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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-31-902-2015-00051-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-11-02

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre dos (2) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 Tema: Responsabilidad por orden de desalojo y destrucción de vivienda en proceso policivo.

Oportunidad probatoria. Título de imputación aplicable – error jurisdiccional. Acta número 79. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 y su reforma2. 1.1.1. Pretensiones. Jorge Ibarra y Leonor Perea Hernández, en nombre propio y en representación de su hijo Luis Fernando Ibarra Perea, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Expediente digitalizado, archivo 10, pág. 91. 2 Expediente digitalizado, archivo 11, pág. 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 i. Se declare que el Municipio de Florencia es patrimonialmente responsable por las acciones y omisiones de la función pública, que se materializaron en errores y fallas que les ocasionaron, con motivo de la destrucción total de su vivienda de habitación construida en el predio de su propiedad ubicado en Santo Domingo Chapinero, lote 2 de la Hacienda el Puerto del Municipio de Florencia. ii.

Se declare que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Escuadrón Antidisturbios del ESMAD y la Inspección Segunda de Policía Municipal de Florencia, son responsables por los daños causados a la vivienda de habitación, la cual fue destruida por la orden administrativa expedida por el Inspector Segundo de Policía a través de la Resolución SG-CJM-ISE-1.59-0001 del 24 de enero de 2013, en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. iii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios: a. Materiales – daño emergente. Por concepto de la destrucción total de la vivienda, los gastos judiciales, honorarios de abogado y todos aquellos sufragados, en cuantía de $30.000.000. b. Materiales – lucro cesante. $20.000.000 por la destrucción total de la vivienda. c. Morales. 100 SMLMV a Jorge Ibarra y Leonor Perea Hernández y 50 SMLMV al menor Luis Fernando Ibarra Perea. d. Daño a la vida en relación. A los tres, 150 SMLMV. iv.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a las demandadas. v. «Se condene a las entidades demandadas EXTRA y ULTRA PETITA en todo aquello que quede debidamente probado». 1.1.2. Hechos. Los demandantes, fundamentaron las pretensiones en los siguientes: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 i. Antonio Cano Cuellar, poseedor irregular de mala fe, sin ningún tipo de titularidad del predio ubicado en Santo Domingo Chapinero, presentó una querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía del Municipio de Florencia en contra de los ocupantes, es decir, los demandantes. ii.

En el proceso policivo se expidió la Resolución SJ-CJM-ICE-1.59-001 del 24 de enero de 2013, mediante la cual se ordenó el lanzamiento de los invasores indeterminados y, en consecuencia, se realizó el desalojo y destrucción de la vivienda, así como de las demás personas indeterminadas que se encontraban ocupándolo, porque debía ser entregado al señor Antonio Cano Cuellar. iii.

El 10 de mayo de 2013 se inició la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, en la cual resultaron afectados porque fueron desalojados y fue destruida su vivienda «por orden de la inspección de policía norte representantes de la Alcaldía Municipal de Florencia. Secretaría de Gobierno y la Policía del ESMAD, quienes de manera arbitraria los mismos funcionarios de la fuerza pública destruyeron la vivienda, cultivos y cercos del predio predio (sic) de propiedad de los demandantes», así como los muebles, televisor, nevera, cocina, equipo de sonido y demás enseres y elementos básicos. iv.

La vivienda que fue destruida era de su propiedad, toda vez que fue adjudicado a través del Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER), mediante la Resolución 1272 del 11 de octubre de 2007, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Florencia con la matrícula inmobiliaria 420-96648, anotaciones 38 y 39 del 3 de julio de 2008, con la especificación «modo de adquisición baldíos en común y proindiviso 1/50 de una cincuentava parte». v. El predio distinguido con la matrícula inmobiliaria antes señalada, esta es, 420- 96648, fue adjudicada definitivamente por el INCODER a 50 familias campesinas de escasos recursos económicos en programas de reforma agraria, entre ellos, los demandantes. 1.1.3.

Imputación de la responsabilidad. Sostuvieron que en el proceso policivo «originó los daños antijurídicos y perjuicios materiales y morales ( ) respecto a la responsabilidad del estado con sus decisiones judiciales son imputables por acción o la omisión de las autoridades públicas al momento Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 de constatar o verificar en la oficina de instrumentos públicos, la propiedad o titularidad del predio ( ) por error jurisdiccional, en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ( ) pues los demandantes ( ). no tuvieron protección por parte de los organismos del Estado. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional.3 Manifestó que las pretensiones que se refieren al acto administrativo son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que su actuación se limitó al acompañamiento y seguridad de las autoridades político – administrativas que participaron en el procedimiento, con el fin de evitar que fueran agredidas con armas contundentes.

Así mismo, que las personas que efectuaron el procedimiento de destrucción y manejo de maquinaria fueron contratadas por la administración municipal para que efectuaran el procedimiento. Indicó que la querella policiva se presenta ante el alcalde municipal o el inspector de policía, pues son ellos los encargados de decidir sobre el amparo por la perturbación a la posición, de conformidad con las Leyes 57 de 1905, 200 de 1936 y los Decretos 992 de 1930 y 1355 de 1970, e igualmente respaldado por el criterio de la Corte Constitucional, según el cual, la competencia para conocer de las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentran en cabeza del jefe de policía, es decir, el alcalde, pero en virtud de las normas locales, se puede asignar a los inspectores de policía, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley 489 de 1998. 1.2.2.

Municipio de Florencia.4 Aseguró que en la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho se demostró que el señor Antonio Cano Cuellar era el poseedor para la época de los hechos desde el año 1995 de forma ininterrumpida del predio rural Santo Domingo – Chapinero; igualmente, que el procedimiento fue adelantado con respeto al debido proceso y en la diligencia estuvo presente el apoderado del señor Ibarra sin que existiera alguna manifestación. 3 Expediente digitalizado, archivo 11, pág. 22. 4 Expediente digitalizado, archivo 11, pág. 53.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 Argumentó que pudo haberse realizado la adjudicación de tierras por parte del INCODER, empero, la posesión irregular del inmueble planteada por los demandantes debió discutirse ante la jurisdicción civil, ya fuera por parte del señor Ibarra o por el INCODER antes de hacer la adjudicación. Esto, sumado a que en el trámite administrativo no se desvirtuó la posesión ejercida por el querellante -Antonio Cano-.

Advirtió que si bien se llevó a cabo la diligencia de desalojo, no es admisible afirmar el desconocimiento de dicha orden porque fueron parte en el proceso policivo como querellados y fueron representados mediante un apoderado, es decir, pudieron hacer uso de sus derechos de audiencia y defensa, por lo tanto, «debieron acatar en debida forma la orden impartida por la Inspección de Policía, para de esta manera evitar la ejecución contenida en el acto administrativo que ordenó el desalojo y hacer el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional».

Dijo que el proceso policivo constituye un procedimiento provisional que busca mantener un estado de cosas y proteger la posesión, sin que sea de su resorte el derecho de dominio o propiedad, por ser el competente el juez civil y/o agrario. Luego aseveró: No existe relación de causalidad toda vez que el Municipio atendió los requerimientos jurídicos en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, consistente en el restablecimiento del status quo, protegiendo la posesión a partir de las disposiciones policivas, como en resolver los recursos interpuestos y conceder la misma conforme a las pruebas presentadas, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada; entonces tenemos que el presunto daño que arguyen los demandantes fue ocasionado por su propia conducta omisiva, y que desconoció la medida cautelar tomada dentro del proceso policivo el 30 de octubre de 2015, puesto que, tal como se anotó, se pasó de cercar el predio, a la construcción de la casa en material.

(pág. 61). Manifestó que en caso de suscitarse alguna imputación, debería hacerse al INCODER, toda vez que expidió la Resolución 1272 de 2007, en la cual resolvió adjudicar el predio, sin tener en cuenta que el señor Antonio Caro Cuellar ejerció la posesión desde el año 1995, lo que quiere decir que los demandantes tampoco cumplieron con lo previsto en dicho acto, en tanto solo hasta el 2012 hicieron presencia en el predio, cuando el señor Caro ya ejercía los derechos.

Propuso las excepciones de i) «caducidad de la acción»; ii) «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios»; iii) «indebida legitimación por pasiva»; iv) «hecho atribuible a un tercero»; y iv) «culpa exclusiva de la víctima». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 1.3.

Sentencia de primera instancia.5 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia i) desestimó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la parte actora. En el régimen de responsabilidad aplicable, indicó que en la demanda se realizó la imputación bajo el título de error judicial que, a juicio de los actores, se deriva del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado en su contra y como consecuencia de la destrucción de su vivienda ubicada en Santo Domingo – Chapinero, lote 2, de la Hacienda El Puerto del Municipio de Florencia. Por esta razón, sostuvo que el debate se debía zanjar a partir de la responsabilidad del municipio por el trámite, decisión y ejecución del proceso policivo, a través de la verificación de si existió una actuación contraria a derecho en perjuicio de los intereses del querellado, lo que se traduce en un examen de falla en el servicio.

En el primer elemento de la responsabilidad, este es, el daño, señaló que de conformidad con los elementos probatorios, se puede establecer que se concreta en la demolición de la vivienda en la diligencia realizada el 10 de mayo de 2013 dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho con radicado 2012-020. En el segundo, este es, el juicio de imputación, reiteró que se haría el examen bajo el título de falla en el servicio «en el sub tipo de error jurisdiccional».

Refirió el marco normativo del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho para señalar que al inspector de policía no le corresponde la definición de la titularidad del bien objeto de la querella, sino que su función se contrae a la verificación de los actos perturbatorios de la posesión o simple tenencia y su protección inmediata.

Por lo anterior, adujo que la demanda incurre en una imprecisión al pretender enjuiciar la decisión del inspector de policía porque no verificó la titularidad efectiva del bien, teniendo en cuenta que ese no era el objeto del litigio porque, reiteró, no tiene la competencia para determinar o asignar la propiedad del bien sino simplemente proteger la posesión o mera tenencia. 5 Expediente digital, archivo 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 Precisó que la demolición de la vivienda no nació como consecuencia del acto administrativo del 24 de enero de 2013, toda vez que en ninguna de la ordenes impartidas se dio vía libre a su destrucción, por el contrario, se limitó a conminar a los querellados a desalojar de forma voluntaria en el término de 30 minutos.

A renglón seguido, anotó: También, aunque no fue objeto por parte de los demandantes, el despacho de forma oficiosa realizó un estudio del procedimiento adelantado por parte de la autoridad de administrativa destacando que éste se adelantó con las ritualidades propias en el marco de lo establecido en el Código Departamental de Policía, es decir, se realizó estudio de admisibilidad a través de auto interlocutorio de fecha 02 de octubre de 2012 (flio 55), en donde se ordenó notificar y correr traslado a la parte querellada, las cuales al no ser notificadas de manera personal, se procedió a fijar el respectivo aviso a la entrada del predio (Flio139 y 140), al igual que se decretó la diligencia de inspección ocular, la cual se inició el día 23 de enero de 2013 y finalizó el día 25 de ese mismo mes y año (Flio 141 al 166), se notificaron a las autoridades competentes, tales como Inspección Superior de Policía, Policía Nacional, Personería Municipal, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Secretaría de Planeación Municipal, Procuraduría 18 Judicial Ambiental y Agraria.

(Flio 79) (pág. 13). También advirtió que en las actas suscritas en la diligencia de inspección judicial, se identificó el predio, se hizo el llamado a las personas que tuvieran derecho sobre el bien, las cuales constituyeron apoderado judicial e hicieron uso de sus derechos de defensa y contradicción a fin de controvertir lo dicho por el querellante; igualmente, se practicaron las pruebas, se agotó la etapa conciliatoria y se otorgó la oportunidad para formular los recursos de ley.

Agregó que los querellados no adelantaron ninguna actividad probatoria, máxime cuando en su oportunidad procesal no controvirtieron lo dicho por el querellante, es decir, la posesión y la mera tenencia ejercida por Antonio Cano Cuellar, «teniendo en cuenta que ninguna de las pruebas documentales solicitadas fueron decretadas al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 254 y ss del Código de Procedimiento Civil» y, pese a que dicha decisión fue objeto del recurso de reposición, solamente se limitó a alegar la falta de legitimación en la causa del querellante y no la admisión de sus pruebas.

Concluyó que la responsabilidad no es imputable al Municipio de Florencia, toda vez que el inspector de policía no estaba en la obligación de determinar el derecho de dominio del inmueble. Sobre la responsabilidad de la Policía Nacional, dijo que su actuación obedeció a la solicitud de apoyo y acompañamiento de la Inspección Segunda de Policía, de forma que, como no goza de facultades o funciones jurisdiccionales dentro del proceso policivo, «se hace infructuoso tan siquiera tratar de imputar el título de error judicial, cuando en realidad no Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 cuenta con potestad para dirimir el conflicto puesto en conocimiento de la respectiva autoridad administrativa». 1.4.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.6 Sostuvo que se alega la existencia de un daño especial, no de un error judicial, pues se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, «por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad»; más adelante dijo que «se debe revocar la sentencia recurrida porque la responsabilidad a los entes demandadas debe atribuirse bajo la teoría de la falla en el daño especial».

Sostuvo que el daño antijurídico se concreta en la destrucción de la vivienda como consecuencia del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de un predio que fue adjudicado mediante la Resolución 1272 de 2007. También refirió el álbum fotográfico y el registro fílmico para señalar que los funcionarios de las entidades convocadas procedieron a derrumbar las casas y los cercos levantados para dividir los predios y plantaciones sembradas y, a renglón seguido, dijo: Frente a lo anterior mal puede el fallador de instancia desconocer los derechos que le asisten a los demandantes de reclamar a las entidades demandadas con ocasión a los daños que estas causaron a bienes de su propiedad, no se puede hablar de que (sic) Es decir, (sic) teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra configurado un daño en la persona de los demandantes y se concreta en la demolición de su vivienda en la diligencia de adelantada el día 10 de mayo de 2013 dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho Radicado No. 2012-020; sin embargo, la configuración de tal daño no implica necesariamente la responsabilidad de las entidades accionadas, por lo que habrá que analizarse de manera detallada, los demás elementos constitutivos de la responsabilidad a fin de determinar la misma, es decir que el juzgado justifica que las entidades demandadas han actuado en debida forma realizando desalojo, destruyéndoles su casa y demás a personas humildes, víctimas de la violencia, amparadas y protegidas constitucionalmente por el derecho internacional y el bloque de constitucionalidad, frente a las personas que por su situación de vulnerabilidad merecen ser protegidas por estado y todas sus instituciones.

Insistió en que las entidades demandadas son las responsables de la destrucción total de la vivienda porque la decisión de la querella es de naturaleza jurisdiccional que 6 Carpeta recurso de apelación, archivo «JORGE IBARRA Y OTROS – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 «originalmente esta (sic) en cabeza de la rama judicial, sin embargo, en consonancia con el principio de colaboración armonica (sic) de las ramas del poder público –articulo 113 de la C.P – (sic) para la realización de los fines del Estado la Constitucion Politica (sic) prevé que excepcionalmente la ley puede asignar tal atribución a las autoridades administrativas.

Esa competencia de orden jurisdiccional fue asignada por ley a las autoridades de Policía (sic), representadas por el Alcalde, los inspectores de policía y los corregidores, Cuando adelantan juicios civiles de policía en el tramite (sic) de las acciones policivas de amparo posesorio o de mera tenencia y la de lanzamiento por ocupación de hecho, las cuales tienen en común de proteger al poseedor que ha sido perturbado en el ejercicio de su derecho.» Manifestó que en la sentencia no se apreció de forma clara la ocurrencia material de los hechos ni de la falla en el servicio frente al desalojo de los demandantes, pues fue adelantado de forma arbitraria y contraria a derecho.

Reiteró que asiste responsabilidad a las demandadas porque no verificaron en la oficina de instrumentos públicos la propiedad o titularidad del predio «por error jurisdiccional ( ) en defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia», pues no tuvieron protección por parte de los organismos del Estado. Recabó en que el desalojo fue realizado por los funcionarios de la Policía Nacional, la Secretaría de Gobierno Municipal y la Inspección Segunda de Policía de Florencia de manera temeraria y arbitraria, toda vez que no se presentó orden de desalojo y aún así se dio cumplimiento a lo establecido en el acto administrativo del 24 de enero de 2013 «siendo tratados como invasores».

Dijo que no es cierto lo indicado en la sentencia de primera instancia, toda vez que no existe caducidad de la acción, además, que el a quo no valoró la existencia del daño. Posteriormente, aseveró: La sentencia debe revocarse, porque que existen eventos excepcionales en los cuales esa Colegiatura ha aceptado la posibilidad de formular demanda de reparación directa cuando existen de por medio actos administrativos generadores de daño. Dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad - daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo como en el caso particular de los demandantes.

(pág. 8) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 Por demás, reiteró lo expuesto en la demanda y, finalmente, sostuvo que no se puede condenar en costas, toda vez que se «ha acogido el criterio objetivo – valorativo». 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.7 En el auto del 13 de enero de 2021 se admitieron los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión.8 Mediante el auto proferido el 20 de enero de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente. 1.5.3.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional.9 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.5.4. Parte demandante.10 Repitió los argumentos esgrimidos en la alzada y allegó unos documentos. 1.5.5. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 7 Expediente digital, archivo 12. 8 Expediente digital, archivo 17. 9 Expediente digital, archivo 20. 10 Expediente digital, archivo 21.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Florencia son patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la decisión adoptada por la Inspección Segunda de Policía de Florencia en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho consistente en el desalojo del inmueble ubicado en Santo Domingo – Chapinero.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) cuestiones previas; ii) marco normativo sobre los elementos de la responsabilidad del Estado y cuando se trata de decisiones derivadas de procesos policivos; iii) hechos probados; y iv) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Cuestiones previas. 2.3.1.

Sobre la incongruencia del recurso de apelación. En la demanda expresamente se indicó que el daño antijurídico era imputable a las entidades demandadas por el error jurisdiccional; así se lee en la página 96 del archivo 10 digitalizado: Mediante la decisión en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho ( ) se originó los daños antijurídicos y perjuicios materiales y morales ocasionados ( ) respecto a la responsabilidad del estado con sus decisiones judiciales son imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas al momento de constatar o verificar en la oficina de instrumentos públicos, la propiedad o titularidad del predio ( ) por error jurisdiccional ( ) en defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ( ) Sin embargo, en el recurso de apelación, se manifestó que «en el caso particular de los demandantes ( ) se alega la existencia de un daño especial NO ES ERROR JUDICIAL como falsamente se pretende hacer ver no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, ( )», a pesar de que líneas más adelante, reiteró que el análisis se debía hacer bajo el título de falla por error jurisdiccional.

Si bien a partir de los hechos de la demanda el juez puede hacer un examen de los diferentes regímenes de responsabilidad en virtud del principio iura novit curia, lo cierto es Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 que el recurso de apelación debe ser congruente con lo expuesto en petitum y en la sentencia de primera instancia, pues en etapas posteriores este no puede ser modificado para variar el examen que debe hacer el ad quem.

Ello, sumado a que la alzada debe contener argumentos de disenso frente a las consideraciones que se expusieron en la sentencia de primera instancia, pues plantear asuntos que no fueron debatidos ante el a quo desconoce los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la contraparte. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la parte actora, el juez a quo no incurrió en ningún yerro al resolver la litis, ya que desde el escrito introductorio se señaló que la responsabilidad se imputaba por el error jurisdiccional y no por el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas.

A más de lo anterior, es menester precisar que, si se quisiera, el recurso de apelación sería parcialmente incongruente y carecería de objeto, pues i) el extremo activo, en la mayoría del recurso, se limitó a repetir los hechos de la demanda incluyendo tan solo la expresión de «se debe revocar la sentencia recurrida porque ( )»; y ii) el juez de la primera instancia no declaró la caducidad del medio de control ni se refirió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desatar el problema jurídico.

Por estas razones, al resolver el caso concreto, la Sala no abordará ninguno de estos argumentos de alzada y su examen se concretará, fundamentalmente, a establecer si las entidades accionadas tienen o no responsabilidad, pero únicamente a partir de los supuestos que fueron expuestos desde el inicio del proceso. 2.3.2. Sobre las pruebas aportadas con los alegatos de conclusión. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 previó: Artículo 212.Oportunidades probatorias.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: ( ) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 En términos del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, «la presentación de los alegatos de conclusión es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en sentir de las partes, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas.»11 Entonces, las pruebas se podrán solicitar únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que sin mayor hesitación, permite inferir que los alegatos de conclusión no son una oportunidad válida para aportar documentos o solicitar pruebas.

En consecuencia, la Sala no examinará la prueba documental aportada en esta última etapa procesal. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.12 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado13. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de febrero de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E), radicación 66001-23-33-000-2016-00080-01. 12 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 13 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 En efecto, se ha dicho que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»14 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.4.2. De la responsabilidad del Estado cuando se trata de procesos policivos. Dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos judiciales y policivos para garantizar los derechos reales sobre los bienes muebles; estos se caracterizan por lo siguiente:15 14 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 2021, expediente 32874, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 Las acciones judiciales comprenden las acciones posesorias y la acción reivindicatoria o de dominio. Su característica principal es que buscan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos o a que el dueño de una cosa pueda hacer que el poseedor deba restituirla.

De otro lado, las acciones policivas se encuentran en el Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos- y son de naturaleza civil que se dirigen a proteger la posesión y tenencia de inmuebles, rurales o urbanos en caso de perturbación. En otros términos, «busca evitar la perturbación de la posesión o de la mera tenencia sobre un bien y reestablecer la situación que existía antes de la perturbación. Por disposición expresa del artículo 126, en esa actuación policiva no se controvertía el derecho de propiedad o dominio, ni se tenían en cuenta pruebas que se presentaran para su acreditación.»16 En efecto, el Decreto 747 de 1992 «por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos», regula el procedimiento que debe adelantar la autoridad policiva municipal cuando una persona que explote económicamente un predio agrario hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de su tenencia material, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente ni exista otra causa que lo justifique (artículo 1º).

Ahora bien, como se anticipó, la jurisprudencia ha señalado que los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto;17 ello, en la medida en que se limitan a resolver una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes como ya se advirtió. Por ello, ha considerado lo siguiente:18 Así las cosas, si bien esta jurisdicción, en principio, no puede ejercer control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales, ello, per se, no impide que la jurisdicción examine en cada caso si, con ocasión del trámite impartido y las decisiones adoptadas en tales juicios, las autoridades de policía –en ejercicio de funciones jurisdiccionales– son extracontractualmente responsables, bien por error jurisdiccional19 o por 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 44005, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 58202, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 “Artículo 66.

Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (Se destaca). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia20, de conformidad con el artículo 104.1 ejusdem21.

En ese sentido, es jurídicamente viable que, a través del medio de control de reparación directa22, se dirija el juicio de responsabilidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así como que, consecuencialmente, se pretenda la indemnización de dichos perjuicios.

Igualmente, en el auto proferido el 15 de mayo de 2019 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez rico (expediente 60978), se explicó: En aras de determinar cuándo se está ante un acto administrativo o un acto de naturaleza jurisdiccional de una autoridad de policía, esta Sección23 ha señalado que los primeros son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; en tanto que en los segundos la autoridad de policía actúa como un juez, pues su papel consiste en dirimir un conflicto inter-partes, como sucede en los amparos posesorios y de tenencia de bienes.

El Despacho considera que en el sub júdice se está ante un juicio de policía, pues los hechos sobre los cuales gira la controversia acontecieron en el marco de una diligencia de lanzamiento, y por otro lado, la Inspección Tercera A de Policía actuó como juez para dirimir el conflicto sobre la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 10 No 22-61 de Bogotá, suscitado entre la demandante y el ICBF.

En este orden de ideas, el Despacho considera que es posible alegar una responsabilidad del Estado derivada de una falla en el servicio en ejercicio de funciones jurisdiccionales de una autoridad administrativa. Por una parte, esta Corporación24 ha indicado que la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado por las acciones y omisiones de sus agentes judiciales, al establecer tres supuestos –títulos de imputación-: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, y, sin profundizar en sus especificidades, basta con señalar que estos se derivan del ejercicio de la función jurisdiccional. 20 “Artículo 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (Se destaca). 21 “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)” (Se destaca). 22 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

“De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos (…)” (Se destaca). 23 Ibíd., así como en: Sección Tercera, Subsección A, del 13 de junio de 2016, Expediente 37.246, y Sección Primera, sentencia del 5 de diciembre de 2002, expediente 5.507;

MP. Camilo Arciniegas Andrade. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, expediente 38.267; M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 Por otro lado, la Corte Constitucional25 indicó que las autoridades administrativas, por mandato del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política26, pueden ejercer funciones jurisdiccionales, como es el caso de procesos policivos de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre.

El Despacho concluye que las autoridades administrativas, como los son las inspecciones de policía, al ejercer funciones jurisdiccionales, esto es, actuando como agentes judiciales, pueden generar responsabilidad para el Estado por sus acciones u omisiones. Pero debe advertirse que esta jurisdicción solo podrá pronunciarse sobre los posibles daños generados por estas acciones u omisiones, mas no sobre la decisión tomada por la autoridad administrativa en juicio de policía, pues el juicio de responsabilidad recae sobre la actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pero no implica la modificación o alteración de la decisión tomada por la autoridad administrativa27.

Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a resolver al momento de proferir la sentencia consistirá en establecer si se presentó o no una falla en el servicio por parte de la Inspección Tercera A de Policía, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, durante la diligencia de lanzamiento realizada el 20 de noviembre de 2013.

Para ello, es necesario determinar qué se pretende en la demanda, esto es, si se está buscando una reparación por daños causados por un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; o si, por otro lado, se está impugnando la decisión tomada por la Inspección de policía. Bajo ese entendido, si bien las decisiones proferidas dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho son providencias jurisdiccionales que, en principio, estarían excluidas del conocimiento de esta jurisdicción a la luz del artículo 3º del artículo 105 del CPACA, también es cierto que estos pueden dar fundamento a los juicios de responsabilidad extracontractual bajo los títulos de imputación de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento, consagrados en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 2.4.3.

Del error jurisdiccional. Los artículos 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996 consagran:

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-063 del 1 de febrero de 2005; MP: Dr. Jaime Araujo Rentería. 26 “Artículo 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. “(…)”. 27 En similar sentido se pronunció esta Subsección respecto a la acción de reparación directa contra providencias dictadas por una alta Corte, Sentencia del 16 de julio de 2015, Expediente: 34.510; MP: Hernán Andrade Rincón (E). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…)

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996 con ponencia del Magistrado Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, estudió la constitucionalidad de la citada norma y, específicamente, sobre el error jurisdiccional, dijo que «la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.

En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”.» En cuanto a la configuración de este título, la ley estatutaria citada prevé que es necesario que concurran los siguientes elementos: i. Que el error esté contenido en una providencia judicial, ii.

Que sea proferida por un funcionario investigo de autoridad judicial, iii. Que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Como se indicó en precedencia, este título también se hace extensivo a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. A partir de ello, se deberá determinar si el error judicial se configuró por un error de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional.28 28 Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente 13258.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 2.5. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. En la Resolución 1272 del 11 de octubre de 2007 expedido por el jefe de la Oficina de Enlace Territorial 5 del INCODER, se resolvió adjudicar «definitivamente» a Jorge Ibarra y Leonor Pérez Hernández, un derecho en común y proindiviso de una cincuentava (1/50) parte del lote 2 del predio denominado El Puerto (baldío29), distinguido con matrícula inmobiliaria 420- 96648.30 ii.

En el Oficio 0612 del 28 de septiembre de 2011 suscrito por el director territorial del INCODER y dirigido a Antonio Cano Cuellar y Hernán Alzate Correa, se indicó:31 ( ) me permito informarle que el predio Chapinero, el cual actualmente usted se encuentra ocupando de manera irregular, fue adjudicado por el INCODER en común y pro indiviso a 50 familias beneficiarias, las cuales ya realizaron el respectivo registro ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Circuito de Florencia ( ) mediante folio de matrícula inmobiliaria No. 420-35602, el cual nació de englobar el predio EL PUERTO incluyendo el predio CHAPINERO.

Por lo anterior, le solicito el desalojo del predio en mención, pues con su ocupación está entorpeciendo el disfrute de la propiedad del mismo. Es de agregar, que si usted no atiende este llamado que le hace el Instituto de manera comedida, se iniciarán las acciones judiciales correspondientes para coadyuvar con los adjudicatarios al desalojo del mismo.

En el documento solo se observa la firma de recibido del señor Hernán Alzate Correa.  Proceso policivo 2012-010 iii. El 4 de septiembre de 2012, Antonio Cano Cuellar, a través de apoderado, presentó una querella de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de personas indeterminadas, bajo el argumento de que había ejercido posesión desde febrero de 1995 en el predio rural Santo Domingo – Chapinero, con 29 Según el certificado de matrícula inmobiliaria visto en el expediente digitalizado, archivo 1, pág. 15. 30 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 7. 31 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 62.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 matrícula inmobiliaria 420-2746.32 Como pruebas, aportó unas declaraciones extrajuicio.33 iv. La querella fue admitida por la Inspección Segunda de Policía del Municipio de Florencia el 5 de septiembre de 2012.34 v. El 5 de octubre de 2012, el inspector de policía solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Florencia, el acompañamiento para realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que se realizaría el 22 de octubre del mismo año.35 vi.

El 15 de octubre siguiente, el Comandante de la Estación de Policía contestó el requerimiento en los siguientes términos:36 Por lo anterior me permito informarle que el personal policial adscrito al Departamento de Policía Caquetá no cuenta con el entrenamiento ni los medios que se requieren para cubrir este tipo de diligencias, siendo así que al tratar de realizar estos procedimientos algunos de nuestros policiales han resultado lesionados y con excusas de varios meses.

Para poder realizar este tipo de procedimientos de desalojo se requiere de persona idóneo, como lo es el Escuadrón Móvil de Antidisturbios (ESMAD), ( ). Así las cosas, para poder acceder al apoyo del grupo ESMAD, se hace necesario realizar con antelación una solicitud formal ante la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional en Bogotá, ( ). vii.

El 16 de octubre de 2012, el inspector de policía reiteró la solicitud de apoyo y colaboración institucional con el grupo ESMAD.37 viii. El 19 de octubre de 2012, el inspector de policía publicó un aviso a las personas indeterminadas sobre el anuncio de «la fecha de LANZAMIENTO» que se realizaría el 22 de octubre de 2012.38 ix. El 22 de octubre de 2012, se suspendió la diligencia de lanzamiento porque la Policía Nacional no se presentó.39 32 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 64. 33 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 68. 34 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 71. 35 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 77. 36 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 82. 37 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 84. 38 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 86. 39 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 88.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 x. El 30 de octubre de 2012, el señor Jorge Ibarra presentó el poder otorgado al abogado Jhon Darío Peña Núñez,40 quien el 15 de noviembre de 2012, solicitó se expidiera copia de toda la actuación.41 xi.

En auto de 22 de noviembre de 2012, el inspector de policía le reconoció personería para actuar.42 xii. El 26 de noviembre de 2012, mediante auto, el inspector de policía dispuso fijar para el 30 de noviembre de 2012 la diligencia de inspección ocular.43 El 27 de noviembre de 2012, se solicitó el apoyo de la Policía Nacional44 y el 29 siguiente se notificó la decisión al apoderado del señor Jorge Ibarra.45 La diligencia se realizó en la fecha programada; asistió el apoderado del aquí demandante y se suspendió.46 xiii.

En el auto proferido el 30 de noviembre de 2012, se fijó para el 7 de diciembre de 2012 la continuación de la inspección ocular; así mismo, se ordenó requerir a la Policía Nacional para que acompañara la diligencia.47 No obra firma en la notificación del apoderado de Jorge Ibarra.48 xiv. El 7 de diciembre de 2012, a pesar de que comparecieron, entre otros, el apoderado de Jorge Ibarra, se suspendió la diligencia porque la Policía Nacional no se hizo presente.49 En auto del 15 de enero de 2013 se fijó la continuación de la inspección ocupar para el 23 de enero de 201350 y el 16 siguiente se solicitó el apoyo de la Policía Nacional51. xv.

En la diligencia realizada el 23 de enero de 2013 se presentó el apoderado de Jorge Ibarra. En el acta se consignó lo siguiente:52 En el lugar objeto de la diligencia se encuentra un aglomerado de personas procediendo por parte de este despacho hacer el llamado a viva voz hasta por tres veces a las personas que se crean con derechos de reclamar sobre el predio objeto de la diligencia ( ) guardando las partes en cilencicio (sic) el despacho procede hacer la identificación plena del bien objeto de la diligencia ( ).

Una vez ya determinado e identificado el predio procede este despacho una vez más a hacer el 40 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 91-92. 41 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 94. 42 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 96. 43 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 99. 44 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 104. 45 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 111. 46 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 3. 47 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 6. 48 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 16. 49 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 25. 50 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 26. 51 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 29. 52 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 44.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 llamado a viva voz de las personas que se encuentra (sic) acá presente y que se crean con derechos en el bien objeto de la litis para que se hacerque (sic) con el fin de proceder por parte de este despacho la determinación de los mismos, presentándose en primer lugar las siguientes personas: JORGE IBARRA ( ).

En este estado de la diligencia el despacho procede conforme al CDP y a sus procedimientos establecidos para que el caso que nos ocupa a tener como DETERMINADOS a las 38 personas que se identificaron plenamente en este despacho a torno a su manifestación con presuntos derechos a reclamar. Este despacho procede conforme las etapas procesales establecidas en el CDP a otorgar el uso de la palabra que se le otrogará por el término de 10 minutos y por una sola intervención con el ánimo de que expongan su defensa, argumentación aportes y soliciten pruebas y demás actuaciones propias de esta etapa.

( ) Se corre el uso de la palabra al Dr. DIEGO ANDRÉS MONTES VARGAS en representación de las partes querellada para que en un término de 10 minutos y que por una sola vez exprese ante esta diligencia su argumentación de defensa y todas las demás actuaciones que conlleva consigo, quien manifiesta: ( ) estamos frente a una población desplazada dueños de un terreno que pueda haber por el estado un subsidio en el cual ellos reclaman sus derechos con la presentación de esta demanda la cual nace sin fundamento jurídico existente en nuestra normatividad nacional ( ), La acción policiva debe solicitarse dentro de los 15 días calendario siguientes al acto de invasión en este acto opera la caducidad de la acción policiva pues los actos perturbatorios iniciaron el 11 de agosto de 2012 en el cual los 50 parceleros adjudicatarios del predio Santo Domingo Chapinero midieron y se dividieron dicho predio en 50 lotes y empezaron ese mismo día a realizar mejoras como: siembra de productos de pan coger.

Estamos frente a la caducidad de acción en el cual el inspector de policía pierde su competencia seguirla el juez de tuerra como como no lo hay le corresponde al Juez Civil del Cicruito a través de un proceso posesorio. Aporto al proceso la Resolución dada por el INCODER a nivel nacional a las 50 Familias. En oficio número 612 de Florencia 28 de septiembre de 2011 emitido por el INCODER dirigido al demandante el señor ANTONIO CANO CUELLAS Y HERNAN ALZATE CORREA predio el Puerto (chapinero) dice lo siguiente: Solicitud desalojo lote chapinero del predio el Puerto donde le informa que el predio que usted se encuentra ocupando de manera regular fue adjudicado en común y proindiviso a 50 familias beneficiarias las cuales registraron el registro ante la ofician de Instrumentos Públicos ( ) el cual se encuentra aportado en el proceso.

Exhibiendo y entregando al despacho siete (7) folios ( ) AUTO: Que conforme al Artículo 280 del CDP, este despacho entra al análisis de determinar las pruebas a tener en cuenta y valor para resolver de fondo el litigio que nos ocupa. ( ).

RESUELVE

PRIMERO. Decretece (sic) la práctica de pruebas dentro del presente proceso.

SEGUNDO: Téngase como pruebas documentales por la parte querellante las siguientes ( )

TERCERO: Téngase como pruebas documentales por la parte querellada la siguiente 1. Original formulario de certificación constancia de inscripción de la matrícula inmobiliaria No. 420-76648 de fecha impresión 06 de agosto de 2008. ( )

QUINTO. Nieguese ante este proceso las pruebas documentales aportadas por el apoderado de la parte querellada tales como fueron ( ) copia simple de la Resolución No 1238 de 2007 de fecha 11 de octubre de 2007 del INCODER ( ) por la parte querellada con recursos. En este estado de la diligencia, se solicita al apoderado de la parte querellada que haga conforme al resuelve la sustentación de su recurso ante esta diligencia. de las pruebas aportadas por la parte querellante no conduce a lograr el objetivo de esta diligencia, ya que en ellas no manifiesta la parte querellante que el señor ANTONIO CANO CUELLAR reside en los predios objeto de litigio hace más de 17 años si fuese cierta esa manifiestación de la parte querellante por que el señor ANTONIO CANO CUELLAR no inició una acción contra las instituciones como la Ubiversidad de la Amazonía ( ) el INCODER a través de su Resolución No. 1274 de 2007, ( ) le adjudica definitivamente un predio rural y se otorga un subsidio establecido en las Leyes 100 de 1994 y 812 de 2003, los beneficiados son los 50 núcleos familiares de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1152 de 2007, todas las adjudicaciones que hacía el instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER se efectuará mediante resolución administrativa, la que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circuito Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 correspondiente constituirá título suficiente de dominio y prueba de propiedad, estas familias respectivamente tienen derecho de una cincuentava parte en el lote No. 02 del Lote denominado El Puerto ( ) y que se distingue con matrícula inmobiliaria No. 420-96648 con área de 963 hectareas 2.955 metros cuadrados ( ). en esta estado de la diligencia el despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto y sustentando por la parte querellada.

Procedienteo este despacho a emitir el siguiente AUTO: que conforme a lo enunciando por parte del apoderado de los querellados sobre las pruebas negadas en el auto que antecedente únicamente hizo alusión al documento denominado Resolución No. 1238 de 2001 de 11 de octubre del INCODER ( ) pruebas documentales que fueron allegadas en copia simple sin el lleno de los requisitos legales conforme al Código de Procedimiento Civil, el cual establece la forma de presentar la documentación para ser tenida como pruebas en una etapa probatoria como es el caso que nos ocupa, desestimando de toda autenticidad los documentos en que verse el sustento del recurso ( )

SEGUNDO: confirmar lo expuesto en el auto que antecede de que decreta y niega la práctica de pruebas. ( ) decretase la suspensión de la presente diligencia. En esta diligencia, el abogado Jhon Jairo Peña Núñez sustituyó el poder al abogado Diego Andrés Montes Vargas.53 xvi. El 24 de enero de 2013 se continuó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.54 En esta oportunidad se plasmó en el acta: Este Despacho procede a emitir la siguiente RESOLUCIÓN SG-CJM-ISE-1.59-0001 de fecha 24 de enero de 2013.

( ) CONSIDERACIONES ( ) – Que conforme a la oposición elevada por el apoderado de la parte querellada con respecto a la Caducidad de la acción para que la parte actora impetrara la misma, considera este despacho que en lo manifestado por la parte querellada en su relato sobre la fecha de la presunta invasión varía con la presentada por la parte Querellante, pero no allega ante este despacho tal como quedo plasmada en la etapa probatoria, prueba alguna que soportara su argumentación, pues es menester por este despacho aclararle que el régimen aplicable a este caso en concreto es el decreto 747/92 ( ) encuentra probado el día en que se presentó la ocupación de hecho, es decir el 31 de agosto de 2012, fecha que no fue controvertida por la parte querellada, ya que se insiste por parte del despacho que no presentó prueba alguna con el ánimo de desvirtuar lo antes dicho ( ) – Quela parte querellada en el uso de la palabra otorgada por el despacho en la primera etapa procesal, manifiesta situaciones de titularidad de los predios objeto de la presente litis, exhibiendo incluso una documentación valorada ya en la etapa pertinente, pretendiendo demostrar un mejor derecho sobre la posesión alejando la adjudicación mediante resolución otorgada por INCODER, considera este Despacho que conforme al Artículo 126 del Decreto 1355 de 1970 según el cual “en los procesos de policivos no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerará las pruebas que se exhiba para acreditarlo”, más si bien, el amparo policivo, respecto de una ocupación de hecho opera ciertamente sobre el amparo a la posesión o mera tenencia siendo la posesión el derecho real a proteger en el caso que nos atañe, tal cual como lo describe la legislación civil vigente Colombiana, entorno a que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, seguido el poseedor es refutado (sic) dueño mientras otra persona no justifique serlo. – Que conforme a lo expresado por la parte querellante por intermedio de su apoderado, en la estimación de las pruebas presentada al inicio de la querella como son las pruebas anticipadas y de las pruebas presentadas e incorporadas dentro del desarrollo de la diligencia, este despacho 53 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 55. 54 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 37.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 procede hacer un análisis en conjunto, determinado con el respectivo soporte probatorio obrante en el proceso, que el señor ANTONIO CANO, es actualmente el poseedor material del bien inmueble objeto de la presente y como tal manifiesta la voluntad de poseedor exclusivamente la cosa para sí, conservándola, explotándola y en última procurando su protección, permitiendo fijar en las mente de las personas el concepto de que el querellante es el verdadero poseedor, esto es poseedor material de inmueble objeto de la litis en razón del señorío demostrado atreves (sic) de inequívocos actos como los que se mencionaron en la diligencia en el uso de la palabra otorgado a el (sic) apoderado de la parte querellante en el cual expresaba las actividades desarrolladas en el predio ( ) y, la posesión material que hoy debe ampararse encuentra su origen en una relación de hecho sin importar en este caso la existencia o no de un derecho, es así, como a esta inspección de Policía por competencia funcional se le ha sido encomendada la protección provisional de proceder a la protección del estado del hecho existente mencionado anteriormente, independientemente del concepto ilegítimo de la posesión, caso en el cual quien pretenda hacer valer el derecho de titularidad debe acudir a la justicia ordinaria para que el Juez ordene que cese esa relación posesoria mediante sentencia plenamente ejecutoriada( ) – Que en mérito de lo antes expuesto, dentro de las facultades otorgadas por la Ley y en especial por el Código Departamental de Policía, este Despacho procede a emitir el siguiente RESUELVE..

PRIMERO: Declara rel lanzamiento dentro del proceso de Querella de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO EN PREDIO AGRARIO DEBIDAMENTE EXPLOTADO instaurada por el señor ANTONIO CANO CUELLAR, por medio de Apoderado Judicial ( ) CONTRA: PERSONAS INDETERMINADAS ( )

SEGUNDO: Ya decretado el lanzamiento, ordenar a las 38 personas determinadas plenamente por este despacho como parte querellada y las demás personas que se pueden encontrar dentro del predio a desalojar de forma voluntaria y pacíficamente el bien inmueble objeto de la litis, en consecuencia para ello, otórguese el término de treinta minutos (30 Minutos) para que se proceda conforme a lo ya decretado.

TERCERO. Una vez vencido el término y al no haberse acatado lo ordenado por este despacho por parte de las 38 personas determinadas y parte querellada, y las demás personas que se pueden encontrar dentro del predio, procédase al desalojo forzoso por parte de la fuerza pública. ( ) La parte Querellada – con Recurso de Apelación, procede a sustentar el mismo. xvii.

La diligencia de lanzamiento se realizó el 25 de enero de 2013.55 En esta oportunidad el inspector de policía resolvió abstenerse de dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte querellada contra la Resolución SG-CJM- ISE-1.59-0001 del 24 de enero de 2013.56 Además, se anotó: ( ) informar a las partes que ya Decretado el lanzamiento, ordenar nuevamente a las 38 personas determinadas plenamente por este despacho como parte querellada y las demás personas que se pueden encontrar dentro del predio a desalojar de forma voluntaria y pacíficamente el bien inmueble objeto de la litis, en consecuencia para ello, otórguese el término de treinta minutos (30 Minutos) para que se proceda conforme a lo ya decretado.

Que una vez vencido el término y al no haberse acatado lo ordenado por este despacho por parte de las 38 personas determinadas y parte querellada, y las demás personas que se pueden encontrar dentro del predio, procédase al desalojo forzoso por parte de la fuerza pública. Y que una vez desalojado el predio objeto de la litis, procédase a efectuar la entrega real y material al querellante por intermedio de su apoderado ( ) con las respectivas advertencias de ley.

En este estado de la diligencia, por parte secretarial del despacho procédase a emitir los respectivos oficios de apoyo institucional para dar cumplimiento con lo acá ordenado. 55 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 74. 56 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 75. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 xviii.

El 10 de mayo de 2013 se continuó la diligencia de lanzamiento.57 En el acta se consignó: ( ) en las construcciones que se encontraban personas se procedió su retiro junto con sus enceres y a su posterior demolición, adicionalmente se encontraron divisiones internas con cercos de estantillos en madera y tendidos con alambre de Púa que conforme a los medios de la parte querellante fueron retirados.

( ) siendo las 5:50 pm ya desocupado y desalojado el predio objeto de diligencia se procede a realizar la ENTREGA DEL PREDIO a la parte querellante mediante su apoderado ( ). Esta despacho deja constancia que algunas de las personas que están invadiendo dichos predios, en algunas horas presentaron brotes de alteraciones de orden público teniendo en la Policía Nacional a acudir a restablecer dicho orden, de igual forma estas personas efectuaron amenazas de formas verbales contra los funcionarios públicos que tuvieron que acudir a la diligencia. ( ). 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Como se dijo en precedencia, para que se configure el error jurisdiccional debe verificarse, en primer lugar, si i) fue proferida por un funcionario investido de autoridad judicial; ii) el error está contenido en una providencia. i. Si fue proferida por un funcionario investido de autoridad judicial.

Sea lo primero precisar que la Ley 136 de 1994, estableció en el artículo 84 que en cada municipio o distrito habrá un alcalde, quien ejercerá la autoridad política, será el jefe de la administración local – representante legal y que es la primera autoridad de policía. A su turno, el artículo 92 consagró que dicho funcionario podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo.

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o la entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Igualmente, la Ley 489 de 1998 previó que las autoridades administrativas podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias.

En ese orden, no cabe duda de que el alcalde podía delegar en el inspector de policía la función de tramitar la querella relativa a una ocupación por vía de hecho, a fin de que se ordenara el lanzamiento de los «invasores». 57 Expediente digitalizado, archivo 10, pág. 30. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 ii.

El error está contenido en una providencia. La parte demandante sostiene que el inspector de policía del Municipio de Florencia incurrió en un error jurisdiccional porque no verificó en la Oficina de Instrumentos Públicos que el predio Santo Domingo – Chapinero, era de propiedad de los aquí demandantes y que había sido adjudicado por el INCODER, lo cual, a su vez, conllevó a que se destruyera su vivienda.

Pues bien, como se consignó en el acápite anterior, en el proceso policivo, el señor Jorge Ibarra otorgó poder a un abogado quien, durante la diligencia de inspección ocular y lanzamiento, alegó que eran los propietarios del inmueble en virtud de la adjudicación que hiciere el INCODER en su momento. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 093 de 2006, expuso al respecto: Es claro que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, como actuación administrativa a través de la cual se cumple una función judicial de naturaleza civil, está también sometido al debido proceso y de allí por qué deba adelantarse con estricto respeto de las garantías consagradas a favor de quienes en él intervienen.

Se trata así de un proceso de partes en el que una de ellas esgrime la pretensión de lanzamiento y la otra se opone a él aduciendo pruebas que legitimen su estadía en el inmueble de que se trata. Esa tensión es resuelta por la autoridad de policía y debe hacerlo valorando los elementos de juicio aportados a la querella y aquellos recaudados durante la misma diligencia de lanzamiento; infiriendo si están o no satisfechas las exigencias sustanciales impuestas por la ley y emitiendo una decisión motivada, apegada al ordenamiento jurídico y consistente con las pruebas practicadas.

Ahora bien, si el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es uno de aquellos supuestos en los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporación ha elaborado en torno a las vías de hecho. ( ) Al expedir la Resolución SG-CJM-ISE-1.59-0001 de fecha 24 de enero de 2013, el inspector de policía indicó que la protección era provisional, «independientemente del concepto ilegítimo de la posesión, caso en el cual quien pretenda hacer valer el derecho de titularidad debe acudir a la justicia ordinaria para que el Juez ordene que cese esa relación posesoria mediante sentencia plenamente ejecutoriada( )».

Esta disposición normativa encuentra sustento en los artículos 125 a 127 del Decreto 1355 de 1970 «por el cual se dictan normas sobre Policía», los cuales establecían:

ARTÍCULO 125. - La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 ARTÍCULO 126.- En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo.

ARTÍCULO 127. - Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa. Los artículos 125 y 127 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-813 de 2014, en la cual se discurrió: ( ) Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando se analiza el cargo referido a la función jurisdiccional fijada en los artículos 116 y 250 de la Constitución Política, los cuales no se quebrantan en la medida en que las facultades de policía son provisorias hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo.

Las medidas de policía, como ya se dijo pertenecen a la esfera administrativa y, por tanto, deben en todo momento observar los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 Constitucional, así como las que establece el propio Código de Policía. ( ) Resta señalar que el actor acusa las normas demandadas de contravenir el debido proceso (art. 29.

C.P.) y la tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.), porque facultan a las autoridades de policía para adoptar medidas cautelares o definitivas al interior de los procesos policivos, las cuales según el demandante no pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, la Corte encuentra que el actor nuevamente se equivoca al considerar que las medidas cautelares en los trámites policivos son decisiones administrativas definitivas. Sin embargo, como ya se indicó estas son provisionales y se limitan a resolver disputas sobre la posesión material, mientras que en sede judicial se tiene competencia para dirimir otro objeto que está dado por determinar el derecho de dominio.

En consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatibles con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación. Igualmente, en la sentencia T-302 de 2011 con ponencia del magistrado Juan Carlos Henao Pérez, se indicó: (…) las autoridades en ejercicio de la función de policía en los procesos de su competencia, (i) no están facultadas para limitar el ejercicio del derecho a la propiedad, salvo en temas referidos a la seguridad, salubridad y estética públicas;

(ii) cuando se presenta perturbación de la posesión o a la mera tenencia que alguien detenta sobre un bien, tales autoridades están facultadas para restablecer y preservar la situación en las condiciones que existían en el momento de producirse la perturbación; (iii) el amparo policivo en estos casos, busca garantizar el ejercicio Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 normal de la posesión o a la simple tenencia que una persona ostenta sobre bienes muebles o inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre éstos, impedir y remover las situaciones de hecho que lo obstaculicen y mantener el statu quo hasta tanto la controversia sea decidida por la autoridad respectiva.

Es decir, las medidas proferidas tienen carácter y efectos provisionales, en razón a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la controversia; (iv) en los procesos policivos no se controvierte el derecho de dominio, de tal suerte que no se tendrán en cuenta, ni se valorarán las pruebas que tiendan a demostrarlo.

Todos los medios de prueba se aceptan para verificar la perturbación o molestia que obstaculiza el libre ejercicio de la posesión o la simple tenencia de un bien, y, (vi) la posesión en los términos de las normas analizadas debe entenderse como la tenencia material de un bien determinado con ánimo de señor y dueño. Bajo ese entendido, al inspector de policía le competía verificar la perturbación de la posesión y su protección y no la verificación de la titularidad del bien objeto de la querella, pues esta competencia recae únicamente en el juez civil.

Así lo consideró el Consejo de Estado: Los juicios policivos resuelven transitoriamente un conflicto entre particulares, pues las medidas de protección de posesión o tenencia son de carácter temporal, hasta que la justicia ordinaria decida de fondo los derechos en conflicto (arts. 127 Decreto Ley 1355 de 1970 y 2 Decreto 747 de 1992).

El juicio policivo para restablecer la posesión o la tenencia tiene por objeto, pues, cautelar una situación jurídica que luego la definirá el juez ordinario, por la acción posesoria o reivindicatoria, según el caso.58 Igualmente, la Alta Corporación ha explicado que «del carácter provisional de las medidas policivas, tanto la normativa que las regula59, como la jurisprudencia de esta Corporación60, han reconocido que lo que se debate en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho es la posesión y no la propiedad.»61 Y es que al tenor de la jurisprudencia citada, la Resolución SJ CJM ICE 1.59 001 del 24 de enero de 2013 no desatendería ninguna norma, pues lo cierto es que, inclusive, en este documento, se hizo énfasis en que no se controvertía el derecho de dominio sino que el proceso se contraía al amparo de la posesión, nada más. En suma, no encuentra la Sala que en el acto jurisdiccional por el cual se ordenó el lanzamiento de los aquí demandantes haya obedecido a un error del inspector de policía que dé lugar a acceder a la indemnización deprecada, máxime si se atendieron las 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, expediente 12915. 59 Decreto 1355 de 1970.

Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 27557, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 28158, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente 46197, C.P. María Adriana Marín. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 exigencias que establecen el trámite para este tipo de procesos como, por ejemplo, la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, los cuales prevén que la autoridad policiva, una vez presentada la queja y verificadas las pruebas, se trasladará al lugar en que esté situado el inmueble y procederá a verificar si hay o no lugar al lanzamiento previamente la garantía de los derechos fundamentales de las partes, como ocurrió en este caso.

Recuérdese que el error jurisdiccional se configura cuando se vulneran o lesionan derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional,62 lo cual no ocurre en este caso, pues la actuación del inspector de policía se sustrajo a la protección de la posesión tal como lo establecían las normas vigentes para la época de los hechos (ut supra citadas).

Debe precisar la Sala que si bien el apoderado de los aquí demandantes manifestó que a su nombre se había adjudicado el predio junto con otras 50 personas, lo cierto es que no se aportó la prueba que le permitiera al inspector de policía establecer que, justamente, Jorge Ibarra y Leonor Perea Hernández eran los propietarios, pues únicamente se aportó la Resolución 1238 de 2007 que se refiere exclusivamente a los señores Fabiola Casto Jiménez y Maximino Solano Vargas63 y no la de los demandantes que, como se dejó visto, era la Resolución 1272 de 2007.

En ese horizonte de comprensión, no puede entenderse que los aquí demandantes justificaron su presencia en el inmueble ni que el inspector de policía haya debido tomar otra decisión a la que se adoptó en la Resolución SJ-CJM-ICE-1.59-001 del 24 de enero de 2013. A juicio de la Sala, no es cierto que los demandantes no hayan tenido protección del Estado, por el contrario, fue el Municipio de Florencia el que garantizó el derecho de contradicción y defensa en el curso del proceso policivo, tanto así que otorgaron poder a un profesional del derecho quien debió adelantar todas las actuaciones para justificar su permanencia en el inmueble.

Se insiste en que el inspector de policía no estaba en el deber de verificar la propiedad y, por contera, tampoco en controlar cómo el querellante disponía del inmueble. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 47132, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 63 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 57.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 Así las cosas, como el error jurisdiccional se erigió únicamente frente a la «omisión» de verificar el folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Instrumentos Públicos, deberá concluirse que no le asiste responsabilidad al Municipio de Florencia. También es importante mencionar que a la luz de la jurisprudencia, «la reparación directa por error [jurisdiccional] no solo requiere de prueba, sino también impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que le corresponda realizar»64, lo cual se echa de menos en este caso, pues la parte demandante se limitó a señalar que no se había realizado la verificación y, una vez examinada la norma que regulaba el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, se llega a la conclusión contraria, es decir, que el inspector de policía no debía realizar esa gestión. 2.7.

Sobre la condena en costas de la primera instancia. La parte demandante considera que no se debe condenar en costas porque se debe aplica el criterio objetivo – valorativo. En efecto, atendiendo lo contemplado en el numeral 165 el artículo 365 del C.G.P., el Consejo de Estado66 ha concluido que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa 64 Op. Cit 62. 65 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 66 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 8º, artículo 365 Código General del Proceso).

Bajo ese entendido, comoquiera que la parte demandada actuó en la primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, sí procedía la condena en costas de la entidad demandada. En consecuencia, la decisión frente a este asunto se mantendrá incólume. 2.8. Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que aunque se demostró la existencia del daño, no se evidencia que sea atribuible al Municipio de Florencia, en tanto, según la normativa aplicable a los procesos policivos, en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho no es deber del inspector de policía verificar la titularidad del inmueble (que corresponde al juez ordinario), sino solo proteger transitoriamente la posesión; además, dentro de las etapas del proceso policivo, los demandantes no justificaron su permanencia en el inmueble.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,67 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte 67 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 demandante, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y el apoderado de la parte actora actuó en esta instancia al presentar alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Ibarra, Leonor Perea Hernández y Luis Fernando Ibarra Perea contra el Municipio de Florencia, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Segunda de Decisión, en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Ibarra y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-31-902-2015-00051-01 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46842b718c57cc0918f08685a3413b78f5cb69d669ade71364786b312dc863a9 Documento generado en 09/11/2022 09:48:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica