REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia Caquetá, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Incendio casa de habitación Medio de control: Reparación Directa Demandante: Teresa Hoyos de Márquez Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicado: 18001-3333-002-2015-00349-01 Acta de discusión No. 81 de la fecha.
I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 2. Por vía de reparación directa, la demandante solicitó que se declarara al Municipio de Florencia, CBV Bomberos Voluntarios de Florencia y a la Electrificadora del Caquetá (en adelante el Municipio, el CBVF y la Electrificadora), solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron irrogados como consecuencia del incendio de su vivienda, ocurrido el 7 de marzo de 2013. 3.
Como fundamento fáctico, manifestó que adquirió la posesión real y material del inmueble ubicado en la diagonal 10 No. 15-16 de Florencia, desde 1979; que en ese lugar habitó de manera constante e ininterrumpida y desarrolló su vida familiar hasta el 7 de marzo de 2013, que ese día se incendió la vivienda; que las causas de la conflagración son objeto de investigación; que el CBVF acudió al lugar y controló el fuego pero cuando ya había consumido el 80% de la casa, y que días antes del incendio se había oficiado a la Electrificadora advirtiendo sobre unos ”cortos” que se presentaban en los cables de la diagonal 10. 4.
Como fundamento jurídico, manifestó que es deber de las entidades territoriales garantizar la prestación del servicio de prevención y control de incendios a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, obligación que fue incumplida por el municipio pues no tenía convenio con el CBVF, lo que trajo como consecuencia el daño antijurídico que se reclama.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 5. La Electrificadora2, solicitó desestimar las pretensiones por ausencia de relación causal entre el hecho dañino y su actividad, pues -dijo- el incendio se produjo en el 1 Folio 46 al 66 C.Ppal No 1 2 Folio 89 a 94 C. Ppal 1 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Teresa Hoyos de Márquez Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2015-00349-01 2 de 12 interior de la casa lo que constituye un factor de exoneración teniendo en cuenta que conforme al contrato de prestación de servicios las acometidas internas son de propiedad del dueño del inmueble y su mantenimiento corresponde de manera exclusiva al usuario.
Invocó excepción de inepta demanda por no allegarse certificado de existencia y representación del CBVF y de falta de causa para demandar al desconocerse las causas del incendio. 6. El CBVF adujo que las pretensiones no tienen fundamento ni coinciden con la realidad ya que la llamada de alerta se recibió a las 14:50 horas y se reportó llegada al sitio del incidente a las 14:56, y se encontró un incendio declarado, causado al parecer por un corto circuito.
Agregó que un minuto después se solicitó apoyo por lo que el carrotanque de abastecimiento llegó a las 15:06 y el incendio se controló a las 15:43, todo lo cual consta en los libros de minuta. Propuso excepción de falta de legitimación en la causa y señaló que aun existiendo una falla en el servicio no le resulta atribuible por cuanto su actuar fue oportuno, eficaz y eficiente pese a que para la fecha de los hechos el municipio de Florencia no había suscrito convenio alguno con el CBVF.
Dijo además que el hecho dañino fue culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la causa probable fue un corto circuito imputable al inadecuado estado de las conexiones eléctricas internas de la vivienda de lo que da razón el acta de instalación eléctrica No. 66696. 7. El Municipio de Florencia3, aseguró que el incendio fue provocado por un corto circuito de la red eléctrica interna que fue atendido de manera oportuna por el cuerpo bomberos con el que se suscribió convenio de apoyo No.006 del 31 de mayo de 2013, con un periodo de ejecución del 01 de enero al 30 de abril de 2013.
Excepcionó inexistencia de nexo de causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación de reparar y expuso que el incendio fue provocado por un corto circuito, que a su vez obedeció a la falta de revisión de las conexiones y fluido eléctrico por parte de la Electrificadora.
Añadió que fue también la falta de aviso oportuno la que hizo que la conflagración avanzara rápidamente y se extendiera por la vivienda. 8. La Previsora S.A Compañía de Seguros4, en calidad de llamada en garantía dijo que el daño reclamado no era imputable a la Electrificadora, pues la causa generadora del daño no fue una conducta suya lo que conlleva a la ausencia de nexo causal.
Sin embargo, advirtió, para el evento de existir responsabilidad, ha de considerarse que no la cubre la vigencia de la póliza (que tiene fecha de inicio el 19 de octubre de 2013) y tampoco se enmarca dentro del riesgo asumido que se delimitó a la cobertura de responsabilidad civil extracontractual bajo el amparo denominado “predios labores y operaciones”.
Agregó que en todo caso la responsabilidad a cargo de la aseguradora no podrá exceder el valor asegurado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 9. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en providencia del 31 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. 10. Luego de relacionar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, señaló que, aunque para el 7 de marzo de 2013 no existía convenio de apoyo vigente entre el CBVF y el Municipio, ello no impidió que aquel atendiera oportunamente el incendio, como quiera que entre la primer llamada telefónica y la llegada al lugar de la emergencia no transcurrieron más de 6 minutos.
Expuso que el incendio se generó por un corto circuito interno y que cuando llegaron los 3 Cuaderno Contestación de la demanda del Municipio de Florencia 4 Folio 159 a 168 Cuaderno Llamamiento en Garantía de la Electrificadora 5 Folio 341-351 Cuaderno Ppal 3. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Teresa Hoyos de Márquez Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2015-00349-01 3 de 12 bomberos la conflagración estaba avanzada, y hubo que pedir a la Electrificadora que suspendiera el servicio, hecho lo cual los bomberos pudieron entrar a la casa.
Agregó, en relación con la responsabilidad atribuida a la Electrificadora, que no se probó se hubiere elevado reclamación por posible daño en el alumbrado público, ni que el corto circuito tuviera su génesis en el exterior de la vivienda.
4. RECURSO DE APELACIÓN6 11. La parte actora impugnó. Arguyó que a partir del “informe de incidente” elaborado por el sub Comandante del CBVF se puede determinar que el incendio se originó en el cableado que conecta la acometida del poste con la vivienda, y que ello es corroborado por el testimonio de Nohora Gutiérrez de Plaza, quien dio cuenta, además, de que años atrás ese mismo poste presentaba inconvenientes eléctricos.
Aseguró que no existen pruebas que permitan determinar que la conflagración inició al interior de la casa de habitación. Agregó que, conforme al contrato de prestación de servicios, era obligación de la Electrificadora atender las solicitudes de revisión y efectuar visitas de control, y que esas obligaciones fueron incumplidas pues el 02 de diciembre de 2011 la demandante radicó un escrito en que pedía la revisión y el mantenimiento de las redes eléctricas, tal como consta a folios 300 a 301, sin que se le hubiese atendido.
De otra parte, planteó que fue inadecuada la prestación del servicio público de prevención y control de incendios en cabeza del Municipio, por falta de suscripción de un convenio con el CBVF, lo que ocasionó que no se contara con personal humano y recursos técnicos suficientes para atender contingencias y que las maquinas no contaran con el mantenimiento adecuado, ni con el combustible necesario para su movilización, tal como consta en las pruebas documentales que fueron aportadas.
Dijo que el tiempo de respuesta sobrepasó los 5 minutos, pues de otra manera el incendio debió haberse controlado, por lo que pide se revoque la decisión de instancia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12. Mediante auto de 14 de febrero de 20207 se admitió el recurso, y el 28 de febrero siguiente8 se corrió traslado para alegatos de conclusión. La Electrificadora del Caquetá S.A.E.S.P9, expuso que el testimonio de Nohora Gutiérrez de Plaza no encuentra sustento en los hechos probados; que no se acreditó que la demandante solicitara a la entidad algún tipo de revisión por fallas en las conexiones eléctricas ubicadas en la vía pública, y que según la demanda el incendio se originó al interior de la vivienda familiar.
Dijo que la reclamación del 02 de diciembre de 2011, se hizo porque la vivienda se encontraba sin servicio, y que el mismo día se atendió. 13. La apoderada del Municipio Florencia10, concluyó que no existía prueba de que la demandante efectuaba las revisiones periódicas para garantizar que los circuitos eléctricos de su domicilio se encontraran en óptimas condiciones y que la reacción del CBVF fue oportuna y eficiente. 14.
La Previsora S.A Compañía de Seguros11 indicó que el riesgo asegurado se relacionó con la conducción de energía eléctrica y no con el derivado del suministro de energía eléctrica, configurándose una ausencia de cobertura de los contratos de seguros. III. CONSIDERACIONES 6 Folio 473-491 Cuaderno Ppal 3. 7 Folio 498 Cuaderno Ppal 4. 8 Folio 506 Cuaderno Ppal 4. 9 Folio 513-518 Cuaderno Ppal 4. 10 Folio 519-523 Cuaderno Ppal 4. 11 Folio 524-526 Cuaderno Ppal 4.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Teresa Hoyos de Márquez Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2015-00349-01 4 de 12 1. Competencia. 15. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 15312 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.
Problema Jurídico. 16. Corresponde a la Sala determinar si, por estar acreditada la responsabilidad de las demandadas, ha de revocarse la sentencia de primera instancia para condenarlas a responder por los perjuicios materiales e inmateriales causados a la demandante. 3. Análisis. 17. La demanda se encaminó a que se declarara la responsabilidad de las demandadas tanto por la causación del incendio cuanto por su falta de atención oportuna. 18.
En relación con el primer aspecto se dijo en la impugnación que la responsabilidad extracontractual de la Electrificadora deriva de que (i) del “informe de incidente” y del testimonio de doña Nohora Gutiérrez de Plaza, se puede concluir que el incendio se originó en el cableado externo, y (ii) la Electrificadora omitió el cumplimiento de la cláusula 20, literales s), t) y w) del contrato de prestación de servicios, lo que se probó con la hoja de matrícula de la vivienda bien, la que evidencia que el 02 de diciembre de 2011 la demandante radicó un escrito reclamando la revisión y el mantenimiento de las redes eléctricas. 19.
Pues bien: tal como puntualizó recientemente el Consejo de Estado13 respecto de la responsabilidad del Estado por omisión (esto es: cuando la administración no actuó para impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo) dijo recientemente: “(…) es preciso efectuar un análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración.” Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a verificar en el caso concreto, (i) si existía obligación concreta a cargo del Estado de desplegar una conducta específica tendiente a evitar el daño por el que se demanda;
(ii) si tal obligación fue incumplida, y (iii) si el daño por el cual se demanda está relacionado directa y causalmente con la omisión imputada. 20. Al efecto, es preciso considerar que cuando se imputa un daño por omisión el reclamante se ubica en el escenario de la falla probada y, en consecuencia, está 12 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 22 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00434-01(53977) Actor: RONALD ANDRÉS ZAMBRANO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Teresa Hoyos de Márquez Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2015-00349-01 5 de 12 llamado a probar el supuesto de hecho que alega estructuró la falla en el servicio, pues de no hacerlo el juez debe denegar las pretensiones, aplicando la regla de onus probandi por la insatisfacción de onus probandi (artículo 167 del CGP14). 21.
En el sub judice la Sala encuentra que en el proceso se recaudó un exiguo material probatorio: 22. Un “informe de incidente”15 de fecha 8 de marzo de 2013, suscrito por el sub Comandante del CBVF que señaló: “Se generó la hipótesis y fue la que tuvo más fuerza que el incendio fue provocado por un corto circuito ya que se encontraron evidencias del mismo en la caja de tacos de la vivienda y en el cableado que viene desde la acometida en poste hasta la caja de los mismos dentro de la vivienda (…)” 23.
Testimonio de la señora Nohora Gutiérrez de Plaza, del que se extrae lo siguiente: (…) hubo un incendio en la casa de la señora teresa y debía de no haber pasado porque varias veces se fue a la electrificadora una vez creo que fue Glenda y doña Teresa y después se hizo un oficio que firmamos los vecinos y no se sabe porque no tomaron cartas.
(…) anteriormente es que eso fue mucho tiempo como 2 años atrás empezó eso a echar candela y nosotros le dijimos a doña Teresa que había que hacer algo porque era peligroso, eso cada rato echaba candela y entonces debido a eso doña Teresa creo y Glenda fueron verbalmente y luego se hizo el oficio y se llevó entonces no entendemos porque no tomaron cartas eso se había podido evitar de verdad que sí. PREGUNTADO: ¿Cuando usted dice que echaba candela a que se refiere? RESPONDIÓ: Un poste por el cable del poste salía candela cada rato, cada rato, llovía y eso era tenaz (…). 24.
Hoja de vida de matrícula eléctrica de la vivienda incendiada, en que se observa que el 02 de diciembre de 2011 se presentó un reclamo porque la vivienda estaba sin servicio al que se le asignó el No. 112295 (folios 300 y 301). Constata la Sala que tal solicitud fue atendida por la Electrificadora ese mismo día bajo el concepto de “vivienda sin servicio”, y que se dejó la siguiente anotación “se realiza ajustes a la acometida quedando con servicio normal”.
La usuaria, hoy demandante, firmó a satisfacción el formato de reclamo. 25. Pues bien: para la Sala estos medios probatorios no tienen la virtualidad de acreditar la responsabilidad de la Electrificadora por la generación del incendio, pues no son suficientes para probar que el incendio tuvo origen en la acometida externa: la testigo, que no es experta en el tema sobre el que declaró, apenas da cuenta de un daño en el poste, y de los reclamos hechos a la Electrificadora, lo que no prueba aquella hipótesis; el referido informe, textualmente, refiere apenas a una hipotética explicación, y en cuanto a lo obrante en la matrícula de la vivienda, se tiene lo siguiente: 26.
Según la impugnante, la Electrificadora, que -afirma- no atendió una solicitud de revisión y mantenimiento de las redes eléctricas elevada el 2 de diciembre de 2011, incumplió los literales s, t y w de la cláusula 20 de contrato de prestación de servicios con condiciones uniformes, que señalan: “CLÁUSULA 20.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA: (…) s) Responder en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de su recibo, las peticiones, quejas y recursos. 14 “ARTÍCULO 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 15 Folio 161 del C.Ppal 1 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Teresa Hoyos de Márquez Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2015-00349-01 6 de 12 t) Revisar, cuando la normatividad lo exija o cuando estime conveniente, los medidores instalados para verificar su correcto funcionamiento.
Cuando el SUSCRIPTOR O USUARIO solicite la revisión, deberá pagar los costos correspondientes. (…). w) Efectuar visitas de control al SUSCRIPTOR O USUARIO”. 27. Claramente se constata, con la simple lectura de esas prescripciones, que ellas no establecen una obligación concreta en cabeza de la Electrificadora que, en las condiciones particulares del caso que aquí se juzga, pudieran explicar, con su omisión, la ocurrencia del incendio: ni la falta de respuesta a las peticiones, ni la de revisión de contadores, ni la de visitas de control pueden considerarse causa adecuada del incendio: no es lo de común ocurrencia que esas supuestas omisiones generen directamente incendios en las viviendas de los usuarios. 28.
Seguramente quiso la actora atribuir responsabilidad por la supuesta falta de mantenimiento o revisión de la red externa, pero acerca de tal obligación -que no enlistó entre las que señaló como incumplidas, como tampoco en las demás obligaciones que se encontraban a cargo de la empresa- no cumplió con su carga de acreditación probatoria, que debió procurar mediante, por ejemplo, la aducción de una prueba pericial. 29.
Por otra parte, establece la Sala que lo afirmado por la demandante carece de veracidad, pues el reclamo que radicó ante la Electrificadora refiere al hecho que la vivienda se encontraba sin servicio de energía eléctrica, y no a otra cosa, tal como se aprecia: 30. En suma: no se probó la existencia de una obligación concreta cuya omisión tuviera virtualidad causal respecto del incendio; ni se probó la omisión misma; ni, por supuesto, entonces, la relación causal omisiva. 31.
El segundo motivo de inconformidad planteado por la impugnante refiere a la supuesta inadecuada prestación del servicio público de prevención y control de incendios por la falta de suscripción del convenio entre el Municipio de Florencia y el CBVF, que habría ocasionado que no se contara con personal humano y recursos técnicos para atender la conflagración oportunamente.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Teresa Hoyos de Márquez Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2015-00349-01 7 de 12 32. Trayendo nuevamente a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado16 es posible asentar el marco de referencia estimativo de la potencia causal de las omisiones administrativas, al tiempo que dejar planteadas las condiciones para el reconocimiento de su eficacia en los casos concretos: Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como la que se reclama en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica de que el eventual cumplimiento de dicha obligación, habría interrumpido el proceso causal de producción del daño, el que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.(negrillas y subrayas de la Sala) 33.
Verifica, entonces, la Sala el caso sometido a su decisión, siguiendo los parámetros señalados por el Consejo de Estado. 34. En ese orden de ideas se tiene que la Ley 1575 de 201217 estableció que la gestión integral del riesgo contra incendio, servicio público esencial, es responsabilidad de los municipios, los departamentos y la nación18; que está a cargo de las instituciones bomberiles y que el Estado19 debe prestarlo eficientemente en a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos.
El artículo 22 ibídem, le asigna a los cuerpos de bomberos, entre otras, la función de “ Atención de incidentes relacionados con incendios”. 35. El contenido obligacional que la parte actora señala como incumplido por el municipio es el referente a la suscripción de un convenio con el CBVF, que -señala- 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 4 de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00050-01 (48745) Actor: HEMEL JOSÉ AGUIAR TORRES Y OTRA.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO Referencia: Acción / medio de control Reparación directa 17 Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia. 18Artículo 1. Responsabilidad compartida. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad. 19.
La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Teresa Hoyos de Márquez Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2015-00349-01 8 de 12 habría permitido atender de manera adecuada el incendio y evitado el daño. 36. Ciertamente se probó con certificación del Comandante del CBVF20 que para el 7 de marzo de 2013 no se había suscrito contrato de prestación de servicios para el fortalecimiento en prevención y atención de incendios y demás calamidades domésticas conexas con la alcaldía del Municipio de Florencia, pues ello solo ocurrió el 31 de mayo de 201321. 37.
Así queda en evidencia que el Municipio omitió el cumplimiento del deber que la ley le atribuye, de garantizar la prestación del servicio público de gestión integral del riesgo contra incendio. 38. Resulta entonces necesario ahora constatar si tal omisión fue trascendente en términos causales, respecto del por el que se reclama. 39.
Obra al expediente boletín de prensa de 18 de febrero de 201322,en el que el CBVF indicó: El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia se permite informar a la opinión pública, que a partir de la fecha no cuenta con los recursos económicos que nos permitan brindar un servicio oportuno en la atención de emergencias a la comunidad, debido a que no se ha podido llegar a un acuerdo con la Administración Municipal ( ).
(…). Debido a la problemática económica nuestras unidades operativas no podrán cubrir todas las eventualidades que se registren en la ciudad y solo serán atendidos los incendios de tipo estructural, debido a que nuestra labor es salvar bienes y vidas. 40. Con fecha 5 de marzo de 201323, el Comandante del CBVF informó a la Alcaldesa del Municipio que la institución no contaba con combustible para atender las emergencias que se presentaran. 41.
En el libro de minuta aportado al expediente por el CBVF los hechos objeto de demanda se registraron de la siguiente manera: Jueves 7 de marzo de 2013 14:50: Nota Informa el señor Jader Manyorre (…) Dir: Kra 16-15-44 Juan XXIII que en el barrio Juan XXIII en la misma dirección una cuadra hacia abajo de la panadería sarabanda hay un posible incendio estructural (…) 14:52: Nota Se le informa la M6 sobre un posible incendio estructural en el b/Juan XXIII, Dir: Kra 16-15-44 una cuadra hacia abajo de la panadería sarabanda (…) 14:54: Nota: Sale St Nelly Trujillo hacia la casa (…) 14:56: Nota: informa M6 que ya se encuentra en el sitio (…) 14:57: Nota: informa M6 que necesita refuerzos la M2 (…) 15:00: Sale M5 conduce bno Saldaña, jefe de operación St Álvarez acompaña St Martínez, St González, Cb Homero, bno Cardozo Andrés hacia el sitio de emergencia del Juan XXIII (…) 15:04: Nota: informa SP Santos que necesita la ayuda de la electrificadora para informar el corte de energía para poder trabajar (…) 20 Folio 20 del cuaderno 1. 21 Folio 187-193 del cuaderno 1. 22 Folio 231 del cuaderno 2. 23 Folio 195 del cuaderno 1.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Teresa Hoyos de Márquez Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2015-00349-01 9 de 12 15:10: Nota: informa M5 que ya se encuentra en el sitio de emergencia del B/ Juan XXIII 15:36: Nota: Informa el bro Laverde que se dirige hacia el sitio de emergencia del B/Juan XXIII para apoyar la escena (…) 15:43: Nota: Informa St González que el incendio ya fue controlado, se están haciendo eliminación de focos calientes y se está haciendo evaluación pertinente con la escena de la vivienda afectada y viviendas cercanas de ellas (…) (…) 16:10: (…) Nota informa M5 que ya se dispone a regresar a la estación (…) 16:17: Regresa M5 (…) (…) 16:34: Regresa M7 (…) 16:35: Regresa M6 (…) 42.
Con fecha 8 de marzo de 2013, el CBVF rindió informe de incidente en el que refirió: A las 14:50 horas del 7 de marzo de 2013 se recibe llamado de emergencia por parte del señor Jader Manyorre con cedula de ciudadanía No. 16.805.632 el cual informa que se presenta un incendio estructural en el barrio Juan XXIII dirección Dig. 10 No. 15 - 16 una cuadra abajo de la panadería Sarabanda, se activa la emergencia en la estación y sale la maquina extintora M6 a las 14:52 con el personal a hacer la atención, la M6 reporta llegada al sitio del incidente a las 14:56, se inicia protocolo de atención de incendio, encontrando que la vivienda se encontraba electrificada en paredes y puertas indicador que se habla presentado a un corto circuito, la vivienda se encontraba desocupada por lo cual fue necesario hacer una entrada forzada por la puerta principal, el servicio de gas se encontraba suspendido, a las 14:57 la M6 solicita apoyo de la M5 la cual sale con más personal a la emergencia, se atiende el incendio el cual al llegar ya se encontraba en etapa de desarrollo total y era un incendio declarado, por lo cual el control, mitigación, refrigeración y remoción tardó aproximadamente una hora, luego de la extinción total del incendio y la verificación total de que había sido totalmente controlado, se procede a hacer la inspección general al sitio encontrando que las pérdidas fueron totales en muebles y enceres y la afectación total en la vivienda por efectos de las altas temperaturas provocadas por el incendio, pero sin colapso estructural. 43.
En respuesta a requerimiento24 del Despacho de conocimiento, el CBVF señaló: Para la fecha indicada esta institución contaba con dos vehículos de alto nivel de acción de extinción de fuego como es la maquina extintora y el carro tanque, además de las 3 motorizadas de apoyo. Los vehículos que esta institución contaba para dicho mes y año, entre ellos, la maquina extintora, se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.
Respecto del mantenimiento a la máquina de extinción como a los demás vehículos se hace con mano de obra debidamente capacitada de las unidades encargadas del mismo (…) pero para el primer trimestre del año 2013, no se reportan fallas (…) solo el mantenimiento básico 44. El señor Humberto Arturo Taborda, subcomandante operativo del CBVF rijndió testimonio25 en que señaló: (…) un ciudadano llama informando un incendio en el Juan XXIII (…) nuestro personal se dirige al sitio a atender la emergencia. PREGUNTADO: Si bien usted no recuerda la hora ¿podría indicar al despacho cuanto tiempo transcurre entre la hora 24 Folio 258 del cuaderno 2. 25 Folio 401 del cuaderno 3.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Teresa Hoyos de Márquez Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2015-00349-01 10 de 12 en que se recibe la llamada de emergencia y el desplazamiento que realiza el Cuerpo de Bomberos al sitio? RESPONDIÓ: No supera los 5 minutos (…) cuando se llega al sitio (…) lo primero se informa el arribo a la escena, se hace una evaluación y el personal está sacando los equipos para actuar (…) cuando se termina la emergencia yo llego al lugar.
(…) la móvil 6 es una máquina extintora con 1000 galones de agua que llega a la emergencia como primer respondiente y se hace todo el ataque inicial dependiendo de la emergencia en fase inicial o declarada (…) se pide la segunda máquina para hacer remoción de escombros y elementos que contienen altas temperaturas para que no se vuelva a prender (…) pues cuando llegamos al sitio lo que informa el personal operativo es que el incendio ya está declarado porque ya salen las llamas por muchas partes, inclusive estaba generando riesgo a las otras viviendas (…) en ese momento llegamos porque teníamos como llegar al sitio.
PREGUNTADO: ¿La móvil No. 6 se encontraba abastecido de gasolina al momento de afrontar la emergencia? RESPONDIÓ: Si contaba, porque se llegó al sitio de la emergencia. (…) todo queda registrado en el libro de minuta que registra paso a paso las emergencias. PREGUNTADO: ¿Podría indicarle al despacho en que incidió para el día 7 de marzo de 2013 la falta de convenio con el Municipio de Florencia (…) usted podría indicarle que hubiera cambiado la situación si para ese momento hubiesen contado con convenio con el Municipio de Florencia? RESPONDIÓ: En ese momento nosotros teníamos con que ir a la emergencia, lo que le estábamos diciendo al Municipio era que si nosotros no firmábamos un convenio con ellos para poder tener más equipos y más maquinaria y más personal para poder atender otro tipo de emergencia, pero en esos días si teníamos porque llegamos al sitio y atendimos la emergencia. (Negrillas nuestras) 45.
Jose Inel Santos Gasca, Sargento Primero del CBVF, declaró que el 7de marzo de 2013 estaba de turno como operador de la máquina contra incendios denominada la móvil 6, que para esa fecha estaba totalmente equipada y en funcionamiento. Aseguró que transcurrieron 4 o 5 minutos desde que se le informó de la emergencia hasta cuando llegó al sitio donde evidenció un incendio declarado por lo que solicitó apoyo de una segunda máquina, logrando con ello prestar un servicio efectivo.
Añadió que en el libro de minuta queda plasmado todo lo que se realiza en la institución, emergencias, salidas de personal y salida de equipos con horas claras y precisas. 46. Pues bien: las pruebas reseñadas dejan en claro que, pese a que para la fecha del incendio no se había suscrito convenio entre el Municipio y el CBVF, tal omisión no tuvo eficacia causal en la producción del daño por el que se pide indemnización, ya que este organismo de socorro atendió rápidamente y debidamente el incendio hasta controlarlo. 47.
Se acreditó al proceso que si bien desde febrero de 2013, el CBVF alertó sobre la falta de recursos económicos servicio no dejó de prestarse: así resulta de los informes de actividades rendidos por el organismo de socorro durante los meses de enero a diciembre de 2013: así, por ejemplo, se advierte que el 24 de febrero atendió una fuga de gas26, el 25 y 26 de febrero un incendio forestal, el 4, 7, 8 y 13 de marzo incendios estructurales, el 15 y 27 de marzo incendios vehiculares, el 5, 7 y 10 de abril incendio estructural y el 19 de abril incendio vehicular. 48.
Y en concreto, y como quedó visto, los integrantes del CBVF que atendieron la emergencia señalaron de manera coincidente, que el tiempo de llegada de la maquina contra incendios (M6), que se encontraba en perfecto estado y abastecida de combustible, no superó los 5 minutos. También declararon que al llegar constataron que el fuego ya había consumido la vivienda y que lo único que pudieron hacer fue controlar el fuego para que no afectara las viviendas contiguas.
Por eso se afirma que la contingencia fue atendida de manera pronta. Así, por demás, consta en el libro de minuta en que consta que 6 minutos después del aviso, la máquina M6 ya 26 Folio 134 Cuaderno contestación Municipio de Florencia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Teresa Hoyos de Márquez Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2015-00349-01 11 de 12 estaba en sitio de la conflagración, que 1 minuto más tarde solicitó refuerzos, y que estos llegaron a los 13 minutos. 49.
Resulta evidente, sí, que el aviso dado a los bomberos fue tardío, pues al llegar al sitio de los hechos el incendio ya se encontraba en estado avanzado, de manera que solo se pudo hacer control de daños. Pero, obviamente, esto no es responsabilidad de la administración. 50. Así las cosas, no encuentra esta Sala configurados los elementos para la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, pues aun cuando claramente constató que la obligación normativa de la gestión integral del riesgo contra incendios no fue atendida oportunamente, tal circunstancia no incidió de manera jurídicamente relevante en la producción del daño: así, aun cuando hipotéticamente se hubiese cumplido la obligación de suscribir el convenio, el resultado no cambiaría. 51.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
4. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 52. Atendiendo lo contemplado en el numeral 127 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado28 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 53.
En el caso concreto, la Sala condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandante – en favor de la Electrificadora del Caquetá S.A.E.SP y el Municipio de Florencia, por concepto de agencias en derecho, entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, en aplicación del inciso tercero del numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se estableció las tarifas para las agencias en derecho hasta un máximo de un 6 SMMLV, estas se fijarán en la presente causa en un (1) salario mínimo mensual legal vigente SMMLV por esta instancia para ambas. 54.
Cabe advertir que conforme el artículo 366 del CGP, corresponde a la Secretaría del juzgado de primera instancia la liquidación de las costas y agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia que resulten probadas. DECISIÓN 55. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL 27 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Teresa Hoyos de Márquez Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2015-00349-01 12 de 12 ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV en favor de la Electrificadora del Caquetá S.A.E.S.P y el Municipio de Florencia. Corresponderá a la secretaría del juzgado de origen proceder a elaborar la liquidación de costas en esta segunda instancia conforme el artículo 366 del CGP.
Igualmente, el juzgado dispondrá lo pertinente a las agencias y costas de primera instancia conforme el numeral 4 del artículo 365 del CGP.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9bdb0fb321c87e38f469bf265da988030a09aa46266aa239677e9e15eda4212 Documento generado en 09/11/2022 09:34:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica