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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300520140015601

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-10-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-005-2014-00156-01 Demandante: Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y otros Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Conscripto / Lesión en servicio sin ocasión y en razón a él / Ausencia de prueba de circunstancias de tiempo, modo y lugar de la lesión sufrida / Revoca 1.

OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandada el día 25 de abril de 2018 contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 18 de abril de 2018, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones1: Los señores Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán, Dorgel Rafael Mórelo Rubio, Berna Lourdes Guzmán Navaz, Luis Fernando Fernández Guzman, Mauricio Andrés Mórelo Crizón, Luisa Fernanda Mórelo Crizón, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial pretenden se le declare administrativa, patrimonialmente responsable al Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a fin de obtener la indemnización 1 Fl. 4 C. Ppal. 1 y pag. 4 del archivo 03Demanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional de los perjuicios causados con motivo de daño sufrido por el señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán producto del desprendimiento de retina del ojo derecho ocurrida mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la cual le produjo una disminución de la capacidad laboral del 11.50%.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación del daño sufrido, solicita se condene a la parte demandada a pagar perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante, a la vida de relación o fisiológicos. 2.2 Hechos Relevantes2: Manifiesta la parte actora que, el señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán, ingreso a las filas de la Armada Nacional en la Ciudad de Bogotá D.C, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, momento para el cual contaba con un buen estado de salud mental y físico por lo cual fue declarado apto.

Arguye que, estando al interior de las instalaciones del Batallón de Infantería de Marina Coveñas -Sucre, el IMAR Dorgel Leonardo, sufrió una caída por cumplir una orden emitida por su superior el C3CIM Moreno Vergara Carlos, golpeándose duro la parte derecha de la frente causando un hematoma, sin la prestación médica adecuada, pues en el momento su superior evadió la solicitud del lesionado, para ser atendido por sanidad y lo mando a formar, sólo horas más tarde se le escucho su solicitud y se le fue permitido acercarse a sanidad para ser atendido, donde fue valorado y formulado lbuprofeno, sin ninguna clase de exámenes diferentes, a pesar de manifestar su malestar.

Informa que, el IMAR Dorgel Leonardo, fue trasladado para la Base Naval ARC Bolívar, donde comenzó a presentar una serie de síntomas como mareo, destellos de luz en la visión, una línea negra arriba del ojo, y veía de manera desfigurada por lo cual fue valorado por un Neurólogo quien le ordena practicarse un TAC, y lo remite al Oftalmólogo, siendo diagnosticado por este, el día 5 de junio del 2012, con desprendimiento de la retina en el lado derecho del ojo.

Señala que, el 9 de Julio de 2012, le fue practicada cirugía de Vitrectomia Posterior con Retinopexia más lndentacion Esclerar en ojo derecho, por presentar desprendimiento de retina con compromiso macular, cirugía esta que se le practicó sin ninguna mejoría, ya que el IMAR Dorgel Leonardo, perdió la visión total de su ojo derecho y se encuentra comprometido su ojo izquierdo. 2 Fl. 2-4 C. Ppal. 1 y pags. 2-4 del archivo 03Demanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional Agrega que, la cirugía le fue practicada por la Retinóloga, quien al valorarlo le confirma el Desprendimiento de Retina del ojo derecho en la parte inferior, y le manifiesta que el ojo izquierdo tenía una lesión predisponente, que esto sucede por consecuencias de golpes fuertes y que en la mayoría de los casos se manifiesta con el tiempo porque la retina con el golpe se reciente y con los entrenamientos al hacer fuerza se desprendió totalmente.

Afirma que, el IMAR Dorgel Leonardo, fue remitido a Junta Medica Labora, el día 14 de mayo de 2013, la cual determinó una incapacidad permanente parcial no apto para prestar el servicio militar con disminución de la capacidad laboral de (11.50%). 2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 11 de julio de 20143, fue admitida mediante providencia del 31 de julio de 20144, auto que fue notificado personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas INVIAS y Municipio de Sincelejo, el 24 de octubre de 20145.

La Nacion - Ministerio de Defensa - Armada Nacional dio contestación el día 11 de febrero de 20156. Mediante auto del 07 de mayo de 20157 se convocó a las partes a la audiencia inicial la cual se realizó el 13 de agosto de 20158, surtiéndose todas las etapas establecidas en la norma hasta el decreto de pruebas. En la fecha programada, 17 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia de pruebas9; fecha en que fue suspendida, reiniciándose el 06 de octubre de 201710, diligencia en se ordena incorporar las documentales allegadas al proceso y por considerar que el período probatorio se encuentra vencido y al haberse aportado las solicitas al proceso, cerró el mismo y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria, ordenando presentar los alegatos de conclusión por escrito. 2.4.

Pronunciamiento de la parte demandada. 2.4.1. Nacion - Ministerio de Defensa - Armada Nacional11: Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que, no fue aportada ninguna prueba que involucre la responsabilidad de la entidad. 3 Fl. 80 C. Ppal. 1 y archivo 04ActaReparto.pdf 4 Fl. 82 y reverso C. Ppal.1 y archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf 5 Fls. 87 a 90 C. Ppal. 1 y archivo 09NotificacionViaElectronica.pdf 6 Fls. 94 a 116 C. Ppal. 1 y archivo 11ContestacionDemanda.pdf 7 Fl. 144 C. Ppal. 1 y archivo 15AutoFijaFechaAudiencia.pdf 8 Fls. 150 - 155 C. Ppal. 1 y archivo 17ActaAudienciaInicial.pdf 9 Fls. 197 a 199 C. Ppal. 1 y archivo 34ActaAudienciaPruebas.pdf 10 Fls. 306 a 307 C. Ppal. 2 y archivo 36AutoContinuaAudiencia.pdf 11 Fls. 94 a 116 C. Ppal. 1 y archivo 11ContestacionDemanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional Sostiene que, no es suficiente el demostrar la existencia del daño, como se ve reflejada con la supuesta lesión de la víctima, sino que además debe existir un nexo causal, relacionado con la conducta de la administración; se debe probar contundentemente que fue el accionar de la armada nacional el causante del hecho dañino. Del hecho que manifiesta el señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán, no existe informe administrativo por lesiones que dé cuenta de la ocurrencia del hecho.

Indica que, respecto del informe administrativo por lesiones, si la supuesta lesión que dice haber sufrido en el servicio el señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán pasó desapercibida por el Comandante o superiores para realizar el respectivo informe, el señor Mórelo Guzmán tenía el deber de informar de la supuesta lesión a su Comandante o Jefe para que se le levantara el correspondiente Informe Administrativo por lesiones, para efectos de determinar si las lesiones se dieron en el servicio, como así se les hace saber a los infantes de marina regulares y en general a los militares, así lo impone la norma en el Decreto 1796 de 2000 articulo 24 parágrafo que señala: “Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia” Colige que, las lesiones por las cuales se demanda ocurrieron en el servicio pero no por causa y razón del mismo, a esa conclusión se llega ya que no existe informe administrativo por lesiones del señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán, por tanto no puede pretender ahora que la entidad Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional pague por unos daños en los que no está probada la falla del servicio.

Aduce que, teniendo en cuenta que dentro del Acta de Junta Medico Laboral Nº 155 de fecha 14 de mayo de 2013 y ratificada mediante Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 5893 MDNSG-TML-41.1 de fecha 25 de noviembre de 2013, se puede observar que la lesión del ojo derecho al que se le da un porcentaje de 11.50% en el literal C. del acápite de Conclusiones, no es imputable al servicio, como se muestra en el literal D, numeral 3 del mencionado acápite, que señala: “literal (a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo” Propuso como excepciones, i) Falta de legitimación en la causa por activa; ii) Inexistencia de los presupuesto para configurar e daño antijurídico; iii) Falta de los elementos necesarios de imputación; iv) Inimputabilidad del daño a la accionada; v) Caducidad.

Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional 2.5. La decisión recurrida12: El A quo, mediante providencia del 18 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que: Respecto del daño: Se encuentra acreditado en el plenario, que el joven DORGEL LEONARDO MORELO sufrió DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO DERECHO, según la historia clínica llevada ante el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, en ella, se encuentra la solicitud de servicios de fecha 5 de junio de 2012, en la que se especificó: "cuadro de 20 días mala visión", también la orden de servicio No. 69285 de fecha 21 de junio de 2012 por identación esclerar con implementación tamponamiento interno con gas (neumoretinopexia y fotocoagulación (láser), igualmente obra la historia clínica del centro de cirugía láser ocular Ltda, donde se constata la cirugía practicada el 9 de julio de 2012 (fl 34), en la evolución del 3 de octubre de 2012, se observa que el actor refirió en ese momento ver borroso (fl 47), así como, en la impresión diagnostica desprendimiento de la retina con ruptura, nuevamente consulta por disminución de agudeza visual, según la historia de fecha 28 de noviembre de 2012, fl 55, posteriormente, el día 26 de diciembre de 2012 en la cita de control pos quirúrgico por la cirugía refiere que ve mejor que antes de la cirugía (fl 62); igualmente, se avizora que el 11 de enero de 2013, en consulta le recomiendan lentes con filtros transicions (FL 66), nuevamente consulta el día 11 de febrero de 2013 donde le es recomendado controles por oftalmología, definir situación médica laboral; en este orden, le fue practicada dictamen médico laboral, donde le es determinado incapacidad permanente parcial con una disminución de 11.50% (fl 72-75) en el ítem imputabilidad del servicio se calificó como en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

De tal suerte, que revisados en su conjunto los elementos probatorios antes mencionados, no hay asomo de dudas en cuanto a la ocurrencia del daño alegado por la parte demandante en el presente asunto, consistente en el desprendimiento de retina del ojo derecho del IMAR ® DORGEL LEONARDO MORELO GUZMAN, a quien se le practicaron los procedimientos médicos del caso, sin embargo, se determinó la pérdida de la visión por su ojo derecho, tal y como se desprende del acta de junta médico laboral Nº 15511 de fecha 14 de mayo de 2013.

De la imputación Esta Unidad judicial considera que le es imputable responsabilidad a la entidad demandada por las siguientes razones: 1.-) Como viene visto en el aparte 2. de estas consideraciones, la jurisprudencia contencioso administrativa ha pregonado que la responsabilidad que se endilga al Estado respecto de los soldados conscriptos obedece a que, por un lado, se produce un rompimiento del equilibrio de la igualdad de las cargas públicas al ser incorporados obligatoriamente, por mandato constitucional, a prestar el servicio militar, siendo que no todos los asociados son llamados para tal fin, y de otro lado, por el alto grado de eventualidades o peligrosidad a las que se ven sometidos, ello comparado con los demás ciudadanos. Así, cuando ocurre un deterioro o lesión física o la muerte del conscripto, el Estado asume la obligación de reparar esos perjuicios que se causan en la prestación del servicio militar obligatorio. 2.-) En el asunto se encuentra acreditado que el joven DORGEL LEONARDO MORELO GUZMAN ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, pues, si bien no fue allegado extracto de Hoja de Vida, la entidad demandada aceptó como cierto el hecho 2º referido al ingreso al servicio militar obligatorio, a lo que se suma que en la abundante prueba documental que se ha arrimado al expediente de la misma se desprende la incorporación del joven MORELO GUZMAN las filas de la fuerza pública. 3.-) De otra parte, no obstante no se allegó informe administrativo por lesiones, ni informes o registro de ésta; resulta determinante la calificación dada a la lesión incapacitante por la junta médica laboral, que dice que se originó en el servicio, así a juicio del despacho, si bien no se tiene exacta la 12 Fls. 330 a 341 C. Ppal. 2 y archivo 70Sentencia.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional fecha en que ocurrió el trauma, pues dice la demanda que fue en el mes de abril de 2011, sin que se allegara como se dijo el informativo de lesiones, resulta determinante que haya sido en el servicio; a juicio del despacho la calificación dada no por causa del servicio, no desliga la responsabilidad que tiene el Estado frente a los conscriptos, a cual como se dijo viene a ser objetiva, por ende solo habría que probar que el daño se ocasionó mientras se prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual viene aceptado por la demandada. 4.-) Frente a esta evidencia, estima el Juzgado que no resultan procedentes las excepciones denominadas de falta de los elementos necesarios de imputación, inimputabilidad del daño, propuestas por la apoderada de la entidad demandada. 5.-) En resumen, el daño alegado por la parte demandante le es imputable a la autoridad demandada en razón a que la lesión del joven DORGEL LEONARDO MORELO GUZMAN fue ocasionada mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Así las cosas, se declarará la responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza del Ministerio de Defensa - Armada Nacional y consecuencialmente se condenará al pago de los perjuicios reclamados de acuerdo con el análisis que a continuación se realiza.” Con base en lo expuesto, el a-quo declaró responsable a la entidad accionada y la condenó al pago de perjuicios morales, a la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidad, lucro cesante futuro y daño emergente. 2.6.

El recurso de apelación13: La parte demandada, dentro del término legal incoó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de calenda 18 de abril de 2018, con la finalidad de que esta sea revocada en su totalidad, indicando que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, en el proceso no se encuentra acreditado que el daño sufrido sea atribuible a la entidad por cuanto, del Acta de Tribunal Medico Laboral Nº 5893 de fecha 25 de noviembre de 2013, allegada al proceso judicial, se puede observar que, la Disminución de la Capacidad Laboral de once punto cincuenta por ciento (11.50%), si bien fue en servicio, no fue por causa y razón del mismo, es decir, una lesión que es ajena a la prestación del servicio militar obligatorio. 2.7.

Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 16 de noviembre de 201814, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante; por auto del 12 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión15. 2.8. Alegatos de conclusión: 2.8.1. Parte demandante16, Solicita se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto en el expediente está acreditado el daño, consistente en el desprendimiento de la retina del ojo derecho del y IMAR Dorgel Leonardo Mórelo 13 Fls. 346 a 353 C. Ppal. 3 y archivo 72RecurosApelacion.pdf 14 Fl. 4 C. Alzada y archivo 04AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 15 Fl. 8 C. Alzada y archivo 07AutoCorreTraslado.pdf 16 Fls. 18-22 C. Alzada y archivo 11AlegatosConclusion.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional Guzmán y la imputación, dado que, se trata de un joven que entró a prestar su servicio militar obligatorio por mandato constitucional; en consecuencia, el Estado asume la obligación de reparar los perjuicios que se causen en atención al alto grado de eventualidades o peligrosidad a las que se ven sometidos. 2.8.2.

Nacion - Ministerio de Defensa - Armada Nacional17, alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando la inexistencia del nexo causal, pues el daño sufrido no es imputable a la entidad en tanto fue en servicio pero no por causa y razón del mismo tal como se constata en el Acta de Tribunal Medico Laboral Nº 5893 de fecha 25 de noviembre de 2013 2.9.

El Agente del Ministerio Público18: no rindió concepto 3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si, ¿se debe declarar a la Nacion - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, patrimonialmente responsable del daño sufrido por el señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán, consistente en el desprendimiento de la retina del ojo derecho, el cual ocurrió en servicio pero no por causa y razón del mismo? Para resolver el anterior planteamiento la colegiatura analizará los siguientes aspectos: (i) Lo probado en el proceso, (ii) Los elementos de la responsabilidad y (iii) El caso concreto. 3.3 Lo probado en el proceso.  Copia de la Solicitud de servicios extra hospitalarios de fecha 05 de junio de 2012, donde se solicita por la especialista en oftalmología del Hospital Naval de Cartagena, la realización de un ecografía ocular al señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán19: 17 Fls. 11 a 17 C. Alzada y archivo 10AlegatosConclusion.pdf 18 Fl. 24 C. Alzada y 13ConstanciaSecretarial.pdf 19 Fl. 29 C. Ppal 1 y archivo 03Demanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional  Copia de las historias clínicas de la Armada Nacional Dirección General de Sanidad Militar de la que se extrae20: - Atención por parte del Hospital Naval de Cartagena del 7 de junio de 2012, de la que se extrae: 20 Fls. 32-71 C. Ppal 1 y archivo 03Demanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional - Solicitud de servicio extra hospitalario del 13 de junio de 2012: Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional - Orden de servicio N° 69285 de 21 de junio de 2012: - Atención del 28 de noviembre de 2012: - Atención del 26 de diciembre de 2012: Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional - Atención del 11 de enero de 2013: - Atención del 28 de enero de 2013: - Atención del 26 de febrero de 2013:  Copia de la Historia Clínica del Centro de Cirugía Láser Ocular Ltda de la atención prestada al señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán el 12 de julio de 2012, en la cual se anota21: (…) 21 Fl. 30-31 C. Ppal. 1 y archivo 03Demanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional  Copia del Acta de Junta Medica Laboral Nº 155 de fecha mayo 14 de 201322 realizada al señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán por la Armada Nacional de la cual se extrae: “OFTALMOLOGIA MARZO 12 / 2013 DRA. OSORIO FECHA INICIACION: Refiere antecedente de trauma en abril de 2011 por caída de su propia altura, asiste a valoración por oftalmólogo jun/12 por cuadro de 20 días de pérdida súbita indolora de la visión ojo derecho.

Se observó desprendimiento de retina el cual fue manejado con cirugía retinopexia sin complicaciones, mala visión ojo derecho. DIAGNOSTICO: Desprendimiento de la retina con ruptura. ETIOLOGIA: Traumática. TR.A TAMIENTOS VERIFICADOS: Retinopexia. ESTADO ACTUAL: AV CC 20/70-20/20, Bio: segmento anterior sano, PIO: 12/12 mm Hg., F de O OD: cicatrices por láser, exc 0.3, 01: sano. PRONOSTICO: Secuelas no susceptibles de mejoría. IV.

CONCLUSIONES A- Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1. No tiene hernia umbilical. 2. Paciente sano por ortopedia. 3. Desprendimiento de la retina con ruptura ojo derecho, deja secuela agudeza visual OD: 20/70 - 01: 20/20. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACID D PERMANENTE PARCIAL.

NO APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (11.50 %) D. Imputabilidad del Servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde:

1. SIN LITERAL (SIN ORJGEN) (SIN CALIFICACION)

2. SIN LITERAL (SIN ORJGEN) (SIN CALIFICACION) 3. LITERAL(A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (AC)”  Copia del Acta de Junta Medica Laboral Nº 5893 de fecha 25 de noviembre de 201323 realizada al señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán por el Tribunal Medico de revisión de la cual se extrae24: “(…)OFTALMOLOGIA MARZO 12/ 2013 DRA. OSORIO FECHA INICIACION: REFIERE ANTECEDENTE DE TRAUMA EN ABRIL DE 2011 POR CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA, ASISTE A VALORACIÓN POR OFTALMÓLOGO JUN/12 POR CUADRO DE 20 DÍAS DE PÉRDIDA SÚBITA INDOLORA DE LA VISIÓN OJO DERECHO.

SE OBSERVÓ DESPRENDIMIENTO DE RETINA EL CUAL FUE MANEJADO CON CIRUGÍA RETINOPEXIA SIN COMPLICACIONES, MALA VISIÓN OJO DERECHO. DIAGNOSTICO: DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA CON RUPTURA. ETIOLOGIA: TRAUMÁTICA. TRATAMIENTOS VERIFICADOS: RETINOPEXIA. ESTADO ACTUAL: AV CC 20/70-20/20, BIO: SEGMENTO ANTERIOR SANO, PIO: 12/12 MM HG., F DE O OD: CICATRICES POR LÁSER, EXC 0.3, 01: SANO. PRONOSTICO: SECUELAS NO SUSCEPTIBLES DE MEJORÍA. 22 Fls. 72 a 76 C. Ppal. 1 y archivo 03Demanda.pdf 23 Fls. 72 a 76 C. Ppal. 1 y archivo 03Demanda.pdf 24 Fls. 134 a 137 C. Ppal. 1 y archivo 11ContestacionDemanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional VI.

CONCLUSIONES A· ANTECEDENTES-LESIONES-AFECCIONES-SECUELAS

1. NO TIENE HERNIA UMBILICAL.

2. PACIENTE SANO POR ORTOPEDIA.

3. DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA CON RUPTURA OJO DERECHO, DEJA SECUELA AGUDEZA VISUAL OD: 20{10 - 01: 20/20. B. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO. LA(S) ANTERIOR(ES) LESIÓN(ES) LE DETERMINAN INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO. C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.

PRESENTA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (11.50%) D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 1796/00, LE CORRESPONDE:

1. SIN LITERAL (SIN ORIGEN) (SIN CALIFICACION)

2. SIN LITERAL (SIN ORIGEN) (SIN CALIFICACION) 3. LITERAL(A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (AC) E. FIJACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES ÍNDICES. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 71 DEL DECRETO 94/89, LE CORRESPONDE LOS SIGUIENTES ÍNDICES:

1. NO HAY LUGAR A FIJAR F NDICES.

2. NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES. 3. NUMERAL 6-053 ÍND CE 4 III. SITUACIÓN ACTUAL EL SEÑOR IMAR (L). MORELO GUZMAN DORGEL LEONARDO SE PRESENTÓ A LA SESIÓN EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 2013, EN LA CIUDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA), Y EXHIBIÓ EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD NO. 1.047.409.944 EXPEDIDO EN CARTAGENA - BOLÍVAR. MANIFESTÓ BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE NO LE HA SIDO PRACTICADO OTRO TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, POR LA MISMA JUNTA MÉDICO LABORAL OBJETO DE LA PRESENTE REVISIÓN. ACTO SEGUIDO SE LE HIZO SABER QUE EN EL EVENTO DE FALTAR A LA VERDAD EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO NO GENERARÁ RECONOCIMIENTO PRESTACIONAL ALGUNO Y SE TRAMITARÁN LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

SE PROCEDIÓ A PONERLE DE PRESENTE EL DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y SE LEYÓ EL OBJETO DE SU PETICIÓN, ANTE LO CUAL EL PACIENTE SE RATIFICÓ EN ELLA Y AGREGÓ: ESTOY INCONFORME PORQUE YO NO VEO NI CON GAFAS NI SIN GAFAS Y DESEO QUE ME AUMENTEN LOS ÍNDICES LESÍONALES.

CON FÓRMULA DE LENTES HACE 7 MESES. REFIERE QUE ESTABA EN EL BATALLÓN EN COVEÑAS, Y AL CAERSE SE GOLPEA LA CABEZA DONDE LE SALE UN HEMATOMA. PRESENTA CEFALEA, NO RECIBE ATENCIÓN. REFIERE QUE INICIA SINTOMATOLOGÍA A LOS 6 MESES, Y A LOS 12 MESES VE "DESCONFIGURADO". MOTIVO POR EL CUAL SOLICITA VALORACIÓN POR OFTALMOLOGÍA DONDE REALIZAN ESTUDIOS Y DIAGNOSTICAN DESPRENDIMIENTO DE RETINA, ES OPERADO CON RETINOPEXIA.

CON ÚLTIMO CONTROL EN MARZO DE ESTE AÑO Y ORDENAN RECOMENDACIONES GENERALES. ES VALORADO POR OPTOMETRÍA DONDE ORDENAN FORMULA DE LENTES, LOS CUALES USA DESDE ENTONCES. DOCUMENTOS QUE APORTA: NO APORTA NINGUNA DOCUMENTACIÓN EN ESTA DOCUMENTACIÓN. IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA PROCEDIERON A EFECTUAR EXAMEN FÍSICO AL PACIENTE EVIDENCIANDO: CONSCIENTE, ORIENTADO CON AGUDEZA VISUAL CON CORRECCIÓN OJO DERECHO 20/70 Y OJO IZQUIERDO 20/20.

V. CONSIDERACIONES CON EL FIN DE RESOLVER LA SITUACIÓN MÉDICO LABORAL DEL SEÑOR IMAR (L). MORELO GUZMAN DORGEL LEONARDO, AL CUAL LE FUE PRACTICADA JUNTA MÉDICA LABORAL NO. 155 FOLIO NO. 89 DEL 14 DE MAYO DE 2013 REALIZADA EN LA CIUDAD DE CARTAGENA - BOLÍVAR, POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, CON OS RESULTADOS ANTES CONSIGNADOS Y LUEGO DE COTEJAR LAS CONCLUSIONES DE ÉSTA CON SU ESTADO MÉDICO LABORAL ACTUAL, SE CONSIDERA QUE: SE REALIZA ACTO MÉDICO, SE VALORA CALIFICADO, SE REVISAN ANTECEDENTES MÉDICO LABORALES, CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS Y LA JUNTA MÉDICO LABORAL OBJETO DE A PRESENTE RECLAMACIÓN Y SE EVIDENCIA:

1. QUE LA CLÍNICA QUE PRESENTA EL CALIFICADO ACTUALMENTE ES CONCORDANTE CON LOS ÍNDICES LESIONALES ASIGNADOS Y LO DETERMINADO EN EL DECRETO 094/89 POR LO QUE SE DECIDE RATIFICARLOS.

2. SE ENCUENTRAN CAUSALES DE NO APTITUD EN EL ARTÍCULO 52 ORDINAL G Y ORDINAL 2-A, DEL DECRETO 094/89, POR LO QUE SE RATIFICA. VI. DECISIONES POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DECIDE POR UNANIMIDAD RATIFICAR LOS RESULTADOS DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL NO. 155 FOLIO NO. 89 DEL 14 DE MAYO DE 2013 REALIZADA EN LA CIUDAD DE CARTAGENA - BOLÍVAR.”  Copia del oficio 1434 del 25 de julio de 2014 suscrito por el Comandante Base de Entrenamiento de Infantería de Marina en los siguientes términos25: “Doctora SANDRA MARCELA MARTÍNEZ RÍOS Abogada Grupo Contencioso Constitucional Ministerio de Defensa - Sede Sucre Brigada de Infantería de Marina No. 1 Kilómetro 1 vía Corozal Corozal - Sucre Asunto: Respuesta Oficio No. 347/2014, de fecha Julio-11/2014.

Teniendo en cuenta el oficio del asunto, recibido en este Comando el día 17 de Julio de 2014, de acuerdo a información suministrada por el Comando del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 2, con toda atención me permito manifestarle que revisados los archivos y registros documentales de ese Batallón, no se encontró documentación requerida en referido oficio, teniendo en cuenta que el EXIMR DORGEL LEONARDO MORELO GUZMÁN cumplió traslado sin novedad a la Base Naval ARC "BOLÍVAR", ubicada en Cartagena-Bolívar.

De igual forma el Comando del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 2, informa que revisados los archivos de Informes Administrativos por Lesiones y verificado el Sistema Integrado de Talento Humano (SIATH), no se encontró Informe Administrativo por Lesiones, ni informes y/o registros que sustenten la novedad que afirma haber sufrido el señor LEONARDO MORELO GUZMÁN. 25 Fls. 139 C. Ppal. 1 y archivo 11ContestacionDemanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional Finalmente en lo que respecta a la solicitud de copia de la historia clínica del señor LEONARDO MORELO GUZMÁN, me permito informar que copia del oficio del asunto se remitió por competencia a la Jefatura del Establecimiento de Sanidad Militar 1049, en cumplimiento a lo previsto en artículo 14 de Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud.”  Historia Clínica de Control Consulta Externa del señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán de la atención recibida por parte de la Armada Nacional Dirección De Sanidad Naval26, de la que se extrae: - Atención del 12 de marzo de 2013: “II.

A FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTO LA AFECCIÓN POR EVALUAR REFIERE ANTECEDENTE DE TRAUMA EN ABRIL DE 2011 POR CAIDA DE SU PROPIA ALTURA. ASISTE A AVALORACION POR OFTALMOLOGO JUN /12 POR CUADRO DE 20 DIAS DE PERDIDA SUBITA INDOLORA DE LA VISION OJO DERECHO. SE OBSERVO DESPRENDIMEITNO DE RETINA EL CUAL FUE MANEJADO CON CIRUGIA RETINOPEXIA SIN COMPLICACIONES B. SIGNOS SÍNTOMAS Y PRINCIPALES EXÁMENES PARACLÍNICOS MALA VISION OJO DERECHO C. DIAGNOSTICO H330 DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA CON RUPTURA D. ETIOLOGÍA TRAUMATICA E. TRATAMIENTOS VERIFICADOS RETINOPEXIA F.ESTADO ACTUAL AV CC 20/70 20/20 BIO SEGMNETO ANTERIOR SANO PIO 12/12 MM HG F DE O OD CIACTRICES POR LASER EXC 0.3 OI SANO G. PRONOSTICO SECUELAS NO SUSCEPTIBLES DE MEJORIA H. CONDUCTA A SEGUIR (Dr. abstenerse de conceptuar sobre la aptitud o no aptitud del paciente para el servicio de las FFMM, lo cual es potestativo de las autoridades medico laborales): JUNTA MEDICO LABORAL”  Copia de la liquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el Expediente Nª41047409944 de 2014 y la Resolución Nº 0377 del 11 de marzo de 2014, mediante la cual se reconoce y paga.27 3.4.

Los elementos de la responsabilidad: La responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitución de 1991 nace del artículo 90 superior, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, con base en dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla en el servicio, la cual puede ser probada o con culpa presunta, pero además, se hace referencia a las formas de responsabilidad 26 Fls. 1 a 73 del archivo 03CdFolio06(Pruebas).pdf del Cuaderno de Pruebas 27 Fls. 268 reverso a 270 C. Ppal. 2 y archivo 48RespuestaOficio.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En relación con la responsabilidad del Estado, ha señalado el Consejo de Estado que la Carta Política de 1991 produjo su "constitucionalización" erigiéndole como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los cuales se presentan daños a conscriptos; es decir, cuando el miembro armada no ingreso a ella por su voluntad, pues es reclutado legalmente para prestar el servicio militar obligatorio, por tratarse de una imposición de orden legal, no se puede predicar que se asume un riesgo inherente a esa actividad estatal de manera libre y espontánea; por lo cual, en caso de configurarse un daño antijurídico imputable, el Estado deberá responder, para lo cual se ha dado especial prelación al régimen objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, cuando la vulneración de derechos jurídicamente tutelados surja con ocasión al desequilibrio de las cargas públicas del soldado conscripto frente a los demás integrantes que tengan la misma calidad, y en la modalidad de riesgo excepcional cuando se expone al conscripto a situaciones que desbordan el riesgo inherente a las actividades desarrolladas por la fuerza pública, sin dejar de un lado la posibilidad de aplicar el régimen subjetivo de falla en el servicio en los casos en que esta resulta probada, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado28: “Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas29. 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00164-02(55363), Actor: WILLIAM ANDRÉS DÍAZ PEDREROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – régimen de responsabilidad por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio / CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, por cuanto las pruebas allegadas al proceso no permiten establecer que la enfermedad diagnosticada al conscripto hubiera tenido relación con la prestación del servicio militar obligatorio. 29 Según el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”30.

Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: ( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada31.” Ahora bien, en los casos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la vulneración de un derecho legítimamente protegido de los conscriptos, es necesario que se demuestren los elementos de la responsabilidad; esto es, el daño de carácter cierto32 y personal33, que además sea antijurídico, lo cual se presenta cuando el administrado no se está en la obligación de soportarlo porque el ordenamiento jurídico no le impone esa carga34.

En el mismo sentido, se deberá probar la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586, M.P. Enrique Gil Botero;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11.401, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, expediente 39.624;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 48.318; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41.708 y 44.635. 32 carácter cierto que consiste en la existencia real y efectiva del suceso dañino y la lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, lo que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin que sea posible su constatación 33 carácter personal, es decir, que solo puede ser reclamado por aquél que lo sufra, sea directa o indirectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados 34 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014.

Expediente No, 28741. Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional imputación desde un aspecto factico, para lo cual es necesario demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el daño y su relación de causalidad con la acción u omisión de la entidad, carga que recae en la parte demandante; y desde un aspecto jurídico que hace referencia a los regímenes de responsabilidad y título de imputación desde el cual se vislumbra la responsabilidad del Estado, ejercicio en cabeza del juez, quien desde el principio de iura novit curia, dándole prelación al régimen objetivo, abordara el estudio del caso en concreto, con el fin de determinar la existencia de un daño antijurídico sufrido por el conscripto durante la prestación del servicio militar, imputable a la entidad accionada por cuanto, en su posición de garante, debe asumir los perjuicios ocasionados en el desarrollo de la diferentes tareas, ordenes o asignaciones que se den en la prestación del servicio, frente a lo cual el Estado se podrá exonerar siempre y cuando se demuestren plenamente35 que el daño fue producto una fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero36 o la culpa exclusiva de la víctima, dada la especial relación de sujeción del conscripto respecto de la administración. Con base en lo anterior, se procederá a analizar si en el presente caso se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, o si se configuró una causal de exoneración de responsabilidad. 3.5- Caso concreto: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, se debe confirmar la decisión del a-quo que declaró a la Nacion - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, patrimonialmente responsable del daño sufrido por el señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán, consistente en el desprendimiento de la retina del ojo derecho, o si por el contrario, la misma debe ser 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01250-01(37301), Actor: BETTY DEL SOCORRO ANAYA ARROYO Y OTRO, Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA “En los eventos en los que la parte demandada alegue o invoque una causal exonerativa de responsabilidad, deberá tener en cuenta que, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos, no es suficiente para que el menoscabo sea considerado como no atribuible a la administración pública, pues se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le sería imputable fáctica o jurídicamente.” 36 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00903-01(39624), Actor: DESIDERIO ORJUELA ORJUELA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA “Igualmente, debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio, no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.” Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional revocada por cuanto el daño aducido, ocurrió en servicio pero no por causa y razón del mismo, tal como se plantea en el recurso de apelación. Pues bien, procede la Sala al estudio de los elementos de la responsabilidad a la luz de las pruebas allegadas al proceso, las cuales afirma la parte recurrente no fueron valoradas de manera adecuada, a efecto de establecer si en presente asunto se configuran los mismos, para iniciar se analizará la demostración del daño, siendo este el primer elemento que debe estudiarse para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado.

Establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se procederá a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada. 3.5.1 El daño: Según lo prescrito con antelación en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que " (…) ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario"37.

Es necesario entonces para estudiar la responsabilidad del Estado establecer la existencia del daño y que este sea antijurídico en primer lugar, parte el despacho de la premisa jurisprudencial de daño, conforme lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C -333 de 1996, así: "El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio 37 Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00883-01(21379) de Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, de 29 de Febrero de 2012.

Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional antijurídico y éste sea imputable al Estado se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública." De conformidad con los medios probatorios aportados al proceso se encuentra acreditado que, al señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán le fue diagnosticado el día 05 de junio de 2012, en Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional Dirección General de Sanidad Militar, un desprendimiento de retina del ojo derecho tal como se constata de la Historia Clínica aportada38.

Como consecuencia del desprendimiento de retina, el señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán, por orden del médico tratante de la Armada Nacional Dirección General de Sanidad Militar, fue sometido a una intervención quirúrgica denominada Vitrectomia posterior con Retinopexia más identación escleral en ojo derecho, el 9 de julio de 2012 en el Centro de Cirugía Laser Ocular LTDA39.

Pese a la intervención quirúrgica, el señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán siguió presentando secuelas no susceptibles de mejoría40 relacionadas con el desprendimiento de retina, por lo cual se ordenó la valoración por parte de la junta medico laboral. El 14 de mayo de 2013, se realizó la Junta Medico Laboral al señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán, acta en la que se concluyó: “IV.

CONCLUSIONES A- Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1. No tiene hernia umbilical. 2. Paciente sano por ortopedia. 3. Desprendimiento de la retina con ruptura ojo derecho, deja secuela agudeza visual OD: 20/70 - 01: 20/20. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACID D PERMANENTE PARCIAL.

NO APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (11.50 %) D. Imputabilidad del Servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde:

1. SIN LITERAL (SIN ORJGEN) (SIN CALIFICACION)

2. SIN LITERAL (SIN ORJGEN) (SIN CALIFICACION) 3. LITERAL(A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (AC)” 38 Fls. 29 del C. Ppal. 1 y archivo 03Demanda.pdf 39 Fls. 236 del C. Ppal. 1 y archivo 43RespuestaOficio.pdf en el cual reposa la Historia Clínica de la atención dada al demandante en Centro de Cirugía Láser Ocular LTDA 40 Fls. 1 a 73 del archivo 03CdFolio06(Pruebas).pdf del Cuaderno de Pruebas Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional La anterior valoración fue ratificada por el Tribunal Médico de Revisión mediante Acta de Junta Medica Laboral Nº 5893 de fecha 25 de noviembre de 201341.

La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado por la parte actora, pues se encuentra acreditado que el señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán sufrió un desprendimiento de retina, que fue diagnosticado el día 05 de junio de 2012, presentando secuelas no susceptibles de mejoría que lo ocasionaron una pérdida de capacidad laboral de 11.50%.

Demostrado el daño, la sala procede a determinar si este es de carácter antijurídico y si es imputable a las entidades demandadas. 3.5.2. La Imputación: Si bien es cierto se encuentra demostrado que el señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán, sufrió un daño que le produjo secuelas y una pérdida de capacidad laboral de 11.50% producto de un desprendimiento de retina, es necesario realizar un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso con el fin de establecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar para determinar el régimen aplicable y si, evidentemente el daño aducido, del cual se desprenden los perjuicios de los que se pretende una indemnización en el presente caso, es imputable a la accionada.

Se encuentra probado que, el señor Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán, fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional por tiempo de servicio militar cumplido, el 14 de agosto de 2012, mediante Resolución Nº 195 del 3 de agosto de 2012, mediante la cual se retira a los infantes de marina regulares del primer contingente de 201142. Ahora bien, teniendo en cuenta que el servicio militar como infante de marina regular tiene una duración de 18 meses43 y la historia clínica aportada, especialmente de la atencion realizada el 07 de junio de 2012, en la cual se anotó que el accionante sufrió aproximadamente hace un año, trauma a nivel del ojo derecho, que le causó cefalea y mareo, siendo diagnosticado el 05 de junio de 2012 con desprendimiento de retina, es posible inferir que, el daño sufrido por el señor Mórelo Guzmán ocurrió mientras estuvo incorporado, pues su retiro del servicio activo se produjo el 14 de agosto de 2012.

De cara al estudio probatorio del asunto, la Sala ha revisado en su integridad el material probatorio y se evidencia que, no fueron aportadas pruebas que permitan establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente que 41 Fls. 72 a 76 C. Ppal. 1 y archivo 03Demanda.pdf 42 Fls. 11 a 13 C. Ppal. 1 y archivo 48RespuestaOficio.pdf 43 DECRETO 2048 DE 1993 Ver.https://www.armada.mil.co/es/content/servicio-militar-infante-de-marina-regular-y-bachiller Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional el demandante afirma, le causó el desprendimiento de retina, sin que la afirmación contenida en el hecho 2.3 de la demanda, en el que se señala que: “Estando al interior de las instalaciones del BATALLON DE INFANTERIA DEMARINA COVENA —SUCRE, el IMAR DORGEL LEONARDO, sufrió una caída por cumplir una orden emitida por su superior el CBCIM MORENO VERGARA CARLOS, golpeándose duro la parte derecha de la frente causando un hematoma, sin la prestación médica adecuada, pues en el momento su superior evadió la solicitud del IMAR DORGEL LEONARDO, para ser atendido por sanidad y lo mando'a formar, solo horas más tarde se le escucho su solicitud y se le fue permitido acercarse a sanidad para ser atendido, donde fue valorado y suministrado lbuprofeno, sin ninguna clase de exámenes diferentes, a pesar de manifestar su malestar”, tenga un sustento probatorio, ya que, como se señaló en líneas anteriores, no fueron aportados elementos de prueba que permitan corroborar la afirmación realizada por la parte actora.

Echa de menos la Sala, el informe administrativo por lesiones correspondiente al hecho narrado por el EX IMR Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán, en el cual sufrió un trauma, ya que los accidentes ocurridos deben ser reportados por el Comandante o Jefe respectivo y en su defecto, por el propio lesionado, tal como lo consagra el artículo 24 de la Ley 1796 de 2000 que señala:

ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.44 En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. La orfandad probatoria que se vislumbra en el presente caso, impide acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aducidas por el accionante; ya que, contrario 44 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-640-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional a lo manifestado por la parte actora, las pruebas documentales señalan unos hechos diferentes, como se constata del Acta de la Junta Medica Laboral Nº 155 de fecha mayo 14 de 2013, la cual sobre la imputabilidad del servicio de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, señala que la pérdida de capacidad laboral por las secuelas del desprendimiento de retina se ocasionaron en servicio pero no por causa y razón del mismo, valoración ratificada en el Acta de la Junta Medica Laboral Nº 5893 de fecha 25 de noviembre de 2013, en la que además de lo anterior, se consignó: “refiere antecedente de trauma en abril de 2011 por caída de su propia altura, asiste a valoración por oftalmólogo jun/12 por cuadro de 20 días de pérdida súbita indolora de la visión ojo derecho. se observó desprendimiento de retina el cual fue manejado con cirugía retinopexia sin complicaciones, mala visión ojo derecho”.

En igual sentido, las Historias Clínicas aportadas, no dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, por lo cual se reitera, no se encuentran elementos de prueba que permitan corroborar o inferir, la ocurrencia del accidente y trauma en el ojo derecho del accionante como consecuencia de una orden dada por su superior o con ocasión del desarrollo de las labores asignadas o encomendadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, carga de la prueba que recae sobre la parte actora, la cual aduce este hecho en la demanda; sin embargo, no aporta pruebas que lo soporten, y por el contrario, las recaudadas conllevan a inferir una situación diferente, puesto que, la calificación del acta implica que el padecimiento sufrido, fue en el servicio pero no por causa y razón del mismo; es decir, enfermedad y/o accidente común, tal como lo establece el articulo 24 de la Ley 1796 de 2000.

Así las cosas, de acuerdo a los argumentos expuestos, estima esta colegiatura que, las pruebas aportadas no permiten imputar el daño sufrido por el accionante a la entidad accionada por cuanto; se itera, no dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y por ende, si el mismo fue ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del mismo, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado a través de su jurisprudencia45: “9.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado, que no ingresaron de forma voluntaria a la institución sino en cumplimiento de un deber constitucional.

Si un conscripto sufre un daño, este es imputable a la entidad demandada porque se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual 45 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), Referencia: Reparación directa, Radicación: 20001-23-33-000- 2013-00387-03 (62015), Demandantes: José Leonardo Guerra Torres y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional opera el régimen objetivo de responsabilidad y, en consecuencia, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: <<[d]emostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”>>46. 9.1.- Es claro, conforme con lo anterior, que incluso en un régimen de responsabilidad objetiva como este, la entidad demandada se exonera de responsabilidad cuando ofrece pruebas que permitan romper el vínculo de causalidad en el que se funda la imputación que se hace en su contra y ello sucede precisamente cuando se acredita que el daño ocurrió por el hecho exclusivo y determinante de la víctima.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) La Sala no desconoce que, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar la prevalencia de la aplicación del régimen objetivo en los casos en resulta lesionado un conscripto; sin embargo, esa situación no conlleva a relevar a la parte accionante de demostrar su dicho y soportar los hechos en los que se fundan las pretensiones, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, el cual sobre la ausencia de pruebas que permitan imputar el daño al Estado al analizar un caso de un conscripto concluyó47: “83.

Por consiguiente, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de las entidades demandadas para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto se torna estéril de cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis70. 84.

En ese orden de ideas, se impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.” Lo anterior resulta más claro al analizar la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en sede de tutela contra providencia judicial en casos de conscriptos, en los cuales, 46 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp. 11.401. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 47 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 760013331017200900374 01 (56.377) Actor: Marino Carabali y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros, Referencia: Reparación directa, Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A CONSCRIPTOS - DAÑOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE VACUNAS - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.

Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional ante la ausencia de pruebas de la causalidad del daño y la relación que debe tener con la prestación del servicio militar obligatorio, concluyó48: “4.3.- Pues bien, los accionantes soportaron el mecanismo tutelar sobre la base de configurarse, de un lado, un defecto fáctico por falta de valoración e indebida interpretación de la historia clínica, de la incapacidad médica, de la orden de servicio de la FUDRA y del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, y de otra parte, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, relativo a la responsabilidad de la administración frente a daños sufridos por los conscriptos, en el entendido de que deben regresar a sus hogares en las mismas condiciones físicas y psíquicas en que ingresaron al servicio. 4.4.- Empero, la Sala no puede pasar por alto que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo enjuiciado, explicó con extensión y claridad las razones por las que, con base en los hechos probados al interior del proceso49 y la jurisprudencia de esta Colegiatura sobre el régimen de responsabilidad del Estado ante daños sufridos por soldados conscriptos50, ninguna prueba permitía “tener certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor JOEL BURBANO CARDONA”51 y, por tanto, consideró que no se evidenciaba la relación de causalidad entre la afectación del actor y alguna conducta atribuible a la demandada, pese a acreditarse la lesión sufrida por aquél. 4.5.- Al efecto, el fallador enjuiciado nunca desconoció que la luxación del hombro izquierdo se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio; empero, criticó el hecho de que la parte demandante no se ocupara de demostrar que el daño se presentó “cuando se encontraba desarrollando una operación militar o cumpliendo una orden de un superior”52 o producto de una acción u omisión imputable a la administración, máxime cuando en la documental aportada estaba consignado que la lesión se causó como consecuencia de una caída de su propia altura53 y: “[…] tampoco se acreditó que el demandante hubiera sido sometido a pesados ejercicios de instrucción o a malos tratos por parte de sus superiores y tampoco que estos hubieran sido las causas eficientes de la lesión; o que se lo hubiera sometido a riesgos mayores de aquellos habituales en la prestación del servicio, pues la parte actora ni aportó, ni solicitó medio probatorio alguno para respaldar tales afirmaciones”54. 4.6.- Además, prima facie, tal conclusión se acompasa con los postulados que la autoridad judicial accionada siguió de esta Colegiatura y que citó 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03410-00(AC), Actor: JOEL BURBANO CARDONA Y OTROS, Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Asunto: Acción de tutela – Primera instancia. Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. 49 Ver capítulo “2.1. DE LOS HECHOS PROBADOS” a folios 47 al 50 del documento No. 4 con certificado FD0B56C4627317CF 1F897A9E6B601AC5 DBAF88F651CED5C0 ADF5072ED892D538, en el expediente digital de tutela. 50 Ver capítulo “2.2.

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS POR SOLDADOS CONSCRIPTOS” y “2.3. Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado” a folios 50 al 51 ibidem. 51 Folio 52 ibidem. 52 Ibidem. 53 Sostuvo que: “De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta claro que la luxación del hombro izquierdo que padeció el aquí demandante se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio; sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto, una caída desde la propia altura, per se, no demuestra que la lesión haya ocurrido con ocasión del servicio militar obligatorio”.

Folio 53 ibidem. 54 Folios 53 y 54 ibidem. Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional como respaldo en su decisión55; aspectos que en momento alguno fueron criticados por los aquí accionantes, quienes solo reprocharon el hecho de que no se atendieran las providencias por ellos referidas.

Situación que, contrario a buscar la salvaguarda de un derecho fundamental, pretende brindar otra interpretación de la situación fáctica analizada. 4.7.- En consecuencia, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que no se advierten caprichosas ni arbitrarias, e intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa.” Tal como se señaló en líneas anteriores, la prevalencia del régimen objetivo para abordar el estudio de los casos de daños sufridos por conscriptos no exime a la parte actora de la carga de la prueba respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, de la causalidad del daño, elementos necesarios para que pueda ser imputada la responsabilidad al Estado, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado al resolver una acción de tutela contra una sentencia que había negado las pretensiones de la demanda por ausencia de pruebas56: “III.

Análisis del disenso frente al sustento jurisprudencial efectuado en el proveído controvertido Los accionantes afirmaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial de esta corporación y de la Corte Constitucional; concretamente, indicaron que aquella no tuvo en cuenta las siguientes sentencias: 1. 29 de julio de 2013, expediente 29.620, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, 2. 12 de abril de 2012, radicado 22.537, de igual Subsección, 3. 13 de mayo de 2015 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y 4.

T011/17 de la Corte Constitucional y, en esa medida, excluyeron varias reglas jurisprudenciales relativas a la responsabilidad estatal por lesiones causadas a conscriptos. Pues bien, para poder resolver la anterior inconformidad y brindar mayor claridad al asunto bajo estudio, deben analizarse los argumentos que sirvieron para fundamentar la providencia del 9 de abril de 2021 discutida.

Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada, inicialmente, realizó un estudio probatorio y, posteriormente, examinó los elementos de la responsabilidad. Así, en relación con el daño, definió que se encontraba probado y consistía en la afectación sicológica generada por un cuadro clínico de esquizofrenia paranoide que le produjo al señor Ricardo Ossa Pascuas, una incapacidad relativa y permanente y una disminución de la capacidad laboral equivalente al 30 %, por lo cual fue declarado no apto para prestar el servicio militar obligatorio.

Una vez acreditado el primer componente, aquella analizó la imputación; sin embargo, no la halló probada. Sobre este aspecto, adujo que en el plenario no reposaban los exámenes médicos de ingreso al servicio castrense, por lo que se infería que desde ese momento fue considerado apto para la prestación de este; sin embargo, aclaró que de esa única situación no podía derivarse la responsabilidad estatal. 55 Se pueden observar en los pies de página 2, 3 y 8 de la decisión enjuiciada.

Folios 50 a 51 ibidem. 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06326- 00(AC), Actor: RICARDO OSSA PASCUAS Y OTRA, Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional Con el objetivo de sustentar este aserto, sostuvo que el Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48 de 1993, que reguló el servicio de reclutamiento y movilización, no exigía un examen de siquiatría o de alguna especialidad encaminado a determinar alguna patología concreta más allá de los aspectos sicológico y físico ni que comprendiera elementos tan específicos como valoraciones siquiátricas que permitieran advertir la patología del señor Ricardo Ossa Pascuas.

Además, expuso que la calificación efectuada por la junta médico laboral determinó que la incapacidad y la pérdida de capacidad laboral ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Sumado a ello, la Subsección accionada encontró demostrado que en la familia del señor Ossa Pascuas existían antecedentes de epilepsia y enfermedades mentales y que no existía ninguna prueba tendiente a demostrar que aquella tuviera su génesis en algún maltrato por parte de los superiores o compañeros del soldado.

Del mencionado estudio, la autoridad judicial coligió que el daño no era atribuible a la entidad demandada, comoquiera que la parte demandante no acreditó, a pesar de que era su deber, que la enfermedad y la consecuente incapacidad y pérdida de capacidad laboral no ocurrió por causa y razón de la prestación del servicio militar. En ese orden de ideas, se denota que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó minuciosamente el caso, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a la posición mayoritaria del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual lo llevó a definir que no estaba demostrado el nexo causal entre el daño y una acción u omisión imputable a la institución militar demandada y, por tanto, no era factible acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa.

No obstante, los accionantes afirmaron que aquella desconoció tres pronunciamientos del Consejo de Estado y uno de la Corte Constitucional. Sobre el particular, se advierte que ninguna de esas decisiones judiciales constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, pues, como se evidenció en el acápite previo, no existe una postura unificada sobre la materia que ahora es objeto de estudio.

En todo caso, se dilucida que uno de los proveídos de esta corporación no fue identificado con su número de radicado, sino únicamente con su fecha y con la Subsección que la dictó (13 de mayo de 2015, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado), lo que impide el examen de este. Frente a los otros dos, debe mencionarse que si bien en ellos se tuvo en cuenta la declaratoria de aptitud para el ingreso al servicio de la institución castrense también lo es que se examinaron circunstancias adicionales, para declarar la responsabilidad.

En efecto, en la sentencia del 29 de julio de 2013, expediente 29.620, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, se estimó que la institución demandada, entre otras cosas, no prestó la atención médica que requería y, por consiguiente, incurrió en una falla en el servicio, circunstancia que no aconteció en el sub examine, en el que se demostró que se brindó el servicio médico necesario al soldado.

Igualmente, en esa ocasión se logró probar que existieron malos tratos por parte de los superiores jerárquicos del conscripto, lo que tampoco se presentó en este asunto. De similar forma, en la sentencia del 12 de abril de 2012, de la Subsección precitada, radicado 22.537, se consideró que la demandada tampoco prestó la atención médica debida al militar que cumplía con el servicio obligatorio, a pesar de que sus síntomas eran notorios, y, adicionalmente, sus superiores lo castigaron, lo cual agravó su patología. Por último, frente a la sentencia T011/17 de la Corte Constitucional, es importante aclarar, en primer lugar, que sus efectos son inter partes y, en ese sentido, el estudio allí realizado se circunscribió al caso particular y, en segundo término, que, como se expuso, no existe una posición unificada al interior de la jurisdicción contencioso administrativo.

Aunado a lo ya expuesto, y aunque de las cuatro providencias invocadas para fundamentar el desconocimiento del precedente judicial no pueden Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional derivarse las reglas jurisprudenciales enunciadas por los solicitantes del amparo, ante la ausencia de un precedente, es necesario precisar que la Subsección aquí accionada evidenció que aun cuando existe la obligación de practicar unos exámenes de ingreso a quienes van a prestar el servicio militar obligatorio, lo cierto es que la ley no exige que estos sean tan especializados que permitan avizorar una afectación mental como la que sufrió el señor Ricardo Ossa Pascuas.

Así mismo, debe reiterarse que no existe una presunción de responsabilidad, como lo alegan los accionantes, dado que, como adecuadamente lo explicó la autoridad judicial accionada, la especial relación de protección que recae sobre el Estado respecto de los conscriptos no significa que la parte demandante se libere de acreditar los elementos de la responsabilidad, dado que, como se anunció en el capítulo precedente, con independencia del régimen aplicable, esto es, el objetivo o el subjetivo, debe demostrarse que concurren un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una entidad y un nexo causal entre ambos.

En ese sentido, tampoco asiste razón a los peticionarios de la salvaguarda cuando señalan que, en estos casos, se traslada la carga de la prueba. Al respecto, es necesario señalar que, como quedó expuesto, en el acápite anterior, la autoridad judicial está en la libertad de escoger el régimen de responsabilidad que se encuentra ajustado a las circunstancias particulares de cada caso, en aplicación del principio iura novit curia, por lo cual puede optar por el régimen objetivo si encuentra que el actuar de la administración se enmarcó en un rompimiento de las cargas públicas o la imposición de un riesgo excepcional y con ello causó un daño que la persona no tiene el deber de soportar, o por el subjetivo si aquella omitió, total o parcialmente, o actuó más allá de las funciones asignadas por la ley.

Finalmente, en cuanto a la última regla jurisprudencial señalada como desatendida, se tiene que si bien es cierto la demandada, para exonerarse de responsabilidad, puede probar la ruptura del nexo causal entre la actividad militar y la enfermedad, no lo es menos que si la parte demandante no logra acreditar los tres elementos de la responsabilidad, como ocurrió en el sub lite, no hay lugar a declarar esta ni mucho menos ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, pues aquella, se itera, no está eximida de probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer, específicamente, los tres elementos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 constitucional y el artículo 167 del Código General del Proceso.

Así las cosas, se concluye que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó la tesis probable del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal en casos de enfermedades de conscriptos, al proferir la sentencia del 9 de abril de 2021. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los señores Ricardo Ossa Pascuas y Elga María Jiménez de Puentes en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural.” (Énfasis añadido) Con base a lo expuesto, reitera la Sala que, cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por daños sufridos por conscriptos, es necesario demostrar los hechos en los cuales se produjo la lesión psicofísica; ya que, es determinante para establecer régimen aplicable y el titulo de imputación; es decir, poder establecer si, hubo un rompimiento de las cargas públicas, una exposición a un riesgo excepcional o una acción u omisión de la entidad accionada que constituye una falla en el servicio, e incluso, el contexto en el cual se desarrollaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar permiten determinar si el daño tiene la connotación de antijurídico o se configura un eximente de responsabilidad, así lo indicó el H. Consejo de Estado en sede de tutela contra sentencia en un caso de un Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional conscripto que sufrió una lesión sin relación directa con las funciones asignadas en cumplimiento del servicio militar57: “54.

En el caso particular, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado, en los casos de lesiones sufridas por las personas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 55.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en la providencia cuestionada encontró que mientras el señor Luis Handir Osorio Cuadrado estaba de guardia, se resbaló y cayó al piso, sin que existiera algún tipo de obstáculo o condiciones especiales del terreno que implicaran un riesgo excepcional para el ejercicio de la actividad cotidiana de caminar, razón por la cual concluyó razonablemente que la víctima estaba obligada a soportar el daño sufrido porque este tenía origen en su propia culpa.

Textualmente, esto dijo el tribunal: “Sobre el particular, es importante recordar que si bien los conscriptos se encuentran en una situación de especial sujeción debido a que ciertos derechos y libertades, frente a los demás, se encuentran limitados o regulados de manera especial debido al cumplimiento de los deberes u obligaciones legales derivados de la labor impuesta, también es muy importante comprender que de ninguna manera se podría aceptar que todos los daños ocasionados durante el servicio sean imputables al Estado y, por lo tanto, éste deba responder por los mismos.

Por esta razón, existen causales de exclusión de la responsabilidad del daño antijurídico sufrido por los miembros de la fuerza pública (conscriptos, policías, militares) como es la culpa exclusiva de la víctima. Ello es justificable debido a que la persona como sujeto de derechos y libertades, lo sigue siendo incluso en ámbitos donde se ve limitada, reducida o regulada algunos ámbitos de libertad en razón de su condición, cumplimiento de un deber o por imposición legal.

Entonces, en el presente caso, no se encuentra acreditado que la caída que sufrió el señor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO se debió a otro motivo más que el mismo actuar de la víctima, pues si bien cumplía con órdenes a razón de estar prestando el servicio militar obligatorio, sus actividades mínimas esenciales de la condición humana, en este caso caminar o desplazarse no se vieron afectadas por ninguna fuerza, intimidación, coacción o creación de circunstancias peligrosas que afectaran la autonomía de la voluntad, de modo que le era exigible el deber de auto cuidado”. 56.

Es menester precisar que en la providencia cuestionada se indicó la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, específicamente frente a la diferencia de la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimiento del servicio obligatorio, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional; explicando así que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, ello en acatamiento del artículo 216 constitucional, tal como también lo menciona el accionante en su escrito de tutela. 57.

Más adelante, de cara a la culpa exclusiva de la víctima mencionó que: “Dijo el Consejo de Estado, en la misma providencia que aunque frente a estos casos- responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos – resultan aplicables las causales eximentes de responsabilidad, lo cierto es que para que las causales de exoneración de responsabilidad tengan efectos liberadores – plenos o parciales- resulta 57 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03704-00(AC), Actor: LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional necesario que la causa extraña sea exclusiva o cuando menos determinante del daño58. Así, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada59”. 58.

Y finalizó explicando acerca del deber de auto cuidado del conscripto refiriendo que: “Para poder acercarnos y comprender de mejor manera cuándo el titular del derecho le es imputable su propio daño y, por lo tanto, el Estado queda excluido de responsabilidad, es importante “determinar el comportamiento de quien se arriesga a sí mismo convierte la conducta del tercero en un riesgo jurídicamente permitido”, o saber cuál es el ámbito de competencia” del titular en el ejercicio de sus derechos, pues cuando se trata de “las acciones de propio peligro lo determinante no es tampoco una genérica aplicación del principio de autorresponsabilidad o la simple consideración de la capacidad que cada individuo tiene para autodeterminarse (sic), sino la determinación de la competencia, pues en cuanto dicha competencia recaiga sobre el titular del bien, solo él será responsable de los daños que como consecuencia de su conducta se produzcan, o cuando la “víctima da con su propio comportamiento la razón para que la consecuencia lesiva le sea imputada a ella misma”.

Y concluye el Consejo de Estado, diciendo que “el instrumento de la acción a propio riesgo permite establecer, a partir de la teoría de la imputación objetiva, cuándo un daño resulta imputable única y exclusivamente a la propia víctima, en tanto que con su actuación desconoció su deber de autoprotección y permitió la concreción del resultado60”. 66.

Por el contrario, el caso del tutelante en el proceso ordinario involucró un análisis sobre el actuar, la diligencia y el cuidado del conscripto en la realización de una actividad cotidiana y común como lo es caminar, pues los daños sufridos por el señor Osorio Cuadrado ocurrieron al caer de su propia altura, sin que interviniera algún factor externo que permitiera atribuir la responsabilidad de su ocurrencia al Estado, de manera que la providencia analizada no contiene una regla de derecho aplicable al sub lite. 67.

Ahora bien, en lo que involucra el desconocimiento de la sentencia proferida en el proceso con radicado No. 05001-23-26-000-1996-00284- 01, tampoco se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto contrario a los hechos que rodearon las lesiones del actor, en esa oportunidad se concluyó que: “En el caso concreto no puede darse por acreditada una causa extraña, toda vez que el daño es imputable a la entidad demandada, pues, no sólo se ubicó el campamento en una zona de riesgo para la vida e integridad de los soldados que integraban la patrulla, sino que, de otra parte, la persona encargada de la guardia actuó de manera negligente al permitir el ingreso de un automotor, precisamente por el lugar en donde se encontraba instalado el acantonamiento militar provisional.” 68.

Así pues, es dable establecer que los supuestos de hecho son disímiles y no era exigible para la autoridad judicial accionada aplicar los argumentos allí expuestos, toda vez que la obligación de indemnizar surgió por el actuar negligente del Ejército Nacional y no por su deber de cuidado sobre los conscriptos. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Sentencia 14.07.16, Rad. 44001-23-31-000-2005-00412-01. 59 Folio 8 y 9 del fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. María Adriana Marín, Sentencia 26.04.18, Rad. 20001-23-31-000-2012-00178-01.

Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional 69. De otra parte, frente a la sentencia referida como desconocida y que fue proferida en la acción de tutela con radicado No. 110011-03-15-000-2020- 03783-00, por la Sección Primera de esta Corporación, la Sala destaca que la misma no puede ser tenida como precedente, por cuanto no fue dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Finalmente, respecto de la sentencia citada identificada con radicado No. 11001-33-36- 035-2017-00091-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la Sala tampoco constituye precedente vertical ni horizontal, en tanto no fue dictado por una Alta Corte, ni se puede predicar en relación a ella una vulneración al derecho a la igualdad, ya que no fue dictada por el mismo juez que resolvió el asunto objeto de esta tutela. 70.

A juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada aplicó acertadamente los precedentes aplicables al caso concreto, situación distinta es que al estudiar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. 71.

Finalmente, conviene precisar que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad es un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a los conscriptos, sin que su aplicación configure per se un defecto o vicio en la respectiva providencia. A diferencia de lo mencionado por el Juzgador de primera instancia, la Sala estima que, las falencias probatorias en el presente asunto, impiden concluir que, el daño sufrido por el accionante tuvo como causa eficiente la prestación del servicio, pues como ya se indicó, se echan de menos las pruebas sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar argüidas en la demanda, que permitan imputar a la entidad accionada el daño sufrido, máxime si se tiene en cuenta que, los elementos probatorios aportados señalan como antecedente una caída desde su propia altura sin que se posible constar si la misma obedeció al cumplimiento de alguna orden o imposición por parte de un superior, y en el momento de ser valorada, se estima que ocurrió en servicio pero no por causa y razón del mismo; es decir, enfermedad y/o accidente común. La inexistencia de elementos probatoria relacionadas con lo dicho por el accionante, hacen que la declaración a favor de su teoría, carezca de fuerza suficiente por sí sola, para derivar la responsabilidad de Estado que depreca, nótese como sus aseveraciones carecen de sustento, en cuanto no explican la actividad realizada o la orden recibida, no existe prueba testimonial o documental o algún medio de prueba, que ratifique la aseveración plasmada en la demanda al respecto; por lo cual, a diferencia de los decidido por el a-quo, para esta colegiatura, las pruebas analizadas en conjunto bajo las reglas de la experiencia y de la sana critica, no permiten dar por probados los hechos narrados por la parte demandante, ante la falta de demostración de una acción u omisión en cabeza de la demandada que genere una falla en el servicio, o un rompimiento de las cargas publicas producto de las órdenes o tratos recibidos por el actor, o la realización de actividades con razón o motivo del servicio Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional que generaron un riesgo excepcional, lo que, se itera, torna en imposible una atribución de responsabilidad.

Esta sala, guiada por criterios jurisprudenciales superiores, ha establecido que son las partes quienes deben probar lo que les corresponde frente al asunto como carga probatoria, así lo enseña el H Consejo de Estado en múltiple pronunciamiento, de los cuales se trae en esta ocasión el que sigue61: “Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” 62 (subrayas y negrilla por fuera del original).

Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, en relación con sociedad Transportes Decepaz Ltda., por las razones anteriormente consignadas.” De acuerdo con lo expuesto, ante la falta de pruebas sobre los elementos que componen la responsabilidad, especialmente lo referido al nexo de casualidad, frente a la ausencia de prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió y se materializó la lesión, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, ya que, la parte demandante, faltó a los postulados de la carga de la prueba, sin que la prevalencia del régimen objetivo lo exima de la misma. 61 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01832-02(50522). Actor: LUZ MARINA RODRÍGUEZ TELLO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional 3.6 Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que en la apelación prosperó y no se observa que aquellas se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia.. 4.0 Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NO Condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala, en sesión virtual ordinaria de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa No 70-001-23-33-005-2014-00156-01 Dorgel Leonardo Mórelo Guzmán y otros Vs Armada Nacional CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS