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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300220200008701

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-10-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-002-2020-00087-01 Demandante: Rene Agustín Márquez Otero Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / Concede / Confirma / Modifica los días

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Por razones metodológicas y de producción1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 20162, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20203; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.

Anunciado lo anterior y al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiocho (23) de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE- SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020;

Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 5 Artículo 18 Ley 446 de 1998. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES. El señor RENE AGUSTÍN MARQUEZ OTERO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 15 de mayo de 2019, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior, que se declare que su representado tiene derecho a que la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACION DEEPARTAMENTAL, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, equivale a un (1) dio de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.2 CONDENAS: 1.

Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONALDE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DE SUCRE–SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.6 2.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DE SUCRE–SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 1927 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DE SUCRE–SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que 6 Fls.1.C.ppal. N°1. Archivo02 Demanda Nulidad Y Restablecimiento del Derecho.pdf. 7 Fls1.C.ppal.N°1.Archivo02 Demanda Nulidad Y Restablecimiento del Derecho.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.8 4.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DE SUCRE–SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día 2 siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia9. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE SUCRE–SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 201010. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS: Indicó el demandante que presta sus servicios como docente en el Departamento de Sucre.

Sostuvo que, el artículo 3 de la ley 91 de 1998, creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Señala que, de conformidad con el artículo mencionado anteriormente, se le asignó competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, al laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 27 de noviembre de 2018, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que aduce tener derecho. Por medio de la resolución N°.0137 de 28 de enero de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada y que aquella le fue cancelada el día 09 de abril de 2019, por intermedio de entidad bancaria, por posterioridad al término de los setenta 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

Refiere que, el actor solicitó las cesantías el día 27 de noviembre de 2018, por tanto el plazo para cancelarlas era el 08 de marzo de 2019, pero este se realizó el 9 de abril 8 Fls.1.C.ppal.N°1.Archivo02Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf. 9 Fls.02.C.ppal.N°1.Archivo02Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf. 10 Fls.02.C.ppal.N°1.Archivo02Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia de 2019, por lo que transcurrieron más de 32 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que la entidad tenía para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

En razón de ello, el día 15 de mayo de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y esta resolvió negativamente las pretensiones invocadas, por lo que posterior a ello solicitó a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN11.

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:  Ley 91 de 1989. Art. 5 y 1512.  Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 213.  Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5. En su concepto de violación, expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.

Refiere que, en virtud de esta circunstancia, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

El reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, es decir, si el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, generaría una sanción para la entidad equivalente al 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles 11 Fls.03.C.ppal.N°1DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf. 12 Fls.03.C.ppal.N°1Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf. 13 Fls.04.C.ppal.N°1Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de dicha prestación. Por lo anterior entiende, que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago de las cesantías, no es de 65 días actualmente, si no de 70 días.

Expresa que, el demandado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y esa obligada a responder por la situación irregular. Indica que la Ley 1071 de 2006, tiene la intención de buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo.

Porqué inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.

Sostiene que, la ley 1071 de 2006 posee un espíritu garantista, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantías del demandante, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, debido a que se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de haber realizado la petición de la misma, obviado la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantías por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia puede resarcirse los daños que causo el demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.

Estima que, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Así la contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de gozar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley. 2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS. 2.4.1. LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, No rindió contestación de la demanda.

Resulta oportuno reseñar que la demanda fue notificada al Ministerio de Educación Nacional, a la FIDUPREVISORA, al FOMAG, a la Procuraduría y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado Por providencia del 12 de febrero de (sic) 202014 y en virtud del artículo 42 de la ley 2080 de 2021, que establece la figura de la sentencia anticipada, se fija el litigio, se incorporan las pruebas y se corre traslado para alegar por escrito. 2.5 ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA. 2.5.1.

PARTE DEMANDANTE: Rindió alegatos manifestando que está plenamente demostrada la calidad de docente del demandante, así como la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesantías parciales y la fecha en que se canceló la mentada prestación, la cual genera la mora pretendida, dado que su pago fue extemporáneo. 2.5.2.

PARTE DEMANDADA: Alega frente al caso que, la solicitud de pago de las cesantías se realizó el 27 de noviembre de 2018, siendo resuelta a través de la Resolución No. 137 del 28 enero de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena el pago cesantía parcial, por tanto, los 70 días para efectuar el pago de las cesantías correspondía al 08 de marzo de 2019, por lo que se tiene que la mora se configuraría a partir del 08 de marzo de 2019.

Afirma que, la fecha del pago de las cesantías según certificación aportada, fue el 08 de abril de 2019, de la cual se realizó el reintegro por no cobro, generándose una mora de 30 días y no de 32 días como erróneamente manifiesta la parte demandante. Por último, indica que no resulta procedente emitir condena tendiente al reconocimiento de indexación y/o actualización del valor respecto de la sanción por mora. 14 De conformidad con la fecha de las notificaciones de la sentencia que se realizan el 24 de marzo de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia 2.6 LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 23 de marzo de (sic) 202015, declaró la nulidad del acto ficto o presunto acusado, a través del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la docente a razón de: La parte demandante expone en sus argumentos basados en que se reconozca la sanción moratoria que causó por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidos mediante la resolución N°.0137 del 28 de enero de 2019.

Sostiene que, el señor Rene Agustín Márquez Otero, en calidad de docente departamental, a través de petición radicada bajo el N°. 2018-ces 673233 del 27 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, como da cuenta el contenido de la Resolución N°. 0137 de 28 de enero de 2019. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante la Resolución N° 0137 del 28 de enero del 2019, reconoció al actor las cesantías parciales en suma que asciende a $30.000.00.oo; las cuales, le fueron canceladas el 9 de abril del 2019.

Precisa que, la resolución N°. 0137 del 28 de enero del 2019, no se profirió dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación del derecho de petición fechado el 27 de noviembre del 2018, por lo tanto, para establecer si se generó o no la sanción moratoria solicitada por el demandante, se deben contar los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago de auxilio de cesantías, lo cuales, corrieron el 28 de noviembre de 2018 al 8 de marzo de 2019, es decir explicado de la siguiente forma:  Fecha de la reclamación de las cesantías parciales.

El 27 de noviembre del 2018  Vencimiento del término para el reconocimiento-15 día (Art.4L.1071/2006. El 18 de diciembre del 2018.  Vencimiento del término de ejecutoria–10 días (Arts.76y87CPACA). El 3 de enero del 2019  Fecha de reconocimiento: El 28 de enero del 2019. 15 De conformidad con la fecha de las notificaciones de la sentencia que se realizan el 24 de marzo de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia  Vencimiento del término para el pago- 45 días (Art.5L.1071/2006) El 8 de marzo del 2019  Fecha de pago: El 9 de abril del 2019.  Período de mora: 09/03/2019–08/04/2019. Concluye que, como las cesantías reconocidas al demandante se le cancelaron el 09 de abril de 2019, pese a que el término para realizar el pago era el 1° de marzo de esa misma anualidad, es evidente que se generaron 31 días de sanción moratoria del 09 de marzo al 8 de abril del 2019, en atención a la penalidad prevista en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, que indica que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

Respecto al quantum de la sanción moratoria, sostuvo que, se debe tomar el salario básico del demandante al momento de la cusación de la mora, esto es, año 2019; el cual debe dividirse entre 30 y multiplicar por los días de mora que se generaron en el caso de estudio. También manifestó que, la sanción moratoria que se generó a favor de la parte demandante no se encuentra afectada por fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que este derecho empezó a causar desde el 9 de marzo de año 2019 y la parte actora solicitó su reconocimiento mediante derecho de petición radicado en la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el 15 de marzo de 2019, esto es, dentro de los 3 años para ello.

Por lo anterior, el A-quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho, ordena que la entidad demandada pague a favor de la parte actora los 31 días de sanción moratoria que causaron por el pago tardío del auxilio de cesantías. 2.7. EL RECURSO16. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que el pago de los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas que se expide por las secretarías de educación no puede ser inmediato, dado que se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público, en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad 16Fls.3.

C.ppal.N°1Archivo10 Recurso de Apelacion07.pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.”17 Sostiene que la Nación, Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el Concejo de Estado a través de sentencias de unificación CE-SUJ- SII-012-2018, del 18 de julio de 2018.

Hace mención a que se debe tener en cuenta la interpretación por la Corte Constitucional sobre el respeto de los principios del presupuesto, los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago de una condena, plasmados en la sentencia C-604/12, MP Jorge Ignacio pretelt chaljud: “El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, en cuyo caso su incumplimiento vulneraría el principio de legalidad, corriéndose el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocerlas normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo.”(….)18 Aclara que, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Concejo de Estado en al año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Al respecto las altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar de que no está previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. Ahora bien señala que la ley 1071 de 2006, consagró las circunstancias en que los empleados se encontraban facultados para solicitar el retiro parcial de sus cesantías, al respecto la ley estableció: [ ] Esta diferencia hace necesario que se unifique el régimen prestacional especialmente en lo que tiene que ver con el retiro de cesantía parciales, el cual cubriría y beneficiaría a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres Ramas del Poder Público, incluida la Fiscalía General, los Órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y 17 Fls.02.C.ppal.

N°1 Archivo10Recuso de apelación07.pdf. 18 Fls.2.C.ppal. N°1 Archivo10Recuso de apelación07.pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia de Educación. Se busca involucrar a todo el aparato del Estado tano a nivel nacional como territorial19.

Es decir que en este orden de ideas manifestó en su recurso que frente al reconocimiento de la cesantía, el concejo de estado establece que el “el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual solicitó-parciales-o por la que se causó-definitivas”.

Refiere que, en este caso, la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 27 de noviembre de 2018, y que la petición fue resuelta con la expedición de la Resolución N°. 137 del 28 de enero de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantía parcial, por lo que los 70 días hábiles para efectuar el pago correspondían al 08 de marzo de 2019 y el pago de las cesantías, según la certificación, fue el 08 de abril de 2019, generando 30 días de y no 31 días como erróneamente lo manifestó el juez de primera instancia, el cual al momento de liquidar la sanción moratoria contó la mora desde el día 09 de marzo de 2019 hasta que se realizó el pago el 8 de abril de 2019.

Concluye manifestando que, la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.20 Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo, el día 23 de marzo de 2021y en su lugar se denieguen la pretensiones. 2.8 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA. Actuación Folio(s)-pagina(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Segundo. Archivo002Acta de Reparto.pdf del Expediente digital. 05/08/2020 Admite demanda Archivo 02 Admite.pdf del Expediente Digital. Por auto del 01 septiembre de 2020 se ordena notificar personalmente a: representante legal del ente accionado, al agente del 19Fls.3.C.ppal.N°1 Archivo10Recurso de Apelacion07.pdf. 20 Fls.3.C.ppal.N°1 Archivo10 Recurso de Apelacion07.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia ministerio público y a la ANDJE Notificación personal por buzón electrónico Archivo 03 Notificaciones.pdf del Expediente digital. 9 de septiembre de 2020 Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación la demanda No aporto escrito de contestación Sentencia anticipada Archivo 05 corre traslado.

Pdf. del Expediente digital. 12 de febrero de 2020 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Archivo 05Corre traslado.pdf del expediente digital. 12 de febrero de 2020 Sentencia de primera instancia Archivo 08 Sentencia.pdf del Expediente digital. 23 de marzo de 2020 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Archivo 11 Auto decide Apelacion.pdf del Expediente digital. 13/04/2021 Auto que cita a audiencia de conciliación Archivo 01demanda02 fl 22 del Expediente digital.

Auto de fecha de 03 de diciembre de 2019, la cual fue suspendida por medio del auto en mención, por común acuerdo de las partes y solicitaron reprogramar fecha Celebra audiencia de conciliación, la cual se declara fallida Archivo 01demanda02.pdf. fl23 del Expediente digital. 31/012020 SEGUNDA INSTANCIA. Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Cd.

Alzada, Archivo002 Acta de Reparto.pdf. Del Expediente digital. 17 de septiembre de 2021 Se admite el recurso de apelación. 2 Cd, Archivo 003 Admite Recurso.pdf. del Expediente digital 19 de enero de 2022 Se recibe expediente ante el tribunal. 2Cd. Archivo001 recibo de Expediente.pdf. 17/09/2021 Se notifica personalmente al ministerio público y a las partes 2Cd.

Archivo 005.Pdf. Expediente digital. 31 de enero de 2022 Paso a despacho para fallo 2Cd Archivo006.pdf. del expediente digital 22 de marzo de 2022

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1 PARTE DEMANDANTE, no rindió alegatos de conclusión. 3.2 LA PARTE DEMANDADA – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no rindió alegatos de conclusión. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago tardío de las cesantías parciales que fueron solicitadas por el demandante, en su condición de docente.

En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar al pago de la sanción moratoria deprecada. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; y, iii) análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 201721 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. 21 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201822, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que la docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley23 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social.

En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 23 Artículos 68 y 69 CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 24 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 5.

CASO CONCRETO. Se solicita la nulidad del acto ficto generado por el silencio administrativo de la administración como producto de la solicitud del 15 de mayo de 2019, por medio del cual el actor solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante la resolución N° 1037 del 28 enero del 2019, por parte de la entidad demandada.

El A Quo, a través de sentencia del 23 de marzo de 2020, consideró que la entidad demandada debía cancelar 31 días por concepto de sanción moratoria, por haber dispuesto el pago de las cesantías por fuera del término legal. La parte demandada, inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación arguyendo que, si bien las altas cortes vienen reconociendo el derecho a la sanción moratoria de los docentes, legalmente ellos no tienen derecho a ello.

También sostuvo que, el A quo incurrió en un yerro al calcular la sanción por mora, 24 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia dado que el demandante sólo tiene derecho a 30 días y no a 31 días como se indicó en la sentencia apelada. Finalizado el anterior recuento, procede la Sala a analizar en primer lugar si el actor tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reglada en la Ley 1071 de 2006, para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo ficto.

Examinado el expediente, se encuentra acreditado que mediante Resolución Nº 1037 del 28 de enero de 201925, proferida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la solicitud radicada 2018-CES-673233 del 27 de noviembre de 2018, se reconoció a favor del señor RENE AGUSTIN OTERO la suma de $30.000.000.oo, como anticipo de cesantía parcial para reparación de vivienda, como docente departamental recursos propios, en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria de Albania del Municipio de San Juan de Betulia, Sucre.

De la anterior resolución no se tiene constancia de su notificación en el expediente. Así mismo, se tiene probado que esa entidad puso a disposición el pago de las cesantías parciales al actor por el valor de $30.000.000.oo, el 09 de abril de 201926, tal como se constata en el comprobante de la transacción bancaria «pago en efectivo» del banco BBVA, que da certeza que la fecha del giro fue la indicada y que constituye la fecha de pago efectiva de las cesantías parciales reconocidas, indistintamente que su cobro o retiro por parte del actor fuese en fecha posterior, como lo es el sub lite, que se realizó el 12 de abril de 2019.

El 15 de mayo de 201927, el demandante elevó petición ante el FOMAG, con la finalidad de reclamar la sanción moratoria como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales liquidadas a través de la Nº 1037 del 28 de enero de 2019, del cual no se advierte respuesta y por virtud de tal hecho, es que se originó el acto ficto en sentido negativo del que ahora depreca la nulidad.

Pues bien, conforme a lo previamente expuesto, se encuentra demostrado que la administración incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales, en tanto la petición de la prestación social se radicó el 27 de noviembre de 201828 (fecha que no fue objeto de reparos judiciales), de manera 25 Folios 15-17 del archivo digital 01Demanda02.pdf 26 Pese a que en la demanda se indique que fue el 23 de enero de 2015. 27 Fl 19-20 archivo digital 01Demanda02.pdf 28 Según se extrae del contenido de la Resolución No. 1037 del 28 de enero de 2019 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia que el plazo de los 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 200629, venció el 18 de diciembre de 2018 y la Resolución N° 1037, solo se expidió hasta el 28 de enero de 2019, esto es, 26 días hábiles después de la solicitud.

En consecuencia, debido a que el acto administrativo no se emitió dentro de la oportunidad legal, deberá igualmente aplicarse la Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que respecto de la exigibilidad fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200630), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201131) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5132], y 29«por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 30 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 31 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 32 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200633.» Por lo anteriormente expuesto, teniendo clara la fecha de radicación de la petición de cesantías parciales, esto es, el 27 de noviembre de 2018 (fecha que no fue objeto de debate judicial y fue aceptada expresamente en la parte considerativa de la resolución Nº 0137 del 28 de enero de 2019), los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria deberán contarse así:  Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4º L. 1071/200634): 18 de diciembre de 2018.  Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (CPACA –art. 7635): 3 de enero de 2019.  Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5º L. 1071/200636): 8 de marzo de 2019.  De lo expuesto, esta Sala observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a compra de vivienda, la sanción moratoria se causó a partir del 09 de marzo de 2019, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 8 de abril de 2019, día anterior en que se dispuso el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 200637, toda vez que la suma reconocida por cesantías parciales tuvo 33 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 34 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 35 «Artículo 76.

OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]» 36 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 37 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia lugar el 9 de abril de 2019, tal como se evidencia del desprendible de pago expedido por el BBVA38. Luego entonces, en el sub-lite se causó un período de mora desde el 9 de marzo de 2019 hasta el 8 de abril de 2019, es decir, 30 días y no 31 días como lo determinó el A quo, por tanto, le asiste razón al recurrente en cuanto al cálculo de la sanción se refiere, debiéndose modificar la sentencia. Finalmente, en lo tocante a la prescripción, la Sala evidencia que no hay lugar a ello, en razón a que la resolución que reconoció las cesantías parciales data del 28 de enero de 2019, la reclamación administrativa se radicó el 15 de mayo de 2019 y la demanda se presentó el 5 de agosto de 2020, es decir, 1 año, 2 meses y 18 días después de su petición inicial.

Conclusión: Por todo lo expuesto, esta Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en lo que respecta al término de la sanción moratoria causada en favor del demandante, la cual no corresponde a 31 días sino a 30 días calendarios, conforme lo expuesto en precedencia.

6. CONDENA EN COSTAS. En virtud de lo anterior, siendo consecuentes con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 365 del Código General del Proceso, dado que el recurso prosperó parcialmente, al encontrarnos frente a un sistema objetivo valorativo, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues no se observa su causación. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 23 de marzo de (sic) 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en lo que respecta al término de la sanción moratoria reconocida, el cual quedará así: bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 38 Fl. 18 01Demanda02.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los 30 días de sanción moratoria que se causaron a favor del señor RENE AGUSTIN MÁRQUEZ OTERO, que consiste en un (1) día de salario por cada día de retardo, para lo cual, se tomará el salario base devengado por el demandante al momento de su causación, esto es, el año 2019, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por 30 días calendarios de mora (del 09 de marzo al 8 de abril del 2019), por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

La suma de dinero que resulte de la condena, se actualizará, aplicando para ello la siguiente fórmula, en aplicación del art. 187 del CPACA: R = Rh x Índice Final/ Índice Inicial”

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo restante, el fallo del 23 de marzo de (sic) 2020, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2020-00087-01 Rene Agustín Márquez Otero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS