TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-002-2021-00125-01 Demandante: Frinia Berrio García Demandado: Nación- Ministerio de Educación-Fomag1. Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reliquidación de las cesantías definitivas-petición posterior caducidad del medio de control-rechazo de la demanda.
Apelación del auto que rechaza la demanda _____________________________________________________ El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora FRINIA BERRIO GARCÍA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del Nación- Ministerio de Educación-Fomag, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 0894 DEL 11 DE JUNIO DEL 2021, por medio del cual NIEGAN el derecho adquirido mediante la Resolución No. 1330 de 13 de noviembre DEL 2020 (acto notificado y ejecutoriado por medio de la cual se concede el ajuste a las cesantías definitivas de nuestro Cliente originado por Actuación Administrativa realizada por los suscritos mediante Radicado No. ((SUC2020ER015026 del 09 de Noviembre del 2020) SEGUNDO.- Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, reconozca, liquide y pague, respectivamente, el AJUSTE A LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS CON LA INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES QUE COTIZÓ EN SU CARRERA DOCENTE, al tenor de la Ley 1955/19 Art. 57 TERCERO: Se declare el reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA que existe por el no pago oportuno del ajuste de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud del ajuste de la 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En adelante FOMAG. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00125 01 cesantías definitiva ante la Entidad y hasta el pago efectivo de la prestación, incluyendo la totalidad de los factores salariales aportados por el docente, esto en consonancia con el Parágrafo Transitorio del Articulo 57 de la ley 1955 de 2019, Decreto 2020 de Noviembre de 2019 CUARTO.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, indexación e intereses corrientes y moratorios que deberán liquidarse al momento de ser exigibles nuestras pretensiones.
DE LAS CONDENAS A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE:
PRIMERO: Condenase a LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, LA ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, a que se RESTABLEZCA EL DERECHO ADQUIRIDO CONTENIDO EN EL ACTO ADMNISTRATIVO NOTIFICADO Y EJECUTORIADO ((1330 del 13 de Noviembre del 2020)en donde se reconoce, el ajuste a las cesantías definitivas de nuestro Cliente; incluyendo la totalidad de los factores salariales aportados, enunciados en el Certificado de Factores Salariales el cual anexo en el acápite de pruebas y en consonancia a La Ley 1955 de 2019 Art. 57.
SEGUNDO: Condenase a LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, a que se le reconozca, liquide y pague la Sanción Moratoria que existe por el no pago oportuno del ajuste de la cesantías definitiva de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en consonancia con el Parágrafo Transitorio del Articulo 57 de la ley 1955 de 2019, Decreto 2020 de Noviembre de 2019 y, a mi mandante; equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 (setenta) días hábiles después de haber radicado la solicitud del ajuste de cesantía ante la Entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales que no fueron incluidos.
TERCERO: Se ordena a LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, a que, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al Índice de Precio al Consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del Art. 187 de la Ley 1437 de 2011”. Como fundamentos fácticos, la parte actora en su demanda afirmó que: La entidad demanda a través de la Resolución No. 0008 de 15 de enero de 2017, le reconoció cesantías definitivas, no obstante, no se incluyeron todos los factores salariales para liquidar la prestación social.
Que mediante derecho de petición 9 de noviembre del 2020, solicitó al Fomag el reajuste de las cesantías definitivas. El Fomag, por conducto de la Secretaría de Educación de Departamental de Sucre, profirió la Resolución No. 1330 del 13 de noviembre del 2020, por medio de la cual le reconoció a la señora Frinia Berrio García el reajuste de las cesantías definitivas.
Posteriormente, la entidad demandada mediante la Resolución No. 0894 del 11 de junio del 2021, revocó la Resolución No. 1330 de 13 de noviembre de 2020, por haber operado el fenómeno de la prescripción sobre el reajuste de las cesantías definitivas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00125 01 1.2. El auto apelado. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto del 17 de septiembre de 2021, rechazó la demanda, en su decisión argumentó que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al efecto, señaló el a quo: “(…) En estos términos, se observa que la actuación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora FRINIA BERRIO GARCIA concluyó con la Resolución. No. 0008 de 15 de enero de 2017, de manera que, si la parte demandante se encontraba en desacuerdo con la liquidación de las cesantías contenida en la resolución en comento, estaba llamado a interponer los recursos que procedían en contra del mencionado acto administrativo y demandarlo en la oportunidad legal para ello.
De modo que, la parte demandante para reprochar la liquidación de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0008 de 15 de enero de 2017, no requería presentar una nueva petición o reclamación en sede administrativa, reiterando que para tales fines se debía demandar en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 0008 de 15 de enero de 2017, que es el acto administrativo que resolvió de fondo y definió la situación jurídica del demandante respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
(…) Por lo tanto, el acto administrativo objeto de control de legalidad es la Resolución No. 0008 de 15 de enero de 2017, por ser a través del cual, la administración manifestó su voluntad para modificar o extinguir de manera definitiva la liquidación de las cesantías que pretende la parte demandante se ordene en sede judicial. Pues bien, como la parte demandante no allegó al sub-examine la constancia de notificación, publicación o ejecutoria de la Resolución No. 0008 de 15 de enero de 2017, pese a que era una carga procesal que le asistía de conformidad a lo preceptuado en el numeral primero del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011; esta Judicatura iniciará a computar el término de caducidad a partir del día siguiente de su expedición, esto es, el 16 de enero de 2017.
La anterior, tesis ha sido aplicada por la Sala Segunda de Oralidad del H. Tribunal Administrativo de Sucre en la Sentencia datada 15 de octubre del 2016, donde se expresó que de la Resolución 00586 de junio 13 de 2012 “no se acompañó constancia de notificación, por lo que el término de caducidad, tal como lo señaló el A-quo, se toma a partir del día siguiente a la expedición del acto…”.
Así las cosas, el término de 4 meses para formular demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0008 de 15 de enero de 2017 corrió del 16 de enero al 16 de mayo de esa misma anualidad, como la demanda se presentó el 12 de agosto de 2021, es palmario que se cristalizó el fenómeno jurídico de la caducidad.
En lo concerniente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria derivada del no pago total de las cesantías reconocidas a favor de la demandante, se observa que la parte demandante no agotó la actuación administrativa para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de cesantías, que es un presupuesto procesal necesario para quien pretenda acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad a lo previsto en el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00125 01 numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 del 2011, incumplimiento que da lugar al rechazo de la demanda, pues, por tal omisión la administración no disfrutó de la oportunidad de reconocer o negar la sanción moratoria pretendida por la parte actora, por ende, no existe un acto administrativo que contenga la manifestación de la voluntad de la administración”. 1.1.
El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión, en tal sentido, reiteró en integridad lo señalado en el libelo introductorio, agrega que, existe un hecho sobreviniente que sirvió de base para la solicitud y posterior aprobación del ajuste de cesantía definitiva, cual es el Plan Nacional de Desarrollo (Ley Marco 1955 artículo 57 de 2019) en conjunto con los Decretos legislativos 1545 del 2013 y Decreto 1566 de 2014, que traen el reconocimiento de la prima de servicios, mismos que constituyen un hecho generador de una expectativa legítima, y de la cual, mal podría hablarse hoy de revivir términos. Por lo anterior, no está llamada a prosperar la caducidad respecto de este medio de control, puesto que se busca atacar directamente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0894 del 11 de junio del 2021, que pone fin a la actuación administrativa.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento. 2.2.
Problema jurídico. Vistos los reparos del apelante, deberá la Sala establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión adoptada en el auto proferido el 17 de septiembre de 2021. 2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.
Considera la Sala en este caso, que conforme a los argumentos traídos con el recurso de apelación, es lo del caso confirmar la decisión adoptada en auto del 17 de septiembre de 2021, pues tal como lo determinó el a quo, el acto administrativo pasible de control en este caso, lo es la Resolución No. 0008 de 5 de enero de 2017, que reconoció las cesantías definitivas a la actora, el cual está sometido al término de caducidad de cuatro (4) meses, de conformidad con el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA, pues debe tenerse en cuenta, que las cesantías cuando son definitivas no son una prestación periódica.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00125 01 Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: El presupuesto procesal de caducidad, es entendido como “aquel fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados2”.
El H. Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad del presupuesto en mención, apoyado en la doctrina, ha señalado que: “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.
Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada ”3 Así las cosas, para el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, es el mismo ordenamiento jurídico interno, el que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, pues tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.
La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 20104, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
Siendo así, la caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir ante la administración 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Auto del 11 de mayo de 2017. Radicación. 25000- 23-36-000-2016-01314-01 (58217). 3 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154).
Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. MP. Jorge Pretelt Chaljud. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00125 01 de justicia en el tiempo diseñado por legislador – en los casos que explícitamente lo exija -, cuya consecuencia – al menos en lo contencioso administrativo - estriba en el rechazo de la demanda – en el marco del control temprano de legalidad del proceso -, o en la terminación del proceso cuando se declare como excepción por el Juez, bien sea a petición de la contraparte o de oficio.
En ese sentido, se tiene que el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA, al regular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».
Decantado lo anterior, en el sub judice, encontramos que la demandante busca la nulidad de la Resolución No. 894 del 11 de junio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por la cual revoca la Resolución No. 1330 del 13 de noviembre de 2020, que resolvió la petición de la accionante sobre el reajuste a las cesantías definitivas liquidadas mediante la Resolución No. 0008 de 5 de enero de 2017.
En consecuencia, se reliquiden las cesantías definitivas y se le reconozca la sanción moratoria derivada del no pago de dicha prestación. Al respecto, observa la Sala que mediante la Resolución. No. 0008 de 5 de enero de 20175, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas a la señora FRINIA BERRIO GARCÍA. Posterior a esto, mediante escrito radicado el día 9 de noviembre del 2020, solicitó al Fomag el reajuste de las cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios.
La entidad profirió la Resolución No. 1330 del 13 de noviembre del 2020, a través de la cual reconoció el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 0008 del 5 de enero del 2017. Luego, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, expide la Resolución No. 894 del 11 de junio de 2021, por la cual revoca la Resolución No. 1330 del 13 de noviembre de 2020, que había ordenado la liquidación de las cesantías definitivas, bajo el argumento de la prescripción del reajuste de la mentada prestación. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso anotar que las cesantías no constituyen una prestación periódica y por tanto, no hay lugar a aplicación de la excepción del término de caducidad regulada en el literal C) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que solo es un 5 No se aportó al plenario constancia de notificación, publicación o ejecutoria.
Por lo que la Sala en su análisis tomará el término de caducidad a partir del día siguiente de su expedición, esto es, el 16 de enero de 2017, aplicando lo establecido por este Tribunal en un caso análogo, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, Sala Segunda de Oralidad, Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty, expediente: 70-001-23-33-005-2016-00083-00.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00125 01 pago periódico como retribución directa del servicio personal prestado, mientras la relación laboral permanece vigente, lo cual en el presente asunto no acontece, como quiera que de conformidad con la Resolución No. 0008 de 15 de enero de 2017, la relación laboral pública como docente oficial, que existió entre el DEPARTAMENTO DE SUCRE y la señora FRINIA BERRIO GARCÍA finalizó el 21 de abril de 2015, cuando se aceptó la renuncia al cargo mediante el Decreto 0305 de la misma fecha.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de febrero de 2014, conceptualizó puntualmente sobre lo que debe entenderse por prestación periódica, indicando en este caso, que: “Prestaciones periódicas. Con relación a qué se considera una prestación periódica, la Corte Constitucional en la Sentencia C-108 de 19946, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, ha dicho: “En el régimen laboral colombiano por "prestaciones sociales" se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador. En cuanto a su origen, las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador.
La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódicas. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio.
Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a garantizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efectúan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado.” (Resaltado del texto original) Por su parte, en cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, la Sección segunda ya ha tenido la oportunidad de señalar que: “La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.
En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la 6 Mediante esta sentencia la Corte declara “EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 136 del Decreto Ley 01 de l984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (Código Contencioso Administrativo) en los términos del presente fallo.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00125 01 periodicidad en la retribución se encuentre vigente.”7 (Destaca la Sala).
Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”8 Al no ser las cesantías definitivas prestación periódica, el acto administrativo que ordenó su reconocimiento, si contra el existía alguna inconformidad debía ser objeto de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo conferido por el literal d) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 20119 lo cual no acaeció. Contrario a ello, la señora BERRIO GARCÍA, el día 9 de noviembre del 2020, radicó una petición a fin de que se le ajustaran las cesantías definitivas que le fueron reconocidas en la Resolución No. 0008 del 5 de enero del 2017.
En este punto, la solicitud del 9 de noviembre del 2020 no tiene la virtualidad de revivir los términos de caducidad, pues se entiende como una PETICION DE REVOCATORIA DIRECTA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 201110. Así lo ha expresado el Consejo de Estado11: “Ha sido criterio reiterado de la Corporación, en casos similares al sub - examine, que cuando se presenta una solicitud que reabra debate sobre el contenido de un acto administrativo en firme, lo pretendido es su revocatoria; figura que no revive términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por mandato del artículo 72 del C.C.A. El tema fue ratificado en sentencia de unificación de la Sección Segunda de 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “( ) Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la 7 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
En el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección a través de sentencia del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, CP Dr. Jaime Moreno García; reiterada en sentencias más recientes como la de la Sección Segunda, Subsección A, del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”.
Rad.: 66001233100020110011701.Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Número Interno: 0798- 2013. Asimismo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, en providencia del 13 de febrero de 2014, Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00020- 01(1174-12), en la cual se manifestó: "La Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral” 9 Previo agotamiento de los recursos en sede administrativa en caso de ser obligatorio (apelación) 10 Sobre petición posterior, ver Sentencia del 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sección Cuarta, RADICADO: 05001-23-31-000-2000-01432-01 (19511).
C.P. Jorge Octavio Ramírez, en donde se señaló: “la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, para los efectos del caso propuesto, la de la Resolución No. 0027 de 1998, no interrumpe el término de caducidad de la acción, toda vez que dicha solicitud de revocatoria no hace parte de la “vía gubernativa” o procedimiento administrativo y, por lo tanto, no tiene la entidad de generar efectos jurídicos frente a la caducidad de la acción”.
Igualmente consultar, Consejo de Estado providencia de Unificación del 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de septiembre de 2008, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 6585-05, demandante: Francisco Méndez Lambraño, demandado: Universidad de Cartagena.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00125 01 administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener.
En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, la entidad demandada se pronunció respecto de una petición presentada, la cual constituye una solicitud de revocatoria directa, sin que ella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del C.C.A., tenga suficiente fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la actora.
( )”. Es necesario precisar que cuando la administración responde una petición de revocación sin modificar el sentido de la decisión inicial y sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su expedición, no se ha expresado una nueva manifestación de la voluntad, aunque formalmente aparezca como tal” Se demarca que el término de caducidad conforme la redacción del artículo 164 numeral 2° literal d, cuando del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se trata, dispone que este inicia a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo, no pudiendo confundirse la ejecución del acto administrativo con la ejecutoria del mismo.
Así las cosas, como quiera que la Resolución No. 0008 de 5 de enero de 2017, estaba sujeta al término de caducidad establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe decirse entonces que la petición posterior respecto de la misma, no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley, puesto que se itera, se entiende como una solicitud de revocatoria directa.
Siendo ello, para la fecha en que se presenta la demanda (12 de agosto de 2021), es evidente que se encuentra afectada de caducidad por su ejercicio extemporáneo. Misma suerte acontece a la sanción moratoria, puesto que, el sustento invocado por la parte actora atiende al hecho de haber recibido el pago incompleto de la prestación social en tanto no le fue incluido en ella la prima de servicio, de manera que, la penalidad pretendida no la edifica bajo el supuesto de hecho de habérsele pagado tardíamente sus cesantías, sino con base en la defectuosa liquidación en que incurrió la administración al no tenerle en cuenta la prima de servicio, de manera que, existiendo un efecto consecuencial entre la una, es decir, la pretensión de reliquidación de la prestación social, la cual, como se dijo, se encuentra caducada y la otra, esto es, la sanción moratoria por liquidación incompleta de la cesantías, esta última también se encuentra caducada.
Amen que como lo expuso el a quo, frente a ella no se agotó la reclamación administrativa en los términos del numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 del 2011. Conforme a lo expuesto, en el caso sub examine no existen hechos nuevos generadores de una expectativa legítima de mejoramiento de la cesantía definitiva reconocida, como lo señala la recurrente, por cuanto las directrices que referencia buscan que se atienda el Decreto 1545 de 2013, disposición que estableció «la prima de servicios para el personal docente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00125 01 y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media»12.
Al respecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 14 de abril de 201613, precisó que con lo preceptuado por el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente, sin distingo alguno, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual, y desde el año 2015, por valor de 15 días.
Así las cosas, la actora pudo pedir, en oportunidad, el reajuste de la cesantía definitiva reconocida, con la inclusión del concepto atrás aludido, fundado en las previsiones del Decreto 1545 del 2013,. En conclusión, la demanda fue presentada por fuera de término para su ejercicio oportuno, razón por la que en aplicación de lo señalado en el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se impone confirmar la decisión de rechazo, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto como ejercicio válido del control temprano del proceso, tal como lo fijó el legislador en la norma citada.
En Sentencia C - 146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas”. Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.
Asimismo, el Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.
Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”14 12 Este criterio fue acogido por la Sección Segunda en auto de fecha 2 de octubre de 2019, dentro del proceso con radicado No 47001-23-33-000-2019-00163-01 (2987-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente CE- SUJ215001333301020130013401 (3828-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado, Sección Primera.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00125 01 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA Ausente con permiso