REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 188 Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM.
Tema: Reajuste salarial por IPC. Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ASUNTO PREVIO. Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el orden cronológico de acuerdo a su ingreso al despacho-, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se permite decidir los procesos sin respetar el turno en aquellos eventos en los cuales su resolución de fondo “entrañe una reiteración jurisprudencial”.
Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reajuste de la base salarial del actor respecto del índice de precios al consumidor -IPC- establecido para los años 1.997 a 2.004, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera uniforme y reiterada fijando una posición pacífica frente al derecho que le asiste al personal en retiro de la fuerza pública a quienes para los años 1997 al 2004 les fue incrementado su salario en aplicación del principio de oscilación, pero que en algunos períodos estuvo por debajo del respectivo IPC; motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto en la norma precitada, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede. 1Ver, entre otras: sentencia de 21 de agosto de 2008.
Subsección B. Rad. 25000-23-25-000-2007-00389-01(0663- 08); Sentencia del 26 de febrero de 2009. Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sentencia de 11 de junio de 2009. Subsección B. Rad. 25000-23-25-000-2007-00718-01(1091-08); Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Subsección B. Rad. 250002325000201100710 01 (1651-2012).
Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 27 de febrero de 2013, Subsección B, Rad. 250002325000200900495 01 (1046-2011). Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila; Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, de fecha 2 de marzo de 2017, Radicado 08001233300020130062201 (4705-2014).
Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM. Tema: Reajuste salarial por IPC. 2 II.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2. El señor JAIR BALMORE ÁLVAREZ HURTADO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con el objeto de que se declare la configuración del silencio administrativo negativo, como consecuencia de la petición radicada el día 3 de junio de 2.020, y en consecuencia, se declare la nulidad de dicho acto administrativo ficto o presunto, así como del acto contenido en el Oficio No. 438442 de fecha 12 de junio de la misma anualidad, expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1.996 a 2.004.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento del índice de precios al consumidor desde 1.996 hasta la fecha, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso. De igual forma, que se condene a la demandada a indexar y reajustar la asignación de retiro del demandante en aplicación del mayor porcentaje del IPC desde el año de 1.997 hasta la fecha en que se consolide el pago con el mayor porcentaje y en forma permanente como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado.
Finalmente, solicita se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos. Se afirmó que el actor ingresó al escalafón regular del Ejército Nacional en el grado de subteniente en el año de 1.955; que durante los años 1.996, 1.997, 1.999, 2.002, 2.003 y 2.004 el aumento salarial en el ejército fue por debajo del IPC dado por el DANE en el año anterior a la aplicación del aumento salarial para los servidores públicos, lo que incidió en que mientras el costo de vida aumentaba conforme los índices del DANE, su salario perdía poder adquisitivo conforme al costo de vida.
Que el actor fue retirado del servicio activo en el año 2015, cuando ostentaba el grado de teniente coronel, al haber prestado más de 20 años de servicio; que mediante Resolución 1254 del 23 de febrero de 2.016 proferida por CREMIL, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 9 de febrero de 2.016 en cuantía del 78%, incluyendo las partidas computables relacionadas en la ley; que, sin embargo, no tuvo en cuenta los mayores valores dejados de percibir durante los años 1.996, 1.997, 1.999, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, en los cuales su salario no fue incrementado conforme el IPC del año anterior.
Se indicó que el 28 de mayo de 2.020, el actor, a través de apoderado, radicó solicitud de reajuste, reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, al igual que el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC que anualmente correspondía; petición que, a su vez, fue radicada el 3 de junio de 2.020 ante CREMIL reclamando el reconocimiento, reliquidación y pago de su 2 F. 02 expediente digitalizado – estante digital.
Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM. Tema: Reajuste salarial por IPC. 3 asignación de retiro donde se tuviera en cuenta esos mayores valores dejados de percibir conforme el IPC en el año inmediatamente anterior.
Que conforme con la petición elevada, la NACION – MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL- resolvió de manera desfavorable la solicitud de reajuste a través del acto administrativo No. 438442 del 12 de junio de 2.020; en tanto que CREMIL no ha ofrecido respuesta alguna, configurándose así el silencio administrativo negativo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. De la Constitución Nacional: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 26, 29, 48, 53, 83, 85, 587, 89, 90, 93, 94, 95, 113, 114, 115, 116, 122, 123, 125, 150, 189, 209, 216, 217, 222 y 229;
Leyes 153 de 1.887; 23 de 1.991; 4ª de 1992; 238 de 1.995; 418 de 1.997 y 446 de 1.998; al igual que el Decreto 1818 de 1.998. Como concepto de violación, se adujo que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior, y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor; indicando, finalmente, que el Congreso de la República, dentro de sus facultades conferidas, le corresponde anualmente fijar el régimen salarial de los empleados públicos con el fin de mantener el poder adquisitivo del salario, incremento que no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior.
Que para el caso de la remuneración de los miembros de la fuerza pública entre los años 1.996 al 2.004, cada uno de los decretos anuales emitidos por el gobierno desconocieron el principio de movilidad salarial, ese poder adquisitivo del salario, por cuanto los porcentajes de incremento anual fueron inferiores al IPC emitidos por el DANE para cada año, lo que generó unos efectos decrecientes no progresivos y desfavorables respecto de las asignaciones salariales y prestacionales de los miembros de la fuerza pública, siendo que al perder el poder adquisitivo la asignación básica, también se afectan los demás haberes y prestaciones laborales, generándose, de igual manera, un desbalance en su asignación de retiro. 2.4.
Contestación de la demanda. 2.4.1. CREMIL3 Expuso que el actor, a través de apoderado, elevó derecho de petición, el que fue radicado con el ID 20525735 del 4 de junio de 2020, siendo atendido con Oficio 59064 del 08 de julio de 2020; que, adicionalmente, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por Oficio 59065 del 08 de julio de 2020 se remitió la petición por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto -considera- que los actos acusados se presumen legales, por lo que no corresponde a la administración explicar los motivos que generan la aplicación de derecho de preferencia sino a quien se halla interesado en probar lo contrario. 3 F. 08 expediente electrónico. Estante digital. Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM.
Tema: Reajuste salarial por IPC. 4 Refirió que la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, miembros del congreso y de la fuerza pública, se encuentra en cabeza del gobierno nacional, dentro de los parámetros que le señale el legislador a través de una ley marco, tal y como lo dispone el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; que, en razón de ello, el congreso expidió la Ley 4ª de 1.992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los referidos servidores.
Que, en consecuencia, no es posible acceder a la nivelación salarial planteada, pues de acuerdo con el decreto anual de sueldos expedido por el Ministerio de Defensa no se contempla el reconocimiento de dicho incremento. Indicó que al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado (de conformidad con el principio de oscilación).
Propuso como excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 9 de febrero de 2.016. (ii) prescripción de las mesadas pensionales. (iii) inexistencia de fundamento en el reajuste de asignación de retiro conforme al IPC con posterioridad al 2.005. 2.5. Fallo de primera instancia4. Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró la existencia del acto administrativo ficto o presunto frente a la omisión de respuesta expresa por parte de CREMIL, al igual que procedió a negar las súplicas de la demanda.
Como soporte de la decisión, señaló que para regular los salarios del personal en actividad de la fuerza pública el gobierno nacional aplica la escala gradual y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, a fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado.
Aclaró que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procedía para las asignaciones de retiro o pensión por el período comprendido entre 1997 a 2004, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir, para quienes ya contaban efectivamente con dicha prestación en dicho período, pues debe entenderse que el reajuste reconocido conforme al IPC se liquidó hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004; por lo que al cobrar otra vez vigencia el principio de oscilación a partir de este decreto -31 de diciembre de 2004- no es dable acceder a las pretensiones en relación con años posteriores al 2.004.
Se remitió a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 2.0185, en el evento de que lo pretendido por el actor fuera el reajuste de los salarios conforme al IPC cuando se encontraba en actividad y hasta la fecha de su retiro (año 2.016). 4 F. 24 archivo en PDF estante digital. 5 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22/11/2018 dentro del radicado Nº 25000234200020130474801, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM. Tema: Reajuste salarial por IPC. 5 En ese entendido, indicó que el gobierno nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devenga hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues dicho aumento afectaría el poder adquisitivo de este grupo poblacional, situación que difiere de quienes devengan más de dos salarios mínimos, en tanto el incremento salarial se puede realizar o reajustar en una menor proporción a la de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, siempre que el salario supere los 2 s.m.l.m.v. Así las cosas, consideró que ante la falta de prueba no era posible determinar si el actor para los años 1.997 a 2.016 devengaba una asignación salarial inferior a los 2 s.m.l.m.v., como quiera que la parte actora no cumplió con la carga procesal a ella impuesta, en tanto era su deber, conforme lo indica el artículo 167 del CGP, demostrar los hechos que sirvieron de fundamento fáctico a la demanda; pues la sola afirmación de que se debe realizar un reajuste salarial por considerar que se presenta una desmejora del mismo, no conlleva automáticamente a ello.
En relación con la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro radicada ante CREMIL el día 3 de junio de 2.020, atendiendo lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedió a declararla, comoquiera que la entidad no se pronunció en los términos previstos en la ley. 2.6.
Recurso de apelación6. Inconforme la parte actora con la decisión de instancia, indicó que el problema a resolver no tenía relación con el principio de oscilación de las asignaciones de retiro, sino con el pago del salario básico por debajo del IPC, lo que incidía directamente en la asignación de retiro. Que no podía el a quo hablar de orfandad probatoria, cuando se tiene que mediante auto del 13 de septiembre de 2.021 negó las pruebas pedidas en torno a la certificación de los reajustes salariales del demandante y los desprendibles de nóminas del periodo de tiempo objeto de análisis (años 1996 a 2004); pasando por alto, inclusive, su deber de esclarecer la verdad y las facultades probatorias oficiosas al respecto contempladas en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, en concordancia con el artículo 213 ibídem.
Indicó que el tema probatorio relacionado con el valor del salario del actor también se podía comprobar mediante una operación matemática derivada de la auscultación de la norma anual que fija el salario, como lo reconoció la a quo al indicar que es el gobierno nacional quien define el monto del salario de los miembros de las fuerzas militares año a año. Que no se analizó por la juez el valor recibido por el actor durante los referidos años para determinar la escala salarial en la cual se rotulaba, limitándose a hacer una mención genérica y arribar a una conclusión con unos parámetros como premisa que no corresponden a la realidad fáctica, sin haberse analizado numéricamente la cantidad real de salario que devengara en el período en el que se desempeñó como oficial en actividad en los grados de subteniente, teniente y capitán. 6 F. 32.
Expediente electrónico. Estante digital. Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM. Tema: Reajuste salarial por IPC. 6 Refirió que con base en los decretos anuales de salarios de ministros y personal de las fuerzas militares (que no requieren ser probados por cuanto son normas publicadas en el diario oficial) se podía establecer cuánto percibió el actor en cada uno de los años en el período 1996 a 2004.
Que para determinar el salario de un oficial de las fuerzas militares se debe tener en cuenta la suma de la asignación básica de un ministro de despacho, más sus gastos de representación, frente a lo cual se aplica el 45% de ese valor que constituye el salario base de un oficial general. Lo que deja entrever -afirma- que sí existió desproporción del salario percibido por el demandante entre 1996 a 2004 con relación a los demás servidores.
III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 3.2. Problema jurídico. Conforme a los argumentos de la alzada, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al actor en tanto considera que tiene derecho al reajuste prestacional desde el año de 1.997 y en adelante; o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión de instancia, en tanto se concluyó que no le asiste el derecho al reajuste salarial reclamado conforme al IPC dispuesto por el gobierno nacional para los años 1.997 al 2.004 y, consecuentemente, en los años subsiguientes.
De ello dependerá que la sentencia objeto de alzada se revoque, confirme o modifique. 3.3. Lo probado en el proceso. Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM. Tema: Reajuste salarial por IPC. 7 Se encuentra acreditado que el actor ingresó al Ejército Nacional y laboró a su servicio durante el lapso del 22 años, 5 meses y 29 días, conforme al extracto de hoja de vida y la Resolución N° 1254 de fecha 23 de febrero de 2.016, por medio de la cual le fue reconocida su asignación de retiro en el grado teniente coronel, en cuantía del 78% del sueldo que devengó en actividad, más las partidas computables de ley.
Mediante derecho de petición de fecha 28 de mayo de 2.020 dirigido al Ministro de Defensa Nacional, el actor solicitó el reajuste en su asignación básica y haberes prestacionales, de conformidad con el I.P.C., a fin de calcular el incremento anual de los salarios y prestaciones para los años 1997 a 2016 -fecha de su retiro-, bajo los siguientes términos: “(…) (…)”.
De la misma manera, el 27 de mayo de 2.020 presentó derecho de petición ante el director general de CREMIL solicitando el reajuste en su asignación de retiro, de conformidad con el I.P.C., bajo los siguientes términos: Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM.
Tema: Reajuste salarial por IPC. 8 “(…) (…)”. Mediante oficio N° 026 de fecha 12 de junio de 2.020 fue despachada desfavorablemente la primera de las solicitudes -uno de los actos acusados-, en los siguientes términos: “(…) (…)”. Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM.
Tema: Reajuste salarial por IPC. 9 3.4. Marco normativo del régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública. La fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre los que se encuentran los miembros de la fuerza pública, se encuentra compartido entre el legislativo7 y el gobierno nacional, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política8.
Así, al legislador le corresponde fijar el marco dentro del cual deberá el Gobierno Nacional regular la materia, como lo es “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”. Ello implica, entonces, que corresponde al ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco, mediante la expedición de decretos que por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de dichas leyes, conocidas también como “leyes cuadro”9.
De ahí que el artículo 217, inciso 3,10 de la Carta Política preceptúe que la ley determinará, entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares, lo atinente a su régimen prestacional, precisamente en armonía con lo estipulado en el referido artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. Es así como el congreso expidió la Ley 4ª de 199211, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno Nacional, a saber: “ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”.
Por su parte, el artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. 7 Le corresponde al congreso, en ejercicio de la función legislativa, “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujeta el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. 8 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 9 Debe tenerse presente que dichos decretos no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que regulan la materia conforme al marco dado por el Legislador. 10 “ARTICULO 217.
(…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 11 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM.
Tema: Reajuste salarial por IPC. 10 PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala). De lo anterior se colige que uno de los propósitos del legislador al expedir la citada ley y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual para el personal activo y retirado de la fuerza pública, no fue otro que nivelar su remuneración; razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización -liquidada sobre la asignación básica-, la que subsistió mientras se cumplió tal objetivo; logro que se alcanzaría en vigencia de los decretos 335 de 1.992, 25 de 1.993, 65 de 1.994 y 133 de 1.99512.
En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad, siendo computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1.992, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1.990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
A su vez, el Decreto 107 de 1.99613 estableció en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% 12 Esta prima, según el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 13 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM.
Tema: Reajuste salarial por IPC. 11 Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…)” (Subraya la Sala). Así, se tiene que es a partir de la expedición del anterior decreto, que el gobierno ha proferido cada año los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala en cita, como aconteció con los decretos 122 de 1.997, 058 de 1.998, 062 de 1.999, 2724 de 2.000, 2737 de 2.001, 745 de 2.002, 3552 de 2.003, 4158 de 2.004 y 923 de 2.005, entre otros; además, quedaron nivelados los salarios del personal castrense, por lo que sus asignaciones básicas están sujetas en todo a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que sea posible recurrir a una fuente distinta para realizar u obtener el respectivo incremento salarial14. 3.5.
Solución del asunto. Como se consignó, la iudex a quo negó las súplicas de la demanda, señalando que las pretensiones formuladas serían procedentes en caso de haberse acreditado que el actor devengó en actividad un valor inferior a los 2 s.m.l.m.v. para los años 1.997 al 2.016 -fecha de su retiro-, de modo que pudiera predicarse en su favor el incremento acorde al IPC del año inmediatamente anterior, que reclama.
Por su parte, el actor recurrente arguye que lo verdaderamente solicitado no es otra cosa más que el reajuste de su asignación básica para los años 1.997 a 2.004, con fundamento en la variación porcentual del IPC aplicable en dichas anualidades, junto con el consecuente reajuste y pago de la asignación de retiro que en la actualidad devenga y la reliquidación y pago de todas las primas y prestaciones sujetas a esa asignación básica.
Se tiene acreditado que para los años 1.997 al 2.004 el actor se encontraba en actividad al servicio de la entidad castrense, gozando en la actualidad de una asignación de retiro reconocida a partir del 9 de febrero de 2.016, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 1254 de fecha 23 de febrero de 2.016, cuya cuantía asciende al 78% del sueldo que devengó en actividad correspondiente a su grado - teniente coronel-, más las partidas computables de ley.
Se observa que la oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la fuerza pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
En tal sentido, vale indicar que las pretensiones del libelo demandatorio apuntan a obtener el reajuste de salarios y prestaciones sociales conforme al IPC de los años inmediatamente anteriores, que, en palabras del mismo actor, fueron dejados de incluir en la asignación básica y demás prestaciones sociales percibas entre los años 14 Al respecto, puede consultarse la reciente sentencia del 22 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 25000234200020130474801.
Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM. Tema: Reajuste salarial por IPC. 12 1.997 hasta 2.016, lo que nada tiene que ver con la aplicación del principio de oscilación como lo predica en su alzada.
No obstante, para la Sala la decisión de primer grado se ajusta a derecho, por las razones que a continuación se exponen: Como quedó anotado en acápite anterior, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, a fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro, esto es, quienes disfrutan de una pensión o asignación de retiro.
De conformidad con lo pretendido por el demandante, en el sentido de que se le reajuste su asignación básica según la variación porcentual arrojada por el IPC para las anualidades de 1997 a 2.004, con incidencia en las siguientes anualidades, por considerar que fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferidos año tras año por el gobierno nacional, se tiene que resulta improcedente acceder a dicha pretensión, puesto que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario en acatamiento a la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en el acápite anterior.
En ese orden, no es dable judicialmente ordenar dicho reajuste. Ahora bien, cierto es que por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el I.P.C., pero ese fundamento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual con el fin de ajustar asignaciones salariales, en la medida que los debates son disímiles, pues el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que se refiere a los incrementos realizados durante los años 1.997 al 2.004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1.99315, aplicable a los miembros de la fuerza pública en virtud de la Ley 238 de 1.995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, lo cual no guarda relación con lo pretendido por el actor, en tanto se enmarca en el reajuste del salario que devengó en actividad.
Al respecto se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en providencia del 22 de noviembre de 201816, la cual se transcribe in extenso, dada la claridad que le imprime al tema, a saber: “52 (…) es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos. 53.
En esa medida, la Sala encuentra que, inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C-1433 de 200017, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 15 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 16 radicado Nº 25000234200020130474801, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 17 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos.
Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM. Tema: Reajuste salarial por IPC. 13 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 199218, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor.
En este sentido se lee lo siguiente en dicho pronunciamiento: “La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente.
Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte19 y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.” 54.
Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios de los trabajadores, por cuanto: “2.9.
Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro-económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas. “Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario.
Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros. 18 Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C-710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, “aumentando sus remuneraciones”. 19 Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM.
Tema: Reajuste salarial por IPC. 14 “Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico …con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores”. 55.
Sin embargo, tal postura fue ligeramente modificada, puesto que en la Sentencia C-1064 de 200120 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido: “4.2.2.2.
El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático21. La conceptualización del derecho a mantener el poder 20 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández.
Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galvis. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;
(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.
En efecto, de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho.
Sin embargo, el sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se confrontan entre sí. Ello, no sólo porque se trata de derechos que han surgido históricamente como consecuencia de la aparición de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a sistemas axiológicos “uniformes” pueden verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional.
Así, para sólo mencionar algunos ejemplos, el derecho a la libertad de expresión (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el derecho a la honra (C.P. art. 21), al buen nombre y a la intimidad (C.P. art. 15) y viceversa; el derecho de asociación sindical no se extiende a los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 39); el derecho de huelga se restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales (C.P. art. 56); el derecho de petición está limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente valiosos (C.P. art. 23 y 74); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás y el orden jurídico” (C.P. art. 16), etc.” Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM.
Tema: Reajuste salarial por IPC. 15 adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.” 56. Por esa razón, la referida corporación confirmando las principales premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquél pronunciamiento, específicamente, en lo relativo a que las autoridades competentes para fijar los salarios no podían ser restringirlos mediante reglas inflexibles, como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial. 57.
En esa medida, el órgano guardián de la constitución, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que estableció un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C- 1433 de 2000. 58.
Lo anterior, deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras22. 22 En ese sentido podría ser muy útil la sentencia C-931 de 2004, en la que la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un apartado que ordenaba congelar los salarios de los servidores públicos, contenido en la Ley 848 de 2003 que fijaba el presupuesto de rentas, los recursos de capital y las apropiaciones para la vigencia 2004; providencia en la que se señaló, que para la determinación de los reajustes anuales de los salarios de los servidores públicos, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: «a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.
En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. * En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. * Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003.
No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y porque, como enseguida se explica, al final del cuatrienio correspondiente a la Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM.
Tema: Reajuste salarial por IPC. 16 59. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. 60.
Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, siempre estuvo por encima dicha cuantía… el actor durante las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que, para el caso del accionante al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior” (Resalta la Sala).
En ese entendido, al haber devengado el actor para las anualidades de 1.997 a 2.004 salarios por encima de los 2 s.m.l.m.v., no encuentra la Sala viable jurídicamente la concesión de las pretensiones de la demanda; por lo que se impone la confirmación de la decisión de instancia. 4. Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos.
Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005. * A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que, dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores.
A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia. * En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo. * El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social».
Expediente No. 18001-33-33-004-2021-00120-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jair Balmore Álvarez Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las FF.MM. Tema: Reajuste salarial por IPC. 17 regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. Cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. Teniendo en cuenta que si bien el recurso de alzada formulado por la parte demandante no tuvo vocación de prosperidad y que la sentencia de primera instancia será confirmada y dado que en el trámite de la segunda instancia no se observó actuación procesal alguna por parte de las demandadas, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, al no se cumplirse el presupuesto de la norma en cita -numeral 8°-.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, vuelva el presente proceso al despacho de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be2bd42fc2ef38f21b92e13dd7b2b15804a69b1ff9c551651e4c263513f03048 Documento generado en 22/11/2022 11:22:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica