JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020200028400

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2016-03-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del derecho Asunto: Auto que acepta solicitud de desistimiento de las pretensiones Radicación: N° 70001-23-33-000-2020-00284-00 Demandante: MIRIAM DEL ROSARIO SOTOMAYOR DE NAVARRO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

Se pronuncia la Sala respecto del memorial de desistimiento1 de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante a través de apoderado judicial. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora MIRIAM DEL ROSARIO SOTOMAYOR DE NAVARRO, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta a la petición del 28 de septiembre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demanda a i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006; ii) pagar los intereses moratorios; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.

Actuación procesal. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Sucre 02ActaReparto.Pdf, en el Exp. Digital. 4 de septiembre de 2020 1 Anotación N° 21 SAMAI Exp. 2020-00284-00 Miriam Sotomayor de Navarro Vs. Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Auto admite demanda 04AutoAdmite.pdf 10 de mayo de 2021 Notificada por estado No. 068 05MensajeEstado11Mayo2021.pdf 11 de mayo de 2021 Diligencia de notificación personal a la demandada a los correos electrónicos juridica@sucre.gov.co; contactenos@sucre.gov.co; procesosnacionales@defensajuridic a.gov.co; procjudadm44@procuraduria.gov. co; procjudadm164@procuraduria.gov.co; notificacionesjudiciales@mineduca cion.gov.co 06NotificacionAutoAdmite.pdf 9 junio de 2021 Término de traslado de la demanda 18PasoFijarAudiencia.pdf Inició el 15 de junio y finalizó el 28 de julio de 2021.

Contestación del FOMAG 09ContestacionDemada.pdf 24 de junio de 2021 Término de reforma de la demanda 18PasoFijarAudiencia.pdf Inició 29 de julio y finalizó el 11 de agosto de 2021. Traslado de las excepciones 18PasoFijarAudiencia.pdf Inició el 2 y finalizó el 4 de febrero de 2022 Contestación de las excepciones 16RecibidoContestacion.pdf 4/02/2022 Auto fija audiencia inicial 19AutoFijaAudiencia.pdf 15 de junio de 2022 Auto reprograma audiencia inicial Anotación No. 16 SAMAI 23 de septiembre de 2022 Memorial de desistimiento de la demanda Anotación No. 21 SAMAI 19 octubre de 2022 2.

CONSIDERACIONES El desistimiento de la demanda es una de las formas de terminación anormal del proceso y se encuentra regulado en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa por remisión expresa del art. 306 de la Ley 1437 del 2011, así: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él… El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.” (Negritas para resaltar) Exp. 2020-00284-00 Miriam Sotomayor de Navarro Vs. Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado2, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: i) Es unilateral, por regla general.

En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya proferido la sentencia que ponga fin al proceso; es decir, puede solicitarse, inclusive, durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las peticiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria; conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada.

Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. (Negrilla fuera de texto) Revisado el expediente, se advierte que la abogada principal de la demandante EVELIN MARGARITA VEGA COMA, quien cuenta con personería adjetiva reconocida en auto que admitió la demanda, en memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación el día 19 de octubre de 2022, desde el correo electrónico sincelejo@lopezquinteroabogados.com, con copia a notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; y juridica@sucre.gov.co, expresa que desiste de todas las pretensiones de la demanda consistentes en la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Revisado el poder principal a la abogada EVELIN MARGARITA VEGA COMA, se evidencia que cuenta con las facultades para desistir, tal como se lee a continuación: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 3 de abril de 2019, expediente 11001 03 25 000 2016 01071 00 (4780-2016), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.

Al respecto ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 31 de marzo de 2005, expediente 05001 23 31 000 2003 02753 01, M.P., Ramiro Saavedra Becerra; y providencia del 8 de mayo de 2017, expediente 25000 23 26 000 2007 00724 01 (49923), M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 2020-00284-00 Miriam Sotomayor de Navarro Vs. Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio En estos términos, se encuentra acreditado que la parte demandante reunió las exigencias legales para que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la Exp. 2020-00284-00 Miriam Sotomayor de Navarro Vs. Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio demanda, en tanto la parte demandante desistió de manera individual, clara y expresa de todas las pretensiones invocadas en la demanda; que la precitada solicitud se instauró de manera oportuna, toda vez que en el sub-judice no se ha proferido sentencia; así mismo, que la mandataria judicial de la parte en mención tiene facultades expresas para desistir, por lo que en atención a que tiene todas las facultades de derecho no puede haber otra conclusión para ello que aceptar el desistimiento en estudio, dar por terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente.

Sobre imposición de condena en costas en aplicación de desistimiento, el Consejo de Estado ha señalado que la determinación de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron. “Por último, es del caso resolver si de la aceptación del desistimiento de la demanda, deviene automáticamente una condena en costas en contra de la parte que desistió, tal como podría entenderse de la lectura del inciso 3º del artículo 316 del CGP: “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.” Esa misma norma permite al juez abstenerse de condenar en costas y perjuicios cuando: (i) las partes así lo convengan, (ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

Por su parte, los artículos 365 y 366 del CGP regulan específicamente la condena en costas y el numeral 8 del 365 dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaron y, además, el juez al momento de fijar el monto deberá analizar las circunstancias en cada caso.

En ese sentido, esta Sección ha precisado que la determinación de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron. En el caso concreto las costas no se causaron ni aparecen probadas en el expediente, razón por la cual no procede la condena en este sentido”3 Aunado a lo anterior, se observa que de la solicitud de desistimiento, con fecha de ingreso al despacho 19 de octubre de 2002, se corrió traslado en audiencia inicial celebrada el 20 de octubre de 2022 y no existió pronunciamiento, ni oposición frente a tal manifestación, por lo que al tenor de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 316 del CGP no resulta procedente la condena en costas. 3 CONSEJO DE ESTADO.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001- 23-33-000-2013- 00599-01(21676) Actor: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA- SECCIONAL CALI Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO. Exp. 2020-00284-00 Miriam Sotomayor de Navarro Vs. Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones presentado por la señora Miriam Sotomayor de Navarro en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Nación- Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Sucre – Secretaría de Educación.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la decisión anterior, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOT CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS