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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-000-2019-00043-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-10-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 139 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante: Rosa Paulina Gómez Cubillos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP- Sistema e instancia: Oral – primera instancia Tipo de expediente: Híbrido Acta no.: 62 de la fecha Tema: Pensión gracia. Niega reconocimiento porque no acreditó 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada.

ASUNTO. Procede la Sala de decisión a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosa Paulina Gómez Cubillos en contra de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010.

I.

ANTECEDENTES I.1.LA DEMANDA.2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 023638 del 24 de junio de 2016 y Resolución No. RDP 037129 del 03 de octubre de 2016, proferidas por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, y por el Director de Pensiones de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación en cuantía del 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Folio 1 al 37 del CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00043-00 Rosa Paulina Gómez Cubillos contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales $1.308.696, a partir del 08 de septiembre de 2013, reajustada de conformidad con el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y de conformidad con el IPC.

Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda se resumen así: 1. La señora Rosa Paulina Gómez nació el 13 de noviembre de 1958, y cumplió 50 años de edad el día 13 de noviembre de 2008. 2. Fue nombrada como docente en el departamento del Caquetá, mediante Decreto No. 00068 del 09 de febrero de 1979, suscrito por el Intendente Nacional del Caquetá, obteniendo con esa vinculación de carácter nacionalizada, un tiempo de 2 años, 10 meses y 8 días de tiempo de servicio. 3.

Desde el 16 de julio de 1996 hasta el 05 de noviembre de 2015, la vinculación que tuvo como docente la señora Rosa Paulina Gómez fue de carácter territorial, cumpliendo el estatus de pensionada el 08 de septiembre de 2013. 4. El 17 de marzo de 2016 la señora Rosa Paulina Gómez a través de apoderado presentó petición ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5.

Mediante Resolución No. RDP 023638 del 24 de junio de 2016, la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, resolvió negar la petición incoada por la demandante, decisión la cual fue confirmada por el Director de Pensiones de la UGPP mediante Resolución No. RDP 037129 del 03 de octubre de 2016. Se señalaron como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 288, 356 y 357 de la CPN; la Ley 114 de 1913 artículos 1, 2, 3, y 4;

Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 artículo 3; ley 24 de 1947 artículo 1; ley 4 de 1966 artículo 4; Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5; ley 43 de 1975 artículo 1 y 10; ley 91 de 1989; ley 100 de 1993 artículo 14, Decreto Ley 2277 de 1979 artículos 1, 2, 3, 5 y 6; ley 715 de 2001 artículos 7, 34, 37, 38 y 41 y Ley 1437 de 2011 artículo 40, 42, 79 y 80.

Como concepto de violación señaló: i) falsa motivación y ii) infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Indicó que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación al negar el reconocimiento de la pensión gracia aduciendo que la actora no cumple con el tiempo de servicio con vinculación nacionalizado o territorial.

Afirma que de conformidad con el material probatorio allegado se puede constatar que se cumplió con dicho requisito, y que, además, no se tuvo en cuenta que de conformidad con la ley 60 de 1993 se inició un proceso de descentralización de la educación de la cual hizo parte la actora, pasando de tener una vinculación de carácter nacional a una vinculación de carácter departamental y posteriormente municipal.

Así mismo, señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que se dio cumplimiento a las Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00043-00 Rosa Paulina Gómez Cubillos contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales exigencias contenidas en la ley 114 del 4 de diciembre de 1913, ley 116 del 22 de noviembre de 1928 y 37 del 21 de noviembre de 1933, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia y aun así la misma no fue reconocida por la entidad demandada.

Expuso la normatividad relacionada con la descentralización de la educación, reiterando que para el caso sub examine, la demandante quien inicialmente tuvo vinculación de carácter de Nacional, paso a tener posteriormente vinculación de carácter territorial, cumpliendo con ello los requisitos para ser acreedora de la prestación solicitada.

I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.3 El apoderado judicial de la UGPP contestó la demanda dentro del término y se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitando que se nieguen las mismas, para ello indicó que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho pues fueron proferidos de conformidad con las normas que regulan la materia.

Adujo que la vinculación de la demandante como docente al servicio del estado fue de carácter nacional y de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia dichos tiempos no son compatibles para el reconocimiento de la pensión gracia, pues una de las exigencias para el reconocimiento y pago de la prestación mencionada es haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, requisito el cual no cumplió la demandante.

Planteo las excepciones de i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii) prescripción y iv) innominada o genérica. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. I.3.1. La parte demandante4, indicó que cumplió con los requisitos exigidos en la ley 114 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el tiempo que corre entre el 16 de julio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2003, se debe contabilizar para el reconocimiento pensional, dado que este tiempo es de carácter departamental conforme a la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993, y posteriormente, de acuerdo al artículo 41, inciso 4 de la Ley 715 de 2001; el departamento del Caquetá le entregó la educación al municipio de Florencia, por tanto, los tiempos que corren entre el 31 de diciembre de 2003 hasta el 5 de noviembre de 2015 son de carácter municipal, siendo así los tiempos de servicio acreditados en la demanda aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo anterior, reiteró que la vinculación nacional que ostentaba mutó a departamental y posteriormente a municipal, cumpliendo con ello los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. I3.2.

La parte demandada5, sostuvo que la demandante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que existe 3 Folio 146 a 157 del CP1. 4 Pdf 05 expediente electrónico. 5 Pdf 06 expediente electrónico. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00043-00 Rosa Paulina Gómez Cubillos contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales prueba contundente (certificado laboral) de que durante el tiempo laborado su vinculación como docente fue de orden nacional.

Indicó que la parte demandante no se opuso a los certificados allegados con el expediente administrativo, ni tampoco solicitó prueba documental para que el Departamento del Caquetá allegara los actos administrativos de nombramiento, teniendo la carga de la prueba, según lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver de fondo la solicitud de nulidad del acto acusado, de conformidad con el artículo 152-2 del CPACA. II.2 ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. - Resolución No. RDP 023638 del 24 de junio de 2016, proferida por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual se le negó a Rosa Paulina Gómez Cubillos el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Resolución No. RDP 037129 del 03 de octubre de 2016, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se confirmó lo decidido en la Resolución No. RDP 023638 del 24 de junio de 2016.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. a) ¿La señora Rosa Paulina Gómez Cubillos acreditó el cumplimiento de las condiciones exigidas para ser beneficiaria de la pensión gracia? b) ¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad? II.4. RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA. La normatividad que regula la pensión gracia está consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la primera creó el derecho prestacional y determinó unos parámetros como su titular, tiempo de servicio, edad y unos requisitos adicionales; las demás leyes ampliaron los beneficiarios de la pensión, y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La Ley 114 de 1913, señala: Artículo 1º “Los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.”.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00043-00 Rosa Paulina Gómez Cubillos contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Artículo 3º “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”.

La Ley 116 de 1928, extendió la prestación a otros docentes y señalo: Artículo 6 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tiene derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta se complementan.” “Para el computo de los años de servicio “se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

La Ley 37 de 1933, a su vez extendió la prestación a otros docentes y por otros servicios prestados y los señalo de la siguiente manera: Art. 3° “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente cuantía señalada por las leyes” “Se hacen extensivas estas pensiones a los “…maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” En este orden, los servicios válidos para la titularidad de la pensión gracia son:  Maestros de escuelas primarias oficiales,  Empleado o profesor de escuela normal,  Inspector de instrucción pública o  Profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), todo lo anterior, bajo las condiciones que cada ley haya determinado.

Así las cosas, tienen derecho a la pensión gracia:  Aquellos docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando tengan 50 años de edad y 20 años de servicio, continuo o discontinuo.  Los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción que hayan laborado en Instituciones de carácter Municipal o Departamental (Ley 116/28).  En virtud de la Ley 37 de 1933, art. 3º se hizo extensiva la pensión gracia “A los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”, entendida esta, a nivel territorial.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida dentro de la Radicación número: 25000-23- Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00043-00 Rosa Paulina Gómez Cubillos contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18, unificó sentencia en materia del reconocimiento de la pensión gracia, haciendo las siguientes precisiones: Frente a la Finalidad de la Pensión Gracia, afirmó: “El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.” Frente a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, adujo que: “Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” Frente a la clasificación del personal docentes, realizó la siguiente distinción: El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00043-00 Rosa Paulina Gómez Cubillos contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” II.5.

CASO CONCRETO. Se encuentra probado dentro del proceso que, mediante misiva del 17 de marzo de 2016, la señora Rosa Paulina Gómez Cubillos solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia al considerar que reunía los requisitos para ello. A través de la Resolución RDP 023638 del 24 de junio de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia a favor de la demandante, señalando que: “De conformidad con la norma antes trascrita6 y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prescripción solicitada no es posible computar tiempos del servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.” Dicho acto fue objeto de recurso de apelación, el cual fue despachado mediante Resolución RDP 037129 del 03 de octubre de 2016, confirmando íntegramente el acto inicial.

Por lo anterior, pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 023638 del 24 de junio de 2016 y RDP 037129 del 03 de octubre de 2016, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia a favor de la demandante, al considerar que se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos con falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse.

Así las cosas, de conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se tiene que la pensión de gracia cobija aquellos docentes que hubieran prestado sus servicios en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 6 Artículo 1° de la Ley 114 de 1913.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00043-00 Rosa Paulina Gómez Cubillos contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales La sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 11 de agosto de 2022, de forma clara y precisa indicó que el docente que pretenda el reconocimiento de la pensión gracia, deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento.

Al respecto se dijo que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Procede esta colegiatura a determinar con base en las pruebas allegadas al plenario, si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por parte de la UGPP. a. 50 años de edad.

La señora Rosa Paula Gómez Cubillos nació el 13 de noviembre de 1958 tal como consta en la cédula de ciudadanía7, de manera que cumplió sus 50 años de edad el día 13 de noviembre de 2008, por lo que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, esto es el día 17 de marzo de 2016, contaba con 58 años de edad. b. Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Consultado el número de cédula de ciudadanía de Rosa Paula Gómez Cubillos en la página de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró antecedente o anotación alguna frente a procesos disciplinarios que se hayan tramitado en su contra. Asimismo, figuran dentro del plenario una (1) declaración extraproceso8, rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Florencia, en donde la demandante declaró bajo la gravedad de juramento que su labor como docente siempre ha sido honrada, con consagración y buena conducta.

De igual forma, este aspecto no ha sido debatido ni refutado por la entidad, siendo que el argumento de su negativa para reconocer la pensión gracia, fue no haber cumplido los 20 años de servicio en entidad territorial, municipal o distrital. c. Vinculación docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Se encuentra acreditado que a través de Decreto No. 068 del 09 de febrero de 19799, el Intendente Nacional del Caquetá y el Secretario de Educación, nombraron a la señora Rosa Paulina Gómez Cubillos como maestra del municipio de Morelia, tomando posesión del cargo el 21 de febrero de 1979 ante el Secretario de Educación. 7 Folio 77 del CP1. 8 Folio 85 del CP1. 9 Folio 65 del CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00043-00 Rosa Paulina Gómez Cubillos contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Aunado a ello, se allegó certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que consta que entre el 21 de febrero de 1979 hasta el 02 de junio de 198210, la docente tuvo vinculación nacionalizada.

De lo anterior se concluye que la señora Rosa Paulina Gómez Cubillos permaneció vinculada al servicio docente con vinculación nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, cumpliendo así este requisito para acceder a la pensión gracia. d. Haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Como material probatorio para acreditar esta exigencia, observa la Sala que se allegó certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11, en el que se dejó consignado que la vinculación docente de la señora Rosa Paulina Gómez Cubillos desde el 01 de mayo de 1983 hasta el 05 de noviembre de 2015 – fecha en la que se profirió la certificación- es de carácter nacional.

El Consejo de Estado12 ha señalado que “(…) si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración.” Sin embargo, observa la Sala, que si bien la parte actora, pese a que refuta lo consignado en la certificación de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde figura con vinculación nacional desde el año 1983; lo cierto es, que no esgrimió mayor esfuerzo para desvirtuar tal afirmación, puesto que no se aportaron al presente trámite los actos administrativos de nombramiento y posesión, y/o las certificaciones expedidas directamente por la entidad nominadora, donde se pudiera observar que el tipo de vinculación es de carácter territorial o nacionalizado.

Si bien, las reglas de la experiencia apuntan a que casi en todas las certificaciones de historia laboral expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, se deja consignado que la vinculación docente es de carácter nacional, se aclara que este no es el motivo principal de la negativa del reconocimiento pensional deprecado, pues se itera, que la parte actora durante el presente trámite no desvirtuó lo previsto en las certificación precitada, y de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 103 del C.P.A.C.A. y el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por ende, si la parte demandante prendía tener por válidos las exigencias previstas para el reconocimiento de la pensión gracia, era de su resorte desplegar las actuaciones probatorias tendientes a arrimar al expediente las probanzas aludidas, no obstante, como ya se expuso, no se advierte prueba alguna que permita inferir que la señora Rosa Paulina Gómez Cubillos, hubiera tenido vinculación territorial o nacionalizado a partir del año de 1983. 10 Folio 62 a 64 del CP1. 11 Folio 82 al 83 del Cp1. 12 Sentencia de 1º. de marzo de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15).

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00043-00 Rosa Paulina Gómez Cubillos contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales En ese orden de ideas, la demandante no cumplió con la carga de la prueba, concretamente en acreditar los 20 años de servicio como docente con vinculación territorial o nacionalizada, en consecuencia, se colige que la señora Rosa Paulina Gómez Cubillos no acreditó que le asista el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia solicitada.

II.6. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad13 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 13 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00043-00 Rosa Paulina Gómez Cubillos contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas, teniendo en cuenta que se despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16015 del CPACA. 14“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 15 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00043-00 Rosa Paulina Gómez Cubillos contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Rosa Paulina Gómez Cubillos en contra de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor y DEVOLVER a la parte demandada el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e40e18cbc0c673dbd1233459d8e9387d04752ccb19be61b328fd905792ec2a28 Documento generado en 12/12/2022 03:03:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica