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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18 001 33 33 004 2021 00134 01

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2022-11-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA N.º 187 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; teniendo en cuenta para ello la modificación introducida al artículo 247, numeral 4°, del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.0211.

I. A S U N T O P R E V I O. Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-; es de observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado2 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición consolidada frente al derecho que le asiste al docente oficial, al tratarse de un servidor público, al reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006; siendo consonante esta posición con la adoptada por la Corte Constitucional, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II. A N T E C E D E N T E S. 2.1. La demanda3. 1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

(…)”. 2 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (18) de julio de 2018, Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 02Demanda26797 2 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

La señora ANA CECILIA TRUJILLO SANCHEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la petición radicada el 28 de octubre de 2.019, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas.

Como fundamentos fácticos, expuso: Se afirmó que mediante resolución No. 001062 del 13 de junio de 2.019 la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), le reconoció las cesantías definitivas solicitadas; habiéndose efectuado el respectivo pago el día 3 de enero de 2.020 a través de entidad bancaria.

Que el 28 de octubre de 2.019 solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, sin obtener respuesta. Como normas violadas, mencionó las siguientes: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Como sustento del concepto de violación, se argumentó que el acto administrativo acusado desconoció la garantía de la seguridad social, como servicio público de carácter obligatorio y el debido proceso, como quiera que la administración no dio respuesta a un justo reclamo referente al pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación de sus cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2.006. 2.2.

Contestación a la demanda. La NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, procediendo a realizar un recuento del régimen prestacional de los educadores, haciendo énfasis en las cesantías. Que en el expediente no reposa prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías definitivas, al estar supeditado a la firmeza del acto administrativo, considerando que con ello se debía despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Argumentó que conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2.019, artículo 57, la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías recae en la entidad territorial en los eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de dicha prestación social por parte de la secretaría de educación al FOMAG; refiriendo que en el caso sujeto a análisis la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de los 15 días.

Se propusieron las excepciones de: no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de la condenas, caducidad, prescripción y compensación. 3 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. 2.3.

Sentencia de primera instancia4. Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR no probada de manera oficiosa, excepción de prescripción extintiva, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración del Silencio Administrativo Negativo, de la petición elevada por la actora del 28 de octubre de 2019, conforme las anteriores consideraciones.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, surgido de la no contestación de la petición elevada por la actora del 28 de octubre de 2019 y declarado anteriormente, conforme las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor del señor (sic) ANA CECILIA TRUJILLO SÁNCHEZ, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará, de conformidad con la asignación básica diaria vigente, devengada en el año 2019 por la mora en que se generó de 114 días.” Para arribar a tal conclusión, la a quo consideró que la entidad demandada dejó fenecer los términos establecidos en la ley para proceder al pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante, habiendo procedido a ello en forma extemporánea; así mismo, que no se acreditó que la imputación de la mora fuera atribuible a la entidad territorial. 2.4.

Recurso de apelación5. Señaló la entidad demandada que la Ley 1071 de 2.006 no es aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, en tanto regula los requisitos y procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar si también se entienden comprendidos los referidos docentes. Indicó que dentro del procedimiento establecido por las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como por el Decreto 2831 de 2005, el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG implican la participación de las entidades territoriales –secretarías de educación certificados- al igual que de la Fiduprevisora S.A. Argumentó que la parte demandante pretendía hacer incurrir en error al despacho judicial, al manifestar en los hechos de la demanda que las cesantías fueron canceladas el 03 de enero de 2.020, cuando lo cierto es que la fecha que correspondía era la del 21 de diciembre de 2.019, según recibo de pago del banco BBVA, contabilizándose 109 días de mora. 4 12Sentencia2019-607 5 33ApelacionFiduprevisora 4 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

Finalmente, que difería de la condena en costas impuesta, al considerar que solo habrá lugar a ella cuando en el expediente se pruebe de forma objetiva su causación, lo cual no acaeció porque los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos; por lo que al haberse efectuado la condena en costas de manera objetiva, el juez desconoció lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P, el cual prescribe que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En razón de ello, solicita se disponga la revocatoria de la decisión de instancia en cuanto se dispuso condenarla en costas, en tanto no aparecen probadas en el curso de la actuación. 2.5. Segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 1 de noviembre de 2.022.

Atendiendo la modificación introducida al artículo 247, numeral 4°, del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021, al no requerirse el decreto de pruebas en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, el expediente fue ingresado al despacho para emitir sentencia. III. C O N S I D E R A C I O N E S. 3.1.

Competencia. El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 3.2. Problema jurídico. En atención a los argumentos esbozados por la parte demandada en la alzada, frente a las consideraciones expuestas por la iudex a quo, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia corresponden a: 1.

¿Es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora ANA CECILIA TRUJILLO SANCHEZ, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas a ella reconocidas? 2. ¿Es procedente la condena en costas impuesta por el juez de instancia? De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, revocada o modificada.

Previo a resolver los problemas planteados, se hace menester realizar las siguientes precisiones: 3.3. Del reconocimiento y pago de prestaciones sociales en el sector docente. Para el caso de los docentes oficiales, con la Ley 91 de 1.989 se creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, y cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tiene más del 90% del capital. 5 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

La misma disposición estableció que el fondo “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley”, causadas a partir de la fecha de promulgación de la ley -artículo 2º-, y de los que se vinculen con posterioridad a la misma fecha, previendo allí mismo la afiliación automática de todos ellos.

En principio, el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 91 de 1989 establecía como objetivo del referido fondo realizar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; al igual que radicó en la oficina de prestaciones sociales del respectivo fondo regional, al tenor de los dispuesto en el Decreto Nº 1775 de 1990, la competencia para recibir y tramitar las solicitudes de prestaciones, expidiendo el respectivo acto, previo visto bueno de la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del mentado fondo.

No obstante, con la expedición de la Ley 962 de 2.0056, la competencia para tramitar y reconocer las prestaciones de los docentes se radicó en cabeza de las secretarías de educación7, conservándose, eso sí, la obligación de pago en cabeza del FOMAG; disposición que, a su vez, fue reglamentada por el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, en el que se estableció el trámite que debe prestarse a tales solicitudes.8 6 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” 7 En el artículo 56 de dicha norma, se estipula: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” 8 “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de 6 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

Se tiene, entonces, conforme a la normativa especial que rige para los docentes oficiales, que a partir de la Ley 91 de 1989 el pago de las prestaciones sociales de estos funcionarios corre a cargo del FOMAG, mientras que los actos administrativos de reconocimiento deben ser elaborados y suscritos por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada que corresponda, previo sometimiento a un proceso de aprobación por parte de la sociedad fiduciaria que administra el fondo respectivo, quien finalmente realiza el pago.

Una vez radicada la solicitud, la secretaría de educación, dentro de los 15 días siguientes, debe expedir el proyecto de acto administrativo que resuelva sobre la procedencia o no del reconocimiento de la prestación, y dentro del mismo término remitirlo a la sociedad fiduciaria, quien tiene 15 días para aprobar o improbarlo, y en este último evento indicar a la secretaría de educación los precisos motivos de esa determinación para los fines pertinentes.

Devuelto el proyecto de acto administrativo a la secretaría de educación, se deberá suscribir el acto administrativo respectivo y una vez en firme remitirlo nuevamente a la fiduciaria dentro de los 3 días siguientes, junto con la respectiva constancia de ejecutoria. No obstante, se destaca que dicha normativa no tiene regulación frente al plazo para el giro de los recursos en favor del beneficiario, ni las consecuencias legales en caso de mora en el pago. 3.5.

Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006. La Ley 244 de 19959 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas -inicialmente- de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, estableciendo una sanción por la mora en el pago de dicha prestación10.

Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. 9 “Por medio de la se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 10“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 7 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

No obstante, con la expedición de la Ley 1071 de 200611 se adicionó y modificó la anterior regulación, haciéndola extensiva al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 11 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” 8 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

Así, se tiene que la Ley 1071 de 2006 amplió la posibilidad del reconocimiento de sanción moratoria frente al trámite de solicitud de cesantías parciales, pero manteniendo la regulación concerniente a los términos para resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales: 10 días para ordenar correcciones o adiciones a la solicitud si a ello hubiere lugar, 15 días para resolver la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 para el pago efectivo; es decir, que en regularidad de circunstancias entre la radicación de la solicitud y el pago de la prestación deben transcurrir máximo 65 días12.

De igual manera, se reitera que la sanción corresponde a un día de salario por cada día de retardo, para cuya acreditación basta certificar el no pago dentro de aquéllos términos; aunque en este punto debe aclararse que la pauta jurisprudencial orienta que cuando la mora ocurre en la expedición del acto de reconocimiento, el cómputo de los términos se inicia a partir de la fecha de radicación de la solicitud, a razón de 65 días, puesto que “no se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo13”.14 3.6.

De la aplicación de la sanción moratoria en el caso de los docentes. Según se vio, la normativa especial que rige al personal docente presenta un vacío frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas. Ello por cuanto dicha sanción fue regulada de manera posterior al régimen de los docentes.

Empero, la Ley 244 de 1.995 dispuso que todos los servidores públicos se beneficiarán de su consagración en lo relativo a las cesantías definitivas; y a partir de la vigencia de la Ley 1071 de 2006 también en lo referente a las cesantías parciales. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 2.01715 avaló la aplicación de la referida sanción en favor de los educadores estatales, explicando que si bien no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos, lo cierto es que de conformidad con el artículo 125 Superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.

De ese modo, calificó a los docentes como “empleados oficiales de régimen especial”. En la referida providencia se concluyó lo siguiente: “9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. 12“…existe línea jurisprudencial de la Sección Segunda en el sentido que el término para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud, si ésta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento.

Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 1496 11) 13 Nota original: “Ha sido lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

V. gr sentencia de la Subsección B, del 24 de abril de 2008, radicado interno 7008-2005, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que a su vez hace mención a la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Subsección A, radicado interno 2020-00, CP. Dr. Alberto Arango Mantilla, y a la sentencia del 12 de diciembre de 2002, Subsección B, radicado interno 1604-01, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante.” 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente nº 1496-11. 15 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 9 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público.

No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989[71]. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.

(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. ( ) Lo anterior no es óbice para que la Corte en esta oportunidad unifique su postura sobre 10 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. el particular y concluya que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” En ese entendido, frente al problema de la ausencia de regulación en la norma especial en cuanto al plazo oportuno dentro del cual se debe materializar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, no resulta válido, con fundamento en los principios de justicia e igualdad, así como de la condición más beneficiosa para el trabajador, dejar sin regulación una situación que sí lo está para la generalidad de los servidores, pues, al margen de las responsabilidades administrativas en que puedan incurrir los funcionarios que intervienen en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías, el derecho de los docentes no puede estar sometido a una indeterminación respecto de su pago, so pretexto de controles legales y presupuestales, siempre y cuando se establezca la efectiva ocurrencia de la mora.

En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 201816, unificó su jurisprudencia para indicar que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

En dicha sentencia se aclaró que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconocía la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía que resultan aplicables al sector docente oficial, por lo que debía inaplicarse en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, para dar cabida a la norma general que establece el trámite para el reconocimiento de la sanción moratoria, esto es, la contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Así mismo, estableció las siguientes reglas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 11 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” 4.

Solución del asunto. Conforme al criterio de unificación antes referido, tal y como lo precisó la ad quo, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. De los elementos de prueba acreditados en el plenario, se tiene que la solicitud de pago de las cesantías definitivas se presentó el 20 de mayo de 2.019, según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social17.

En ese orden, la secretaría de educación del departamento del Caquetá contaba con el plazo de 15 días -previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006- para expedir el acto de reconocimiento, el cual venció el 11 de junio de 2.019 sin que se expidiera el mismo, lo cual ocurrió el 13 de junio de 2.019 al proferirse la resolución No. 00106218, a través de la cual se liquidó el periodo comprendido del 20 de enero a 30 de diciembre de 2014. 17 Fs. 18-19, 02Demanda26797 18 Ibídem 16 12 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

Ahora, los 10 días de ejecutoria del acto administrativo -término establecido en la SUJ- SII-012-2018 cuando la decisión administrativa que reconoce las cesantías se expida por fuera del término de ley-, feneció el 26 de junio de 2.019; y los 45 días para efectuar el respectivo pago (art. 5 Ley 1071 de 2006) se cumplieron el 02 de septiembre de 2.019.

Y la consignación efectiva del monto de las cesantías definitivas solo se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2.01919, fecha en la cual se realizó la consignación de las mismas, según comprobante emitido por el Banco BBVA. Así, se causó un período de mora desde el 03 de septiembre de 2.019 (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles) hasta el 20 de diciembre de 2.019 (día anterior a aquél en que se realizó el pago), generándose un retardo de 110 días y no de 114 como se consignó en la sentencia de primera instancia. Ahora, frente al salario a tener en cuenta para la liquidación de la sanción, el Alto Tribunal aclaró en la sentencia de unificación que “en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social”.20 (Se subraya).

Conforme la resolución No. 001062 las cesantías definitivas reconocidas corresponden al año 2.014, razón por la cual la liquidación de la sanción mora se deberá realizar conforme el salario devengado por la actora en dicha anualidad, reiterándose que la mora se presentó por 110 días, y no 114 como se dijo en primera instancia, motivo por el cual la sentencia se modificará en este sentido.

De otra parte, resulta pertinente aclarar que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria “porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente”. Al respecto, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado ya citada, indicó: “189.

Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la 19 Fs. 20, 02Demanda26797 20 Incluso al momento de resumir las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación respecto del salario que debía tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria, el Consejo de Estado reseñó el siguiente cuadro: RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA (Asignación Básica) EXTENSIÓN EN EL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable Incluso, en el análisis del caso concreto, en dicha providencia se concluyó ”En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, como se expuso en precedencia, se aplica la regla fijada en esta sentencia y por ende, será la correspondiente a la fecha en que finalizó la relación laboral del demandante, por ser el momento a partir del cual se hizo exigible el reconocimiento de las cesantías definitivas, esto es, la devengada en el año 2012”.

(Se destaca) 13 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. Además, la sentencia que reconoce la sanción simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley que deba ser objeto de indexación. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. 4.1.

De la alzada relativa a la condena en costas a la demandada. La sentencia de primera instancia dispuso la condena en costas a la parte demandada, al resultar vencida en el proceso, que incluyó como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones concedidas, conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. La parte demandada inconforme con dicha decisión, solicita en la alzada se revoque dicha decisión, en tanto no se probó de forma objetiva su causación. En relación con la condena en costas, dispone el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Dicha disposición abandonó el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, para pasar a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que disponía el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 365 preceptúa sobre el particular: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 14 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla.

(…)”. Se tiene, entonces, que con la nueva norma procesal -oralidad- se estableció un criterio objetivo, habida consideración de que sin importar la conducta procesal de la parte vencida, la condena en costas le es impuesta, pues trajo un cambio en la obligatoriedad de las mismas21. Dicha postura fue definida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2.01622 y ratificada en decisión del 10 de mayo de 2.01823, al precisarse: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 21 Libro: “EL NUEVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sistema escrito – Sistema oral” de JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.

Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2014. Páginas 610 y 611. 22 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 1300123330000130002201 (12912014) 23 Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 15 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” En ese entendido, se colige, entonces, que la condena en costas implica un análisis objetivo valorativo que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, por lo que en toda sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 356 del C.G.P. El sustento de este criterio se expresó en forma extensa en la decisión del Consejo de Estado del 7 de abril de 2.016, en la cual se analizó la evolución legislativa de la condena en costas en esta jurisdicción. Criterio que se ratifica en esta providencia, sin necesidad de trascribir lo allí estudiado.

Situación distinta ocurría bajo el Decreto 01 de 1.984, en el cual la condena en costas estaba condicionada a la conducta asumida por las partes durante el proceso -mala fe, temeridad, etc.-, por lo que obedecía, en primer lugar, a una decisión discrecional del juez y, segundo, a la valoración de la conducta de las partes. Al respecto, advierte la Sala que a estar frente a un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA24 En el sub examine, la actora confirió poder a un abogado para que presentara la demanda e interviniera a lo largo del proceso, quien subsanó la demanda, descorrió el traslado de las excepciones, al igual que presentó los alegatos de conclusión; por lo que la condena en costas y agencias en derecho impuesta por la a quo se encuentra ajustada a derecho.

En ese entendido, los argumentos expuestos en la alzada tendrían vocación de prosperidad siempre que nos encontráramos ante un proceso que se hubiese tramitado bajo el imperio del Decreto 01 de 1984, el cual tuvo vigencia hasta el día 1 de julio de 2012, normativa procesal que disponía sobre la condena en costas que “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en 24 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 16 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00134 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

(Se resalta) Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia objeto de alzada, también en este aspecto. 5. Condena en costas en segunda instancia. De otra parte y bajo el mismo hilo argumentativo del acápite anterior, la Sala, al hacer una valoración objetiva, considera que debe abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante.

Ello, toda vez que la parte actora no actuó en la segunda instancia, para debatir los argumentos contenidos en el recurso de apelación. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Florencia, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a favor de la señora ANA CECILIA TRUJILLO SÁNCHEZ la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará, de conformidad con la asignación básica diaria vigente devengada en el año 2014, equivalente a 110 días de mora.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cedb3fd315a8a44a53cbef2f78b67c456da51349cc8cd150ad624d7912cee004 Documento generado en 22/11/2022 11:22:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica