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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020220013100

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2022-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Radicado: 70001-23-33-000-2022-00131-00 Accionante: Edgar Pardo Rodríguez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Carencia de legitimación en la causa/ausencia de relevancia constitucional/improcedencia. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por Edgar Pardo Rodríguez en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, quien manifestó actuar en representación del señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN, presenta acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por cuanto omitió señalar en la sentencia de fecha 8 de abril de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa de radicado No.70-001-3333-007-2019-00419-00, el derecho a la interposición del recurso de apelación. En protección de sus derechos pretende, “que se compulsen copias ante la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE, para que se investigue al o los funcionarios judiciales que pudieron obrar de manera irregular dentro del asunto relacionado en esta esta acción constitucional”.

Como fundamentos fácticos relevantes para este caso, el accionante afirmó que: Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ Se presentó demanda de reparación Directa en contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial, por falla en el servicio en la administración de justicia, y/o injusta privación de la libertad, en contra del indígena Alexander Manuel Beltrán Pila.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 8 de abril de 2022, negando las pretensiones de la demanda. El 18 de abril de 2022, presentó ante el juzgado vía electrónica, recurso de queja, sustentado en el artículo 245 del CPA, bajo la argumentación de que la juez en la sentencia, incurrió en una grave omisión, al no señalar en la parte resolutiva que dicha providencia era susceptible del recurso de apelación. Con lo anterior se vulnera el principio de la doble instancia y el debido proceso, contraviniendo lo referido en el artículo 155, numeral 6º y el 243 de la Ley 1437 de 2011, que taxativamente advierten que son susceptibles del recurso de apelación, las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos en asuntos o controversias por fallas de la administración en el servicio, a través de la acción de reparación directa, con lo cual se hacía necesario que el superior ordenara se corrigiera dicha providencia y se señalara que procedía el recurso de apelación. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, rechazó por improcedente el recurso de queja, bajo la argumentación de que si bien era cierto de que la sentencia no establecía ni anunciaba la procedencia del recurso de apelación, tampoco lo estaba negando.

Se presentó escrito con fecha 22 de abril, en el cual manifestó con relación al auto del 21 de abril, “que el despacho al expedir la sentencia automáticamente había perdido la competencia, pero que en aras de la lealtad procesal y la buena fe, lo único en que podía obrar, en el caso concreto sería, emitir una aclaración y/o adición a la sentencia señalando la procedencia del recurso de apelación, entendido de que fue un error de buena fe, y en una actitud de gallardía y lealtad procesal”.

El despacho judicial no quiso admitir su equivocación al haber omitido señalar en la sentencia absolutoria del 8 de abril de 2022, la procedencia del recurso de apelación, muy a pesar de que la norma es expresa, y la formalidad de las providencias deben considerar y expresar de manera taxativa la procedencia de los recursos a que hubiere lugar, como en el caso concreto.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ Que por tal motivo el recurso de queja no puede llegar a considerarse como improcedente, ni menos sea objeto de rechazo, eso le corresponde necesariamente al superior, por cuanto ya la sentencia en la parte resolutiva es inmodificable por el Ad-quo, “adicionalmente el superior es el único que se puede pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de queja, el auto emitido por el despacho si raya con la improcedencia, por cuanto, al emitir la sentencia, perdió la competencia, lo único que le asistía era admitir el recurso de apelación, pero como omitió señalar su procedencia, no le queda más remedio que remitir las copias de la providencia, junto con el recurso de queja al superior para que se subsanara la irregularidad”.

Señalar que el apoderado debió presumir que la sentencia era o es objeto del recurso de apelación, es una interpretación subjetiva, ya que en el caso del litigante en el derecho contencioso, se debe atener a lo que obliga la norma procedimental del CCAPA., la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y necesariamente a lo explícito o expreso.

Que mediante la providencia del auto interlocutorio emitido por el despacho, con fecha 21 del mes de abril, se suspendía la ejecutoria de la sentencia, quedando habilitado un solo día, como lo era, el día 22 de abril del 2022, muy a pesar de que le fue notificado el auto a las 12: 30 pm, del día para presumiblemente interponer el recurso de apelación, como en efecto lo hizo, sin embargo, transcurrió el tiempo y el despacho no se pronunció al respecto, razón por la cual envió escrito por correo electrónico solicitando que el juzgado se pronunciara sobre su requerimiento y anunciando que la omisión del despacho judicial en darle trámite al recurso de queja, lo estaba llevando a la incursión en la vía de hecho.

Con fecha 14 julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto no se había sustentado en el término establecido en la norma. 1.2. Actuación procesal. Por auto de 28 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda, se ordenó subsanar aportando el poder de representación judicial.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, se aporta poder suscito por el señor ELIECER MANUEL BELTRAN CHIMA. Por auto del 29 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y se vinculó y ordenó notificar a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General.

Remitidas las comunicaciones del caso, los accionados y vinculados se pronunciaron así: Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ 1.2.1.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. La autoridad judicial accionada, por conducto de la juez titular, rindió informe en los siguientes términos: Falta de legitimación en la causa por activa por parte del accionante: Lo anterior, toda vez que el profesional EDGAR PARDO RODRIGUEZ no está legitimado para adelantar esta causa constitucional, como quiera que la víctima directa que reclama el reconocimiento de perjuicios a través del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 70-001-33-33-007-2019- 00419-00, que cursó ante ese Despacho, lo es, el señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA, y el profesional demandante no acredita haber recibido mandato del mismo para actuar en su representación. Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados: El señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Fiscalía General de la Nación, respectivamente, con el fin de que se les declarara su responsabilidad con motivo de la privación de la libertad.

El juzgado, una vez adelantado el trámite ordinario, mediante sentencia del 8 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda y fue notificada a las partes el día 18 de abril de la misma anualidad. En la misma fecha, 18 de abril del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, doctor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de queja, aduciendo que en dicha providencia no se otorgó la oportunidad de interponer el recurso de apelación. Advertido por el juzgado el error en el que incurría el señor apoderado de la parte demandante y tutelante en esta acción, al interponer recurso de queja y no el recurso de apelación, el juzgado interrumpió el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y dictó el auto de fecha 21 de abril del 2022, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto en contra la sentencia del 8 de abril del 2022 por el apoderado judicial de los señores ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA y otros.

Con esta providencia, dictada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el juzgado intentó hacer recapacitar al señor apoderado judicial de la parte demandante para que, antes que seguir insistiendo en el recurso de queja ya presentado, procediera a interponer el recurso de apelación al que hace referencia el art. 243 del C.P.A.C.A. Adicionalmente y con el fin de garantizarle el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el juzgado tuvo por suspendido el término de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril del Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ 2022, por un día (1), a saber, el 21 de abril del 2022, fecha en la que el proceso ingresó al Despacho y se dictó auto de la misma data.

El 22 de abril del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito al Juzgado, insistiendo en que el recurso procedente contra la sentencia del 8 de abril del 2022 es el de queja, por cuanto en ésta no se expresó el recurso procedente. Por escrito presentado el día 21 de junio del 2022, el doctor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, con temeridad, adujo: “Edgar Pardo Rodríguez, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, en mi calidad de apoderado judicial de los demandantes, me permito por medio del presente escrito, solicitar el pronunciamiento del frente al escrito que se presentó, con relación al pronunciamiento de su despacho al denegar el recurso de queja, mediante el auto de fecha 21 de abril del año en curso, en el que se solicitó por la parte de la asistencia legal del demandante la alternativa para el despacho de aclarar y/o corregir la parte resolutiva de la sentencia absolutoria a la administración pública.

La omisión al trámite del recurso, conlleva a posibles incursiones en vías de hecho. Sin embargo, desde ahora y por petición de los demandantes se anuncia desde ahora la interposición de las acciones judiciales que corresponden frente al abuso del poder del operador judicial, al negar de manera irregular el trámite de un recurso, bajo argumentaciones que no corresponden, y del que no se puede aducir de manera velada, que la incursión en un error, se puede alegar en su favor”.

Al recibir este nuevo escrito, en la misma fecha la juez se comunicó telefónicamente con el abogado EDGAR PARDO RODRIGUEZ con el ánimo de indagar si él se encontraba confundido con el medio de impugnación, o si en realidad, era su intención interponer recurso de queja contra la sentencia de primera instancia, pero El Dr. PARDO se ratificó en el contenido de su escrito, persistiendo en el concepto de que el juzgado le había negado el recurso de apelación. Esta comunicación telefónica evidentemente dio lugar a una mala interpretación del actuar de la juez, puesto que el tutelante en su escrito de demanda constitucional afirma que se le amenazó y se le trató de manera impropia, lo cual estaba lejos del ánimo del juzgado, y más bien sí se recibieron amenazas y agresiones verbales del profesional PARDO RODRIGUEZ, por lo que se le anunció que de persistir en su conducta, efectivamente el Juzgado compulsaría copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Con base en lo anterior, el juzgado dejó que libremente corrieran los términos de ejecutoria de la sentencia, ante la imposibilidad de hacer recapacitar al señor apoderado judicial de la parte demandante. Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ Finalmente, el juzgado por auto del 14 de julio del 2022 dispuso DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de abril del 2022 por el apoderado judicial de la parte demandante.

A la fecha de este informe, aún no se ha dado cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 14 de julio de 2022, compulsando las copias que allí se ordenan, pero se ha dado la instrucción correspondiente para que el proceso sea digitalizado y remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los efectos legales a que haya lugar.

Así las cosas, comoquiera que el juzgado en sus decisiones dentro del proceso ordinario no ha desconocido las disposiciones procesales y los precedentes jurisprudenciales, no hay defectos que puedan atribuírsele a las mismas, por tanto, se pide al H. Tribunal Administrativo de Sucre desestimar la demanda de amparo instaurada por el señor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, por cuanto no hay violación a los derechos invocados.

Por último, es improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y precisados por el Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 110010315000200901328 01. Por todo lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de esta acción de tutela, al no superar el requisito de subsidiariedad y, no acreditar ninguno de los requisitos especiales que se deben demostrar cuando la acción constitucional se dirige contra providencias judiciales. 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación. La entidad en su informe señaló que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el apoderado del accionante, con ocasión de los hechos descritos en el escrito de tutela.

Igualmente, no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por el tutelante, toda vez que esa Entidad no tiene injerencia alguna en las decisiones y/o providencias dictadas por los diferentes Despachos Judiciales, respecto de los procesos contenciosos que tratan, analizan y deciden al interior de estos. Por lo anterior, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la Fiscalía General del presente trámite de tutela. 1.2.3 La Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial Sincelejo – Sucre.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ Señala que, está conforme con la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, adoptada dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 7001333300720190041900, es decir, en que haya declarado desierto el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, por ser evidente que lo procedente era el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pero nunca lo interpuso.

Adujo que no existe previsión normativa que establezca que una sentencia deba indicar el recurso procedente contra la misma, pues no se trataba de un procedimiento administrativo, en el cual el acto correspondiente debe precisar los recursos que proceden contra el mismo, sino de un proceso contencioso administrativo. Concluyó señalando que, si el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en comento, no interpuso recurso de apelación, la sentencia cobro ejecutoria, por manera que no existe violación al derecho fundamental alguno. 1.2.4.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Manifiesta que, la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con ninguno de los presupuestos establecidos del mecanismo contra providencias judiciales, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados e inexistencia del perjuicio irremediable.

Que en el caso particular, el accionante pretende se enderece un trámite judicial contencioso administrativo, que devino de su propio descuido y responsabilidad, pues queda claro para cualquier abogado litigante que todo fallo que se profiera en primera instancia debe ser apelado al no ser que la decisión sea la de rechazo de plano y el expediente haya sido remitido a jurisdicción diferente, pero en este caso, queda claro que el accionante dejo que los términos de su oportunidad procesal de recurrir se vencieran, sin adelantar la gestión correspondiente si se estaba en desacuerdo con lo resuelto por el Despacho Judicial.

Agregó, que por su descuido se perdió esta oportunidad procesal, ahora con el presente trámite tutelar, sin que exista mérito para ello, pretende reabrirlo y, se observa como la responsabilidad frente a cualquier irregularidad procesal fue superada al no haberse ejercido y promovido las actuaciones necesarias por parte del accionante, pretendiendo ahora con total desinterés y desvirtuando lo vital o fundamental de su derecho al dejar pasar la oportunidad sin promover la presente acción de tutela, convalidando aún más su desinterés y descuido y responsabilidad.

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela y/o se niegue el amparo solicitado respecto de la Dirección Ejecutiva de Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ Administración Judicial, por cuanto que ni esa entidad, ni el Despacho judicial que profirió las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. El artículo 86 de la Constitución Política, demarca que toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De la legitimación en la causa por activa del accionante. En el presente caso, el abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ presentó la acción de tutela, asegurando actuar en representación del señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA, no obstante, no aportó el poder especial para representar los intereses de señor Beltrán Pila. 1 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ El despacho sustanciador, por auto del 28 de septiembre de 2022 inadmitió la acción de tutela y le otorgó el término de 3 días a la parte actora para que aportara el poder y subsanara el error advertido.

El 28 de septiembre de 2022, el abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, aporta un poder pero suscrito y otorgado por el señor ELIECER MANUEL BELTRAN CHIMA, aduciendo que también es demandante dentro de la demanda ordinaria de reparación directa de radicado No. 07-2019-00419- 00, que cursa a instancias del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

El despacho sustanciador, dando prevalencia al principio de celeridad y acceso a la administración de justicia, admitió la acción de tutela, pero con la advertencia que el estudio general de la legitimación en la causa por activa se haría en la sentencia, una vez se contará con el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada y el acceso al expediente de la demanda de reparación directa de radicado No. 07-2019- 00419-00, en cuyas actuaciones se acusan ilegales y dan lugar a la acción de tutela.

Pues bien, recibido el informe del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y revisado el expediente de la demanda de reparación directa de radicado No. 07-2019-00419-00, observa este Tribunal, que la víctima directa y demandante principal lo es el señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA, quien demanda a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Precisamente, el abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ presenta la acción de tutela manifestando actuar en nombre y representación de señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA, pero no aporta poder o mandato judicial otorgado por este para actuar en tal condición en esta acción de tutela, pese a que el despacho lo advirtió por auto y le otorgó el termino de tres (3) días para subsanar este defecto.

El abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, presentó fue un poder otorgado y suscrito por el señor ELIECER MANUEL BELTRAN CHIMA, quien si bien es el padre del señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA, no es la víctima directa ni el demandante principal en la acción de reparación directa radicado No. 07-2019-00419-00, luego no está legitimado para otorgar el poder para presentar está acción de tutela con el objeto de controvertir las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario y mucho menos discutir la legalidad de la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, pues el dueño de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, lo es el señor ALEXANDER MANUEL y no el señor ELIECER MANUEL BELTRAN CHIMA.

En ese orden, es claro que quien se encuentra facultado única y exclusivamente en este caso para otorgarle poder al abogado EDGAR Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ PARDO RODRÍGUEZ para presentar la acción de tutela, es el señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA, quien se anuncia como víctima directa y demandante en el proceso de reparación directa radicado No. 07-2019-00419-00.

En consecuencia, la actuación en el proceso ordinario realizada en representación de la parte interesada en la actuación judicial reclamada, en ejercicio del poder de representación judicial, no le confiere al profesional del derecho la calidad de titular de los derechos fundamentales reclamados ni lo faculta per sé para representarlo en la acción de tutela, pues los derechos están radicados en su poderdante, quien para este caso, es quien demanda la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y los demás, que en la demanda ordinaria se enuncian como demandantes, no son víctimas directas, sino que, como parte del núcleo familiar, serán beneficiarios de una eventual condena.

Al respecto, es menester aclarar que, el artículo 86 de la C.P. y la normativa que lo desarrolla, el Decreto 2591 de 1991, consagran que el ejercicio de la acción de tutela, puede ser promovido por cualquier persona para hacer valer sus derechos fundamentales, medio que puede ser interpuesto por el titular del derecho fundamental que se pretenda vulnerado, directamente o a través de apoderado, o por intermedio de agente oficioso, en caso de estar imposibilitado para ello.

Es importante resaltar, que si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser informal, en atención a la naturaleza de los bienes en protección -los derechos fundamentales-, existen unas cargas mínimas que deben soportar quienes pretenden acudir a la jurisdicción en busca de la protección de sus derechos fundamentales. En primer lugar, la persona que se encuentra legitimada para ejercer la acción de tutela, es claramente el titular de los derechos fundamentales que pretende vulnerados, el que puede actuar de forma directa, en caso de que no pueda hacerlo, a través de agente oficioso, el que deberá informar el porqué de dicha imposibilidad, o a través de apoderado, el que acorde con la reglamentación del ejercicio de la abogacía, debe estar habilitado por el Estado para el ejercicio de la profesión del derecho, así lo ha entendido la Corte Constitucional y lo ha dejado resuelto en varios pronunciamientos4.

Empero, el hecho de ser el titular de un poder para ejercer otro tipo de acción o para el ejercicio del derecho de petición, no hace al apoderado titular del derecho de acción o de petición que se ejerce en representación del poderdante, por ende, dichos poderes especiales no lo facultan para ejercer la acción de tutela, así ella pretenda ser un medio para el ejercicio del futuro apoderamiento 4 Ver entre otras, la sentencia T-572 de 1993.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ En efecto, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, en el evento por el cual una acción de tutela sea interpuesta por conducto de apoderado judicial, junto con el escrito de la misma se deberá allegar poder especial5.

Sobre el acto de apoderamiento en acción de tutela y sus requisitos, en sentencia T – 024 de 2019, la Corte Constitucional, señaló: “21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 22.

De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado” El H. Consejo de Estado6, con fundamento en las normas jurídicas que regulan la materia y en pronunciamientos de la Corte Constitucional7, ha dicho, que la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, que en este caso son los demandantes del juicio ordinario.

La línea jurisprudencial en la que se sustenta el argumento expuesto en esta oportunidad, fue ampliamente expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2019, en la que precisó que “la representación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 229 de la Constitución y 2 del Decreto 196 de 1971, no implica para el apoderado el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en causa propia ni, por lo mismo, que sus actuaciones dentro del proceso para el que hubiere sido contratado, constituya ejercicio de sus propios derechos sino, por el contrario, la defensa de los derechos de su representado, para lo cual requiere poder, incluso si se trata de la acción de tutela.” 5 Ver Sentencia T – 493 de 2007: “En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente”. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4.03.2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad, 11001-03-15-000-2020-05300-00(AC) 7 Corte Constitucional, Sentencia SU 217 del 21.05.2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Expedientes: T-6.011.878 y T-6.056.177 Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ Esta tesis reitera la jurisprudencia constitucional que en forma constante y pacífica ha reiterado la Corte, desde la sentencia T-207 de 1997, en la que se expuso que: “En cuanto atañe a los derechos propiamente laborales, invocados por los abogados en los casos bajo estudio, referentes a relaciones de trabajo de sus prohijados, no cabe duda de que la gestión encomendada se adelantaba en búsqueda de la protección judicial para los poderdantes y en relación muy específica con los derechos individuales de cada uno, en sus respectivas circunstancias.

En otras palabras, los apoderados actuaban a nombre y en representación de los directamente interesados y, por tanto, es evidente que los verdaderos titulares de los derechos alegados no eran ni son personas distintas de los propios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia…” Igualmente, como elementos del mandato judicial, en materia de tutela, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes8: “(…) (i) Se trata de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) El mandato se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico (Art. 10 Dto. 2591/91)9. (iii) El poder para promover acciones de tutela debe ser especial.10 En este sentido el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido11 para la promoción12 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen13 en el proceso inicial. 8Cfr. T- 531 de 2002. 9 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991.

Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resolvió el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para la representación judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. 10 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” 11 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 12 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.

En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 13 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ (iv) El destinatario del mandato sólo puede ser un profesional del derecho14 habilitado con tarjeta profesional15.

Efectos del mandato judicial. El principal efecto del mandato judicial debidamente otorgado, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela, una vez constatados los elementos del mandato, estará en la obligación de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en la respectiva demanda.”16 La anterior conclusión deviene de la falta de legitimación que se produce cuando el tutelante alega la vulneración de los derechos de otro, con motivo de la afectación de sus propios derechos.

Tampoco puede presumirse que el mandato conferido en el proceso ordinario se extienda a la posibilidad de ejercer la acción de tutela, en la medida en que para esta se exige un poder especial que el accionante de esta causa no allegó, para ejercer la representación del señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA. No obstante, por mera ilustración, si se toma la presentación del poder para representar al señor ELIECER MANUEL BELTRAN CHIMA, como una coadyuvancia, que no lo es, porque no se manifiesta, amen que quien formuló la acción de tutela es el señor ALEXANDER BELTRÁN PILA y se itera, no se trajo al proceso de tutela por parte de quien se anuncia como su apoderado el mandato especial que lo autorice para el efecto, debe indicar esta Sala que el presente asunto no comporta un aspecto de relevancia constitucional, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos de la sentencia C- 590 de 2005, que dispuso, que este mecanismo es procedente en contra de decisiones de los jueces, solo si cumple los siguientes requisitos: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.

En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” 14 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.

Con respecto a su ejercicio a través de apoderado judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” 15 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial solo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-552 de 2006.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de una sentencia de tutela.

Frente a la relevancia constitucional, ha dicho la H. Corte Constitucional, que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17. Así pues, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18.

Recientemente, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022, identificó algunos criterios relevantes sobre el requisito de la relevancia constitucional, así:  En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. ”De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.  En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones: la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.  En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental.  Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.

En conclusión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Así entonces, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Pues bien, en el caso sub examine esta Colegiatura no advierte ninguna acción u omisión por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia u otro de raigambre constitucional, pues según se observa, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 8 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y ésta fue notificada a las partes el día 18 de abril de la misma anualidad.

En la misma fecha, 18 de abril del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, doctor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de queja, aduciendo que en dicha providencia no se otorgó la oportunidad de interponer el recurso de apelación. Es decir que, el abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, pudiendo ejercer el recurso procedente contra la sentencia, que lo es el de apelación, Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ interpuso el de queja, el cual es abiertamente improcedente, tal como lo determinó el juez de la instancia. Y se advierte además de las actuaciones surtidas en sede ordinaria, que fueron múltiples las oportunidades dadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo para que el apoderado demandante interpusiera el recurso de apelación, al punto de suspender el término de ejecutoria de la sentencia, y éste no lo hizo.

Teniendo en cuenta lo anterior, valga la pena precisar que no existe norma en el ordenamiento jurídico interno que obligue al juez a señalar en la sentencia, cuáles son los recursos que contra ella proceden, pues esto es un tema que se encuentra consagrado de manera expresa por disposición normativa, según el artículo 243 del CPACA19-20, norma especial para el caso de los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, nótese por ejemplo, que los artículos 279 y 280 del CGP, que regulan lo concerniente a las formalidades de las providencias y contenido de la sentencia, no hacen referencia alguna a qué el juez en su providencia deba señalar expresamente y de manera literal qué recursos proceden contra ésta. “ARTÍCULO 279. FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.

No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.

Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.

ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y 19 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…)” 20 Concordante artículo 321 del CGP. Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación” Para esta Sala lo que se evidencia en el trámite de tutela, es un claro desconocimiento de las reglas procesales y de procedencia de los medios de impugnación por parte del profesional del derecho respecto del proceso ordinario contencioso administrativo, falencia que en manera alguna puede ser endilgada al operador jurídico, dado que nadie puede alegar su propia culpa o torpeza jurídica en su propio beneficio.

En ese orden, no existe razón o fundamento alguno para indicar que existió una razón para que el abogado del proceso ordinario dejará de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa en la respectiva instancia procesal, factor que se suma a las razones de improcedencia del mecanismo constitucional. En conclusión, si en gracia de discusión se pasara por alto lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa estudiada ab initio, la acción de tutela sería igualmente improcedente, por cuanto desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora insiste en un debate procedimental que se encuentra ajustado a derecho y del que no puede vislumbrarse la afectación del debido proceso u otro derecho fundamental, lo que de contera tiene como propósito reabrir el debate y proponer una nueva instancia, lo que desnaturaliza el objeto de la acción de tutela.

En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, en relación con los derechos, indicándole que esta decisión no impide que el demandante del proceso ordinario ejerza en forma directa la acción de tutela en garantía de sus derechos fundamentales si considera que los mismos continúan siendo vulnerados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del accionante EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, en relación con el amparo pretendido, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a la parte actora, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, y al agente delegado del Ministerio Público. Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________ TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. En firme el fallo, ordénese su archivo definitivo, previas las anotaciones en el sistema de información judicial.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA