Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Accionante PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Accionado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA COLEGIADA DEPARTAMENTAL BOLÍVAR Tema Confirma – No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando el cese de la vulneración se da en virtud a una orden emitida por autoridad judicial.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por Previsora S.A. Compañía de Seguros1, contra la sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito respetuosamente TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de La Previsora S.A. Compañía de Seguros que fue vulnerado por la Contraloría General De La República - Gerencia Colegiada Departamental Bolívar.
SEGUNDA: Con el fin de garantizar y restablecer el derecho fundamental de petición, solicito se ordene a la Contraloría General De La República - Gerencia Colegiada Departamental Bolívar para que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver de fondo la petición de fecha 10 de marzo de 2022 presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
TERCERA: En subsidio de lo anterior, solicito ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición de La Previsora S.A. Compañía de Seguros”. 1 Fols 96 – 100 Exp digital 2 Fols 83 – 92 Exp digital 3 Fols 6 – 7 Exp digital 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2 Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso lo siguientes: Relató el apoderado de Previsora S.A. Compañía de Seguros, que mediante auto N° 0378 del 12 de mayo de 2021, la Contraloría General de la República - Gerencia Colegiada Departamental Bolívar dio apertura a un proceso ordinario de responsabilidad fiscal, con radicado PRF 801112-2020-37010, en el cual, en su numeral cuarto se ordenó: “VINCULAR en calidad de tercero civilmente responsable, a la compañía aseguradora SEGUROS LA PROVISORA identificada con el N.I.T. No. 860.002.400 quien expide las pólizas de manejo sector oficial: No. 3009120 expedida el 17-17-2020 vigencia desde 10-07-2017 al 10-09-2019 El amparo por el cual se vincula a la compañía aseguradora es fallo con responsabilidad”; siendo notificado dicho auto, el día 29 de junio de 2021.
En razón a lo anterior, la tutelante señaló que el 23 de septiembre de 2021 solicitó ante la entidad, remisión de los documentos y las actuaciones surtidas en el curso del proceso, a fin de conocer lo desarrollado en el mismo, y poder ejercer su respectivo derecho de defensa. De igual modo, adujo que la petición fue reiterada el 02 de diciembre de 2021 y 02 de febrero de la presente calenda; puesto que, la enviada inicialmente no fue contestada.
Indicó también que, al hacer una revisión del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, observó que la póliza de manejo del sector oficial N°3009120 con vigencia del 10 de julio de 2017 al 10 de septiembre de 2019, no correspondía a la numeración usada por la misma, de acuerdo con la búsqueda realizada en las bases de datos de la aseguradora; por lo cual, el 10 de marzo de 2022 nuevamente presentó una reclamación, pidiendo aclaración y remisión de los contratos de seguro en virtud de los cuales fue vinculada la Previsora S.A., al proceso de responsabilidad fiscal 801112-2020-37010.
Además, enfatizó que su petición giró en torno a que le fuese indicado de manera clara y precisa si la póliza por la que se vincula a la Compañía, fue realmente expedida por ella. Refirió que, desde el momento en que realizó la última solicitud hasta la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido más de 30 días sin que haya existido pronunciamiento respecto de la misma o sobre las demás peticiones elevadas, lo que ha imposibilitado obtener la información requerida.
Por lo expresado, la actora manifestó que la accionada ha incurrido en el desconocimiento y violación de los términos legales y constitucionales, al no brindar una respuesta pronta y eficaz a las peticiones realizadas por la aseguradora; generando con ello la transgresión del derecho fundamental de petición. 4 Fols 1 – 2 Exp digital 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 CONTESTACIÓN. 3.2.1 Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar Pese a haberse notificado en debida forma5, no rindió informe alguno sobre la acción impetrada.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Sigifredo Wilches Bornacelli, apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar, del conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar para que en el término de 48 horas responda las peticiones elevadas en fechas 23 de septiembre de 2021, 02 de diciembre de 2021, 02 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2022.
TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (…) En el estudio de la tutela, la juez señaló que, una vez admitida la acción, se dispuso notificar en debida forma a la parte accionada al correo electrónico notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co, canal dispuesto en la página web de la entidad para efectos de notificaciones; requiriéndole, además, rendir un informe de los hechos objeto de controversia, no obstante, la accionada se abstuvo de presentar escrito alguno. Indicó que, pese a lo anterior, se continuó la diligencia dando aplicabilidad al principio de presunción de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, haciendo uso, a su vez, de lo consagrado en la Sentencia T-030 de 2018, circunstancia que permitió tener por ciertos los hechos expuestos por la actora, y emitir pronunciamiento de fondo; ya que el curso del proceso no estaba supeditado a la contestación de la entidad accionada, por el contrario, esta misma regla obedece a los principios de inmediatez y celeridad de la acción de tutela.
Finalmente expuso el Juzgado, que la ausencia de pronunciamiento por parte de la parte accionada, fue una clara evidencia de la continuidad de la 5 Fol. 78 Exp Digital 6 Fols 83 – 92 Exp digital 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 vulneración alegada, por tanto, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la Previsora S.A. 3.4.
IMPUGNACIÓN7 Mediante escrito del 17 de agosto de 20228, el señor Frank Ricauter Sossa en calidad de Gerente de la Contraloría General de la República Departamental Bolívar, adujo el desconocimiento total de la entidad frente a la tutela; toda vez que, al efectuar el Juzgado la notificación de la admisión, según sus argumentos, no le remitió la misma al Contralor General de la República a través de los correos electrónicos notificacionesramajudicial@contraloría.gov.co y cgr@contraloria.gov.co, sino al correo del ente de control fiscal del departamento de Bolívar (Gerencia Colegiada de Bolívar - contraloria@contraloriabolivar.gov.vo), el cual es totalmente independiente al Nacional.
Refirió también, que sólo con la trazabilidad del fallo comunicado el 12 de agosto de 2022, obtuvo conocimiento de la acción; por consiguiente, existió una indebida notificación, lo que conlleva a la nulidad del proceso según lo dispuesto en el artículo 133 del CGP numeral 8, por afectación del debido proceso y el derecho de defensa.
Por otro lado, expuso que el proceso al que es vinculada la compañía de seguros se encuentra en trámite, de conformidad con la Ley 610 de 2000, ley 1474 de 2012, ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, por lo que, puede el apoderado de la accionante acercarse a las oficinas disponibles para tal fin, o a su vez, delegar a una persona para que le sea suministrado físicamente el expediente.
Por lo anotado, la entidad alegó la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la tutela, por tratarse de un asunto regido por la normatividad citada; por ende, sostuvo que la actora dispone de otros mecanismos de defensa judicial que podrían evitar el perjuicio irremediable, si así fuese el caso. Precisó que, la sociedad vinculada al proceso de responsabilidad fiscal, puede ejercer su respectivo derecho de defensa dentro del mismo, sin ser necesario acudir a figuras constitucionales como la del de derecho de petición o a la tutela, pues tiene a su disposición el uso de medios probatorios, la interposición de recursos, la solicitud nulidad, entre otros mecanismos; en razón a que el proceso al que fue adherida es totalmente garantista al permitir que los implicados ejerzan sin mayor complicación las actuaciones procesales correspondientes. 7 Fols 96 – 100 Exp digital 8 Fol. 95 Exp.
Digital 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 También aclaró la accionada, que el argumento de ausencia de respuesta a las diferentes peticiones, no es cierto, como quiera que éstas sí fueron resueltas y remitidas a los correos swilchesabogados.com y acorrea1316@gmail.com.
Además, manifestó, que el día 23 de mayo de 2022 a las dependencias de la Gerencia Departamental Bolívar se acercó el abogado Camilo Correa para observar y solicitar documentos de los procesos que vinculan a la compañía de seguros, los cuales fueron entregados acorde a lo pretendido. Destacó que, con posterioridad a la visita comentada, el 31 de mayo de 2022 le fue remitida mediante correo electrónico copia íntegra del expediente del proceso de responsabilidad fiscal; y luego se procedió a reenviar el 16 de agosto de 2022, las actuaciones, diligencia y demás documentos realizados hasta dicha remisión, por lo que a su juicio, se configura el hecho superado.
Por lo expuesto, la parte solicitó que (i) se revoque el fallo de primera instancia; (ii) declarar improcedente la acción, ya que el accionante debió agotar los requisitos establecidos en la Ley 610 de 2000 y concordantes; así como, acreditar del requisito de subsidiariedad o el perjuicio irremediable; (iii) declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, a su vez, conceder nuevamente el término correspondiente para ejercer el derecho de defensa; y (iv) declarar carencia actual de objeto por hecho superado, dado a que a juicio de la misma, está demostrado el envío de las respuestas a las distintas reclamaciones.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)9, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)10, por lo que se dispuso su admisión el día veinticuatro (24) de agosto de veintidós 202211.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 9 Fols 110 – 111 Exp digital 10 Fols 114 Exp digital 11Fols 115 Exp digital 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el sub lite, se configura la nulidad del proceso por indebida notificación, que afecte el derecho de defensa y contradicción de la accionada? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará: ¿si se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse emitido respuesta a la petición de la actora, o si, por el contrario, dicha respuesta se dio en cumplimiento al fallo de primera instancia? 5.3 Tesis de la Sala Dentro del asunto, no se evidencia la existencia de una indebida notificación que conlleve a la nulidad del proceso, e impida efectuar pronunciamiento alguno de fondo.
Por otra parte, se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y en ese sentido, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por no encontrar demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la respuesta a la petición del 10 de marzo de 2022, se produjo el 16 de agosto de 2022, con posterioridad al proferimiento del fallo de tutela del 11 de agosto de 2022, por lo que el hecho vulnerador solo fue superado en razón a la orden judicial emitida por la A-quo, que amparó el derecho fundamental de la accionante, y no por voluntad propia de la entidad accionada dentro del tiempo dispuesto por ley. 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;
(ii) Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2.
Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012, y con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, señaló que: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.” En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que: “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanta razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenazado daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”.
Si en el trámite de una acción de tutela se probare que el hecho por el cual está se interpuso, ha menguado o finiquitado, pierde tal sentido continuar con el proceso constitucional, en tanto la situación fáctica que generó un perjuicio al accionante, ha sido resuelta, solventada o solucionada, por lo cual queda imposibilitado el Juez para emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado.
La Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2008 estableció los criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a la ocurrencia del hecho superado: “(…) se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” De igual forma, a través de sentencia T-439 de 2018, el Órgano de Cierre Constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente: 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 “(…) (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.
Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun Plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.”. (…) En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. • Captura de pantalla donde consta la remisión de la petición realizada por la Previsora S.A. Compañía de seguros ante la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar, de fecha 23 de septiembre de 202112. • Constancia de envío de petición presentada por la accionante a la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 202113. • Captura de pantalla donde se evidencia el envío de la petición por parte de la tutelante a la parte accionada, el día 02 de febrero de 202214. 12 Fol. 63 – 64 Exp.
Digital 13 Fol. 65 – 66 Exp. Digital 14 Fol. 68 – 71 Exp. Digital 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Petición y captura de pantalla donde se observa la presentación de la misma por parte de la Previsora S.A. Compañía de seguros ante la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar, el día 10 de marzo de 202215. • Certificado de comunicación electrónica N° E82704508-R, expedida por la transportadora 4/72, donde se hace constar el envío de las copias solicitadas y remitidas por la entidad accionada a la parte actora, de fecha 16 de agosto de 202216. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, el señor Sigifredo Wilches Bornacelli, quien funge como apoderado de la Previsora S.A. Compañía de seguros, interpuso acción de tutela con la finalidad de que le fuese amparado el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado, por la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar, dado que, a su juicio, no brindó respuesta a la petición realizada el 10 de marzo de 2022, en la cual reiteraba las peticiones presentadas el 23 de septiembre, 2 de diciembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, donde solicitaba copia del expediente del proceso de responsabilidad fiscal número con radicado PRF 801112-2020-37010, en el cual se vinculó como tercero civilmente responsable a su poderdante La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
La A-quo al proferir el fallo tuvo por cierto los hechos expresados por la parte actora, y tuteló el derecho pretendido, en virtud del principio de presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de contestación de la accionada. En escrito del 17 de agosto de 2022, la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar manifestó su inconformismo, aduciendo que la acción de tutela no fue debidamente notificada a la entidad, por lo que la decisión de fondo, afecta su derecho al debido proceso y a la defensa; aunado a ello, argumentó que el día 31 de mayo de 2022, vía correo electrónico dio respuesta a las distintas peticiones presentadas por la accionante, e inclusive, afirmó haber suministrado con anterioridad, el 23 de mayo de 2021, copias de lo pretendido al abogado delegado por la compañía de seguros, que hizo presencia en las instalaciones de la entidad, al igual que, el día 16 de agosto de 2022 por medio de la trasportadora 4/72.
En ese sentido, incumbe a esta Corporación, en primer lugar, verificar si efectivamente existe una nulidad en la notificación de la accionada del auto admisorio de esta acción. 15 Fol. 72 - 74 Exp. Digital 16 Fol. 106 – 109 Exp. Digital 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ahora bien, sobre la tesis de nulidad sostenido por el accionado, relacionada con el desconocimiento de la acción presentada en su contra, por presunta ausencia de notificación, advierte esta Sala que, según consta en el plenario17, el auto admisorio de la tutela, sí le fue puesto en conocimiento a la entidad el día 29 de julio de 2022, tanto a nivel nacional, como departamental, mediante los correos electrónicos notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co, cgr@contraloria.gov.co, y contraloria@contraloriadebolivar.gov.co; se destaca que, los correos anteriores, coinciden o son los mismos relacionados por la impugnante en su escrito, en el hecho primero, párrafo primero, para efectos de notificaciones “El correo electrónico de la Contraloría General de la República a nivel nacional es: <notificacionesramajudicial@contraloría.gov.co> y para la Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar es <cgr@contraloria.gov.co>”.
Por ello, no le asiste razón a la accionada al indicar que dentro del asunto se configura una causal de nulidad, pues le fue notificada en debida forma la tutela, a través de los canales digitales dispuestos para tal fin, y se le otorgó la oportunidad de ejercer su defensa mediante la rendición de un informe. Así mismo, a esos correos antes relacionados le fue notificado el fallo de primera instancia, tal como se puede observar en el acto de notificación del mismo, realizada el 12 de agosto del año en curso18.
Continuando con el estudio del segundo interrogante planteado en esta acción, le corresponde a la Sala estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; para finalmente, analizar si dentro del asunto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Bajo estos supuestos, le corresponde a la Sala estudiar si en el sub lite se cumplen o no con los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así: (i) Legitimación por activa: Está en cabeza de la Previsora S.A. Compañía de seguros, por ser la persona jurídica que presentó la petición del 10 de marzo de 2022 que dio origen a esta acción, y titular del derecho que se pretende.
(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar, por ser la entidad a quien están dirigidas las peticiones y encargada de brindar información sobre el proceso de responsabilidad fiscal al cual está vinculada la accionante. (iii) Inmediatez: En el presente asunto, se observa que, las solicitudes fueron presentadas el 23 de septiembre y 02 de diciembre de 2021, 02 de febrero 17 Fol. 78 Exp.
Digital 18 Fol. 93 Exp. Digital. 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 y 10 de marzo de 2022, correspondiendo esta última a la reiteración de las anteriores; siendo interpuesta la acción el 29 de julio de la presente anualidad, a menos de 5 meses y dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la última solicitud.
(iv) Subsidiariedad: Se observa que, en el sub examine se discute la vulneración de un derecho fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del Constitución Política, por tal razón, al ser de esa naturaleza, y no contar el actor con otros medios eficaces ni idóneos, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio, y no al juez ordinario.
En virtud de ello, estaría el primero facultado conforme al artículo 86 de Carta Política para conocer y decidir de fondo sobre el presente asunto. Precisado lo anterior, procederá esta Magistratura a estudiar si dentro del asunto, se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado alegado por la parte accionada, pues según su criterio, emitió respuesta a las distintas peticiones presentadas por la actora, el 23 de mayo de 2021, 31 de mayo de 2022 y 16 de agosto de 202219.
Así pues, resulta necesario, traer a colación la diferencia existente entre la figura del hecho superado y el cumplimento de una orden judicial, previamente desarrollada en el marco normativo de esta providencia; la primera, se presenta cuando la respuesta a un derecho de petición es emitida en forma clara, de fondo y congruente antes del proferimiento del fallo de primera instancia y por iniciativa de la accionada; mientras que en la segunda, si bien se da respuesta a la solicitud, la misma se emite con posterioridad a la sentencia de tutela, por lo que es producto de una decisión judicial previa.
De acuerdo con lo aportado en el plenario, se encuentra debidamente demostrado que, mediante apoderado judicial la accionante, Previsora S.A Compañía de seguros presentó peticiones en fecha 23 de septiembre20 y 02 de diciembre de 202121, 02 de febrero22 y 10 de marzo de 202223, con la finalidad de que se le aclarara el número de la póliza por la que es vinculada al proceso de responsabilidad fiscal con radicado PRF 801112-2020-37010, así como, el suministro de las copias de los contratos de seguros que motivaron su vinculación, y copia del expediente administrativo.
Si bien, la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental de Bolívar, manifestó haber dado respuesta a las diferentes 19 Fol. 106 – 109 Exp. Digital 20 Fol. 63 – 64 Exp. Digital 21 Fol. 65 – 66 Exp. Digital 22 Fol. 68 Exp. Digital 23 Fol. 72 - 74 Exp. Digital 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 peticiones, el día 23 de mayo de 202, de manera presencial y el 31 de mayo de 2022, a través de correo electrónico, lo cierto es que del expediente, no se extraen pruebas que acrediten su decir, pues la accionada debió aportar constancia de la entrega física a la parte tutelante, o constancia del envió digital de los mentados documentos, y no solo limitarse a expresarlo.
Respecto a la respuesta emitida el 16 de agosto de 2022, en efecto, la misma se encuentra debidamente probada, mediante envió al correo electrónico swilches@wilchesabogados.com; no obstante, se tiene que dicha respuesta fue notificada con posterioridad a la adopción del fallo de primera instancia, con fecha del 11 de agosto de agosto de 2022, es decir, cuando ya se había ordenado el amparo del derecho fundamental de petición de la sociedad, razón por la cual no puede entenderse que la entidad accionada dio respuesta a la petición por su entera autonomía durante el trámite de la acción de tutela y con anterioridad a la decisión del A-quo, sino que su pronunciamiento devino a raíz y bajo el cumplimiento de una orden judicial.
Finalmente, aclara esta Sala de Decisión que, si bien se llevaron a cabo las acciones tendientes al cese de la vulneración del derecho fundamental de petición de la Previsora S.A. Compañía de seguros; las mismas obedecieron a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, por lo que no es dable declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta lo precisado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-439 de 201924, en la cual se enfatizó que la figura de hecho superado, solo procede cuando la lesión al derecho fundamental de un tutelante finaliza antes del pronunciamiento de fondo por parte de una autoridad judicial, de lo contrario habría lugar a mantener el amparo emitido.
En ese sentido, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que ordenó amparar el derecho fundamental de petición de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones aquí mencionadas. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 24 Corte Constitucional. sentencia T-439 de 2018.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13-001-33-33-011-2022-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)25, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.050 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 25 Fols 83 – 92 Exp digital