TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00539-01 ACCIONANTE: DEIMER LUIS MADRID SILVA ACCIONADO: NUEVA EPS NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, tuteló el derecho fundamental a la salud, seguridad social, dignidad humana y a la vida del tutelante.
I.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: DEIMER LUIS MADRID SILVA, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social, Dignidad Humana y Vida. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad tutelada que autorice la cita con especialista en Anestesiología y se garantice el tratamiento integral, en razón a la patología que le aqueja.
Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00539-01 1.2.- Hechos: Señala la parte actora, que es afiliado a la Nueva EPS en condición de beneficiario del régimen subsidiado; cuenta con 32 años y actualmente padece de Tumor de Comportamiento Incierto o Desconocido de Otros Órganos Respiratorios y del Oído Medio.
Refiere, que el médico tratante ordenó procedimiento de Resección de Tumor o Lesión de Oído Medio y del Foramen Yugular Vía Transmastoidea Izquierda, Desfuncionalización de la Mastoides e Injerto Graso; por lo que, debe ser valorado previamente por especialista en Anestesiología. Alega, que ha solicitado reiteradamente la autorización para la cita con Anestesiología, sin que haya sido posible por parte de la Nueva EPS, quienes le informan que no tienen contrato con esa especialidad, conllevando a que su estado de salud se deteriore más. 1.3.
Contestación de la acción. La entidad accionada manifiesta que el tutelante se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud y que, de las pruebas allegadas al trámite tutelar, no se encuentra orden médica que prescriba la remisión a Anestesiología, imposibilitándose así cualquier tipo de gestión por parte de la entidad tutelada, resultando improcedente el presente medio constitucional, por no acreditarse el perjuicio irremediable que se está causando.
Refiere, que no es procedente ordenar tratamiento integral, en el entendido que el tutelante no acreditó la orden médica que prescriba la cita con Anestesiología y tampoco probó, que la NUEVA EPS se haya negado a la prestación del servicio de salud; ordenarse lo contrario, afirma, es violatorio Acción de tutela -Segunda Instancia Exp.
No. 70-001-33-33-001-2022-00539-01 del debido proceso, en razón a que, se estaría decidiendo basado en hechos no ciertos y prejuzgamientos que se basan en suposiciones. Pide, que en razón a que el actor está afiliado al régimen subsidiado, se vincule a la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, para que se haga responsable del recobro y de la entrega de medicamentos que no se encuentren dentro del plan de beneficios de salud (PBS). 1.4.- La providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 05 de septiembre de 2022, amparó el derecho fundamental a la salud, seguridad social, dignidad humana y vida del Sr. DEIMER LUIS MADRID SILVA, bajo el principio de integralidad, ordenando además a la Nueva EPS, que autorice y realice la consulta por primera vez, por especialista en Anestesiología. Textualmente, la parte resolutiva de la sentencia impugnada dijo: “Primero: Tutelar el derecho a la salud, seguridad social, dignidad humana y vida del señor Deimer Luis Madrid Silva, según se expuso.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y realice al señor Deimer Luis Madrid Silva la Consulta por primera vez por especialista en Anestesiología, en los términos prescritos por su médico tratante. Tercero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor Deimer Luis Madrid Silva bajo el principio de integralidad o tratamiento integral.
En consecuencia, este fallo de tutela ampara los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el accionante requiera y que sean prescritos por su médico tratante, con ocasión de la patología que enfrenta Tumor de Comportamiento Incierto o Desconocido de otros Órganos Respiratorios y del Oído Medio, con diagnóstico relacionado 1 displasia fibrosa (monostotica) y diagnóstico relacionado 2 Acción de tutela -Segunda Instancia Exp.
No. 70-001-33-33-001-2022-00539-01 colesteatoma del oído externo, sin que sea necesario la instauración de nuevas acciones de tutela”. Decisión que sustentó bajo el siguiente argumento: “(…) “Considera este despacho, que si bien al momento de ser instaurada la presente acción constitucional el accionante no adjuntó anexos (órdenes, autorizaciones médicas, historia clínica), tal omisión fue posteriormente subsanado después de haber sido requerido por esta agencia judicial, allegando al expedientes las ordenes médicas un Monitoreo de Nervio Facial Intraoperatorio y orden médica para Consulta por primera vez por especialista en Anestesiología, expedidas por el Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de la Sabana.
“Así las cosas y teniendo en cuenta la enfermedad que padece el señor Deimer Luis Silva Madrid, le fue ordenado un Monitoreo de Nervio Facial Intraoperatorio y una orden médica para Consulta por primera vez por especialista en Anestesiología, ordenado por parte del médico tratante para continuar con su tratamiento del Tumor de Comportamiento Incierto o Desconocido de otros Órganos Respiratorios y del Oído Medio; este despacho ordenará la protección de los derechos invocados por el accionante, en el sentido de ordenar a la NUEVAEPS que sin dilaciones, ni trámites que impidan el desarrollo y continua prestación del servicio de salud, bajo el principio de integralidad o tratamiento integral, le expida al accionante si aún no lo ha hecho, expedir y entregar de forma INMEDIATA las autorizaciones para Consulta por primera vez por especialista en Anestesiología. “La NUEVA EPS debe garantizar al accionante los medios y condiciones necesarios en la ciudad requerida para el cumplimiento de los procedimientos, citas, exámenes, controles, seguimientos, así como expedir las órdenes y autorizaciones respectivas, esto con ocasión de la patología que enfrenta el señor Deimer Luis Madrid Silva, Tumor de Comportamiento Incierto o Desconocido de otros Órganos Respiratorios y de Oído Medio, sin que sea necesario la instauración de nuevas acciones de tutela”. 1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión, la entidad accionada la impugnó señalando que la orden de tratamiento integral debe ser Acción de tutela -Segunda Instancia Exp.
No. 70-001-33-33-001-2022-00539-01 revocada, dado que, se basa en situaciones fácticas que no han ocurrido y sin tener en cuenta que para autorizar cualquier concepto médico, es necesario contar con la orden médica que la respalde; por tanto, la orden del Juez no puede ser sostenida y mucho menos tutelada bajo suposiciones y prejuzgamientos a futuro, sobre los que, no se tiene certeza de su ocurrencia. Afirma, que siempre cumple con lo establecido en la Ley y que se debe tener de presente el principio de solidaridad y corresponsabilidad, que llama al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; así también, existe responsabilidad directa de los familiares, quienes tienen el deber de propender por el cuidado integral de la salud (sic).
II.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.- Problema jurídico. En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La entidad accionada vulnera el derecho fundamental a la salud, seguridad social y dignidad humana del señor DEIMER LUIS MADRID SILVA, en razón a que presuntamente, no le ha autorizado cita con Anestesiología, que le permita someterse al procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante? Acción de tutela -Segunda Instancia Exp.
No. 70-001-33-33-001-2022-00539-01 2.3.- Análisis de la Sala 2.3.1. Del derecho fundamental a la salud - principio de continuidad e integralidad del servicio de salud. La Honorable Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales1, ha definido el derecho fundamental a la salud así: “(…) 5. Consideraciones en matera del derecho fundamental a la salud.
Reiteración de jurisprudencia El derecho a la salud y su carácter fundamental 27. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la salud (artículos 48 y 49 de la Constitución Política), como todo derecho fundamental, tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos. 28.
Ahora bien, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se creó el sistema de seguridad social integral a través de la Ley 100 de 1993. Según la organización del sistema, las Entidades Promotoras de Salud -EPS- deben garantizar el Plan de Salud Obligatorio (actualmente Plan de Beneficios en Salud, PBS) a sus afiliados, directamente o a través de terceros (IPS), con la finalidad de ofrecer los servicios, tratamientos y medicamentos a que tienen derecho. 29.
A través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el legislador reguló varios de los contenidos esenciales del derecho a la salud. Dicha ley reiteró, normativamente, la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas un acceso integral al servicio de salud. 30. En particular, los artículos 1° y 2° de esta ley establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron, explícitamente, su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya 1 Ver entre otros, la Sentencia T 118-22.
Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00539-01 prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado. (Negrillas propias) 31. Adicionalmente, el artículo 6°, enlista algunos elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, los cuales están interrelacionados, a saber: a) disponibilidad, b) aceptabilidad, c) accesibilidad y, d) calidad e idoneidad profesional.
Y el mismo artículo referido reconoce los principios de: a) universalidad, b) pro homine (personae), c) equidad, d) continuidad, e) oportunidad, f) prevalencia de derechos, g) progresividad del derecho, h) libre elección, i) sostenibilidad, j) solidaridad, k) eficiencia, l) interculturalidad, m) protección a los pueblos indígenas y, n) protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 32.
Tanto los elementos y principios mencionados constituyen los aspectos definitorios y esenciales del derecho a la salud, unos y otros guían el sistema de salud y dan sentido a la prestación del servicio. Breve énfasis en los principios de continuidad e integralidad 33. En cuanto al principio de continuidad la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que, tal como señala el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
De forma que, una vez iniciada la prestación de un servicio médico este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas. En este sentido, ha indicado que: (Negrillas propias) “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados” (Negrillas propias). 34.
Por tanto, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud están en la obligación de brindar la prestación del servicio de salud, respetando los lineamientos del principio de continuidad. Esto es, deben evitar limitaciones injustificadas del servicio que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos tales como “conflictos contractuales o Acción de tutela -Segunda Instancia Exp.
No. 70-001-33-33-001-2022-00539-01 administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 35. En relación con el principio de integralidad la jurisprudencia ha indicado que el contenido del artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho”.
Por esta razón, cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. Así, se logra que la persona no solo pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. 36. En la misma línea, este Tribunal Constitucional ha establecido que “[e]l principio de integralidad (…) envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad”.
(Negrillas propias). 37. En consecuencia, existe una estrecha relación entre las facetas esenciales del derecho a la salud, como la continuidad, pues la atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la prestación del servicio -según las necesidades de las personas-, que se debe corresponder con la garantía de la prestación integral en su inicio, desarrollo y conclusión…” 2.4.- Caso Concreto.
El señor DEIMER LUIS MADRID SILVA, pretende que se ordene a la NUEVA EPS que autorice la cita con especialista en Anestesiología, que le permita someterse al procedimiento quirúrgico de RESECCIÓN DE TUMOR O LESIÓN DE OIDO MEDIO Y DEL FORAMEN YUGULAR VÍA TRANSMASTOIDEA IZQUIERDA, DESFUNCIONALIZACIÓN DE LA MASTOIDES E INJERTO GRASO, ordenado por su médico tratante.
Frente a esta petición, la entidad tutelada en el escrito de contestación y de impugnación manifiesta, que no existe orden médica que prescriba la remisión al especialista en anestesiología, debiéndose, por esa razón, negar Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00539-01 lo pedido por el tutelante y revocar la orden de tratamiento integral dispuesta por el Juez de instancia. Ahora bien, revisado el expediente electrónico que contiene el trámite tutelar, observa la Sala, que el actor fue valorado por especialista en Otología, quien a través de orden médica de fecha 21 de julio de 2022, indicó de manera expresa y clara, la necesidad que el señor DEIMER LUIS MADRID SILVA fuera valorado por especialista en anestesiología, tal como se lee en la imagen que se inserta: Orden médica de la que además, se tiene certeza fue prescrita en razón a que el tutelante fue diagnosticado con TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE OTROS ORGANOS RESPIRATORIOS Y DEL Acción de tutela -Segunda Instancia Exp.
No. 70-001-33-33-001-2022-00539-01 OIDO MEDIO, DISPLACIA FIBROSA Y COLESTEATOMA DEL OIDO EXTERNO, requiriendo ser sometido, según el médico tratante, a procedimiento quirúrgico de “RESECCIÓN DE TUMOR O LESIÓN DE OIDO MEDIO Y DEL FORAMEN YUGULAR VÍA TRANSMASTOIDEA IZQUIERDA, DESFUNCIONALIZACIÓN DE LA MASTOIDES E INJERTO GRASO; señalando además, que debe practicarse varios exámenes paraclínicos, radiografías y valoración pre anestésica, como bien se puede observar en la historia clínica de fecha 21 de julio de 2022, la que se inserta a continuación, para mayor ilustración: Acción de tutela -Segunda Instancia Exp.
No. 70-001-33-33-001-2022-00539-01 Consecuente con lo anterior y a diferencia de lo afirmado por la NUEVA EPS, puede afirmarse, que SÍ existe orden médica en la que se prescribió a nombre del accionante, consulta con especialista en Anestesiología, a fin de ser sometido al procedimiento quirúrgico que requiere para contrarrestar los padecimientos de salud que le aquejan.
A su vez, también puede decirse que la orden médica fue emitida por un médico adscrito a los servicios que brinda la NUEVA EPS, tal y como puede leerse en la misma historia clínica y como tácitamente es aceptado por el ente demandado, al no oponerse en tal sentido. Siendo así, para la Sala, es evidente la conducta negligente de la entidad de salud, quien a sabiendas de la existencia de la mencionada orden médica, afirma que la misma no existe y que incluso, tal inexistencia conduce a la falta de pruebas para que el juez de tutela ampare el derecho fundamental reclamado por el actor.
Debe tenerse en cuenta, que comportamientos como los enunciados, evidenciados en este caso por la NUEVA EPS, rompe una de las características de todo servicio público, esto es, el mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C. P.) y concretamente, su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.
Sobre este punto, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido, que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio2, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente3. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera 2 Sentencia T-597 de 1993. 3 Sentencia T-234 de 2013.
Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00539-01 eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento, también implica, que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. De ahí que, dado que se ha demostrado que existe una orden médica, en los términos ya señalados, la lesión a los derechos fundamentales alegados por el señor DEIMER MADRID SILVA debe ser subsanada y las órdenes adoptadas en primera instancia, corresponden a tal necesidad.
Ahora bien, frente a la pretensión de tratamiento integral, la Sala comparte la decisión del Juez de primera instancia, en razón a que la condición de salud del actor hace presumir, que día a día la enfermedad que le aqueja le ocasiona graves quebrantos de salud, que desmejoran su calidad de vida y pone en riesgo su vida e integridad física, debiendo disponerse, que la NUEVA EPS garantice todos los tratamientos médicos, procedimientos, exámenes y citas médicas prescritas por el médico tratante del tutelante, de manera completa, continua y oportuna, siempre que lo requiera, a fin de contrarrestar la enfermedad que padece; vigilando además, que lo ordenado y requerido se materialice sin que existan trabas que imposibiliten acceder a lo autorizado, garantizándosele también y en caso de requerirse y reunirse los requisitos para el efecto, los gastos necesarios para transporte, alojamiento y alimentación, en que deba incurrir el accionante.
En resumen, se confirmará la determinación tomada por la primera instancia, al constatarse la vulneración a los derechos fundamental alegado por el tutelante y que las órdenes proferidas son contestes con lo pretendido y buscado. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Acción de tutela -Segunda Instancia Exp.
No. 70-001-33-33-001-2022-00539-01 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme lo dicho.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS