin embargo, el a quo observó que el derecho del demandante se hizo exigible el 17 de octubre del 2009, y la primera solicitud de reconocimiento de subsidio familiar se presentó el 10 de noviembre del 2017 y, comoquiera que, la demanda se radicó el 6 de junio de 2019 -antes del término de 4 años señalado en la citada norma-, el término de prescripción se contó desde la petición de reconocimiento, razón por la cual, ordenó el reconocimiento y pago el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 del 2000, a partir del 10 de noviembre de 2013.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.6 El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó que no se aplicara la prescripción al reajuste del subsidio familiar, con las siguientes consideraciones: El demandante contrajo matrimonio el 17 de octubre de 2009, no obstante, en el interregno de tiempo comprendido entre septiembre de 2009 al 30 de junio de 2014 le resultaba imposible realizar cualquier petición encaminada al reconocimiento del subsidio familiar, en razón a que para dicha fecha la norma que regulaba lo relacionado con el subsidio familiar era el decreto 3770 de 2009, que impedía efectuar cualquier reconocimiento por concepto de esa prestación. Por ende, no resulta procedente la aplicación de la prescripción, ya que el demandante no abandonó sus derechos ni dejó de reclamarlos, sino que, por expresa normatividad vigente –decreto 3770 de 2009- le fue imposible reclamar el subsidio familiar ante el Ministerio de Defensa Nacional. 6 Pdf 13 expediente electrónico.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2018-00422-01 Jovani Aguirre Cardona contra Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por lo anterior solicitó que se ordene el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, desde la fecha de consolidación del derecho, esto es, desde el 17 de octubre de 2009, hasta la fecha en la que se efectúe el retiro de la institución al demandante.

I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. I.5.1. La parte demandante7 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. I.5.2. La parte demandada8 reiteró que los actos administrativos demandados fueron proferidos en cumplimiento de la normatividad vigente aplicable, esto es, Decreto 1161 y 1162 de 2014. I.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría Vigesimoprimera Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, respecto al numeral segundo, por lo motivos que se exponen a continuación: A partir de la decisión judicial9 del Consejo de Estado, de fecha 8 de junio 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, fue que el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y comoquiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó el 10 de noviembre de 2017 y la demanda el 06 de junio de 2019, deberá concluirse que en este caso, no operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2 ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

Acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183170122991 del 24 de enero de 2018, expedido por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediate el cual negó el reajuste del Subsidio Familiar reconocido en un 23% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 7 Pdf 14 expediente electrónico. 8 Pdf 15 expediente electrónico. 9 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de junio de dos mil 2017 proferida dentro de la radicación No. 11001-03- 25-000-2010-00065-00(0686-10).

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2018-00422-01 Jovani Aguirre Cardona contra Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. a. ¿El juez está facultado para declarar excepciones de manera oficiosa? b. ¿Se configura la inepta demanda por falta de los requisitos formales? II.4.

SOBRE LA POSIBILIDAD DE DECRETAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA A PESAR DE NO HABER SIDO ALEGADA La ley 1437 de 2011 en su artículo 187, señala que la sentencia tiene que ser motivada (…) y en ella se “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” Concordante con la norma anterior, el artículo 282 del Código General del Proceso, establece que “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta – Descongestión, sobre la posibilidad de decretar de oficio la excepción de inepta demanda a pesar de no haber sido alegada, señaló que: “La Sala encuentra que en el presente caso la demanda se torna inepta en tanto no todos los actos administrativos que formaron parte de la actuación administrativa fueron demandados constituyéndose con claridad una proposición jurídica incompleta; situación que contraría los requisitos mínimos procesales para procedencia de la acción. […] Así las cosas, ante el incumplimiento de este requisito como presupuesto procesal de la acción, la Sala declarará probada de oficio la ineptitud de la demanda y por lo tanto no realizará estudio adicional respecto de los demás cargos formulados en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar se declarará inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo.” 10 (Subrayado y negrilla fuera de texto original) En ese orden de ideas, considera la Sala que es procedente analizar de manera oficiosa la excepción de inepta demanda, al encontrarse probada por parte de esta Colegiatura, así no hubiese sido advertida y/o analizada por el juez de primera instancia.

10. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01142-01. Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA. Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLCA. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia – Revoca la decisión de primera instancia – Ineptitud sustancial de la demanda por proposición jurídica incompleta.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2018-00422-01 Jovani Aguirre Cardona contra Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional II.5. EN EL PRESENTE PROCESO SE ENCUENTRA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA. Le pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 20183170122991 del 24 de enero de 2018, por medio del cual se negó el reajuste de subsidio familiar reconocido en un 23% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el demandante.

Que a título de restablecimiento del derecho, se disponga el reajuste de los salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el demandante, con fundamento en las siguientes causales: i) reajuste del subsidio familiar reconocido al demandante en un 23%, cuando debió ser reconocido en un 62.5% con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; ii) reconocimiento y pago de la prima actividad en la asignación mensual que actualmente devenga el demandante, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.

Una vez valorado el acervo probatorio que reposa en el proceso, se observa: - Que a través de petición de fecha 10 de noviembre de 201711, el demandante solicitó al Ejército Nacional: i) que se disponga el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación salarial mensual, junto con el retroactivo que se le adeuda por dicho concepto, desde su ingreso a la institución: ii) que se disponga el reconocimiento de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 desde el 20 de agosto de 2011, junto con el pago de la diferencia que se genere a partir de la fecha; iii) que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales vacaciones e indemnizaciones en los que tenga incidencia los dos reajustes anteriores. - Que mediante oficio No. 20183170122991 del 24 de enero de 201812, la oficial sección nómina del Ejército Nacional, despachó negativamente la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de actividad, sin que haga referencia a la solicitud de reajuste del subsidio familiar de conformidad con el decreto 1794 de 2000.

El tenor literal es el siguiente: “Con relación a la solicitud donde requiere reconocimiento, pago e inclusión del incremento de la prima de actividad al 49.5% y del sueldo básico en servicio activo del soldado Jovani Aguirre Cardona, aplicando la prescripción cuatrienal desde la fecha de la petición, junto con la indexación e intereses de ley hasta la fecha del pago de la obligación, me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable lo solicitado, ya que en virtud al decreto 1794 de 2000 (…), mencionada prima no es reconocida al personal de soldados profesionales.” 11 Folio 4, “01CuadernoPrincipal1” expediente electrónico. 12 Folio 8, “01CuadernoPrincipal1” expediente electrónico Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2018-00422-01 Jovani Aguirre Cardona contra Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De lo anterior se destaca que la petición inicial versa sobre el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, y el reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 1 del decreto 1794 de 2000, y que el acto acusado se limitó a despachar negativamente la pretensión relacionada con la prima de antigüedad, sin que hiciera pronunciamiento alguno frente a la pretensión del subsidio familiar.

Por lo tanto, considera esta colegiatura que en el presente caso existe un silencio administrativo negativo frente a la pretensión de subsidio familiar -ya que no fue despachada en el acto acusado- y debido a ello, la parte actora debió demandar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la pretensión mencionada.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 21 de abril de 2016, hizo referencia al silencio administrativo positivo y negativo, indicando que éste último es la regla general y nace como una ficción de carácter legal. El tenor literal es el siguiente: “En el régimen jurídico colombiano el silencio administrativo puede ser positivo o negativo, siendo este último la regla general, que nace como una ficción de carácter legal y ha sido definida en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

De la trascripción del precitado artículos se desprende que cuando transcurre un determinado tiempo y la Administración no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular, de forma definitiva, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a las pretensiones del peticionario Dicha decisión tiene inmersa una facultad en cabeza del administrado de i) esperar a que la administración algún día se pronuncie, ii) hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o iii) formular a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto.”13 Por ende, si bien el silencio administrativo negativo opera de plano de conformidad con el artículo 8314 de la Ley 1437 de 2011, ello no exime a la parte atora para que en sede judicial formule a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto, y como quiera que ello no se realizó en el presente trámite, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00632-01(2436-14) Actor: ENRIQUE DE JESUS ARZUZA MOLINARES Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Tema: Ley 1437 de 2011 Configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo Auto Interlocutorio O- 0150-2016 1 14 ARTÍCULO 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2018-00422-01 Jovani Aguirre Cardona contra Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Frente a la ineptitud sustantiva de la demanda el Consejo de Estado15 ha establecido los presupuestos procesales para que esta excepción se declare procedente, vemos: “En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano16 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib.17 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP18).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP19), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA20 y 101 ordinal 1.º del CGP21. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC), Actor: LUBAR QUINTERO MELO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. 16 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. 17 “{…}3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” 18 “{…}6.

No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” 19 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3.

Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.{…}” negrillas fuera de texto Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba: “{…} 2.

Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior. Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella.

Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.{…}” negrillas fuera de texto 20 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.{…}” 21 Señala la norma: “{…}1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados..{…}” negrillas fuera de texto Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. “{…}4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos..{…}” negrillas fuera de texto Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2018-00422-01 Jovani Aguirre Cardona contra Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional b) Por indebida acumulación de pretensiones.

Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 13822 y 16523 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” En estas condiciones, a la Sala no le queda otra alternativa que revocar la decisión adoptada por el a quo, relacionada con la pretensión de subsidio familiar, y en su lugar declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, ya que no demandó el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo.

II.6. CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda fue declarada de manera oficiosa, no habrá lugar a imponer condena en costas en la instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia Caquetá, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha de entenderse que cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta parte podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma.

Para este último efecto puede consultarse: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00558-01(0191-14), Actor: Naida Yazmín Acuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. 22 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 23 ARTÍCULO 165.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2018-00422-01 Jovani Aguirre Cardona contra Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA frente a la pretensión de subsidio familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24570bbea4873e3f3edff85f6f9065d6ca09dc8f160855dbeb50dc3b96b97c34 Documento generado en 12/12/2022 03:03:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica