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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720180041801

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-10-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 DEMANDANTE: ÉLIDA EUGENIA GÓMEZ BALSEIRO DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se adicionó una medida cautelar. 1.

ANTECEDENTES ÉLIDA EUGENIA GÓMEZ BALSEIRO, formuló demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA PESOS ($230.967.090.oo), correspondientes a la obligación dineraria contenida en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Descongestión, al interior del radicado No. 17-001-23-31- 002-2002-01582-00, demandante: LUIS SALAIMAN FAYAD y OTROS, la cual quedó ejecutoriada el día 15 de mayo de 2015 y por el valor de los intereses moratorios comerciales que se sigan causando, desde el 15 de mayo de 2015 hasta cuando se haga efectiva la totalidad de la obligación dineraria impuesta.

Aunado a lo anterior, pretende la ejecutante, el pago de los gastos y costas del presente asunto. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 Sustento sus pretensiones en que el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Descongestión, al interior del proceso radicado 17-001-23-31-002-2002- 01582-00, demandante LUIS SALIMAN FAYAD y OTROS, profirió sentencia condenatoria en contra del ente ejecutado, al encontrarlo responsable de la privación injusta de la libertad del mencionado señor, determinación que alcanzó su ejecutoria el día 15 de mayo de 2015.

Que el día 10 de octubre de 2016, los beneficiarios de la condena presentaron ante el ente ejecutado, cuenta de cobro solicitando el pago de la obligación dineraria, solicitud que quedó radicado con el No. DJ 2016611106832. Dicha petición fue aceptada, conforme se informó en comunicación del primero de noviembre de 2016, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones - Dirección Jurídica - Fiscalía General de la Nación. Que hasta presentarse la demanda, no se ha cumplido el contenido obligacional.

Solicitadas medidas cautelares por la parte ejecutante y adición a las mismas1, el día 11 de julio de 2022 el a quo se pronunció como se lee en el acápite siguiente, respecto de estas últimas. 1.2. Providencia apelada Mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, frente a la solicitud de medida cautelar pedida por el ejecutante y que se mencionó en líneas inmediatamente anteriores, textualmente dijo: “… Adicionalmente, obra dentro del proceso la respuesta allegada por el Banco Agrario de Colombia de fecha 24 de junio del cursante donde informa que “… adicionalmente a inembargabilidad del demandado Fiscalía General de la Nación NIT. 800152783-, informamos que, registra congelamiento en sus recursos por otros embargos recibidos con anterioridad, así mismo, la cuenta no presenta saldos”. 1 La solicitud, decidida en el auto apelado, textualmente dice: “Decretar el embargo y retención de dineros por cualquier concepto tenga o llegare a tener la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NIT No. 8001527832, en la cuenta número 826077646 del BANCO BBVA y en las demás cuentas que tenga la demandada en esta misma entidad bancaria”.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 De manera que, lo propio a seguir es poner en conocimiento de las mismas a la parte ejecutante, por el término de tres (3) días, con el objeto de que exponga sus consideraciones al respecto, si a bien lo tiene. Así las cosas, encuentra el Juzgado que la medida cautelar adicional es procedente, como se dijo en auto del 24 de enero del 2018, por tanto se decretará y limitará a la suma de cuatrocientos ochenta y cinco millones seiscientos setenta y ocho mil ochocientos doce pesos con cincuenta centavos ($485.678.812,50), conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 593 del C.G.P. La suma deberá ser puesta a disposición de este Juzgado en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario distinguida con el No. 700012045007, a favor de la ejecutante ELIDA EUGENIA GÓMEZ BALSEIRO, identificada con la cedula No. 64.515.932, una vez se practique el embargo”.

Disponiendo en su parte resolutiva: “PRIMERO: DECRETAR, como medida cautelar adicional, el embargo y retención de todos los dineros que tenga o llegare a tener la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. NIT. N° 8001527832, en la cuenta corriente número 826077646 del BANCO BBVA y en las demás cuentas que tenga la demandada en esta misma entidad bancaria.

SEGUNDO: La medida de embargo se limitará a la suma de cuatrocientos ochenta y cinco millones seiscientos setenta y ocho mil ochocientos doce pesos con cincuenta centavos ($485.678.812,50), conforme lo prevé el inciso 10º del artículo 593 del C.G.P.

TERCERO: OFICIAR a la autoridad correspondiente, por Secretaria, con el objeto de hacer efectiva las medidas cautelares aquí decretadas, haciéndoles saber que los dineros retenidos deberán ser puestos a disposición de este Juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales No. 700012045007, que para dicho efecto se tiene en el Banco Agrario de Colombia, en la ciudad de Sincelejo, dentro del término de tres días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, a favor de la ejecutante ELIDA EUGENIA GÓMEZ BALSEIRO identificada con la cedula No. 64.515.932”.

Dado que en la argumentación en cita se invoca lo dicho en auto de fecha 24 de enero de 2018, se complementa lo anotado con lo afirmado en aquella oportunidad, en donde se dijo: “… debe tenerse en cuenta que de conformidad con el parágrafo del art. 594 del C. G. del P., la regla de inembargabilidad no connota un carácter absoluto, dado que pone de manifiesto las excepciones trazadas en la ley, para que sea operante la medida cautelar, la cual debe servir de fundamento a la providencia que así lo decrete.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 Ahora, si bien el legislador con base en el art. 63 constitucional (…) está facultado para expedir por razones de interés general, las normas de inembargabilidad del patrimonio que constituye el presupuesto general de la nación, por ejemplo, para garantizar la efectividad de la inversión social de los recursos que conforman el sistema general de participaciones, entre otros, este “principio” no es absoluto, pues, de advertirse desproporcionado, en relación con otros fines superiores o contrario al propósito que pretende satisfacer la protección de los bienes, resulta inconstitucional la prohibición. Lo anterior, con base en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual el principio de inembargabilidad del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones, así: (i) cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción se hace necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…) (ii) cuando se trate de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones judiciales (…) (iii) cuando se trate de títulos que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

(…) Vemos que, la excepción al principio de inembargabilidad derivado de la efectividad de la cancelación o pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, en el caso concreto, producto de condenas judiciales, impone la posibilidad de embargar los bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la obligación que se pretende ejecutar, se encuentra en una providencia judicial que condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de una indemnización a favor de los ejecutantes, por tanto, es (sic) procedente las medidas cautelares que estos piden, a pesar de que en principio y de manera general se traten de recursos públicos, son propios de la entidad ejecutada y, por tanto, no hacen parte del Presupuesto General de la Nación; de manera que, no tienen la calidad de inembargables de acuerdo con la Ley.

Además, en caso de que sí la tuvieran, también será procedente su embargo, por cumplirse una de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional, como es el pago de sentencias judiciales, en tanto, el Juzgado considera que es procedente la orden de embargo solicitada. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-354 de 1997, hizo extensiva la regla de decisión señalada respecto de la excepción al principio de inembargabilidad para el pago de sentencias judiciales.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 Cabe advertir, que por tratarse de medidas de embargo en varias cuentas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por el mismo valor del crédito, una vez que con las mismas los dineros puestos a disposición de este Juzgado para este proceso, cubran el monto del crédito más un cincuenta por ciento, se librarán los oficios correspondientes para que se proceda al levantamiento de las medidas de embargo, con el objeto de no afectar las finanzas de la entidad ejecutada…” 1.2.

Recurso de apelación En oportunidad y tiempo, la parte ejecutada formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado, para lo cual dijo: a. La decisión contenida en el auto apelado contradice el contenido del art. 63 de la Carta Política, pues, los bienes objeto de medida cautelar son inembargables. b. Así mismo, contradice el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que por demás goza de superior jerarquía ante cualquier otra norma, en tanto, los bienes objeto de medida cautelar hace parte del Presupuesto General de la Nación resultando inembargables.

Al efecto indicó, que la Fiscalía General de la Nación se encuentra identificada en la Sección Presupuestal 2901, por lo que sus rentas y recursos independientemente de la denominación presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren, están incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, por lo que gozan de protección, de inembargabilidad a términos de lo señalado en el art. 6 de la Ley 179 de 1994, “por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica del Presupuesto”.

Además, conforme la Ley 1849 de 2017, art. 55, la naturaleza del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) se organizó como un “fondo-cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa de conformidad con las disposiciones presupuestales para los fondos especiales establecidas en el artículo 27 de la Ley 225 de 1995, artículos 11 y 30 del Decreto 111 de 1996, las normas que las modifiquen o adicionen”.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 Lo cual hace que dicho Fondo, tenga una sección presupuestal independiente dentro de la Ley 2159 de 2021, bajo el código 2904, categoría reservada para los órganos con autonomía presupuestal conforme lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley (art. 110 del Decreto 111 de 1996) y que obliga a que dichos dineros, sean destinados al cumplimiento del objeto legal fijado en la Ley 1615 de 2013 y no para la provisión de obligaciones que surjan de procesos judiciales en los que haga parte la Fiscalía General de la nación, presupuesto que a su vez, por hacer parte de los recursos públicos es inembargable. c. La Ley 1437 de 2011, en su art.195, parágrafo 2, introdujo la prohibición expresa del embargo del rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones. d. El art. 594 del C. G. del P., igualmente señala que los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y los recursos de la seguridad social es inembargable. e. El art. 134 de la Ley 100 de 1993, señala que los recursos destinados al pago de la seguridad social igualmente son inembargables. f. El Gobierno Nacional, mediante la Ley 1955 de 2019, expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, que en su art. 53 dispuso de un mecanismo para el pago de sentencias y conciliaciones en mora, el cual fue reglamentado a través del Decreto 642 del 11 de mayo de 2020 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garantizando así pagos como el ejecutado.

De ahí que la entidad ejecutada, dice, haya convocado a la ejecutante para celebrar acuerdo de pago, recibiendo como respuesta el rechazo a dicha posibilidad. Mediante auto de fecha primero de septiembre de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entre ellos el que decreta una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad. 2.2.

Problema Jurídico De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer en el presente asunto: ¿La medida cautelar dispuesta por el a quo, en los puntos descritos por el recurrente, en contra de la entidad ejecutada se ajusta a derecho? 2.3. Medidas cautelares en procesos ejecutivos En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).

Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, al Código General del Proceso. Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así: “Artículo 593.

Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. 2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas. 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. 4.

El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados. 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin. 7.

El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.

A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso. 8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio. 9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.

PARÁGRAFO 1 o. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2 o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”. Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo 599 del C.G.P. al indicar: “Artículo 599.

Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. ( )" 2.4. De la inembargabilidad de recursos públicos, en los procesos ejecutivos y sus excepciones. Mediante el Auto del 8 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el radicado: 11001-03-27-000-2012-00044-00(19717), Actor: MARLON ANDRES MUÑOZ GUZMAN, se pronunció sobre la inembargabilidad de los recursos públicos y el Procedimiento para el pago de créditos a cargo del Estado, así: “2.5 El principio de inembargabilidad de recursos públicos La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales.

No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación de este debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 Es por esto por lo que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: I. la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

II. sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y III. títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.

Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral.

Por lo anterior, se declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales” 3. Caso concreto. Establecido el anterior marco normativo, frente a los puntuales aspectos de inconformidad debe decirse: a. El presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, si bien en principio es inembargable, tal postulado tiene sus excepciones a términos de la jurisprudencia que anteriormente se citó. En tal sentido, cuando se trata del Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 pago de sentencias judiciales, dicho principio no resulta aplicable y por el contrario, como lo hizo la primera instancia, debe aplicarse su excepción. b. En este caso, se cobra la obligación dineraria contenida en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Descongestión, al interior del radicado No. 17-001-23-31- 002-2002-01582-00, demandante: LUIS SALAIMAN FAYAD y OTROS, la cual quedó ejecutoriada el día 15 de mayo de 2015 y por el valor de los intereses moratorios comerciales que se sigan causando, desde el 15 de mayo de 2015 hasta cuando se haga efectiva la totalidad de la obligación dineraria impuesta, por lo que la afirmación antes señalada resulta aplicable, indistintamente de la naturaleza del asunto en que se profirió la decisión judicial, pues, se trata de sentencia y para verificar su materialización las medidas cautelares resultan procedentes. c. Debe adicionarse a lo dicho, que la adición a la medida cautelar original resulta procedente, en tanto, en el expediente se acredita que otras cuentas, que fueron originalmente objeto de embargo, no reportan dineros, por lo que, bajo los mismos considerados ya enunciados, esto es, para hacer efectiva la sentencia judicial pueden ser objeto de embargo, tal y como se dispuso por el a quo. d. En relación con los recursos destinados al pago de aportes al Sistema General de Salud de la Fiscalía General de la Nación, debe decirse, que en teoría le asiste razón al recurrente, pues, efectivamente, tal y como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional “Los recursos del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional”2, con lo que, debe entenderse que los dineros que están en poder del ente estatal destinados a dicho pago, también lo son, pues, resulta una correlación propia materializada en que se trata del mismo dinero. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-053 de 2022. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00418-01 Sin embargo, en este asunto, si bien tal alegato se presenta en el recurso de apelación, no demuestra que la cuenta embargada corresponda a aquella porción destinada al pago de aportes en salud, pues, se hace una mera referencia sobre el particular, de ahí que para los efectos de esta decisión, no pueda entenderse que la medida cautelar ordenada recaiga directamente sobre dineros destinados a pagos de aportes en salud.

Debe recordarse que la carga de la prueba corresponde a quien invoca el supuesto fáctico y en este evento, correspondía al ente ejecutado. En tal sentido, la decisión recurrida debe confirmarse, al acogerse a los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que los argumentos expuestos por el recurrente sean de recibo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se dispuso adicionar una medida cautelar, conforme lo anotado.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema Informático de Administración Judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS