REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 178 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Medio de control: Reparación directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal a proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. El señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA y otros, a través de apoderado judicial, acudieron en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del decreto 01 de 1.984 con el fin de que se declare a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS son administrativamente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA entre el 07 de septiembre y el 23 de diciembre de 2.003 por el delito de desplazamiento forzado y rebelión. Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se afirmó que el 7 de septiembre de 2.003, agentes del DAS realizaron un operativo en el área urbana del municipio de Cartagena del Chairá, en el cual detuvieron a 74 personas, dentro de las que se encontraba el señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA.
Que al día siguiente fueron trasladados a la ciudad de Bogotá, donde, luego de rendir indagatoria, se resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el presunto punible de rebelión y desplazamiento forzado. Precisó que como consecuencia del proceso penal permaneció privado de la libertad por el periodo comprendido del 07 de septiembre y el 23 de diciembre de 2.003, circunstancia que causó en los demandantes perjuicios materiales e inmateriales.
Se indicó, además, que el 23 de enero de 2.002 la señora BEATRIZ GALINDO DE CAVIEDES y el señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA suscribieron contrato de compraventa de los bienes inmuebles correspondientes a los establecimientos comerciales “Residencias Tolima” y “Bar Remolino” por un valor de $150.000.000, pagando el demandante la primera cuota por el valor de $50.000.000, y el dinero 1 Fs. 142 al 154, C. 1 2 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro restante pagaderos en 4 cuotas semestrales de $25.000.000, en las fechas 1 de octubre de 2.002, 17 de diciembre de 2.002, 17 de junio de 2.003 y el 17 de diciembre de 2.003, fecha última en la que se suscribiría la escritura pública del acto comercial ante la notaría primera del círculo de Florencia, consignándose en el ordinal séptimo del documento una cláusula penal en el sentido de que en caso de incumplimiento del contrato, la parte incumplida debía pagar a la otra parte el valor de $50.000.000.
Que el 24 de febrero de 2.002, el señor VALENCIA SEPÚLVEDA arrendó los establecimientos de comercio a FELIX ANTONIO RODRÍGUEZ por el monto de $4.000.000 mensuales, dinero que era cobrado por el arrendador, refiriendo que luego de la privación de su libertad el arrendatrio comenzó a incumplir con el cañón de arrendamiento, circunstancia por la cual la cónyuge del actor se vio avocada a solicitarle que desocupara los inmuebles. 1.2.
Contestación de la demanda. 1.2.1. Departamento Administrativo de Seguridad - DAS2. Luego de realizar un recuento del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, señaló que la actuación surtida por la entidad, por medio de la cual se dio la captura del demandante, fue en estricto cumplimiento de un deber legal; que las disposiciones legales que la respaldaron fueron los artículos 314, 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal.
Propuso como excepciones i) ausencia de responsabilidad en los hechos motivo de demanda, e ii) innominada. 1.2.2. Fiscalía General de la Nación3 Argumentó que actuó de conformidad con las normas legales vigentes. Que la preclusión de la investigación se presentó como consecuencia de la ambigüedad del testigo que inicialmente le había endilgado responsabilidad penal y en posterior etapa procesal se presentaran testimonios a su favor; que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación durante las diferentes etapas procesales fue legítima y en garantía del debido proceso.
Presentó como excepciones i) inexistencia del daño antijurídico, ii) ausencia de falla en la prestación del servicio, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y la iv) innominada. 1.3. Alegatos de conclusión. El DAS4 argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que si bien es cierto fue la entidad la que capturó al demandante, ello obedeció a la orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, la que con posterioridad realizó la 2 Fs 183-190, C.1 3 Fs 217-226, C.1 4 Fs. 382-384, C.2 3 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro imposición de la medida de aseguramiento; por lo que solicita ser exonerado de toda responsabilidad.
La Fiscalía General de la Nación5 señaló que la privación de la libertad estuvo respaldada en indicios que comprometían al demandante con los delitos por el cual fue investigado, lo cual solo admitía como medida de aseguramiento la detención preventiva. Indicó que los perjuicios morales están sobreestimados, de conformidad con los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2001, dentro del radicado No. 25000-23-26-000-2001-01041 (31217).
Frente a los perjuicios materiales, argumentó que no existe prueba idónea que los soporten, señalando que no son oponibles a la entidad en tanto se trata de documentos privados que carecen de fecha cierta, además que no se les puede dar valor probatorio por no haber sido inscritos en un registro público. La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Teniendo en consideración que el presente asunto se rige bajo el Decreto 01 de 1.984, el Tribunal es competente para conocer del mismo, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 20086, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia (error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad) conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2.
Problema jurídico. El problema jurídico se identifica en determinar si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y/o del Departamento Administrativo de Seguridad DAS con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que se -afirma- fue objeto el señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA entre el 07 de septiembre y el 23 de diciembre de 2.003, por el delito de rebelión y desplazamiento forzado. 2.3.
Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. 5 Fs. 387-390, C.2 6 Consejo de Estado.- Expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ) Auto: 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2.006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si 5 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 2.0147 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.
Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. En la referida sentencia se precisó: “(…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada8 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354. 6 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva9.
Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia igualmente de unificación del 15 de agosto de 2.01810 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.
Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil11, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 9 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras. 10 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 11La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 7 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.
Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.
En el comunicado 39 de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.
Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las 8 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.
Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró - nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.
Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las 9 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2.006, SU-072 del 5 de julio de 2.018 y la reciente SU-363 de 2.021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.5.
El material probatorio. La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: - El señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA fue capturado el 7 de septiembre de 2.00312. - El 29 de septiembre de 2003 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá decretó medida de aseguramiento en su contra y otras personas, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario13.
Para llegar a tal consideración argumentó: “Con base en la comisión conferida la unidad comisionada allega a la investigación el informe No. 629.SCAQ. GOPE.2184 del 26 de marzo del presente año a través del cual se comunica sobre las diligencias que se adelantaron teniendo en cuenta la referida comisión, allegándose con el mismo declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento en la que se señalan algunas persona de pertenecer al frente XIV del movimiento subversivo FARC que despliega su actividad delictiva en el municipio de Cartagena del Chairá y de ser estas las responsables del desplazamiento forzado que tuvieron que hacer hacia otras regiones por las graves amenazas que les proferían al no acatar a sus exigencias, situación esta de la cual fueron víctimas tanto los declarantes como muchas personas más. De otro lado se allegaron al informe las tarjetas decadactilares correspondientes de algunas personas que han sido identificadas de ser por los funcionarios de policía Judicial de ser los presuntos responsables de los hechos ilícitos anteriormente descritos.
Igualmente se allegaron algunos certificados de la Cámara de Comercio y algunas matrículas inmobiliarias de bienes que presuntamente pertenecen o son utilizados para la comisión de los diferentes ilícitos relacionados en esta investigación; como también se allega al expediente el orden de batalla del frente 14 de las FARC y algunos álbumes fotográficos de quienes presuntamente hacen parte de esta organización delictiva. … Hemos de partir de un hecho incuestionable y es que en verdad la prueba que más adelante se analizará tiene la importancia, suficiencia y relevancia que en términos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal permitirá determinar si existe la prueba mínima que exige el legislador para imponer medida de aseguramiento o si por el contrario se debe ordenar la libertad inmediata, debe entonces contar la investigación con mínimo dos indicios graves de 12 Fs. 24, C.5 pruebas parte actora, fs. 207-216, C. 1 13 Fs. 84-142, cuaderno no. 1 de pruebas de la parte actora 10 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro responsabilidad.
En lo que corresponde a la materialidad de las infracciones que se han venido investigando no hay duda, son varias las pruebas que indican que en esta instrucción se tipificaron algunas de las conductas punibles detalladas en la calificación jurídica provisional, existe una serie de hechos punibles que se endilgan a varios miembros de una organización subversiva que se concertaron y unieron sus voluntades para afectar intereses jurídicamente protegidos por el legislador … Obsérvese que en el caso en estudio y de acuerdo con los elementos probatorios existentes, los hechos sucedidos así como la aprehensión de los sindicados se afectó como consecuencia de una labor investigativa de tiempo atrás, dentro de ese labor se consideró importante abrir la correspondiente investigación penal y teniendo en cuenta serios elementos de juicio que obran en el plenario se dispuso abrir la correspondiente investigación penal ordenándose la vinculación de treinta y dos presuntos responsables en los hechos que se investigan.
Como consecuencia de las labores investigativas que continúo realizando los funcionarios de Policía Judicial del DAS cuyos resultados obran en los infolios, a través de los informes correspondientes se consideró procedente ordenar la vinculación de por parte de la Fiscalía de otro grupo de personas. … Empecemos por decir que son reveladores, serios y comprometedores los testimonios de los señores JUAN DE DIOS MORALES GALLEGO, CAMPO ELIAS NIÑO JIMENEZ, NAPOLEON SANTANILLA GUTIÉRREZ, JOSE MECIAS PARRA AFANADOR, REINEL SANCHEZ CORTES, CESAR JULIO MORALES, ADIN GARZON BALLESTEROS, IVAN SOTO OLAYA, SIGIFREDO BLANDON GIRALDO, WILLINTONG GOMEZ BERMEO, NORBERTO BARRAGAN, JOHN JAIRO VASQUEZ CUERVO Y EDISON CAICEDO se muestran en su verdadera dimensión, sus dichos resultan veraces precisamente por provenir de personas que tuvieron tan íntimo contacto con los sindicados, no pueden ser demeritados por provenir de personas que algunos de los aquí sindicados conocen, en eso de una vez se aclara a varios de los sujetos procesales que han presentado escrito y en las diligencias de indagatoria y sus ampliaciones solicitaron el uso de la palabra para quejarse de los testimoniantes, resulta imposible que los testigos fueran de un municipio por ejemplo del departamento de Antioquia o Cauca es decir, quienes han depuesto en el plenario no pueden ser descalificados por el solo hecho de vivir en Cartagena del Chairá y de que varios sindicados los conozcan como dicen ellos de "toda la vida", e inclusive si solo existiera un sólo testimonio, el mismo tiene que se (sic) analizado de cara a la veracidad y su fuerza probatoria.
Insistimos el hecho de ser algunos de los testigos conocidos de varios de los sindicados, no les resta credibilidad, pues de los citados sindicados al unísono afirman hacen parte de un frente de la subversión y lo por ellos afirmado no se encuentra huérfano, nótese que existe en el proceso una abundante cantidad de denuncias instauradas por la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Florencia Caquetá contra la agrupación de las FARC. quienes han denunciado en la Fiscalía General de la Nación innumerables hechos ilícitos atribuido a esta organización subversiva que opera en el departamento del Caquetá, de la cual probablemente hacen parte varios de los aquí implicados, lo que permite sostener que las imputaciones que hacen los declarantes no aparecen como una rueda suelta en el proceso, encuentran respaldo con las denuncies que han hechos los miembros de la fuerza pública sobre lo que está ocurriendo en Cartagena del Chaira (sic), nos encontramos en presencia de testimonios serios que para la Fiscalía reportan la credibilidad necesaria en orden a determinar que existe prueba más que suficiente para imponer medida detentiva.
Estamos plenamente de acuerdo con varios de los defensores en cuanto a que los informes de inteligencia no constituyen medio de prueba idóneo bajo los cuales se puedan edificar conceptos de responsabilidad, comentarios que se ajustan a la tradición que sobre este 11 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro aspecto ha observado la doctrina y la jurisprudencia nacional, pero resulta demasiado riguroso que se les pretende quitar todo valor probatorio, hasta el punto de alguno de los defensores solicitar se investiguen por falsedad ideológica, en este caso si bien es cierto la investigación tuvo su génesis en informes suscritos por varios investigadores del DAS, los que contenían en gran medida lo que los testimoniantes han señalado en declaración, siendo entonces los informes un gran aporte en le investigación y nos sirven como elementos orientadores de ésta, además lo consignado en ellos está amparado por la presunción de la buena que asiste tanto a los funcionarios como a los particulares según reza el artículo 83 de la Carta Política.
Para afianzar la importancia de los informes de policía judicial, debemos señalar que algunos fueron ratificados bajo la gravedad del juramento por el funcionario de Policía judicial que lo rindió. Las pruebas testimoniales son contestes en acreditar la vulneración al tipo penal de la rebelión por parte de integrantes del frente XIV de las FARC. esta organización a través de sus distintos frentes pretende derrocar al Gobierno Nacional, legítimamente constituido, fundamentalmente por el altruismo que acompaña a sus integrantes quienes obran movidos por factores ideológicos-políticos que los llevan a enarbolar banderas de cambio, en aras de variaciones estructurales que suponen benefician a los sectores sociales más desprotegidos, quienes actúan de esta manera se conocen en el ámbito legal como rebeldes y el comportamiento en que incurren es tipificado como rebelión, pese a la buena fe con que han sido concebidos los grupos rebeldes, es evidente que estas organizaciones han perdido o desnaturalizado la filosofía que los acompaña, pues es evidente que de tiempo atrás con su lucha han vulnerado no solo la norma de la rebelión sino que trascienden para remover los cimientos mismos del estado el orden público. la segundad nacional que sufre un menoscabo, es decir su antijuricidad es total, si así puede hablarse, no cabe entonces causal de justificación, menos cuando se han venido dedicando a vulnerar gran parte de los bienes jurídicos protegidos por el estado, nos referimos a la vida, integridad personal. libertad individual. patrimonio, salubridad pública, por referir algunas.
Esto es lo que ha venido ocurriendo conforme al acervo probatorio, en especial declaraciones de varios testigos que bajo la gravedad del juramento han hecho graves y delicadas imputaciones contra un gran número de persones a quienes señalan de integrar el grupo subversivo autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC y más concretamente del frente XIV que se movilizan por la región de Cartagena del Chaira (sic) y sus alrededores del departamento del Caquetá. … Ahora bien, valorando la prueba en su conjunto de acuerdo con les regles de la sana critica, conforme lo dispone el mandato legal, procede el ente investigativo a analizar la situación de cada uno de los indagados, aclarando algunos de los declarantes han hecho cargos, unos son señalados con un apelativo, otros con apelativo y nombre completo, pero de todos se aportan datos en especial descripción física, características particulares, sitios donde viven, ocupación de los cuales se puede inferir que las imputaciones que hacen si son directas contra cada uno, miremos: … WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA, lo señala IVAN SOTO quien manifiesta que alias IVAN SOTO quien manifiesta que alias WALTER es propietario de un bar Remolinos, y de las residencias Tolima, proporciona elementos para la guerrilla, a su vez es propietario de dos deslizadores utilizados constantemente para el transporte de subversivos.
NAPOLEON SANTANILLA en su primera declaración describe a WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA, lo señala con su nombre completo, guerrillero XIV frente de las FARC en 1992 asesinó con una pistola 9mm a REINEL en el sitio la Pizarra del caserío de Puerto Camelia jurisdicción de Cartagena del Chairá, en l 98 era escolta personal del cabecilla alias Víctor en la vereda los Cauchos, vestía camuflado y portaba armas de corto y largo alcance, en el año 2000 y 2002 compraba base de coca para el cabecilla alias SO NIA, actualmente permanece en el caso urbano como propietario de los negocios y amencionados y lla (sic) discoteca JOES, es de entera confianza de FABIAN RAMIREZ. 12 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro - Resolución de fecha 5 de marzo de 2004 emitida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá - Unidad Nacional contra el Terrorismo, por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA, entre otras personas, declarándose extinguida la acción penal14; al igual que se profirió resolución de acusación en contra de otros investigados.
Para llegar a tal decisión frente al demandante, se argumentó: “Como se puede observar las pruebas de cargo en su contra estarían constituidas más que todo por NAPOLEÓN SANTANILLA dada la retractación que hiciera CAMPO ELIAS NIÑO, respecto de las personas que conforman este segundo grupo, vinculadas a la presente investigación, testimonio esto que no ofrece la suficiente credibilidad, puesto que se limita a exponer unos hechos de absoluta gravedad como son la comisión de los homicidios, el lugar donde vestían camuflado y portaban las armas de largo y corto alcance, prueba esta que resulta ser gaseosa y abstracta, y como se ha repetido en diferentes oportunidades, resulta absolutamente ajeno a las reglas de la experiencia que NAPOLEON SANTANILLA siempre se encuentra justo en ese momento y lugar en el que se producen tomas guerrilleras hostigamientos, ataques a la base militar, homicidios, tráfico de estupefacientes y de armas etc. como lo ha relatado a lo largo de sus diversas intervenciones: por el contrario, resulta conforme a las mismas que existan personas que presencien hechos delictivos, de ahí que el testimonio sea un medio de prueba de la existencia de los mismos y de la responsabilidad de tantos y variados hechos ocurridos en diferentes circunstancias temporo espaciales, con la intervención de personas que incluso no se conocen entre sí, no resulta de conformidad con las reglas mencionadas, parámetro a partir del cual se justiprecian todos los medios de convicción allegados a una investigación de carácter penal.
Tampoco es creíble para el Despacho el señalamiento que hace NAPOLEON SANTANILLA en sus declaraciones respecto de haber presenciado a estas personas participar a la toma del cuartel de policía de Cartagena del Chairá realizada en el año de 1994 puesto que es imposible que después de transcurrido 11 años recuerde perfectamente lo sucedido, cuando apenas tenía escasos 13 años de edad, afirmación esta que no merece ninguna credibilidad para el Despacho, al contrario de la veracidad y claridad de que debe gozar el testimonio, se nota es un rencor en sus dichos que corroboran lo afirmado por CAMPO ELIAS NINO en su declaración de retractación del 4 de diciembre cuando manifestó: “… De NAPOLEÓN no le creo mucho, él me dijo que el día que él señalo a las personas, ese era el día que él esperó para desquitarse de más de uno " Bajo este orden de ideas, es obvio que se trata de una deducción personal efectuada por SANTANILLA, pero además no resulta nada creíble por reñir con las reglas de la experiencia que una persona sin haber pertenecido a las filas guerrilleras, se percate de tantos y variados hechos, y se encuentre precisamente en el lugar donde se realizan todos los enfrentamientos, las tomas, y conozca todos los movimientos que se hagan dentro de la organización guerrillera. … Así pues, el Despacho al estudiar y analizar cada una de las pruebas de cargo contra estas personas, constituidas por algunos de los informantes, observa que algunas de estas no ofrecen la suficiente credibilidad como para con fundamento en las mismas edificar un pliego de cargos, y más cuando públicamente CAMPO ELIAS NIÑO, en un gesto de sinceridad según sus propias palabras se retracta de varias de las sindicaciones que había hecho a algunos tanto documentales como testimoniales allegadas al expediente, permiten desvirtuar estos señalamientos, así pues son varios los reparos que deben efectuarse a algunos de los testigos del cargo, como se puede observan, unos se limitan a lanzar afirmaciones sin precisar pormenores que permitieran concluir que sus afirmaciones son ciertas, ¿dónde se encuentran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan justipreciar el dicho del testigo y establecer que lo manifestado es absolutamente cierto?.
Con esta breve consideración concluye el Despacho se hace meritorio precluir la investigación a favor de este segundo grupo. …” 14 Fs 230-355, C.5 pruebas parte actora 13 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro El ente acusador analizó las pruebas existentes en contra de los encartados, como lo eran los testimonios de los informantes, las retractaciones, así como de algunas pruebas sobrevinientes; pese a ello, frente al demandante no hizo estudio alguno o al menos ello no quedó plasmado en el escrito por medio del cual decretó la preclusión de la investigación en su contra. - Boleta de libertad No. 39977 del señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA de fecha 23 de diciembre de 2.00315. - Oficio suscrito por la Coordinadora Jurídica COMEB el 30 de octubre de 2.012, se indica que “el señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA, identificado con CC 7561599, se encuentra recluido en este Establecimiento con fecha de ingreso del 10/10/2003, hasta 23/12/2003 cuando sale en libertad inmediata” 16. 2.6.
El daño. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico, como primer elemento constitutivo de responsabilidad, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar. En consecuencia, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto responsable de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado.
Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditado la causación del daño, en tanto el referido señor VALENCIA SEPULVEDA permaneció privado de su libertad durante el tiempo comprendido entre el 07 de septiembre y el 23 de diciembre de 2003, conforme se desprende de la boleta de encarcelación No. 005 y boleta de libertad No. 39977; para un lapso total de 3 meses, 16 días. 2.6.2.
De la imputación. Corresponde a la Sala entrar a analizar si, conforme al material probatorio, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA durante el referido período se tornó en antijurídica y, por ende, no estaba en el deber jurídico de soportar. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas acreditadas, se observa que la investigación penal adelantada en su contra, entre otras personas, obedeció a la investigación que reposaba en el informe No. 629 SCAQ GOPE 2484 del 26 de marzo del 2003, que contenía declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento en la que se señalaban a algunos individuos de pertenecer al frente XIV del movimiento subversivo FARC que desplegaba su actividad delictiva en el municipio de Cartagena 15 358, C.5 pruebas parte actora 16 30, C.5 pruebas parte actora 14 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro del Chairá y de ser la responsable del desplazamiento forzado que tuvo que realizarse hacia otras regiones.
Analizado el material probatorio, se observa que el 29 de septiembre de 2003 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá definió la situación jurídica del actor y de otras 73 personas más, investigadas dentro del mismo proceso, asintiendo que eran reveladores, serios y comprometedores los testimonios, al hacerse graves y delicadas imputaciones contra un gran número de persones a quienes se señalaban de integrar el grupo subversivo, concretamente del frente XIV, que se movilizan por la región de Cartagena del Chairá y sus alrededores, del departamento del Caquetá. Aclaró que, si bien, los informes de inteligencia no constituían medio de prueba idóneo para edificar conceptos de responsabilidad, contenían, en gran medida, las declaraciones de los testigos, los cuales hicieron un gran aporte a la investigación, sirviendo, además, como elementos orientadores, precisando que algunos informes fueron ratificados bajo la gravedad del juramento por el funcionario de policía judicial.
Fue así como procedió a analizar la situación jurídica de cada uno de los encartados, y frente al señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA, textualmente precisó: “WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA, lo señala IVAN SOTO quien manifiesta que alias IVAN SOTO quien manifiesta que alias WALTER es propietario de un bar Remolinos, y de las residencias Tolima, proporciona elementos para la guerrilla, a su vez es propietario de dos deslizadores utilizados constantemente para el transporte de subversivos.
NAPOLEON SANTANILLA en su primera declaración describe a WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA, lo señala con su nombre completo, guerrillero XIV frente de las FARC en 1992 asesinó con una pistola 9mm a REINEL en el sitio la Pizarra del cacerío (sic) de Puerto Camelia jurisdicción de Cartagena del Chairá, en l 98 era escolta personal del cabecilla alias Víctor en la vereda los Cauchos, vestía camuflado y portaba armas de corto y largo alcance, en el año 2000 y 2002 compraba base de coca para el cabecilla alias SO NIA, actualmente permanece en el caso urbano como propietario de los negocios y mencionados y lla (sic) discoteca JOES, es de entera confianza de FABIAN RAMIREZ”.
Siendo este el único argumento sustentado en su contra. Con posterioridad, el 5 de marzo de 2004 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales decidió decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra del actor, sin indicar las razones por las cuales adoptaba dicha decisión, pese a que sí lo hizo frente a otros investigados.
Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del señor VALENCIA SEPULVEDA, corresponde a la Sala definir si la circunstancia de que finalmente la Fiscalía General de la Nación hubiera dispuesto decretar la preclusión de la investigación al concluir que, del material probatorio allegado, no había ni la más mínima prueba de su participación en los hechos de los que se le acusaba, resultaba suficiente para derivar -per se- responsabilidad a cargo del Estado, toda vez que se debe determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.
Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la Ley 600 de 2.000, en tanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de esta codificación. Así, la 15 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro detención preventiva se reguló en el capítulo V, que preceptúa en los artículos 355 y 356 lo siguiente:
ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
(Se resalta) Conforme al análisis del acervo probatorio, advierte la Sala que el daño irrogado a los demandantes -privación de la libertad de WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA - resulta antijurídico, en tanto la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento por el fiscal de conocimiento no estaba plenamente justificada, en razón a que no contaba con los elementos mínimos probatorios que permitieran establecer, siquiera en forma indiciaria, su participación en los hechos delictivos.
En efecto, conforme al contenido de la providencia que dispuso la imposición de la medida de aseguramiento, se tiene que, desde el mismo inicio, la investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación se encontraba huérfana de pruebas, pues -como se indicó en líneas anteriores- en contra del actor pesaban únicamente los testimonios de los señores IVAN SOTO y NAPOLEON SANTANILLA, este último inconcreto y carente de credibilidad, de quien el ente acusador cuestionó el hecho de ser testigo presencial de tantos y variados hechos ocurridos en diferentes circunstancias temporo-espaciales, con la intervención de personas que no se conocían entre sí; que en sus declaraciones decía haber presenciado a algunos de los investigados participando en la toma del cuartel de policía de Cartagena del Chairá realizada en el año de 1994, considerando la entidad un imposible que después de transcurrido 11 años recordara detalladamente lo acaecido, cuando tenía 13 años de edad, indicando que no merecía credibilidad.
Así mismo, se advierte que no existía ningún otro respaldo probatorio indiciario de responsabilidad frente a la presunta conducta ilícita del señor VALENCIA SEPÚLVEDA. Se tiene, entonces, que la privación de su libertad se basó en la errada conclusión a la que llegó la Fiscalía General de la Nación desde el inicio de la investigación, que condujo a que se lo tuviera como posible integrante de las FARC, cuando lo cierto es que no había indicios serios de su posible participación en los hechos delictivos, mucho menos de su calidad de militante del referido grupo ilegal.
En ese entendido, resulta claro el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación de la libertad ordenada en contra del señor VALENCIA SEPULVEDA, en tanto 16 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro la medida dispuesta por el órgano investigador no se atemperaba a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600, al no existir al menos dos indicios serios de responsabilidad en su contra, tornándose en injusta la privación de su libertad.
Finalmente, cabe precisar que el proceso penal se adelantó -como quedó visto- en vigencia de la ley 600 de 2000, codificación que dejaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la dirección del proceso en la etapa sumarial, de forma independiente, gozando de facultades jurisdiccionales para decidir sobre la restricción de la libertad del procesado, lo cual exonera de responsabilidad al DAS. 3.
Indemnización de perjuicios 3.1. Perjuicios morales Se solicita el reconocimiento de perjuicios morales a favor de WALTER VALENCIA SEPULVEDA, en calidad de directo afectado, LUZ MERY SEPULVEDA RESTREPO y JOSE MANUEL VALENCIA HUEJE, en condición de padres, la cual está debidamente acreditada conforme el registro civil de nacimiento (folio 28, C. 5, pruebas parte actora);
JUAN SEBASTIAN VALENCIA MAHECHA y EYMI DANIELA VALENCIA MAHECHA, en condición de hijos, parentesco que se desprende de los registros civiles (folios 161 y 162, C. 1); los señores LUZ MARIE VALENCIA SEPULVEDA, GAMADIEL VALENCIA SEPULVEDA y BEVERLY VALENCIA SEPULVEDA, en su calidad de hermanos, consanguinidad que se desprende de los registros civiles de nacimiento (folios 8-10 del C.1); y la señora STELLA MAHECHA ACERO, como compañera permanente, conforme se deprende de la boleta de encarcelación No. 005 y de los testimonios rendidos por los señores MARTHA CECILIA BERRIO HOLGUIN17, MARITZA DURAN BETANCUR18, MARTHA ROCIO SERRANO MENDOZA19 y JESUS ALBEIRO QUINTERO GOMEZ20 el 29 de octubre de 2008, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cartegena del Chairá. Sobre los perjuicios morales en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado mediante SU del 29 de noviembre de 202121, fijó las reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios, de la siguiente forma: R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 17 Fs.36-38, 18 Fs.39-40, 19 Fs.41-43, 20 Fs.44-46, 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) 17 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV 18 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 19 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” En ese entendido, el perjuicio moral se presume únicamente de la víctima directa, su cónyuge o compañero permanente y de los parientes del primer grado de consaguinidad; en cuanto a los demás familiares debe acreditarse la relación esctrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de estos.
Se procede, entonces, a la tasación de los perjuicios: - Liquidación de perjuicios morales sufridos WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA -víctima directa- Para su cálculo es necesario aplicar la siguiente fórmula, donde: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (3 meses x 5 SMLMV) + (16 días x 0,166 SMLMV) PM = 15 SMLMV + 2,656 SMLMV PM = 17,66 SMLMV Monto de la indemnización de los perjuicios morales sufrido WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA, por el tiempo que estuvo detenido: 17,66 salarios mínimos legales mensuales vigente. -Liquidación de perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa LUZ MERY SEPULVEDA RESTREPO, JOSE MANUEL VALENCIA HUEJE, JUAN SEBASTIAN VALENCIA MAHECHA y EYMI DANIELA VALENCIA MAHECHA, al estar dentro del primer grado de consaguinidad, al acreditar su calidad de progenitores e hijos del directo perjudicado, así como la señora STELLA MAHECHA ACERO en su calidad de cónyuge o compañera permanente, se presume de ellos la existencia de perjuicios morales; circunstancia por la cual se decretará a favor de ellos el tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.
En este sentido, se reconocerá a favor de cada uno de los demandantes mencionados el equivalente a 8.828 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro En cuanto a los demandantes LUZ MARIE VALENCIA SEPULVEDA, GAMADIEL VALENCIA SEPULVEDA y BEVERLY VALENCIA SEPULVEDA, quienes acudieron en calidad de hermanos de la víctima directa, se advierte que no se acreditó la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales se pueda inferirse el sufrimiento, tal como lo indica la sentencia de unificación, en la cual se estima que el parentesco no es prueba suficiente para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados, lo cual conlleva a denegar esta pretensión. 3.1.1.
Daño a la vida de relación. Solicitan los actores la reparación por el daño a la vida relación, pretensión que encuadra en lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado22 reconoce como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, sobre el cual, observa la Sala que, si bien la privación de la libertad del señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA ocasionó una afectación en su hogar, no existe prueba alguna que acredite que se causó una alteración transcendental a las condiciones de existencia de algún miembro de su núcleo familiar, al punto de afectar en gran medida algún derecho constitucionalmente protegido.
Por lo anterior, no se hará reconocimiento alguno este concepto. 3.2. Perjuicios materiales. 3.2.1. Lucro cesante y daño emergente De conformidad con la jurisprudencia reiterada23 y unificada24 del Consejo de Estado, el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, verificable, fundamentarse en situaciones existentes al momento de ocurrencia del daño, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético no es susceptible de reparación. En el sub lite, se indicó que el 23 de enero de 2.002 la víctima directa había suscrito un contrato de compraventa con la señora BEATRIZ GALINDO DE CAVIEDES de los bienes inmuebles correspondientes a los establecimientos comerciales “Residencias Tolima” y “Bar Remolino”, por un precio de $150.000.000, debiendo cancelar el demandante la primera cuota por el valor de $50.000.000, y el dinero restante pagaderos en 4 cuotas semestrales de $25.000.000, en las fechas 1 de octubre de 2.002, 17 de diciembre de 2.003, 17 de junio de 2.003 y el 17 de diciembre de 2.003, fecha última en la que se suscribiría la escritura pública del acto comercial ante la notaría primera del círculo de Florencia; y que en el ordinal séptimo se consignó una 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00233-01(47341) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. 21 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro cláusula penal, en la cual, ante el incumplimiento del contrato, se debía pagar a la contraparte el valor de $50.000.000.
Que con posterioridad, el 24 de febrero de 2.002, el señor VALENCIA SEPULVEDA arrendó los establecimientos de comercio al señor FELIX ANTONIO RODRÍGUEZ por el monto de $4.000.000 mensuales, suma que era reclamada o cobrada por el arrendador, refiriendo que luego de la restricción de su libertad el arrendatrio comenzó a incumplir con el cánon de arrendamiento, lo que conllevó a que la señora STELLA MAHECHA solicitara la entrega de los bienes inmuebles.
Como prueba de lo dicho se allegó: -Contrato de compraventa suscrito entre el demandante y la señora BEATRIZ GALINDO DE CAVIEDES25. -Contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el señor FELIX ANTONIO RODRÍGUEZ 26. -Comprobante de pago de de fecha 24 de agosto de 2.003 en el que se indicó que el señor FELIX ANTONIO “se encuentra a Paz y Salvo hasta el 24 de Agosti del año 2.003, por concepto de arrendamiento de los locales comerciales RESIDENCIAS TOLIMA Y BAR REMOLINOS ubicados en la Calle 4° N° 2-22 del Barrio el Centro del Municipio de Cartagena del Chairá” 27. -Constancia de entrega de locales comerciales de fecha 17 de febrero de 2.004 en la que se indicó “Yo FELIX ANTONIO RODRÍGUEZ Identificado con la cedula de ciudadanía N° 3.161.829 de San Juan (Cundinamarca) por medio del presente hago entrega de los locales comerciales RESIDENCIAS TOLIMA Y BAR REMOLINOS ubicados en la Calle 4° N°2-22 del Barrio el Centro del Municipio de Cartagena del Chairá. Al señor WALTER MANUEL VALENCIA Identificado con la cedula de ciudadanía N 7.561.599 de Armenia (Quindío) libres de Impuestos y servicios públicos hasta el día 17 de Febrero de 2004.
La situación económica de la Región me ocasiono el incumplimiento con los proveedores y por lo tanto me fue imposible el cumplimiento de los pagos de arrendamiento.” 28 -Oficio calendado el 17 de febrero de 2.004, dirigido al señor FELIX ANTONIO RODRÍGUEZ, en el que la señora STELLA MAHECHA ACERO le solicita la devolución de los establecimientos comerciales “RESIDENCIA TOLIMA y BAR REMOLINOS”, por incumplimiento de la cláusula novena del contrato de arrendamiento.
Con soporte en los referidos documentos, reclama la parte actora la indemnización por los perjuicios materiales que afirma fueron causados como consecuencia de los cánones de arrendamientos dejados de percibir durante el tiempo de detención física, así como el pago de la suma de $50.000.000 que señaló tuvo que cancelar el señor WALTER MANUEL a la señora BEATRIZ GALINDO DE CAVIEDES, como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa. 25 Fs. 136, C.1. 26 Fs. 137-138, C.1. 27 Fs. 139, C.1. 28 Fs. 140, C.1. 22 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Sobre el particular, precisa la Sala que se presenta una inconsistencia en los documentos aportados y lo manifestado por el actor en la indagatoria consignada en la providencia en la que se resolvió la medida de aseguramiento, calendada el 29 de septiembre de 2.003, en la cual se manifestó que era arrendatario de los locales comerciales antes referenciados, más no propietario, como se pasa a observar: “Siendo el primer medio de defensa que tiene los aquí sindicados fueron indagados y a un gran número les fue ampliada la inicial intervención refirieron lo siguiente: … 24- WALTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA: arrendatario de los locales comerciales conocidos como: RESIDENCIAS TOLIMA y BAR REMOLINDOS, ubicados en Cartagena del Chairá.” Igualmente, no existen documentos que soporten la debida existencia de los referidos establecimientos comerciales, como quiera que la ley 232 de 1995, artículo 2°, exigía como uno de los requisitos “Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción.” En este sentido, los perjuicios materiales reclamados serán denegados. 4.
Costas. Atendiendo las previsiones del art. 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, al no advertirse temeridad alguna en la actuación desplegada por la parte demandada, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. DECISIÓN. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA, durante el período comprendido entre el 07 de septiembre y el 23 de diciembre de 2003.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a reconocer y pagar: - Por concepto de perjuicios morales: 23 Expediente número: 18-001-23-31-000-2006-00133-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Walter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro DEMANDANTES CALIDAD SMLMV WALTER MANUEL VALENCIA SEPULVEDA Directo afectado 17,66 LUZ MERY SEPULVEDA RESTREPO Madre 8.828 JOSE MANUEL VALENCIA HUEJE Padre 8.828 JUAN SEBASTIAN VALENCIA MAHECHA Hijo 8.828 EYMI DANIELA VALENCIA MAHECHA Hija 8.828 STELLA MAHECHA ACERO Cónyuge 8.828 TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - Sin costas en la instancia. QUINTO.- Una vez en firme esta sentencia, expídase con destino a los interesados, copia de la misma para efectos del cumplimiento, y archívese el proceso previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d5d9e1783dd35c7881df986677082ce7b2e5397e2e73b53fde9750c59054279 Documento generado en 04/11/2022 04:47:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica