JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420220052201

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2022-10-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 Accionante: María Fernanda Olveros Barrios Accionados: Fiduprevisora S.A. Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas. Tema: Derecho de petición de contenido pensional.

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 29 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La señora MARÍA FERNANDA OLVEROS BARRIOS, presentó acción de tutela en contra de la Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En amparo de dicho derecho solicitó, que se le ordene a la Fiduprevisora, que resuelva la petición presentada el día 22 de julio de 2022, relacionada con el estado actual del trámite de la pensión de sobrevivientes.

Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela, que: El día 22 de julio de 2022, formuló petición vía correo electrónico ante la FIDUPREVISORA S.A., solicitando que, como beneficiaria dentro del trámite de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por su fallecida madre Nidia del Carmen Barrios, le informaran en qué estado se encontraba dicho proceso administrativo.

A la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles y la accionada no se ha pronunciado al respecto, por lo que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 22 de agosto de 2022, y ordenó notificar como demandada a la Fiduprevisora S.A. 1.2.1.

Informe de la Fiduprevisora S.A. Señaló la entidad, que la Fiduprevisora actúa como vocera y administradora de los recursos de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación. Indicó, que frente a las peticiones de la accionante era imperativo resaltar que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón, tal solicitud queda resuelta con la expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación. Que frente al caso particular, la entidad procedió con la verificación de los aplicativos institucionales y no encontró solicitud por parte de la accionante ante esa dependencia, no obstante, pudo encontrar que existe una prestación de pensión de sobrevivientes, Ley 812, en estado de aprobada.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto lo requerido se trata de prestaciones económicas que escapan del ámbito del mecanismo constitucional, o en su defecto, se niegue el amparo por ausencia de vulneración de parte de la Fiduprevisora S.A. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 29 de agosto de 2022, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 “PRIMERO: TUTÉLESE el derecho de petición de MARÍA FERNANDA OLIVEROS BARRIO por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la FIDUPREVISORA S.A., que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara, y precisa a la solicitud elevada por MARÍA FERNANDA OLIVEROS BARRIO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.005.550.194, indicando lo señalado en el informe de tutela -en el marco de lo que le compete-, dándose la puesta en conocimiento efectiva de dicha respuesta a la solicitante, y de ser el caso la ausencia de competencia, dar curso a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, REMÍTASE la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Como fundamento, el juez de primera instancia señaló, que ante la presentación de la solicitud de 22 de julio de 2022, y superándose los términos dispuestos por la ley, sin que a la fecha exista una respuesta clara, de fondo y precisa a la solicitud elevada por la accionante, era lo del caso conceder el amparo de tutela para que la Fiduprevisora S.A., emita la respuesta en favor del derecho fundamental de la accionante. 1.4.

La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada la impugnó, reiterando que dentro de los documentos adjuntados no se tiene prueba de la radicación ante la entidad, “NO SE ENCONTRÓ” la petición, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado y/o guía de servicio de empresa de mensajería. Al respecto, para ilustrar, la radicación de peticiones formales se ingresa en el aplicativo ORFEO asignándoseles un número de radicado de 14 dígitos e imprimiéndose el respectivo sello de recibido como pasa a observarse: Que a pesar no de existir soporte de remisión o recibo, el correo electrónico al que se dirige la solicitud NO CORRESPONDE AL CANAL DE ATENCIÓN DE LA FIDUPREVISORA S.A., conforme se publicó en la página Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 web de la entidad mediante comunicado del 8 de julio de 2020, documento con el carácter de público.

Que igualmente, las secretarías de educación no remiten derechos de petición a esa entidad, por el contrario, carga la documentación en la plataforma ON BASE, luego del estudio realizado por parte del área de prestaciones se carga nuevamente a través del aplicativo y deberá́ ser notificada por parte del ente territorial, en este caso la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. A la fecha la Secretaría de Educación no ha remitido acto administrativo para el pago de las prestaciones de pensión de jubilación para que esa entidad pueda proceder conforme a sus competencias y al procedimiento explicado anteriormente.

En tal sentido, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales incoados por la accionante, en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se desvincule a la Fiduprevisora S.A., de la acción de tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2.

Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La accionante está legitimada por activa, porque es la persona que presenta la solicitud pensional y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, la autoridad accionada está legitimada por cuanto es la entidad a quien supuestamente fue dirigida la solicitud, y por ende a quien en principio se le endilga la vulneración de los derechos de la accionante. Sumado a ello, la Fiduprevisora S.A., es una sociedad anónima de economía mixta sometida al régimen de empresas comerciales e industriales del Estado, que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación”.

Razón por la cual, ésta en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial. 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el presente asunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud6 y el de la radicación de la acción de la tutela7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial8.

De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 2.4. Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

De ello dependerá, si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. 2.5.1. El derecho fundamental de petición. Núcleo esencial. Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicación inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza: 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 22 de julio de 2022. 7 Agosto de 2022. 8 Sentencia T-325 de 2012.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 139, dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y no solo emitida la respuesta sino, puesta en conocimiento del interesado.

Dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 201110, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por 9 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

También debe resaltar la Sala, que en vigencia del primer Estado de Excepción decretado por el Presidente de la República, para contrarrestar la crisis generada por la pandemia del Covid 19, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202011, que tendría vigencia mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria, la cual se prorrogó en sendas oportunidades, siendo la última prorrogada mediante la Resolución 666 de 202212, hasta el 30 de junio de 2022.

Este decreto dispuso en el artículo 5°13, la ampliación de términos para atender las peticiones que se encontraran en curso o que se radiquen durante emergencia sanitaria: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”.

Cabe anotar, que el 17 de mayo de 2022, se expidió la Ley 2207 de 202214, por la cual de derogaron los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020, entendiéndose entonces, que a partir de esta fecha la resolución de las peticiones volvía a estar sometida a los términos establecidos en la norma especial, Ley 1755 de 2015. Ahora bien, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en15 la una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Por consiguiente, este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 12 Emanada del Ministerio de Salud y Protección Social. 13 El artículo 5 del decreto 491 de 2020 fue declarado ajustado a la Constitución en la sentencia C- 242 de 2020. 14 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020” 15 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve entonces, su vulneración por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”16. Como quiera que nos encontramos frente a una solicitud que versa sobre asuntos de carácter pensional, cabe anotar que la jurisprudencia constitucional señaló en providencia de unificación de los fallos de tutela SU-975 de 2003, en lo atinente a términos de resolución de peticiones en materia pensional, lo siguiente: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”17 Visto lo anterior, se refleja claramente que, la H. Corte Constitucional, atendiendo al vacío normativo que presenta el cumplimiento de una solicitud en materia pensional, quiso prever tal circunstancia y fijar las pautas para tener un término en cual sean resueltas tales peticiones, como quiera que este tema por ser de tanta relevancia jurídica, puede conllevar a la vulneración de varios derechos fundamentales, no solo del derecho de petición, toda vez que es allí en la simple solicitud donde se 16 Sentencia C- 007 de 2017. 17Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 origina el reconocimiento del ellos y por ende una inobservancia del mismo, vulneraria los demás derechos fundamentales y legales que le asisten a la persona. 3. El caso concreto. La accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a la solicitud que afirma radicó el 22 de julio de 2022, relacionada con el estado actual del trámite de la pensión de sobrevivientes.

Como se expuso en los considerandos precedentes, la jurisprudencia constitucional estableció mediante la sentencia SU-975 de 2003, unas reglas para la resolución de solicitudes en materia pensional, que se concretan así: i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal. iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Dicho lo anterior, pone la Sala de presente el documento con el cual la parte actora pretende acreditar la presentación del derecho de petición cuyo amparo solicita. Para la Sala, dicho pantallazo, en este caso, no es plena prueba de la presentación del derecho de petición que alega la accionante le fue vulnerado por la Fiduprevisora S.A., porque entre otras cosas, no arroja claridad sobre la fecha de envió y la recepción del del correo electrónico, tampoco se evidencia la entidad a quien va dirigida y/o la dirección electrónica del destinatario; es decir carece de elementos que permitan Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 identificar quien es el receptor del mensaje de datos que contiene la solicitud para poder darle la connotación de prueba documental, máxime cuando la FIDUPREVISORA aduce no haberla recibido.

Lo anterior tiene lógica si tenemos en cuenta lo señalado por la Fiduprevisora S.A., quien manifestó que no había evidencia de la radicación de la solicitud de la actora: También hizo referencia a dos puntos importantes, primero, que la radicación de peticiones formales se ingresa en el aplicativo ORFEO asignándoseles un número de radicado de 14 dígitos e imprimiéndose el respectivo sello: En segundo lugar, que el 8 de julio de 2020, se publicó en la página web de la entidad el siguiente aviso: Para esta SALA, lo anterior daría lugar a señalar que no existiría prueba de que la accionante radicó una petición ante la Fiduprevisora S.A. No obstante, es la misma entidad, la que en su informe y luego de revisado Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 su sistema documental interno, indica que la actora radicó y tiene en trámite una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que se encuentra en estado de aprobada, de fecha 16 de agosto de 2022, insertando una imagen de la captura de pantalla de donde extrae dicha información. Por lo anterior, considera este Tribunal que la petición pensional existe, razón por la que dando primacía a lo sustancial sobre lo formal y atención al carácter vital que tiene la pensión de sobrevivientes, es menester que se le ponga en conocimiento de la actora, el estado actual de la petición, con lo que se superaría el hecho que motivo la presentación de su petición y de la misma acción de tutela, que de acuerdo con el informe rendido en el curso de esta tutela por parte de la FIDUPREVISORA, se encuentra en estado de aprobada.

Consultada la página web de FOMAG, sobre trámites que se puede realizar ante la Fiduprevisora se lee lo siguiente18: En ese orden y entendiendo que el trámite pensional seguido para los casos de personal docente afiliado al FOMAG, concurren varias entidades, que aúnan esfuerzo en la administración de dicho régimen y dado el carácter vital de la prestación económica tramitada en sede administrativa, esta Sala flexibiliza las reglas formales que regulan el derecho de petición y se confirmará la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora en la modalidad de información. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que concedió el amparo constitucional solicitado. 18 https://www.fomag.gov.co/preguntas-frecuentes/ Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00522-01 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA