JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2017-00220-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-11-17

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 Tema: Retiro del servicio – docente nombrada en provisionalidad – terminación de la situación administrativa del titular del cargo.

Falsa motivación – deberes de los empleados públicos. Acta número 85. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Aidé Velaides Muñetón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: 1 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 101.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 i. Se declare la nulidad del Decreto 0202 del 31 de agosto de 2016, «por vulnerar las normas en que debería fundarse, encontrarse falsamente motivado y haber sido expedido irregularmente con desviación del poder». ii.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo de docente grado 07 de la Institución Educativa Bello Horizonte del Municipio de Florencia, sin solución de continuidad y, consecuentemente, se paguen todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que aquel se haga efectivo. iii.

En caso de no ser posible el reintegro, se ordene al Municipio de Florencia – Secretaría de Educación, pagar una indemnización de perjuicios que compense el derecho afectado. iv. Las sumas reconocidas se indexen y se ordene el pago de los intereses moratorios, en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Mediante el Decreto 000129 del 15 de abril de 2002 expedido por el gobernador del Departamento del Caquetá, se suspendió a Ancizar de Jesús Bustamante López de su cargo como docente del Colegio Nacional Femenino, en razón a la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Cuarta Seccional, consistente en detención preventiva de la libertad. ii.

La Secretaría de Educación del Municipio de Florencia, mediante el auto proferido el 29 de marzo de 2004, dentro del proceso disciplinario 2004-001-C, resolvió suspender por el término de 3 meses sin derecho a remuneración al señor Ancizar Bustamante, en su condición de profesor de planta del Centro Educativo Avenida El Caraño. iii.

Mediante el Decreto 136 del 31 de marzo de 2004, fue nombrada en el cargo de docente grado 07 en la Institución Educativa San Antonio de Atenas, sede San Cristóbal, durante el tiempo que permaneciera suspendido el docente Ancizar de Jesús Bustamante López. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 iv.

Con el Decreto 340 del 7 de julio de 2004, el alcalde municipal resolvió prorrogar el nombramiento en provisionalidad, desde el 12 de julio hasta el 30 de septiembre de 2004, dado que en el auto proferido el 30 de junio de 2004, la Secretaría de Educación Municipal había prorrogado por 3 meses la suspensión del docente mencionado. v. Por medio del Oficio OJ-246 del 28 de septiembre de 2004, la asesora jurídica externa de la Secretaría de Educación solicitó a la profesional universitaria, Yolanda Marles Aguilar, proferir acto administrativo para proveer la vacante temporal en provisionalidad del cargo docente, con el fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio, mientras se agotaban todas las instancias de la jurisdicción ordinaria en el proceso penal adelantado contra el docente Ancizar Bustamante López. vi.

A través del Decreto 441 del 1 de octubre de 2004, el alcalde municipal la nombró en provisionalidad en el cargo de docente grado 07 del Centro Educativo San Antonio de Atenas, Sede San Cristóbal Bajo del Municipio de Florencia, mientras permanecía suspendido el titular del cargo. El término del nombramiento fue indefinido. vii. Con el Decreto 0053 del 31 de enero de 2014, fue trasladada a la Institución Educativa Bello Horizonte del Municipio de Florencia y, el 31 de agosto de 2016, mediante el Decreto 0202, se declaró terminado el nombramiento provisional.

Se notificó de la decisión del 31 de agosto de 2016. viii. Según dicho acto administrativo, mediante el Decreto 0387 del 31 de agosto de 2016, se resolvió una solicitud de reintegro del docente Ancizar Bustamante López, en el sentido de no acceder a la petición y declarar la vacante definitiva del cargo. ix. El 4 de noviembre de 2016 presentó una solicitud de reintegro, toda vez que consideró que se habían vulnerado los derechos a la estabilidad laboral, seguridad social, mínimo vital, entre otros; toda vez que era la persona más capacitada para ocupar el cargo, además, fungió como docente durante 12 años y en ningún momento existió causal objetiva de terminación de la provisionalidad. x. Mediante el oficio del 22 de noviembre de 2015, el secretario de educación municipal denegó la solicitud, por considerar que «los cargos provisionales son Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 de carácter transitorio, excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de funciones públicas, mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad.». 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas vulneradas los artículos 25, 29, 53, 83, 122 y 125 de la Constitución Política; 5 del Decreto 2400 de 1968; 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015; 13 del Decreto 1278 de 2002; 2.4.6.3.9., 2.4.6.3.10. y siguientes del Decreto 490 de 2016; 41 de la Ley 909 de 2004; y 2 de la Ley 82 de 1993.

Indicó que en el acto administrativo demandado se hizo alusión al Decreto 0387 del 31 de agosto de 2015 que resolvió negativamente la solicitud de reintegro de Ancizar Bustamante y declaró la vacante definitiva del cargo, «motivación que soslaya con lo dispuesto en el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 2016, pues no se cumplió con la exigencia para dar por terminado el nombramiento temporal ya que en ningún momento se llevó a cabo el reintegro del docente titular al cargo que estaba ocupando ( ), así como tampoco estuvo enmarcado dentro de las causales objetivas consagradas en el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 2016, para finiquitar los nombramientos provisionales en vacancias definitivas.» Aseguró que se quebrantó el principio de confianza legítima, toda vez que estaba segura de que su nombramiento terminaría únicamente en el caso de que existiera una causal objetiva o cuando se realizara la designación del empleo a través del concurso de méritos.

Manifestó que el acto fue expedido con desviación de poder, comoquiera que no obedeció a razones de mejoramiento del servicio, pues el cargo quedó sin docente que lo ocupara, lo que constituye un menoscabo a la educación en la Institución Educativa Bello Horizonte. Añadió que lo correcto era prorrogar o efectuar el nombramiento en provisionalidad mientras se adelantaba el concurso, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1278 de 2002.

Arguyó que el decreto acusado de nulidad fue expedido irregularmente, dado que no se invocaron argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria o alguna otra relacionada con el servicio. Aunado a esto, dijo que no se le notificó el Decreto 0387 de 2016 «ya que si ese acto administrativo era la motivación de la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 desvinculación ( ), razonable era haberle notificado los argumentos por los cuales fue expedido, garantizando con ello el debido proceso, pues permite contar con elementos de juicio para ejercer los derechos de contradicción y defensa». 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Municipio de Florencia se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que no se podía nombrar automáticamente a la demandante en la vacante definitiva declarada por el municipio, «cuando el ordenamiento legal NO autorizaba a la Secretaría de Educación Municipal para tal deber». Advirtió que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución 20162000033345 del 28 de septiembre de 2016, ordenó nombrar a Leonardo Andrés Sarmiento Beltrán por tener la condición de docente desplazado. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida. Luego de pronunciarse sobre el marco normativo y jurisprudencial, se detuvo en los hechos probados y procedió a examinar cada uno de los cargos de nulidad expuestos en la demanda.

Frente a la «falsa motivación por violación en las normas en que debía fundarse», sostuvo que el Decreto 0202 del 31 de agosto de 2016 tuvo como origen el Decreto 0287 de 2016, por medio del cual se negó la solicitud de reintegro del docente Ancizar Bustamante López, toda vez que fue condenado por un delito doloso consistente en acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, en su lugar, se declaró la vacancia definitiva de dicha plaza, de conformidad con el Decreto 1278 de 2002.

Dijo que i) no se reúnen los requisitos establecidos por el Consejo de Estado, toda vez que en el acto demandado se expusieron las razones de hecho y de derecho que generaron su retiro; ii) el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 no es aplicable, comoquiera que se refiere estrictamente a los empleados de libre nombramiento y remoción y a aquellos que se encuentran en carrera administrativa; iii) el artículo 2.6.4.3.12 del Decreto 490 de 2016 se aplica para la terminación de la provisionalidad por vacancia definitiva, situación que tampoco cobijó a la demandante 2 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 16. 3 Expediente digital, archivo 02.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 porque estaba vinculada en provisionalidad por vacancia temporal del titular; y iv) el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015 no es aplicable al caso, toda vez que únicamente refiere la facultad de la administración de terminar un encargo o nombramiento provisional antes de cumplirse el término de duración establecido.

Sobre la vulneración del principio de confianza legítima, sostuvo que tampoco es aplicable al sub lite, comoquiera que la demandante conocía que su vinculación se efectuaba en provisionalidad por vacancia temporal del titular, dada la situación administrativa en la que se encontraba, es decir, era conocedora de que dicha vacancia finalizaría en el evento de que se reincorporara a su funciones o se retirara de manera definitiva, al tenor del artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Más adelante discurrió: Ahora bien, tampoco es factible indicar que, en virtud del principio de confianza legítima, fuera obligación de la entidad una vez se terminara la vacancia temporal y el cargo se declarara en vacancia definitiva volverla a vincular, como quiera que el régimen de carrera docente se encuentra determinado por el Decreto Ley 1278/2002, artículos 11 y 13, en los cuales se establece que quien ocupe el cargo en provisionalidad por vacante definitiva deberá darse su nombramiento en periodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso, y para vincularse en carrera administrativa, el aspirante deberá superar los requisitos del concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del periodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en la norma en cita.

(pág. 14). Sobre el argumento relativo a que la actora se desempeñó por más de 12 años en el cargo de docente sin que presentara calificaciones insatisfactorias, llamados de atención o sanciones disciplinarias, insistió en que su retiro obedeció a la terminación de la vacancia temporal, circunstancia que obligaba a la administración a vincular a un docente en carrera administrativa o a un aspirante que hubiere superado el concurso de méritos y, en todo caso, como ejercía su cargo en provisionalidad, no era sujeto de calificación y el excelente desempeño de sus funciones es un deber que debe cumplir todo empleado público.

Frente a la desviación de poder, arguyó que no se demostró que se hubiera considerado, especialmente si se tiene en cuenta que según la resolución expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tuvo que vincular al docente Leonardo Andrés Sarmiento Beltrán, por tener la calidad de desplazado. Por lo anterior, concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 1.4. Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación. Consideró que el a quo incurrió en «graves errores» en la apreciación de las pruebas y las normas aplicables al caso concreto que llevaron a suponer que el Decreto 0202 de 2016 se encuentra ajustado a derecho.

Citó el artículo 13 del Decreto 1278 de 2002 para señalar que la vinculación de los docentes mediante nombramientos provisionales cuando se trate de vacantes transitorias está supeditada por el tiempo en que persistiera la situación administrativa; añadió que, por su parte, el artículo 2.4.6.3.10 del Decreto 490 de 2016 estableció que esta forma de provisión del empleo tiene como único fin la continuidad en la prestación de servicios esenciales como el de educación. Dijo que según el Decreto 441 del 1 de octubre de 2004, la necesidad del servicio y la imposibilidad de que Ancizar Bustamante López siguiera prestando sus servicios como docente, se hacía necesario proferir un acto administrativo «por un término indefinido hasta que existiera pronunciamiento judicial de la Corte Suprema de Justicia».

Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso 25000-23-24-000-2009-00249-01 con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez, para manifestar que el retiro de empleados nombrados en provisionalidad deben atender razones de interés general. Insistió en que la norma que regula la desvinculación de docentes en provisionalidad son los artículos 13 del Decreto 1278 de 2002 y 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 2016, por tanto, no es cierto que no sean aplicables al caso, en tanto de estas se desprende que, primero, se debe determinar cómo debe darse la terminación del nombramiento y, luego, establecer si para el caso concreto, estuvo ajustada o no a la ley, «estudio en el que no se detuvo y fue desatendido por el juzgador de primera instancia, ya que solo se limitó a plantear que la última norma citada ( ) obedecía a la finalización del nombramiento en provisionalidad únicamente de los cargos ocupados en vacancia definitiva, lo cual no es cierto, porque la norma también regula la situación de la terminación del nombramiento provisional en vacancia temporal»; es por ello que se debe concluir que el nombramiento iba hasta la vigencia de la situación administrativa que generó la vacancia. 4 Expediente digital, archivo 04.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 Alegó que el Decreto 0202 del 31 de agosto de 2016 fundó la decisión en el Decreto 0387 del mismo día, sin embargo, nunca se le puso de presente el motivo real que dio lugar a que se declarara la vacancia definitiva del cargo que se contraía a que Ancizar Bustamante había sido condenado por el delito de acceso carnal abusivo contra menor de 14 años, hechos que solo fueron conocidos una vez la entidad contestó la demanda.

Consideró que era imprescindible haber conocido los motivos reales de su desvinculación, toda vez que una cosa es que el motivo haya sido que el titular del cargo hubiese sido destituido e inhabilitado y otra que la motivación se dirigiera a que se trataba de una decisión de negar una solicitud de reintegro del docente titular, «motivación que de ser cierta no obedece a los móviles reales de la desvinculación y se queda corta por ser general y abstracta vulnerando con ello la garantía de defensa y contradicción».

Por lo anterior, adujo que el acto administrativo adolece de falsa motivación, sumado a que la desvinculación no se efectuó al tenor del artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 2016, pues el Decreto 0287 de 2016 declaró la vacante definitiva del cargo, lo que conllevaba a que, a partir de su expedición, pasara a ocupar en provisionalidad el cargo, «por lo que la única manera de terminar con este nombramiento era de acuerdo causales objetivas consagradas en la norma vulnerada».

Reiteró que se desempeñó en el cargo de docente grado 07 por un interregno de 12 años; y que cumplió de forma óptima con sus funciones, no obtuvo calificaciones insatisfactorias, llamados de atención ni procesos o sanciones disciplinarias, lo que conlleva a concluir que el acto no obedeció a razones de mejoramiento del servicio, máxime porque no se nombró a otro servidor para el desempeño de ese empleo.

Luego afirmó: Aunado a lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal contaba con los mecanismos para seguir prestando de la mejor manera el servicio educativo, pues al declararse la vacante definitiva del cargo y ante la imposibilidad de ocuparlo con funcionarios de carrera administrativa o con derechos de tal, lo correcto era prorrogar o efectuar el nombramiento en provisionalidad a la señora Velaides Muñeton mientras se adelantaba el respectivo tramite establecido en el artículo 2.4.6.3.9. del decreto 490 de 2016, que establece la prioridad en la provisión de vacantes definitivas.

Esto en armonía con la naturaleza misma de este tipo de nombramientos que no es otra, sino la de evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes de la carrera administrativa, sin embargo, la entidad demanda prefirió dejar sin docente la plaza ocupada por mi poderdante en la I.E Bello Horizonte desmejorando notablemente el servicio.

(pág. 7) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 1.5. Trámite de la segunda instancia. Mediante el auto proferido el 8 de abril de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.

Ningún sujeto procesal se pronunció. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la señora Aidé Velaides Muñetón tiene derecho al reintegro al cargo de docente grado 07 de la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia, al haber sido desvinculada del cargo en el que se desempeñaba como provisional, lo cual le daba derecho a que se prorrogara su nombramiento. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre el retiro de docentes nombrados en provisionalidad y respecto de la estabilidad laboral de aquellos empleados que son vinculados de esta forma; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre el retiro de docentes nombrados en provisionalidad. En el Decreto 1278 de 2002 «por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente» dispuso: Artículo 13.Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa.

En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.

Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. De acuerdo con esta norma, el nombramiento en provisionalidad del cargo operaría hasta i) el tiempo que dure la situación administrativa del titular del cargo; o ii) hasta que se provea el cargo en periodo de prueba o propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles en un concurso de méritos.

Posteriormente, el Decreto 490 del 28 de marzo de 2016 «por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación», estableció: Artículo 2.4.6.3.10.

Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo. Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado.

En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente. Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5° numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001.

Parágrafo. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el aplicativo referido anteriormente, y con el fin de garantizar la prestación Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo.

Artículo 2.4.6.3.11. Del reporte de vacantes definitivas para proveer mediante nombramiento provisional. Para la realización de los nombramientos provisionales en cargos que se hallen en vacancia definitiva, las entidades territoriales certificadas en educación deben reportar todas las vacantes existentes de su respectiva jurisdicción en el aplicativo del sistema de información dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.

Para la terminación del nombramiento provisional, el artículo 2.4.6.3.12 del mismo cuerpo normativo, previó que la terminación de un nombramiento provisional en un cargo de vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente: i. Cuando se provea el cargo por un docente. ii.

Por calificación insatisfactoria. iii. Por imposición de sanciones disciplinarias. iv. Por otra razón específica atinente al servicio que está prestando y que debería prestar el docente. Adicionalmente estableció: El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular que renunció a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo se reintegre al mismo.

Parágrafo. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba. El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha de asunción de funciones por parte del docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba, y de la fecha de dejación de funciones del docente nombrado provisionalmente.

A partir de estas normas será resuelto el caso concreto. 2.3.2. Sobre la regla general respecto a la estabilidad del servidor público que desempeña un cargo en provisionalidad. El artículo 125 de la Constitución Política, estableció que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a estos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Estipuló además, que los Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 empleos en las entidades estatales tienen este carácter, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El objetivo de esta disposición fue la creación de un mecanismo objetivo para acceder y permanecer en los cargos públicos, que fuera compatible con los principios constitucionales que inspiran la función administrativa, en especial la igualdad, moralidad, la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio e imparcialidad (artículo 209 de la Constitución Política).

Así las cosas, a la luz de los principios constitucionales y legales que inspiran la carrera administrativa, la estabilidad de un empleado que ejerce un cargo en provisionalidad, por regla general es relativa y en modo alguno puede compararse con las personas que han superado el concurso de méritos. De ahí que el derecho de quien ocupa un cargo en provisionalidad, ceda frente al que superó con éxito el concurso público de méritos por ostentar un mejor derecho. 2.4.

Hechos probados. En el expediente se encuentran los siguientes: i. Mediante el Decreto 000129 del 15 de abril de 2022 expedido por el gobernador del Caquetá, se resolvió suspender al docente Ancizar de Jesús Bustamante López, quien desempeñaba sus funciones en propiedad en el Colegio Femenino del Municipio de Florencia,5 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, la cual informó que se había proferido medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.6 ii.

En el Decreto 136 del 31 de marzo de 2004 expedido por el alcalde del Municipio de Florencia, se consideró y resolvió:7 Que mediante auto del 29 de marzo de 2004, la Secretaría de Educación Municipal dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de ANCIZAR DE JESUS BUSTAMANTE LOPEZ, ( ), en su condición de docente de la planta de personal docente del municipio de Florencia, Centro Educativo Avenida El Caraño, quedando radicado el proceso bajo el número 2004-001-C- 5 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 8. 6 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 9. 7 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 10.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 Que en virtud de dicha investigación por auto de fecha 29 de marzo de 2004, la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Florencia, suspendió por el término de tres meses sin derecho a remuneración al docente ANCIZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ.

Que se hace necesario nombrar un reemplazo para que desempeñe las funciones de Docente en el Centro Educativo San Antonio de Atenas, Sede San Cristóbal Bajo, mientras permanece suspendido el titular. ( )

ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar provisionalmente a AIDEE VELAIDES MUÑETON, ( ) para desempeñar el cargo de Docente en el Centro Educativo San Antonio de Atenas, Sede San Cristóbal Bajo, ( ) mientras permanece suspendido el titular. iii. A través del Decreto 340 del 7 de julio de 2004 expedido por el alcalde del Municipio de Florencia, resolvió nombrar provisionalmente a la aquí demandante para desempeñar el cargo de docente en el Centro Educativo Avenida El Caraño, a partir del 12 de julio hasta el 30 de septiembre de 2004, mientras permanecía suspendido el titular.8 iv.

Mediante el Decreto 441 del 1 de octubre de 2004, se resolvió nombrar provisionalmente a la actora para desempeñar el cargo de docente de sección primaria grado 07 en el Centro Educativo San Antonio de Atenas, a partir del 1 de octubre de 2004 «mientras permanece suspendido el titular».9 v. En el Decreto 0053 del 31 de enero de 2014, la demandante fue trasladada a la Institución Educativa Bello Horizonte del Municipio de Florencia.10 vi.

Con el Decreto 0202 del 31 de agosto de 2016, se dispuso:11 ( ) Que con decreto 0387 del 31 de agosto de 2016, se resolvió una solicitud de reintegro al docente ANCIZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ, ( ), donde se decreta el no reintegro del docente mencionado anteriormente, y se declara la vacante definitiva del cargo docente en la Institución Educativa Bello Horizonte del Municipio de Florencia – Caquetá. Que por lo anterior se hace necesario terminar el nombramiento provisional en vacante temporal a la docente AIDEE VELAIDES MUÑETON, ( ) a partir del 02 de septiembre de 2016.

( )

ARTÍCULO PRIMERO: TERMINAR el nombramiento provisional en vacante temporal, a la docente AIDEE VELAIDES MUÑETON, ( ) quien se desempeña en 8 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 12. 9 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 19. 10 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 26. 11 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 29. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 el cargo de docente en la Institución Educativa Bello Horizonte del Municipio de Florencia, Grado Siete a partir del Dos (02) de septiembre de 2016. vii.

El 4 de noviembre de 2016, la demandante solicitó al secretario de educación municipal que se reconsiderara la derogatoria o modificación parcial del decreto que dio por terminado el nombramiento provisional;12 sin embargo, la petición fue negada el 22 de noviembre de 2016.13 viii. En la Resolución 20162000033345 del 28 de septiembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil se ordenó a la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia, «realizar los procedimientos legales vigentes y aplicables para la reubicación del señor LEONARDO ANDRÉS SARMIENTO BELTRÁN ( ), vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, en una (1) de las vacantes definitivas para el cargo de docente en el área de CIENCIAS NATURALES y EDUCACIÓN AMBIENTAL»14 Por la orden anterior, el Municipio de Florencia y el Departamento del Caquetá suscribieron el Convenio Interadministrativo 017 el 3 de noviembre de 2016.15 ix.

Mediante el Decreto 0279 del 5 de diciembre de 2016 expedido por el secretario de educación del Municipio de Florencia, se incorporó al docente Leonardo Andrés Sarmiento Beltrán «en la institución Educativa Bello Horizonte del Municipio de Florencia, en la vacante dejada por el docente ANCIZAR DE JESÚS BUSTAMANTE».16 2.5. Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.5.1. Sobre el límite temporal del nombramiento en provisionalidad. Como se dejó visto en el marco normativo, el artículo 13 del Decreto 1278 de 2002 prevé que cuando se trate de vacantes temporales, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa; presupuesto que cumplió el Municipio de Florencia, toda vez que en el Decreto 441 de 2004 se nombró a la demandante mientras permanecía suspendido el titular del cargo, es decir, el señor Ancizar de Jesús Bustamante López. 12 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 34. 13 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 35. 14 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 28. 15 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 34. 16 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 44.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 Contrario a lo sostenido por el extremo activo, el artículo 2.4.6.3.10 del Decreto 490 de 2016 se limitó a señalar que, para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva, el acto administrativo deberá estar debidamente motivado y será expedido por la autoridad nominadora, como también se observa en el sub lite, pues fue emitido por la alcaldía del Municipio de Florencia y estuvo motivado en la ausencia del titular del cargo porque estaba adelantándose una investigación disciplinaria y penal en su contra.

Lo anterior significa que el nombramiento de la demandante no era indefinido, sino que estaba supeditado a que se resolviera la situación jurídica del señor Ancizar López; además, si bien el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 2016 prevé las formas de terminación del nombramiento en provisionalidad, lo cierto es que la regulación hace alusión expresa a esta figura cuando se trata de la vacancia definitiva, no temporal, pues como ya se dijo, esta fenece cuando el titular retorna a su cargo.

Además, el artículo acabado de citar únicamente hace alusión al nombramiento provisional en vacantes temporales, para señalar que este será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó la vacancia o cuando el docente titular que renunció a la situación administrativa se reintegre. Sin embargo, como en este caso el Municipio de Florencia resolvió no acceder a la solicitud presentada por el señor Ancizar Bustamante, deberá entenderse que el nombramiento de la actora se extendía hasta el momento que feneciera la suspensión del cargo; obsérvese que el primer postulado de la norma no establece ninguna condición frente a la calidad del titular, únicamente consagra como límite temporal la existencia de la situación administrativa.

De lo anterior, resulta diáfano que si la situación administrativa de suspensión en el ejercicio del cargo finalizó en el año 2016, necesariamente el nombramiento provisional tenía como límite temporal la misma fecha; incluso, así lo acepta la parte demandante cuando sostiene que el nombramiento se efectuó «mientras permanecía suspendido el titular del cargo, el señor Bustamante López». 2.5.1.1.

Sobre la falsa motivación. Ahora bien, la demandante citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso con radicación número 25000-23-24-000-2009- 00249-01, según la cual, i) la motivación de los actos administrativos constituye un elemento Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 necesario para su validez; y ii) dada la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo, demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión. Pues bien, la falsa motivación es una causal autónoma e independiente que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en esta, en términos del Consejo de Estado, «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»17.

En otras palabras, la censura por falsa motivación está prevista en la ley como una causal de nulidad que se origina por la disconformidad entre la decisión con la realidad, o por la inexistencia o error en los motivos de derecho o de hecho aducidos en la decisión. También se ha considerado por la jurisprudencia que se puede presentar cuando ella impacta la decisión si tales hechos de haber sido considerados hubieran llevado a una conclusión sustancialmente distinta.

Al respecto, el Consejo de Estado18 ha señalado: Ahora bien, todo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su realización, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que provocan la emisión del acto, las cuales, como regla general, deben incluirse dentro del texto del acto, para cumplir con el principio de publicidad.

Así, la motivación del acto administrativo se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas o móviles que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad. Contrario a una debida motivación del acto administrativo aparece la figura de la falta de motivación y falsa motivación. La primera hace referencia a la inexistencia absoluta de las condiciones de hecho y de derecho que son causa de la decisión administrativa, mientras que la segunda supone un yerro en la escogencia o determinación de dichas condiciones de hecho o de derecho.

Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar el real antecedente del acto administrativo, para llegar a concluir que existe una incongruencia o una desconexión entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final. Así, habrá falsa motivación cuando 17 Sección Cuarta, Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 18 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, radicación 68001-23-33-000-2013-00611-01 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 el acto recoge o se fundamenta en una evidente divergencia o incongruencia entre la realidad fáctica y jurídica que estimula el acto y los motivos aducidos por la autoridad al momento de producirlo.

Así las cosas, para saber si se configura esta causal de anulación es necesario, de una parte, determinar los antecedentes reales que han debido ser tenidos en cuenta por la administración al momento de expedir el acto y, de otro, analizar la voluntaria valoración que ha llevado a cabo al funcionario. (…) A lo anterior se debe agregar que quien demanda debe hacer referencia al soporte normativo de su reclamo: «En otras palabras, la demanda debe contener una referencia indudable al conjunto normativo o relación jurídica de derecho positivo presuntamente desconocida con la expedición del acto administrativo impugnado, y adicionalmente, de manera imperativa, una explicación en derecho del alcance de ese desconocimiento, en lo que la ley denomina concepto de la violación. Se trata pues, de un análisis juicioso de por qué las normas invocadas como violadas han sido desconocidas por las autoridades al expedir el acto administrativo objeto de la demanda, es decir, que a la autoridad judicial se le deben exponer las razones por las cuales se pone en duda la presunción de legalidad que ampara toda decisión administrativa».

Así pues, no se trata únicamente de exponer las normas puntuales por las cuales se encuentra la violación, sino una explicación sucinta de la violación que se advierte y que, en últimas, daría lugar a acabar con la presunción iuris tantum de legalidad de los actos administrativos. De acuerdo con lo anterior, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos.

Entonces, la motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo, pues es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen. En otras palabras, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. En ese orden, los motivos son el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte considerativa del acto.

En todo caso, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, que normalmente está contenida en los antecedentes del acto que son sustanciales a la determinación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 En el caso sub judice, se observa que el Decreto 0202 del 31 de agosto de 2016, estuvo motivado en que se negó el reintegro del señor Ancizar de Jesús Bustamante López.

Esto, sin asomo de duda, supone que la situación administrativa de dicho docente (titular del cargo) finalizó y, por tanto, se cumplía el presupuesto del acto de nombramiento para darlo por terminado, no solo a partir del acto administrativo por el cual ingresó al servicio docente, sino por el cumplimiento del artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 2016.

A juicio de la Sala, esta motivación era suficiente para retirar del servicio a la demandante, pues «el motivo real» era la finalización de la situación administrativa y no que el titular del cargo había sido condenado por el delito de acceso carnal abusivo contra menor de 14 años; además, el Decreto 0387 del 31 de agosto de 2016 que no accedió a la solicitud de reintegro no debía ser notificado a la actora, por la potísima razón de que se trataba de un acto particular y concreto que concernía única y exclusivamente a quien presentó la solicitud.

Ello, sumado a que la destitución y la decisión de negar el reintegro no son circunstancias diferentes porque tienen el mismo resultado y es la desvinculación del docente y, por contera, la terminación de la situación administrativa por suspensión del ejercicio del cargo. De ese modo, no puede considerarse que la motivación «se quedara corta» y que la falta de notificación vulnerara los derechos de defensa y contradicción de la señora Aidé Velaides, comoquiera que, se repite, el único asunto que concernía a su vinculación provisional era la temporalidad de la suspensión del cargo que, como se dejó visto, fue expuesta en el acto acusado.

Y es que, debe aclararse que la obligación de motivar de forma suficiente los actos administrativos de retiro del servicio de los empleados públicos en provisionalidad, en modo alguno equipara a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública.

En efecto, la Alta Corporación constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que esta obligación, es una manifestación y/o garantía de la estabilidad intermedia o relativa que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 tienen los nombramientos en provisionalidad.

Por consiguiente, en cualquier caso, es deber del nominador motivar el acto administrativo de retiro del funcionario en provisionalidad.19 Sabido es que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por tanto, debe ser desvirtuada por quien alega su ilegalidad. En ese orden de ideas, era carga de la parte demandante probar que este había sido falsamente motivado; sin embargo, deviene claro que la razón del retiro obedeció únicamente al vencimiento de la situación administrativa del titular del cargo y no por las razones que contra él se aducían.

Por esta razón no puede aducirse que el acto acusado carezca de falsa o falta de motivación. 2.5.1.2. Sobre el desempeño de las funciones y el deber de prorrogar el nombramiento en provisionalidad. En la alzada se argumentó que lo correcto era prorrogar o efectuar el nombramiento en provisionalidad mientras se adelantaba el respectivo trámite establecido en el artículo 2.4.6.3.9. del Decreto 490 de 2016 que establece la prioridad en la provisión de las vacantes definitivas.

En efecto, el decreto mencionado establece la forma como se deben proveer las vacantes definitivas, empero, olvida la demandante que i) estaba ocupando el cargo por una vacante transitoria con ocasión de una situación administrativa de suspensión en el ejercicio del cargo del titular; y ii) no se podía prorrogar el nombramiento por la forma como cambió la modalidad de la vacante (de transitoria a definitiva).

Además, no es cierto que se haya alterado la prestación del servicio o que el cargo se haya mantenido vacante indefinidamente, pues de conformidad con la resolución expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Municipio de Florencia debía nombrar al docente Leonardo Andrés Sarmiento Beltrán por su condición de desplazamiento y en efecto, así lo hizo cuando fue incorporado a la planta de personal en la vacante dejada por el señor Ancizar de Jesús Bustamante. 19 En la sentencia SU-917 de 2010, expuso: «(…) En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.

(…) Pero como no existe una ley que considere los cargos de provisionalidad asimilables a los cargos de libre nombramiento y remoción, no tiene cabida una interpretación analógica en esta dirección. Por lo tanto, el nominador tampoco puede desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad con la misma discrecionalidad (relativa) con la que puede hacerlo para aquellos cargos, esto es, sin el deber de motivar sus actos.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 En esa línea de pensamiento, una vez más se puede decir que, aunque el nombramiento de dicho docente no fue la razón para dar por terminada la relación legal y reglamentaria de la demandante, esto desdibuja que se haya afectado la prestación del servicio de educación y, aun cuando la incorporación del señor Sarmiento Beltrán ocurrió 3 meses después, lo cierto es que el plenario es huérfano de prueba que demuestre que en ese interregno no se prestó adecuadamente.

En otras palabras, sobre la falta de provisión del cargo, se considera que la situación de que se mantuviera vacante el empleo que ocupaba la demandante por un término aproximado de 3 meses no era motivo para la afectación o parálisis del buen servicio público; esta situación por sí misma, no conlleva la desmejora del servicio público.

Y es que, en gracia de discusión, ni siquiera la diligencia y cumplimiento a cabalidad de las funciones son suficientes para poder desvirtuar las razones del servicio; ello porque el buen desempeño del servicio no genera fuero de estabilidad al empleado, dado que tal comportamiento es el que cabe esperar de todo servidor público y, en especial, de un docente.

Así lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve (expediente 1205-10): El Consejo de Estado ha sostenido en reiterados pronunciamientos que el buen desempeño de un empleo es lo que cabe esperar del funcionario y, por lo tanto, ello no genera fuero de estabilidad, amén de que toda una vida profesional correcta puede resultar cuestionada por una irregularidad posterior.

La circunstancia aducida por la apelante no enerva la facultad discrecional del nominador ya que la condición de ser buen funcionario es o debe ser una característica propia de todo empleado público, de manera que la eficiencia y eficacia del servidor comporta un deber para el ejercicio del cargo y no, en principio, un fuero o condición excepcional del servidor.

En consecuencia, sólo las condiciones excepcionales de un empleado, su vasta experiencia, su excelente hoja de vida y, en general, la existencia de elementos ajenos a la simple prestación eficiente del servicio, pueden generarle estabilidad en el empleo ( ). Corolario, se tiene que si i) la terminación del nombramiento provisional obedeció a que feneció la situación administrativa del titular; y ii) después fue nombrado un docente de carrera por su condición de desplazado, el retiro de la demandante fue ajustado a derecho.

Debe señalar la Sala que, en todo caso, la demandante no gozaba de fuero alguno de estabilidad laboral reforzada, comoquiera que no ingresó al cargo a través del respectivo concurso de méritos previsto en el sistema de carrera especial docente, como tampoco se trataba de un sujeto de especial protección constitucional. Sea dicho que, por el hecho de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 haber sido nombrada de esta forma, tan solo le asistía una estabilidad relativa, que se traduce en el deber que tenía la entidad demandada de motivar el acto de retiro en debida forma, lo que se cumplió en este caso, toda vez que la razón se contrajo a la declaratoria de la vacancia definitiva del cargo en el cual fue nombrada, que en su momento estaba en vacancia temporal.

Así lo entendió el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, cuando consideró: El Tribunal fue claro en advertir, al analizar el caso concreto, que el cargo para el cual fue nombrado el demandante, en provisionalidad, fue para suplir una vacancia temporal y no una definitiva (en atención a que el titular del empleo se nombró en comisión de servicios para desempeñar otro en periodo de prueba), y dado que el titular del cargo se nombró en propiedad en el empleo para el que le fue concedida la comisión de servicios, el cargo ocupado por el demandante pasó a estar en vacancia definitiva y, por tanto, procedía su provisión de acuerdo con la normatividad aplicable y al provisional no le asistía ningún tipo de estabilidad.

Adicionalmente, es pertinente traer en cita la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y con ponencia del consejero Hernando Alvarado Ardila (expediente 2009-00141) en la cual se sostuvo: El ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, con el fin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en institución permanente, tal como lo fue en pasado cercano. Así las cosas, no avizora la Sala que se hayan quebrantado los fines del servicio público de educación ni tampoco que se que haya desmejorado el servicio con el retiro de la demandante, pues en la vacante definitiva fue nombrado un docente inscrito en el régimen de carrera administrativa por orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Se repite que el nombramiento de la demandante estaba condicionado a que se definiera la situación administrativa del titular del cago y, por consiguiente, si esta feneció por su retiro o cualquier otra razón, consecuentemente finalizaba el nombramiento provisional para dar lugar a la declaratoria de la vacancia definitiva. Además, a juicio de la Sala, no existía ninguna razón que atara al Municipio de Florencia para nombrar en la vacancia definitiva a la demandante o, como erradamente lo sostiene en el recurso de apelación, para prorrogarlo, pues se trata de una estabilidad relativa que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 subsistía hasta tanto terminara la situación administrativa.

En consecuencia, este cargo de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad. 2.6. Conclusión. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. La demandante no demostró que con su retiro se haya desmejorado el servicio de educación y la terminación de su nombramiento se encontraba amparada por la provisión de una vacante transitoria que estaba sujeta a la situación administrativa del titular que, finalmente, no fue reintegrado al cargo.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,20 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Aidé Velaides Muñetón contra el Municipio de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas por esta instancia. Tercero. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. 20 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aidé Velaides Muñetón Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00220-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e01d3e6d7790707f4e2779f0d81d72594a8351071eb1ee0ac4c569acbac438b8 Documento generado en 22/11/2022 03:05:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica