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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2017-00516-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-11-02

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre dos (2) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 Tema: Enfrentamiento entre uniformados y habitantes del Barrio Idema con gases lacrimógenos. Muerte de una persona de la tercera edad.

Acta número 79. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Orfilia, María Genis, Gilberto, Wilson y Ana Tilde Guzmán Ramírez, Arnulfo Ramírez Trujillo, Yudy Andrea Díaz Guzmán, Diana Paola Moreno Guzmán, Laura Yiceth y Andrés Felipe Guzmán Ramírez, Yaneth Alejandra, Andrea Milena, Alexander y Wilman Ramírez Mora y José Alexander Arenas Guzmán, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del 1 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 10.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Eduvigis Ramírez de Guzmán el 4 de abril de 2015, debido a las lesiones que sufrió en el procedimiento policial desarrollado el 31 de marzo de 2015. ii.

Se ordene a la entidad demandada el pago de las siguientes sumas: a. Morales. Demandante Calidad SMLMV Orfilia Guzmán Ramírez Hija 100 María Genis Guzmán Ramírez Hija 100 Gilberto Guzmán Ramírez Hijo 100 Ana Tilde Guzmán Ramírez Hija 100 Arnulfo Ramírez Trujillo Hijo de crianza 100 Wilson Guzmán Ramírez Hijo de crianza 100 Yudy Andrea Díaz Guzmán Nieta 50 Diana Paola Moreno Guzmán Nieta 50 Laura Yiceth Guzmán Ramírez Nieta 50 Andrés Felipe Guzmán Ramírez Nieto 50 José Alexander Arenas Guzmán Nieto 50 Yaneth Alejandra Ramírez Mora Nieta de crianza 50 Andrea Milena Ramírez Mora Nieta de crianza 50 Alexander Ramírez Mora Nieto de crianza 50 Wilman Ramírez Mora Nieto de crianza 50 b. Daño a la vida en relación: Demandante Calidad SMLMV Orfilia Guzmán Ramírez Hija 100 María Genis Guzmán Ramírez Hija 100 Gilberto Guzmán Ramírez Hijo 100 Ana Tilde Guzmán Ramírez Hija 100 Arnulfo Ramírez Trujillo Hijo de crianza 100 Wilson Guzmán Ramírez Hijo de crianza 100 c. Daño a la salud. para Eduviges Ramírez de Guzmán, en calidad de víctima directa, la cantidad de 400 SMLMV, suma que será recibida en proporciones iguales para sus hijos en calidad de herederos. d. Materiales – daño emergente.

A favor de Yudy Andrea Díaz Guzmán, la suma de $1.500.000 por concepto de gastos funerarios. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 iii. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Para marzo de 2015, Eduviges Ramírez de Guzmán tenía 83 años y a pesar de que tenía algunos antecedentes patológicos, llevaba una vida acorde con su edad y tranquila. Vivía en el Barrio Idema del Municipio de Florencia, al lado de su hija María Genis Guzmán Ramírez. ii.

El día 31 de ese mes y año, aproximadamente a las 8:00 a.m., se presentó un hurto de un bolso a una ciudadana en el Barrio San Luis. Según la versión dada por la Policía Nacional, «en el acto ella misma sigue a los delincuentes y estos ingresan a una casa en el Barrio IDEMA. Luego de darse cuenta dónde se refugiaron, acude a solicitar ayuda a los Policías que se encontraban cerca del sector, por lo que se hace presente para atender el caso el cuadrante 1». iii.

Una vez los policías acudieron a la zona, solicitaron apoyo a la central de radio, toda vez que el sector es conocido por la presencia de expendedores de alucinógenos y de consumidores. Una vez arribaron, se inició el procedimiento para capturar a los presuntos delincuentes, sin embargo, algunos habitantes enfrentaron a los uniformados y estos activaron el armamento denominado truflay que lanza gases lacrimógenos. iv.

De forma simultánea, a las 8:30 a.m. María Genis Guzmán se encontraba con su nieta Chaira Nicole Ramírez, su hijo y la señora Eduviges Ramírez de Guzmán en su lugar de residencia, cuando en ese momento se escucharon gritos y estruendos provenientes de la calle que correspondían a los hechos antes señalados. v. Mientras se presentaban los disturbios, María Genis Guzmán Ramírez escuchó un quejido de su progenitora, Eduviges Ramírez de Guzmán, quien se encontraba en la sala de la residencia en una silla de ruedas; cuando acudió a este llamado, la encontró desmayada con 4 impactos en su cuerpo causados por casquillos de los gases lacrimógenos lanzados en medio del operativo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 vi. Ante el hallazgo de la adulta mayor, su nieto, Andrés Felipe Guzmán Ramírez, la tomó en sus brazos y salió en búsqueda de un medio de transporte que la trasladara al centro hospitalario más cercano, sin embargo, en ese momento recibió una patada por parte de un policía; pese a ello, recibió apoyo de la comunidad, se levantó y la llevó a la Clínica Medilaser de Florencia. vii.

En dicho centro hospitalario, se consignó en la historia clínica que había sufrido un trauma contundente en los miembros superiores e inferiores. Fue valorada por las especialidades, entre ellas, neurocirugía, y además se realizaron los procedimientos quirúrgicos del caso, pero murió el 4 de abril de 2015 a las 5:30 a.m. viii. En el proceso penal adelantado, se demostró que el uniformado George Frankyn Godoy Manjarres, uno de los que activó el truflay, lo hizo con dirección a la comunidad, sin prever en ese momento los daños que se podían ocasionar. 1.1.3.

Imputación al Estado. Manifestaron que los uniformados no cumplieron con el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, según el cual, «antes de ejecutar el plan, se debe hacer un análisis sobre la cantidad de personas que hacen parte del disturbio, su condición (mujeres, niños, ancianos, enfermos, inválidos, estudiantes, trabajadores, entre otros)», lo que denota una falla en el servicio. 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el 31 de marzo de 2015, aproximadamente a las 10:15 horas, la patrulla del cuadrante 1 desarrolló la captura de un sujeto que acababa de cometer un delito, lo que ocasionó desordenes por parte de los consumidores y habitantes de la calle que se encontraban en el lugar y los familiares de la señora Eduviges Ramírez de Guzmán, quienes los recibieron con piedras y demás elementos contundentes, «por lo cual se procedió a esparcir con gases lacrimógenos a los participantes de la revuelta, como arma incapacitante no letal y de control de multitudes», lo que generó una irritación instantánea de los ojos, la nariz, la boca, la piel y las vías respiratoria de dichas personas.

Por esto, un participante se dirigió a una vivienda para sacar a una mujer de la tercera edad que se encontraba allí para 2 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 45. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 evitar que le afectara el gas, sin embargo, debido al mal estado de la vía, tropezó con unas piedras que le ocasionaron la pérdida del equilibrio de su cuerpo «y expulsa a la persona que llevaba en sus brazos (EDUVIGES RAMÍREZ), la caída de esta mujer le ocasionó múltiples lesiones en su cabeza y extremidades.

Además, debido a la desnutrición severa, coadyuvó a empeorar las lesiones de su caída.» Por lo anterior, sostuvo que no se configura la falla en el servicio que se endilga en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora sostuvo que Eduviges Ramírez de Guzmán había sido golpeada por el cuerpo o vainilla que es de forma cilíndrica de aluminio, «desconociendo que este elemento no es expulsado por el arma ya que siempre al ser disparado el arma truflay el agente químico sale expulsado y su vainilla o recipiente queda dentro del arma».

Agregó que de las pruebas se puede extraer que i) la muerte de Eduviges Ramírez de Guzmán se produjo por un trauma craneoencefálico que generó un hematoma subaracnoideo agudo, de los cual se puede establecer que fue por la caída que se produjeron las lesiones; y ii) en las declaraciones practicadas en el proceso penal existen contradicciones.

Propuso las excepciones de i) hechos exclusivos de un tercero; ii) culpa exclusiva de la propia víctima; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Eduvigis Ramírez de Guzmán por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar las siguientes cantidades: Por perjuicios morales: - Para Orfilia Guzmán Ramírez, María Genis Guzmán Ramírez, Gilberto Guzmán Ramírez, y Ana Tilde Guzmán Ramírez en calidad hijos de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 3 Archivo 1, carpeta principal.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 - Para Yudy Andrea Díaz Guzmán (fl 24CP), Diana Paola Moreno Guzmán (fl 25CP), Laura Yiceth Guzmán Ramírez (fl 26CP), Andrés Felipe Guzmán Ramírez (fl 27CP) y José Alexander Arenas Guzmán (F. 32CP) en calidad de nietos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Por daño emergente: - Para Yudy Andrea Díaz Guzmán la suma de un millón quinientos mil pesos M/cte ($1.500.000.oo)

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Luego de establecer el régimen de responsabilidad aplicable (falla en el servicio), procedió a estudiar los elementos que la conforman. Encontró acreditado el daño, el cual se concretó en la muerte de Eduviges Ramírez de Guzmán ocurrida el 4 de abril de 2015 en el Municipio de Florencia. En el juicio de imputación, dijo que no se demostró que los policías no hayan tenido en cuenta el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, por el contrario, se encontraban en el lugar de los hechos en cumplimiento de su deber legal y constitucional, ante el llamado de una ciudadana que minutos antes había sido víctima de un hurto.

Agregó que tampoco se probó que el uso de la fuerza haya sido desproporcionado o desmedido, pues los habitantes del sector se aglomeraron y empezaron a agredirlos con objetos contundentes a fin de impedir la captura de los delincuentes. Frente al aserto relativo a que Eduviges Ramírez de Guzmán resultó lesionada con un casquillo de gas lacrimógeno, dijo que tampoco se encuentra acreditado; contrario a ello, existen inconsistencias en las declaraciones rendidas por María Genis y Andrés Felipe Guzmán Ramírez, personas que se encontraban junto con la víctima y la sacaron de la vivienda para trasladarla a un lugar seguro.

Procedió a examinar las declaraciones y dijo que no reposa prueba técnica que permita determinar que al momento de accionar el truflya alguna de las «subsunciones» que salen del cartucho pueda desviarse o tomar un rumbo diferente al objetivo y, en consecuencia, causar lesiones a las personas que se encuentran en los costados de donde es disparado.

En lo que toca al argumento relacionado con que al momento de salir el señor Andrés Felipe con su abuela en lo brazos de la vivienda, un policía sin explicación le pegó una patada en el tobillo haciéndolo caer, argumentó que no existe ningún elemento que permita corroborar tal dicho. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 Por lo anterior, coligió que el día de los hechos se presentó una asonada por parte de los habitantes del sector que impedían la realización de un procedimiento policial, situación que obligó a los agentes a activar gases lacrimógenos para dispersar la multitud, los cuales se esparcieron por las viviendas del sector, lo que, a su vez produjo que Andrés Felipe Guzmán Ramírez, junto con su progenitora, sacaran a la señora Eduviges Ramírez de Guzmán de la vivienda para colocarla en un lugar seguro, «por lo que el señor Andrés Felipe la toma en sus brazos y sale de la residencia donde metros más delante de manera desafortunada resbalar y caer junto con su abuela, ocasionándole las lesiones en la parte frontal izquierda de la frente, brazo izquierdo y pierna izquierda, situación que le generó un trauma cráneo encefálico, el cual fue valorado y pese a los esfuerzos médicos, lamentablemente la señora EDUVIGES RAMÍREZ DE GUZMÁN fallece 04 días después de sufrir la lesión.».

Por la anterior argumentación, afirmó que no se configuró la falla en el servicio. No obstante lo anterior, en cumplimiento del principio iura novit curia, procedió a examinar el caso a la luz del título de imputación de daño especial. Argumentó que i) se trataba de una mujer de 83 años con problemas para movilizarse por sí misma que se encontraba en su residencia, mientras afuera de su casa se desarrollaba un enfrentamiento entre habitantes del sector y la Policía Nacional; ii) dicho enfrentamiento inició justo frente a la vivienda donde se encontraba la señora Eduviges Ramírez de Guzmán, quien fue alcanzada por los gases lacrimógenos; iii) en situaciones que no pudieron ser esclarecidas completamente, la señora mencionada recibió golpes en varias partes de su cuerpo, especialmente en su cabeza, lo que causó un trauma craneoencefálico y, posteriormente, su deceso; y iv) las lesiones pudieron provenir, bien sea del accionar del truflay o de la caída.

Bajo este entendido, indicó que en términos de la jurisprudencia, no importa quién ocasionó las lesiones, sino que estas se produjeron por un operativo policial que buscaba neutralizar a un presunto delincuente. Agregó que por esto, la señora Eduviges Ramírez de Guzmán y su familia, por ser ajenos al enfrentamiento, no tenían la obligación de soportar las lesiones padecidas cuando la Policía Nacional, en ejercicio legal del mantenimiento del orden público, realizó operativos frente a su vivienda, «generando involuntariamente una situación adversa y perjudicial que conllevó a la huida de su propia vivienda y al desafortunado desenlace».

Por lo anterior, consideró procedente la condena conforme al régimen objetivo de responsabilidad. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 Frente a la excepción de «hecho de un tercero», consideró que fue la acción de iniciar la dispersión con gas lacrimógeno lo que generó el daño, toda vez que fue la institución demandada la que creó la necesidad y urgencia de evacuar la vivienda pues, de no haberlo hecho, no se habría producido la cadena causal que produjo la muerte.

Esto, sumado a que el hecho sí podía ser previsible, por cuanto al menos 3 policías manifestaron que observaron a la víctima salir de su vivienda y, a pesar de su estado de vulnerabilidad, no hicieron nada para prevenir la caída. Luego, abordó el reconocimiento de los perjuicios: i) en los morales, manifestó que se reconocerían únicamente a los familiares consanguíneos, quienes lograron demostrar el parentesco; ii) en el daño a la salud, sostuvo que este se tasa de acuerdo con la pérdida de capacidad laboral, por tanto, como no se logró determinar, debe negarse; iii) frente a los materiales, dijo que se demostraron los gastos por concepto del servicio funerario integral, luego procede su reconocimiento. 1.4.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Aceptó que sí se demostró el daño antijurídico y anunció que su inconformismo se contraía al juicio de imputación desarrollado por el a quo. Consideró que no se realizó una valoración adecuada de la disertación presentada, pues no existen atribuciones de responsabilidad por parte de la entidad, especialmente si se tiene en cuenta que la reacción de los uniformados fue adecuada y proporcional a la agresión. Insistió en que no se configura la falla en el servicio, toda vez que la actuación de los agentes obedeció a la legitima defensa ante la agresión de los habitantes, ya que no existe controversia en cuanto a la muerte de Eduviges Ramírez de Guzmán que ocurrió por la caída ocasionada por Andrés Felipe Guzmán. Añadió que, en términos del Consejo de Estado, se debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión y la respuesta para que su conducta se pueda configurar como una legítima defensa; «en el presente caso el uso de las armas no letales era el único medio posible para repeler la agresión, la utilización fue dirigida exclusivamente a repeler el peligro, existiendo en el presente caso relación entre la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se le ha encomendado a la Policía Nacional».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 Sostuvo que no se instauró una situación de desigualdad frente a todo el conglomerado y tampoco se impuso una carga sobredimensionada para condenar a la entidad, particularmente porque se demostró que la causa eficiente del deceso de Eduviges Ramírez de Guzmán fue la caída.

Manifestó que no es cierto que i) se inició el enfrentamiento justo frente a la vivienda donde se encontraba la señora Eduviges Ramírez de Guzmán, pues existía una distancia de 50 a 60 metros, según se probó en el proceso penal cuando se reconstruyeron los hechos; y ii) en medio del procedimiento quedó población civil, ya que la confrontación se generó en el sitio conocido como la olla del Idema, lugar concurrido por consumidores de estupefacientes y habitantes de la calle.

Tampoco compartió la afirmación relacionada con que no importa quien ocasionó las lesiones, pues los policiales tomaron las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando era indispensable. Más adelante dijo: Con relación a las cargas públicas, el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esa afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad.

Concluyó que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el actuar desplegado por el accionante fue irresponsable y conllevó a «que el resultado fuera lógico ya que el riesgo y el daño generado fue posiblemente propiciado por él mismo, debido a su imprudencia; por lo tanto, deben asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico, estableciendo si en el caso concreto, que no existió un proceder activo de la Policía Nacional para la producción del daño».

Por lo anterior, consideró que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Frente a los perjuicios morales dijo que no se demostró la aflicción, congoja o dolor, además, no se tuvo en cuenta la vida probable de la víctima. 1.5. Trámite de segunda instancia4. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En auto del 10 de diciembre de 2020 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.5 4 Archivo 2. 5 Carpeta expediente digitalizado, archivo 17.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión.6 Mediante el auto proferido el 18 de diciembre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (pág. 48). 1.5.2.1.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Reiteró los argumentos de la apelación.7 1.5.2.2. Parte demandante. Guardó silencio. 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar i) si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la luz del título de imputación de daño especial, es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes en los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2015 cuando, en medio de un enfrentamiento entre los uniformados y la comunidad cuando se pretendía adelantar un operativo por un hurto, se lanzaron gases lacrimógenos y resultó lesionada la señora Eduviges Ramírez de Guzmán, quien falleció el 4 de abril de 2015; y ii) si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios morales.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre la congruencia del recurso frente a la falla en el servicio; ii) sobre la responsabilidad 6 Carpeta expediente digitalizado, archivo 22. 7 Carpeta expediente digitalizado, archivo 24. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 del Estado y su configuración cuando se trata de manifestaciones por parte de la población; iii) hechos probados; y iv) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Sobre la congruencia del recurso de apelación. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…).

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de febrero de 20128, unificó su jurisprudencia el tema de la competencia del juez ad quem, con ocasión del recurso de apelación, dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

(…). “De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. En concordancia con lo anterior, al momento de dictar sus providencias, el juez debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia cabe a las 8 Número interno 21060 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia9.

En efecto, el a quo en la sentencia desató una controversia inicial delimitada por las imputaciones y cargos de la demanda, su contestación y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y a la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.10 Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que éste revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia,11 acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o debe revocarse12, ya 9 El artículo 320 del CGP, en cuanto a la apelación señala que: “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. -Negrilla fuera de texto- 10 Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa: “…El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice Aristóteles en la Etica, Libro V, Capítulo 4o.

"Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente". El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;

Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.

Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio …” 11Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa: “… La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio.

El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.

Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera)…” 12 Sentencia de 24 de junio de 2004 expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE: “…La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).

En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de ésta; o por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de examen de estas por parte del a quo, es decir, que al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.

Así las cosas, el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación,13 de allí que ella se exija, so pena de declararlo desierto, la expresión concreta de las razones de inconformidad lo cual da límites a la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada.

Bajo ese entendido, debe entenderse que el recurso de apelación es la oportunidad para hacer una confrontación con la sentencia de primera instancia y, por supuesto, manifestar las razones de disenso frente a la decisión de la parte apelante, siempre que se trate de aspectos que fueron resueltos de manera contraria a sus intereses. En el caso bajo examen, no encuentra la Sala que estos presupuestos se hayan cumplido, pues a pesar de que el a quo hizo un amplio examen probatorio para señalar que no se había configurado la falla en el servicio de la entidad, en la alzada, esta insiste en que no se configuró. De esa manera, si se quisiera, podría decirse que el recurso carece de objeto y que el extremo pasivo no tiene interés para recurrir ese punto del pronunciamiento de la primera instancia, pues el argumento de la responsabilidad se erigió únicamente frente al título de imputación de daño especial.

Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003. Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentación del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y que hoy está vigente.

(…) La exigibilidad de la sustentación del recurso de apelación no desconoce el derecho al debido proceso. Corresponde al legislador, dentro del ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez.

Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: “…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 En consecuencia, desde ahora la Sala anuncia que no se pronunciará frente a la falla en el servicio, sino que, comoquiera que en el recurso de apelación también se hizo alusión a que no se configura el daño especial, será este y el reconocimiento de los perjuicios morales los únicos aspectos que se resuelvan en esta instancia. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.14 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado15.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, 14 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 15 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»16.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.4.2.

De la responsabilidad de la Policía Nacional por lesiones suscitadas en desarrollo de enfrentamientos con la población. El Consejo de Estado ha señalado que el servicio de policía es «un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios 16 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue».17 Cuando se trata del uso de la fuerza pública, la finalidad se dirige a la preservación del orden público y la posibilidad de regular y limitar derechos y libertades de los ciudadanos, por medio de i) la expedición de normas generales de comportamiento para las personas a través del «poder de policía»; ii) la expedición de actos jurídicos concretos para aplicar las normas de policía a situaciones particulares, a través de la «función de policía»; y iii) la ejecución de operaciones materiales por parte de los cuerpos y agentes uniformados que detentan materialmente la fuerza pública, lo que se traduce en la «actividad de policía».

Al respecto, la Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, denominada «Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley», además de señalar las normas orientadoras para los cuerpos policiales, estableció que «los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas (…)».

En ese horizonte de comprensión, el uso de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional y razonablemente necesario,18 según las circunstancias de cada caso y para dar cumplimiento a los fines concretos establecidos en la norma. Además, el Decreto 1355 de 1970 (vigente para la época de los hechos), dispuso que la función del cuerpo policial se circunscribe a proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de esta se deriven, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución, en la ley, en las convenciones y tratados internacional, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.

Este cuerpo normativo, igualmente, previó que el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos solo son viables cuando sea estrictamente necesario y contempló expresamente que se puede usar para: i) hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; ii) impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; iii) asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; iv) vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; v) para 17 Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 2014, expediente 29195.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, sentencia del 29 de mayo de 2014, expediente 29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 evitar peligros mayores y perjuicios en caso de calamidad pública; vi) para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; y vii) para proteger a las personas de peligros inminentes y graves.

Sobre este asunto, en la sentencia proferida el 1 de junio de 2017 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero (expediente 43304), el Consejo de Estado consideró que el régimen aplicable era el de riesgo excepcional: En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, considera la Sala que no puede atribuírseles una falla del servicio, porque no se demostró que hubieran desatendido las órdenes que debieron darles el gobernador del departamento de Norte de Santander y el alcalde de San José de Cúcuta, que eran las autoridades encargadas de diseñar y adoptar las medidas necesarias para evitar que se causaran daños a los habitantes del municipio, con ocasión de la marcha campesina.

Por el contrario, fueron esas autoridades quienes hicieron presencia en el lugar que se encontraban los campesinos, quienes habían decidido abandonar el coliseo, para desplazarse por las calles de la ciudad. Sin embargo, se demostró en el proceso que los manifestantes reaccionaron en forma violenta ante la presencia de la fuerza pública, quien pretendió detener su desplazamiento por las principales vías de la ciudad.

A palos y piedra, los campesinos atacaron a los miembros del Ejército y de la Policía, quienes reaccionaron con la dispersión de gases lacrimógenos y en medio de esa confrontación se causaron daños, entre otros, al vehículo de propiedad del demandante, el cual fue incinerado. En ese orden de ideas, la Nación, representada en este caso por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional debe responder solidariamente con el departamento de Norte de Santander y el municipio de San José de Cúcuta, por los daños causados al vehículo de propiedad del señor Ramiro Pérez Arévalo, en tanto dichos daños se produjeron con ocasión del riesgo creado como consecuencia del enfrentamiento entre los manifestantes y la fuerza pública.

Ha considerado la Sala que son imputables al Estado los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Ha dicho la Sala: En otros eventos ( ) la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general.

No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Posteriormente, en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico (expediente 38309) señaló que, cuando se trata de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 enfrentamientos en los cuales está involucrada la fuerza pública, el caso se debe examinar bajo el título de imputación de daño especial:19 De igual manera, ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el daño especial.

Precisamente, esta Subsección, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se ha expuesto: “En consecuencia, acreditado como está que la muerte del señor Jaime Lara Vásquez fue causada por un elemento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de ciudadanos que protestaban por las tarifas de los servicios públicos en el Municipio de Facatativá, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar”.

Como consecuencia, acreditado como está que la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- y un grupo de estudiantes que realizaban una protesta en el marco de un paro nacional universitario, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo del daño especial, (…) 19 Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2019, expediente 38309, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 Entonces, comoquiera que el criterio relacionado con la aplicación del título de daño especial es más reciente y atiende a las circunstancias de este caso, la Sala examinará el caso concreto bajo los presupuestos anotados en la sentencia transcrita. 2.5.

Hechos probados. A continuación, se relacionarán aquellos que permiten establecer si la Policía Nacional causó un daño anormal que los demandantes no estaban en la obligación de soportar: i. El 31 de marzo de 2015 a las 10:04:58 a.m. ingresó la señora Eduviges Ramírez de Guzmán por urgencias a la Clínica Medilaser. En la historia clínica se consignó:20 Motivo de Consulta: LA GOLPEARON Enfermedad Actual: PACIENTE SENIL INGRESA EN COMPAÑÍA DE SU HIJA QUIEN REFIERE CUADRO MÁS O MENOS 1 HR DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN TRAUMA CONTUNDENTE EN FRENTA MIEMBRO SUPERIOR E INFERIOR IZQUIERDO, SEGÚN LO REFERIDO POR FAMILIAR HABÍA ENFRENTAMIENTO DE LA POLICÍA CON DELINCUENCIA COMÚN EN EL BARRIO Y “LA POLICIA LANZÓ UN OBJETO DE GAS LE CAE ENCIMA A MI MAMÁ Y LA GOLPEAN” MOTIVO POR EL CUAL ES TRAIDA (…).

(…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO TRAUMATISMO CEREBRAL FOCAL CONTUSIÓN DEL CODO HERIDA DE LA PIERNA, PARTE NO ESPECIFICADA (…) NOTAS DE EVOLUCIÓN (…) 03/04/2015 06:45:00 A.M. NOTA DE EVOLUCIÓN DE LA MAÑANA DIA 3 EN UCI PLENA DIAGNÓSTICOS 1 POLITRAUMATISMO ATEC SEVERO: HEMATOMA SUBDURAL IZQUIERDO + EDEMA CEREBRAL 2 POP MEDIATO CRANEOTOMIA 3 ARTRITIS REUMATOIDEA 4 DESNUTRICION CRÓNICA 5 SDRA (…) ANÁLISIS Y PLAN Paciente quien persiste en condición crítica bajo soporte ventilatorio con inestabilidad hemodinámica leve, persiste con acidosis metabólica moderada 20 Carpeta expediente digitalizado, archivo 1, pág. 164.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 A pesar de dosis bajas de sedación persiste con estado comatoso y escasa respuesta neurológica Realizó corrección de desequilibrio hidroelectrolítico (…) (…) Paciente de mal pronóstico ante características de la lesión, comorbilidades y mal estado nutricional de la paciente. 4/04/2015 02:19:54 a.m. (…) COMPLICACIONES PACIENTE QUIEN INGRESA POR POLITRAUMATISMO, DATOS APORTADOS POR FAMILIAR CON ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONCIENCIA Y TRAUMA EN EXTREMIDADES, SE REALIZA TAC DONDE SE EVIDENCIA HEMATOMA, CONTUSIONES HEMORRÁGICAS, SE REALIZA CRANEOTOMIA DESCOMPRESIVA Y PASA A UCI EN POP INMEDIATO, CON EVOLUCIÓN POCO FAVORABLE, MARCADA INESTABILIDAD HEMODINÁMICA PRONÓSTICO PACIENTE QUIEN FALLECE ii.

El 4 de abril de 2015 falleció la señora Eduviges Ramírez de Guzmán.21 iii. El Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó que la muerta había sido producto de un «trauma craneoencefálico que generó un hematoma subaracnoideo agudo con posterior falla neurogénica lo que condujo la muerte»22  Investigación penal 180016000552-2015-00965 iv.

El 1 de abril de 2015, María Genis Guzmán Ramírez presentó una denuncia en los siguientes términos: Vengo a denunciar los hechos ocurridos el día de ayer martes 31 de marzo del presente año en los cuales resultó lesionada mi señora madre Eduviges Ramírez de Guzmán; siendo las 08:30 de la mañana yo me encontraba junto con mi familia en mi casa ubicada en el Barrio Idema de Florencia, Caquetá, en ese momento se escuchó alboroto, nos asomamos a la calle ya que se escuchaban gritos, yo salí junto con mi nieta CHAIRA NICOLE RAMÍREZ (2 años de edad), (…) en ese momento habían unos policías buscando a una persona que había robado a una señora, la policía empezó a lanzar gases lacrimógenos y llamaron refuerzos, al ratico llegaron muchos más policías parquearon las motos en la calle principal y entraban al Idema con bolillos, armas de fuego en las manos y lanzando gas lacrimógeno, yo me entré a mi casa, pero se veía que los habitantes del barrio empezaron a responder ante los ataques de la policía, en un instante de esos, la puerta de mi casa se encontraba abierta y se alcanzó a entrar uno de esos gases que lanzó la policía, inmediatamente mi mama EDUVIGIS se quedó y pegó un grito, ella estaba en silla de ruedas, fuimos a verla estaba sentada en la silla de ruedas pero desmayada, nos asustamos, mi hijo ANDRÉS FELIPE (23 años de edad), auxilió a la abuela, la cargó en sus brazos con el fin de sacarla de la casa, en ese momento mi mamá recibió otros cuatro (04) impactos de unas cosas de aluminio que salen de esos petardos que lanza la policía, uno de esos le fracturó el pie izquierdo, al ver que la abuela estaba derramando sangre mi hijo ANDRÉS 21 Carpeta expediente digitalizado, archivo 1, pág. 147. 22 Carpeta expediente digitalizado, archivo 1, pág. 149.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 FELIPE, llevaba a la abuela en brazos salió a buscar un taxi para llevarla al médico, un policía uniformado le pegó una patada y lo tumbó, mi hijo cayó junto con mi mamá cerca de la orilla de la carretera, ahí la gente que se estaba dando cuenta, fue ayudarnos, fuimos a levantar a mi mamá, ella debido a los golpes recibidos se quejaba y lloraba del dolor, como pudimos la levantamos, como no se pudo llevar en taxi debido a que una pierna se le había partido, la sentamos en la silla de ruedas y entre tres personas se llevó alzada hasta la Clínica Medilaser. v. En el informe 18-41213, la Policía Judicial consignó:23 El día 31 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se presenta un hurto de un bolso a una ciudadana en el Barrio San Luis de esta ciudada [Florencia], en el acto ella misma sigue a los delincuentes y estos ingresan a una casa en el Barrio Idema, luego de darse cuenta donde se refugiaron los delincuentes, acude a solicitar ayuda a los policías del cuadrante, encontrándose en ese momento de turno los policías del cuadrante 1, los cuales proceden a ingresar al Barrio el Idema en busca de los delincuentes que minutos antes habían hurtado a la ciudadana, por la complejidad del barrio (ya que este sector es conocido públicamente como una de las ollas de esta ciudad, donde expenden sustancias alucinógenas y esconden cosas hurtadas) los policías del cuadrante 1, solicitan apoyo a la centra de radio de la Policía Nacional acudiendo otras unidades policiales, los cuales al ingresar son agredidos físicamente por personas residentes del sector en protección a los delincuentes, se origina un procedimiento policial en procura de capturar a los delincuentes, presentándose una turba en contra de los policías, los cuales responden lanzando gases lacrimógenos contra los manifestantes, en medio del procedimiento policial, el señor ANDRES FELIPE GUZMAN RAMÍREZ sale de una de las viviendas (…) corriendo con la señora EDUVIGIS RAMÍREZ DE GUZMAN de avanzada edad cargadas en sus brazos, se tropieza, caen al suelo y la señora RAMÍREZ DE GUZMÁN recibe un golpe en la cabeza, es llevada a la Clínica Medilaser, falleciendo el día 04 de abril de 2015 (…) a consecuencia de un trauma craneoencefálico agudo por el golpe recibido en la caída el día 31 de marzo de 2015.

(…) A su vez el día 20115/12/10, (…) se realiza diligencia de declaración jurada (…) al señor RICARDO ABEL SARMIENTO CASTILLA (…) el cual manifiesta que el día 31 de marzo de 2015, él se encontraba como Oficial de Vigilancia y bajo indicativo de Líder 3, fue a apoyar al cuadrante 1 el cual se encontraba en un procedimiento en el sector del Barrio el Idema, consistente en capturar a dos personas que minutos antes habían hurtado en el Barrio San Luis a una señora, al ingresar al barrio las personas residentes del sector los agredieron lanzándoles piedras y palos y no permitiéndoles ingresar, un policía de apellido GODOY acciona el Truflay dirigiéndolo hacia un sitio neutro y hacia el piso, donde no ocasionara lesiones a nadie para dispersar a la gente que estaba en la revuelta, en ese momento sale un muchacho corriendo de una de las casas con una señora de edad cargada en sus brazos, el muchacho pierde el equilibrio y se cae junto con la señora de edad cargada en sus brazos, el muchacho se para rápidamente coge a la señora y se va del sitio de la trifurca (…).

De igual manera, indica que ningún policía agredió físicamente al señor que salió corriendo de la casa. (…) El día 2015/12/19 (…) se realiza declaración jurada (…) al señor ENRIQUE JOSE PALENCIA MAURE (…), manifiesta que (…) al ingresar hasta el barrio los habitantes del mismo, los empiezan a agredir tirándoles piedras, palos y botellas, inmediatamente salieron de ese lugar para salvaguardar sus (sic) integridad y vida, 23 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 75.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 solicitaron apoyo a la central de radios, al poco momento llegaron al lugar un grupo que se encontraba de comisión y se encontraban de apoyo a la vigilancia en la ciudad de Florencia (…) al poco tiempo llegó el Subteniente SARMIENTO, el Coronel DIAZ y el Mayor CASTRO, los cuales portaban Truflay, cuando llegaron empezaron a entrar al Barrio Idema, en donde nuevamente los habitantes del sector les volvieron a tirar piedras, uno de los conductores, no recuerda que era el del Coronel DIAZ o del Mayor CASTRO, llevaba truflay y empezó a disparar hacia donde estaba la turba, su compañero CESAR ORTIZ ingresó hasta la mitad de la cuadra para tratar de controlar la asonada, él por su parte (…) se quedó cerca a la entrada del barrio por el lado del parquecito del triangulo y fue ahí en esos momentos cuando observó una persona de sexo masculino, que corría hacia el parquecito con una señora de edad en brazos, observó cuando esta persona se tropezó cayéndose los dos al suelo, inmediatamente el señor se levantó rápidamente y levantó a la señora nuevamente en brazos, en esos momentos, él se le acercó al señora para preguntarle sobre su estado de salud a lo cual contestó de una manera déspota y vulgar (…).

(…) El día 2015/12/19 (…) se realiza declaración jurada (…) al señor Comandante Departamento de Policía Caquetá ALEXANDER DÍAZ DURAN, (…) manifiesta que (…) las personas de ese barrio impedían la entrada lanzando elementos contundentes para no permitir el procedimiento entraron por varias partes, ya habían unos policías conteniendo una turba al interior de la calle principal del barrio, fue allí donde ingresó con el señor conductor Patrullero GODOY, el cual traía un truflay lanza gases el cual lo utilizó lanzando como dos gases porque empezaron a tirarles piedras para evitar el ingreso, en estos hechos resultaron heridos tres policías heridos (…), así mismo salieron unas personas lesionadas entre ellas una señora ya de edad la cual fue trasladada a la Medilaser (…).

(…) [Declaración jurada del patrullero José Miguel García Mesa], (…) manifiesta que ya al encontrarse varias unidades procedieron a ingresar y entrando a la olla unos dos o tres habitantes de la calle que se encontraban en la chatarrería empezaron a arrojarles rocas y palos por lo cual su compañero el patrullero JORGE GODOY arrojó una granada del Truflay, cuando él arrojó la granada al fondo de la chatarrería donde se encontraban los habitantes observó cuando de una residencia la cual se encontraba a unos diez metros de donde se encontraba parado, salió un hombre con una señora de edad en sus brazos, los policiales siguieron avanzando cuando volteó la mirada hacia su espalda observó cuando el señor que llevaba la señora se enredó con las piedras y cayó al suelo, luego de la residencia salió una señora con una silla de ruedas hasta allí todavía no había hecho efecto el gas, ya que el viento estaba hacía el lado contrario (…), días después se enteró por medio de un compañero que supuestamente una señora había fallecido porque una granada la había goleado (sic), que eso lo habían publicado en el Líder.

De igual manera manifiesta que no conoce ni sabe el nombre de la persona que le habían hurtado el bolso. A su vez, que la visibilidad era normal cuando el señor salió con la señora de avanzada edad cargada en sus brazos, que tanto él como su compañero JORGE GODOY en ningún momento accionaron el Truflay dirigiéndolo hacia la casa de la señora EDUVIGIS RAMIREZ DE GUZMAN, que el Truflay al accionarlo al blanco que va a disparar se hace en forma parabólica de donde se encontraban las personas que están alterando el orden público a una distancia de unos cinco metros de donde se encuentran las personas y cuando se encuentran cerca se dispara en línea recta dirigiéndolo hacia al (sic) suelo unos metros antes de donde se encuentran, su mecanismo es igual al de una escopeta con la diferencia de que la vainilla se retira manualmente y no es expulsada por el Truflay, no lanza proyectiles metálicos letales (…).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 vi. En la providencia del 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 181 Penal Militar de Florencia, consideró y resolvió:24 En cuanto la motivación de la presunta agresión que provocó la caída de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GUZMAN y MARÍA EDUVIGIS RAMÍREZ GUZMAN, se tiene no existe motivo aparente alguno de por qué cuando el personal policial se encuentra en el lugar para defender los derechos de una ciudadana y cumplir con su deber legal, de manera ilógica y deliberada decidiera golpear a quien auxilia a una persona de la tercera edad, más aun cuando en su declaración ANDRES FELIPE dice que la vía es destapada, tenía piedras, no se veía nada, solo el voleo de piedra y concluye diciendo que el cree que lo golpearon en el tobillo porque como no se veía nada se atravesó en medio de donde los policías se defendían de las piedras permitiendo hacer serios reparos ya que desde un principio se ha tratado de atribuir a la Policía Nacional el nefasto resultado de la muerte de la señora MARÍA EDUVIGIS RAMÍREZ GUZMÁN primero afirmando que fue las lesiones al interior del inmueble y luego afirmando que fue por un golpe que la policía a ANDRES Felipe (…).

(…) En consecuencia y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se puede extraer que efectivamente los policiales del cuadrante atendiendo el clamor ciudadano solicitaron refuerzos para ingresar al barrio IDEMA para dar captura a los delincuentes que momentos antes habían hurtado el bolso de una joven, patrullas que efectivamente llegaron, así mismo que para vencer la resistencia, repeler la agresión y por realizar el procedimiento usaron gases lacrimógenos en diferentes momentos, (…).

Ahora bien se tiene que tener en cuenta que de acuerdo a la ubicación del patrullero GODOY, que es confirmada por el Teniente SARMIENTO y el Patrullero GARCÍA en los planos que realizan cuando hace el disparo, lo hace desde muy cerca a la residencia de la señora EDUVISIS RAMÍREZ GUZMÁN hacia la chatarrería que es donde se encuentran quienes los agreden y obstaculizan el procedimiento, tal afirmación es confirmada en cinta de video de la cámara de seguridad del sector cuando se observa que la primera granada cae hacia el suelo y provoca el repliegue de personas encapuchadas e incluso de otro con un arma cortopunzante “machete”.

(…) Por lo anterior, resolvió inhibirse «de iniciar formal investigación en la indagación preliminar» y remitir el proceso a la justicia ordinaria. vii. En la declaración rendida, el patrullero George Franklyn Godoy Manjarrez dijo:25 (…) entonces nosotros acudimos inmediatamente al lugar porque es un sector crítico porque es catalogado como lugar donde expenden sustancias alucinógenas y se cometen hurtos además cuando la policía realiza cualquier actividad no son bien recibidos, al llegar al lugar observé que se encontraban ya varias patrullas a punto de ingresar al sector como tal porque la víctima les indicó que sus agresores se encontraban en ese lugar, ya en ese momento procedimos a ingresar pero las personas empezaron a tirarnos piedras y palos inclusive habían dos sujetos encapuchados lo cual nos generó mucho riesgo toda vez que como bien se sabe el lugar es habitado por delincuentes posiblemente armados con armas de fuego aunque yo no vi a nadie con armas de fuego sí era una posibilidad y entonces con 24 Carpeta expediente digitalizado, archivo 1, pág. 134. 25 25 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 219.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 el fin de velar por nuestra seguridad y la de la ciudadanía yo llevaba conmigo un Truflay (…) entonces yo al observar que nos iban a atacar procedí a disparar un cartucho de gas lacrimógeno de 37 milímetros con dirección al suelo como lo dice el protocolo aproximadamente entre 5 y 10 metros antes donde se encontraban las personas que generaban los disturbios e impedían que cumpliéramos con nuestro deber lo hice a un punto neutro y repito al piso, las personas (…) en ese momento observé detrás de donde estábamos todos los policías contrario a donde se encontraban los manifestantes de una vivienda salió un señor cargando a una señora anciana y en su trayecto se cayeron me imagino porque el terreno es bastante quebrado lleno de recebo y con muchos huecos (…).

PREGUNTADO: indique al despacho a qué distancia se encontraba usted cuando disparó el gas con el truflay de la vivienda de donde señaló una persona corrió cargando una anciana CONTESTO: yo me encontraba aproximadamente a cinco metros esa casa estaba contrario a donde estaban los manifestantes al lado de donde estábamos los policías y el gas lo lance era en dirección a donde estaban quienes generaban disturbios 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto. De entrada y tal como lo sostuvo la entidad demandada en el recurso de apelación, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad, este es, el daño padecido por los demandantes, está plenamente acreditado, en tanto se demostró la muerte de la señora Eduviges Ramírez de Guzmán. Ahora, en lo que se refiere al juicio de imputación, como ut supra se señaló, en esta instancia se examinará si se configuró la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial, pues la primera instancia descartó la falla en el servicio y frente a ese análisis la parte demandante no manifestó ninguna inconformidad.

En la audiencia de pruebas realizada el 9 de julio de 2019 se adelantaron i) el interrogatorio de parte de María Genis Guzmán Ramírez; y ii) los testimonios de Yolibeth Rodríguez Morales, Haiver Hernán Castro Santos y de los patrulleros José Miguel García Mesa, George Franklin Godoy y Fredy Samboni Cerón. De estos se extrae, fundamentalmente, que los uniformados sí utilizaron los gases lacrimógenos para regular el orden público y que el señor Andrés Felipe Guzmán Ramírez salió de la casa con la señora Eduviges Ramírez de Guzmán en brazos y que, cuando iba caminando «con afán» cayó de su propia altura con la señora de la tercera edad.

Más allá de las contradicciones entre estos frente a la forma como ocurrió, es decir, si se trató de una patada o de un tropiezo por el estado de la vía, lo cierto es que la señora Ramírez de Guzmán sufrió unas lesiones cuando se presentaban disturbios cerca a la residencia donde se encontraba. Se recuerda que el daño especial corresponde a un criterio de imputación «en donde el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son fundamentos “como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 fruto del perjuicio u anormal que debe soportar el administrado”»26.

La jurisprudencia ha señalado que en este título no se lleva a cabo un juicio de reproche de carácter normativo a la actividad desplegada del Estado, pues el presupuesto es que la Administración haya obrado con sujeción al ordenamiento jurídico.27 Adicionalmente, ha sostenido: 6.12.- El daño especial, como régimen de responsabilidad ha sido elaborado a partir de la concepción de igualdad de las cargas públicas que pesan sobre los administrados; esto implica considerar i) que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado, pero ii) los sacrificios particulares a que se vea abocado un ciudadano a consecuencia de un acción lícita del Estado corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada; así las cosas, aquí se prescinde por completo de la noción de actividad riesgosa.

A partir de esto, considera la Sala que sí procede la atribución de la responsabilidad bajo el mentado título, toda vez que si bien las personas residentes en Colombia deben soportar las cargas impuestas por la Policía Nacional cuando se trata de proteger o reestablecer el orden público, ello no justifica que deban sobrellevar un ataque indirecto con armas no letales.

A juicio de la Sala, si bien el actuar de los policiales estaba precedido de un fin legítimo como era evitar que los habitantes del Barrio Idema los atacaran y consecuentemente proteger el orden público, lo cierto es que se causó un daño antijurídico a los demandantes cuando lanzaron un gas lacrimógeno que produjo que el señor Andrés Felipe Guzmán saliera de la casa con su abuela Eduviges Ramírez de Guzmán y, en ese afán, cayera desde su propia altura causándole las lesiones que produjeron su muerte.

Si bien es cierto que se trataba de una mujer de 83 años que tenía comorbilidades, de las pruebas documentales se extrae que no fueron estas las que causaron su deceso sino el trauma en su cabeza ocurrido el 31 de marzo de 2015, tal como lo sostuvo el Instituto de Medicina Legal. Así las cosas, en el expediente está demostrado que en el ataque dirigido contra la Policía Nacional, sus miembros repelieron la ofensiva con el uso de la fuerza legítima y, en cumplimiento de esa misión constitucional, fue que la señora Eduviges Ramírez de Guzmán resultó lesionada y después falleció. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de 2016, expediente 33619, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Ibidem.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 En ese orden, se trató de la acción de un tercero ante la cual la Policía Nacional debió responder con el uso de gases lacrimógenos para separar a los habitantes que los estaban atacando con piedras y palos, enfrentamiento del cual se derivaron actuaciones de los demás habitantes que no participaron y, por tanto, el desenlace de la señora Ramírez de Guzmán que los demandantes no debían soportar, dado que se trataba de una civil ajena al conflicto, quien se hallaba en su casa sin relación alguna con los hechos, lo cual compromete la responsabilidad de la entidad accionada.

Por último, considera la Sala que no puede declararse la culpa exclusiva de la víctima, pues de las pruebas que militan en el expediente no puede extraerse que el actuar de la señora Eduviges Ramírez de Guzmán o de su nieto haya sido imprudente como lo refiere la entidad demandada; como se ha indicado, su actuar derivó del proceder legítimo de los uniformados en un enfrentamiento con algunos miembros de la comunidad.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4. Sobre los perjuicios morales. La entidad demandada sostuvo que se trataba de una persona de 87 años que ya había cumplido la expectativa de vida probable y, además, no gozaba de buen estado de salud, ya que su familia la tenía en estado de abandono a tal punto de la desnutrición. Agregó que no se demostró el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja o zozobra que sufrió la parte actora.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que «el parentesco permite presumir el dolor que padece una persona con la muerte de su pariente».28 En efecto, en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014,29 se estableció que cuando se trata de relaciones paternofiliales y de las relaciones afectivas del 2º grado de consanguinidad (abuelos, hermanos o nietos), solamente se requerirá la prueba del estado civil, «para que se infiera de ahí su causación a los familiares»30 señalados.

A juicio de la Sala, si los demandantes demostraron ser los hijos y nietos de la señora Eduviges Ramírez de Guzmán a través del documento idóneo -registro civil-, no queda duda 28 Consejo de Estado, sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 44704, C.P. Alberto Montaña Plata. 29 Expediente 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 30 Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo de 2018, expediente 37783, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 de que la muerte de su familiar produjo congoja, zozobra, angustia y dolor, sin que pueda ser un atenuante de la indemnización la edad de la víctima directa, pues si bien en la historia clínica se indicó que estaba en estado de desnutrición, ello no da cuenta del abandono que endilga la entidad demandada, tanto así que al momento de los hechos, Eduviges Ramírez se encontraba con su nieto y su hija, quienes procedieron inmediatamente a socorrerla.

Y es que el ejercicio probatorio de la entidad demandada es nulo frente a este punto de la alzada, toda vez que, en cumplimiento de los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, era su carga demostrar que aun cuando existía el vínculo consanguíneo con la señora Ramírez de Guzmán, no había cercanía y, por tanto, vínculos afectivos propios de madre – hijo o abuela – nieto que dieran lugar a un dolor y congoja por la pérdida del ser querido.

Recuérdese que el criterio zanjado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció una presunción iuris tantum, es decir, que podía ser desvirtuada por la entidad demandada, empero, su actuación frente a la improcedencia del reconocimiento de los perjuicios morales brilla por su ausencia. De otro lado, si bien por la edad la señora Eduviges Ramírez de Guzmán podía sufrir de distintas patologías como lo aceptaron los demandantes al interior de la investigación penal, lo cierto es que sus lesiones y posterior muerte se produjo cuando la Policía Nacional adelantaba sus labores constitucionales y legales y así lo certificó el Instituto de Medicina Legal al indicar que su muerte había sido ocasionada por un trauma craneoencefálico.

En ese hilo de comprensión, por el solo hecho de la edad y las enfermedades que podía padecer Eduviges Ramírez de Guzmán no puede descartarse el dolor y la aflicción que los demandante sintieron tanto el 31 de marzo de 2014 como el 4 de abril de la misma anualidad cuando falleció; en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios morales será confirmado. 2.5.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la entidad demandada impuso una carga que los actores no estaban en el deber de soportar cuando, en medio del enfrentamiento entre los uniformados y habitantes del Barrio Idema, resultó lesionada la señora Eduviges Ramírez de Guzmán Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 quien, cuando iba en brazos de su nieto Andrés Felipe, sufrió una caída que le produjo un trauma craneoencefálico.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,31 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Orfilia, María Genis, Gilberto, Wilson y Ana Tilde Guzmán Ramírez, Arnulfo Ramírez Trujillo, Yudy Andrea Díaz Guzmán, Diana Paola Moreno Guzmán, Laura Yiceth y Andrés Felipe Guzmán Ramírez, Yaneth Alejandra, Andrea Milena, Alexander y Wilman Ramírez Mora y José Alexander Arenas Guzmán contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, 31 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Orfilia Guzmán Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00516-01 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento parcial de voto) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 562b5d7cb8a2256312e90a7615554db091481b513d15b069e79f8017adbf5c1b Documento generado en 09/11/2022 09:49:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica