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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300420150026001

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-10-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Demandante: Nilson José Vergara Molina y otros Demandado: Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Privación Injusta de la Libertad / Condena / Confirma / REVOCA PARCIALMENTE el responsable / MODIFICA perjuicios morales de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 dentro del expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación11 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de julio de 201822, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las suplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda3: La señora (1) Sandra Patricia Molina Rodríguez, en calidad de madre de la víctima, quien actúa en nombre propio y en nombre, y representación de su hijo menor (2) Jorge Luis Geney Molina. El señor (3) Nilson De Jesús 1 Fls. 370 – 377 C.Ppal N° 2 y archivo 65-RecursoApelacion.pdf del expediente digital. 2 Fls. 344- 355 C.Ppal N° 2 y archivo 62Sentencia.pdf del expediente digital. 3 Fls. 1-44 C. Ppal.

Nº 1 y archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Vergara Guerra, en nombre propio y en representación de los derechos de sus menores hijas (4) Danith Lucía Vergara Aguas, (5) Yorledis de Jesús Vergara Aguas, (6) Sara Esther Vergara Aguas y (7) Liceth Carolina Vergara Aguas;

(8) Nilson José Vergara Molina, (9) Carlos Alberto Pertuz Molina, (10) Héctor David Pertuz Molina, (11) Elizabeth Vergara Molina, (12) Domingo Antonio Geney Pérez, (13) Rafaela Andrea Díaz Ballestero, en calidad de compañera permanente de la víctima, actuando en nombre propio y en nombre, y representación de su menor hijo (14) Ángel David Vergara Díaz;

(15) Luz Dary Álvarez Navarro, en calidad de compañera permanente de la víctima, actuando en nombre propio y en nombre, y representación de sus menores hijos: (16) Natalia Rosa Vergara Álvarez y (17) Jesús Daniel Vergara Álvarez, a través del medio de control de Reparación Directa se pretende que se condene a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a efecto que se reconozcan y paguen a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios con ocasión del daño causado al señor Nilson Vergara Molina, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima: -Perjuicios Morales: - El equivalente a 100 smlmv, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para el señor Nilson Vergara Molina, en calidad de directo perjudicado. - El equivalente a 100 smlmv, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la señora Rafaela Andrea Díaz Ballestero, en calidad de compañera permanente. - El equivalente a 100 smlmv, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la señora Luz Dary Álvarez Navarro, en su calidad de compañera permanente. - El equivalente a 100 smlmv, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para cada uno de los hijos de la víctima: Ángel David Vergara Díaz, Natalia Rosa Vergara Álvarez y Jesús Daniel Vergara Álvarez. - El equivalente a 100 SMLMV, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la señora Sandra Patricia Molina Rodríguez, en su calidad de madre de la víctima.

Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación - El equivalente a 100 smlmv, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el señor Nilson de Jesús Vergara Guerra, en su calidad de padre de la víctima. - El equivalente a 50 smlmv, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para los hermanos de la víctima: Elizabeth Vergara Molina, Carolos Alberto Pertuz Molina y Héctor David Pertuz Molina, Jorge Luis Geney Molina, Danith Lucía Vergara Aguas, Yorledis De Jesús Vergara Aguas, Sara Esther Vergara Aguas y Liceth Carolina Vergara Aguas. - El equivalente a 50 smlmv, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el señor Domingo Antonio Geney Pérez, en su calidad de padrastro de la víctima. 2.2 Hechos Relevantes4: El señor Nilson Vergara Molina, fue denunciado por el delito de hurto calificado y agravado y el día 09 de mayo de 2012 la fiscalía once (11) Seccional de San Marcos – Sucre presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre la solicitud de orden de captura contra el Señor Nilson Vergara Molina.

Aduce el actor que, el día 16 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, en audiencia preliminar, expidió orden de captura contra Nilson Vergara Molina, por el delito de hurto calificado y agravado. Seguidamente, el día 31 de mayo de 2012 se presentó voluntariamente el señor Nilson Vergara Molina, en la dependencia del Departamento de Policía Nacional de San Marcos, en cumplimiento de la orden de captura.

Asevera el actor que, el día 01 de junio de 2012 se celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento, ordenándose la imposición de medida de aseguramiento preventiva no privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en la residencia del señor Nilson Vergara Molina, y que posteriormente, se libraron oficios para el Director de la cárcel Nacional “La vega, Comandante de la policía Nacional Cuarto Distrito de San Marcos, Sucre y/0 jefe de la Sijin, para el traslado del accionante hasta el establecimiento penitenciario para su reseña y vigilancia. 4 Fls. 3 -8 C. Ppal.

Nº 1 y archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Ante varios aplazamientos que se realizaron para la celebración de la audiencia de acusación, a través de un memorial el señor Nilson Vergara Molina decidió voluntariamente renunciar al derecho de estar presente en la audiencia programada para el 04 de febrero de 2013.

Con posterioridad a tal hecho, el día 05 de marzo de 2013, en audiencia preparatoria adelantada al señor Nilson Vergara Molina, la defensa y la fiscalía solicitaron pruebas testimoniales y se aportaron pruebas documentales. Argumenta que, el Juez negó los elementos materiales solicitados por la fiscalía, por cuanto no sustentó la pertinencia y fin de la prueba.

También, se aceptan los testimonios de la defensa exceptuando el del señor Dilio César Chávez Hernández y fotografías enunciadas junto con el testigo de acreditación Federico Cortes y niega el decreto de los documentos solicitados por la víctima, por cuanto no acreditó con cual testigo de acreditación los iba a introducir. Puntualiza que, el representante de víctima y la fiscalía interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juez, concediéndose el recurso en el efecto suspensivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre.

Manifiesta que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre resolvió confirmar en todas sus partes el auto apelado en audiencia de fecha 05 de marzo de 2013; en consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, resuelve obedecer y cumplir lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre y señala como fecha el día 3 de julio de 2012 para la continuación de la audiencia que se realizaba el 05 de marzo de 2013.

Señala que, el día 3 de julio de 2013 se continúa con la audiencia preparatoria, y el despacho confirma lo resuelto por el superior y fija fecha para la audiencia de juicio oral el día 17 de julio 2013. Indica que, el día 08 de julio 2013, la Fiscalía presenta solicitud de preclusión del proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, invocando la causal imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Informa que, el día 25 de julio de 2013, en audiencia, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, le da el uso de la palabra al Fiscal, quien argumenta que al no decretarse las pruebas por él solicitadas y aportadas en audiencia preparatoria al señor Nilson Vergara Molina, Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación no es posible seguir adelantando la acción penal y por esa razón al no tener ningún elemento probatorio que hacer valer en el juicio, considera que lo más importante es haber solicitado esa preclusión para evitar privación de libertad prolongada.

En ese orden de ideas, una vez escuchada la intervención de la fiscalía y demás partes del proceso, el despacho decide decretar la preclusión del proceso al no haberse probado la responsabilidad del señor Nilson Vergara Molina, ordenando la libertad inmediata a través de BOLETA DE LIBERTAD N°. 005 de fecha 25 de julio de 2013. Arguye que, la privación de la libertad del señor Nilson Vergara Molina, es injusta porque se le impulsó una carga que no estaba obligado a soportar, como es estar detenido por espacio de 1 año, 1 mes y 24 días.

Concluye la parte demandante que, al estar determinada lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el señor Nilson Vergara Molina y encontrarse que existe nexo causal entre la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y el perjuicio causado a los accionantes, la cual fue la detención por espacio de 1 año, 1 mes y 24 días; los entes accionados en su proceder causaron un daño y que éste – según infieren- resultó antijurídico, y en ese sentido, surge la obligación de indemnizar a la luz de la responsabilidad estatal plasmada en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 17 de enero de 20155, siendo inadmitida por auto del 10 de noviembre del 20156; posteriormente, al haber sido subsanada la demanda7, fue admitida por auto de fecha 12 de marzo de 20158, la cual fue notificada el 15 de febrero de 20169 a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, y a la parte demandante el día 4 de diciembre de 201510, además la parte demandante el día 12 de abril de 2016 presentó adición y reforma a la demanda11.

La Rama Judicial contestó la demanda12 oportunamente, al igual que la Fiscalía General de la Nación13. La audiencia inicial se celebró el 25 de octubre del 201614 y la audiencia de pruebas se realizó el 12 de enero de 201715, prescindiéndose de la audiencia de alegatos y juzgamiento, ordenándose a la partes alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez 5 Flo. 202 C.Ppal N° 2 y archivo 27ActaReparto.pdf del expediente digital. 6 Fls. 206 – 207 C.Ppal N° 2 y archivo 30AutoInadmiteDemanda.pdf del expediente digital. 7 Fls. 210 – 212 C.Ppal N° 2 y archivo 32SubsanacionDemanda.pdf del expediente digital. 8 Fls. 214- 215 C.Ppal N° 2 y archivo 34AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente digital 9 Fls. 220- 224 C.Ppal N°2 y archivo 37Notificaciones.pdf del expediente digital. 10 Fls. 215 – 217 C.Ppal N° 2 y archivo 35Noficiacion.pdf del expediente digital. 11 Flo. 273 C.Ppal N° 2 y archivo 40ReformaDemanda.pdf del expediente digital. 12 Fls. 274 – 282 C.Ppal N° 2 y archivo 41ContestacionDemanda.pdf del expediente digital. 13 Fls. 330 – 342 C.Ppal.

N° 2 y archivo 39ContestacionDemanda.pdf del expediente digital. 14 Flo. 316 C.Ppal N°2 y archivo 54CdFolio316AudicenciaInicial.mpg del expediente digital. 15 Flo. 324 Cuaderno Ppal N° 2 y archivo 57CdFolio324.mpg del expediente digital. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación días.

Por último, se profirió la sentencia el 25 de julio de 201816, la cual fue impugnada por las partes demandadas, Fiscalía General de la Nación17 y Rama Judicial18. 2.4. Pronunciamiento de la parte demandada: La Rama Judicial19 contestó en tiempo la demanda, sobre los hechos expresó que, en relación con los hechos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21 son ciertos.

En relación con el hecho 22 discrepa en relación con lo relatado en la demanda, toda vez que en el proceso se configuró el fenómeno de la preclusión por falta de pruebas toda vez que por la deficiente practica procesal de la Fiscalía no logró incorporar los elementos materiales probatorios. En relación con el último hecho, manifestó que, no es cierto toda vez que el actuar de los Jueces se enmarcó dentro de las normas legales y constitucionales, que por el contrario avaló la solicitud de preclusión y levantó las medidas de restricción contra el señor Nilson Vergara Molina.

Respecto a las pretensiones, afirma que se opone a todas y cada una de ellas, por cuanto no hubo en el presente caso, responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial por existir ausencia total de relación causal entre la ocurrencia del hecho generador y el actuar de la Rama Judicial. Igualmente, como razones de defensa trae a colación el art. 90 de la Constitución Política que consagra la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas, como también la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004, además, hace alusión a una providencia de fecha 8 de julio de 2009, de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de justicia, M.P Julio Enrique Socha Salamanca.

Así mismo, cita a la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, específicamente la sentencia del 17 de octubre de 2013 que versa “respecto del título jurídico de imputación aplicable a los eventos de privación injusta de responsabilidad cuyo fundamento debe ubicarse directamente en el artículo 90 de la Constitución Política”.

Seguidamente aduce que, el fallador debió contemplar el actuar de la Rama Judicial y de la Fiscalía en el proceso, toda vez que ésta última al tener deficiencias probatorias, solicita la preclusión porque era imposible incorporar pruebas al juicio oral, y que como consecuencia el Juez acepta la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación por contar con escasos Elementos Materiales Probatorios. 16 Fls. 344 – 354 Cuaderno Ppal.

N°2 y archivo 62Sentencia.pdf del expediente digital. 17 Fls. 361 – 369 Cuaderno Ppal. N° 2 y archivo 64RecursoApelacion.pdf 18 Fls. 370 – 377 Cuaderno Ppal. N° 2 y archivo 65RecursoApelacion.pdf 19 Fls. 274 – 282 C.Ppal N° 2 y archivo 41ContestacionDemanda.pdf del expediente digital Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Con base en lo anteriormente expuesto, argumentan que el Juez con funciones de control de garantías, que actúo durante el proceso penal, cumplió responsablemente con lo consignado en la ley 906 de 2004, las audiencias celebradas por él fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute responsabilidad penal de los imputados.

Concluye que la Fiscalía incumple sus deberes probatorios tal y como ocurrió en este caso, al no constatar desde un inicio la responsabilidad del imputado. En ese sentido, argumentan que no existe responsabilidad del Estado en relación con la Nación – Rama Judicial porque la privación de la libertad se surtió teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados por el ente investigador; éstos no reunieron los requerimientos necesarios para que se configuraran como plena prueba.

En ese orden, acogen lo señalado en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado del 10 de agosto sobre las facultades del Juez Administrativo para estudiar el material probatorio y determinar si el fundamento de la exoneración penal en realidad escondía deficiencias en la actividad investigativa. Posteriormente, advierte sobre la aplicabilidad de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado con base al artículo 115 de la ley 1395 de 2010.

Por último, proponen como excepciones: Inexistencia de nexo de causalidad, la culpa de un tercero, y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, y que se declare que la entidad no tiene responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos que dieron origen al presente medio de control de reparación directa. Por su parte la Fiscalía General de la Nación20, se pronunció al respecto.

En cuanto a los hechos contemplados en la demanda, refiere que los 23 hechos narrados no le constan, razón por la cual decide la Fiscalía atenerse a lo que de ellos resulte probado dentro del proceso y que en efecto correspondan a un defectuoso funcionamiento de justicia, por la privación de la libertad de que fue objeto Nilson José Vergara Molina.

Respecto a las pretensiones, solicita que se deniegue todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, toda vez que no se observa ningún tipo de responsabilidad. En relación con la cuantía, la Fiscalía presentó objeción, sustentada primeramente con base en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la ley 1395 de 2010.

Además, sobre el particular, manifiesta que no se probaron las sumas 20 Fls. 330 – 342 C.Ppal. N° 2 y archivo 39ContestacionDemanda.pdf del expediente digital. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación correspondientes a los daños materiales y dice le fueron ocasionados al señor Nilson José Vergara Molina, razón por la cual presenta la objeción de los montos establecidos en la demanda.

Seguidamente, la fiscalía expone las razones de su defensa argumentando que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado inferir que se haya presentado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad.

En ese sentido, sustenta su defensa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la carta, sobre el adelantamiento de la acción penal de la Fiscalía y su rol en la investigación de los hechos que revistan características de delitos. Así mismo, se permite citar el artículo 306, 308 de la ley 906 de 2004. No obstante todo lo anterior expuesto, propuso la excepción Falta de legitimación por pasiva. 2.5.

La Sentencia recurrida21: El Juez de Instancia, el 25 de julio de 2018, declaró a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación responsable patrimonialmente, de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Nilson José Vergara Molina, condenándolas a pagar las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la sentencia de unificación que para tal efecto profirió el Consejo de Estado: Nilson José Vergara molina Víctima 90 smlmv Luz Dary Álvarez Naranjo Compañera Permanente 90 smlmv Ángel David Vergara Díaz Hijo 90 smlmv Natalia Rosa Vergara Álvarez Hija 90 smlmv Jesús Daniel Vergara Álvarez Hijo 90 smlmv Nilson de Jesús Vergara Guerra Padre 90 smlmv Sandra Patricia Molina Rodríguez Madre 90 smlmv Elizabeth Vergara Molina Hermana 45 smlmv Carlos Alberto Pertuz Molina Hermano 45 smlmv Héctor David Pertuz Molina Hermano 45 smlmv Jorge Luis Geney Molina Hermano 45 smlmv Danith Lucía Vergara Aguas Hermana 45 smlmv Yorleidis De Jesús Vergara Aguas Hermana 45 smlmv Sara Esther Vergara Aguas Hermana 45 smlmv Liceth Carolina Vergara Aguas Hermana 45 smlmv 21 Fls. 344 – 354 Cuaderno Ppal.

N°2 y archivo 62Sentencia.pdf del expediente digital. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Como argumentos para tomar la decisión adujo que, en atención al recuento jurisprudencial, observaron que el Consejo de Estado ha realizado una transición en el tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de un régimen subjetivo en sus comienzos, hasta la tesis mayoritaria actual que nos habla de una responsabilidad objetiva, cuando se presente una absolución o exoneración de responsabilidad a favor del procesado, en aplicación del principio de “in dubio pro reo”, atendiendo a que el ciudadano enjuiciado no está obligado a soportar la carga de la privación de la libertad.

Sobre el daño antijurídico, se sustrae que luego de valoradas de manera individual y conjuntas las pruebas arrimadas al plenario, concluyó el despacho que el señor Nilson José Vergara Molina estuvo privado de la libertad desde el día 2 de junio de 2012 hasta el día 25 de julio de 2013, sindicado del delito de Hurto Calificado y Agravado.

Como argumentos para tomar la decisión adujo que, tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha expuesto que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los elementos conocidos que configuran la responsabilidad; esto es, la actuación del estado, daño antijurídico e imputación, encontrando esos elementos acreditados en el expediente, pues constataron que al señor Yamid Sanguino Bonett, se le declaró la preclusión del proceso, en virtud de la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste al demandante, advirtiendo que con eso no contradice la carga de las pruebas que debe soportar cualquier investigado, ni tampoco la libertad de apreciación de las pruebas de cada fallador de instancia, pues reiteran que la privación cuando se estructura dentro del art. 90 de la Constitución Política, efectivamente hace que al accionado se le ocasione un daño antijurídico.

Con respecto a la proporción de la responsabilidad de las entidades, advierte el despacho que el procedimiento penal la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa y posteriormente la resolución de acusación, trasladándose posteriormente la competencia a los juzgados de conocimiento de dictar la medida de aseguramiento, lo cual daba la posibilidad de determinar la proporción en la cual el sindicado estuvo privado de la libertad a cuenta de cada una de las entidades.

Señala que lo descrito anteriormente cambió en el nuevo sistema oral, por lo que la medida de aseguramiento sólo puede ser expedida por Juez de Control de Garantías a petición de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto las obligaciones mutaron y son coterráneas o concurrente, es decir, se comparten la responsabilidad. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Continuando con la proporción de la responsabilidad de las entidades, afirma que las dos entidades, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación participan en iguales condiciones frente al daño ocasionado, por lo que la responsabilidad debe ser considerada solidaria, y que teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concluyen que el demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la administración en cabeza de las entidades demandadas de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.

Así mismo, por perjuicios morales establece el a quo, que el máximo tribunal de esta jurisdicción, ha dicho que cuando una persona es privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al derecho fundamental de la libertad conlleva, sufre un perjuicio moral, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia. Precisó que en materia de perjuicios morales la jurisprudencia ha reconocido el monto equivalente a 100 SMLMV, en aquellos casos que se presume el máximo grado de dolor, siendo así, que a las familiares del sindicado, para reconocerse el perjuicio moral existe una presunción de dolor de acuerdo a los familiares que acrediten el parentesco con la víctima, por medio del registro civil, o en su defecto aquellos damnificados con el daño deben aportar pruebas de la relación familiar y cercana en virtud de la cual se sufre una afectación psíquica y emocional derivada del daño que se padeció por la otra persona.

Por otro lado, en torno a la pretensión de reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la señora Rafaela Andrea Díaz Ballesteros, en su calidad de compañera permanente del señor Nilson José Vergara Molina, advierte el Juez que aunque la señora Díaz Ballesteros aportó declaración juramentada rendida por la señora Sandra Milena Patiño y la señora Carolina Copelland Estrada ante notario, donde bajo la gravedad de juramento manifiestan que conocen a la señora Díaz Ballestero y al señor Nilson Vergara Molina, y que le consta que conviven en unión libre, el despacho considera que la declaración extra proceso no constituye prueba suficiente para demostrar la calidad de cónyuge, toda vez que al hacer la valoración con otras pruebas se observan contradicciones.

Por último, concluyó que para ese despacho se encuentra probada la privación injusta de la libertad del demandante, en consideración a que se le decretó preclusión de la investigación por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia; y también el daño moral ocasionado con ella. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2.6.

El recurso de apelación: La Fiscalía General de la Nación22, Luego de hacer un recuento normativo sobre el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado y un recuento de lo demostrado en el proceso, expresa la Fiscalía que dentro del proceso no se encuentra prueba que la captura y la medida restrictiva de la libertad fuesen injustas: la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento con base en las pruebas recaudadas y a la naturaleza del delito que se investigaba, pero quien profirió la medida de aseguramiento fue el Juzgado con Funciones de Control de Garantías, y advierte que, esa decisión fue discrecional del Juez, por lo que propusieron la excepción de legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, trae a colación nueve (9) antecedentes jurisprudenciales, emitidos por el Consejo de Estado donde han sido declaradas probadas la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Luego de realizar el recuento jurisprudencial que declara probada la excepción anteriormente expuesta, aduce que al no probarse la falla en el servicio y por corresponder a una decisión que adoptó el juez de garantías se tiene que no le son imputables las pretensiones de la demanda a la Fiscalía General de la Nación. Por lo que de esa manera concluye que, no puede responder el Estado por la privación de la libertad del señor Nilson José Vergara Molina, toda vez que según expuso, quedó demostrado que no fue injusta.

Luego de precisar la distinción entre la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento y su decreto con base en los criterios legales, reitera que el procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación no tiene la facultad jurisdiccional para imponer medida de aseguramiento, la cual recae únicamente en el Juez de Control de Garantías y en este caso correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo.

En ese orden de ideas, expresa que, en el presente caso, es claro que la conducta desplegada por el señor Nilsón José Vergara Molina, fue la que puso en movimiento el aparato punitivo del Estado, al punto de verse abocado por ello a recibir una medida cautelar de privación injusta de la libertad hasta tanto no se resolviera de fondo el asunto.

En ese sentido, conforme a lo anterior, aduce que, es un hecho exclusivo de la víctima el que generó el daño que se solicita se reconozca en esta actuación, por lo que si es cierto, no cabe responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación toda vez que fue la misma denunciante la que dio las pautas de identificación e individualización del sindicado y aquí actor. 22 Fls. 361 – 369 Cuaderno Ppal.

N° 2 y archivo 64RecursoApelacion.pdf Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Expresa que, el daño antijurídico de llegar a ser probado se encuentra única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad a lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, por lo que la responsabilidad para el presente asunto no podría ser compartida.

Concluye que la Fiscalía no es responsable por falla en el servicio en los eventos que dentro de una investigación penal por una presunta comisión de un hecho punible no se obtengan los resultados esperados por las víctimas, y más aún, cuando la Fiscalía haya actuado conforme al derecho bajo lo contemplado en el artículo 250 de la Constitución Política y demás disposiciones legales.

Por su parte, la Rama Judicial23, fundamenta su recurso en la necesidad de un análisis subjetivo de la conducta de cada una de las entidades demandadas, haciéndose una valoración del grado de incidencia de la conducta respecto de la producción del daño antijurídico, situación que debe dar lugar a la exclusión de responsabilidad de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

Sostuvo que, en el fallo apelado se despliega un extenso análisis acerca del régimen de responsabilidad aplicable para los casos de privación injusta de la libertad por in dubio pro reo, para arrimar finalmente a la conclusión que, en estos casos, se trata de una responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, en donde no se tiene en consideración si existió un error jurisdiccional en cabeza del juez o fiscal que impone la medida de aseguramiento, e incluso es indiferente si la medida estaba o no ajustada a la ley.

Los fundamentos citados por el A quo, en los cuales se incluyen algunas de las providencias de unificación que refieren a este tema, es fácil concluir que, cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.

En ese orden de ideas, manifestó que, la Fiscalía General de la Nación junto con la Policía Nacional quienes, con sus actuaciones, activaron la intervención de la justicia penal al capturar una persona y afirmar haberlo capturado en flagrancia y posteriormente solicitar la imposición de la medida de aseguramiento amparándola en argumentos y medios de convicción idóneos para el decreto de la medida, todo 23 Fls. 370 – 377 Cuaderno Ppal.

N° 2 y archivo 65RecursoApelacion.pdf Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación ello para luego proceder a reconocer sus deficiencias probatorias y solicitar la preclusión de la investigación, y pedir la libertad del investigado.

Conforme a lo anteriormente expuesto, que es evidente que no existe responsabilidad del Estado respecto a la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en actuación atribuida al organismo investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/0 proseguir una investigación penal, y mucho menos solicitar una medida de aseguramiento, para luego proseguir un proceso careciendo de los soportes probatorios necesarios para obtener una condena.

Explica que, es la Fiscalía General de la Nación quien inicia e impulsa el proceso penal, por consiguiente consideran que es la Fiscalía con su actuar (deficiente material probatorio) la única respecto de la cual podría valorarse su conducta respecto de los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, infiere que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y los jueces deben absolver al implicado no surge la responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial, toda vez que la privación de la libertad tuvo origen en la decisión de la Fiscalía de imponerla, en el caso sub judice, el Juzgado interviene en ejercicio de sus funciones, única y exclusivamente para proferir auto de preclusión, y posteriormente indica que se dio por la carencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Molina Alviz.

Concluye que, la responsabilidad recae sobre la Fiscalía General de la Nación dado que es quien tiene el deber de recaudar el material probatorio que sustente sus solicitudes, siendo además quien hace una valoración de tales pruebas para fundamentar las peticiones que eleva el juez con Función de control de garantías y que además sirven como fundamento de su teoría del caso ante el Juez de Conocimiento cuando se formula acusación. Por lo que, argumenta que en el presente se tiene que no se recaudó material probatorio que permitiera sustentar la acusación hasta lograr una sentencia condenatoria, labor que corresponde de forma exclusiva al ente acusador.

No obstante, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se excluya de responsabilidad a la Rama Judicial y se condene exclusivamente a la Fiscalía. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2.7.

Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 26 de junio de 201924, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada; por auto del 09 de diciembre del 201925, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión. 2.8. Alegatos de conclusión: La parte demandada Fiscalía General de la Nación26, de forma oportuna, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado.

La Rama Judicial27, por su parte, en calidad de demandada alega que es importante tener en cuenta, que el presente caso se desarrolló en vigencia de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal Vigente, el cual contempla el modelo de Sistema con tendencias Acusatorias, donde la Fiscalía General de la Nación cumple el rol de investigador.

Argumenta que atendiendo al proceso, deben aplicarse las reglas definidas por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU – 072 del 5 de julio de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, en la cual se estudia este tema de la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad. Con base en lo anterior, expresa que queda claro que para estudiar un proceso de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando la causa la absolución sea por duda – principio in dubio pro reo – el régimen de responsabilidad no es objetivo como erróneamente se venía aplicando, sino que estamos ante una responsabilidad subjetiva, en consecuencia, sugiere que se debe definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada, fue adecuada y proporcionada y razonada, previa a la verificación de los presupuestos legales exigidos por la jurisdicción penal para su imposición. Concluye que el argumento anterior, permiten inferir que dicha medida de aseguramiento, no sólo fue ese momento necesario, adecuado, sino también proporcionado, razonable y ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatorio que nos rige, Ley 906 de 2004.

Así mismo, precisa que es obligatorio dar aplicación a los criterios fijados por el Honorable Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación 24 Fls. 6 – 7 del Cuaderno de Alzada y archivo digital 06AutoAdmiteRecurso.pdf 25 Fls. 15 – 16 C. Alzada y archivo 10AutoCorreTraslado.pdf del expediente digital. 26 Fls. 23 – 31 C. Alzada y archivo 14AlegatosConclusion.pdf del expediente digital. 27 Fls. 19 – 22 C. Alzada y archivo 13AlegatosConclusion.pdf del expediente digital.

Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Jurisprudencial calendada 15 de agosto del 2018, radico 66001-23-31- 000-2010-00235-01, en el sentido que debe verificarse si el entonces procesado actuó con culpa grave o dolo en materia civil, dispone la Sentencia mencionada que en estos casos se debe verificar si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto meramente civil y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento.

Concluye que los demandantes fueron vinculados a un proceso penal y posteriormente fue exonerado, pero fue su conducta imprudente la que dio origen a esa investigación penal en su contra y a la imposición de la medida de aseguramiento; tal y como de manera clara lo plantea la Jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en consecuencia se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo que afirma que no puede declararse la responsabilidad administrativa a la Nación – Rama Judicial. 2.9.

Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta oportunidad. 3. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.1. Problema jurídico: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son responsables de la privación de la libertad del señor NILSON JOSÉ VERGARA MOLINA, la cual califica la parte actora de injusta y si en consecuencia de ello, debe ser indemnizado por los perjuicios sufridos.

Para resolver el anterior planteamiento la sala analizará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencia de la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, ii) Sentencia de Unificación en materia de responsabilidad por privación de la libertad y iii) El caso concreto. 3.2 Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: La responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitución de 1991 nace del artículo Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 90 superior, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, con base en dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla en el servicio, la cual puede ser probada o con culpa presunta, pero además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

El H. Consejo de Estado28, en relación con la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, no ha mantenido un criterio uniforme; la evolución del mismo en el alto Tribunal ha sido sintetizada en cuatro etapas, de la siguiente manera: “En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, a efecto de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo29.

Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar30. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia del error de la autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al -´---ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad¬– fue reducida solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199131, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta32, lo cual se equiparó a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no resultaba necesario acreditar la existencia de una falla del servicio33.

En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la 28 Consejo de Estado, sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Exp.

No. 23354, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez 29 Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. 30 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. 31 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, a pesar de que el respectivo delito exigiere querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 32 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 33 Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229.

Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación obligación jurídica de soportarlo34, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa35.

Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento –.”36- Pese a lo anterior, en aras de unificar el criterio, a través de providencia de Sala Plena, el H. Consejo de Estado reiteró lo que insistentemente ha manifestado en la última etapa; esto es, que el análisis de este tipo de responsabilidad estatal está gobernado por un régimen que se asimila al objetivo, en la medida en que el fundamento de la responsabilidad no se ausculta en la actividad judicial, sino en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, sin que deba limitarse por normas infra constitucionales, como el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues el fundamento principal se encuentra instituido en el artículo 90 constitucional.

Al respecto dijo el Alto Tribunal: “El fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse ─al menos no exclusivamente─ en preceptos infraconstitucionales que pudieren limitar los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior; tal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente, acogió con el propósito de justificar tanto la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en eventos diversos de los contemplados expresamente en el citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ─como, por ejemplo, en los casos en los cuales se produce la exoneración de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, ya citados, o en aquellos en los que la medida privativa de la libertad es diferente de la detención preventiva, verbigracia, la caución prendaria─ frente a supuestos ocurridos aún en vigencia de dicha disposición, como, más significativo aún, también con el fin de apartarse de interpretaciones restrictivas de la mencionada cláusula general de responsabilidad estatal, como la prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 o la que pudiera derivarse de una hermenéutica restringida en relación con los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996.

(…) No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto contenido en un Decreto con fuerza de ley ─como el 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ y ni siquiera en una ley estatutaria, puedan contar con la virtualidad de restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según tanto el 34 Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 35 Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 36 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.

Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Consejo de Estado como la Corte Constitucional lo han señalado, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados en el citado artículo 90 constitucional, los cuales bien podrían ser precisados, mas no limitados, por un dispositivo normativo infraconstitucional; en otros términos y “[E]n definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene”, por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, constituyen fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Tales disposiciones legales precisan, pero de ninguna manera limitan y menos reemplazan la eficacia directa, vinculante y preferente de los contenidos que respecto de la misma materia se desprenden del aludido artículo 90 supremo.”37 De acuerdo con ello, al analizar la responsabilidad estatal en asuntos donde se alegue la privación injusta de la libertad, corresponderá al juzgador verificar que efectivamente se causó un daño antijurídico a la víctima, que no tenía el deber jurídico de soportar, muy a pesar que éste haya sido consecuencia directa de una actuación legal y ajustada a derecho, es decir, a semejanza de un título objetivo de responsabilidad.

Se reitera, los eventos de responsabilidad no se limitan a los señalados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, como tampoco al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, puesto que son admisibles situaciones como la obtención de la libertad en aplicación del principio de In Dubio Pro Reo. 3.3 Sentencia de unificación: la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Honorable H. Consejo de Estado, varió la tesis jurisprudencial que había sostenido en torno al tema de la privación de la libertad, en dicho veredicto señaló38: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. 37 Ídem 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 15 de 2018.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. (…) Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil62, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” La sentencia de unificación del Consejo de Estado, señalaba que el juez administrativo debía analizar incluso de oficio, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado, desde un punto de vista civil; es decir, si el demandante había actuado con culpa grave o dolo, o con su actuar había dado a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, la sentencia de unificación fue dejada sin efectos mediante Sentencia de Tutela39, proferida por el Consejo de 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Estado el 15 de noviembre de 2019, al determinar que, se incurrió en violación directa del derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el artículo 29 de la C.P., debido a que esta corporación decidió negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la actora, sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente, para lo cual sostuvo: “33.- Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 34.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso[12] impone a todos -sobre todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 7º que <> y que el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos <>. 35.- Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad.

Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese ese el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental. 36.- Nuestra jurisprudencia señala que el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena (…) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado.

E.- Conclusión 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” La sentencia citada deja claro que, la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad no puede estar fundada en una conducta pre procesal; ya que, de ese modo se desconoce la existencia de una decisión judicial que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, en la cual se declaraba inocente al sujeto investigado, así las cosas, el eximente de responsabilidad del estado solo se configura cuando el investigado despliega una conducta que causa la detención, posterior a los hechos, que esté directamente relacionada con el desarrollo del proceso penal, de lo contrario se vulneraría el derecho de presunción de inocencia por parte del juez administrativo y se invadirían competencias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado, con posterioridad a la Sentencia de Tutela40, proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, ha venido señalando sobre el régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, lo siguiente41: “3.2 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201842 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o 40 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA 41 Ver: - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-23-31-000- 2004-00371-01(43779), Actor: ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ Y OTROS, Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991) -CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00484- 01(50628), Actor: ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA), Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00014- 01(50780), Actor: FRAY DANILO MORA SANABRIA Y OTRO, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA), Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO 42 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” Así mismo, sobre el régimen de responsabilidad y los elementos a verificar por parte del juez, el H. Consejo de Estado señaló43: “6.2.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad44.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación45 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001- 23-31-000-2008-00447-01(50247), Actor: NANCY ROCÍO CARDENAS LÓPEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA, Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Captura con fines de indagatoria. Se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción. 44 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 45 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional46, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento47.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la 46 Ibídem. 47 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio48.

(Énfasis añadido) En síntesis: Con las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 201149 y el 17 de octubre de 201350, el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. 48 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 49 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Posteriormente, en Sentencia de unificación del 15 de agosto de 201851, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 201952.

En decisiones ulteriores, el Consejo de Estado53 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima54.

Todo ello, para arribar a la Conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”55.

De lo anterior se colige que no basta con que haya una privación de la libertad y que el proceso penal culmine con una sentencia absolutoria en cualquiera de las modalidades, para que quien la sufra se haga merecedor de recibir una indemnización, ya que se hace necesario que el juez administrativo analice si la medida de aseguramiento de la que fue objeto se ajustó al marco normativo vigente, y fue necesaria, razonable y proporcional, todo esto a luz del artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual el fallador, de acuerdo al material probatorio y las circunstancias particulares definirá el régimen de responsabilidad aplicable (subjetivo u objetivo) y el título de imputación (falla en el servicio, daño especial). 51 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA.

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 52 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000- 2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 53 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919- 01(50065). Actor: GONZALO ORDÓÑEZ PADILLA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 54 Ibídem 55 Ídem Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 3.4.-Caso concreto: De conformidad con la reseña jurisprudencial efectuada, para verificar si el daño es imputable a la parte demandada, es menester analizar las circunstancias en las cuales se produjo la restricción de la libertad del señor Nilson José Vergara Molina, dentro del proceso penal seguido en su contra, de acuerdo con las pruebas recaudadas.

Se encuentra acreditado que el día 09 de mayo de 2012 la Fiscalía General de la Nación presenta solitud de orden de captura56 contra el señor Nilson José Vergara Molina por los delitos de Hurto Calificado y agravado. El día 16 de mayo de 201257, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre celebra audiencia preliminar de solicitud de expedición de orden de captura reservada contra el investigado Nilson José Vergara Molina por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, el cual procede a ordenar la captura solicitada por la FGN, expidiendo la orden de captura N°.001858.

Presentándose voluntariamente el investigado el día 31 de mayo de 2012. El día 01 de junio de 201259, se celebró audiencia preliminar en la cual se decretó la legalización de captura, la formulación de imputación por el delito de Hurto Calificado Agravado frente al cual el detenido no aceptó los cargos y la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Municipal de San Marcos, Sucre fue imponer medida de aseguramiento preventiva no privativa de la libertad.

El día 18 de diciembre de 201260, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Marcos – Sucre, celebró audiencia de acusación en medio de la cual el acusado no se hizo presente, el cual se encontraba bajo la vigilancia y custodia del EPMSC – La Vega de Sincelejo, por lo que el Juez decide aplazar la audiencia y fija nueva fecha de audiencia para el día 15 de enero de 201361.

Llegada la anterior fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Marcos – Sucre se constituye en audiencia de acusación en la cual el imputado no asiste y el juez debe aplazar la audiencia para el 28 de enero de 2013 la cual también debió aplazarse62. Luego de los distintos aplazamientos, el día 4 de febrero de 201363, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, celebra la audiencia de acusación. 56 Fls. 43 a 44 del C.Ppal N° 1 y página 57 – 58 del archivo digital que aparece como 01Demanda.pdf 57 Fls. 49 – 50 del C.Ppal N° 2 y página 4 -5 del archivo digital que aparece como 03AnexosCd.pdf 58 Fl. 53 del C.Ppal N° 2 y página 8 del archivo digital que aparece como 03AnexosCd.pdf 59 Fls. 64 – 68 del C.Ppal N° 2 y página 19 – 23 del archivo digital que aparece como 03AnexosCd.pdf 60 Fl. 105 del C.Ppal N° 2 y página 9 del archivo digital que aparece como 07AnexosCd.pdf 61 Fl. 124 del C.Ppal N° 2 y página 1 del archivo digital que aparece como 13AnexosCd.pdf 62 Fl. 132 del C.Ppal N° 2 y página 1 del archivo digital que aparece como 15AnexosCd.pdf 63 Fls. 139 – 140 del C.Ppal N° 2 y página 1 – 2 del archivo digital que aparece como 17AnexosCd.pdf Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El día 12 de febrero de 201364, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento, celebró la audiencia preparatoria, donde se acredita que el apoderado judicial del acusado presentó escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia, la cual fue aceptada por el Juez.

El día 05 de marzo de 201365, el Juzgado en mención se constituyó en audiencia preparatoria, en la cual el Juez decide negar los Elementos Materiales Probatorios solicitados por la fiscalía, acepta los testimonios de la defensa (exceptuando el del señor Dilio César Chávez Hernández) y las fotografías enunciadas junto con el testigo de acreditación; y además, niega el decreto de los documentos solicitados por la víctima.

Audiencia que tuvo que ser suspendida y luego se llevó a cabo el día 3 de julio de 201366 Finalmente, se constata que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Marcos – Sucre, llevó a cabo audiencia de preclusión el día 25 de julio de 2013, en la cual el juez resuelve acceder a la solicitud de preclusión solicitada por la Fiscalía, toda vez que el ente investigador afirma que no cuenta con los elementos probatorios suficientes para desvirtuar la inocencia del indiciado, por lo que no es posible continuar con la acción penal.

Aceptada la decisión de la Fiscalía, el Juez ordenó la preclusión de la investigación y la expedición de boleta de libertad dirigida al INPEC de Sincelejo, Sucre, dando por terminado el proceso67. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta la actual posición jurisprudencial, el Tribunal procederá a realizar el análisis sobre la privación de la libertar del señor Nilson José Vergara Molina, para lo cual se verificará, i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva; iii) en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; iv) aparte de lo anterior, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

En primer lugar, es posible corroborar que el señor Nilson José Vergara Molina, el 1° de junio de 2012 se le imputaron cargos por el delito de Hurto Agravado Calificado, por lo cual se presentó de manera voluntaria y se legalizó la captura y se ordenó detención domiciliaria; posteriormente, el 25 de julio de 2013, se precluye la investigación y se le otorga la libertad, estando privado de la libertad desde el 2 de junio de 2012 hasta el 25 de julio de 201368 según certificación expedida por el INPEC, 64 Fl. 148 del C.Ppal N° 2 y página 148 del archivo digital que aparece como 19AnexosCd.pdf 65 Fls. 156 – 158 del C.Ppal N° 2 y página 1 – 3 del archivo digital que aparece como 21AnexosCd.pdf 66 Fl. 167 C.Ppal N° 2 y página 1 del archivo digital 23AnexosCd.pdf 67 Fl. 185 C.Ppal N° 2 y página 21 del archivo digital 23AnexosCd.pdf 68 Fl. 42 C.Ppal N° 1 y página 55 del archivo digital 01Demanda.pdf Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por lo que se encuentra probado el daño del cual se desprenden los perjuicios que se pretenden.

En cuanto a la legalidad de la privación de la libertad, observa que, la medida de aseguramiento se dictó con base en la Ley 906 de 2004, la cual consagra: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” La norma citada, estipuló cuales son las condiciones que se deben cumplir para la procedencia de la detención preventiva, señalando: “ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Sobre los requisitos para ordenar la medida de aseguramiento, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 ° <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.”

ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: Jurisprudencia Vigencia 1.

La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

Con base en lo expuesto, se observa que el delito imputado fue el de Hurto Calificado Agravado sobre los cuales el Código Penal estatuye: “ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1.

Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

“ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común. 2.

Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. 3. Valiéndose de la actividad de inimputable. 4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma. 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares. 6.

Numeral derogado por el artículo 1o de la Ley 813 de 2003. 7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. 8. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo. 9.

En lugar despoblado o solitario. 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público. 12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales. 13.

Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. 14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento. 15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos. Ahora bien, en criterio de este Tribunal, de acuerdo con el marco normativo previamente detallado y trascrito, la medida de aseguramiento, debe ser analizada en dos contextos, etapas o escalones sucesivos, (i) el primero, la procedencia y (ii) el segundo, la necesidad; para la sala mayoritaria de decisión y teniendo en cuenta dicha precisión, en el caso bajo estudio, aquella se encontraba justificada; pues se cumplió con dichos requisitos; ya que, el delito es de aquellos investigables de oficio, con una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años; surgiendo como alternativa la sustitución de la detención preventiva en el lugar de residencia del señor Nilson José Vergara Molina y considera la mayoría que en el momento de su imposición, aquella procede si la información obtenida legalmente Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación permita “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” (art. 308); aceptándose, que la sola denuncia e identificación realizada por el denunciante puede catalogarse como una información obtenida legalmente lo que permitía inferir la participación del hoy demandante en el ilícito investigado; luego entonces, la sola existencia de la precitada denuncia penal, permite calificar la actuación e identificar el tipo penal para verificar si se encuentra dentro de los delitos susceptibles de la medida lo que determina la procedencia de la misma; ahora bien, frente al escenario de la necesidad, referente a la primera causal, esto es, por la posibilidad del que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no existe ni un sólo indicio o que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, máxime si se tiene en cuenta que se presentó ante las autoridades de manera voluntaria69, señalando que tenía su residencia y familia en el Municipio de Chinú - Córdoba, lo cual permite constatar el arraigo.

En relación con la procedencia de la medida porque el imputado representa un peligro para la sociedad o la víctima, se observa que, la denuncia señaló en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el denunciante conducía una motocicleta en la cual transportaba dos personas, las cuales lo abordaron y amedrentaron utilizando una tolla alrededor de su cuello y un arma corto punzante, para sustraerle sus pertenencias consistentes en una suma de dinero y un celular.

Así mismo indica que, el día siguiente en la mañana identificó a los dos sujetos y por ello procedió a informar a las autoridades. Lo expuesto, en principio, permite plantear que por tratarse de un delito cometido con violencia -arma blanca- la medida de aseguramiento era necesaria tal como lo decidió el juez de control de garantías, siendo ineludible resaltar que, para la sala mayoritaria tanto la denuncia como la orden de captura N° 0018 del 16 de mayo de 2012, contenían una descripción morfológica del demandante, ya que se indica que el imputado fue reconocido al día siguiente por la víctima, y se señala su participación en el hecho delictivo, lo que permite colegir que señor Nilson José Vergara Molina había sido individualizado, tal como se constata en las audiencias concentradas, en las cuales se señaló: “Fiscalía Gracias señoría, procede la Fiscalía quinta local delegada ante los juzgados promiscuos municipales de San Marcos, la Unión y caimito.

Dentro de la presente A solicitar previo los trámites legales de rigor, se sirva impartir legalidad a la captura que recayera sobre el señor Nelson José Vergara Molina, identificado con la cédula de ciudadanía número 1104420169 expedida en San Marcos, Sucre, a quien se le atribuye presuntamente la conducta punible consistente en hurto calificado agravado. 69 Página 20 del archivo 03AnexosCd.pdf Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Este es la calificación, pues provisional que se ha dado a la conducta desplegada por el señor Nilson José Vergara Molina y que motivó a que el fiscal de turno solicitará, una expedición de orden de captura, la cual pues fue emitida, por el juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre.

Dentro del desarrollo de esta audiencia inicialmente, pues nos referiremos como en primer lugar al motivo de la captura. En segundo lugar, al procedimiento empleado durante la captura. En tercer lugar nos referiremos a los tiempos desde el momento de la captura hasta su legalización y comocuarto.se dará en trasladó los soportes. De la diligencia de captura, en ese orden de ideas, como ya se indicó, el motivo de la captura obedece a una orden de captura emanada por el juzgado primero promiscuo municipal de San Marcos, Sucre.

La Fiscalía puede ser detendrá a analizar el contenido y vigencia de esta orden de captura conforme a lo dispuesto, en el artículo 298 de nuestro código de procedimiento penal que fue reformado por la ley 1450 del 3 de junio de 2011, en donde se indica que, el mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente, indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre, los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena el delito que provisionalmente se señale la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. Asimismo, aquí se habla que la orden de captura de una vigencia máxima de un año y que podrá prorrogarse tantas veces cómo resulte necesario.

Se observa pues, que esta captura, además de estos requisitos, esta orden viene encabezada por la, por un funcionario competente, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre, aparece la firma del funcionario, el juez Luis Quintero Yepes Juez Primero Promiscuo Municipal, es decir, fue emitida por un funcionario competente, va la numeración de la captura, orden de captura número 0018, la fecha de la misma, 16 de mayo de 2012, lo que indica que según las voces del artículo 298, pues estaría totalmente vigente, dado que, tiene menos de un mes, de haberse pedido.

Asimismo, está la perfecta identificación del proceso, el que el número 707086001043 2012, 0024 y el número interno que lleva el juzgado 707084089001 2012 00018-00 el delito, la calificación provisional del delito está indicada a hurto calificado agravado. Están los datos de la persona para su plena identificación, Nilson José Vergara Molina, su fecha de nacimiento, 18 de abril de 1991 en San Marcos, Sucre, hijo de Nilson Vergara, está su identificación 1104420169 de San Marcos, Sucre.

La decisión aquí se indica ordenar el desarrollo de la audiencia preliminar reservado de solicitud de expedición de captura dentro del proceso de la referencia llevado a cabo el día 16 de mayo del 2012. El delito nuevamente hurto calificado agravado. Aparece un dato de una última residencia, barrio puerto López, en San Marcos, Sucre.

La vigencia de la orden, que ya se indicó, pues aquí aparece expresamente un año a partir de la fecha. Estos son, pues el contenido que a juicio de la Fiscalía cumple a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 298, del cual, pues aquí se ha hecho, se ha hecho lectura del contenido del mismo. Por tanto, entonces, considera la Fiscalía que el motivo de la captura orden de captura, pues se ajusta a las formalidades legales y procesales habiéndonos referido a esta orden de captura.

Pasaremos a lo que anunciamos como segundo punto, el procedimiento empleado durante la captura. El informe de captura, En donde se pone a disposición a la Fiscalía, Se indica que, El señor Nilson José Vergara Molina, quien está plenamente identificado igual nuevamente aquí en este. En este informe fue capturado el día, aquí aparece el día de hoy, esto está fechado.

San Marcos sucre 31 de mayo de 2012, el es decir, el día de ayer. Siendo las 17:43 h en las instalaciones de policía San Marcos cuando se presentó en compañía de su abogado marco a Mel Rodríguez, con número de tarjeta profesional 116 133 del Consejo Nacional de la judicatura, con número de cédula 18761375, expedida en Buenavista, sucre en atención y en cumplimiento de orden de captura número 0018, emanada del juzgado primero promiscuo municipal con funciones de control de garantías, Por los punibles de hurto calificado agravado Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al capturado se le materializaron de los derechos que le confiere el artículo 303 de la norma procesal y la Constitución nacional y se adelantaron los actos urgentes subsiguientes al acto de aprehensión, es decir que aquí de manera, pues Sucintas indica que se puede Colegir que al aprehendido se le respetarán los derechos y garantías fundamentales y que el trato que recibió fue un trato digno inherente a su condición de ser humano, Esto, pues queda igualmente Demostrado o sustentado, En la correspondiente acta de derechos del capturado, en donde se indica que, De conformidad al artículo 303 del código de procedimiento penal, al capturado se le hizo saber sobre primero el hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó aquí ya próximo que es una orden de captura Emitida por un funcionario competente y con las formalidades legales.

Asimismo, el derecho que tiene a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. Aquí se observa que la persona a la que se le comunicó aparece los datos de Sandra Patricia Molina aparece su identificación, el número de teléfono y como observación, Se indica que como constancia que el indiciado se presentó en compañía de su defensor de nombre Marco Jamel Rodríguez, nuevamente, pues aquí se deja esa constancia de que se presentó voluntariamente en compañía de su defensor.

Igualmente, el derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, y por último, el derecho que tiene a designar y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible de no poder hacerlo El Sistema Nacional de defensoría pública proveer a su defensa.

Observamos acá que está asistido por la doctora Nelly Consuelo Serena, Adscrita a la defensoría pública con sede en San Marcos Sucre, esta acta se firma aquí, aparece firmada y huellada por el señor Nilson Vergara, El día 31 del mes cero 5 del año 2012, siendo las 15:45 o 10 perdón, Las 17:45 h en lugar aquí no se ve claro el La hora en el lugar y dirección estación de policía, Que fue pues lógicamente donde se presentó con su abogado, se cumple el procedimiento de captura de una persona a quien inmediatamente será ese saber el contenido de la presente alta que han enterado del mismo, manifestó, aparecen sus nombres, sus datos, su firma y huella, y Así mismo está firmado por él, él, los servidores judiciales que intervinieron en esta aprehensión en esta captura.

Inmediatamente seguido aparece la constancia de buen trato en donde se lee que, en San Marcos, a los 31 días del mes de mayo del año 2012, Al señor Nilson José Vergara Molina, identificado con la cédula de ciudadanía 1104420169, Nacido el 18 de abril de 1991, De 21 años de edad, de Estado civil, Unión libre, en calidad de indiciados por el delito de hurto calificado, suscribe la presente acta con el fin de manifestar el buen trato físico y psicológico y moral que ha recibido, Por parte del personal que realizó el procedimiento de la captura que le han comunicado y respetados sus derechos y ha sido tratado con dignidad y respeto.

Aparece nuevamente la firma del señor Nelson Vergara en letra imprenta y su huella dactilar en frente de la misma firma y el nombre y código de y firma del servidor que realizó, Oh levantó la presente constancia. Seguidamente aparece, Una copia de la tarjeta decadactilar, del señor Nelson Vergara, Y asimismo la descripción de sus rasgos morfológicos Para, pues, cumplir con la plena identificación e individualización del capturado.

Acompañan estos documentos, fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Vergara Molina, Nilson José, Asimismo una solicitud de antecedentes, El formato de arraigo con los datos familiares y personales del señor Nilson José Vergara Molina, estos son los soportes Qué sirven pues de mejor los documentos que soportan la presente Captura de los cuales abuso de la Fiscalía, puede se desprende que el procedimiento ha sido adoptado a la ley y que el trato recibido por el capturado fue, Se le preservaron sus derechos fundamentales, sus libertades y sus derechos, y Así mismo recibió un trato digno. Habiendo pues agotado, el desarrollo del segundo punto a quisiera alusión la Fiscalía, procedimiento de la captura, pasamos a referirnos a los tiempos de legalización ya pues se ha observado primero que la orden de captura está plenamente vigente y que la misma se realizó según este informe El día de ayer,31 de mayo de 2012 A las 17:43 horas aparece acá en el informe Y que de estamos dentro de las 36 horas de que nos habla nuestro código de Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación procedimiento penal como Como plazo máximo para comparecer esta legalización. Por tanto, pues en este punto también se respetaron los referentes a la normatividad vigente.

Terminado, Así pues, la presentación de los 3 puntos que anunciará la Fiscalía como cuarto darán traslado de los soportes que son, pues de los cuales aquí ha mencionado su contenido y dan en trasladó a los demás intervinientes procesales, señoría. Terminada la intervención de la Fiscalía, pues. Se reitera en la solicitud de que previos los trámites legales de rigor se sirva impartir legalidad a la captura que recayera sobre el señor Nilson José Vergara Molina muchas gracias, señor.

Defensa (23:37) La defensa deja registrado en audio que conforme anuncia la Fiscalía, le fue entregada la carpeta que solicita la legalización de captura al despacho y no encuentra ninguna causal que justifique la negativa, por lo cual no hará ninguna observación. La juez de control de garantías (23:37) (…) Procede el despacho a resolver la solicitud formulada por el señor fiscal respecto a la viabilidad de impartir o no la legalización de captura del señor Nelson José Vergara Molina, identificado con la cédula 1000 millones 104420169 expedida en San Marcos, sucre.

La Sijín, grupo captura de San Marcos, sucre. Teniendo en cuenta que se dan los requisitos exigidos en la norma que fue presentado dentro de las 36 horas de conformidad al artículo 298 en su parágrafo. Que al momento de su captura se le informaron los derechos del capturado, se respetaron las garantías constitucionales y legales. Este despacho encuentra ajustado a la ley la captura por orden de captura expedida por este despacho número 0018, fecha, 16 de mayo del año 2012, por el delito, de hurto, calificado agravado, tipificado en nuestro ordenamiento penal en el artículo 239 240 y 241, efectuada por la Sijín, adscrita al a la unidad básica de San Marcos, Sucre.

Se ordena la cancelación de la orden de captura número 018 fecha, 16 de mayo del año 2012 libres el oficio correspondiente, ordenando dicha cancelación a las y a los grupos de investigación, pertinentes, cancelando dicha captura contra esta decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación por la Fiscalía. Fiscalía La Fiscalía no hará uso de los recursos por estar conforme con la decisión. Gracias al señor.

La juez de control de garantías Y la defensa. Defensa Sin recursos su señoría. La juez de control de garantías: Las partes quedan notificadas en estrados, siendo las 15:06 h del día primero de junio del año 2012. Se da por terminada la audiencia de legalización de captura. Continuando en la modalidad de concentrada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos sucre, con funciones de control de garantías dentro del cuit 7070861043 2012 000 24 y número interno del caso 707084089001 2012 00018, Solicitada por el señor fiscal quinto local de San Marcos, sucre, doctor Carlos julio Cury Osorno, mediante el cual solicita la audiencia de imputación de cargos, donde aparece cómo encartado el señor Nilson José Vergara Molina seguidamente, registro en audio se procede a la verificación de los intervinientes en esta audiencia por la Fiscalía, Fiscalía Por la Fiscalía actúa sigue actuando Carlos Julio Curi Osorno, en calidad de Fiscal Quinto local delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Marcos, la Unión y Caimito de datos personales de notificación, conocidos ya en la audiencia anterior.

Gracias señoria. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Defensa Sí, su señoría continúa en esta sala Nelly consuelo Serena, en calidad defensora pública con datos conocidos en diligencia inmediatamente anterior. Imputado Mi nombre es Nilson Vergara José, Molina, mi número de cédula es 1104420169.

Nilson José Vergara Molina, 1104420169, Vivo en Chinú, Córdoba, Barrio Miraflores, yo tengo dos hijos y tengo una mujer a punto de de dar a luz, me dedico a fabricar calzado y a vender. La juez de control de garantías Quiero que presten atención en esta audiencia porque la imputación es el acto a través del cual, la Fiscalía General de la nación, a través de su delegado aquí presente, lee comunica una persona su calidad de imputado.

Se le concede el uso de la palabra del señor fiscal con el fin de que nos haga una relación clara y suscita de los hechos jurídicamente relevantes que se le imputan al investigado en presencia de su defensor, de conformidad al artículo 286, 287 y 288 del código de procedimiento penal. Fiscalía Gracias señoría, procede la Fiscalía quinta local delegada ante los juzgados promiscuos municipales de San Marcos, la Unión y caimito, Dentro de la presente audiencia, realizar imputación formal de cargos contra el señor Nilson, José Vergara Molina, identificado con la cédula de ciudadanía número 1104420169 despedida en San Marcos, Sucre, el delito de hurto calificado, que viene tipificado en nuestro Código Penal, en el libro segundo parte especial de los delitos en particular, Capítulo séptimo, delitos contra el patrimonio económico, Capítulo primero del hurto, Artículo 239, Artículo 240.

Dentro del desarrollo de esta audiencia, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 288, en primer lugar, realizaremos una individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el Domicilio de citaciones en segundo lugar. La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible en tercer lugar se le anunciara la posibilidad que tiene el investigado de allanarse a la imputación y obtener rebaja de penas de conformidad con el artículo 351.

En ese orden de ideas, iniciaremos, con la individualización concreta del imputado, que es como a continuación se indica. Los datos que reposan dentro de la indagación de las indagaciones aparecen en el formato de arraigo, qué se trata del señor Nilson José Vergara Molina, identificado con la numero con el número de ciudadanía de cédula de ciudadanía, número perdón, 1.104.420.169 de San Marcos sucre, de 21 años de edad, nacido el 18 de abril de 1991, quién es natural de San Marcos, residente en Córdoba, de Estado civil, Unión libre, de nivel educativo, sexto de bachillerato, nombre del padre Nilson Vergara guerra, nombre de la madre Sandra Patricia Molina Rodríguez, nombre de la cónyuge Luz Dary Álvarez número de hijos y nombres, se indica que tiene dos hijos de nombres, Jesús Daniel Vergara Álvarez y Ángel David Vergara Díaz, de actividad económica, oficio, trabaja en el calzado Vergara, empresa de calzado Vergara, dirección de trabajo, Chinú barrio Miraflores, teléfono 315279773.

Obligación económica que aparece 200.000 pesos, ubicación de la residencia Barrio Miraflores, salida a capacho en Córdoba, Teléfono, 3215279773, tipo de residencia aparece que familiar, descripción del inmueble, casa de material, una ventana principal, una puerta principal, una habitación, sala y patio trasero pintada de color Rosa. Datos de quienes suministran la información. Primer nombre, Sandra Patricia primer apellido Molina, segundo apellido Rodríguez, aparece pues su fecha de identificación de la persona a quien da esta información, relación con el indiciado en calidad de madre.

Estos son los datos, personales y familiares. Seguidamente no reviviremos a la descripción morfológica, del imputado, como ya se indicó, pues es una persona de sexo masculino, Vergara Molina, Nilson José, del grupo rh o positivo de estatura, aparece acá en su fotocopia de su cédula 1 m 71, quien corresponde a los siguientes rasgos morfológicos, de contextura atlética de piel trigueña, cabello en cantidad abundante, En forma Crespo de color, presenta se indica acá, calvicie bilateral frente mediana ojos de tamaño mediano de color negro se arqueadas de cantidad pobladas, orejas grandes del óvulos separados, nariz de dorso, recto de base alta boca mediana, labios medianos, mentón cuadrado con hoyuelos, bigote o barba rasurado de cuello largo, sin señales particulares visibles.

Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación De esta manera, pues cumple la Fiscalía con lo anunciado en el numeral primero, es decir, la individual individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre y los datos que sirven para identificarlo y el domicilio de citaciones.

Habiendo agotado este punto, pasaremos a lo que él mismo, artículo 288 prescribe, es decir, a realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Informa la víctima del hurto, el señor Santiago Manuel Álvarez Regino, indica que el día 7 de abril del 2012, a eso de las 8 de la noche se desplazaba hacia San José. Indica, asimismo que es de profesión mototaxista, llevaba a los pasajeros, y asimismo, informa que a la altura de la calle 19 de este municipio, 1 de los pasajeros lo tomó por el cuello utilizando una toalla y que lo estaba asfixiando y el otro textualmente dice, me colocó un cuchillo en las costillas, me decían que me iban a matar, que me iban a matar, yo estrellé la moto contra el piso frene abruptamente para poderlos tumbar cuando caímos al suelo uno de ellos me puso la pierna en el estómago y el otro tenía todavía agarrado por el cuello con la toalla, estando en el suelo, me obligaron a entregarle todo, me quitaron dos billeteras, en una de ellas tenía la cédula de ciudadanía, el carnet de salud y un recibo de pago de la moto.

En la otra billetera no tenía nada, pero en el bolsillo llevaba la suma de $378.000 pesos producto de mis ganancias en días anteriores, la cual no había dejado en mi casa porque temía que se perdiera porque la casa estaba sola. También me robaron un celular marca Nokia avaluado en la suma de $80.000 pesos. Continúa indicando aquí en su denuncia, que el día que presenta la denuncia, que fue el 8 de abril de 2012, indica que, los tipos, que ese día a eso de las 7:30 de la noche se dio a la tarea de hacer averiguaciones y optó por tomar por la misma calle donde le habían robado y que de casualidad encontró a los dos tipos que le habían robado en la noche anterior, varados en una moto sin gasolina.

Indica asimismo que iba con un sobrino, quien se movilizaba en una moto. Indica que le dijo al sobrino que los persiguiera mientras buscaba la policía. Efectivamente, así pasó, y los busco. Indica que se dirigieron al barrio San Rafael, en donde estaba mi sobrino y nos mostró la casa en donde uno de los asaltantes se encontraba tomando trago.

Los policías, manifiesta el denunciante, trasladaron, hicieron una requisa, es decir, una detención para efectos de, de estudiar o de mirar la documentación que portaba este presunto este presunto sujeto activo de la acción. Indica que incluso él, el que lo dejaron en libertad, toda vez que no había, no había flagrancia para estar para esta situación estos.

Son los hechos, Jurídicamente relevantes que fueron manifestados por la víctima y que, analizados a juicio de esta Fiscalía, bajo los parámetros de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, encuentra la Fiscalía que encuadran dentro del tipo penal la conducta desplegada por los autores materiales en este caso, presuntamente 1 de los que está aquí que voy a individualizado y que está aquí, pues a quién se le legalizó la captura y estamos imputándole cargos, estaría subsumida en la descripción normativa que hacen los artículos 239 hurto, el que se apodere de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, aquí observamos que hay un patrimonio económico, que se puso, en riesgo, mejor que se lesionó, en concordancia con lo descrito en el artículo 240 que se refiere al hurto calificado, a juicio de este fiscal, por los hechos narrados, estaríamos dentro de lo que está señalado en el numeral cuarto, inciso segundo, la pena será de prisión de 8 a 16 años cuando se cometiere con violencia sobre las personas, por la misma narración se observa que fue tomado por el cuello con una toalla, es decir, se ejerció una presión, se hizo violencia sobre él, fue asimismo intimidado con un cuchillo, y dentro de este numeral, pues está incurso podría o mejor se podría adecuar esta conducta a lo, a lo desplegado a lo descrito en este numeral violencia que puede ser violencia física, violencia moral, a juicio de este fiscal, se dieron las dos, la violencia física al ser tomado por el cuello y la moral, pues al ser intimidado con un arma blanca tipo cuchillo.

Estando entonces a juicio de esta Fiscalía, la tipificación del delito dentro de éste de éste de los artículos 239 y artículo 241. Se quiere referir la Fiscalía, que si bien la orden de captura, en principio el delito de la calificación provisional fue hurto calificado agravado, esto en porque algunos elementos materiales inicialmente apuntaban a que está este hurto había sido realizado en una, en un sitio despoblado, solitario, en lugar despoblado solitario del numeral, noveno del artículo 241, pero vemos que en los hechos narrados por la misma víctima en la denuncia, indica expresamente qué la agresión, la sufrió la agresión y hurto la agresión, la recibió aquí mismo, Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación lo indica la altura de la calle 19 de este municipio, es decir de San Marcos, Sucre, si bien aquí hay muchas calles que tienen sectores de poblado, pero se trata por la misma geografía o situación de, pero no podemos pregonar que sea un sitio en donde no podía, no habría podido recibir ayuda y por tanto, pues la Fiscalía entonces abstiene de imputar o mejor sí de de imputar estas circunstancias de agravación punitiva.

Por tanto, entonces la imputación que realiza la hace sobre la tipificación descrita en el artículo 240 hurto calificado numeral cuarto, inciso segundo, cuando se cometiere con violencia sobre las personas que tienen una, una pena de 8 a 16 años de prisión, habiéndonos referido a la tipicidad, pues con relación a la antijuridicidad, como ya se dijo, aquí selecciono el bien jurídico patrimonio económico de la víctima, toda vez que le sustrajeron 378.000 pesos en efectivo, un celular marca Nokia 1200, avaluado en la suma de 80.000 pesos y unos documentos de identificación. Habiendo pues ya, estos dos aspectos, analizados estos dos aspectos pasamos al de la culpabilidad y desde ya, pues la Fiscalía colige que el señor Nilson Vergara es una persona mayor de edad, en plenitud de sus facultades físicas y mentales y por tanto, estaba en condiciones, de entender que al realizar la conducta desplegada era un delito y de auto determinarse conforme a esa comprensión, no habiendo ninguna causal que justificara la realización de esta conducta consistente en robarle o en sustraerle bienes muebles al señor a la víctima Santiago Manuel Álvarez Regino Por otra parte, pues aquí no habrá en el plenario ninguno, ningún elemento que permita, pues desvirtuar esa condición de persona plenamente capaz del señor Nilson Vergara ni que se encuentra en una situación sociocultural que le impidiese conocer la gravedad de la conducta y que esta conducta desplegada era un delito.

La Fiscalía de esta manera, cumple pues con lo anunciado en el numeral segundo, es decir, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. En un lenguaje comprensible y desde ya puedes estar dispuesto a aclarar cualquier duda que tenga, pues el imputado con relación a esta a estos hechos. Pasando entonces a lo anunciado como numeral tercero, es decir, la posibilidad que tienen investigado allanarse a la imputación y a obtener rebaja de penas de conformidad con el artículo 351, que para este caso podría llegar hasta un 50%, toda vez que no estamos en una situación de flagrancia. Entonces el señor Nilson Vergara, la Fiscalía le anuncia que si usted acepta los cargos que aquí le está imputando, podría llegar a tener como compensación a esto a evitarle desgaste de un proceso al que usted entendía todo pleno derecho en desarrollar, tendría una rebaja de penas de hasta el 50% que, en caso en concreto, sería lo siguiente, como ya se anunció, este delito hurto calificado, tiene una pena que oscila entre 8 años, pena mínima a 16 años, lo que si usted aceptaría podría hacerse acreedor a una rebaja de hasta el 50, es decir, que la pena iría de cuatro a ocho años, habiendo anunciado esta rebaja, esta posibilidad y habiendo agotado pues los 3 numerales de que nos habla el artículo 288 de nuestro.

Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía termina su intervención, en la cual realizó la imputación formal de cargos al señor Nilson José Vergara Molina, plenamente identificado, individualizado dentro de esta audiencia de, por el delito de hurto calificado. Gracias señoría. La juez de control de garantías: (…) Diga si usted entendió los cargos que le acaba de hacer la Fiscalía. Imputado: Sí entendí. La juez de control de garantías: Señor Nilson José Vergara Molina, identificado con la cédula 1104420169 de San Marcos, sucre.

Diga si usted acepta los cargos que le acaba de hacer la Fiscalía por el delito de hurto calificado. Imputado No acepto. La juez de control de garantías: El señor Nelson José Vergara Molina, identificado con la cédula 1104420169 expedida en San Marcos sucre manifiesta que no acepta los cargos por el delito de hurto calificado. (…) En esta audiencia no procede ningún recurso, las partes quedan notificadas en estrados, siendo las 15:34 h del día primero de junio del año 2012.

Se da por Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación terminada la audiencia de imputación de cargos continuando en la modalidad de concentradas se instala la audiencia de imposición de medida de aseguramiento dentro del cuid 707084070861043 2012 00024 y número interno del caso 707084089001 2012 001800 solicitada por el señor Fiscal Quinto local de San Marcos sucre, doctor Carlos Julio Cury, mediante el cual solicita la imposición de medida de aseguramiento al señor Nilson José Vergara Molina.

(…) Seguidamente le concede el uso de la palabra al señor fiscal de conformidad al artículo 307 y siguientes del código de procedimiento penal. Fiscalía Gracias su señoría” Si bien no se obtuvo el video, si se allegó el audio de la audiencia preliminar de legalización de orden de captura realizada el 1° de junio de 2012, al decidir de fondo sobre la tipificación aducida por el fiscal, que identificó la tipicidad en el artículo 240 hurto calificado, numeral 4, inciso segundo, del código penal, cuando se cometiere con violencia sobre las personas, con pena de 8 a 16 años de prisión; que no fue objeto de reproche probatorio alguno dentro del trámite procesal.

Al minuto 1:00:35, se instala la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, a continuación, se transcribe textualmente lo razonado y argüido por el fiscal al plantear la procedencia y la necesidad de la medida y la juez al resolver, así: Fiscal - Minuto 1:08:23 “ Procede la Fiscalía Quinta Local Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos, la Unión Caimito dentro de la presente audiencia solicitar previo los trámites legales de rigor, se sirva imponer medida de aseguramiento en contra del señor Nilson José Vergara Molina, identificado con la cédula de ciudadanía. 104420169 expedida en San Marcos, Sucre, a quien se le imputaron los cargos de hurto en la audiencia inmediatamente anterior en desarrollo de esta audiencia, primeramente nos referiremos al tipo de medidas que solicitará a la Fiscalía. En segundo lugar a la procedencia de esta medida.

En tercer lugar se darán trasladó los soportes que sustentan esta petición en ese orden de ideas, iniciaremos diciendo que, la Fiscalía solicita la medida de aseguramiento conforme 306, que en donde se dice que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimientos necesarios para sustentar la medida, los cuales se evaluarán en audiencia, permitiendo a la defensa a la controversia pertinente.

Por tanto, entonces ya anunciamos contra quien se solicita asimismo, se identificó, se indicó el delito y procederemos entonces a referirnos a los elementos de conocimiento. Antes de esto, pues, nos ubicaremos en la en la medida, que es una de las que nos trae el artículo 307 que nos habla de las medidas de aseguramiento, anunciar la Fiscalía, este el artículo 307 nos habla del literal, la privativa de la libertad, Literal b no privativas de la libertad la Fiscalía solicitará, se ubicará en el literal a privativa de la libertad, el cual trae dos numerales, la detención preventiva en establecimiento de reclusión y el numeral dos detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento.

La Fiscalía anuncia que solicitará la medida que viene prevista en el artículo 307 numeral al literal a numeral. Segundo detención preventiva en Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación la residencia señalada por el imputado.

Siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento, habiendo pues ya agotado, lo anunciaron el primer punto referente al tipo de medida, pasaremos con lo que se anunció. En el segundo punto, del desarrollo de la audiencia, es decir, la procedencia de la misma, para esto tenemos que referirnos a dos tipos de requisitos. Un requisito objetivo o unos requisitos objetivos y unos subjetivos.

Los requisitos objetivos no remiten, de nuestro código de procedimiento, que fue reformado por la ley 1453 de julio de 2011, se indica lo siguiente, artículo 313 procedencia de la detención preventiva. Satisfecho los requisitos señalados en el artículo 308, proceder a la detención preventiva aquí hace alusión a establecimiento carcelario e indicar que aquí aparece en el numeral segundo en los delitos investigados de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea 11 de cuatro años, aquí, pues el mínimo de la pena prevista por la ley excede de cuatro años.

Habiendo hecho esta referencia, regresamos entonces al artículo 308 que nos habla de los requisitos subjetivos. El artículo 308 indica a su vez lo siguiente, el juez de control de garantías, a petición del fiscal general de la nación o de su delegado, decretará medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se invoque.primero vamos a referirnos a esta inferencia razonable de autoría, los elementos materiales probatorio con que cuenta la Fiscalía, indican que, la víctima reconoció a la persona a la cual estamos aquí procesando, como una de las personas, que lo agredió y le hurtó los bienes muebles a que aquí hemos hechos relación, indica que, en compañía de su sobrino, pudo identificarlo y que le indicó la sobrino que lo siguiera para poder él ir hasta la policía, a buscar apoyo para la situación, lo policiales pues realizan un cacheo y realizan pues una identificación; es decir, solicitan su documento, lo trasladan hasta la estación de Policía a fin de identificarlo y esto se deja plasmado en el libro de población cuya página obra en este expediente, por tanto pues esta página de población permitió la plena identificación e individualización de la persona contra la cual se solicitó la respectiva orden de captura, por tanto esto es uno de los elementos materiales probatorios en lo que fundamenta la Fiscalía el hecho de la inferencia razonable de autoría; es decir, el evento que fue identificado por la víctima y que después sus datos fueron recogidos en el libro de población cuya página como se indica se dará traslado como soporte a esto que está anunciando la Fiscalía; así mismo, pues aparecen la diligencias posteriores a la solicitud de la orden de captura y de su expedición; es decir, los documentos que soportan la captura, que ya fueron leído acá y en donde se da cuenta pues que fue la persona captura corresponde a los datos que se consignaron en ese libro de población, de una persona que fue identificada como la víctima, por la víctima, como uno de los que le hurtaron ejerciendo violencia sobre él,… estos son los soportes con los cuales considera la Fiscalía que hay una inferencia razonable de autoría, satisfaciéndose ahhhh así mismo, pues, el formato de noticia criminal en donde están los hechos jurídicamente relevantes y manifiesta y se ratifica nuevamente (tos) perdón… en la forma de identificación, la víctima se ratifica en cómo fue identificado la persona a la cual se le imputó, se le están haciendo as presentes imputaciones, de estos documentos se dará traslado en su momento a los demás intervinientes, habiendo pues…habiéndose referido a la inferencia razonable de autoría, pasamos a analizar los elementos, los otros elementos de que habla el artículo 308, nos situaremos en el numeral segundo, que el imputado constituye un peligro de la sociedad o de la víctima, para esto, tenemos que remitirnos al artículo que nos, que nos, que desarrolla esta, este numeral; es decir, el artículo, 310 de la ley 906 de 2004 que inicialmente fuere modificado por el artículo 24 de la ley 1142 de 2007 y que posteriormente fue modificado por la ley 1453 de julio de 2011 en su artículo 24 y quedó de la siguiente manera, peligro para la comunidad, para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva, sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias, aquí pues nos ubicaremos en el numeral 5°, en donde se indica que cuando se utilicen armas de fuego o Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación armas blancas, aquí por los hechos jurídicamente relevantes, la víctima anunció que se empleó contra él, un arma blanca tipo cuchillo, es decir, que aquí pues, el artículo 24, se estaría dando uno de los eventos, que el legislador considera peligro para la comunidad, el numeral quinto, cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas, es decir, que a juicio de la Fiscalía, se dan los requisitos tanto de la inferencia razonable de autoría y de que el imputado constituye un peligro para la comunidad de la sociedad o de víctima, pasaremos ahora a mirar, la proporcionalidad de la solicitud de la medida con relación a los derechos que tiene toda persona de gozar, derechos fundamentales de la libertad, si bien como se ha dicho, en nuestra Constitución se tiene establecido, la libertad es un derecho fundamental, uno de los principalísimos derechos y que su restricción obedecerá solamente a casos excepcionales expresamente preceptuados, es decir en cumplimiento de la Ley, a juicio de esta Fiscalía se da uno de ellos, puesto que si bien, se le va a privar de la libertad al señor NILSON VERGARA, esto obedece a que él, infringió la Ley penal y que por tanto también la sociedad y la víctima, tienen unos derechos que igual que los del señor Nilson, tiene también derecho a la integridad, porque aquí se atentó, se ejerció violencia sobre él, derecho al patrimonio, la comunidad también tiene derecho a ser protegida, por tanto aquí estaríamos en un conflicto de derechos, pero que, el desequilibrio no fue causado por un mero capricho del legislador, sino que, ocurre por la actuación… digamos aquí consciente y con intención de la persona que realizó la conducta punible, aquí ya la Fiscalía había, se había referido a que se dan incluso, se darían incluso los presupuestos, para solicitar una detención preventiva en establecimiento de reclusión, pero optó por solicitarla en el domicilio del imputado en razón a que aquí se ha demostrado o por lo menos se ha manifestado en el arraigo que el imputado pertenece a un núcleo familiar, tiene un arraigo definido y que es una persona que traba y que de ese trabajo al parecer pues aun no lo ha demostrado pero me imagino que la defensa lo podrá hacer, tiene a su cargo una familia, por tanto, entones estas son las razones, ya habiéndome referido, al segundo punto; es decir, a la razonabilidad de la solicitud de la medida, en que se apoya la Fiscalía para solicitar esta detención domiciliaria en el domicilio, detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento, agorado así el segundo punto, lo que se anunció en el tercer punto, se da el traslado de los soportes, que ya anunciara la Fiscalía como son: el acta de inspección, al libro de población, la respectiva página de población donde aparece la anotación del señor Nilson José Vergara Molina con sus datos de identificación que sirvieron posteriormente para solicitar su orden de captura, la orden de captura emanada por este juzgado, el procedimiento que se empleó durante esa captura y los documentos que la soportan, en donde se determina que es la misma persona la captura a la que se ha venido o ha sido reconocido anunciado como posible autor por parte de la víctima y igualmente el formato de noticia criminal, se dan entonces el traslado de estos documentos que soportan la presente solicitud termina así la Fiscalía su intervención, ratificándose entonces en la solicitud de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esta ubicación no obstaculice el juzgamiento en contra del señor NILSON JOSÉ VERGARA MOLINA, identificado con CC N° 1.104.420.169 expedida en San Marcos – Sucre, plenamente identificado e individualizado en estas audiencias concentradas, gracias su señoría. La juez de control de garantías: Específicamente respecto al análisis de la medida MINUTO 11:01- “…Una vez verificados los documentos anteriores procederá el despacho a resolver la solicitud presentada por el señor Fiscal quinto local de San Marcos Sucre y coadyuvada por la defensa, de conformidad al artículo 308 la medida se debe, se muestre como necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la sociedad o de la víctima, que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso o que no cumpla con las citaciones correspondientes, tenemos en cuenta que es el señor, puede ser un peligro para la comunidad o para la víctima, pero él no reside aquí en san Marcos, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 308…inciso A privativas de la libertad, numeral Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación segundo, detención preventiva, en la residencia señalada por el imputado siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento, como se dijo anteriormente, se cumplen los requisitos antes mencionados de conformidad con al artículo 313 y al artículo 308 se procederá a… ya que el asunto que ha sido sometido a audiencia preliminar en un delito que atenta…contra el patrimonio económico como es el hurto que se encuentra tipificado en el artículo 239 y 240 de nuest, del código penal, como quiera que es procedente la detención preventiva, toda vez que el artículo 313 en su numeral segundo, de la Ley 904, nos enseña que procede la detención preventiva en los delitos investigables de oficio o cuando el mínimo de la pena prevista por la Ley sea o exceda de 4 años, ello significa, que el delito que se le está imputando, al señor NILSON JOSÉ VERGARA MOLINA, identificado con CC N° 1.104.420.169 de San Marcos – Sucre, es el delito de hurto calificado, el cual se encuentra tipificado en el título séptimo, delitos contra el patrimonio económico, capitulo primero del hurto, artículo 230, artículo 240 hurto calificado, procede el juzgado primero promiscuo municipal de San Marcos – Sucre, el primero de junio del año 2012, a dictar medida de aseguramiento, privativa de la libertad, consistente… en detención preventiva en la residencia señalada en el barrio Miraflores de Chiníu Córdoba, en el sitio denominado calzado Vergara, donde el señor Nilson José Vergara Molina tiene su sitio de residencia y de trabajo, la detención de este señor se hará, en su casa, en el barrio Miraflores donde reside con su padre Wilson Vergara Guerra y su compañera permanente Luz Dary Álvarez y sus menores hijos Jesús Daniel y Ángel David, el barrio Miaraflores queda a la salida a CAPACHO en Chinú Córdoba, se librará el oficio correspondiente al señor Director Nacional de la Cárcel la Vega de Sincelejo, para lo relacionado con la detención preventiva en su residencia y el permiso para trabajar del señor Nilson José Vergara Molina identificado con CC N° 1.104.420.169 de San Marcos – Sucre, se le solicita a la policía nacional el acompañamiento y traslado de la Cárcel nacional la vega del señor Nilson José Vergara Molina identificado con CC N° 1.104.420.169 de San Marcos – Sucre, para que cumpla con los requisitos legales establecido en el INPEC, el sitio de reclusión del procesado, como se dijo anteriormente es en su casa de habitación, donde reside con su padre NILSON VERGARA GUERRA y su compañera permanente Luz Dary Álvarez y sus menores hijos Jesús Daniel Vergara y Ángel David Vergara y el sitio donde el señor labora es CALZADO VERGARA, ubicado en el barrio MIRAFLORES salida a capacho, en Chinú Córdoba, líbrese el oficio correspondiente a la Policía Nacional para el traslado del mismo, hast, con la respectiva seguridad, a la Cárcel Nacional La Vega, se libra el oficio correspondiente al señor director de la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo, para las anotaciones respectivas de la detención preventiva en su residencia, ubicada en el barrio Miraflores, salida a capacho, en el Municipio de Chinú – Córdoba, contra esta decisión, procede el recurso de reposición y en subsidio apelación, la Fiscalía (inaudible)… Toma la palabra el Fiscal: La Fiscalía no hará uso de los recursos, por estar conforme con la decisión, gracias su señoría. Juez – la Defensa: Apoderada del procesado: Conforme su señoría. La juez: las partes quedan notificada en estrados, siendo las 16 horas y 24 minutos del día primero de julio, junio, del año 2012, se da por terminada la Audiencia concentrada dentro del QUID 707086104320120024 donde aparece como encartado el señor NILSON JOSÉ VERGARA MOLINA, presidió esta audiencia LUZ ESTHER YEPES juez con función de control de garantías, muchas gracias, pueden retirarse.

Como se observa de la lectura anterior, para la sala mayoritaria, la medida de aseguramiento, prima faccie; así como fue planteada por la Fiscalía; esto es, con base en el numeral 5° del artículo 310 de la ley 906 de 2004; era procedente, tal como como fue decidida por la juez de control de garantías por cuanto la norma señalaban una pena mayor a 4 años del hurto calificado con lo que se cumple con el análisis de Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación procedencia, y en el estudio de la necesidad, se enuncia las normas aplicables y se indica que el señor NILSON JOSÉ VERGARA MOLINA, identificado con CC N° 1.104.420.169 de San Marcos – Sucre, podía ser un peligro para la comunidad y para la víctima y al estar plenamente identificado, la medida resultaba procedente.

Ahora bien, con posterioridad a la medida de aseguramiento, se celebró la audiencia preparatoria el 05 de marzo de 2013, en la cual se negaron las pruebas solicitadas por la víctima y la Fiscalía, decisión que fue apelada ÚNICAMENTE por el apoderado de la víctima, recurso que fue resuelto el 20 de junio de 2013 en audiencia de lectura de auto de apelación70, de la cual en la respectiva acta se consignó lo siguiente: “ASUNTO A DECIDIR Procede el Juzgado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto Local de San Marcos, Sucre, y el representante de la víctima, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2013, que no decretó la práctica de las pruebas ofrecidas en la audiencia preparatoria por parte de la Fiscalía General.

El apelante al sustentar el recurso de apelación manifestó que los elementos de pruebas debían decretarse porque era lo que tenía la fiscalía General de la Nación para sustentar su teoría del caso, que en caso contrario no tendría otra alternativa que solicitar la preclusión. El representante de la víctima no fue muy técnico en su intervención, manifestó lacónicamente que dichos elementos de prueba debían decretarse por que la víctima tiene derecho a la verdad, justicia y reparación. PROVIDENCIA IMPUGNADA Se trata del auto de fecha 05 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, denegó decretar los elementos probatorios con vocación de prueba ofrecidos por el delegado de la fiscalía Quinta Local de esta ciudad.

Los fundamentos jurídicos y probatorios en que se basó el A quo consistió en el hecho que si bien se enunciaron los elementos probatorios no hubo por parte del Fiscal la carga argumentativa frente la solicitud probatoria que demanda el art. 357 del C. de P.P., en concordancia con el art. 375, requisito indispensable para que el Juez de conocimiento conociera la pertinencia y la admisibilidad de las pruebas y así proceder a determinar la aducción de estas en el torrente probatorio que debía surtirse en la audiencia de Juicio Oral y Público.

En el caso sub examine, el auto de fecha 05 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos Sucre, es acertado por lo tanto debe confirmarse en todas sus partes por las siguientes razones: Para el juez de primera instancia pese a que se le concedió la oportunidad procesal al Fiscal para realizar esta carga argumentativa frente a la pertinencia, admisibilidad de los elementos materiales ofrecidos, este nunca dio explicaciones, sobre el objeto de los elementos probatorios ofrecidos o mejor que quería demostrar con esos medios probatorios dentro de su teoría del caso.

En ausencia del conocimiento del objeto de tal prueba y que quería demostrar con ello, el Juez de primera instancia acertó, en el sentido de inadmitir los elementos probatorios ofrecidos por el Fiscal. CONSIDERACIONES El inciso segundo del art. 357 del C. de P.P., dice: "El Juez decretara la práctica de las pruebas solicitada cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este Código".

"Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso… 70 Archivo 70708600104320120002400_707084089002_03.pdf contenido en la carpeta 08CdFolio106.rar Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación " Por otra parte, el art. 375 ibídem dice.

Pertinencia. "El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito".

La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, proceso Nº 27608 mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2007, M.P., Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, dijo lo siguiente: (…) "En efecto, como lo anotó la Corte en ocasión anterior, cuando se resolvió en este mismo caso idéntico recurso al que ahora ocupa la atención de la Sala, la audiencia preparatoria se erige en el escenario que por antonomasia regula el tópico probatorio, dentro de una estricta actuación reglada que demanda de varias fases o etapas claramente delimitadas".

Al efecto, para concentrarnos apenas en el tema de la solicitud probatoria, para la parte que demanda allegar un determinado medio de prueba a la audiencia de juicio oral, corre como carga procesal aquella de argumentar en torno de su pertinencia y conducencia, esto es, para decirlo en términos elementales, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso.

El cariz particular, único o individual de la prueba solicitada por los contradictores en el juicio, surge indubitable de lo dispuesto por el artículo 357 del C. de P.P., en cuanto dispone que la palabra se concede a la fiscalía y luego a la defensa, en aras de que soliciten las pruebas requeridas para "sustentar su pretensión". En otros términos, lo requerido como elemento suasorio se halla inescindiblemente ligado a los intereses, soportados en una específica teoría del caso, de cada parte, los cuales, por razones obvias, las más de las veces reflejan controversia o disonancia entre ellos".

Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto de fecha 5 marzo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Esta providencia queda notificada en estrado del Juzgado.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación procesal a la oficina judicial de origen.” Más adelante, el 3 de julio de 201371, se continúa con la audiencia preparatoria, y el despacho confirma lo resuelto y fija fecha para la audiencia de juicio oral el día 17 de julio 2013. El día 08 de julio 2013, la Fiscalía presenta solicitud de preclusión del proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, invocando la causal imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y en la audiencia celebrada el 25 de julio de 201372, la Fiscalía argumenta con fundamento en el artículo 332 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, la preclusión de la investigación debido a que no cuenta con los elementos probatoria suficientes para desvirtuar la inocencia del indiciado por lo que no posible seguir adelante con la acción penal, petición que es coadyuvada por la víctima y aceptada por el Juez, el cual decide decretar la preclusión del proceso al no haberse probado la responsabilidad del señor Nilson 71 Archivo 70708600104320120002400_707084089002_06.pdf contenido en la carpeta 16CdFolio138.rar 72 Página 21 del archivo 23AnexosCd.pdf Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Vergara Molina, ordenando la libertad inmediata a través de BOLETA DE LIBERTAD N°. 005 de fecha 25 de julio de 2013.

En ese orden de ideas, lo expuesto permite deducir que en el presente caso, se evidencia un daño antijurídico el cual el señor Nilson José Vergara Molina no estaba obligado a soportar; por cuanto, la ausencia de pruebas ante la desidia de la Fiscalía, dejaron sin sustento el proceso penal seguido contra él, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado a través de su jurisprudencia en la que, al analizar una caso de privación injusta de la libertad, sostuvo73: “Así las cosas, se encuentra que el señor Alexander Narváez Chavarro estuvo privado de su libertad durante más de dos años y el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, en tanto provocó al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia debido a la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.” Siguiendo el hilo argumental, es necesario resaltar que son diferentes los requisitos que la norma exige para la imposición de la medida de aseguramiento, de la calificación de mérito del sumario a través de la resolución de acusación y otros – bien distintos- los necesarios para condenar; pues para el último escenario, se requiere ausencia de duda y para el primero; es decir, la medida de detención preventiva; aquella no está condicionada a la existencia de una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona, sino a que medie escrito de la autoridad judicial competente (tal como sucede en este caso), con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la Ley, requisitos sin los cuales la detención se tornaría injusta.

De conformidad con lo expuesto y de acuerdo al material probatorio ya detallado, se concluye que la privación de la libertad del hoy demandante, en fecha posterior a la decisión del juez de negar la pruebas por falta de sustento de la Fiscalía, desemboca en una falla del servicio del ente acusador, entidad encargada constitucionalmente de perseguir el delito y derrumbar la presunción de inocencia con el caudal probatorio que recaude y presente sustentado ante el juez; pues en este caso, en la oportunidad procesal para ello, no argumentó, ni adujo la pertinencia, admisibilidad de los elementos materiales ofrecidos por el delegado de la Fiscalía y el objeto de los elementos probatorios solicitados, razón por la cual la acción penal y la privación de 73 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación la libertad dejaron de ser procedentes y de estar fundados en los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, para que el señor Vergara Molina continuase privado de la libertad.

Entonces, el Tribunal advierte que, se encuentra demostrada la existencia de un daño que pudiera calificarse como antijurídico, la privación de la libertad, el cual es imputable al Estado, en tanto su configuración, obedeció al actuar irregular de la Fiscalía, la cual no sustento la solicitud de pruebas lo que condujo a la imposibilidad de continuar con la acción penal y la solicitud de preclusión por parte del ente acusador.

Las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial en sus escritos de apelación, proponen cada una de ellas, una falta de legitimación en la causa por pasiva, por un lado se indica que, la responsabilidad debe recaer en el ente acusador en tanto es quien solicita la detención preventiva, por su parte la Fiscalía aduce que, la responsabilidad está en cabeza del Juez de Control de Garantías, quien de manera discrecional profiere la medida de aseguramiento.

Como se indicó en líneas anteriores, el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual sobre el procedimiento para decretar la medida de aseguramiento contempló: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” Así mismo señaló: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:+ (…)” De lo expuesto, es posible concluir que, si bien el Juez de Control de Garantías es quien decreta la medida de aseguramiento, en el presente caso, para la sala mayoritaria, el daño antijurídico tiene su sustento en la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, ante el incumplimiento de su deber de diligencia en el recaudo y sustentación probatoria, pues en la oportunidad para ello; esto es, desde el 05 de marzo de 2013, fecha de inicio de la Audiencia Preparatoria, no presentó carga argumentativa alguna, frente a los elementos probatorio ofrecidos, lo que significa que los enunció pero no explicó para que los requería, y como se alienaban su teoría del caso; en otras palabras, debía explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refería a la identidad del acusado, si hacía más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera; pero según los jueces no lo hizo; lo que desembocó en la orfandad de pruebas para poder adelantar y concluir la acción penal, situación obedece a una omisión de la Fiscalía, la cual en la oportunidad procesal no justificó la solicitud de la pruebas realizadas, producto de ausencia de técnica jurídica, dejando con ello sin soporte la acción penal.

Con base en lo detallado, se colige que el daño antijurídico, proveniente de la privación injusta de la libertad es una consecuencia de la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación; dado que, es posible establecer con precisión que, aun a pesar de que se le concedió la oportunidad para presentar la carga argumentativa frente a la pertinencia y admisibilidad de los elementos materiales ofrecidos, dicha entidad nunca dio explicaciones, sobre el objeto de los elementos probatorios; es decir, que quería demostrar con esos medios probatorios dentro de su teoría del caso, por esa razón, aquellos se inadmitieron, decisión que fue confirmada ante el recurso de apelación que interpone ni siquiera la misma Fiscalía, sino el apoderado de la víctima; luego entonces, la ausencia de justificación de las pruebas solicitadas por parte de la Fiscalía, condujo a su negación por parte del juez y según la sala mayoritaria, aquella fue la causa eficiente del daño y por ello, se modificará la decisión del a-quo, declarando la responsabilidad del ente acusador.

Sobre la obligación que tienen las partes de explicar, de manera sucinta y clara, la pertinencia de cada una de las pruebas que pretenden hacer valer como soporte de su hipótesis fáctica, la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, razonó de la siguiente forma: En primer término, que la acusación constituye la principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí incluidos constituyen el principal objeto de debate (CSJ AP, 17 Mar Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2004, Rad. 22053), sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa.

Cuando las normas que regulan la imputación y la acusación hacen alusión a la relevancia jurídica del hecho, naturalmente se están refiriendo a su trascendencia frente a las normas penales elegidas por el acusador para realizar la calificación jurídica, o en las que la defensa descansa la oposición a la condena. Así, es claro que el tema de prueba de un proceso en particular está estructurado por los hechos o circunstancias relevantes para la aplicación de las consecuencias jurídicas consagradas en las normas seleccionadas por las partes como soporte jurídico de sus respectivas teorías.

En esta línea, se hace evidente la importancia de que la Fiscalía exprese los hechos jurídicamente relevantes de manera “clara y sucinta, en un lenguaje comprensible” (Art. 337), pues de ello depende la claridad que se tenga frente a los hechos que integran el tema de prueba y los consecuentes análisis sobre la pertinencia de los medios elegidos para probarlos y, excepcionalmente, los debates sobre conducencia y utilidad, en los términos indicados en el numeral anterior.

Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular.

La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado.

Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.

(CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130). Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.

De otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre ellos exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para la solución del caso, y, además, para que se analice de manera separada los demás requisitos de admisibilidad.

Así, a manera de ejemplo, si se solicita la declaración del servidor público que atendió una muerte en accidente de tránsito, la explicación de pertinencia del testimonio no necesariamente se extiende al respectivo informe, y, además, es posible que el reporte no sea admisible por contener prueba de referencia o por cualquier otra razón que afecte el debido proceso probatorio.

(Énfasis añadido) Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Adicionalmente, en la sentencia AP948-2018 - Radicación N° 51882, del 07 de marzo de 2018, se indicó: “En la misma lógica, el fiscal tiene a cargo el descubrimiento de las pruebas, la explicación de la pertinencia de las que pretende utilizar como soporte de su teoría fáctica y la práctica de las mismas en el juicio oral.

En el proceso de verificación y demostración de su teoría factual, la Fiscalía tiene a cargo, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) la delimitación de la hipótesis incluida en la imputación y la acusación; (ii) expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los supuestos fácticos que pueden subsumirse en las normas penales aplicables al caso;

(iii) constatar que la hipótesis tiene un respaldo suficiente, en los términos establecidos en los artículos 286 y 336 de la Ley 906 de 2004, sin perder de vista su obligación de demostrarla más allá de duda razonable; (iv) verificar que cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis fáctica tiene un respaldo suficiente en las evidencias y la información legalmente obtenida;

(v) para tales efectos, debe establecer si las evidencias (físicas o personales) tienen una relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes; (vi) verificar si las evidencias que sirven de soporte a su teoría fueron obtenidas con apego al ordenamiento jurídico; (vii) cumplir todos los requisitos de admisibilidad de las pruebas;

(viii) durante el juicio oral, debe asegurarse de que cada elemento estructural de su teoría fáctica encuentra respaldo suficiente en las pruebas practicadas; (ix) lo que implica constatar que las evidencias físicas y documentos fueron debidamente autenticados e incorporados, que con cada testigo se abordaron todos los temas pertinentes, etcétera.

Este ejercicio debe abarcar todos los elementos estructurales de la conducta punible, bien los objetivos, ora los subjetivos, porque todos ellos, sin excepción, son presupuesto de la pena. En síntesis, en el modelo procesal regulado en la Ley 906 de 2004 la Fiscalía General de la Nación tiene a cargo la delimitación y verificación de la hipótesis (fase de preparación del juicio oral), y la presentación y demostración de la misma durante la fase de juzgamiento.

Estas amplias facultades implican, también, grandes responsabilidades, pues en el actual modelo de enjuiciamiento criminal la eficacia de la administración de justicia depende en buena medida del adecuado trabajo del fiscal. El artículo 250 de la Constitución Política dispone expresamente que la Fiscalía General de la Nación tiene a cargo el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que tengan las características de un delito.

Para tales efectos, el ordenamiento superior le concede amplias facultades para realizar actos de investigación, incluso aquellos que acarrean la afectación de derechos fundamentales, los que deben ser sometidos a controles judiciales previos y/o posteriores, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para cada uno de ellos; precisamente por ello, no sobra recalcar que en el sistema acusatorio que es el marco jurídico que rige el proceso penal puesto consideración de esta colegiatura, existe la obligación estatal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y su delegados, de derruir la presunción de inocencia erigida como imperativo constitucional a favor del procesado, que se alinea con el artículo 7º de la Ley 906 de 200474 que 74 “ARTÍCULO 7o.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación consagrada de manera expresa la presunción de inocencia y la prohibición de invertir la carga de la prueba en contra del acusado.

Finalmente, observa esta colegiatura que el A-quo utilizó la tabla o baremo establecido en la jurisprudencia vigente al momento de proferir el fallo de primera instancia, situación que cambió a raíz de la sentencia de unificación del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), según lo razonado en el expediente con Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681), en la cual se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales el Consejo de Estado se pronunció sobre sus efectos en el tiempo, relacionadas con que: (i) los perjuicios morales sólo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.

En la precitada sentencia, (I) no se estimó procedente otorgarle efectos prospectivos a la limitación de la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales y (II) en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia estableció que será aplicada de inmediato. Las tantas veces reseñada sentencia de unificación, estableció, los nuevos topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa así: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV También se establecieron, otras sub-reglas:  En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%.  Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera:  a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.  b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Como dichos topes son de aplicación inmediata, todos los fallos que se profieran con posterioridad a la tantas veces citada sentencia de unificación deben en principio, acoger tales sub-reglas; luego entonces, dado que la privación se torna injusta por la omisión de la Fiscalía de sustentar las pruebas solicitadas, hecho ocurrido el 05 de marzo de 2013; sin que el ente acusador solicitara desde ese mismo momento, la preclusión de la investigación de forma inmediata y/o la libertad del hoy demandante; por ello, se puede colegir que el período a indemnizar va desde el 05 de marzo de 2013 hasta el 25 de julio de 2013 esto es, 4 meses y 20 días, de conformidad con la nueva tabla, tiene derecho a 25 SMLMV, pero como su privación de la libertad fue domiciliaria, aquella cifra se divide en 2 y le corresponden 12.5 SMLMV.

A sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad (padres e hijos) y su compañera permanente, los 12.5 SMLMV debe ser reducidos en un 50%, con lo cual, les corresponde: 6.25 SMLMV. A los demás demandantes, les corresponde el 30% de 12.5 SMLMV, que equivale a 3.75 SMLMV. En consecuencia, este Tribunal únicamente se pronunciará respecto de aquellos a quienes se reconoció algún perjuicio moral en la sentencia de primera instancia; por ello, la tabla de indemnizaciones, en este fallo, al aplicar la sentencia de unificación, queda así: Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Nilson José Vergara molina Víctima 12.5 smlmv Luz Dary Álvarez Naranjo Compañera Permanente 6.25 smlmv Ángel David Vergara Díaz Hijo 6.25 smlmv Natalia Rosa Vergara Álvarez Hija 6.25 smlmv Jesús Daniel Vergara Álvarez Hijo 6.25 smlmv Nilson de Jesús Vergara Guerra Padre 6.25 smlmv Sandra Patricia Molina Rodríguez Madre 6.25 smlmv Elizabeth Vergara Molina Hermana 3.75 smlmv Carlos Alberto Pertuz Molina Hermano 3.75 smlmv Héctor David Pertuz Molina Hermano 3.75 smlmv Jorge Luis Geney Molina Hermano 3.75 smlmv Danith Lucía Vergara Aguas Hermana 3.75 smlmv Yorleidis De Jesús Vergara Aguas Hermana 3.75 smlmv Sara Esther Vergara Aguas Hermana 3.75 smlmv Liceth Carolina Vergara Aguas Hermana 3.75 smlmv 4.0 Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la Sala no observa una actuación diferente a la que normalmente se realiza en los proceso contencioso administrativos y por ello concluye que no existe evidencia que aquellas se hubiesen causado; en consecuencia no se condenará en costas en esta instancia. 5.0.

Conclusión. Se modificará la decisión de primera instancia declarando responsable a la Fiscalía General de la Nación, dado que, la sala mayoritaria identifica exclusivamente la falla del servicio en su actuar; en consecuencia, para este caso concreto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL e igualmente, se modificará la tabla de reconocimiento de perjuicios morales, pero únicamente respecto a quienes primera instancia se pronunció expresamente en la parte resolutiva de la sentencia. Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los motivos expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia adiada 25 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE a la a la Fiscalía General de la Nación responsable patrimonialmente, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor NILSON JOSÉ VERGARA MOLINA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero a título de PERJUICIOS MORALES: Nilson José Vergara molina Víctima 12.5 smlmv Luz Dary Álvarez Naranjo Compañera Permanente 6.25 smlmv Ángel David Vergara Díaz Hijo 6.25 smlmv Natalia Rosa Vergara Álvarez Hija 6.25 smlmv Jesús Daniel Vergara Álvarez Hijo 6.25 smlmv Nilson de Jesús Vergara Guerra Padre 6.25 smlmv Sandra Patricia Molina Rodríguez Madre 6.25 smlmv Elizabeth Vergara Molina Hermana 3.75 smlmv Carlos Alberto Pertuz Molina Hermano 3.75 smlmv Héctor David Pertuz Molina Hermano 3.75 smlmv Jorge Luis Geney Molina Hermano 3.75 smlmv Danith Lucía Vergara Aguas Hermana 3.75 smlmv Yorleidis De Jesús Vergara Aguas Hermana 3.75 smlmv Sara Esther Vergara Aguas Hermana 3.75 smlmv Liceth Carolina Vergara Aguas Hermana 3.75 smlmv TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia adiada 25 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación CUARTO: NO condenar en costas en segunda instancia de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: Devolver al juzgado de origen el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previa anotación en los libros radicadores, y en los sistemas SAMAI, TYBA o SIGLO XXI, y la página web. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados ANDRÉS MEDINA PINEDA (Con salvamento parcial de voto) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE 27 de octubre de 2022 SALA CUARTA DE DECISIÓN Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Demandante: Nilson José Vergara Molina y otros Demandado: Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Privación Injusta de la Libertad / Condena / Confirma / REVOCA PARCIALMENTE el responsable / MODIFICA perjuicios morales de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 dentro del expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Evidentemente, comparto la decisión de la cual fui ponente y estoy de acuerdo con la existencia de la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, tal como fue planteada en la sentencia; sin embargo, a diferencia de la sala mayoritaria, considero que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, también debió ser condenada en este caso concreto, ya que evidencio una falla del servicio al decidir la medida de aseguramiento, específicamente en el análisis de la necesidad, pues al proceso no fueron allegados elementos probatorios que corroboraran los hechos narrados por el denunciante e incluso la plena identificación de sus agresores, la cual según se detalla en la denuncia fue realizada por el señor Vergara Molina; sin embargo, dicha identificación se realizó al día siguiente por la víctima y su sobrino (el cual no fue testigo presencial de los sucesos), sin que en el plenario se evidencie la investigación contra el otro sujeto o siquiera su mención, quedando dudas de la participación del demandante en el ilícito, el porte y uso del arma blanca o si el imputado fue el que utilizó la toalla; así mismo, es necesario reiterar, que no se incautaron ni los elementos hurtados, ni el arma utilizada.

Resulta ineludible resaltar que, tanto la denuncia como la orden de captura N° 0018 del 16 de mayo de 2012, realmente no contenían una descripción morfológica del Reparación Directa Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01 Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación demandante, y si bien se indica que el imputado fue reconocido al día siguiente por la víctima, no se específica o detalla cual fue su participación concreta en el hecho delictivo, lo que permite colegir que, no existían elementos suficientes para la imposición de la medida, al señor Nilson José Vergara Molina.

De la lectura de las trascripciones de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, realizadas en el fallo de segunda instancia, para que procediera la medida de aseguramiento; valga la redundancia, tal como fue planteada por la Fiscalía; esto es, con base en el numeral 5° del artículo 310 de la ley 906 de 2004, la juez de control de garantías debía analizar si el procesado había sido identificado como aquel que utilizó el arma blanca, lo que en principio avalaría la tesis de la Fiscalía, pero la togada se limitó a reproducir las normas que señalaban la pena mayor a 4 años del hurto calificado con lo que se cumple con el análisis de procedencia, pero en el estudio de la necesidad, simplemente enuncia las normas aplicables y escuetamente indica que el señor NILSON JOSÉ VERGARA MOLINA, identificado con CC N° 1.104.420.169 de San Marcos – Sucre, podía ser un peligro para la comunidad y para la víctima, sin ningún tipo de razonamiento para arribar a tal conclusión. Partiendo de la existencia de la falla, en realidad de diferentes fallas en distintos momentos procesales, aquello tiene consecuencia en los responsables, en el tiempo de privación injusta de la libertad y en el daño a indemnizar.

En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos que determinaron y constituyeron mi salvedad parcial de voto, en razón a que considero que se debió confirmar el fallo del A-quo, en tanto declara responsables tanto a la NACION – RAMA JUDICIAL, como a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; pero, con las precisiones del fallo de segunda instancia y con las salvedades aquí expuestas, más la regla jurisprudencial de aplicación inmediata establecida en la sentencia con Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681).

El Magistrado, ANDRÉS MEDINA PINEDA