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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-000-2022-00098-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-11-17

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022) Revisión de legalidad Actor: Departamento del Caquetá Demandado: Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes Expediente: 18001-23-33-000-2022-00098-00 Tema: Legalidad del Acuerdo 200-02-01-09 del 19 de mayo de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes.

Facultades para contratar. Acta número 85. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo 200-02-01-09 del 19 de mayo de 2022 «POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN UNAS FACULTADES PROTEMPORE AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES PARA CONTRATAR» expedido por el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes.

I.

ANTECEDENTES El Departamento del Caquetá solicitó que se declare la ilegalidad del Acuerdo 200-02-01- 09 del 19 de mayo de 2022. Citó los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, 17 y 18 de la Ley 1551 de 2012, 41 y 81 de la Ley 136 de 1994 y 11 de la Ley 80 de 1993, para señalar que los alcaldes tienen la facultad de suscribir contratos, representar legalmente al municipio y dirigir la actividad contractual sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo para los casos excepcionales que la ley o la corporación señalen expresamente, «situación que en el caso en particular no se presenta conforme los considerandos y la parte resolutiva incorporada en el mencionado acuerdo».

Revisión de legalidad Actor: Departamento del Caquetá Demandado: Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes Expediente: 18001-23-33-000-2022-00098-00 Afirmó que el acuerdo acusado, al referirse de manera general a la facultad para contratar del alcalde, desconoció la Constitución, la ley y la jurisprudencia que se ha proferido sobre este asunto.

Por lo anterior, consideró que debe declararse la nulidad, por cuanto el acto adolece desconoció las normas en que debía fundarse y fue expedido con falta de competencia. I. ACTUACIÓN PROCESAL. La solicitud de revisión de legalidad del Acuerdo 200-02-01-09 del 19 de mayo de 2022 fue admitida mediante auto de 17 de agosto de 2022,1 proveído en el cual se ordenó su fijación en lista por el término de diez (10) días a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 19862.

Posteriormente, el 2 de mayo hogaño, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la solicitud de revisión y se prescindió del periodo probatorio.3 II. INTERVENCIONES. Dentro del término de fijación en lista, ninguna autoridad se pronunció. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. A la luz del ordinal 4º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer de las observaciones de legalidad y constitucionalidad que formule el gobernador sobre los acuerdos municipales y proyectos de ordenanza proferidos dentro de su jurisdicción. 3.2.

Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la demanda, el problema jurídico se contrae a establecer si el Acuerdo 200-02-01-09 del 19 de mayo de 2022 «por medio del cual se conceden unas facultades pro tempore al señor alcalde municipal de Belén de los 1 Archivo 6. 2 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal» 3 Archivo 17.

Revisión de legalidad Actor: Departamento del Caquetá Demandado: Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes Expediente: 18001-23-33-000-2022-00098-00 Andaquíes para contratar», se acompasa con las funciones que le corresponden al concejo y al alcalde municipal, de conformidad con la Constitución y la ley. Para efectos de resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre de los límites del pronunciamiento y las autorizaciones del concejo municipal para que el alcalde celebre contratos; ii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.3.1. De los límites del pronunciamiento. Sea lo primero señalar que no corresponde en este procedimiento un análisis total que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad -formales y materiales- del acuerdo sometido a su estudio.

Es necesario establecer pues, con toda claridad, cuáles son los reproches del accionante conforme, exclusivamente, a aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito de solicitud de invalidez. Es este análisis -y ningún otro-, el que permite determinar si el acto puede o no ser declarado inválido, total o parcialmente. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-1036 de 20034, expuso: Según constante jurisprudencia5, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional (…).

Además, en sentencia C-256 de 19976, precisó: Considera la Corte que cuando, en ejercicio del control previo de constitucionalidad, ella revisa un determinado proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, el examen que efectúa hace tránsito a cosa juzgada constitucional. No obstante, como las objeciones presidenciales no siempre recaen sobre la totalidad de las normas integrantes del proyecto y, si son de carácter formal, señalan apenas unos específicos motivos de violación de la Carta, los efectos de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan sólo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontación y con los aspectos que han sido materia del análisis explícito efectuado por la Corte.

Por tanto, la cosa juzgada es en tales casos relativa, pues la exequibilidad que se declara no proviene normalmente de un análisis total, que agote las referencias a la integridad de los preceptos constitucionales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad, formales y materiales, del proyecto sometido a su estudio. 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional.

Sentencias C-176, C-482, C-913, C-914 de 2002; C-1043 de 2000; C-256 de 1997, entre otras. 6 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Revisión de legalidad Actor: Departamento del Caquetá Demandado: Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes Expediente: 18001-23-33-000-2022-00098-00 Como puede apreciarse, la competencia del Tribunal se limita a examinar la legalidad y/o constitucionalidad del acuerdo cuya invalidez se solicita, únicamente por los cargos que se formulan y en atención a las normas invocadas.

Por tal razón, la Sala se limitará a los aspectos respecto de los cuales se pide la declaratoria de invalidez, sin abordar un control abstracto de legalidad del acto administrativo ni las razones de conveniencia que escapan al control de legalidad y constitucionalidad que ocupan el debate. 3.3.2. De la autorización de los concejos municipales para que el alcalde celebre contratos.

El artículo 313 de la Constitución Política7, establece dentro de las atribuciones a cargo de la corporación pública municipal, la de autorizar a los alcaldes para celebrar contratos. A su turno, la Ley 80 de 19938 en sus artículos 11 (numerales 1º y 3º literal b) y 25 (numeral 11º), prescribe que la competencia para celebrar contratos estatales a nivel municipal pertenece al ejecutivo, sin que, por regla general, las corporaciones de elección popular puedan intervenir en los procesos de contratación. Al respecto, se lee:

ARTÍCULO

11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º 9: (…) 3º. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

(…)

ARTÍCULO

25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: 7 «ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo (…)» 8 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» 9 «ARTÍCULO 2o.

DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.» Revisión de legalidad Actor: Departamento del Caquetá Demandado: Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes Expediente: 18001-23-33-000-2022-00098-00 (…) 11.

Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o. y 313, numeral 3o. de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los gobernadores, y alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos (…).

En esa línea de pensamiento, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que modernizó la organización y el funcionamiento de los municipios, consagró en el numeral 3° de su artículo 32, lo siguiente:

ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo (…). Por su parte, el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», prescribió que, en determinados eventos, el concejo municipal debe decidir sobre la autorización al alcalde para contratar, así:

ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

PARÁGRAFO 4 o. De conformidad con el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. En este orden, la competencia general debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, el cual, prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros hacia los ordenadores del gasto.

Con todo, valga precisar que, las referidas autorizaciones, no son razón para intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, pues tal dirección claramente corresponde al alcalde como jefe de la acción administrativa del municipio. Revisión de legalidad Actor: Departamento del Caquetá Demandado: Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes Expediente: 18001-23-33-000-2022-00098-00 Entonces, la potestad de los concejos municipales no puede ser interpretada de manera aislada y sin consideración a las competencias de los alcaldes, pues el verdadero sentido del artículo 313-3 Superior solo se logra a partir de una lectura sistemática de las normas constitucionales y legales que regulan las competencias tanto de los concejos como de los alcaldes, en consonancia con las normas de contratación pública y presupuestales.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2001, al analizar la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, señaló que si bien los concejos municipales tienen la posibilidad de reglamentar las autorizaciones al alcalde para contratar, lo cierto es que el ejercicio de tal atribución se circunscribe a la determinación de: i) las hipótesis en que tal autorización resulta necesaria, ii) los criterios a tener en cuenta al momento de decidir si se otorga o no la misma, y iii) las etapas a seguir en cada caso: Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional.

Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema.

Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar.

Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria.

La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.

(…) Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.

En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.

Revisión de legalidad Actor: Departamento del Caquetá Demandado: Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes Expediente: 18001-23-33-000-2022-00098-00 Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política (…).

Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 sostuvo que, por regla general los alcaldes no requieren autorización particular o individual previa por parte de los concejos municipales para contratar; salvo en ciertas excepciones. Explicó el órgano vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: Con la misma lógica argumentativa utilizada por la Corte Constitucional al estudiar el artículo 150-9 de la Constitución Política (infra, 2.1), la Sala de Consulta aclaró el alcance de la autorización que deben dar los concejos municipales al alcalde para contratar de acuerdo con el artículo 313-3 Superior.

En sus Conceptos 2215 de 2014 y 2230 y 2238 de 201511 precisó de manera particular lo siguiente: a. La potestad de los concejos municipales no puede ser interpretada de manera aislada y sin consideración a las competencias de los alcaldes y a la autorización para contratar que les da la Ley 80 de 1993. El verdadero sentido del artículo 313- 3 de la Constitución Política solo se logra a partir de una lectura sistemática de las normas constitucionales y legales que regulan las competencias tanto de los concejos municipales como de los alcaldes, en consonancia con las normas de contratación pública y presupuestales, y con los principios de la función administrativa.

Entre todas estas disposiciones debe operar un principio de articulación y no de exclusión o anulación. La Sala advirtió especialmente que, de conformidad con el Estatuto de Contratación Pública y las normas orgánicas de presupuesto, el alcalde ha sido autorizado por el legislador para contratar y representar legalmente al municipio12, de modo que la función constitucional de los concejos municipales no puede anular las competencias de los alcaldes o permitir una intromisión indebida en ellas. b. El alcance de la expresión “autorizar al alcalde para contratar” debe atender también la diferente naturaleza de las funciones que cumplen los concejos municipales y los alcaldes.

Así, mientras los primeros son corporaciones públicas de representación popular que como tal ejercen un papel de planeación, reglamentación y control político a nivel local, los segundos son órganos ejecutores, responsables de la realización de los presupuestos, la prestación efectiva de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades locales.

Por tanto, no cabría una interpretación que desdibujara ese reparto funcional y convirtiera a la corporación local en un órgano permanente de ejecución de la contratación municipal. c. Las corporaciones públicas de elección popular no pueden intervenir en los procesos de contratación. Como se recordó en Concepto 2230 de 2015, el artículo 25-11 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que “las corporaciones de 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas, Bogotá, concepto del 18 de mayo de 2016.

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00023-00(2284). 11 Estos conceptos tienen como antecedentes los Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008, y la Sentencia C-738 de 2001, en la cual la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 136 de 1994 y precisó el alcance del artículo 313-3 de la Constitución Política. 12 Concepto 2238 de 2015: «1.1.

Los alcaldes tienen competencia constitucional y legal propia para suscribir contratos. De conformidad con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal».

Revisión de legalidad Actor: Departamento del Caquetá Demandado: Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes Expediente: 18001-23-33-000-2022-00098-00 elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación”, lo que ratifica que el mandato constitucional sobre la “autorización” de los concejos municipales a los alcaldes para contratar, en ningún caso podría significar el derecho o facultad de esas corporaciones de convertirse en instancias permanentes de la contratación territorial. d. Las funciones de las corporaciones públicas territoriales son de naturaleza administrativa.

En consecuencia, en ejercicio de sus competencias de “reglamentación” de los asuntos locales los concejos municipales “no pueden legislar o expedir normas en materia contractual”13 ni mucho menos “modificar o adicionar el Estatuto General de Contratación Pública”14. e. La Constitución Política no tiene previsto ni permite “bloqueos institucionales” que paralicen la contratación local e impidan la satisfacción de las necesidades municipales.

En consecuencia, la interpretación de que cada año o periodo de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, “es constitucional y legalmente incorrecta”, pues “desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde” y resulta “contraria a los principios de eficiencia, transparencia, celeridad y economía que orientan la actuación administrativa (artículos 209 C.P. y 3º de la Ley 489 de 1998)”15 (…) f. Conclusión: la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción la necesidad de obtener autorización previa del concejo municipal.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que el artículo 313-3 de la Constitución Política solamente regula una autorización previa excepcional, como quiera que la Ley 80 de 1993 y el Estatuto Orgánico de Presupuesto le confieren al alcalde la capacidad suficiente para representar al municipio y suscribir los contratos necesarios para el funcionamiento de la administración local.

La Sala advirtió entonces que el artículo 313-3 Superior no ordena que todos los contratos suscritos por el alcalde deban ser consentidos previamente por el concejo municipal, ni a través de una autorización previa general (anual o periódica) ni de una individual para cada uno de los contratos del municipio. De esta manera se revaluó la tesis de que los alcaldes no podían contratar hasta que los concejos municipales expidieran cada año el acuerdo que les otorgara dicha habilitación, situación que evita paralizar la contratación municipal y eventuales presiones de esas corporaciones públicas hacia el alcalde.

Al tratarse de una autorización excepcional (como la del artículo 150-9 de la C.P.), la Sala señaló que el alcalde solo necesitará de ella: (i) en los casos en que la ley lo exige expresamente (…) y (ii) para los demás contratos respecto de los cuales el concejo municipal, en ejercicio de la autonomía local, lo haya establecido previamente mediante acuerdo, según lo permite expresamente el numeral 3º del artículo 38 ibídem.

En relación con este último aspecto la Sala aclaró que el hecho de que el legislador estableciera una lista de contratos sometidos a la autorización previa del concejo municipal, no era impedimento para que esta corporación pudiera someter a ese mismo requisito otros contratos adicionales, siempre que, claro está, se respetara el principio de excepcionalidad que rige este tipo de autorizaciones previas (…) g. Aspectos especialmente relevantes para la presente consulta.

(…) 13 Concepto 2215 de 2014. 14 Ibidem. 15 Concepto 2238 de 2015. Revisión de legalidad Actor: Departamento del Caquetá Demandado: Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes Expediente: 18001-23-33-000-2022-00098-00 Por tanto, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en relación con el artículo 150- 9 de la Constitución Política, también en el nivel municipal la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción la necesidad de obtener autorización previa del concejo municipal: “1.3 Síntesis: la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal (…) De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del concejo municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual”16 (…).

En ese panorama, se concluye que, a pesar de su aparente amplitud, las normas citadas solo facultan a las corporaciones públicas de elección popular para i) señalar los casos excepcionales en que el alcalde requiere autorización previa para contratar; y ii) reglamentar el trámite interno para dicha autorización. La regla general es entonces, la facultad del ejecutivo para contratar y la excepción la necesidad de obtener autorización previa general (anual o periódica) del concejo municipal para el efecto.

Es así como, en consideración a que la Ley 80 de 1993 y el Estatuto Orgánico de Presupuesto le confieren al alcalde la capacidad suficiente para representar al municipio y suscribir los contratos necesarios para el funcionamiento de la administración local, el artículo 313 (numeral 3) de la Constitución, solamente regula una autorización preliminar eminentemente excepcional. 4.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto. El Acuerdo 200-02-01-09 del 19 de mayo de 2022 «por medio del cual se conceden unas facultades pro tempore al señor alcalde municipal de Belén de los Andaquíes para contratar», consagra:

CONSIDERANDO: a. Que la constitución Nacional en su art. 313 numeral 3 les asignó a los concejos, la responsabilidad de autorizar al alcalde la celebración de contratos. b. Que la Constitución Nacional en su art. 315 numeral 5 determina que son atribuciones del señor ALCALDE presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de gastos y las demás que estime conveniente para la buena marcha del Municipio. c. Que para el buen desempeño de las funciones administrativas y por ende la Administración Municipal, se hace necesario que el Alcalde Municipal, se encuentre 16 Concepto 2238 de 2015.

Revisión de legalidad Actor: Departamento del Caquetá Demandado: Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes Expediente: 18001-23-33-000-2022-00098-00 revestido de facultades para que adelante las gestiones necesarias para el normal funcionamiento de la administración y para el cumplimiento de las metas propuestas para la vigencias 2020-2023. d. Que el artículo 18 de la ley 1551 de 2012 el cual modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 expresa entre otras reglas las siguientes: ( ) e. Que, por lo anterior expuesto, ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Concédase autorización al señor alcalde Municipal para contratar y firmar convenios del 19 de mayo hasta el 10 de agosto del año 2022.

ARTÍCULO SEGUNDO: Requerirá de autorización previa por parte del concejo municipal para; celebrar aquellos contratos que de manera expresa en la ley 1551 del 2012 en su artículo 18 Parágrafo 4 determina. Parágrafo Primario (sic): Al término de las facultades otorgadas, la Administración Municipal en cabeza del alcalde rendirá un informe al Concejo Municipal.

Parágrafo Segundo: Las facultades otorgadas regirán de acuerdo a la disposición de ley de Garantías. Parágrafo Tercero: Se otorgan facultades de acuerdo a los (sic) dispuesto en el numeral 3 del Artículo 313 de la Constitución Política.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, la función de la duma municipal se circunscribe a reglamentar unas de sus funciones constitucionales, cual es la de otorgar las autorizaciones para contratar, pero en los casos en que la ley lo demande.

Este deber, inexorablemente debe ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre el procedimiento interno que se deberá seguir por parte del ejecutivo para obtener la autorización respectiva y los criterios a examinar para otorgarla; se reitera, siempre que se trate de los casos en los cuales la autorización sea necesaria.

En efecto, como lo sugiere el Departamento del Caquetá, el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes a través de la norma transcrita, autorizó al alcalde para celebrar diferentes contratos y a señalar que para los contratos consagrados en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 se requería autorización, sin embargo, observa la Sala que la corporación edilicia, lejos de ejercer su función constitucional y regular lo relativo al procedimiento interno a cargo del burgomaestre para obtener la autorización para contratar, así como los criterios para otorgarla, se limitó a autorizar de manera expresa y genérica al ejecutivo para desarrollar una función que por ley es de su absoluto resorte, sin establecer condicionamientos o excepciones de ningún tipo.

Revisión de legalidad Actor: Departamento del Caquetá Demandado: Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes Expediente: 18001-23-33-000-2022-00098-00 Esto, sumado a que la ordenación del gasto le corresponde al alcalde municipal, lo que significa que no es admisible que se someta a una autorización genérica previa por parte de la corporación edilicia, como la que se emite a través del acuerdo acusado, máxime cuando no se establece que se trate de los asuntos excepcionales que consagra la norma.

En esa línea de pensamiento, colige la Sala que el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes autorizó ilegalmente al jefe de la administración municipal para que ejerciera funciones que expresamente le corresponden. Desde ninguna óptica regula ajustado a derecho que dicha corporación desatienda el verdadero sentido del artículo 313 de la Constitución Política.

En consecuencia, la Sala declarará que el Acuerdo 001 de 2022 es contrario al ordenamiento jurídico. Esto, sin que se afecte la facultad constitucional y legal con la que cuenta el alcalde como ordenador del gasto del municipio para celebrar los contratos y convenios necesarios para el desarrollo de los planes y proyectos de inversión, salvo que se trate de aquellos previstos especialmente en la ley o en los que se requiera autorización especial previa, según el reglamento. 4.5.

Conclusión. Por las razones expuestas, considera la Sala que el Acuerdo 200-02-01-09 del 19 de mayo de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes desconoció los mandatos de los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, 18 de la Ley 1551 de 2012, 11 y 25 de la Ley 80 de 1993; en consecuencia, se declarará su ilegalidad.

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Declarar la ilegalidad de Acuerdo 200-02-01-09 del 19 de mayo de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes «por medio del cual se conceden unas facultades pro tempore al señor alcalde municipal de Belén de los Andaquíes para contratar», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Revisión de legalidad Actor: Departamento del Caquetá Demandado: Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes Expediente: 18001-23-33-000-2022-00098-00 Segundo. Comunicar la presente providencia al alcalde municipal, al presidente del concejo municipal y, al personero del Municipio de Belén de los Andaquíes, al gobernador del Departamento del Caquetá y al Ministerio Público.

Tercero. En firme esta providencia, hacer las anotaciones de rigor en los sistemas y aplicativos correspondientes y archivar el expediente. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Segunda de Decisión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3ec020d3792707b6cf47813be159f2c13be7f3c22194ac760d3d75e9aeac439 Documento generado en 22/11/2022 03:06:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica