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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420160023602

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-10-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre dos de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 Demandante: WILLIAM GENEZ MONTERO Demandado: MUNICIPIO DE CAIMITO.

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato Realidad / Niega pretensiones / Confirma. 1. OBJETO A DECIDIR Procede la colegiatura a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 20182 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES: 2.1.- Pretensiones3: El señor William Genez Montero, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra el Municipio de Caimito, pide declarar la nulidad del oficio de fecha 3 de mayo de 2016, suscrito por el alcalde del Municipio de Caimito, mediante el cual se negó en su el reconocimiento de derechos laborales y el pago de unas prestaciones sociales. 1 Fl. 183-188 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 203 -209 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 2 Fl. 167-175 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 178 -194 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 3 Fl. 1 C.Ppal. 1 y pagina 1 del archivo 01Cdno1Rainstancia.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca la relación laboral existente entre la demandante y el Municipio de Caimitos- Sucre, y el pago de todas las prestaciones sociales.

Así mismo, solicitó se reconozca y pague al demandante todas las prestaciones sociales, factores salariales y demás emolumentos laborales que devengan los empleados de esta entidad, tales como: Prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, cesantías, intereses de cesantías, aportes a la caja de compensación familiar, subsidio familiar, entre otros, los porcentajes correspondientes a las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, durante el tiempo que prestó el servicio; esto es, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015.

También se pretende que todos los valores sean indexados de acuerdo a la fórmula matemática del valor histórico que es igual al capital por índice inicial sobre índice final de la tabla expedida por el DANE. Por último, solicita que una vez liquidados y reconocidos los conceptos descritos en los ítems anteriores, se procede a liquidar los intereses moratorios de acuerdo a las tablas estipuladas por la superbancaria. 2.2.

Hechos Relevantes4: Manifestó que, el señor William Genez Montero se desempeñó como asesor en el banco de programas y proyectos de inversión municipal y en los procesos de contratación de la administración en el municipio de Caimito, en el período comprendido entre el 01 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015. Afirmó que, durante el tiempo que estuvo vinculado en el municipio de Caimito mantuvo una relación de carácter laboral, pues, desempeño su labor cumpliendo órdenes de sus superiores, percibiendo una remuneración mensual, por lo que se constituyen todos los requisitos de una verdadera relación laboral, la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Señala que, el señor William Montero estuvo vinculado con el municipio de Caimito de manera ininterrumpida, prestando sus servicios en las instalaciones del ente municipal, acatando órdenes que iban más allá de las obligaciones estipuladas en cada uno de los contratos y desempeñándose como cualquier otro empleado público. 4 Fl. 2-6 C.Ppal. 1 y pagina 2-6 del archivo 01Cdno1Rainstancia.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad Afirma que, la labor desempeñada por el señor William Genez Montero se prolongó durante varios años -2008 hasta 2015-, lo cual demuestra la necesidad del cargo y además de emplearlo de manera permanente, puesto que las funciones desarrolladas por el hacen parte del giro ordinario de la secretaria de la planeación, de la cual dependía. Alega que, el objeto de los contratos de prestación de servicios era: Prestación de servicios profesionales en asesoría al banco de programas y proyectos de inversión municipal y en los procesos de contratación de la administración municipal de Caimito, adscrito a la secretaria de planeación municipal.

Agrega que, conforme al manual de funciones de la entidad, en la planta de personal, en la secretaria de planeación existe el cargo de profesional universitario, código 219 grado 03, cuyo propósito principal es “apoyar a la administración municipal en los procesos de elaboración, seguimiento y evaluación de proyectos. Ingreso de proyectos al banco de proyectos municipal, colaborar, evaluar y conceptuar en coordinación con las demás dependencias, sobre todos los procesos de planeación asignados, previa autorización del jefe inmediato” y las funciones descritas en el mismo manual, son concomitantes a las funciones que cumplía el señor William Genez Montero.

Adujo que, la naturaleza del cargo profesional universitario, código 219 grado 03, descrito en el manual de funciones del municipio de Caimito, corresponde a las mismas funciones desempeñadas por el señor William Genez Montero, durante su permanencia en la entidad, entre otras que le eran impuestas por el secretario de planeación. Asegura que, aun cuando la vinculación del señor William Genez Montero era a través de contratos de prestación de servicios, no contaba con la posibilidad de discutir las condiciones de cada uno de los contratos que suscribió, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la prestación de servicios le eran fijados de antemano por el secretario de planeación y por el mismo alcalde del municipio de Caimito.

Argumenta que, en las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por la alcaldía del municipio de Caimito y en los contratos de prestación suscritos entre el demandante y el ente municipal, se observa que la vinculación se prolongó en el tiempo y fue consecutiva. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad Indica que, no hay razón que justifique la vinculación del señor William Genez Montero a través de las precarias OPS, máxime si se tiene en cuenta que, no podía desempeñarse en forma autónoma, pues, no pudo definir en qué lugar prestaría el servicio, pues, tenía la responsabilidad de permanecer en las instalaciones de la oficina de planeación cumpliendo las funciones que le eran impuestas.

Añade que, en audiencia de conciliación extrajudicial la señora agente del ministerio público solicitó al municipio de Caimito reconsiderara el concepto técnico del comité de conciliación de ese municipio, en aras de que llegara a una conciliación con el señor William Genez Montero, teniendo en cuenta los diferentes criterios que ha tenido la amplia jurisprudencia colombiana tratándose de casos similares al que nos ocupa, tal como se puede observar en el acta de fecha 6 de octubre de 2016. 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue presentada el 24 de octubre de 20165, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo6, siendo admitida mediante auto del 06 de diciembre de 20167, notificado tanto a la entidad demandada como al Ministerio Publico el 7 de diciembre de 20168; posteriormente la demanda fue reformada el 11 de enero de 20199,la cual fue admitida por medio de auto del 22 de febrero de 201710 y luego, notificada el 23 de febrero de 201711, el Municipio de Caimito contestó la demanda el 26 de mayo de 201212 y posteriormente mediante auto del 25 de julio de 2017 se fija fecha para la audiencia inicial13 la audiencia inicial se realizó el día 27 de septiembre de 201714, en la que se surtieron las etapas procesales establecidas en la norma, y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y las de oficio.

La audiencia de pruebas se realizó el 24 de noviembre de 201715, en la cual se practicaron las pruebas decretadas, y se ordenó el traslado para presentar los alegatos por escrito. 5 Fl. 14 C. Ppal. 1 y página 14 del archivo 1Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 6 Fl. 85 C. Ppal. 1 y página 87 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 7 Fl. 87 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 89 y 90 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 8 Fl. 88 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 91 y 92 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 9 Fl. 90-94 C.Ppal. 1 y paginas 93 -97 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 10 Fl. 98 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 101 y 102 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 11 Fl. 99-105 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 103-110 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 12 Fl. 110-119 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 116 y 126 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 13 Fl. 122 C.Ppal. 1 y paginas 129 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 14 Fl. 128-130 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 135-139 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 15 Fl. 149-150 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 158-160 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad La parte demandada aportó sus alegatos por escrito el día 06 de diciembre de 201716, mientras que el demandarte los aportó sus alegatos por escrito el día 07 de diciembre de 201717. La sentencia que negó las pretensiones fue proferida el 22 de noviembre de 201818 e impugnada por la parte de demandante el 06 de diciembre de 201819 2.4.

Pronunciamiento del demandado20: El municipio de Caimito-Sucre, contestó la demanda el 26 de mayo de 2017, en cuanto al hecho primero sobre la prestación del servicio del señor William Genez Montero al Municipio de Caimito argumenta que es parcialmente cierto, por cuanto el demandante no ocupo un cargo en la administración y no se le pagaba una asignación mensual sino honorarios.

Respecto del segundo y tercero, en el que se señala mantuvo una relación de carácter laboral, pues desempeñó su labor cumpliendo órdenes de sus superiores, percibiendo una remuneración mensual, por lo que se constituyen todos los requisitos de una verdadera relación laboral, alega que no son ciertos, pues no existió una relación laboral sino contractual, el demandante no desempeñaba sus actividades de forma permanente en la sede administrativa del Municipio de Caimito, lugar que frecuentaba para coordinar diferentes actividad.

En cuanto al cuarto, quinto y sexto, sobre la necesidad del cargo, la vinculación permanente en funciones del giro ordinario de la Secretaria de Planeación y la existencia de cargos con funciones similares en la planta de personal, argumenta que son parcialmente ciertos, por cuanto el actor no desempeñó o cumplió funciones del giro ordinario de la entidad, ni cumplía las mismas funciones de funcionarios de carrera, pues en realidad desempeñaba actividades de asesoría y apoyo a proyectos que adelantaba el Municipio de Caimito.

En referencia al séptimo, octavo y noveno y décimo, en los que se indica la existencia de un cargo de planta con las mismas funciones, la adhesión a las cláusulas del contrato, la prolongación en el tiempo de la vinculación y la falta de autonomía en la prestación del servicio, argumenta que no son ciertos; dado que, el Secretario de Planeación no le imponía funciones, sin que la labor de supervisión contractual 16 Fl. 152-158 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 162 -169 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 17 Fl. 159-163 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 170 -174 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 18 Fl. 167-175 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 178 -194 d0el archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 19 Fl. 183-188 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 203 -209 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 20 Fl. 110-119 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 116 y 126 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad implique subordinación laboral, por el contrario realizaba labores de forma discontinua e interrumpida, frecuentando las instalaciones de la alcaldía municipal con el fin de coordinar actividades por un determinado espacio de horas y días de acuerdo a la disponibilidad de su tiempo, gozando de un amplio nivel de autonomía. Sobre el onceavo hecho, en el que se informa sobre la sugerencia dada por el Ministerio Publico en la audiencia de conciliación prejudicial, de reconsideración del concepto del comité de conciliación, señala que es cierto.

Por último, respecto del doceavo hecho que reseña una jurisprudencia del Consejo de Estado, indica que no configura un hecho. Asimismo, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones allegadas por la parte demandante, en cuanto a las excepciones interpuso la excepción de inexistencia de la causal de nulidad alguna sobre el acto acusado, la excepción de inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada y cobro de no lo debido. 2.5 La sentencia apelada21: El A quo en sentencia del 22 de noviembre de 2018, resolvió denegar la pretensión de la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 03 de mayo de 201622, suscrito por el alcalde del Municipio de Caimito, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas por el señor William Genez Montero, así misma falla condenando en costas a la parte demandada.

Como soporte de la decisión, en síntesis señala que, en el plenario se encuentra demostrado que la demandante se vinculó formalmente mediante órdenes de prestación de servicio con el Municipio de Caimito para la ejecución de servicios profesionales especializados de asesoría externa en el acompañamiento del banco de programas de inversión municipal y en los proceso de contratación de la administración municipal de Caimito – Sucre, recibiendo honorarios por la labor encomendada, en consecuencia, no se encuentras demostrados los elementos de la relación laboral entre el demandante y el Municipio de Caimito – Sucre.

La sentencia, a solicitud de la parte demandada que había sido condenada en costas y no había sido vencida en juicio, fue aclarada y modificada por providencia del 10 de diciembre de 201823 en la cual se decidió no condenar en constas en esa instancia. 21 Fl. 167-175 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 178 -194 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 22 Fl. 15-17 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 16-18 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 23 Fl. 182-183 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 211 -212 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad 2.6. El recurso de apelación24: Para sustentar su recurso se refiere a los argumentos que se utilizaron en la sentencia para negar las pretensiones, además de lo anterior, trae a colación los supuestos facticos que representan el caso en particular, como son los tiempos de servicios, labores desempeñadas, naturaleza del cargo, etc.

Sobre el primer argumento emitido por el juez de primera instancia, se pronuncia alegando que con las pruebas aportadas se tiene una certeza sobre la vinculación y remuneración del señor William Genez, expone además tesis de tipo jurisprudencial para indicar que las certificaciones aportadas por el demandante tienen la fuerza probatoria suficiente para demostrar una relación de tipo laboral.

Respecto del segundo argumento de la sentencia, expone que el señor William suscribió un contrato de manera ininterrumpida, señala además que dentro de la planta de personal existe un cargo de carrera de administrativa suscrito a la secretaría de planeación cuyas funciones son las mismas que las desempeñadas por el demandante, por lo que argumenta que las actividades realizadas por el accionante hacen parte del giro ordinario de actividades de la entidad, por lo que llevan ínsitas la subordinación, confianza y legitimidad, elementos que diferencian una relación laboral.

Considera que con los medios probatorios testimoniales si se logró demostrar que entre el señor William Genez Montero y el municipio de Caimito hubo una relación laboral cubierta bajo contratos de prestación de servicios. Alega que, con el testimonio de Roberto José Contreras Gómez, se pudo concluir que el señor William Genez Montero, cumplía funciones que dependían directamente de la secretaria de planeación del municipio de Caimito y que estás hacían parte del giro ordinario de la entidad.

Respecto del testimonio del señor Ubadel Rosario Sierra, alega que se logró probar que cumplía las respectivas funciones en las instalaciones de la alcaldía de Caimito, que el jefe inmediato del demandante era el secretario de planeación municipal, que su vinculación fue ininterrumpida y que para los contratos de prestación de servicios profesionales en asesoría al banco de programas y proyectos de inversión municipal de Caimito, y el de prestación de servicios profesionales especializados en asesoría externa en el acompañamiento del banco de programas y proyectos de inversión municipal, y en los procesos de contratación de la administración municipal, eran exactamente las mismas en uno y otro. 24 Fl. 183-188 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 213 -219 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad Indica que con del testimonio de Petrona Serrano Morales se pudo concluir que el señor William Genez Montero, residió en la casa de la señora Petrona, durante los años 2008 hasta el 2015, además, que a la señora Petrona Morales le consta que durante los años 2008 hasta el 2015 trabajó en la alcaldía del municipio de Caimito, por cuanto es un pueblo pequeño, donde todos se conocen y además ella se trasladaba a las instalaciones de la alcaldía a llevar el almuerzo al señor William Genez y que por último, que a la testigo le consta que el señor William Genez se dirigía en horas de la mañana hasta las instalaciones de la alcaldía municipal donde trabajaba y regresaba en horas de la noche.

Respecto de los testigos, señores Luis Gabriel Heredia y Rafael Parra, argumenta que ambos se contradicen en el sentido de que el primero dice que los contratistas contaban con un espacio para realizar sus actividades y el segundo manifiesta que no había dentro del ente municipal ningún espacio donde el señor William Genez pudiera ubicarse para prestar sus servicios.

Señala que ambos coinciden en manifestar que dentro de las funciones que el demandante cumplía se encontraba la de encargarse del proceso precontractual y contractual del municipio, desde el inicio hasta la culminación de cada contratación que realizaba el ente territorial, siendo estas parte del giro ordinaria de la entidad, las cuales llevan implícitas una responsabilidad muy grandes en diferentes áreas, por lo que no sería posible dejar está en manos de contratistas transitorios, razón por la cual la vinculación del señor William se propagó en el tiempo.

Alega que el testimonio de Luis Gabriel Heredia es contradictorio toda vez que, en un primer momento manifestó que el accionante cumplía sus actividades en un espacio dedicado para contratistas, mientras que posteriormente responde que este no realizaba ninguna actividad dentro de las instalaciones de la alcaldía, el apoderado además argumenta que del testimonio de este testigo, se puede concluir que el señor William Genez si tenía relación directa laboral con el secretario de planeación de municipio de Caimito, y hasta le impartía órdenes y también que este cargo se encuentra escrito dentro del manual de funciones y es provisto a otra persona a través de una relación y reglamentaria.

Finalmente agrega que el testimonio del señor Rafael Parra es contradictorio ya que este manifestó que el demandante carecía de un puesto de trabajo para desempeñar sus labores mientras que posteriormente expresó que compartía oficina de trabajo con este. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad Para concluir el apoderado judicial declara que se encuentra en desacuerdo con la sentencia proferida por el juzgado ya que a su parecer con el material probatorio aportado al proceso se encuentra la certeza de que si existió subordinación en las funciones que desempeño el señor William Genez para el municipio de Caimito. 2.7.

Actuación en segunda instancia. A través de auto del 29 de abril de 201925, el juzgado concede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante en contra de la sentencia aludida; posteriormente, mediante el auto 27 de septiembre de 201926 el Tribunal Administrativo de Sucre admite la apelación, y por proveído del 14 de febrero de 202027, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión. 2.8.

Alegatos de conclusión28: Alegatos de conclusión del demandante: El apoderado del demandante alega de conclusión argumentando que dentro del proceso se encuentra probado que el señor William Genez, estuvo vinculado al municipio de Caimito desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015, lo que demuestra el ánimo de emplearlo de modo permanente e ininterrumpido.

Agrega que, el manual de funciones permite evidenciar las funciones del profesional universitarios código 219 grado 03 adscrito a la secretaria de Planeación, las cuales son iguales a las asignadas al accionante en el contrato de prestación de servicios. Aduce que, los testimonios dan cuenta del desempeño de funciones del giro ordinario del ente municipal por parte del accionante.

Colige que, se evidencia la desnaturalización del contrato de prestación de servicios por cuanto existió una verdadera relación laboral, pues para llevar a cabo las funciones se requería de manera indispensable la existencia de los elementos que la caracterizan, tales como prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Alegatos de conclusión del demandando: El apoderado judicial de la parte demandada alega de conclusión argumentando que, está demostrado que entre el señor William Genez Montero y el municipio de Caimito jamás existió una relación laboral, toda vez que las pruebas testimoniales se logra evidenciar que existe una 25 Fl. 195 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 216 -217 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital. 26Fl. 4 y reverso C.Ppal. 1 y paginas 5-6 del archivo 05Cdno12DaInstancia.pdf del expediente digital. 27 Fl. 7 reverso C.Ppal. 1 y pagina 11 del archivo 05Cdno12DaInstancia.pdf del expediente digital. 28 Paginas 17-27 del archivo 05Cdno12daInsta.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad falta de veracidad que impide a sobre manera que exista claridad sobre la configuración del elemento de la subordinación. Argumenta que, queda demostrado que no existía el cumplimiento de un horario de trabajo y en consecuencia se constata que el factor de autonomía que este tenía al momento de cumplir las obligaciones contractuales desde el lugar diferente al de las instalaciones de la alcaldía del municipio de Caimito-Sucre, por lo que sobre este requisito tenemos que no fue demostrado.

Indica que, por parte del demandante no quedo demostrado ninguno de los supuestos alegados por este, los cuales son los elementos de la relación laboral, que son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, de los cuales no se tiene plena certeza. 2.9. Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en esta etapa procesal. 3.

CONSIDERACIONES: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.1.- Problema jurídico: De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si, ¿entre el Municipio de Caimito– Sucre y el señor William Genez Montero se configuró la existencia de un contrato realidad, como consecuencia de un vínculo caracterizado por la prestación personal de un servicio, remunerado y subordinado o por el contrario se trató de la prestación de servicios interrumpidos bajo un nivel de coordinación? Para abordar el anterior problema jurídico se analizarán los siguientes temas: (i) Elementos esenciales del contrato laboral (ii) Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato realidad iii) Caso concreto. 3.2.

Elementos del Contrato de Trabajo: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad “ARTICULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

La norma expone que existe contrato de trabajo si concurren tres elementos que son esenciales; es decir, que son necesarios y que de ellos ninguno se puede prescindir: 1) La actividad personal del trabajador, esto es, que debe ser realizada por él mismo y no por interpuesta persona; 2) Que exista subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador, según la cual, éste pueda dar órdenes y aquél las cumpla en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y 3) Que como retribución del trabajo que presta el trabajador éste perciba una remuneración. En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen. 3.3.

Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato realidad.- La Constitución Política de 1991, en el Capítulo II, relativo a la función pública, contempla que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (art. 122 CP.), y seguidamente señala que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley…” (Art. 125 CP.); por consiguiente, de acuerdo con las citadas normas, la vinculación a la administración para el ejercicio de la función pública puede ser de diferentes clases de acuerdo al ordenamiento jurídico y según las especificidades propias de las circunstancias, las cuales desde el punto de vista ordinario son: legal y reglamentaría (empleado público) y laboral Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad contractual (trabajador oficial).

Sólo en casos excepcionales se vinculará a contratistas para la prestación de sus servicios (relación contractual estatal). En ese orden, los dos primeros; esto es, el vínculo legal y reglamentario y laboral contractual, obedecen a una relación de índole laboral, por lo tanto, tienen elementos esenciales que los hacen diferentes al estatal de prestación de servicios, por cuanto en ellos se presenta (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración. Como consecuencia de ello es posible que en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual; esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para garantizar la protección al contratista afectado, La Constitución Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga la calidad de principio mínimo fundamental, entre otros, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; es decir, recobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido la “primacía de la realidad sobre las formalidades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales.

Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida la real y como consecuencia se le compensen todas las garantías prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido. Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado cuando se está en presencia de un contrato realidad, así mismo ha hecho referencia a los elementos que nos permiten determinar cuándo se configura el mismo, los cuales han sido objeto de aclaraciones fundamentales, pues la simple lectura de estos nos puede llevar a equívocos.

Es así como el Consejo de Estado, secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 2 de octubre 2019. CP Dr. CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, Exp. 1990-16, conceptualiza cuando se constituye el contrato realidad. “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.

En consecuencia, es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas. Conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, en aplicación del principio que contemplan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, tal como lo dispone el artículo 53 de la Constitución, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

En efecto, el contrato de prestación de servicios se funda en el desarrollo de una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada; es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien suscribe un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas.

Por consiguiente, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un particular y una entidad pública, y se acredita la existencia de los tres elementos propios de toda relación laboral -subordinación, prestación personal del servicio y remuneración-, producto de esto, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral que, en consecuencia, confiere al contratista las prerrogativas de orden prestacional, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto, son múltiples los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional referida a las órdenes de prestación de servicio que ocultan una verdadera relación laboral, por lo que cuando se está frente a una de estas situaciones se debe declarar su existencia; previo reconocimiento de los elementos de aquella como son: (i) prestación personal del servicio;

(ii) contraprestación –salario-; y (iii) subordinación, así los ha señalado el máximo órgano de lo contencioso administrativo29: 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de octubre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra, Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00047-01(0808-14) Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad “DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL.

En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.

La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

Esta Corporación en varias decisiones30 ha reiterado la necesidad que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 199331 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.” De la jurisprudencia transcrita se colige que, para alegar la existencia del contrato realidad, tiene que probarse que el contratista desempeñó la función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia a las cuales se sujetarían cualquiera de los demás servidores públicos.

Ahora bien, se ha constatado que, de los tres elementos reseñados, en principio el que es el más dispendioso a la hora de probar es el de la subordinación, y probablemente ello resulte cierto, debido a que, en términos comunes pueden presentarse errores de interpretación; dicho en otras palabras, debe diferenciar el 30 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 31 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad interesado con toda la claridad probatoria las actividades propias de la subordinación y no confundirlas con actividades que están dentro del objeto del contrato pero que a la luz de la interpretación realizada por el órgano de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo, constituyen actividades de coordinación, así como lo son las enunciadas por el H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc.

“B”, sentencia del 3 de octubre 2019. CP Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. 0015-14; “(…) Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.

De lo anterior se deja entrever que, el interesado debe buscar la forma de acreditar eficazmente dicho elemento, de modo que la simple afirmación que haga no tendrá mayor relevancia a la hora de su valoración probatoria, por ello se debe delimitar minuciosamente que pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles para probar la subordinación, a saber, las órdenes e instrucciones de la forma como debe prestarse los servicios o ejecutar el objeto del contrato es una prueba para acreditar la subordinación. - Prestación personal del servicio: Hace referencia al hecho de que el contratista debe ejecutar el objeto del contrato por sí mismo, realizar las actividades encomendadas de forma personal.

Es así como este no encuentra atención, pues se puede demostrar sin ningún inconveniente con las copias de los contratos de prestación. - Remuneración: Como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato, previa presentación de cuenta de cobro. - Subordinación: En este elemento la carga de la prueba le corresponde al demandante y notablemente resulta ser el elemento con el que se debe ser muy minucioso y a la vez tener claridad respecto de las pruebas que se pretenden llevar al proceso, pues estas deben acreditar pertinencia, conducencia y utilidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad El H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 26 de septiembre 2019. CP Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 5133-16; indicó: “(…) Advierte además la Sala, que, pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.

(…). Adicionalmente no fue allegada al expediente prueba alguna que permita establecer que al demandante se le impartieron órdenes para el cumplimiento de la labor, tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas (…)”.

Se colige que, la diferencia fundamental entre el contrato de prestación de servicios, la actividad, el cual se realiza de manera independiente, con una relación laboral, se circunscribe a la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia, por lo que para demostrar la configuración de un contrato realidad, se debe ser desvirtuar que la prestación personal del servicio remunerada se realizó de manera autónoma e independiente. 3.3.

Caso concreto: En el caso bajo examen, el señor William Genez Montero, solicitó se declare la Nulidad del Oficio de fecha mayo 3 de 2016 el cual negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias, como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de todas las prestaciones sociales que por ley son comunes a todo empleado; así como las que se reconocen de forma especial a los servidores vinculados al municipio de Caimito y que ejercen similar labor a las desempeñadas por el actor; incluyendo el pago de los porcentajes correspondientes a pensión y salud que por ley debieron ser asumidos por el contratante, municipio de San Marcos; tomando como base para la liquidación correspondiente, los honorarios fijados en las respectivas órdenes de prestación de servicios, en razón a la prestación personal de sus servicios sin solución de continuidad.

El a quo denegó las pretensiones por considerar que no se encuentran probadas las características de una relación laboral como son la subordinación, prestación personal del servicio y la remuneración, y que por ende no podía declararse la existencia de un contrato realidad. Las razones de disenso del demandante consisten en señalar que, al expediente fueron aportadas pruebas que permitan inferir con nivel de certeza la existencia de una relación laboral, ya que se trató de un vínculo laboral, caracterizado por la Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad subordinación en la prestación de los servicios, la remuneración y la prestación personal del servicio en funciones propias del giro normal del Municipio de Caimito, en las mismas condiciones del profesional universitario de planta.

Para desatar el recurso, la Sala analizara las pruebas aportadas con el fin de establecer si se configuraron los elementos de una relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración de la actividad, y la subordinación, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado. De conformidad con la certificación del 30 de diciembre de 2015, expedida por el secretario de Gobierno Municipal de Caimito (Página 22-24 del archivo 01Cdno1RaInstancia), el señor William Genez Montero suscribió los siguientes contratos: TIPO PERÍODO DURACION OBJETO FOLIOS Contrato Nº 70124- PSFP-008- 00-2008 1 de febrero de 2008 a 29 de febrero de 2008. 28 días.

Prestación de servicios profesionales en asesoría al banco de programa y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre. No fue aportado. Contrato Nº 70124- psfp-015- 00-2008 03 de marzo de 2008- 31 de marzo de 2008 21 días Prestación de servicios profesionales en asesoría al banco de programa y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre. 29-30 C. Ppal. 1, paginas 30-32 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf.

Contrato Nº70124- psfp-027- 00-2008 2 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2008. 2 meses con 208 días Prestación de servicios profesionales en asesoría al banco de programa y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre. No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-004-00- 2009 15 de enero de 2009-hasta el 31 de enero de 2009 16 días Prestación de servicios profesionales en asesoría al banco de programa y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre. 32-34 C. Ppal. 1, paginas 33-35 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf.

Contrato Nº70124- ps-010-00- 2009 02 de febrero de 2009- 30 abril de 2009 2 meses con 28 días. Prestación de servicios profesionales en asesoría al banco de programa y proyectos de 35-37 C. Ppal. 1, paginas 36-38 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad inversión municipal de Caimito-Sucre.

Contrato Nº70124- ps-087-00- 2009 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009. 2 meses con 27 días. Prestación de servicios profesionales en asesoría al banco de programa y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre. No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-109-00- 2009 1 de agosto de 2009 hasta 31 de diciembre del 2009 5 meses Prestación de servicios profesionales en asesoría al banco de programa y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre. 38-40C.

Ppal. 1, paginas 39-41 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-005-00- 2010 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. 11 meses Prestación de servicios profesionales en asesoría al banco de programa y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre. 41-43C. Ppal. 1, paginas 42-44 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-005-00- 2011 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. 11 meses Prestación de servicios profesionales en asesoría al banco de programa y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre.

No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-002-00- 2012 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012. 5 meses, Prestación de servicios profesionales especializados de asesoría externa en el acompañamiento del banco de programas y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre. 44-49C. Ppal. 1, paginas 45-50 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-074-00- 2012 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. 5 meses Prestación de servicios profesionales especializados de asesoría externa en el acompañamiento del banco de programas y proyectos de inversión 50-55C.

Ppal. 1, paginas 51-56 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad municipal de Caimito-Sucre. Contrato Nº70124- ps-02-00- 2013 08 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013. 2 meses con 23 días Prestación de servicios profesionales especializados de asesoría externa en el acompañamiento del banco de programas y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre.

No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-054-00- 2013 08 de abril de 2013 hasta el 08 de julio de 2013. 3 meses Prestación de servicios profesionales especializados de asesoría externa en el acompañamiento del banco de programas y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre. No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-097-00- 2013 09 de julio de 2013 hasta el 9 de octubre de 2013. 3 meses Prestación de servicios profesionales especializados de asesoría externa en el acompañamiento del banco de programas y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre. 56-59C.

Ppal. 1, paginas 57-60 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-0144- 00-2013 10 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. 2 meses con 21 días Prestación de servicios profesionales especializados de asesoría externa en el acompañamiento del banco de programas y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre.

No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-002-00- 2014 02 de enero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014 7 meses con 29 días Prestación de servicios profesionales especializados de asesoría externa 60-63C. Ppal. 1, paginas 61-64 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad en el acompañamiento del banco de programas y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre.

Contrato Nº70124- ps-094-00- 2014 01 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. 4 meses Prestación de servicios profesionales especializados de asesoría externa en el acompañamiento del banco de programas y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre. 64-67C. Ppal. 1, paginas 65-68 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-002-00- 2015 02 de enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015. 4 meses con 29 días Prestación de servicios profesionales especializados de asesoría externa en el acompañamiento del banco de programas y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre. 68-69C.

Ppal. 1, paginas 69-70 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-051-00- 2015 01 de junio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015. 6 meses con 29 días. Prestación de servicios profesionales especializados de asesoría externa en el acompañamiento del banco de programas y proyectos de inversión municipal de Caimito-Sucre.

No fue aportado. Obra en el expediente, el derecho de petición32 radicado por la accionante, en la Alcaldía Municipal de San Marcos, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de unos derechos laborales, como consecuencia de los servicios prestados, en los siguientes términos: “REF. SOLICITUD DE RECONCOMIENTO DE RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS EMOLUMENTOS LABORALES. 32 Fls. 18 – 21 C. Ppal. 1 y Paginas 18-22 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad LINA MARIA CABRALES VILLALBA, mayor de edad, abogada en ejercicio, identificada como aparece al pie de mi firma y obrando como apoderada del Señor WILLIAM GENEZ MONTERO, mayar de edad, identificado con C.C. N° 9193644, (según el poder que adjunto), por medio de la presente escrita, me dirijo a usted para solicitar se reconozca la existencia de la relación laboral entre el señor WILLIAM GENEZ MONTERO y el MUNICIPIO DE CAIMITO y como consecuencia se realice el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que debió percibir, conforme a los siguientes HECHOS:

PRIMERO: El señor VILLIAM GENEZ MONTERO, prestó sus servicios en el MUNICIPIO DE CAIMITO, vinculado a través de órdenes de prestación de servicios suscritas desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015, ocupando el cargo de asesor en el banco de proyectos y proceso de contratación, devengando los salarios estipulados en las órdenes de prestación de Servicios suscritas por valor de $3,000.000.

SEGUNDO: El señor WILLIAM GENEZ MONTERO durante el tiempo que estuvo vinculado en el municipio de Caimito mantuvo una relación de carácter laboral, pues, desempeñó su labor cumpliendo órdenes de sus superiores, percibiendo una remuneración mensual, por lo que se constituyen todos los requisitos de una verdadera relación laboral - LA EXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, LA CONTINUADA SUBORDINACION LABORAL Y LA REMUNERACION COMO CONTRAPRESTACION DEL MISMO- TERCERO: El H. Consejo de Estado ha establecido que "(…) la sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretenden ocultarla, es dable acudir a principios constitucionales del artículo 53 de la C.P, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas (…)”

CUARTO: SI bien el señor WILLIAM GENEZ MONTERO laboró de forma Permanente al servicio del MUNICTPIO DE CAIMITO, no se le reconocieran los derechos salariales y prestacionales consagrados en las normas legales vigentes, por lo que se está desconociendo la jurisprudencia proferida por las altas Cortes en las que al unísono se han desarrollado derechos para quienes son vinculados mediante OPS con el fin de evadir las cargas prestacionales propias de una relación laboral.

PETICIÓN: 1. Que se reconozca la existencia de una relación laboral entre el MUNICIPIO DE CAIMITO y el señor WILLIAM GENEZ MONTERO, durante el período que se indicaron en los hechos de la petición, y en consecuencia se reconozcan y paguen todas las prestaciones sociales y demás emolumentos que devengan los empleados de esa entidad, tales como: Prima Semestral y/o Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Bonificación por servicios prestados, Prima de Alimentación, Subsidio de Transporte, Dotación de Calzado y Vestuario de labor, Cesantía e Intereses a las Cesantías, entre otros.

Además de los porcentajes de cotizaciones correspondientes a Pensión y Salud que debieron trasladarse a los fondos correspondientes durante los períodos de prestación de servicios. 2. Que todos estos valores sean indexados: In acuerdo a la fórmula matemática del valor histórico que es igual al capital sobre el índice inicial sobre índice final de la tabla expedida por el DANE. 3.

Que una vez liquidados y reconocidos los conceptos descritos en los ítems anteriores, se proceda a liquidar los intereses moratorios de acuerdo a las tablas estipuladas por la Superbancaria. 4. Que se expida a mis costas; Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad 4.11 Copia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor WILLIAM GENEZ MONTERO. 4.2 Certificación de tiempo de servicio. 4.3 Copia del manual de funciones de la entidad y del acuerdo que dispone la planta de personal del municipio de Caimito. 4.4 Resoluciones por medio de las cuales le era efectuado el pago al señor WILLIAM GENEZ MONTERO. 4.5 Planilla y/o certificación de horas extras desde el año 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTO JURIDICO: La presente petición la presenta de conformidad con el artículo 23 de la constitución política de Colombia y la Ley 1755 del 30 de junio de 2025 ANEXOS: Poder para actuar (.…)” El alcalde del Municipio de Caimito dio respuesta al derecho de petición radicado por la accionante33, mediante oficio, en los siguientes términos34: “Caimito, Sucre Mayo 03 de 2016.

Doctora LINA MARIA CABRALES VILLALBA Calle 23 #19-50 Edificio Banco de Bogotá-Oficina 603 Correo electrónico: limari0813@hotmail.com Cel.: 300-4694022 Sincelejo - (Sucre). Ref. Reclamación Laboral (Articulo 23 C.N.). Asunto: Respuesta. Cordial Saludo. VICTOR MIGUEL RICARDO VEGA, identificado como aparece al pie de mi correspondiente nombre y firma, actuando en mi condición de Alcalde del Municipio de Caimito, Sucre, y por ende representante legal de este ente territorial, estando dentro de la oportunidad legal para ello, mediante el presente escrito me permito dar solución oportuna, real y material al derecho de petición de la referencia, en los siguientes términos: 1.

Revisados los archivos correspondientes del Municipio de Caimito, Sucre, se pudo establecer que el señor WILIAM GENEZ MONTERO prestó servicios a esta entidad durante el período comprendido entre los años 2008 a 2015 a través de contratos de prestación de servicios profesionales. 2. Pues bien, a la luz del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios profesionales (anteriormente, mal llamados (órdenes de prestación de servicios) son una clase de contratos estatales, que taxativamente estipulan en el inciso 2 ibídem. que bajo ninguna circunstancia "generan relación laboral ni prestaciones sociales" salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. 3.

El Municipio de Caimito-Sucre, considera que no existe elemento probatorio alguno que desvirtué esa condición contractual, por lo que su petición será despachada de forma desfavorable. Máxime cuando, de un lado en las minutas contractuales de los contratos de prestación de servicios se lee: 33 Fls. 18 – 20 C. Ppal. 1 y Paginas 18-20 del archivo 01CdnoPraInstancia.pdf del expediente digital. 34 Fls. 15 – 17 C. Ppal. 1 y Paginas 17 del archivo 01CdnoPraInstancia.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad CLAUSULA DÉCIMA SEPTIMA. EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. En ningún caso ésta contrato genera relación laboral ni prestaciones sociales entre EL MUNICIPIO y EL CONTRATISTA y el personal que éste contrate, y desde ahora renuncia a cualquier emolumento laboral que pretenda, por ser un servicio profesional del que solo debe cumplirse lo pactado, existiendo total independencia en su profesión. 4.

Por todo lo antes expuesto, esta Administración considera que se trata de unas pretensiones infundadas y por lo tanto no se accederá a lo solicitado. 5. En relación con el contrato No 70124-PS-051-2015, Revisado el registro de archivo de esta entidad se constató que no aparece la minuta contractual como tampoco documentos precontractuales.

Es conveniente destacar que en dicha búsqueda si fueron encontrados los comprobantes de tesorería que acreditan por parte del municipio el pago integral del contrato. 6. Por otro lado, le comunico que en relación con solicitud relacionada en el numeral 4.4 donde solicita resoluciones por medio de las cuales era efectuado el pago al señor GENEZ MONTERO, me permito manifestarle que los contratos de prestación profesionales suscritos por esta entidad con el señor en mención se cancelaban por mensualidades vencidas.

Dentro de los cinco (5) días siguientes de la presentación de la factura o cuenta de cobro correspondiente, y de la certificación de la prestación de servicio a satisfacción expedida por el supervisor del contrato, mas no por acto administrativo y o resolución como usted señala. En consecuencia, no es posible expedirle copia solicitada por usted en este acápite Asimismo, en relación al numeral 4.5 le informo que el señor GENEZ MONTERO, simplemente tuvo una relación netamente contractual, a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, y en consecuencia no tenía un cumplimiento de horarios, y mucho menos cumplía con jornada de horas extras. 7.

Finalmente, anexo copias auténticas de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor WILLIAM GENEZ MONTERO y certificaciones de tiempos de servicios con el Municipio desde 2008 hasta 2015. (153 folios U/E). El oficio transcrito constituye el acto administrativo enjuiciado, argumentando la parte demandante que, la relación entre el Municipio de Caimito y el señor William Genez Montero, estuvo enmarcada dentro de los elementos de una relación laboral; es decir, existió una prestación personal del servicio, una remuneración, y se caracterizó por la subordinación para el desarrollo de las actividades.

En relación con la prestación personal del servicio, obran en el expediente, las certificaciones expedidas por el Municipio de Caimito y las copias de los contratos de prestación de servicios, en los cuales se pactaron35 cláusulas que consagran esta 35 Corresponde a la cláusula primera de los contratos, Contrato Nº 70124-psfp-015-00-2008, Contrato Nº70124-ps-004-00-2009, Contrato Nº 70124-ps-010-00-2009, clausula segunda de los contratos Contrato Nº70124-ps-109-00-2009, Contrato Nº70124-ps-005-00-2010, Contrato Nº70124-ps-002-00-2012, Contrato Nº70124-ps-074-00-2012, Contrato Nº70124-ps-097-00-2013, Contrato Nº70124-ps-002-00-2014, Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad obligación señalando que, el contratista se obliga para con el Municipio a llevar a cabo el desarrollo del objeto del presente contrato en forma personal y bajo la interventoría del secretario de planeación municipal, lo cual resulta coincidente con la certificación del 30 de diciembre de 201536 expedida por secretario de gobierno municipal y la constancia del 04 de mayo de 201637 expedida también por el secretario de gobierno, en la cual se señala que el señor William Genez prestó sus servicios profesionales en asesoría al banco de programas y proyectos de inversión municipal de Caimito. -Sucre, y servicios profesionales especializados en asesoría externa en el acompañamiento del banco programas En cuanto al período en que se prestaron los servicios es necesario señalar que, existe una discrepancia entre la certificación del 30 de diciembre de 201538 y la constancia del 04 de mayo de 201639 expedidas por secretario de gobierno municipal, dado que, la primera señala como primer contrato el suscrito desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 29 de febrero de 2008, mientras que la constancia indica el inicio de la relación contractual con el contrato para el período comprendido entre el 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008; así mismo, existen períodos certificados que no figuran en la constancia tal como se observa en el siguiente cuadro: CERTIFICACIÓN CONSTANCIA PERÍODO FOLIOS Contrato Nº 70124- PSFP-008-00-2008 1 de febrero de 2008 a 29 de febrero de 2008.

No fue aportado. Contrato Nº 70124- psfp-015-00-2008 Contrato Nº 70124-psfp-015- 00-2008 03 de marzo de 2008- 31 de marzo de 2008 29-30 C. Ppal. 1, paginas 30-32 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf. Contrato Nº70124- psfp-027-00-2008 2 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2008. No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-004-00-2009 Contrato Nº70124-ps-004- 00-2009 15 de enero de 2009-hasta el 31 de enero de 2009 32-34 C. Ppal. 1, paginas 33-35 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf.

Contrato Nº70124- ps-010-00-2009 Contrato Nº70124-ps-010- 00-2009 02 de febrero de 2009- 30 abril de 2009 35-37 C. Ppal. 1, paginas 36-38 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf 36 Fl. 22-24 C. Ppal. 1 y Paginas 23-25del archivo 001Cdno1RaInstancia.pdf, del expediente digital digital. 37 Fl. 25-28 C. Ppal. 1 y Paginas 26-29 del archivo 001Cdno1RaInstancia.pdf, del expediente digital digital 38 Fl. 22-24 C. Ppal. 1 y Paginas 23-25del archivo 001Cdno1RaInstancia.pdf, del expediente digital digital. 39 Fl. 25-28 C. Ppal. 1 y Paginas 26-29 del archivo 001Cdno1RaInstancia.pdf, del expediente digital digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad Contrato Nº70124- ps-087-00-2009 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009.

No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-109-00-2009 Contrato Nº70124-ps-109- 00-2009 1 de agosto de 2009 hasta 31 de diciembre del 2009 38-40C. Ppal. 1, paginas 39-41 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-005-00-2010 Contrato Nº70124-ps-005- 00-2010 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. 41-43C.

Ppal. 1, paginas 42-44 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-005-00-2011 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-002-00-2012 Contrato Nº70124-ps-002- 00-2012 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012. 44-49C. Ppal. 1, paginas 45-50 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-074-00-2012 Contrato Nº70124-ps-074- 00-2012 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. 50-55C.

Ppal. 1, paginas 51-56 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-02-00-2013 08 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013. No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-054-00-2013 08 de abril de 2013 hasta el 08 de julio de 2013. No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-097-00-2013 Contrato Nº70124-ps-097- 00-2013 09 de julio de 2013 hasta el 9 de octubre de 2013. 56-59C.

Ppal. 1, paginas 57-60 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-0144-00-2013 10 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-002-00-2014 Contrato Nº70124-ps-002- 00-2014 02 de enero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014 60-63C. Ppal. 1, paginas 61-64 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-094-00-2014 Contrato Nº70124-ps-094- 00-2014 01 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. 64-67C.

Ppal. 1, paginas 65-68 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad Contrato Nº70124- ps-002-00-2015 Contrato Nº70124-ps-002- 00-2015 02 de enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015. 68-69C.

Ppal. 1, paginas 69-70 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-051-00-2015 01 de junio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015. No fue aportado. Si bien fue aportada la certificación del 30 de diciembre de 2015 que indica que el accionante prestó sus servicios durante las siguientes fechas: 01 de febrero de 2008 hasta el 29 de febrero de 2008, 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008, 02 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008, 02 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, desde el 15 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009, desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2001, la Sala observa que para algunos de los interregnos no se aportó el respectivo contrato de prestación de servicios; por lo tanto, resulta imposible corroborar las condiciones pactadas, el objeto del contrato, la remuneración, la forma de pago, las obligaciones estipuladas, sin que tales elementos se puedan presumir de la certificación aportada, máxime si se tiene en cuenta que, también reposa en el expediente una constancia que excluye los mismos períodos que carecen de soporte contractual, a saber, del 01 de febrero de 2008 a 29 de febrero de 2008; el 02 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2008; el 04 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, el 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, 08 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013, 08 de abril de 2013 hasta el 08 de julio de 2013, 10 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y el 01 de junio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, conclusión que tiene sustento en la tesis que ha desarrollado el H. Consejo de Estado, el cual al resolver la capacidad probatoria de las certificaciones, señaló40: “Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que debe acreditarse la existencia de los tres elementos de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación y dependencia. En lo atañedero al primer elemento, se evidencia que el accionante estuvo vinculado a cooperativas de trabajo asociado durante dos períodos: (i) del 1º. de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2009 y (ii) entre el 4 de febrero de 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23- 31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Demandante: Saúl Hernando Salcedo García Demandada: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduciaria La Previsora SA, como sucesores procesales de la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño1 Tema: Contrato realidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad 2010 y el 31 de enero de 2011, lo que se deriva de las certificaciones allegadas, pues no se cuenta con otro tipo de documentos, tales como los contratos asociativos, los contratos de prestación de servicios entre la institución de salud y la cooperativa e incluso comprobantes de pago de nómina, entre otros, de los que pueda desprenderse, con claridad, interregnos adicionales, las obligaciones a su cargo y los términos y condiciones en que se prestaba el servicio.

También resulta relevante advertir que en el libelo introductorio, el actor afirmó que había ingresado a laborar a la ESE, por medio de órdenes de prestación de servicios, desde el 26 de junio de 2003, empero, ello no se probó. En esa medida, conforme a las formalidades de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 199317, no se allegó documento alguno que acredite un vínculo contractual entre el accionante y la extinguida ESE Antonio Nariño. Tampoco aportó soportes de pago, recibos de consignación, circulares, comunicados, oficios o cualquier otro elemento del que pudiera derivarse esa vinculación. Sumado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación18, los contratos estatales deben constar por escrito, lo que se trata de una solemnidad que no puede desconocerse y, en caso de no hacerse, el negocio simplemente no existiría. Además, no debe olvidarse que, en virtud del Decreto 3135 de 1968 (artículo 5), «[l]as personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».

Entonces, no se halla acreditada vinculación directa con la extinguida ESE y, por ende, no hay lugar a realizar análisis alguno sobre ese particular ante la falta de material probatorio. No obstante, los períodos trabajados con intervención de las cooperativas serán objeto de análisis por parte de esta Corporación para establecer si en ellos se observaron las normas referentes al cooperativismo o si, por el contrario, se configuró un vínculo laboral con la mencionada ESE, como se insiste en la alzada.” Ante la ausencia de pruebas den cuenta del clausulado pactado para los interregnos certificados sobre los cuales no se aportaron los contratos de prestación de servicios, no es plausible reconocer ningún tipo de vinculación contractual para esos períodos, con lo cual se genera una solución de continuidad en esos tiempos.

Respecto del elemento de la remuneración, del material probatorio acopiado en el expediente, se encuentra demostrado que el actor prestó sus servicios profesionales en asesoría al banco de programas y proyectos de inversión municipal de Caimito.- Sucre, y servicios profesionales especializados en asesoría externa en el acompañamiento del banco programas, también prestó sus servicios profesionales especializados en proyectos de inversión municipal y en los procesos de contratación de la administración municipal de Caimito, vinculado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, en los cuales se pactaron los siguientes honorarios: TIPO PERÍODO VALOR FORMA DE PAGO FOLIOS Contrato Nº 70124- PSFP-008- 00-2008 01 de febrero de 2008 a 29 de febrero de 2008.

Se desconoce. desconocido No fue aportado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad Contrato Nº 70124- psfp-015- 00-2008 03 de marzo de 2008- 31 de marzo de 2008 2.400.000 Un pago. 28-30 C. Ppal. 1, paginas 30-32 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf.

Contrato Nº70124- psfp-027- 00-2008 02 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2008. Se desconoce Desconocido No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-004-00- 2009 15 de enero de 2009-hasta el 31 de enero de 2009 1.000.000 Un pago. 32-34 C. Ppal. 1, paginas 33-35 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf. Contrato Nº70124- ps-010-00- 2009 02 de febrero de 2009- 30 abril de 2009 6.000.000 3 pagos de 2.000.000 35-37 C. Ppal. 1, paginas 36-38 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-087-00- 2009 04 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009.

Se desconoce Se desconoce. No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-109-00- 2009 01 de agosto de 2009 hasta 31 de diciembre del 2009 10.000.000 5 pagos de 2.000.000 38-40C. Ppal. 1, paginas 39-41 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-005-00- 2010 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. 24.200.000 11 pagos de 2.200.000 41-43C.

Ppal. 1, paginas 42-44 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-005-00- 2011 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. Se desconoce. Desconocido. No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-002-00- 2012 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012. 14.400.000 6 pagos de 2.400.000 44-49C.

Ppal. 1, paginas 45-50 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-074-00- 2012 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. 5 meses 5 pagos de 2.400.000 50-55C. Ppal. 1, paginas 51-56 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-02-00- 2013 08 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013.

Se desconoce. Desconocido. No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-054-00- 2013 08 de abril de 2013 hasta el 08 de julio de 2013. Se desconoce. Desconocido. No fue aportado. Contrato Nº70124- ps-097-00- 2013 09 de julio de 2013 hasta el 9 de octubre de 2013. 9.000.000 3 pagos de 3 millones. 56-59C. Ppal. 1, paginas 57-60 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-0144- 00-2013 10 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Se desconoce. Desconocido. No fue aportado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad Contrato Nº70124- ps-002-00- 2014 02 de enero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014 28.000.000 8 pagos de 3.5 millones 60-63C. Ppal. 1, paginas 61-64 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-094-00- 2014 01 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. 14.000.000 4 pagos 3.5 millones. 64-67C.

Ppal. 1, paginas 65-68 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf Contrato Nº70124- ps-002-00- 2015 02 de enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015. 17.500.000 con adicional. 5 pagos de 3.500.000 68-69C. Ppal. 1, paginas 69-70 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf (el adicional, el principal no fue aportado) Contrato Nº70124- ps-051-00- 2015 01 de junio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015.

Se desconoce. Desconocido. No fue aportado. Lo anterior permite a la Sala colegir que, el señor William Genez Montero, percibía una contraprestación por las labores que realizaba, encontrándose probado el segundo elemento señalado por la jurisprudencia para que sea procedente el reconocimiento de una relación laboral; sin embargo, respecto de los períodos de los contratos que no fueron aportados a este proceso no es posible corroborar que el accionante recibía un pago, su valor y la forma de cancelarlo; en consecuencia, el elemento de la remuneración para dichos períodos no tiene sustento probatorio, ante la ausencia del soporte contractual, echa de menos la Sala los documentos que pudieran dar certeza de los valores pactados y cancelados, tales como órdenes de pago, comprobantes de contabilidad, cheques, etcétera; en consecuencia, no se cumple con este requisito para los períodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2008 a 29 de febrero de 2008; el 02 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2008; el 04 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, el 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, 08 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013, 08 de abril de 2013 hasta el 08 de julio de 2013, 10 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y el 01 de junio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, dado que, ante la ausencia de los contratos resulta imposible presumir o inferir las condiciones en que fueron pactados.

Corresponde a continuación a la Sala, abordar el estudio del tercer elemento que configura la existencia de una relación laboral; a saber, la subordinación, el cual es uno de los motivo de desacuerdo planteados por el demandante en el recurso de apelación incoado, ya que considera que la relación con el municipio se desarrolló bajo un marco de subordinación; así las cosas, a efecto de determinar si le asiste o no la razón al recurrente, este Tribunal analizará los elementos probatorios que Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad permiten corroborar las condiciones en las cuales se prestó el servicio por parte de la demandante.

Obran en el expediente los testimonios de los señores, Roberto José Contreras Gómez, Ubadel Enrique Rosario Sierra, Petrona Cerrano Morales, Luis Gabriel Heredia Vergara, Rafael Parra Cruz, los cuales rindieron su declaración así: Testimonios ROBERTO JOSE CONTRERAS GOMEZ CC.92543083 Minuto 7:42 hasta 18:10. Posterior a la identificación procede a realizar su testimonio.

JUEZ Pregunta: ¿Por qué lo conoce? - TESTIGO Responde: ¿por qué laboró junto conmigo en la alcaldía municipal de Caimito. - JUEZ Pregunta: ¿manifiesta que trabajó en la alcaldía municipal de Caimito? ¿Me puede identificar los tiempos en los cuales laboró? ¿Desde qué tiempo hasta que tiempo usted laboró en la alcaldía de Caimito? - TESTIGO Responde: Yo laboré desde el 16 de abril del 2013, hasta 4 de enero de 2016, cuando entré él ya estaba ahí laborando. - JUEZ Pregunta: ¿Me puede decir cuál era la labor o función que usted realizaba en esa entidad? TESTIGO Responde: Secretario de planeación. - JUEZ Pregunta: Bueno, señor Roberto, usted es citado como testigo dentro del proceso del señor William Génez Montero que presenta en contra del municipio de Caimito, para reclamar unas prestaciones que él considera que se le adeudan, inmediatamente le vamos a dar el traslado, a la apoderada de la parte demandante quien solicitó las pruebas para que realice las preguntas que ella considere pertinente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Buenos días, señor Roberto, señor Roberto, hee, le puede decir al despacho, ¿qué funciones cumplía usted en la alcaldía de Caimito durante el tiempo que estuvo vinculado? - TESTIGO Responde: Yo tenía las funciones de secretario de planeación municipal. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta bueno ya ha dicho usted en las generales que conoce al señor William Genez por que fueron compañeros de trabajo, puede decir ¿cuáles eran las funciones que desempeñaba el señor William Genez en la alcaldía de Caimito-Sucre? - TESTIGO Responde: El desempeñaba funciones en la secretaria de planeación, o sea en el banco de proyectos y programas de inversión, hee, además de eso manejaba la contratación y hacia seguimientos y ajustes al plan de desarrollo municipal, también se encargaba de manejar el portal de la plataforma del Secop, de Colombia compra eficiente. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿en qué lugar desempeñaba el señor William Genez las funciones? - TESTIGO Responde: En las instalaciones de la alcaldía municipal. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿el señor William Genez tenía que cumplir algún horario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad trabajo? - TESTIGO Responde: Si. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿Puede decir al despacho cuál era la relación laboral que usted como secretario de planeación tenía con el señor William Genez?- TESTIGO Responde: Bueno, teniendo en cuenta de que el banco de proyectos está adscrito a la oficina de secretaria de planeación era jefe inmediato y además supervisor del contrato de él. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿quién le asignaba las órdenes al señor William Genez? - TESTIGO Responde: ¿Cómo? ¿Cómo? - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿quién le asignaba las órdenes al señor William Genez? - TESTIGO Responde: Las órdenes son las que estaban en el manual de contratación. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿usted como secretario de planeación le impartía alguna orden al señor William Genez? - TESTIGO Responde: Si. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿Qué clase de órdenes? - TESTIGO Responde: Heee, cuando había o sea como el revisaba y evaluaba los proyectos del banco de proyectos que se presentaban para darle la viabilidad y también cuando se diligenciaban los procesos, cualquier tipo de procesos de contratación para hacer los estudios previos, los estudios del sector, como él era encargado de manejar el Secop, en los procesos de licitación, además en mantener el registro de toda la contratación para los informes de contraloría. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿Durante el tiempo en que el señor William Genez prestó sus servicios en la alcaldía de Caimito hubo alguna interrupción? Es decir, ¿el tiempo durante el cual él trabajó fue ininterrumpido? - TESTIGO Responde: No, no hubo interrupción, o sea los contratos del terminaba uno y enseguida he, arrancaba otro. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Señor Roberto ¿el profesional especializado asesor externo del banco del proyecto, que funciones cumplía? - TESTIGO Responde: Las mismas que tenía el asesor de banco de proyecto y programas de inversión. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: He, ¿el señor William desempeñaba todas esas funciones, las mismas funciones en ambos? - TESTIGO Responde: Si. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿cuál era la diferencia entre un cargo y el otro? - TESTIGO Responde: Ninguna. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Muchas gracias, señor Roberto. - TESTIGO: Buenos gracias a usted. JUEZ: Se le da traslado a la parte demandada si quiere hacer preguntas.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Gracias señor juez, señor Roberto, manifestó usted al despacho que en cuanto a la relación que usted mantenía con el señor William Genez usted era jefe y a la vez era supervisor, yo le pregunto: ¿estas dos relaciones que usted manifiesta son excluyentes? ¿O son incluyentes? Es decir ¿yo puedo ser jefe y a la vez puedo ser supervisor de un contrato? - TESTIGO Responde: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad O sea, te aclaro, supervisor del contrato de él y a la vez, jefe te digo, porque por ejemplo yo, le daba órdenes a él, por ejemplo, cuando había un proceso de licitación le dices “mira William hay que montar un proceso así, así y así” o “ya mire necesito tal información, necesito que me suministres lo de la relación de contratos para los informes a la contraloría, he, del banco de proyectos necesito los registros de banco de proyecto, hee, vamos a lo de la evaluación de los proyectos y evaluación y seguimiento de los planes de desarrollo. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: ¿todas esas indicaciones que usted le daba al señor William Genez, hee, hacían parte de las actividades contractuales que estaban consignadas en las órdenes de prestación de servicios? - TESTIGO Responde: Si. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Okay, gracias mmm pregunto manifiesta usted que el señor William Genez manejaba la parte de la contratación ¿sí o no? - TESTIGO Responde: Si. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: ¿Le pregunto, en el municipio de Caimito todos los días se elaboraban contratos? - TESTIGO Responde: O sea, los contratos como tal no, pero el proceso previo a la contratación o sea lo que se llama precontractual, por ejemplo, había que estar haciendo estudios previos y estudios de sector y es que eran al año 400 o 500 contratos por que el manejaba desde cuantía mínima, menor cuantía, hee, concurso de mérito, subasta inversa y los contratos directos y las licitaciones públicas. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Manifiesta usted que el señor William Genez cumplía horarios ¿sí o no? - TESTIGO Responde: Si. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: ¿El señor William Genez residía en el municipio de Caimito? - TESTIGO Responde: Si, o sea residía la semana, porque ya el fin de semana se venía, pero los días laborales estaba en el municipio de Caimito. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: ¿Sabe usted en qué dirección residía? - TESTIGO Responde: Sé que es en la calle 10, la nomenclatura no la tengo exactamente, pero era en la casa hotel de la señora Petrona Serrano, gracias, no tengo más preguntas.

Fin del testimonio. Testimonios de UBADEL ENRIQUE ROSARIO SIERRA CC.11040221 Minuto 18:30 Hasta 26:00 JUEZ Pregunta: ¿conoce al señor William Genez montero?, si lo conoce, ¿Por qué lo conoce? - TESTIGO Responde: Si, lo conozco porque, fungí como secretario de gobierno, en el período 2010-2011, y 2013-2015, en el municipio de Caimito, en la alcaldía del municipio de Caimito, y él trabajaba allá como asesor externo, de la secretaria, de la alcaldía. - JUEZ Pregunta: Bueno, usted está citado como un testigo para el proceso de William Genez montero presenta en contra de una demanda que presenta en contra del municipio de Caimito, para reclamar unas prestaciones que Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad él considera que se le adeudan, en atendiendo a lo anterior le vamos a dar traslado a la parte demandante que solicito la prueba para que le realice las preguntas correspondientes.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Buenos días, señor Ubadel, - TESTIGO: Buenos días doctora.- APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Señor Ubadel, usted nos ha dicho que conoce al señor William Genez por que trabajaron juntos en la alcaldía de Caimito, ¿puede decir que funciones desempeñaba el señor William Genez Montero durante el tiempo que estuvo vinculado en la alcaldía del municipio de Caimito? - TESTIGO Responde: Él se desempeñaba con un contrato de prestación de servicios, como asesor externo en el banco de proyecto, la formulación, seguimiento y evaluación de proyecto, asesoraba en la contratación del municipio, ahora todo a lo referente a la contratación, manejaba lo de la, lo del Secop. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Señor Ubadel, ¿en qué lugar desempeñaba el señor William Genez las funciones? - TESTIGO Responde: Él estaba asignado a secretaria de planeación municipal, pero hee, hee o sea sus funciones las cumplía en toda, en toda la alcaldía. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿es decir que, el lugar donde el desempeñaba las funciones era en las instalaciones de la alcaldía? - TESTIGO Responde: Si, eso es cierto. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿el señor William Genez que tipo de relación laboral tenía con usted en la alcaldía del municipio de Caimito? - TESTIGO Responde: El desempeñaba un contrato de prestación de servicios. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿Pero con usted como secretario de gobierno usted le impartía alguna orden? - TESTIGO Responde: Ellas están establecidas en el manual de funciones, las funciones de él como tal, del cargo. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿En el manual de funciones de la alcaldía? - TESTIGO Responde: De la alcaldía del municipio. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿Puede decirnos usted alguna de esas funciones que recuerde? - TESTIGO Responde: Heee, formulación de proyectos, seguimiento evaluación de los proyectos, mmm asesoraba en el área de contratación, todo lo referente a la contratación del municipio, hee, seguimiento, evaluación del plan de desarrollo municipal, esas. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Señor Ubadel, ¿el cargo de profesional, especializado, asesor externo de proyectos y el cargo de asesor del banco de programas de proyectos de inversión, tenía las mismas funciones? - TESTIGO Responde: Si doctora, tenía las mismas funciones en el plan de, en el manual de funciones.- APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿Y todas esas funciones eran cumplidas por el señor William Genez? - TESTIGO Responde: Si doctora. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Muchas gracias, señor Ubadel no tengo más preguntas.

JUEZ: Se le da traslado a la parte demandada. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Gracias señor juez, señor Ubadel, manifestó usted al despacho que, el señor William Genez cumplía todas las funciones por toda la alcaldía, entonces le pregunto ¿tenía un puesto fijo de trabajo? ¿Sí o no? - TESTIGO Responde: Si, en la secretaria de planeación. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Usted manifestó una serie de funciones que cumplía el señor William Genez, por ejemplo, elaborar proyectos, evaluar yo le pregunto ¿esas funciones las podía desempeñar desde otro lugar fuera de la alcaldía de Caimito? O ¿necesariamente tenía que permanecer en la alcaldía? - TESTIGO Responde: He si podía desempeñarlas por ejemplo lo de la, la contratación, él la podía desempeñar desde otro lugar. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Por ejemplo ¿desde su casa con un computador podría tranquilamente montar un contrato, elaborar un contrato? - TESTIGO Responde: Si. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: He le pregunto, ¿entonces no necesariamente tenía que permanecer….

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Objeción: Objétese pregunta señor juez, (sonido no audible) JUEZ: A lugar. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: El señor William Genez, ¿residía en el municipio de Caimito-Sucre? - TESTIGO Responde: Si, la semana. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Gracias señor juez. TESTIMONIO DE PETRONA CERRANO MORALES.

DESDE 26:10 HASTA 32:39 Después de la identificación procede a realizar el interrogatorio. JUEZ Pregunta: ¿Usted conoce al señor William Genez Montero, si lo conoce ¿Por qué lo conoce? - TESTIGO Responde: porque el trabajo allá desde hace ocho años. - JUEZ Pregunta: ¿allá dónde? - TESTIGO Responde: Allá en Caimito-Sucre. - JUEZ Pregunta: Y con ¿ha tenido algún tipo de vínculo laboral o comercial con el municipio de Caimito, con la alcaldía del municipio de Caimito? - TESTIGO Responde: Si. - JUEZ Pregunta: ¿Cuál es el vínculo y durante qué tiempo? - TESTIGO Responde: Trabajó allá. - JUEZ Pregunta: No, usted. - TESTIGO Responde: ¿Cómo? - JUEZ Pregunta: Usted, usted, la señora Petrona ¿Si ha tenido vínculos con el municipio o la alcaldía del municipio de Caimito? ¿Comercial o laboral? - TESTIGO Responde: no, Yo trabajo allá públicamente, por eso no es con él, es con la alcaldía del municipio - Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad JUEZ Pregunta: por eso no es, es con la alcaldía de Caimito, ¿usted ha laborado en la alcaldía o ha tenido algún tipo de contrato con la alcaldía? TESTIGO Responde: Sí. - JUEZ Pregunta: ¿Cuál ha sido el contrato que ha tenido? - TESTIGO Responde: Yo suministraba alimentación JUEZ Pregunta: ¿Desde qué tiempo? - TESTIGO Responde: mmmm 2008. - JUEZ Pregunta: ¿Nada más 2008? - TESTIGO Responde: 2010. - JUEZ Pregunta: ¿2008 y 2010? ¿Esos dos años? - TESTIGO Responde: Si. - JUEZ Pregunta: ¿o del 2008 al 2010? - TESTIGO Responde: del 2008 al 2010. - JUEZ Pregunta: Okay bueno, señora Petrona usted está aquí citada como testigo de un proceso que el señor William Genez Montero, demanda al municipio de Caimito para que le reconozcan unas prestaciones que él considera que se le adeuda, inmediatamente le vamos a dar traslado a la parte demandada para que le haga unas preguntas con respecto a la demanda del señor, se le da traslado a la parte demandante.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Buenos días, señora Petrona, señora Petrona, ¿el señor William Genez estuvo viviendo en su casa? - TESTIGO Responde: Si. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿Durante qué tiempo? - TESTIGO Responde: 8 años. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Nos puede precisar, durante ¿Cuáles fueron esos años? - TESTIGO Responde: 2008-2015 - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿2008 hasta 2015? - TESTIGO Responde: Si. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿Señora Petrona, ¿ hee sabía usted a que se dedicaba el señor William Genez mientras estuvo viviendo en su casa? - TESTIGO Responde: Él trabajaba en la alcaldía. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿Por qué le consta a usted que él trabajaba en la alcaldía? - TESTIGO Responde: Porque el pueblo es pequeño y todo el mundo se conoce ahí. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿él tomaba alimentos en su casa? - TESTIGO Responde: Si, el salía por la tarde, regresaba por la noche y a veces yo le mandaba el almuerzo allá porque no le daba tiempo de venir acá. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿ Ó sea, salía por la mañana? Querrá decir. - TESTIGO Responde: Si, si, salía por la mañana. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Señora Petrona, heee, ¿él vivía, él estaba en su casa, el señor William Genez estaba en su casa de lunes a viernes? - TESTIGO Responde: Si, de lunes a viernes. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Muchas gracias, señora Petrona.

JUEZ; Le vamos a dar traslado a la parte demandada, para que si quiere hacer preguntas. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: ¿Sabe usted que actividades realizaba el señor William Genez en la alcaldía de Caimito? Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad TESTIGO Responde: El contrataba. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: ¿Qué contrataba? - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Objeción: Objétese pregunta señor juez por que la señora Petrona ha dicho claramente que ella no trabajaba con la alcaldía no tiene por qué saber que función desempeñaba el señor William en la alcaldía, ella solamente le consta que salía de su casa para la alcaldía, pero ella no sabía que hacia el allá. JUEZ: Bueno vamos a hacer una cosita, le voy a aceptar la pregunta con la única condición es que la señora Petrona va a decir lo que le conste o sepa sobre lo que hacía el señor William, ya supimos en el contexto, en el que está el testimonio de la señora, la señora Petrona no laboraba en la alcaldía, y solamente va a decir es lo que le consta y lo que sepa, sobre qué es lo que hacía el señor William Genez en la alcaldía, ¿entendió cómo va a ser el contexto? Para que no vaya a con respecto a su pregunta si lo sabe o no lo sabe.

TESTIGO Responde: No lo sé por que como el salía, de la casa temprano y llegaba por la noche, sabía que trabajaba en la alcaldía y ya, nada más. - JUEZ: La abogada le está preguntando si ¿usted sabía qué hacía usted en la alcaldía? - TESTIGO Responde: ¿hacia quién? - JUEZ: Pregunta: El señor William ¿Qué hacía en la alcaldía? - TESTIGO Responde: Él trabajaba allá, pero, sabía que trabajaba por que salía de la casa y llegaba a la alcaldía y me decía que trabajaba en la alcaldía, pero no más. - JUEZ: Pregunta: Específicamente lo que hacía el señor William en la alcaldía ¿usted sabe que es lo que hacía el señor William en la alcaldía? - TESTIGO Responde: No sé. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Objeción: gracias señor juez, no tengo más preguntas que hacer.

Fin del testimonio. TESTIMONIO DE LUIS GABRIEL HEREIDA VERGARA- jefe de control interno de la alcaldía de Caimito-Sucre minuto 33:12 hasta 50:36 Después de la identificación proceden al testimonio. JUEZ: Pregunta: ¿usted conoce al señor William Genez montero? Si lo conoce ¿Por qué lo conoce? - TESTIGO Responde: Si señor lo conozco del año 2008, llegó al municipio como asesor en la parte contractual. - JUEZ: Pregunta: mmm, señor William, se le pregunta, usted me dijo que labora en la alcaldía del municipio de Caimito, se le pregunto, y que trabaja como jefe de talento humano ¿me comentó? - TESTIGO Responde: jefe de control interno. - JUEZ: Pregunta: jefe de control interno, hee ¿desde qué fecha está laborando en la entidad usted? - TESTIGO Responde: como jefe de control interno desde el 24 de septiembre del 2013. - JUEZ: Pregunta: ¿antes laboró en la entidad?- TESTIGO Responde: Como secretario de planeación desde el 2006, al 2010. - JUEZ: Pregunta: ¿Entre el 2010 y el 2013 no laboró o laboró? - TESTIGO Responde: No Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad laboré con la administración. - JUEZ: Pregunta: ¿Antes del 2006, laboraba? - TESTIGO Responde: No, estudiaba. - JUEZ: Pregunta: O sea ¿del 2006 al 2010 laboraba como secretario de planeación y del 2013 a la fecha como jefe de control interno? - TESTIGO Responde: Si señor. - JUEZ: Pregunta: ¿correcto? He bueno, señor Luis estamos citados, está citado como testigo en un proceso en que el señor William Genez presenta una demanda en contra del municipio de Caimito para que se le reconozcan unas prestaciones que considera se le adeuden, inmediatamente le vamos a dar traslado a la parte demandada que fue la que solicitó su prueba, su testimonio para que inicie las preguntas que considere.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Señor Luis, dígale al despacho ¿si sabe o le consta cuales eran las actividades contractuales que desempeñaba el señor William Genez dentro del municipio de Caimito? - TESTIGO Responde: Bueno el contrato como tal era de apoyo a la secretaria de planeación en cuestiones de banco de proyecto, actividades que nunca realizó si no que, siempre sostuvo como asesor en las partes contractuales él era quien formalizaba todo el proceso tanto inicio hasta el final, tanto que las actas de evaluación y eso como tal eran firmadas por él. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: diga si sabe al despacho o si le consta si la entidad suministraba los elementos de trabajo al demandante. - TESTIGO Responde: En ningún momento él siempre trabajó con elementos personales tales como portátil y todo lo demás. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Diga ¿cuántos puestos de trabajo hay en la oficina de planeación de caimito sucre y si el demandado William Genez ocupaba uno de ellos? - TESTIGO Responde: He en estos momentos pues, en la secretaria de planeación está el secretario, he la joven que maneja banco de proyectos y la joven que está a cargo de gestión del riesgo, William Genez en ningún momento ocupo algún espacio dentro de la secretaria de planeación puesto que existe una instalación para los asesores.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Dígale al despacho si ¿sabe o le consta si hubo algún llamado de atención al demandado con relación a las actividades contractuales que realizaba? - TESTIGO Responde: En el tiempo que laboré como secretario de planeación y con el tiempo que él estuvo hasta el 2015 no tengo conocimiento de algún llamado de atención de parte de alguno. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Dígale al despacho ¿si le consta si el demandado fue enviado a alguna capacitación por parte del municipio de Caimito? - TESTIGO Responde: Pues en ningún momento las capacitaciones solo se le daban a los funcionarios de la planta de la administración. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Heee, dígale al despacho si ¿sabe o le consta que para realizar las actividades contractuales el demandado seguía algún Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad manual de función de la entidad? - TESTIGO Responde: Pues manual de función como tal pues no, porque él se regía por la por el contrato de prestación de servicios proporcionado por lo tanto no cumplía ninguna función s no que se le indicaba cumplir las actividades contratadas. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Dígale al despacho ¿si sabe o le consta que requisitos debía presentar a la entidad municipal de Caimito el demandado para que le o puedan pagar sus honorarios? - TESTIGO Responde: Pues al igual que todos los asesores debía presentar un informe al supervisor y posteriormente el supervisor de dicho contrato hacer un informe sumado a la cuenta de cobro junto con el pago de la seguridad social que debía estar al día. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Diga al despacho ¿si sabe o le consta si el demandado por ejemplo podía realizar sus actividades contractuales desde otro lugar que no fuera la sede de la alcaldía de Caimito Sucre o necesariamente tenía que permanecer ahí? - TESTIGO Responde: Por la simple vinculación que tenía el señor Genes pues, él iba esporádicamente a la administración, el realizaba mucho de sus trabajos fuera de la sede administrativa de la alcaldía. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: ¿Cuantas veces a la semana cuantos días a la semana perdona, iba el señor William Genes? - TESTIGO Responde: cuando iba pues, llegaba por lo general el martes, cuando mucho se quedaba hasta el jueves a veces, demoraba una o dos semanas sin ir, porque el realizaba sus actividades, desde acá desde su casa. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: Dígale al despacho ¿si sabe o le consta según lo que usted pudo apreciar, si el demandado recibía, órdenes o por el contrario en virtud de la supervisión propia de los contratos de órdenes de prestación de servicios recibía indicaciones a fin de coordinar las actividades contractuales? - TESTIGO Responde: Pues órdenes como tal no, sino simplemente lo que acaba de decir, orientaciones con respecto a su objeto contractual. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: ¿En algún momento usted fue supervisor de algún contrato suscrito por el señor William Genez? - TESTIGO Responde: Si claro cuando hice el cambio de planeación, he. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: ¿en calidad de supervisor de los contratos que firmó el señor William Genez usted alguna vez le exijo el cumplimiento de órdenes estrictas u horarios de trabajo? - TESTIGO Responde: En ningún momento. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: ¿A través de qué medios se le cancelaban los honorarios al señor William Genez, por ejemplo, cheques, transacciones que usted tenga conocimiento? - TESTIGO Responde: Si a través de cheques, a través de cheques. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Pregunta: ¿Sabe usted si el señor William Genez tenía bienes muebles de propiedad del municipio de Caimito a su cargo tales como computadores impresores, escritorios? - TESTIGO Responde: Pues hace un momento dije pues con Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad elementos propios, no utilizaba lo de la administración. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No más preguntas señor juez. – JUEZ Pregunta: La apoderada de la parte demandante quiere decir preguntas.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Buenos señor Luis Gabriel, señor Luis Gabriel usted ha dicho que trabajo como secretario de planeación en el municipio en la alcaldía del municipio de Caimito en el año 2008 hasta el año 2010. - TESTIGO Responde: 2006 2010. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Perdón 2006- 2010, me baso en los tiempos en los que empezó a trabajar el señor William que fue el año 2008 entonces digamos que ¿en el año 2008 hasta el año 2010 usted le impartió alguna orden al señor William Genez? TESTIGO Responde: Orden como tal no. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Entonces ¿cómo coordinaba el trabajo entre él y usted es decir cómo se establecía ese trabajo en equipo en la secretaria de planeación entre él y usted? - TESTIGO Responde: Hace un momento dije que la vinculación del señor Genez con la administración fue a realizar actividades del banco de proyectos, mas no cumplía esas actividades puesto que era asesor en la parte contractual, se dedicaba a todo el proceso contractual desde que iniciaba la necesidad del proceso, hasta que terminaba la parte contractual como tal a donde se firmara por lo tanto la coordinación de esos procesos como tal más que todo eran pedidos el por el alcalde municipal. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Pero usted también ha dicho y también se ha establecido en el manual de funciones de la entidad que el cargo del asesor del banco de proyecto es adscrito a la secretaria de planeación entonces como el señor William estaba a cargo de ese banco de proyectos, como organizaba usted como su jefe inmediato, porque usted era el secretario de planeación como organizaban ese trabajo, como coordinaba esas labores, esas funciones que cumplía el señor William Genez. - TESTIGO Responde: El banco de proyectos como tal del municipio de Caimito, en el período que fungí como secretario de planeación estaba implementado bien es cierto, pero no estaba en funcionamiento, como tal en firme, he, el cargo de asesor de banco de proyectos como tal dentro del manual de funciones si no que ya se crea en el año 2014 cuando se hace la virtualización del manual de funciones se crea un cargo como tal y se le establecen responsabilidad y funciones a la funcionaria que hoy por hoy está.- APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Le estoy hablando específicamente del tiempo entre 2008 y 2010, ¿cómo se organizaba usted con el trabajo con el señor William nos puede dar ejemplos, de cómo organizaban ustedes el trabajo? - TESTIGO Responde: Si es referente al banco de proyectos como usted lo estipula el jamás, jamás, tratamos tema de banco de proyecto, banco de proyecto se trabajaba en ese momento, adscrito estaba solamente el Sisbén que es un Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad ingeniero agrónomo creo que es, que maneja el tema de banco de proyectos y vuelvo y repito el banco de proyecto como tal año 2006-2010 estaba implementado mas no estaba en funcionamiento como tal. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Pero los contratos y las certificación que expide el mismo municipio de Caimito, dice desde el año 2008, que había una prestación de servicio en asesoría al banco de programa y proyecto de inversión municipal de Caimito-Sucre, es decir, ¿qué entonces que, cual eran las funciones que usted coordinaba con el señor William? – APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Objeción: objeción su señoría, ya le ha preguntado tres veces, la misma pregunta y el señor le ha manifestado que, como tal esas funciones del banco de proyecto no existían el testigo ha sido claro y ya se ha manifestado tres veces sobre lo mismo.

JUEZ: Si, pero no ha respondido cuales eran las funciones que, hacia el señor, William, o sea usted dice que el señor William, que el contrato no era del banco de proyecto, pero que él no cumplía con función de banco de proyecto, ¿entonces cual eran las funciones que realizaba el señor William para la ejecución del contrato? - TESTIGO Responde: Si el tema, con respecto al banco de proyectos. - JUEZ: Usted dijo que él no hacia el banco de proyecto, sí ha sido claro que no estaba implementado, lo que le estoy preguntado ya yo, es ¿qué funciones cumplía el señor Genez, creo que ya lo respondió el señor, pero de todas maneas repítalo, ¿cuáles son las funciones que cumplía y cuales eran, y como coordinaba sus funciones con usted? - TESTIGO Responde: Bien usted lo ha dicho, ya yo respondí, y dije pues las funciones que cumplió eran de asesor contractual, se coordinaban directamente con el alcalde, también lo dije. - JUEZ: Pregunta: ¿Cuál era la coordinación que usted realizaba con él, como usted dice que no había banco de proyecto y el hacia otras funciones, usted que le decía a él para realizar esas o no, esas obligaciones contractuales, para no, pa está en contexto? - TESTIGO Responde: En cuanto a eso pues, para darle viabilidad al objeto como tal, se hacía énfasis en el tema de las actualizaciones de banco de proyecto como resoluciones y todos los comités que debe contemplar o que debe contemplar en esa época, pero hasta ahí. - JUEZ: Pregunta: ¿esas eran las funciones, esas eran las obligaciones que realizaba contractualmente el señor? - TESTIGO Responde: Si señor.

JUEZ: Continúe doctora, ya le respondió. APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Señor Luis, ¿Cómo verificaba que el señor William Genez, cumplía con las funciones que le eran asignadas? - TESTIGO Responde: Acabo de responder, le decía que, he, para darle viabilidad y cumplimiento al objeto….APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: No, pero ¿cómo verificaba que el cumplía con las funciones que le asignaba, o sea usted como verificaba que el cumplía con esas funciones que le daban, independientemente de las funciones que le dieran, como verificaba usted Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad que el si las estaba cumpliendo? - TESTIGO Responde: Coordinábamos el tema de la actualización lo que le estaba diciendo acá al señor juez. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Es decir, ¿que si tenía una coordinación directa con usted? - TESTIGO Responde: Para el cumplimiento del contrato. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: señor Luis, he, en su cargo en jefe de control interno usted tenía alguna relación directa con el señor William Genez Montero? - TESTIGO Responde: No. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: ¿Cuáles son las funciones del jefe de control interno? - TESTIGO Responde: Pues las funciones como tal pues, he la establece la norma y que te digo, controlar, pues todos los procesos realizados dentro de la administración municipal, específicamente. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Es decir, ¿de la parte disciplinaria de los empleados? - TESTIGO Responde: No, yo soy jefe de control interno administrativo, la parte disciplinaria es manejada por el secretario de gobierno. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Muchas gracias, señor Luis, no tengo más preguntas.

Fin del testimonio. Testimonio de RAFAEL PARRA CRUZ minuto 50:49 hasta 29:51. Después de la identificación proceden al interrogatorio. Juez: Pregunta: ¿Tiene algún vínculo conoce al señor William de alguna parte? - TESTIGO Responde: Vinculo de conocimiento como compañero he, de la administración de la alcaldía. - Juez: Pregunta: Bueno, señor Rafael, usted es citado como testigo de un proceso en que el señor William Genez Montero demanda al municipio de Caimito para que se le reconozcan unas prestaciones sociales, prestaciones sociales que considera que se le adeuda, inmediatamente le vamos a dar traslado a la parte demandada, que fue la que solicitó su testimonio para que le realice las preguntas que considere.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: Buenos días, señor parra, sírvase manifestarle al despacho ¿si sabe o le consta si el señor William Genez, cumplía algún horario de trabajo dentro de la entidad, municipio de Caimito sucre? - TESTIGO Responde: Buenos días, no cumplía, he, jornada laboral. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: ¿Cuántos días a la semana, observaba usted al señor William Genez, en las instalaciones de la alcaldía del municipio de Caimito-Sucre? - TESTIGO Responde: No eran días números fijos, eran días de la semana algunas veces iba uno, dos días o tres días, algunas veces un día, otras veces no iba. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: Manifiesta al despacho si el demandante en el evento en el que debiera ausentarse da las instalaciones de alcaldía ¿debía pedirle permiso a alguien? - TESTIGO Responde: Que Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad yo sepa, a nadie. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: Diga ¿si sabe o le consta si la entidad le suministraba los elementos de trabajo a la demandante para que cumpliera con sus actividades contractuales. - TESTIGO Responde: él tenía sus propios equipos para cumplir la actividad contractual. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: ¿Qué equipos? - TESTIGO Responde: Computadores, impresoras, y elementos de oficina. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: Diga si sabe o le consta ¿si en algún momento el señor William Genez fue comisionados por el municipio de Caimito a realizar alguna actividad en favor de este? - TESTIGO Responde: Como comisionado no. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: Diga ¿si sabe o le consta si en algún momento él fue sancionado por la entidad, o se le hizo algún requerimiento o llamado de atención con respecto al cumplimiento de sus actividades contractuales? - TESTIGO Responde: No tengo conocimiento de que se le haya hecho nunca un llamado de atención por esos conceptos. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: Diga al despacho, como quiera que usted ha manejado la parte presupuestal del municipio he, durante mucho tiempo, ¿si sabe o le consta que requisitos debía presentar a la entidad para que se le pagaran los honorarios ala demandado? - TESTIGO Responde: Cuenta de cobro por la prestación mensual del servicio para el que estaba contratado. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: según lo que usted le consta o pudo percibir el señor William Genz recibía algún tipo de órdenes por parte del secretario de planeación del municipio de Caimito-Sucre? - TESTIGO Responde: No me consta. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: Gracias, señor juez. – JUEZ: Bueno, se le da traslado a la parte demandante, si quiere hacer preguntas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pregunta: Buenos días, señor parra, ¿cuáles son sus funciones, ¿cuáles son sus funciones como jefe de presupuesto en la alcaldía de Caimito? - TESTIGO Responde: Buenos días, ms funciones están orientadas a la administración total del presupuesto. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pregunta: He ¿usted tiene alguna función que tenga que estar digamos, digámoslo así que tenga que estar pendiente de los demás trabajadores de alcaldía, es decir, si llegan, si no llegan, si entran, si salen, dentro de sus funciones esta eso? - TESTIGO Responde: No. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pregunta: hee entonces usted ¿por qué le consta, si usted era jefe de presupuesto, porque le consta que el señor William Genez, iba, no iba constantemente a la alcaldía de Caimito? - TESTIGO Responde: Porque el 99 por ciento de las veces que William Genez iba a la alcaldía para cumplir el objeto contractual, tenía que relacionarse conmigo por mi función laboral. - APODERADO DE LA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad PARTE DEMANDANTE: Pregunta: O sea que él, ¿si él llegaba, un día a trabajar tenía primero que hablar con usted? - TESTIGO Responde: No tenía, debía hacerlo por la función que el cumplía y por la coordinación que teníamos para lo que estaba haciendo. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pregunta, Pero usted me ha dicho que su función era solamente de jefe de hee, tenía a cargo el presupuesto de la entidad. - TESTIGO Responde: Precisamente por ser jefe de presupuesto y el en su función de coordinación contractual, teníamos que estar coordinados. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pregunta ¿Qué tipo de coordinación manejaba él y usted? - TESTIGO Responde: mmm administración de las disponibilidades presupuestales, ejecución, me entregaba contratos, estudios previos y los demás que hacia el dentro de su trabajo. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pregunta ¿usted le impartía alguna orden? - TESTIGO Responde: No. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pregunta: señor Parra, ¿por qué usted le consta que el señor William Genez, tenía sus propios equip0s de trabajo? - TESTIGO Responde: Porque algunas veces él trabajaba en la oficina donde yo tengo la mía, conmigo, en otro escritorio obviamente, el en lo suyo y yo en lo mío. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pregunta: y ¿Qué tipo de trabajo realizaba el mientras estaba en su oficina? - TESTIGO Responde: Lo relativo a la organización de, de contratos, la elaboración de contratos, de estudios previos y todo el proceso contractual. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pregunta: Señor Parra, usted ha dicho he, que bueno que ustedes coordinaban toda la parte del presupuesto, pero ¿esto lo hacían todos los días del año? ¿Había que coordinar esa parte presupuestal? - TESTIGO Responde: No, el proceso contractual comienza con la disponibilidad presupuestal, que la origino yo, entonces desde ese momento, en que por orden del alcalde, se iniciaba un proceso contractual la primera instancia era yo como jefe de presupuesto y la segunda era William Genez para hacer todo el proceso.

Fin del interrogatorio minuto 59:51. Los testimonios transcritos coinciden con contratos de prestación de servicios aportados, respecto de la prestación personal del servicio del accionante con base en el objeto contractual. En relación con las obligaciones pactadas entre el señor William Genez montero y el Municipio de Caimito– Sucre, los contratos de prestación de servicios suscritos, dan cuenta de las siguientes consideraciones para la contratación: “que en la actualidad no existe en la planta de personal del municipio el cargo de asesor de proyecto, por lo cual se hace necesaria la contratación del profesional requerido.

(….) el contratista se obliga con el contratante realizar las siguientes funciones:1) prestar Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad sus servicios profesionales en materia de evaluación y formulación de proyectos y absolverá todas las consultas verbales y escritas que se le hagan sobre la materia y hará la revisión técnica y legal de cada uno de los proyectos que son presentados al banco para su registrado y posterior ejecución. Todo de conformidad con la propuesta presentada por el contratista que hace parte integral de este contrato”, actividades que coinciden con los contratos reseñados y con lo manifestado en los testimonios que se practicaron la audiencia de pruebas.

Ahora bien, al igual que lo determinó el A-quo, de los testimonios aportados, no resulta posible establecer con grado de certeza que, las actividades desarrolladas por el demandante estuvieron enmarcadas en algún grado de subordinación; ya que, los testigos Roberto José Contreras Gómez y Ubadel Enrique Rosario Sierra aseguran que el accionante recibía órdenes por parte de ellos, una vez precisada la pregunta y ampliada la respuesta, los testigos tan sólo señalaron situaciones que no exceden o sobrepasan el nivel de coordinación que debe existir en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios; así, se observa que ante la pregunta de ¿quién le asignada las órdenes al demandante, el señor Roberto José Contreras Gómez indica que se encontraban en el manual de contratación, y frente a la clase de “órdenes” que el señor Contreras Gómez daba al actor para la ejecución del contrato, el testigo indica tareas asociadas a los contratos de prestación de servicios como elaborar los documentos de los procesos de selección y contratación del banco de proyectos, lo cual ejemplifica de la siguiente manera: “por ejemplo, cuando había un proceso de licitación le dices “mira William hay que montar un proceso así, así y así” o “ya miré necesito tal información, necesito que me suministres lo de la relación de contratos para los informes a la contraloría, he, del banco de proyectos necesito los registros de banco de proyecto, hee, vamos a lo de la evaluación de los proyectos y evaluación y seguimiento de los planes de desarrollo.”.

Peticiones que no permiten vislumbrar algún grado de subordinación, porque tal como se indicó en líneas anteriores, las solicitudes ejemplificadas no demuestran la imposición de mandatos que contraríen la autonomía con la que cuentan los contratistas, por cuanto obedecen a la coordinación normal que existe en la ejecución de contratos, máxime si se tiene en cuenta que los testigos fungían como supervisores del contrato, así lo precisó el H. Consejo de Estado a través de su jurisprudencia41: “En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016- 00304-01(4683-18) Actor: GLORIA RUIZ SANTAMARÍA, Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.” Teniendo la posibilidad en la audiencia de pruebas, de puntualizar las órdenes y directrices impartidas al hoy demandante; esto es, cuales eran específicamente aquellas y además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía cumplirlas; es decir, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi; aquello no se concretó en preguntas para los testigos.

Así las cosas, los testimonios reseñados no permiten concluir con nivel de certeza, la existencia de una relación laboral la cual se desarrollaba bajo un grado de subordinación por cuanto no se acredita la existencia de órdenes o condiciones que desbordaban la necesidad de coordinación que debe existir para la ejecución de los contratos de prestación de servicios, lo anterior se refuerza, al analizar los testimonios de los señores Luis Gabriel Heredia Vergara y Rafael Parra Cruz, quienes también se desempeñaron como supervisores de los contratos suscritos por el demandante con el Municipio, y manifiestan que, en ejercicio de dicha función, no daban órdenes al señor Genez Moreno, agregando que las tareas desarrolladas se circunscribieron al objeto de los contratos; estos es, una asesoría externa, de igual forma, precisan que no hubo llamados de atención o sanciones en contra del actor, quienes aseguran además, no cumplía un horario de trabajo fijo, e incluso en algunas ocasiones trabajaba desde casa.

Como se puede observar, los testimonios no tienen un grado de suficiencia para dar por acreditado el requisito de subordinación que caracteriza una relación laboral, por cuanto existe contradicción entre los testigos, lo cual impide a la Sala establecer con nivel de certeza la existencia de un contrato realidad, por cuanto se echan de menos detalles y otros elementos que confirmen el dicho de los testigos, pues tampoco existen dentro del proceso documentos referentes a llamados de atención o que impongan el cumplimiento de horario al demandante, conclusión a la que el H. Consejo de Estado llegó al analizar un caso en que se pretendía la declaratoria de un contrato realidad, providencia en la que manifestó42: “50.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala se encuentra demostrado que la señora Vanessa Laverde Benítez prestó sus servicios de forma directa, y por ellos recibió como contraprestación la remuneración pactada en los distintos contratos. 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: VANESSA PAOLA LAVERDE BENÍTEZ Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Tema: Contrato realidad.

Prueba de la continuada subordinación. Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad 51. Ahora bien en cuanto al elemento de la continuada subordinación para la Sala no está probado de manera suficiente conforme a lo siguiente: si bien es cierto en el expediente obran los diversos contratos de prestación de servicios; cuentas de cobro; algunas actas de liquidación de contratos; informes de actividades realizados por la señora Vanessa Paola Laverde Benítez y la señora Ledys del Carmen Vítola Rey afirmó que la demandante prestó sus servicios en condiciones semejantes a las de los servidores de planta, pues cumplía horarios y atendía las órdenes de la directora de impuestos, Nohora Coley, ello no es suficiente para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios pues la deponente expuso muy pocos detalles en cuanto a este elemento esencial para la configuración de una relación laboral, más allá del horario, la referencia ambigua a órdenes, y el lugar de prestación de los servicios. 52.

Debe recordarse que el literal b, del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la continuada subordinación faculta al empleador para exigirle el cumplimiento al trabajador de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. En el caso concreto, no se señaló qué reglamentos le fueron impuestos, no se hizo alusión a ningún llamado de atención, incluso las referencias al cumplimiento de horarios fueron vagas, pues si bien es cierto que la declarante señaló que la señora Laverde Benítez acudía a las instalaciones de la Secretaría de Hacienda desde las 7:30 de la mañana, no dejó claro si esto lo hacía por voluntad propia o le era impuesto.

Lo mismo sucede con la solicitud de permisos, pues el testimonio no se concretó en lo que le correspondía a la demandante concretamente, sino que la testigo aseveró que todos los servidores de la dependencia lo debían hacer. De esa forma no queda claro si la demandante simplemente informaba acerca de su ausencia, o efectivamente requería una autorización. 53.

Por otra parte, a partir del único testimonio no es posible separar la coordinación, propia de un contrato de prestación de servicios para la asesoría institucional, de una continuada subordinación. 54. Es necesario poner de presente que en el expediente no existe ningún correo electrónico en el que se ponga de manifiesto una orden concreta que le haya sido impartida a la señora Laverde Benítez; ni existe alguna constancia de citación a reuniones en los mismos términos que los servidores de planta, u otra prueba de órdenes en las que le fueran hechas exigencias en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.” Respecto de la autonomía al ejercer sus funciones, se reitera, que con el material probatorio aportado no existe para esta colegiatura certidumbre de la presencia de una subordinación o de órdenes que vayan más allá de la simple coordinación en el ejercicio de actividades contractuales que debe existir entre el contratista y el supervisor, así lo concluyó el H. Consejo de Estado al estudiar el elemento de la subordinación, providencia en la que señaló43: “Frente al tema, esta Subsección ha señalado que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que las funciones se ejecuten de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2014-00331-01 (0367-2018) Demandante: MARÍA ROQUELINA ÁLVAREZ CHICO Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Tema: Reconocimiento relación laboral Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad esto es, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.

En tal sentido, y de acuerdo con lo anterior, no es posible afirmar que de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, de las actas de permanencia y de los informes de actividades, que la señora Álvarez Chico hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma continua e ininterrumpida, así como que hubiese actuado en acatamiento de horarios y tiempos definidos por la entidad, siendo estos elementos característicos para inferir la existencia del contrato realidad.

Ahora, como argumentos que edifican la reclamación de la existencia de una relación laboral, en el entendido de que la demandante actuó bajo subordinación del SENA, se tiene la referencia a las instrucciones impartidas por el Subdirector del Centro Agroempresarial y Minero, y por el Coordinador Académico, quien además fungía como supervisor de los contratos.

Al respecto, no obran en la actuación medios probatorios que den cuenta de tales afirmaciones y que, de otro lado, permitan verificar sin lugar a equívocos la dependencia con la entidad en la ejecución de los objetos contractuales por parte de la demandante al encontrarse en la necesidad de acatar órdenes por parte de un superior jerárquico.

Tales determinaciones no pueden tampoco desprenderse de la obligación legal que existe de tener un supervisor que valide las actividades ejecutadas en el marco de un contrato de prestación de servicios, y quien, en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre la ejecución contractual, está facultado para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo del objeto, así como para verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas.

En igual sentido, de los correos electrónicos que se visualizan en el expediente de folios 190 a 200, no se desprenden instrucciones u órdenes más allá de las relacionadas con la adecuada ejecución de los contratos, en tanto en los mismos solo constan solicitudes de informes mensuales de ejecución, de conformidad con los modelos aplicados por la entidad, invitaciones a participar en los procesos de evaluación y certificación sobre las normas de competencias, puesta en conocimiento de formatos del Centro Agroempresarial y Minero para la elaboración de sus procesos, instrucciones para la radicación de las cuentas de cobro, entre otros; mismos en los que se observa como destinatarios un grupo de personas, específicamente instructores de la institución, de planta y contratistas, sin que se verifiquen instrucciones dirigidas de manera directa a la señora María Roquelina Álvarez Chico.

En lo que atañe al uso del aplicativo Sofía Plus, tal y como se observa de la declaración rendida por el señor Guido del Carmen Zúñiga Ospino, si bien la misma también es usada por los instructores o tutores de planta del SENA, ello no reviste necesariamente un aspecto que equipare la relación laboral de aquellos con la contractual de la señora Álvarez Chico, por cuanto, el uso de dicho aplicativo deviene del necesario registro de evaluaciones a efectos de certificar a los aprendices en los cursos dictados por el SENA, por lo que ello, no comprende un elemento que permita verificar subordinación” En conclusión, analizadas todas las pruebas de forma integral, se concluye que no existen pruebas documentales o testimoniales dentro del plenario, que permiten evidenciar la existencia de una relación subordinada entre el municipio y el accionante, tales como permisos, llamados de atención o directrices específicas y concretas para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; es decir, que no existe un material probatorio que demuestre todos los elementos de la relación laboral, por lo que no es procedente declarar la existencia de un contrato realidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad Así mismo, no es posible corroborar que, las actividades que realizaba la accionante requerían su presencia constante, ya que, aunque se trataba de una labor necesaria, fundamental para el municipio de Caimito, también existen contradicciones respecto a dicho punto; luego entonces, el demandante no cumple con aportar los medios probatorios que demuestran su presencia constante en las instalaciones del sitio de trabajo, precisamente por las contradicciones que se presentan entre los testigos, debía presentar otros elementos para eliminar la duda, reiterando que, la carga de la prueba reposa en cabeza de la parte actora la cual debe probar todos los elementos para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

Ahora, en ocasión a la constante renovación de los contratos por parte de la alcaldía del municipio y la confianza que requiere la actividad desarrollada por el accionante se tiene que según el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 se permite a las entidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las «actividades no puedan realizarse con personal de planta» y «por el término estrictamente indispensable», tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado al considerar que44: “Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual45, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes46.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura47 y como medida de protección de la relación laboral, porque a través de la misma, se pueden 44 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014- 00287-01(1243-16), Actor: EDDY SOPHIA TRIGOS SAGRA, Demandado: ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES 45 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 46 Ver sentencia C-614 de 2009. 47 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal48.” Pese a lo anterior, dentro del proceso no fue demostrado que el municipio demandado contaba con personal suficiente para la realización de la actividad para la que fue contratado el demandante, por lo que lo único que se tiene como probado es lo determinado en los contratos suscritos, en los que se establecía que los presentes eran suscritos en ocasión a que “en la actualidad no existe en la planta de personal del municipio el cargo de asesor de proyectos, por lo cual se hace necesaria la contratación de profesional requerido”, por lo que al tratarse de una tarea tan importante como es la contratación resultaba indispensable el contar con un personal capacitada que se encargase de tal área.

Sobre este aspecto, es menester reiterar que, para sacar avante las pretensiones, la parte actora debe aportar los elementos de prueba que lleven a la convicción al fallador, para lo cual puede hacer uso de los estudios previos con el fin de demostrar la desnaturalización del contrato suscrito, así lo indicó el H. Consejo de Estado49: “2.3.3.1.

Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos», 31 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa. 32 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos». 99.

El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin. 100. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta litis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada». 33 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter 48 Corte Constitucional C-614 de 2009. 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. La Sala no desconoce que algunos de los testigos señalan que el hoy demandante cumplía las mismas funciones que otro empleado de planta y que fue aportado con la demanda el extracto del manual de funciones del profesional universitario código 219 grado 350; pero dichos testimonios fueron contradichos por otro, el del jefe de la oficina de control interno del municipio demandado, quien afirmó que el manual de Funciones relacionado con el empleo de la dependencia de planeación municipal, relacionado con el banco de proyectos apenas fue adoptado en el año 2104, indicando que ello sucedió “cuando se hace la virtualización del manual de funciones se crea un cargo como tal y se le establecen responsabilidad y funciones a la funcionaria que hoy por hoy está”; ahora bien, de las hojas aportadas, se puede establecer que allí se plasman funciones similares a las desarrolladas por el accionante; sin embargo, no es posible determinar el año o desde cuando estaba vigente; además, tal situación por sí sola no permite dar por acreditados todos los elementos de la relación laboral y se itera, la parte actora, tiene la responsabilidad de arrimar al proceso las pruebas necesarias y suficientes que brinden claridad al juez y lo lleven a concluir con nivel de certeza la presencia de los elementos que caracterizan una vinculación de tipo laboral y con ellos la primacía de la realidad sobre las formalidades que hace procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, así lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202151: “107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del 50 Paginas 70-76 del archivo 01Cdno1RaInstancia.pdf 51 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Todo lo mencionado lleva a concluir a la sala que, en el presente caso no se está frente a una verdadera relación laboral, teniendo en cuenta que aunque se encuentren probados los elementos de la remuneración y la prestación personal del servicio, existe una deficiencia probatoria respecto de la subordinación la cual; se insiste, no alcanza a llevar a esta colegiatura a la certeza de que las actividades desarrolladas por el demandante fueran más allá de la simple coordinación de la actividad, respecto de este aspecto el H. Consejo de Estado enseña sobre los criterios para identificar la existencia de una relación encubierta, lo siguiente: “2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.52 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-0007401(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,53 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Para esta Magistratura, los testimonios recepcionados y las pruebas documentales adjuntadas y valoradas en su conjunto, permiten confirmar que el señor William Genez Montero: i) prestó sus servicios en al Municipio de Caimito, de manera personal recibiendo una remuneración mensual por la labor realizada, II) que prestó 53 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad sus servicios en las instalaciones de la entidad de manera continuada durante más de 3 años; sin embargo, con el material probatorio no es posible confirmar el elemento de la subordinación. Siendo así, a diferencia de lo planteado en el recurso de apelación, estima esta sala, que no existen en el expediente elementos probatorios que permitan acceder a las pretensiones del señor William Genez Montero y en consecuencia, se confirmará la decisión del a-quo, pues los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad ante la ausencia de soporte probatorio, Conclusión: De conformidad con lo manifestado, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto no accede a las pretensiones de la demanda, y en su lugar mantiene la firmeza del acto administrativo demandado. 3.6.

Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la Sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, la sentencia de calendario 22 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver al juzgado de origen el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previa anotación en los libros radicadores, y en los sistemas SAMAI, TYBA o SIGLO XXI, y la página web. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. N° 70001-33-33-004-2016-00236-02 William Genez Montero Vs. Municipio de Caimito Contrato realidad

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS