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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-001-2017-00305-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-10-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 137 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-001-2017-00305-01 Demandante: Carlos Adrián Cañas Guapacha Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sistema instancia: Oral – segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta no.: 62 de la fecha Tema: Pensión de sanidad.

La fecha de estructuración de la patología es posterior a la prestación del servicio militar obligatorio. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. 2 Pretende la nulidad del oficio No. OFI17-37759 MDNSGDAPSAP de fecha 15 de mayo de 2017, a través del cual la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía del 95% mensual de lo equivalente a lo devengado por un cabo tercero, a partir de la fecha en que se causó la discapacidad psicofísica, sin solución de continuidad de forma absoluta y permanente, de conformidad con el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Folio 19 al 27 del - Cuaderno Principal.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional de 2004 en concordancia con el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. (ii) El reconocimiento y pago de la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida.

(iii) El reconocimiento y pago de 100 smmlv al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. y que todas las sumas reconocidas sean indexadas, reconociendo los intereses moratorios a que haya lugar. Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1. El señor Carlos Adrián Cañas Guapacha prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con una pérdida de capacidad laboral del 100% según informe técnico realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. 2.

Las lesiones que dieron origen a la pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Adrián Cañas Guapacha tuvieron origen durante su permanencia en la entidad demandada. 3. Por lo anterior, el señor Carlos Adrián Cañas Guapacha solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el reajuste de la indemnización y el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demanda, petición la cual fue resulta deforma desfavorable para el demandante.

Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, artículo 9 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3 numeral 3.5 de la ley 923 del 2004, artículo 2 del decreto 1157 del 2014 y artículo 32 del decreto 4433 del 2004. En el concepto de violación planteó lo siguiente: Señaló que los uniformados prestan un servicio continuo al Estado, considerado como actividad de alto riesgo y peligrosa, contraída al mantenimiento del orden público y la soberanía nacional, por lo que se torna injusto e inequitativo que, al ingresarse al servicio con la plenitud de sus facultades psicofísicas, retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin la merecedora prestación social que legalmente le corresponde, establecida en el ordenamiento jurídico.

Reiteró que el demandante sufrió una notable desmejora en su salud y calidad de vida mientras se encontraba activo en el Ejército Nacional, por ende, se le debe reconocer la pensión de invalidez junto con la respectiva indemnización a la que tenga derecho, al no ser estas incompatibles. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la declaratoria de nulidad pretendida por la parte demandante, sostuvo que no hay prueba de que las afecciones 3 Folios 41 al 49 del Cuaderno Principal.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional padecidas por el demandante tengan relación con la prestación del servicio militar obligatorio. Consideró que no es pertinente el dictamen de la junta de calificación de invalidez aportada por la parte actora, comoquiera que al señor Carlos Adrián Cañas Guapacha le era aplicable el decreto 4433 de 2004 el cual dispone que, para efectos de reconocimiento de la pensión de invalidez, el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe ser expedido por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Afirma que no era procedente la aplicación de la ley 100 de 1993, por cuanto los miembros de las Fuerzas Militares gozan de un régimen especial para el reconocimiento de la pensión correspondiente al Decreto 4433 de 2004, el cual sirvió de sustento para negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor. Planteó las excepciones de i) inepta demanda al considerar que el acto administrativo no daba respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez realizada por el demandante, toda vez que dicho asunto ya había sido definido en la resolución No. 5527 del 05 de noviembre de 2014 y ii) prescripción de derechos laborales.

I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4 El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, resolvió DECLÁRAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de reajuste de la indemnización, y en consecuencia, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, argumentando para ello que en el acto administrativo demandado se detalla que en él se resolvió únicamente la pretensión de reconocimiento pensional y nada se dijo frente al reajuste de la indemnización de invalidez, por tanto, frente a esta última pretensión se configuró un acto ficto o presunto ante el silencio administrativo negativo, que no fue demandado en el presente medio de control, configurándose la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a esa pretensión. Frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, las despachó desfavorablemente, al considerar que, de los dictámenes periciales rendidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Meta y de Huila, del 23 de julio de 2013 y 05 de mayo de 2021, respectivamente, se concluyó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 100%, por los diagnósticos de síndrome nefrótico, lupus eritematoso sistémico y artropatía rotular derecha, estableciéndose en ambas pericias como fecha de estructuración el 11 de diciembre de 2012, por tanto, dicha pérdida de capacidad laboral no puede ser imputable en forma alguna al servicio militar que prestó en las filas del Ejército Nacional, pues la fecha de estructuración y las anotaciones en la Historia Clínica datan de diciembre de 2012, es decir, más de año y medio después de haber culminado la prestación del servicio militar. 4 Pdf 20 expediente electrónico.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional I.4. RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora, insistió en que el señor Carlos Adrián Cañas Guapacha tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, habida cuenta de que obtuvo como resultado de su evaluación médico pericial, una pérdida de capacidad laboral del 100%, realizada por las Juntas Regionales del Meta y del Huila, que supera el 50% exigido por el artículo 3º, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004 y los dictámenes emitidos por las mencionadas juntas deben ser valoradas en virtud del principio de libertad probatoria.

Indicó que, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Meta y de Huila, para dictaminar la pérdida de capacidad laboral del demandante, valoraron historias clínicas de los años 2010 y 2011, lo que significa que los padecimientos del demandante se originaron cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

La entidad demandada de manera irregular no convocó al señor Carlos Adrián Cañas Guapacha a una evaluación médico laboral militar, a la cual tenía pleno derecho, y que el demandante insistió le fuera realizada acorde al artículo 8° del decreto 1796 de 2000. Expuso que el señor Carlos Adrián Cañas Guapacha interpuso acción de tutela en la que se resolvió amparar sus derechos a la salud y ordenó al Director del Ejército Nacional que dispusiera lo pertinente para valorar su estado de salud, debiéndosele practicar la Junta Médico Laboral y el examen de retiro de conformidad con el Decreto 1796 de 2000.

Adujo que la sentencia recurrida incurrió palmariamente en quebrantamiento ostensible a los principios de congruencia y de legalidad, como del debido proceso, al sostener de manera irregular que las patologías sufridas por el demandante, surgieron un año después de haber sido licenciado o retirado, lo cual riñe absolutamente con la verdad, pues su origen fue anterior a su incorporación de la prestación del servicio militar obligatorio, habiéndose manifestado y agudizado sus enfermedades durante el desarrollo de la prestación de dicha carga pública.

I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5 I.5.1. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. I.5.2. La parte demanda reiteró expuesto en la contestación de la demanda. I.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Según constancia secretarial de fecha 28 de septiembre de 2021, venció en silencio el término de traslado especial. 5 Pdf 15 y 17 del expediente electrónico.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional II. CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.

II.2. ASUNTO PREVIO. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se estableció con la finalidad de que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, conforme lo instituye el artículo 137 de la ley 1437 de 2011.

En el presente caso pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI17-37759 MDNSGDAGPSAP del 15 de mayo de 2017, emitida en respuesta de la petición elevada por el demandante en la que solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad, así como el reajuste de la indemnización a la que tenga derecho.

Revisada la resolución -acto administrativo enjuiciado-, se detalla que en ella se resolvió únicamente la pretensión de reconocimiento pensional, y el análisis realizado por la entidad se encaminó exclusivamente al estudio de la referida prestación social, en esa oportunidad la entidad expuso que: “En atención a su petición, recibida y radicada en este Grupo bajo el EXT17-40990 de fecha 27 de abril de 2017por parte de la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército en la que actúa como apoderado del señor CARLOS ADRIAN CAÑAS GUAPACHA, mediante el cual solicita reconocimiento de pensión de invalidez; en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, y demás normas congruentes, esta Coordinación en lo que es de su competencia le informa: En principio, resulta pertinente señalar que en lo que compete al Ministerio de Defensa Nacional, mediante la resolución No 5527 del 05 de noviembre de 2014 resolvió de fondo una solicitud declarando en su parte resolutiva.

ARTÍCULO 1 °. Declarar que no hay lugar el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez, a favor del ex -Soldado Regular del Ejército Nacional CAÑAS GUAPACHA CARLOS ADRIAN, cedula de ciudadanía y Código No. 1126451110, (folio 3), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva (…)” Bajo este entendido, frente a la petición del reajuste de la indemnización por invalidez se configuró un acto ficto o presunto ante el silencio administrativo negativo6, que no fue 6 Artículo 83 del C.P.A.C.A. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional demandado en el presente medio de control, configurándose así la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a esa pretensión, aspecto que no fue objeto de inconformidad por la parte apelante; por ende, la Sala se centrará en la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

II.3. ACTO ACUSADO. Acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI17-37759 MDNSGDAPSAP de fecha 15 de mayo de 2017, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. II.4. PROBLEMAS JURÍDICOS. a. ¿Se encuentra probado que la pérdida de la capacidad laboral padecida por el señor Carlos Adrián Cañas Guapacha, tiene relación con la prestación del servicio militar obligatorio? b. ¿Debe la entidad accionada reconocer y pagar pensión de invalidez a favor del demandante? II.5.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO. - El señor Carlos Adrián Cañas Guapacha fue vinculado a las filas del Ejército Nacional, a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, desde el 04 de agosto de 2009 al 13 de mayo de 20117, es decir un lapso de 1 año, 9 meses y 9 días, en el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “Cazadores”, siendo retirado por tiempo de servicio militar cumplido. - En la ficha medica unificada del 22 de agosto de 20098, se consignó que aparenta buen estado de salud, y se dejó la siguiente constancia: “en la actualidad no presente cuadro clínico ni psicopatológico, entrevista favorable, cumple con el perfil”. - Durante la prestación de su servicio militar el demandante no sufrió accidente alguno, razón por la cual no fue reportado ni se realizó informativo administrativo.9 - La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en fecha 23 de julio de 2013, valoró la pérdida de capacidad laboral de señor Cañas Guapacha y le otorgó una disminución de capacidad laboral del 100%, teniendo como diagnóstico motivo de la calificación: “síndrome nefrótico no especificada”, para esos efectos fueron valoradas “epicrisis o resumen de la historia clínica, exámenes o pruebas paraclínicos, historia clínica y valoraciones por especialistas”, y estableció como fecha de estructuración el 11 de diciembre de 2012.10 7 Folio 7 archivo cañas guapacha - 1139 batallón del CD obrante en la carpeta del ExpFísico. 8 Folios 25 a 40 archivo cañas guapacha - 1139 batallón del CD obrante en la carpeta del ExpFísico. 9 Durante la prestación de su servicio Militar el demandante no sufrió accidente alguno, razón por la cual no fue reportado ni se realizó informativo administrativo 10 Folios 11 a 14 del cuaderno principal No. 1 -digitalizado-.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional - De la historia clínica y exámenes paraclínicos, se destaca lo siguiente: “Hospital Universitario, Epicrisis remisión y contraremisión, 16 de agosto de 2009, Diagnóstico de ingreso Sx nefrótico.

Hospital Militar Central, epicrisis N° 131727. Fecha de ingreso 10/06/2017, Enfermedad actual: Paciente de 29 años quien consulta por cuadro clínico de 4 de días de evolución de sanción de hinchazón en cara, cefalea pulsátil leve, disnea paroxística nocturna, edema miembros superiores e inferiores asociado a disminución de cantidad de orina y síntomas irritarios urinarios.

Antecedente importante de enfermedad renal crónica. Antecedentes: Tipo: Médicos Fecha: 26/10/2012 09:51 a.m. Detalle: SINDROME NEFROTICO. Tipo: Alérgicos Fecha: 26/10/2012 09:52 a.m. Detalle: NIEGA ALERGIAS A MEDICAMENTOS. Tipo: Quirúrgicos Fecha: 26/10/2012 09:52 a.m. Detalle: NIEGA. Tipo: Médicos Fecha: 20/12/2012 10:26 p.m. Detalle: LES + SINDROME NEFROTICO EN TTO CON PREDNISOLONA 50 mg VO DIA, ENALAPRIL 20 mg VO DIA, ATORVASTATINA 40 mg VO DIA, OMEPRAZOL 20 mg VO DIA.

Tipo: Quirúrgicos Fecha: 20/12/2012 10:27 p.m. Detalle: BIOPSIA RENAL HACE 1 MES Tipo: Alérgicos Fecha: 20/12/2012 10:27 p.m. Detalle: NIEGA ALERGIAS A MEDICAMENTOS. Tipo: Médicos Fecha: 19/06/2013 10:23 a.m. Detalle: LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICA HIPERTESION ARTERIAL. Tipo: Quirúrgicos Fecha: 19/06/2013 10:23 a.m. Detalle: BIOPSIA RENAL.

Tipo: Alérgicos Fecha: 19/06/2013 10:24 a.m. Detalle: DESCONOCIDOS. Tipo: Tóxicos Fecha: 19/06/2013 10:24 a.m. Detalle: NO FUMA NO TOMA Tipo: Farmacológicos Fecha: 19/06/2013 10:24 a.m. Detalle: ATORVASTATINA TAB 4OMG CADA DIA --- OMEPRAZOL TAB 20MG EN AYUNAS --- ENALAPRIL TAB 20MG I TAB CADA DIA. --- PREDINISOILONA TAB 50MG CADA DIA Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Tipo: Familiares Fecha: 19/06/2013 10:26 a.m. Detalle: NINGUNO DE IMPORTANCIA Tipo: Alérgicos Fecha: 19/12/2014 05:07 a.m. Detalle: NO REFIERE.

Tipo: Farmacológicos Fecha: 19/12/2014 05:07 a.m. Detalle: ATORVASTATINA. ENALAPRIL. OMEPRAZOL. PREDNISOLONA. Tipo: Médicos Fecha: 08/06/2017 01:40 p.m. Detalle: Síndrome nefrótico con glomeruloesclerosis focal y segmentaria; Iupús eritematoso sistémico Tipo: Quirúrgicos Fecha: 08/06/2017 01:40 p.m. Detalle: Niega Tipo: Alérgicos Fecha: 08/06/2017 01:40 p.m. Detalle: Niega Tipo: Farmacológicos Fecha: 08/06/2017 01:40 p.m. Detalle: Furosemida 80 mg c/8h; atorvastatina 80 mg c/noche, prednisolona 5 mg c/d, omeprazol 20 mg c/d, ácido fólico c/d Tipo: Farmacológicos Fecha:02/05/2017 05:40 p.m. Detalle: PREDNISOLONA 5 MG AL DIA, FUROSEMIDA 1 TAB AL DIA, ATORVASTATINA 2 TABLETA EN LAS NOCHES 20 MG, ACIDO FOLICO 1 TAB AL DIA, OMEPRAZOL.

Tipo: Médicos Fecha: 02/05/2017 05:40 p.m. Detalle: ANTECEDENTE DE GLOMERULOESCLEROSIS FOCAL Y SEGMENTARIA EN BIOPSIA DEL 2012 Y SINDROME NEFROTICO EN SEGUIMIENTO POR NEFROLOGIA. A QUIEN SE LE ESTABA ESTUDIANDO LES POR CONSULTA EXTERNA, PERO CON PERFIL AUTOINMUNE NEGATIVO POR LO QUE FUE DESCARTADO. Tipo: Alérgicos Fecha: 02/05/2017 05:40 p.m. Detalle: NIEGA”11 - Durante el tiempo que el actor permaneció en servicio activo en la entidad castrense, no se llevó a cabo registro o anotación alguna en historia clínica sobre atención a él brindada por Sanidad Militar como consecuencia de los hechos objeto de controversia.12 - La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, valoró la pérdida de capacidad laboral de señor Cañas Guapacha y le otorgó una disminución de capacidad laboral del 100%, teniendo como diagnóstico motivo de la calificación lo siguiente: 11 Pdf Historia Clínica Anexo CD – Expediente electrónico. 12 Folio 3 archivo cañas guapacha - 1139 batallón del CD obrante en la carpeta del ExpFísico Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional “1.

Lupus eritematoso sistémico. 2. síndrome nefrótico. 3. Artropatía rotular derecha”, para esos efectos fueron valoradas “fotocopia de la historia clínica, fotocopia de exámenes paraclínicos, y valoraciones por especialistas”, y consignó que: “al examen físico se encuentra patologías 5 de diciembre de 2012 biopsia glomeruloesclerosis focal y segmentaria izquierda PCL derecha síndrome nefrótico, 2) lupus eritematoso sistémico numeral 9-006 literal e índice 21 (100%) enfermedad común fecha de estructuración 11 de diciembre de 2012”13 II.6.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES. El Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

Con respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez, el Decreto 094 de 1989 señaló lo siguiente: “Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” Luego, en virtud de las facultades extraordinarias contenidas en la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1796 de 2000, que entró a regir a partir del 14 de septiembre de ese mismo año, y en su artículo 39 estableció: “Articulo 39.

Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, 13 Archivo 10DictamenJuntaRegional Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

PARAGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.” Igualmente, en el artículo 6º se establecieron los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con la pensión de sobreviviente y de invalidez; al respecto manifestó que, dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.

Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C – 924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6º de la Ley 923 del 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto “la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”.

Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 200414, el cual en sus artículos 30 y 32 respectivamente, consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez: “Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto”.

El referido artículo fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sentencia del 28 de febrero de 201315 a través de la cual lo declaró nulo al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley 923 de 2004. Al respecto: 14 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07), Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional “Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

(…) Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.” Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 de 201416, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez.

En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, así: “ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 16 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)”.

II.7. CASO CONCRETO. La reclamación presentada por el señor Carlos Adrián Cañas Guapacha al Ejército Nacional y las pretensiones de la demanda, redundan en la intención de reconocimiento de la pensión de invalidez para el actor. El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico-militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.

Igualmente, dispone el decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).

En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común. Por su parte, el Decreto 1352 de 201317, en el artículo 1 (parágrafo), exceptúa de su aplicación “el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos”.

Esta norma se debe leer en consonancia con el artículo 28 que regula quienes pueden solicitar la valoración de la Junta: “PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del sistema general de pensiones. 2. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3. La administradora de riesgos laborales. 4.

La entidad promotora de salud. 17 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 5.

Las compañías de seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. 8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9.

Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. 10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 11. Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 12.

Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas.

PARÁGRAFO. La solicitud se deberá presentar a la junta regional de calificación de invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen.”. Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.

El Consejo de Estado ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral. Por consiguiente, las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las juntas regionales de calificación de invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

En lo que concierne a la prueba pericial el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” (art. 232).

En conclusión, el Juez puede tener en cuenta los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Así las cosas, de la valoración realizada al material probatorio allegado al proceso, considera la Sala que al señor Carlos Adrián Cañas Guapacha, no le asiste derecho a que el Ejército Nacional le reconozca y pague la pensión de sanidad, toda vez que, si bien es cierto los dictámenes proferidos por las juntas regionales de calificación tienen plena validez probatoria frente a quienes pertenecen al régimen especial de la Fuerza Pública, y el dictamen proferido por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Meta y Huila dan cuenta de que el demandante presenta a la fecha una pérdida de capacidad psicofísica equivalente al 100%, también es cierto que la normatividad previamente expuesta establece el derecho a la pensión de invalidez cuando se determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, y para el caso concreto la fecha de estructuración data del 11 de diciembre de 2012, es decir, más de año y medio después de haber culminado la prestación del servicio militar.

En efecto, cuando se trata de pruebas periciales, el asunto es de mayor relevancia, en tanto se edifica a partir de conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan de la preparación jurídica del juzgador, ámbitos que sin lugar a dudas marcan presencia en la litigiosidad, como en el caso en concreto, donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y Huila, determinó el momento exacto de estructuración, esto es, 11 de diciembre de 2012, por ende, para la Sala es claro que si científicamente se estructuró la disminución de la capacidad en determinada fecha, no es dable alterar la misma atendiendo a la historia clínica alegada por la parte demandante en el recurso de apelación, máxime cuando la misma fue valorada por las mencionadas juntas médicas, previo a la expedición del dictamen.

Así las cosas, para esta colegiatura, en concordancia con las pruebas y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del CGP y los pronunciamientos del Consejo de Estado, no encuentra acreditado que las afecciones padecidas por el señor Carlos Adrián Cañas Guapacha, y que llevaron a determinar una pérdida de la capacidad laboral del 100%, tengan como fecha de estructuración mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

El artículo 167 del Código General del Proceso, se encuentra regulada la carga de la prueba, en lo pertinente establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Lo anterior quiere decir, que se ha establecido una carga para aquella parte que pretende acreditar el supuesto de hecho que persigue un efecto jurídico, dicha obligación se encuentra regulada, con la finalidad de brindar al juez la posibilidad de administrar justicia de la manera más imparcial y aplicando los principios del debido proceso, para que de esta manera pueda resolver el conflicto de acuerdo con el material probatorio recaudado.

En virtud de lo anterior, habrá lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II.8. COSTAS PROCESALES. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad18 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP19, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. 18 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 19“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…) En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, para cada una de las instancias, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16020 del CPACA. 20 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-001-2017-00305-01 Carlos Adrián Cañas Guapacha contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda incoada por Carlos Adrián Cañas Guapacha en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Fijar como agencias en derecho un (01) S.M.L.M.V de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J. Liquídense por secretaría.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente MARÍA ÁNGELICA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 260694fce90e2216a5ad3e8c648a87c1e9ffba63e0a1f989974d72821484021d Documento generado en 12/12/2022 03:03:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica