TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-007-2018-00003-02 Demandante: Carmen Sofía Lozano Cárdenas Demandado: Municipio de Buenavista-Sucre.
Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo Tema: Salarios y Prestaciones Sociales / Derecho Pensional / Empleado público- Nivel Territorial / Régimen de transición / Ley 33 de 1985 / Niega / Confirma. 1. OBJETO A DECIDIR Por razones metodológicas y de producción1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con el reconocimiento o la reliquidación de las pensiones, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley2 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho3.
Anunciado lo anterior, procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por la accionante4, contra la sentencia proferida el 26 de Julio de 20215 por el Juzgado Séptimo Administrativo, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones6: Pretende la accionante, por conducto de apoderado judicial que, se declare la nulidad del oficio sin número suscrito por el Alcalde de 1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3 Artículo 18 Ley 446 de 1998 4 Archivo 37MemorialInterponeRecurso.pdf, del expediente digital 5 Archivo 35Sentencia.pdf, del expediente digital 6 Página 3-4 del archivo 07MemorialSudsanacionDemanda.pdf, del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, Buenavista- Sucre y notificado el 5 de julio de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago (i) del derecho pensional, (ii) prestaciones sociales y (iii) sueldos y demás emolumentos laborales, por el tiempo y edad cumplido desde el 6 de abril de 1974, hasta la actualidad, por tener vinculación administrativa vigente.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene al ente demandado, otorgar el derecho pensional, pagar sueldos y todas las prestaciones a que tiene derecho la Señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas, como auxiliar de servicios generales a órdenes del ente Municipal, sin solución de continuidad.
Supuestos Fácticos7: La señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas depreca que el 05 de julio de 2017, el entonces Alcalde de Buenavista Sucre, dio respuesta negativa a la petición presentada el 5 de junio de 2017, en la que solicita el pago de las prestaciones sociales, derecho pensional y los sueldos no cancelados, por laborar desde el 6 de abril de 1974 a más allá del 31 de diciembre de 1994 y hasta la actualidad; resalta además que, no existe acto administrativo de desvinculación, así como tampoco uno donde se le hayan liquidado sus prestaciones, o sus salarios, mucho menos uno que reconozca su derecho pensional.
Sostiene que, al acto administrativo negativo suscrito por la Alcaldía Municipal de Buenavista-Sucre el 05 de julio de 2017, contiene dos formatos, en el formato N° 1 se relaciona el certificado de información laboral, donde consta que desde el 6 de abril de 1974 como fecha de vinculación de la demandante con la Alcaldía Municipal de Buenavista; allí mismo, se avizora la prestación de sus servicios en varias dependencias, siendo una de ellas el Concejo municipal, se encuentra además, el descuento pagado a la Caja de Previsión Municipal, por los años de vinculación y servicios físicos prestados e ininterrumpidos hasta el 31 de diciembre de 1994, sin la existencia de un acto administrativo de desvinculación. Por otra parte, el formato N° 2 contiene la certificación de salarios básico recibido por servicios prestados en el año 1994; teniendo que en el Literal E de dicho escrito se sitúa el aporte para pensiones en fecha base.
Indica que, con el contenido de la respuesta negativa del 05 de julio de 2017, y la actualización del documento con fecha 17 de marzo de 2016, la suscrita demandada consolida el rechazo categórico al pago pensional que tiene derecho la accionante. Expresa en la demanda que el ente demandado, para justificar su actuar manifiesta lo siguiente: “Su poderdante manifiesta sin probar que laboró en este ente territorial desde el 6 de abril de 1974, hasta el año 1994, sin establecer el día, lo que 7 Páginas 2 y 3 del archivo 07MemorialSudsanacionDemanda.pdf del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, no permite tener un parámetro claro para ningún efecto y hasta la fecha de presentación del derecho de petición el día 15 de enero de 2016, han transcurrido más de 22 años, por lo tanto, todas las prestaciones se encuentran prescritas, tal como lo preceptúan las normas para los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Lo anteriormente citado reposa en el documento del 17 de marzo de 2016, el cual le da respuesta al derecho de petición. Arguye que lo expuesto por la entidad demandada no es cierto, dado que, la demandante tiene vinculación vigente. También resalta que lo contenido en los documentos del bono pensional y certificado laboral, tal como la resolución 399 del 7 de diciembre del 2015, dan cuenta del vínculo laboral. 2.4.
Normas violadas y el concepto de la violación8. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 6, 25, 29 y 125. Legales: articulo 340 y 345 del Código Laboral. En su concepto de violación manifiesta que, el trabajo tiene un papel importante en la constitución política de 1991, por medio de la cual se le reconoció como un derecho fundamental y como obligación social de especial protección por el Estado, y que además, el patrón tiene la obligación de cancelar los salarios y prestaciones.
En esa misma línea, expone que, la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, preceptúa que donde aparezca la subordinación, surge la obligación de la administración de pagar todas las prestaciones al funcionario. Agrega además que, se viola de manera especial el artículo 13 constitucional, debido a que se desconoció a la señora Carmen Sofía Lozano como funcionaria, por el tiempo de servicio y edad cumplida, sin solución de continuidad, incluso, aún carece de acto desvinculante.
Afirma que, los principios y valores preceptuados en el artículo 1 y 2 de la constitución son desconocidos por la demandada, poniendo en una situación de desigualdad a la señora Carmen Lozano, violándose entonces el artículo 13, 25 y 53 que consagran y ordenan la protección del trabajo y el principio de favorabilidad. 2.5. Sinopsis de la respuesta9: La entidad demandada presentó contestación manifestando respecto de las pretensiones, que se opone a la prosperidad de cada una de ellas.
En lo atinente a los hechos, sostuvo que no le consta lo expuesto en los eventos 1.2 y 1.5 y, que por consiguiente deben ser probados en el proceso; además precisó que, 8 Página 4 -5 del archivo 07MemorialSudsanacionDemanda.pdf en el expediente digital. 9 Archivo 26MemorialContestacionDemanda.pdf en el expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, los puntos 1.6 y 1.7 no son ciertos, por las razones relacionadas en los fundamentos de su defensa. Sostuvo que, es cierto que se hizo una corrección a la cédula de ciudadanía de la actora, por lo que calificó el hecho 1.3 como parcialmente cierto. Así mismo, manifestó que es cierta la frase categórica que menciona la demandante en el punto 1.4, y lo dicho en los hechos 1. 8 y 1.1, tomando como base las pruebas documentales aportadas.
Como razones de defensa adujo que, no existen pruebas sobre la vulneración o violación de las normatividades relacionadas en la demanda, y que una simple respuesta negativa no puede ser objeto de violación de derechos laborales, y que además, no puede ser tomado como fundamento para asegurar que se le están desconociendo sus derechos prescritos.
Con base en lo anterior, indicó que “La arremetida contra el acto administrativo que le negó a la actora lo solicitado a través de derecho de petición perdió vigencia para hacer efectivo el presunto derecho que le asiste a todo trabajador para reclamar oportunamente sus derechos laborales dentro de los (3) tres años siguientes a su causación, por lo tanto, no puede pretender ahora se le reconozcan los derechos que hoy reclama, por el contrario, ese supuesto derecho lo dejó prescribir, y no se puede tener como un acto al cual se le haga control de legalidad…”.
Adicional a ello, expuso que no es procedente conceder el monto por concepto de daño moral solicitado en la demanda, ya que no existen pruebas que lo acrediten y porque solicita un tiempo de perjuicios de 23 años, tiempo en el cual recibió su asignación mensual y todos los conceptos laborales que tenía derecho. Señala frente a la manifestación de que la demandante sigue vinculada a la Alcaldía de Buenavista Sucre, que ello no es cierto, puesto que la señora Carmen Lozano laboró para la entidad hasta el año 1994; tal como se certificó en el formato (bono pensional), por tanto, considera que no le asiste derecho a lo reclamado.
Por último, manifiesta que le corresponde a la actora probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen, tal como lo consagra el artículo 167 del código general del proceso, igualmente, el acto administrativo acusado da a conocer a la demandante la imposibilidad de dar respuesta satisfactoria en esos momentos a su solicitud, por cuanto dejó pasar varios años para realizar dicha petición, razón más que suficiente para que el ente territorial diera respuesta en ese sentido.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, Como excepciones propuso: i) Cobro de lo no debido; ii) Mala fe; y iii) Cosa Juzgada. Respecto a la última excepción argumenta que, la demandante presentó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Buenavista, la cual se tramitó bajo el radicado-2007-00005-00, cuyas pretensiones eran el reconocimiento de la pensión de vejez, pago de prestaciones sociales, salarios moratorios, y pago debidamente indexados, en la cual se profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009, debidamente ejecutoriada.
Aduce que, existe identidad de partes por cuanto en los dos procesos coinciden los sujetos procesales en los extremos activo y pasivo. También existe identidad de causa porque ambos procesos se originaron por los mismos hechos y la identidad de objeto por cuanto la actora solicitó en la primera demanda el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, salarios, prestaciones sociales, indexación, los cuales también solicita en la presente demanda ya que en la cuantía hace una proyección de 23 años y aduce tener vinculo vigente con el ente territorial, por lo que el periodo de tiempo ya decidido en la sentencia estaría incluyéndolo en este nuevo proceso. 2.6.
La sentencia Impugnada10: El Juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, fundado concretamente en que no se encuentra probado por parte de la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, concretamente la prestación por más de veinte (20) años de servicio; así como tampoco se encuentra probado que el Municipio de Buenavista adeude a la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas las prestaciones sociales causadas por el tiempo en que estuvo vinculada.
Frente a la vinculación de la actora sostuvo que, conforme el formato No. 1 del Certificado de Información Laboral (certificación de periodos de vinculación laboral para bonos Pensionales y Pensiones), expedida por la Alcaldía de Buenavista, la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas prestó sus servicios por un lapso de 18 años y 11 meses, hasta el 31 de diciembre del 1994.
Aclara frente al contenido de la Resolución 017 del 16 de julio del 2012, expedida por el presidente del Concejo del Municipio de Buenavista que, si bien esta señala que la señora Lozano Cárdenas prestó sus servicios como aseadora de esa corporación, durante los años 1990 a 1996, lo cierto es que aparte de ello no hay prueba que soporte ese período o, más estrictamente, que entre los años 1995 a 1996 la demandante prestó sus servicios por más de trece (13) meses. 10 Archivo 35Sentencia.pdf en el expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, También precisa que, de acuerdo Formato N° 1 del Certificado de Información Laboral de la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas, su vinculación desde el 06 de abril de año 1974, hasta el 31 de diciembre de 1994, no fue continua; por el contrario, tuvo varias interrupciones, por tanto, la demandante debió probar que entre los años 1995 a 1996 no hubo solución de continuidad, dado que ello no es objeto de presunción. Sostiene que, la Resolución 017 del 16 de julio del 2012, expedida por el Presidente del Concejo del Municipio de Buenavista, reconoce la prestación de servicios de la actora como aseadora, durante los años 1990 a 1996, pese a que obran dentro del proceso las Actas N° 11 de 1987, No. 18 de 1988 y N° 22 de 1989, según las cuales, ella tomó posesión del cargo aludido en esa misma corporación por esos mismos años, sin que esas anualidades aparezcan incluidas en dichos actos administrativo.
Así como tampoco se incluyen esos años en la Resolución 120 del 12 de mayo de 2014, ni en la Resolución 399 del 7 de diciembre de 2015, expedidas ambas por el alcalde del Municipio de Buenavista, en la que se reconoce que la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas prestó sus servicios como aseadora del concejo municipal en los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1981 y 1984, la primera; y 1982, la segunda, obviando los demás años previstos en el Formato N° 1 del certificado de información laboral.
Colige de los certificados laborales aportados que, el Formato N° 1 del Certificado de Información Laboral resulta de mayor convicción para el Juzgado, en razón a que no solo registra las fechas precisas de prestación de servicio de la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas, sino también el descuento de seguridad social que efectivamente se hizo, con destino a la caja de previsión municipal.
Atendiendo lo expuesto, indica que, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas, ésta nació el 21 de septiembre del 1945, por tanto, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril del 1994, no solamente tenía 48 años de edad, sino también más de 17 años se servicios, de manera que se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, que permite la aplicación dela Ley 33 de 1985, según la cual los requisitos para acceder a la pensión son, (i) veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios y (ii) cincuenta (55) años de edad.
En ese sentido, como estima no probados los veinte (20) años de servicios deniega la pensión pretendida. En cuanto a la pretensión de la accionante del reconocimiento y pago de los sueldos y las prestaciones sociales que a su parecer fueron dejadas de cancelar por encontrarse un vínculo laboral vigente desde 1996 hasta la actualidad, sostiene que Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, no obra prueba dentro del plenario que acredite tal aseveración, por tanto, las denegó, recordando la importancia de la carga de la prueba. 2.7 El recurso11: 2.8 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Séptimo. 03ActaIndividualReparto.pdf 11 de enero de 2018 Se inadmite la demanda, por no cumplir con todos los requisitos para su presentación. 05-AutoInadmiteDemanda.pdf 12 de abril de 2018 Se presenta la subsanación en término. 07MemorialSudsanacionDemanda.pdf 25 de abril de 2018 La demanda fue rechazada por el Juzgado Séptimo del circuito de Sincelejo 09AutoRechazaDemanda.pdf 5 de julio de 2018 Presentación de recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda. 11MemorialInterponeRecurso.pdf 11 de julio de 2018 Traslado del recurso. 12InformeSecretarialTrasladoRecurso. pdf Inició el 25 de julio de 2018 Finalizó el 27 de julio de 2018 Se concede el recurso de Apelación. 14AutoConcedeRecursoApelacion.pdf 2 de agosto de 2018 11 Archivo 37MemoriualInterponeRecursoApelacion. pdf en el expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, Se remite al Tribunal Administrativo de Sucre para lo pertinente. 16ActaRepartoEnvioSuperior.pdf 13 de agosto de 2018 Recurso de apelación contra auto 70001333300720180000301_ACTAU TODECIDEAPELACIONORECURSOS _210 1202095031am_ba7939dc3689448a8 077cf55007831ca.pdf(.pdf) NroActua
10. EN EL APLICATIVO SAMAI. 21 de enero de 2020. Se revoca la decisión del Juzgado Séptimo Oral del Circuito de Sincelejo. Se le devuelve al Juzgado el expediente de referencia por parte del superior 19OficioRegresaSuperior.pdf 17 de febrero de 2020 Se admite la demanda por el Juzgado de origen 21AutoAdmiteDemanda.pdf 1 de julio de 2020 Notificada por Estado N°26 22AcuseComunicacionEstado.pdf 02 de julio de 2020 Notificación personal por buzón electrónico 23NotificacionPersonalDemanda.pdf 13 de Agosto de 2020 - Alcaldía de Buenavista –procuraduría- Defensa Jurídica del Estado.
Contestación demanda por parte del Municipio de Buenavista- Sucre 26Mem0rialContestacionDemanda.pdf 08 de octubre de 2020 Traslado de las Excepciones. 27TrasladoExcepcionesPrevias.pdf Inician términos 11 de noviembre de 2020. Finaliza el 13 de noviembre de 2020. Auto resuelve las excepciones y ordena correr traslado para alegar.12 31AutoCorreTrasladoAlegar.pdf 17 de febrero de 2021 Sentencia de primera instancia. 35Sentencia.pdf 26 de julio de 2021 Notificación de la sentencia vía correo electrónico. 36NotificacionPersonalSentencia.pdf 27 de julio de 2021 Recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas 37MemorialInterponeRecursoApelacio n.pdf 02 de agosto de 2021 Auto concede recurso de apelación 38AutoConcedeRecursoApelacion.pdf 12 de agosto de 2021 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió el recurso ante el Tribunal Administrativos de Sucre. 003ActaReparto.pdf 9 de septiembre de 2021 Paso al despacho para admisión de recurso. 004PasoDespachoAdmisionRecurs o.pdf 28 de febrero de 2022 El Municipio de Buenavista- Sucre presenta alegatos. 006Alegatos.pdf 29 de marzo de 2022 A Despacho para fallo En el aplicativo SAMAI- con la anotación Emitir Fallo. 22 de abril de 2022
2.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La parte demandada13, presentó alegatos exponiendo que, la sentencia debe ser confirmada, dado que es producto del análisis y valoración conjunta de las pruebas aportadas, las cuales conducen a un fallo en el sentido en el cual se hizo. 12 Con base en el Decreto Legislativo 806 de 2002, el juzgado resuelve la excepción de cosa juzgada propuesta; negándola, al considerar que aquella se presentan cuando existe coincidentes entre las partes y pretensiones y además, existe decisión de fondo debidamente ejecutoriada y que en el caso concreto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Buenavista, que se tramitó bajo el radicado-2007-00005-00, profirió sentencia declarando probada la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda, por lo tanto el juez séptimo, consideró que allí no había una decisión de fondo y continúo con el proceso. 13 Archivo 006Alegatos.pdf, en la CARPETA SEGUNDA INTANCIA, del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, La parte demandante, no presentó alegatos. 2.10. Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto alguno. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1.
Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. 3.2. El Problema jurídico. Se circunscribe en determinar, si la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación, prestaciones sociales, salarios adeudados y demás emolumentos laborales reclamados, con ocasión al vínculo laboral que sostuvo con el Municipio de Buenavista-Sucre.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Recuento normativo aplicable al caso concreto; (ii) Régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial; (iii) prescripción de derechos laborales; y, iv) Caso Concreto. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, la Sala procederá a realizar el correspondiente análisis normativo a efecto de establecer la solución jurídicamente en el presente asunto. 3.3.
Recuento normativo aplicable a los empleados públicos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, De lo anterior se extrae que esta normatividad fue prevista para los empleados del orden nacional, una vez haya cumplido los requisitos de la edad (50 años) y del tiempo de servicio (20 años), no obstante este beneficio fue extendido a los empleados del orden territorial mediante el artículo 1º del Decreto 2267 de 1945.
Posteriormente se expide la Ley 4ª de 1966, la cual, en su artículo 4º, modificó en lo pertinente el artículo 17 de la Ley 6 de 1946 y determinó que las pensiones se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. “Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
Por su parte el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, modificó la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.
A su vez, los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 preceptúan: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continuo o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.
PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”.
ARTÍCULO
73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, Conviene precisar que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se contrastó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles consagrándose así mismo algunas excepciones de la siguiente manera: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.
Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (Subrayado fuera de texto) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” La pauta normativa expuesta, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias, así: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.” La predicha Ley estableció en su parágrafo 2 un régimen de transición para aquellos servidores que hubieren alcanzo 15 años de servicio al momento de entrar esta en vigencia, los cuales tendrían la posibilidad de pensionarse con el régimen anterior de pensiones, esto es, la Ley 6a de 1945.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que respecto a los elementos salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, estableció: “ARTÍCULO 1.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Finalmente el Decreto Ley 1045 de 1978 en su artículo 45 estableció los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.
La Ley 100 de 1993, surge con el propósito de regular la dispersión normativa, la desarticulación institucional y la ineficacia de los proyectos de aseguramiento, “que se traducía en inequidades y desventajas para los trabajadores”14 y con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten (art.1°).
Igualmente, se fundamenta en el principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, y que implica que todos los partícipes del sistema contribuyan a su sostenibilidad, equidad y eficiencia. El mismo principio determina que el Legislador tiene la facultad de establecer los requisitos para acceder al derecho a obtener una pensión u otro de los beneficios establecidos en el sistema. 14 Sentencia T-719 de 2011.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, El artículo 4 de la Ley 100 de 1993, dispuso como objetivo general del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
Para lo cual, el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios allí previstas, u otras que se incorporen normativamente en el futuro en los términos y bajo las modalidades previstas en esta ley.
Esta norma estipula en el artículo 36 que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y, el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de hombres; o (ii) tener quince (15) años o más de servicios cotizados.
Pero, debe precisarse que para los empleados territoriales, la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 30 de junio de 1995. Igualmente, el artículo 288 de la Ley 100 de 199315, indica: “ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.
(Subrayado propio) Sobre la definición de la pensión de vejez, la sentencia C-107 de 200216 se expresó: “la pensión de vejez se define como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador” (Resaltado propio) En cuanto a la finalidad inmediata de la pensión de vejez17, la citada Sentencia indicó: “ En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensión de vejez tiene por objeto “garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una 15 Artículo declarado exequible en la sentencia C-408 de 1994. 16 M.P Clara Inés Vargas Hernández 17 Sentencia C-107 de 2002, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”. Todo esto, se reitera, una vez el trabajador cumpla con las condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima de vejez (edad y tiempo de cotización). 3.4. Régimen prestacional de los empleados territoriales.
El régimen aplicable a los servidores públicos del orden territorial, era el contenido en el Decreto 1333 de 1986, artículo 291, el cual establecía: “El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones”.
La Ley 6 de 1945 al ocuparse del tema prestacional no hizo alusión a la situación de los trabajadores del orden municipal o departamental, dado que señaló como destinatarios únicamente a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, sin embargo, los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y la Ley 65 de 1946, extendieron algunos derechos prestacionales a los empleados del orden territorial.
Por otra parte, en el año 2002 se expidió el Decreto 1919, que dispuso la equivalencia en materia de prestaciones sociales, entre los empleados públicos del orden nacional y los del orden territorial. En el artículo 1º de dicha norma se indicó: “A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” (Negrillas fuera de texto). Conforme a lo previsto en el Decreto 1919 de 2002, se hicieron extensivas las prestaciones sociales devengadas por los empleados del nivel nacional a los del nivel territorial, departamental o municipal, las cuales se encuentran reguladas por el Decreto 1042 de 1978, entre otros.
No obstante, del análisis constitucional del Decreto 1042 de 1978 realizado por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, al resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1º, 45, 46, 50, 51 58 y 62 (parciales) del Decreto Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, 1042 de 1978, se tiene que la determinación de un régimen salarial propio de los empleados públicos del orden nacional –Decreto 1042 de 1978- en el que se consagren factores salariales distintos a los reconocidos a los del orden territorial, no constituye per se una violación al derecho de igualdad, pues “cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad”, excepto cuando una prestación en particular “es lo suficientemente autónoma como para advertir que ella, en sí misma, constituye una verdadera discriminación respecto del régimen general”.
En tal sentido, consideró el Alto Tribunal Constitucional que no se configuran las premisas necesarias para un juicio de igualdad, es decir, no se constituye el tertium comparationis, necesario para concluir la existencia de un trato discriminatorio injustificado. Así las cosas, deberá analizarse la normatividad vigente que regía cada prestación para el periodo en el que se demanda su reconocimiento. 3.5.
Prescripción de los derechos. La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de que se extinga el derecho, por no haberse ejercitado dentro de la oportunidad establecida para ello.
La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en Sentencia C-662 de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces18.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia19 ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. 18 Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho.
Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, vencido los cuales sin haberse solicitado, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo. La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. En el mismo sentido se dispuso en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102.20 Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.
Basten las anteriores consideraciones para resolver, 3.8. El Caso Concreto. En el presente asunto, pretende la parte actora se declare la nulidad del oficio sin número notificado por correo electrónico el 05 de Julio de 2017, suscrito por el alcalde del Municipio de Buenavista, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del derecho pensional, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales. 20 “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, La entidad demandada sostiene que sobre el acto acusado no existe vicio en su nacimiento y expedición, ya que el mismo fue expedido de conformidad con el orden jurídico, además, arguye que la actora no aportó suficiente material probatorio, es decir, no existen pruebas de la violación de las normas señaladas como infringidas.
Por otra parte, manifestó que el supuesto acto administrativo vulnerador perdió vigencia para reclamar oportunamente su presunto derecho laboral a los (3) tres años siguientes a su causación. El A quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no se encuentra probado por parte de la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, concretamente la prestación por más de 20 años de servicio; así como tampoco se encuentra probado que el Municipio de Buenavista adeude a la demandante las prestaciones sociales causadas por el tiempo en que estuvo vinculada a él. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante impetra el recurso de apelación arguyendo que corresponde a la parte demandada probar la desvinculación de la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas, puesto que no aportó certificado alguno que acredite tal hecho, así como tampoco relacionó con su escrito de contestación la hoja de vida integra e histórica que encierre todos los datos de la actora, carga probatoria que recae sobre el Municipio de Buenavista, Sucre por ser la institución patronal.
Ahora bien, al expediente se arrimaron las pruebas documentales que a continuación se relacionan: Copia de la constancia de la procuraduría 44 Judicial II para asuntos administrativos de Sincelejo, donde reposa la conciliación extrajudicial celebrada el 15 de noviembre de 2017, declarándose fallida por no existir animo conciliatorio.
(Folio 8 del archivo 01Demanda.pdf) Respuesta de petición, donde se corrige la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas. (Folio 10 del archivo 01Demanda.pdf) Copia de la petición del 12 de julio de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la actora, por medio de la cual solicita la corrección del número de cédula de ciudadanía de la señora Carmen Lozano Cárdenas.
(Folio 12 del archivo 01Demanda.pdf) Copia de la respuesta de fecha 5 de julio de 2017, vía correo electrónico, donde la Alcaldía niega la solicitud de reconocimiento pensional de la demandante, así como el pago de las prestaciones laborales reclamadas. Del mismo modo, adjunta copia del formato de aportes para bono pensional y certificado laboral (Folios 13-22 del archivo 01Demanda.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, Copia del Formato N° 1, en el cual se encuentra el certificado de información laboral, suscrito por la Alcaldía de Buenavista, Sucre. (Folio 23 del archivo 01Demanda.pdf) Copia del Formato N°2, certificación del salario base, suscrito por la Alcaldía de Buenavista, Sucre. (Folio 25 del archivo 01Demanda.pdf) Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas.
(Folio 26 del archivo 01Demanda.pdf) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Lozano Cárdenas. (Folio 27 del archivo 01Demanda.pdf ) Certificado laboral suscrito por la Secretaria General de la Alcaldía de Buenavista, Sucre, con fecha del 09 de julio de 2014. (Folio 28 del archivo 01Demanda.pdf) Resolución N° 399 del 07 de diciembre de 2015, emitida por el entonces Alcalde de Buenavista, Sucre, por la cual se ordena la reconstrucción parcial de un acta de posesión de una exservidora de la Alcaldía Municipal de Buenavista.
(Folios 29- 32 del archivo 01Demanda.pdf) Resolución N° 120 del 12 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordena la reconstrucción parcial de la hoja de vida de una exservidora de la Alcaldía Municipal de Buenavista, con la constancia de notificación. (Folio 33- 37 del archivo 01Demanda.pdf) Resolución N° 017 del 16 de julio de 2012, emitida por el Concejo Municipal de Buenavista, por la cual se ordena la reconstrucción parcial de la hoja de vida de una exservidora del Concejo Municipal de Buenavista.
(Folio 39- 42 del archivo 01Demanda.pdf) Resolución N° 015 del 27 de octubre de 2011, suscrita por el Concejo Municipal de Buenavista, a través de la cual se avoca el conocimiento de una petición de reconstrucción de unos documentos en el Concejo Municipal. (Folio 45- 47 del archivo 01Demanda.pdf) Copia del Acta de Posesión N° 22 del 02 de enero de 1989, emitida por la Alcaldía de Buenavista, Sucre.
(Folio 48 del archivo 01Demanda.pdf) Copia del Acta de Posesión N° 18 del 04 de enero de 1988, suscrita por la Alcaldía de Buenavista, Sucre. (Folio 50 del archivo 01Demanda.pdf) Copia del Acta de Posesión N° 11 del 02 de enero de 1987, suscrita por la Alcaldía de Buenavista, Sucre. (Folio 52 del archivo 01Demanda.pdf) Copia de Acta de Posesión sin número, con fecha 03 de octubre de 1986, también suscrita por la Alcaldía de Buenavista, Sucre.
(Folio 54 del archivo 01Demanda.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, Copia de Acta de Posesión sin número, y con fecha del 03 de enero de 1985, emitida por la Alcaldía de Buenavista, Sucre.
(Folio 56 del archivo 01Demanda.pdf) Copia Acta de posesión de fecha 28 de enero de 1983, proferida por la Alcaldía de Buenavista, Sucre. (Folio 58 del archivo 01Demanda.pdf) Copia Acta de Posesión del 20 de diciembre de 1980, emanada por la Alcaldía de Buenavista, Sucre. (Folio 60 del archivo 01Demanda.pdf) Copia Acta de Posesión del 06 de abril de 1974, suscrita por la Alcaldía de Buenavista, Sucre.
(Folio 62 del archivo 01Demanda.pdf) A folio 64 del archivo 01Demanda.pdf, se encuentran dos planillas de pago, donde consta que la demandante se desempeñaba como aseadora, con un sueldo de $100.000. Copia de Recepción del Testimonio del señor Carlos Arturo Dávila Aguilera, con fecha del 19 de febrero de 2014, dada en la Secretaría General de la Alcaldía de Buenavista, Sucre, visible a folio 66-67 del archivo 01Demanda.pdf, manifestando lo siguiente: “Preguntado: Diga al Despacho por qué sabe y le consta la vinculación de la señora Carmen Lozano con el Municipio de Buenavista y el Concejo Municipal.
Contestado: Si, es cierto que ella trabajó a favor de la Alcaldía y el Concejo, me consta porque ella estando en mi casa fue nombrada en la Alcaldía para que hiciera trabajos de aseadora, más o menos sé que fue para el año 1974 hasta más o menos el año 1997 la vi trabajando aquí, siendo el Alcalde Francisco Hernández, con el cual yo también tenía mucha relación, y para esa época yo fui testigo de que el señor Francisco Hernández, recibió de la señora Sofía todas las actas de posesión de ella, hasta esa época con el objetivo de que le reconocieran su pensión, recuerdo que él le decía que no se preocupara porque ella estaba trabajando y estaba ganando, que su pensión se le iba a pagar.
Preguntado: Diga si sabe y le consta que la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas para los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1981 y 1984, estaba laborando al servicio de la Alcaldía Municipal. Respondió: Yo sé que ella si trabajo por más de 20 años al servicio de la administración y con el Concejo, lo que no le puedo decir es exactamente cuántos trabajó con el Concejo y cuantos con la Alcaldía y al Concejo, a veces se iba a los restaurantes escolares, ella era una empleada general de la administración. Preguntado: Tiene algo más que agregar, corregir o emendar a la presente diligencia. Contestó: Yo agregaría que anteriormente las actas que no aparecían era porque a veces los alcaldes los cambiaban o los presidentes del Concejo y ellos no variaban la nómina, no quitaban al personal que laboraba en planta, entonces yo pienso que de pronto no la cambiaban de cargo y por eso no están todas, porque no le hacían un nuevo decreto de nombramiento, pero que ella si trabajó por más de 20 años”. Copia de Recepción de Testimonio del señor Luis Carlos Almanza, el 19 de febrero de 2014, dada en las instalaciones de la Secretaría General de la Alcaldía de Buenavista, visible a folio 68-69 del archivo 01Demanda.pdf, en la que expresó lo siguiente: “Preguntado: Diga al Despacho por qué sabe y le consta la vinculación de la señora Carmen Lozano con el Municipio de Buenavista y el Concejo Municipal.
Contestado: Si lo sé y me consta por las relaciones de amistad que hemos mantenido, además porque Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, como ya lo dije yo estuve vinculado durante mucho tiempo con la administración. Preguntado: Diga si sabe y le consta que la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas para los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1981 y 1984, estaba laborando al servicio de la Alcaldía Municipal.
Respondió: Si laboraba para esas fechas al servicio del Municipio, pues como ya lo he dicho, trabaje por largo tiempo en la administración y fuimos compañeros de trabajo. Preguntado: Tiene algo más que agregar, corregir o emendar a la presente diligencia. Contestó: Todo está dicho, lo que puedo agregar es que me parece injusto que una persona que trabajo tanto por más de 20 años, no se digne liquidarle sus servicios y pagarle todos sus derechos incluyendo su pensión”. Copia de Recepción de Testimonio de la señora Elvina Dávila de Dávila, presentado en las instalaciones de la Secretaría General de la Alcaldía de Buenavista, con fecha del 19 de febrero de 2014, visible a folio 70-71 del archivo 01Demanda.pdf, en virtud a lo siguiente: “Preguntado: Diga al Despacho si sabe y le consta la vinculación de la señora Carmen Lozano con el Municipio de Buenavista y el concejo Municipal.
Contestado: Si me consta, ella comenzó trabajando en la Alcaldía y también en el Concejo, ella cumplía las dos funciones, lo que no se es como la separaron y trabajó un tiempo primero en la Alcaldía y después en el Concejo, ella empezó con la Alcaldía en el año 1974 hasta el 1986, y en el concejo desde el 87 hasta el 97, yo fui nombrada en el año 1992 hasta el 1993, como mensajera y ella quedó aquí varios años más. Preguntado: Diga si sabe y le consta que la señora Carmen Sofía Lozano Cárdenas para los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1981 y 1984, estaba laborando al servicio de la Alcaldía Municipal.
Respondió: Si, yo sé que si porque ella siempre ha sido muy amiga mía, y ella trabajó más de 20 años en la Alcaldía y al Concejo sumando los dos tiempos de servicios fueron más de 20 años, incluso que ella le dejaron de pagar y seguía viniendo a trabajar para que le pagaran sus prestaciones y la pensión, pero nunca se lo han pagado, con decirle que el Alcalde de la época Francisco Hernández le decía que no se preocupara que él le iba a pagar todo, esas eran las palabras de él. Preguntado: Tiene algo más que agregar, corregir o emendar a la presente diligencia. Contestó: Nada”.
Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, se procede a verificar si la señora Carmen Sofía Lozano tiene derecho al reconocimiento pensional deprecado. Pues bien, conforme al registro civil de la señora Carmen Sofía Lozano se tiene que nació el 21 de septiembre de 1945 por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; es decir, al 30 de junio de 1995, ya que era una empleada territorial; tenía más de 49 años, como existe evidencia en el Formato N° 01 aportado con la demanda, de que al menos trabajo hasta el 31 de diciembre de 2014, tomando esa fecha, y la de su cumpleaños, es acreedora del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, como lo indicó el A-quo en su fallo, que a su vez, remite a la ley 33 de 1985, según la cual los requisitos para acceder a la pensión son, (i) veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios; y, (ii) cincuenta (50) años de edad si es mujer.
Si se acredita que trabajó después del 30 de junio de 1995 y que después de esa fecha Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, consolidó tanto el tiempo como la edad (21 de septiembre de 1995), tendría derecho también a la aplicación de la ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la ley 100.
Ahora bien, según el Formato N° 1 certificado de información laboral expedido por el municipio de Buenavista, es dable concluir los siguientes períodos de vinculación laboral: Entidad Cargo Desde Hasta Tiempo Certificado (fl) Alcaldía de Buenavista Aseadora 6/04/1974 31/12/1974 8 meses y 25 días fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Aseadora 1/01/1975 31/12/1974 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía deuenavista Aseadora 1/1/1976 31/12/1976 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Aseadora 1/1/1977 31/12/1977 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Aseadora 1/1/1978 31/12/1978 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Aseadora 1/1/1979 31/12/1979 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Aseadora 20/12/1980 31/12/1980 11 días fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Aseadora 1/1/1981 31/12/1976 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Aseadora 1/1/1982 31/12/1982 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Aseadora 28/01/1983 31/12/1983 11 meses y 3 días fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Aseadora 1/1/1984 31/12/1984 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Aseadora 3/01/1985 31/12/1985 11 meses y 28 días fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Archivera de tesorería 3/10/1986 31/12/1986 2 meses y 28 días fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Aseadora 2/1/1987 31/12/1987 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Aseadora 4/1/1988 31/12/1988 11 meses y 27 días fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Auxiliar de servicios generales 2/1/1989 31/12/1989 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Auxiliar de servicios generales 1/1/1990 31/12/1990 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Auxiliar de servicios generales 1/1/1991 31/12/1991 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Auxiliar de servicios generales 1/1/1992 31/12/1992 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Auxiliar de servicios generales 1/1/1993 31/12/1993 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Alcaldía de Buenavista Auxiliar de servicios generales 1/1/1994 31/12/1994 1 año fl. 16 y 23 01Demanda.pdf Total tiempo de servicio 18 años, 11 meses y 17 días Adicional al tiempo anterior, al expediente fue aportada la copia de la Resolución N° 017 del 16 de julio de 2012 “por medio de la cual se ordena la reconstrucción parcial de la hoja de vida de una exservidora del concejo municipal de Buenavista”, suscrita por el Presidente del Concejo de Buenavista, en la que se resolvió en su numeral primero reconocer el tiempo de servicio prestado por la señora CARMEN Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, SOFÍA LOZANO CÁRDENAS durante los años 1990 a 1996, como aseadora del Concejo Municipal de Buenavista, cuyos pantallazos de plasman a continuación: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, Vale la pena anotar en este punto, que si bien existe un régimen de libertad probatoria; para este caso particular, el proceso de reconstrucción documental, se constituye en el único mecanismo idóneo para acreditar la validez y existencia de los soportes documentales que se han extraviado o han sufrido un deterioro y por lo cual deben ser reconstruidos21, para que se pueda establecer su autenticidad y su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1122 del Acuerdo 007 de 2014 "Por medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucción de expedientes y se dictan otras disposiciones", en tanto, debe predicarse su autenticidad, a términos de lo señalado en el art. 244 del C. G. del P.23, aplicable por remisión del art. 211 del CPACA.
No obstante, frente al certificado de tiempo de servicio expedido por el presidente del concejo municipal de Buenavista, este Tribunal no lo tendrá en cuenta para efectos de acreditar el período laborado comprendido entre los años 1995 y 1996, dado que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, la certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal, por los Secretarios Generales o por quien tenga delegada esta competencia y en el caso expuesto, dicha función está atribuida en cabeza del ente territorial y no al presidente del concejo municipal, puesto que para efectos del manejo de personal no tiene asignada dicha función de acuerdo con la Constitución Política y la Ley 136 de 1994.
Aunado a lo anterior, y de conformidad con el Acuerdo 007 de 2014 precitado, se debía acreditar que se había informado la pérdida de la información, en este caso los contratos o nombramientos y posesiones de la hoy demandante, porque se debe establecer con claridad que se debe reconstruir; es decir, qué o cuáles documentos del expediente se deben reconstruir, para el caso, lo que fue objeto de reconstrucción, fue la “hoja de vida” de la señora CARMÉN SOFÍA, porque se sostiene en dicho acto administrativo; esto es, en la Resolución 017 del 16 de julio de 201, que había solicitado en varias oportunidades los actos de nombramiento y posesión; pero 21 ARTÍCULO 4°.
Determinación de la pérdida total o parcial de expedientes. De acuerdo con las evidencias materiales de la pérdida parcial o total de los expedientes se debe proceder a verificar los instrumentos de consulta y registro con los que cuente la entidad responsable de la custodia, tales como Inventarios documentales, sistemas de registro y control de préstamos de expedientes, así como testimonios y evidencias aportadas por los titulares de los expedientes o la información aportada por las autoridades para identificar cuáles son los expedientes que se han perdido parcial o totalmente.
ARTICULO 5 °. De la reconstrucción. Advertida la pérdida total o parcial de los expedientes y su identificación, incluidos los casos en que la pérdida haya sido parcial, se realizará un diagnóstico integral de los mismos para determinar, cuáles son los expedientes que deben ser intervenidos y, posteriormente reconstruidos. 22 ARTÍCULO 11.
Autenticidad de los expedientes reconstruidos. El funcionario competente, encargado del procedimiento de reconstrucción, durante la ejecución del mismo, deberá asegurar que los expedientes reconstruidos, cumplan con requisitos de autenticidad, integridad, veracidad y fidelidad. 23 “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, observa esta sala de decisión, que aquello no fue realmente reconstruido, pues no se hace mención a ellos en la parte resolutiva y no obra ninguna otra prueba que permita acreditar la vinculación de la demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, por lo que se colige, tal como lo hizo el A quo, que la actora no cumple con el requisito de tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión, debiéndose confirmar el fallo.
Una razón más para negar las pretensiones, resulta de la propia aplicación de la ley 33 de 1985, en su artículo 1°24, que señala que la liquidación de la pensión bajo dicha norma, se hará con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, lo que significa que el marco jurídico parte del supuesto que se encuentra acreditada la vinculación y probado lo devengado en ese período, que para el caso puesto a consideración de la colegiatura, resulta ser el año 1994 de conformidad con el Formato N° 01 y a esa fecha, no alcanza a acreditar los 20 años de servicios.
En relación a la pretensión de pagos de los emolumentos laborales y prestacionales, este Tribunal estima que no hay lugar a ellos; en primer lugar, porque no tiene vocación de prosperidad el argumento traído al proceso por la parte actora en relación que ante la falta de acto de desvinculación debe entenderse que la señora CARMEN se encuentra vinculada al ente territorial, ya que tal omisión no atribuye o 24 ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969 (Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado)
PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (Ver Sentencia 2015-00018 de 2021 Consejo de Estado) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988 PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, genera vínculo leal y reglamentario alguno (o contractual), y si en gracia de discusión, la hoy demandante siguiera laborando como lo aduce en la demanda, no se aportó prueba alguna que permita a este Tribunal inferir que era una empleada de hecho; en segundo lugar, porque en principio, aparece acreditado que la actora laboró hasta el año 1994 según el Formato N° 1; por tanto, desde su desvinculación hasta la presentación de la reclamación administrativa (09 de junio de 2017)25, han pasado más de tres años; por lo que, si bien es cierto en principio era la entidad demandada la que debía probar dichos pagos; no es menos cierto, que lo recamados por salarios y prestaciones sociales se encuentran afectados del fenómeno de prescripción, de acuerdo al artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969; en tercer lugar, porque acorde con el Formato N° 1 de certificado de información laboral expedido por el Secretario General del Municipio de Buenavista ya reseñado y trascrito en esta providencia, el ente territorial realizó los aportes a seguridad social de la señora CARMEN LOZANO, en la Caja de Previsión Municipal durante los períodos acreditados desde 1974 a 1994, salvo en sus interrupciones, por lo que no hay obligación pendiente y finalmente, porque en la Resolución 017 del 16 de julio de 2012, por la cual se ordena una reconstrucción de la hoja de vida de la hoy demandante, pero nada se específica respecto a contratos, nombramientos o posesiones, se señala en los antecedentes que la señora LOZANO CÁRDENAS presentó el o9 de septiembre de 2011 una solicitud en tal sentido, manifestando que tiene 66 años y que laboró en el concejo municipal del municipio de Buenavista – Sucre desde el año 1987, hasta el año 1996; lo que significa, que más allá de dicha calenda, la propia demandante afirma que ya no tuvo vigente ninguna relación con el ente territorial.
Resulta oportuno advertir que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en este caso, la parte actora no logró acreditar los supuestos que aduce en la demanda, específicamente, el tiempo de servicio superior a los 20 años para hacerse acreedora de la pensión reclamada.
Por consiguiente, sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica de análisis integral y en conjunto de la prueba aportada al proceso, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.
Haciendo la salvedad, que al tratarse de un tema probatorio, si se obtienen las pruebas que acrediten los hechos alegados, específicamente lo referido a los años 1996 y 1996, podrá intentarse nuevamente la 25 Fl. 11 26memorialcontestación.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre.
Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, demanda. 3.9. Conclusión. Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que no se demostró el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión reclamada, así como tampoco el derecho a los emolumentos laborales deprecados. 4.0. Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, sin embargo, no advierte la Sala que aquellas se hubiesen causado y por ello no hay lugar a la condena en costas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase al juzgado de origen, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI - TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 007-2018-00003-02 Carmen Sofía Lozano Cárdenas Vs Municipio de Buenavista-Sucre. Pago Prestaciones Sociales, Salarios y Derecho Pensional, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS