REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión – Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Reliquidación pensional Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Cuéllar Llanos Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 18001-3333-003-2018-00517-01 Acta de discusión: Nro. 85 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho la actora solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 620 de 31 de julio de 2018 a través de la cual se reconoció pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante su último año de servicio, esto es, 25 de abril de 2018 fecha en la que adquirió el estatus pensional.
Solicitó también el pago de los intereses a que haya lugar. 3. En lo fáctico adujo que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos de ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, lo que se hizo mediante Resolución nro. 620 de 2018, en la que sin embargo, no se incluyó todos los factores salariales percibidos durante el último año. 4.
En lo jurídico argumentó que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación docente se rige por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos de cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de servicio.
Afirmó que el acto administrativo demandado infringió la norma en que debería fundarse, pues desconoció lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978. 2. Contestación de la Demanda 5. La entidad demandada guardó silencio2. 1 Folio 12 al 24 del archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. 2 Folio 80 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Cuéllar Llanos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00517-01 2 de 7 3. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 20203, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.
Reseñó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 estableció que los factores que se deben tener en cuenta en la pensión de jubilación docente son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
En razón de ello concluyó que el actor no acreditó que hubiera percibido otros factores salariales distintos a sueldo, auxilio de movilización, bonificación de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, que fueron tenidos en cuenta a la hora de expedir la Resolución nro. 620 de 2018. 4. Recurso de apelación4 7. Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como motivos de inconformidad expuso que el actor adquirió el estatus pensional el 25 de abril de 2018, percibiendo el año inmediatamente anterior -además de los factores ya reconocidos-, horas extras y bonificación mensual docente, los cuáles son reseñados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y por ende tiene derecho a que le sean reconocidos. 5.
Trámite en segunda instancia 8. Mediante auto de 9° de mayo de 20215 se admitió el recurso. En auto de 24 de noviembre siguiente6 se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual se pronunciaron las partes. La actora reiteró los argumentos del recurso de alzada7. La demandada indicó que conforme a sentencia de unificación de 2019 del Consejo de Estado, es claro que la pensión de jubilación se debe reconocer teniendo en cuenta solo factores sobre los cuales se hizo aportes para pensión, es así, y que la resolución acusada tuvo en cuenta éstos.
Añadió que dentro del proceso la actora no probó que sobre todos los factores percibidos el último año de servicio se hiciera los respectivos aportes. Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia recurrida. 9. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previa las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 10. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1538 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la 3Archivo nro. 10 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo nro. 16 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo nro. 25 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo nro. 29 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo nro. 31 del expediente judicial electrónico. 8 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Cuéllar Llanos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00517-01 3 de 7 competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante9. 3.2.
Problema jurídico. 11. En él ámbito competencial que deriva del recurso interpuesto, corresponde a la Sala establecer si asiste al actor derecho al reajuste de la pensión de jubilación, que incluya factores salariales adicionales a los reconocidos en el acto demandado, tales como las horas extras y la bonificación mensual docente. 3.3.
Análisis de la Sala. 12. El Consejo de Estado, Sección Segunda, emitió, el 25 de abril de 201910, sentencia de unificación en que se precisó la forma de liquidar la pensión de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 13. Las reglas fijadas, en especial las del literal a), se sustentaron en los siguientes argumentos: (…). 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones 9 “ARTÍCULO 320 del CGP.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Expediente. 680012333000201500569-01. CP. César Palomino Cortés Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Cuéllar Llanos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00517-01 4 de 7 Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…). 67.
En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: (…). Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 14.
Sentado el referente normativo pertinente, corresponde ahora revisar y verificar las pruebas que obran en el expediente, a fin de constatar si el demandante tiene derecho a otros factores salariales distintos a los reconocidos en la Resolución nro. 620 de 2018. 15. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada, al encontrarla ajustada a derecho. 16.
En efecto, se tiene que la única prueba que se allegó junto con la demanda fue la referida resolución11, de la cual se desprende que se liquidó la prestación social teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: el sueldo, el auxilio de movilización, la bonificación por servicio, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 17.
En razón a lo anterior, no se puede constatar por parte de la Sala si en efecto el docente Cuéllar Llanos devengó o no la bonificación mensual docente y las horas extras, factores salariales que echa de menos en el reconocimiento de la pensión por jubilación reconocida, y si sobre ellos se cotizó debidamente. 11 Folio 8 al 10 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Cuéllar Llanos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00517-01 5 de 7 18. Así las cosas, procede confirmar la sentencia, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda. Recuerda la Sala que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
Como carga procesal, su incumplimiento apareja consecuencias negativas para el incumplido. En el caso de la carga de la prueba tal consecuencia es que el hecho alegado no pueda tenerse por ocurrido. 19. En gracia de claridad la Sala debe indicar que con el recurso de apelación se aportó certificación de la Secretaría de Educación municipal de Florencia en la cual hizo constar que en el periodo comprendido entre el año 2017 y el 30 de octubre de 2018 el señor Héctor Cuéllar Llanos devengó como salario i) asignación básica; ii) auxilio de movilización; iii) bonificación mensual docente; iv) prima de servicios; v) horas extras; vi) prima vacacional; y vii) prima de navidad.
Además, indicó que se efectuaron los descuentos de ley.12 20. Con lo anterior, la parte demandante pretendió subsanar su inactividad probatoria, allegando dicho documento, el cual no fue incorporado al proceso mediante el pertinente decreto probatorio pues no fue aducido en las oportunidades probatorias establecidas en el CPACA. Dicho documento no correspondió a elementos de juicio que se dejaran de practicar por el a quo, ni a documentos que no pudieron aducirse por fuerza mayor o caso fortuito y tampoco versan “… sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia …”, lo cual, en términos del inciso 2 del artículo 212 del CPACA.13, habilitaría su incorporación en una oportunidad procesal diferente a aquella que, por regla general, prevé el ordenamiento jurídico en forma preclusiva. 21.
Frente a la imposibilidad de valorar los elementos de juicio allegados por fuera de las oportunidades legales, el Consejo de Estado ha indicado: Por otra parte, se advierte que una vez vencida la etapa probatoria y durante el término dispuesto para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la entidad demandada anexó junto con su escrito de alegatos finales copia de (…).
(…) Como se observa, los aludidos documentos fueron aportados después de agotarse la etapa procesal prevista para el efecto, supuesto bajo el cual 12 Folio 14 del archivo nro. 16 del expediente judicial electrónico. 13 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…). En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Cuéllar Llanos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00517-01 6 de 7 los referidos documentos no pueden ser objeto de apreciación judicial, de conformidad con el principio de preclusión que inspira los actos procesales14. 22.
En suma, mal haría la Sala en valorar la prueba aportada junto con el recurso de apelación, pues como se indicó resulta extemporánea y su estimación vulneraría el derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada. Es así que al mantenerse incólume la presunción de legalidad del acto demandado, la Sala – como indicó - confirmará la decisión impugnada.
IV. CONDENA EN COSTAS 23. Atendiendo lo contemplado en el numeral 115 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado16 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 24.
En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de la demandada- por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarla en 1 SMLMV, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 25.
Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMÁSE el fallo de fecha 11 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 17.120, reiterada por esta Subsección en sentencias de: i) 23 de junio de 2011, expediente 19.918, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y ii) 13 de agosto de 2014, 30.025, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 15 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Cuéllar Llanos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00517-01 7 de 7 SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte apelante, las cuales se fijarán 1 SMLMV vigente a la fecha de notificación de la sentencia. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9528a8b08cf0371b7ad8fb29742c532ac0648fe7d3b0b2f0a92d8113b091b51c Documento generado en 15/11/2022 04:37:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica