RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Marco normativo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos para su configuración – Precedente jurisprudencial. Con fundamento en el artículo 90 superior, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como "(…) aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".
Se predica frente a providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, previa interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La providencia debe resultar contraria a derecho, “(…) bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.
Jurisprudencialmente se ha establecido que el error constituye título de imputación siempre que “(…) una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. Desde luego, con pleno respeto a la autonomía funcional del Juez, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que estudió la constitucionalidad de la Ley 270 ibidem.
Es por ello que, el error “(…) debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.
El artículo 67 ibidem estableció como presupuestos para la configuración del error jurisdiccional i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) la firmeza de la providencia contentiva del presunto error. Conforme al primero, el interesado debe agotar los recursos de ley y/o medios de defensa judicial idóneos que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial.
En cuanto al segundo elemento, el error debe predicarse de “(…) una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así, como la providencia judicial debe ser contraria a derecho, bien por error de hecho -falencias en la valoración probatoria- o de derecho -falta o indebida aplicación de las normas jurídicas-, el análisis del juez de lo contencioso administrativo comporta un estudio de legalidad dentro del cual: “(…) se resuelven pretensiones que implican confrontación normativa, no sólo con relación al ordenamiento positivo, sino, también, frente a los principios y valores edificantes del sistema jurídico, que buscan desde una perspectiva eminentemente teleológica la adecuación permanente del desarrollo institucional y conceptual a lo esbozado por el constituyente o legislador y a los fundamentos conceptuales y filosóficos que sirvieron de sustento para diseñar la Carta Política del Estado y la legislación que la desarrolla.
(…) la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.
Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. (…). En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho.
(…). Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho. Razón por la cual, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible. En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Las interpretaciones y argumentaciones en torno al marco competencial del Alcalde y Concejo municipal para la supresión de empleos no constituyen fundamentos subjetivos o arbitrarios de los que se vislumbre yerro judicial.
Como se dijo, corresponde a la Sala de Decisión determinar si las providencias acusadas se encuentran incursas en error jurisdiccional en los términos y presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. De ser afirmativa la respuesta, se establecerá si hay lugar a reconocer y liquidar los perjuicios invocados en la demanda.
En línea con lo expuesto, y en orden a la resolución del problema jurídico, la Sala verificará la existencia del error jurisdiccional invocado en la causa petendi. Pese a que no invocó en concreto la existencia de un error -de interpretación, de hecho, o de derecho-, la Sala entiende que la discrepancia manifestada por el extremo actor en relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y la Sala de Descongestión de este Tribunal, gravita en torno a un error de derecho.
Es así que, en la causa petendi de la demanda hechos 29 y 31- se indicó que “(…) el fundamento esencial para dictar las sentencias fue el reconocimiento de la competencia de los Concejos municipales para suprimir cargos, lo cual es absurdo porque en la Administración municipal sector central el competente para suprimir cargos es el Alcalde”.
Según esto, y como se extrae de los hechos 1 a 26 de la demanda -que corresponden fielmente con los enunciados en la demanda declarativa-, el Acuerdo 042/01, que dispuso la supresión de algunos cargos, fue expedido por el Concejo municipal de Cómbita sin tener competencia para ello, toda vez que, por mandato constitucional -arts. 313.6 y 315.7-, la facultad de suprimir empleos es exclusiva del Alcalde y no de la referida Corporación. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos de interposición de recursos y firmeza de la providencia acusada de error -art. 67, Ley 270/96-.
El demandante apeló oportunamente la sentencia de primer grado. Y en virtud de la alzada decidida por la Sala de Descongestión de este Tribunal con decisión de 29 de noviembre de 2011, esta cobró firmeza, pues no admitía recurso adicional en su contra. PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - El proceso que se adelante para demostrarlo no es el escenario procesal pertinente para reiterar ni invocar nuevos cargos de nulidad contra los actos acusados, o distintas razones de hecho o de derecho para fundar su ilegalidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Las interpretaciones y argumentaciones en torno al marco competencial del Alcalde y Concejo municipal para la supresión de empleos no constituyen fundamentos subjetivos o arbitrarios de los que se vislumbre yerro judicial.
Valga recordar que, el juicio de responsabilidad extracontractual de la administración de justicia por error jurisdiccional no es el escenario procesal pertinente para reiterar ni invocar nuevos cargos de nulidad contra los actos acusados, o distintas razones de hecho o de derecho para fundar su ilegalidad. De ser así, la parte demandante estaría intentando reabrir un debate jurídico, como si se tratara de una tercera instancia. Lo cual, desnaturaliza la finalidad con la que fue instituida la acción de reparación directa, que no fue concebida para estudiar la legalidad de actos administrativos.
Así, no cualquier argumento puede configurar un error judicial que conduzca a la declaratoria de responsabilidad patrimonial, pues el yerro tendrá ocurrencia cuando “(…) sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado.” (…). En el caso bajo examen, la Sala encuentra que el motivo por el cual el ahora demandante invoca la presunta configuración de un error judicial, corresponde con uno de los cargos de nulidad alegados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-01001-00/01.
La aparente falta de competencia del Concejo municipal de Cómbita para suprimir empleos es un argumento que fue objeto de análisis y discusión por el juez natural de la causa en primera y segunda instancia. El hecho que el accionante manifieste inconformidad o disparidad interpretativa con el criterio sentado por el juez declarativo, no conlleva automáticamente a la estructuración de yerro judicial.
Luego, salta a la vista que en esta oportunidad sede de reparación directa- se arguye como error un fundamento expuesto, desarrollado y abordado con suficiencia en sede de legalidad, como si se pretendiera constituir una instancia adicional. En criterio de la Sala, el análisis normativo e interpretación que abordaron tanto el juzgado de instancia como la Sala de Descongestión del Tribunal, a propósito de definir la competencia del Alcalde y el Concejo municipal en el marco del proceso de reestructuración -hoy reforma- administrativa, fueron apropiados.
No se vislumbra actuación arbitraria, caprichosa o subjetiva en tal sentido. Al respecto, luego de referirse a las “(…) competencias para la estructura administrativa, funcional y de personal a nivel territorial (municipio)”, conforme a los artículos 313.6 y 315.4 y 315.7 constitucionales, el juzgado expuso que: (…). A su turno, en el recurso de alzada interpuesto contra la anterior decisión, la parte demandante insistió -como lo había hecho en la demanda declarativa- que, de acuerdo con lo consignado en los artículos 313.6 y 315.7 constitucionales, la competencia para suprimir empleos no radicaba en cabeza del Concejo, sino del Alcalde.
No obstante, este marco fue confundido por el juzgado. Sobre dicha inconformidad, al desatar la apelación, la decisión del ad quem consideró que: (….). Nótese que, apoyado en interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el juzgado concluyó que el Concejo municipal ostentaba facultad para suprimir empleos en el entendido que dicha potestad estaba cobijada dentro del poder de determinación de la estructura municipal que por mandato constitucional le correspondía, previa iniciativa del Alcalde.
A su turno, en la decisión de cierre, el Tribunal de Descongestión consideró que el Alcalde, al expedir el Decreto No. 034 de 2001 e incorporar al personal a la nueva planta -Art. 3º-, fue quien suprimió el empleo del demandante. Tan es así que lo consideró como acto susceptible de control jurisdiccional porque producía efectos jurídicos particulares y concretos respecto de aquel.
En ese sentido, no se encuentra que las consideraciones jurídicas señaladas resultaran arbitrarias o irrazonables. Por lo que, en respeto de la autonomía funcional y especialidad del juez natural, se dará prevalencia al criterio por él esbozado, por resultar adecuado y plausible de cara a los fundamentos fácticos y jurídicos. Además, vale precisar que, en el recurso de apelación, el demandante invocó el contenido de las normas constitucionales ya reseñadas, sin controvertir o exponer las razones por las cuales la interpretación efectuada por el a quo era contraria a derecho.
Se reitera, tan solo citó nuevamente los preceptos superiores. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir la ausencia de yerro judicial. Empero, en gracia de discusión y para ahondar en razones, la Sala encontró que, luego de proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso declarativo, el demandante interpuso acción de tutela contra dicha providencia judicial.
El amparo constitucional se tramitó ante el Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2012-0081800/01(AC) y fue declarado improcedente. El tutelante alegó nuevamente- la “(…) la falta de competencia del Concejo Municipal de Cómbita para suprimir cargos de la planta de personal de la administración municipal, desconociendo que es una atribución exclusiva de la Alcaldía Municipal”.
En sentencia de primera instancia calendada de 22 de julio de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda expuso que: (…). Por su parte, en orden a la resolución de la impugnación entablada por el accionante, quien según la Corporación “(…) reiteró los argumentos expuestos en la tutela”, en sentencia de 4 de octubre de 2012, la Sección Cuarta razonó lo siguiente: (…).
Conforme a lo expuesto, más allá de la razón consistente en que el Concejo municipal carecía de competencia para suprimir empleos, el demandante no justificó con la debida carga argumentativa exigible en esta clase de asuntos, las razones y fundamentos tendientes a demostrar con suficiencia la estructuración de un superlativo error de hecho -por inadecuada valoración probatoria- o de derecho -por aplicación de normas jurídicas-.
Y tampoco se configura por el hecho que en asunto similar esta Corporación hubiera accedido a las pretensiones indemnizatorias. (…). Como se reseñó, la Sala de Descongestión sostuvo que, quien suprimió el empleo del actor fue el Alcalde -como lo consagra la Constitución y se reclamaba en la demanda-. Pues, al momento de proferir el Decreto 034 de 2001 -Art. 3º- el funcionario dispuso el retiro del servicio del demandante, produciendo efectos jurídicos particulares y concretos.
Luego, en dicha oportunidad, la Sala de Descongestión sí estudió con suficiencia las inconformidades señaladas en la apelación, contrario a lo motivado por el Tribunal de Casanare en el proceso objeto de comparación. Luego, se trata de condiciones fácticas y procesales distintas. PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No es una tercera instancia del de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo el panorama descrito, la Sala infiere que la parte actora pretende convertir esta demanda de reparación en una tercera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para continuar con el cuestionamiento de ilegalidad que le achaca al proceso de reestructuración administrativa que se llevó a cabo en el año 2001 en el municipio de Cómbita, sin que se encuentren fundados motivos de error judicial dirigidos a atacar las providencias reprochadas.
Los cuales, además de ser alegados en sede de nulidad y restablecimiento, también lo fueron en sede de tutela sin prosperidad alguna. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO ALBERTO MALAVER.
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL. RADICACION: 15001 33 33 001 2013 00115 03 ==================================== Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de julio de 2017, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. Julio Alberto Malaver Espitia demandó en reparación directa a la Rama Judicial. Solicitó se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del error judicial en que, presuntamente, incurrieron el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y este Tribunal -Sala de Descongestión- al expedir las sentencias de primera y segunda instancia que pusieron fin a la acción de nulidad y restablecimiento identificada con NUR 150013133004200201001-00/01, promovida por el accionante contra el municipio de Cómbita.
En sustento, narró como hechos relevantes que: Laboró al servicio del municipio de Cómbita en el cargo de Inspector Rural, identificado con código 5065 y grado 10. Mediante Oficio de 24 de diciembre de 2001, el Alcalde de Cómbita le comunicó que, a través de Acuerdo No. 042 del 10 de diciembre de ese año (en adelante Acuerdo 042/01), el Concejo municipal reorganizó la planta de personal y que su cargo de Inspector de Policía fue suprimido.
El Concejo expidió el citado Acuerdo sin tener competencia para suprimir cargos en los términos de artículo 315.7 de la Constitución Política y adoptó la nueva planta de personal pese a que ello correspondía al Alcalde, tal como lo señala el artículo 313.6 Superior. El 21 de diciembre de 2001, el Alcalde expidió el Decreto 034, mediante el cual adoptó el Acuerdo 042/01.
Distribuyó los cargos e incorporó empleados de carrera a la planta de personal. La supresión de empleos no atendió a necesidades de racionalización del gasto en la medida que se crearon más cargos. Es así que, en enero de 2002, se hicieron varios nombramientos en provisionalidad. Con la supresión de su cargo se generó desmejora en la prestación del servicio.
Posteriormente un solo inspector asumió tres inspecciones municipales. El Acuerdo 042/01 es un acto administrativo de carácter impersonal que estableció una nueva planta de personal. No se considera como acto administrativo particular y concreto que suprimió cargos y/o lo retiró del servicio. El artículo 1º del Decreto 034 de 2001 estableció la nueva planta de personal según lo consignado en el acuerdo expedido por el Concejo.
Es un acto administrativo general, que no suprimió su cargo. El artículo 3º del Decreto 034 de 2011 sí es un acto particular y concreto porque lo retiró del servicio en la medida que no lo incorporó en la nueva planta de personal. Y este se encuentra incurso en causal de nulidad, ya que su fundamento es el Acuerdo, expedido por el Concejo municipal sin competencia para ello.
Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó declarar la nulidad del Acuerdo No. 042/01 expedido por el Concejo, y del Decreto 034 de 2001 expedido por el Alcalde municipal. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja se inhibió para fallar de fondo sobre las pretensiones relacionadas con el oficio de 24 de diciembre de 2001 y negó las pretensiones de la demanda.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión. El fundamento de las decisiones fue “(…) el reconocimiento de la competencia de los Concejos Municipales para suprimir cargos, lo cual es absurdo porque en la Administración Municipal Sector Central el competente para suprimir cargos es el Alcalde”. I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante la sentencia apelada, el a quo negó las pretensiones de la demanda.
Adujo que la sentencia de primera instancia -acusada de error judicial- analizó las pruebas aportadas al plenario y, siguiendo la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso se inhibió para fallar de fondo respecto de las pretensiones de anulación del Oficio de comunicación de 24 de diciembre de 2001, suscrito por el Alcalde. La decisión de segunda instancia analizó a cabalidad el objeto de la apelación, especialmente en relación con i) la naturaleza del oficio de comunicación, ii) la competencia del Concejo para efectuar la reestructuración, iii) el estudio técnico y, iv) la desviación de poder.
Sostuvo que, de lo actuado no se verificó configuración de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El asunto se decidió con base en las pruebas allegadas al expediente y la sana crítica. Con acierto se determinó la inhibición, en tanto, el oficio de comunicación no era un acto enjuiciable, por no contener la voluntad expresa de la administración de retirar al actor, ni crear, modificar o extinguir situación jurídica alguna.
El Acuerdo 042/01, que dispuso la supresión de algunos cargos, observó la Constitución y la Ley 136 de 1994, se fundó en estudio técnico que justificaba la determinación y se expidió en ejercicio de la facultad del Alcalde para suprimir o fusionar empleos de sus dependencias según los numerales 4º y 5º del artículo 315 constitucional. El demandante no acreditó la desmejora del servicio.
Tampoco desvirtuó la legalidad del acto acusado. I.3.- RECURSO DE APELACIÓN. En oposición a lo decidido, la parte demandante apeló la sentencia de primer grado. Alegó que, contrario a lo advertido por el a quo, el error judicial se estructuró porque las providencias cuestionadas decidieron contrario a la legalidad. Confundieron las competencias del Concejo y del Alcalde, señaladas en los artículos 313.6 y 315.7 constitucionales, así como en la Ley 136 de 1994.
Según estas, la supresión de empleos es potestad exclusiva del alcalde y no del Concejo. Añadió que, en asunto similar, así lo reconoció este Tribunal. I.4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Surtido el traslado de alegatos, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis del juez de primera instancia. Negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las providencias acusadas no incurrieron en error judicial. Analizaron y resolvieron el caso de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicables, conforme a las cuales, hallaron acorde al ordenamiento jurídico las potestades ejercidas por el Alcalde y el Concejo municipal al tiempo de ejecutar los ajustes a la planta de personal del municipio de Cómbita. 1.2.
Tesis de la apelación. En criterio de la parte demandante, la sentencia debe ser revocada. El error judicial consistió en que las providencias censuradas concluyeron que el Concejo municipal se encontraba habilitado para suprimir empleos, cuando dicha atribución correspondía a los alcaldes. Luego, el Acuerdo 042/01 del Concejo de Cómbita, que suprimió el empleo de Inspector de Policía, incurrió en nulidad por falta de competencia. 1.3.
Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Atendiendo al marco jurídico de la apelación, corresponderá a la Sala determinar si ¿las providencias acusadas se encuentran incursas en error jurisdiccional en los términos y presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, específicamente por desconocer las competencias conferidas al Concejo y al Alcalde en materia de supresión de empleos?.
De ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse si hay lugar a reconocer los perjuicios invocados en la demanda. La Sala dirá que se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, necesarios para estudiar el fondo del asunto. Sin embargo, con la expedición de las providencias acusadas no se configuró error judicial alguno. Principalmente porque, como se explicará, las interpretaciones y argumentaciones en ellas esgrimidas en torno al marco competencial del Alcalde y Concejo municipal para la supresión de empleos no constituyen fundamentos subjetivos o arbitrarios de los que se vislumbre yerro judicial. 1.4.
Caducidad del medio de control. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA- consagra como término de caducidad del medio de control de reparación directa dos (2) años, contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento.
Jurisprudencialmente se ha decantado que en esta clase de eventos el conteo de la caducidad “(…) inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño”. Como quiera que i) la sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 15 de diciembre de 2011, ii) la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 26 de abril de 2013, iii) la constancia de no acuerdo se expidió el 11 de junio de 2013, y iv) la demanda fue presentada el 28 de junio siguiente11, lo fue dentro del término legal.
II.2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 2.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional. Con fundamento en el artículo 90 superior, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como "(…) aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".
Se predica frente a providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, previa interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La providencia debe resultar contraria a derecho, “(…) bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.
Jurisprudencialmente se ha establecido que el error constituye título de imputación siempre que “(…) una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. Desde luego, con pleno respeto a la autonomía funcional del Juez, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que estudió la constitucionalidad de la Ley 270 ibidem.
Es por ello que, el error “(…) debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.
El artículo 67 ibidem estableció como presupuestos para la configuración del error jurisdiccional i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) la firmeza de la providencia contentiva del presunto error. Conforme al primero, el interesado debe agotar los recursos de ley y/o medios de defensa judicial idóneos que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial.
En cuanto al segundo elemento, el error debe predicarse de “(…) una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial” (Resalta la Sala).
Así, como la providencia judicial debe ser contraria a derecho, bien por error de hecho -falencias en la valoración probatoria- o de derecho -falta o indebida aplicación de las normas jurídicas-, el análisis del juez de lo contencioso administrativo comporta un estudio de legalidad dentro del cual: “(…) se resuelven pretensiones que implican confrontación normativa, no sólo con relación al ordenamiento positivo, sino, también, frente a los principios y valores edificantes del sistema jurídico, que buscan desde una perspectiva eminentemente teleológica la adecuación permanente del desarrollo institucional y conceptual a lo esbozado por el constituyente o legislador y a los fundamentos conceptuales y filosóficos que sirvieron de sustento para diseñar la Carta Política del Estado y la legislación que la desarrolla.
(…) la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.
Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. (…) En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho.
(…) Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho. Razón por la cual, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible. En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia.”19 (Resalta la Sala). 2.2.
Análisis de la Sala. Como se dijo, corresponde a la Sala de Decisión determinar si las providencias acusadas se encuentran incursas en error jurisdiccional en los términos y presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. De ser afirmativa la respuesta, se establecerá si hay lugar a reconocer y liquidar los perjuicios invocados en la demanda.
En línea con lo expuesto, y en orden a la resolución del problema jurídico, la Sala verificará la existencia del error jurisdiccional invocado en la causa petendi. Pese a que no invocó en concreto la existencia de un error -de interpretación, de hecho, o de derecho-, la Sala entiende que la discrepancia manifestada por el extremo actor en relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y la Sala de Descongestión de este Tribunal, gravita en torno a un error de derecho.
Es así que, en la causa petendi de la demanda hechos 29 y 31- se indicó que “(…) el fundamento esencial para dictar las sentencias fue el reconocimiento de la competencia de los Concejos municipales para suprimir cargos, lo cual es absurdo porque en la Administración municipal sector central el competente para suprimir cargos es el Alcalde”.
Según esto, y como se extrae de los hechos 1 a 26 de la demanda -que corresponden fielmente con los enunciados en la demanda declarativa-, el Acuerdo 042/01, que dispuso la supresión de algunos cargos, fue expedido por el Concejo municipal de Cómbita sin tener competencia para ello, toda vez que, por mandato constitucional -arts. 313.6 y 315.7-, la facultad de suprimir empleos es exclusiva del Alcalde y no de la referida Corporación. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos de interposición de recursos y firmeza de la providencia acusada de error -art. 67, Ley 270/96-.
El demandante apeló oportunamente la sentencia de primer grado. Y en virtud de la alzada decidida por la Sala de Descongestión de este Tribunal con decisión de 29 de noviembre de 2011, esta cobró firmeza, pues no admitía recurso adicional en su contra. Valga recordar que, el juicio de responsabilidad extracontractual de la administración de justicia por error jurisdiccional no es el escenario procesal pertinente para reiterar ni invocar nuevos cargos de nulidad contra los actos acusados, o distintas razones de hecho o de derecho para fundar su ilegalidad.
De ser así, la parte demandante estaría intentando reabrir un debate jurídico, como si se tratara de una tercera instancia. Lo cual, desnaturaliza la finalidad con la que fue instituida la acción de reparación directa, que no fue concebida para estudiar la legalidad de actos administrativos. Así, no cualquier argumento puede configurar un error judicial que conduzca a la declaratoria de responsabilidad patrimonial, pues el yerro tendrá ocurrencia cuando “(…) sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado.” En el caso bajo examen, la Sala encuentra que el motivo por el cual el ahora demandante invoca la presunta configuración de un error judicial, corresponde con uno de los cargos de nulidad alegados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-01001-00/01.
La aparente falta de competencia del Concejo municipal de Cómbita para suprimir empleos es un argumento que fue objeto de análisis y discusión por el juez natural de la causa en primera y segunda instancia. El hecho que el accionante manifieste inconformidad o disparidad interpretativa con el criterio sentado por el juez declarativo, no conlleva automáticamente a la estructuración de yerro judicial.
Luego, salta a la vista que en esta oportunidad sede de reparación directa- se arguye como error un fundamento expuesto, desarrollado y abordado con suficiencia en sede de legalidad, como si se pretendiera constituir una instancia adicional. En criterio de la Sala, el análisis normativo e interpretación que abordaron tanto el juzgado de instancia como la Sala de Descongestión del Tribunal, a propósito de definir la competencia del Alcalde y el Concejo municipal en el marco del proceso de reestructuración -hoy reforma- administrativa, fueron apropiados.
No se vislumbra actuación arbitraria, caprichosa o subjetiva en tal sentido. Al respecto, luego de referirse a las “(…) competencias para la estructura administrativa, funcional y de personal a nivel territorial (municipio)”, conforme a los artículos 313.6 y 315.4 y 315.7 constitucionales, el juzgado expuso que: “La estructura administrativa se integra a su vez de la siguiente manera: Corresponde al Concejo determinar la estructura de la administración, vale decir, de los órganos o elementos que la integran (…).
Corresponde al ejecutivo territorial, con sujeción al Acuerdo, en forma condicionada, regulada y pautada, modificar esa estructura, según lo determine el Concejo. Se trata de una atribución derivada del ejecutivo. La estructura funcional: Corresponde al Concejo señalar los objetivos y estructura orgánica y funcional, como estructura complementaria y consustancial de la estructura administrativa.
Esto es, que si en la estructura administrativa se determinan los órganos, elementos o dependencias, mediante la estructura funcional se determina su disposición dentro del órgano que son parte, regula sus mecanismos de relación para el cumplimiento de su tarea y señala de modo general sus funciones ( ) (así como el) señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos ( ) (C. Const., sent.
C-299, jun.30/94) (…) Evidente y obvia, como se observa, es la interrelación entre las estructuras administrativa, funcional y de personal, de manera tal que, vista estructuralmente en su conjunto, cada una guarda relación con las demás y sólo se explican esencialmente ligadas, dado que sería errado y absurdo suponer aisladamente cómo se integra (estructura administrativa), qué funciones tiene el órgano o dependencia (estructura funcional) y cuáles empleos demanda (estructura de personal o planta de personal).
¿Qué significa entonces determinar la estructura de la administración Municipal? Nos acogemos a la respuesta ofrecida en una decisión del Consejo de Estado, sección 2°, exp. 1573-98, nov.26, referida al Departamento pero que, en una interpretación abierta se puede aplicar al caso Municipal: "En concepto para la Sala la atribución para estructurar la administración departamental engloba la posibilidad de que la asamblea cree los elementos que la integran, disponiendo al mismo tiempo sobre la unidad y relación de cada una de sus partes, tanto desde el punto de vista de su localización orgánica como en lo concerniente al cumplimiento de sus funciones.
Dicha potestad comprende todos los aspectos orgánicos de la administración correspondiente al nivel central, y por contera, la planta de personal departamental. La que a su turno se podrá ver afectada total o parcialmente por las ordenanzas de reestructuración, ya por adición o fusión de cargos, ora por la simple supresión de algunos ( )" (subrayado fuera de texto)” Así las cosas, cuando el Concejo Municipal de Combita, dentro de la reestructuración municipal contenida en el Acuerdo 042 de 2001, dispone suprimir algunos empleos o cargos, no está quebrantando disposición alguna contrario a lo afirmado por el demandante, sino ejerciendo la facultad y competencia que le otorga la Constitución para determinar la estructura de la administración municipal, lo que entraña la posibilidad de crear, fusionar o suprimir empleos; máxime que todo ello es una consecuencia de la iniciativa del Alcalde (art.71 Ley 136/94) como en efecto ocurrió en el caso sub judice.
También esta facultad la tiene el Alcalde Municipal, que a través de un acto administrativo, pero dependiendo de un Acuerdo, autorizado por el art.315, nums, 4 y 7. puede crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, poniendo de presente la coexistencia de procedimientos autorizados por la Carta de 1991 para disponer sobre la creación, supresión o fusión de empleos, propiciando un desdoblamiento nominativo como acto colegiado o como acto singular.
O lo que es lo mismo, como Acuerdo o como Decreto municipal. Por ello es que esta facultad no es discrecional u omnímoda sino regulada o pautada.” (Resalta la Sala). A su turno, en el recurso de alzada interpuesto contra la anterior decisión, la parte demandante insistió -como lo había hecho en la demanda declarativa- que, de acuerdo con lo consignado en los artículos 313.6 y 315.7 constitucionales, la competencia para suprimir empleos no radicaba en cabeza del Concejo, sino del Alcalde.
No obstante, este marco fue confundido por el juzgado. Sobre dicha inconformidad, al desatar la apelación, la decisión del ad quem consideró que: “(…) el Acuerdo mencionado -042 de 2001- facultó al Alcalde para que fuera el mandatario municipal quien determinara y adoptara la estructura administrativa del Municipio de Combita, función que corresponde a los Concejos Municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 313-6 que indica: "Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias: las escalas de remuneración correspondientes ".
Así mismo y ya que dichas facultades deben materializarse a través de las actuaciones correspondientes, para el caso bajo estudio, fue el Alcalde, facultado por el Concejo, quien procedió a determinar la estructura de la Administración dictando los diferentes decretos que permitieron efectuar tal cometido. Dentro de dicho procedimiento el Alcalde de Cómbita profirió el Decreto No. 034 de 21 de diciembre de 2001, por medio del cual se incorpora el personal a la nueva planta del Municipio.
Aquí sí suprimiendo los cargos de las dependencias previamente reestructuradas cumpliendo de esta manera lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 315 Superior. En consecuencia no encuentran fundamento constitucional las argumentaciones del apelante. Por lo anterior el cargo no prospera.” (Resalta la Sala). Nótese que, apoyado en interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el juzgado concluyó que el Concejo municipal ostentaba facultad para suprimir empleos en el entendido que dicha potestad estaba cobijada dentro del poder de determinación de la estructura municipal que por mandato constitucional le correspondía, previa iniciativa del Alcalde.
A su turno, en la decisión de cierre, el Tribunal de Descongestión consideró que el Alcalde, al expedir el Decreto No. 034 de 2001 e incorporar al personal a la nueva planta -Art. 3º-, fue quien suprimió el empleo del demandante. Tan es así que lo consideró como acto susceptible de control jurisdiccional porque producía efectos jurídicos particulares y concretos respecto de aquel.
En ese sentido, no se encuentra que las consideraciones jurídicas señaladas resultaran arbitrarias o irrazonables. Por lo que, en respeto de la autonomía funcional y especialidad del juez natural, se dará prevalencia al criterio por él esbozado, por resultar adecuado y plausible de cara a los fundamentos fácticos y jurídicos. Además, vale precisar que, en el recurso de apelación, el demandante invocó el contenido de las normas constitucionales ya reseñadas, sin controvertir o exponer las razones por las cuales la interpretación efectuada por el a quo era contraria a derecho.
Se reitera, tan solo citó nuevamente los preceptos superiores. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir la ausencia de yerro judicial. Empero, en gracia de discusión y para ahondar en razones, la Sala encontró que, luego de proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso declarativo, el demandante interpuso acción de tutela contra dicha providencia judicial.
El amparo constitucional se tramitó ante el Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2012-0081800/01(AC) y fue declarado improcedente. El tutelante alegó nuevamente- la “(…) la falta de competencia del Concejo Municipal de Cómbita para suprimir cargos de la planta de personal de la administración municipal, desconociendo que es una atribución exclusiva de la Alcaldía Municipal”.
En sentencia de primera instancia calendada de 22 de julio de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda expuso que: “(…) es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (…) pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales (…) contrario a lo ocurrido en el presente asunto, el cual fue decidido de conformidad con los elementos probatorios allegados al proceso sin pretermitir etapa procesal alguna.
Para tomar la decisión tuvo en cuenta el Tribunal que el acto administrativo que determinó la nueva estructura de la administración emitido por la Corporación Municipal, se fundamentó en la atribución de competencias que confiere el artículo 313 de la Constitución Política. (…) En consecuencia, al no constituir la tutela un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de examen y decisión por el juez ordinario, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.”.
(Resalta la Sala). Por su parte, en orden a la resolución de la impugnación entablada por el accionante, quien según la Corporación “(…) reiteró los argumentos expuestos en la tutela”, en sentencia de 4 de octubre de 2012, la Sección Cuarta razonó lo siguiente: “En el caso concreto, el demandante manifestó que “se hizo una aplicación manifiestamente equivocada de las normas constitucionales y legales que sustentan la sentencia […] en ninguna parte de las normas que se refieren a la competencia de los concejos municipales se indica que puedan suprimir cargos de la administración municipal; por el contrario, lo que indica (SIC) las normas es que el competente es el Alcalde” (…) De lo anteriormente expuesto se vislumbra con claridad que el Concejo Municipal de Cómbita, al suprimir cargos de la administración judicial, se encontraba ejerciendo facultades constitucionales de reestructuración municipal, razón por la que las providencias acusadas, esto es, las sentencias del 12 de abril de 2007 y 29 de noviembre de 2011, proferidas respetivamente por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, no incurrieron en defecto material o sustantivo.
Si bien el accionante discrepa de la interpretación efectuada por los despachos accionados respecto de quien es la autoridad competente para reestructurar orgánicamente la administración municipal, lo cierto es que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas responde a criterios de interpretación expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jurídico, por lo que la divergencia planteada en la presente acción de tutela, al decir de la Corte Constitucional, no constituye el desconocimiento del derecho al debido proceso ni al de acceso a la administración de justicia. Ese desacuerdo en la interpretación no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúen como jueces constitucionales.
En consecuencia, la actuación judicial se encuentra dentro del marco normativo vigente aplicable al caso, lo que implica que no se configuró un defecto sustantivo y, por ende, no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.” (Resalta la Sala). Conforme a lo expuesto, más allá de la razón consistente en que el Concejo municipal carecía de competencia para suprimir empleos, el demandante no justificó con la debida carga argumentativa exigible en esta clase de asuntos, las razones y fundamentos tendientes a demostrar con suficiencia la estructuración de un superlativo error de hecho -por inadecuada valoración probatoria- o de derecho -por aplicación de normas jurídicas-.
Y tampoco se configura por el hecho que en asunto similar esta Corporación hubiera accedido a las pretensiones indemnizatorias. En efecto, mediante sentencia de 13 de junio de 2017, la Sala Cuarta de Decisión declaró la responsabilidad extracontractual por error judicial- de la Rama Judicial -Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y Tribunal Administrativo de Casanare-.
No obstante, la condena se fundó en el casi nulo análisis que, de los argumentos invocados en el recurso de apelación, efectuó el Tribunal en el juicio declarativo. La Sala Cuarta, abordando las inconformidades expuestas en la alzada -y no argüidas dentro de este proceso- reprochó que el ad quem, sin mayor argumento acogiera idénticas razones a las del juez de instancia y adujera que “(…) el argumento de incompetencia (…) no revestía el menor análisis”, sin más. Lo cual, tal como se expuso, no sucedió en el curso de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento objeto de examen en esta ocasión. Como se reseñó, la Sala de Descongestión sostuvo que, quien suprimió el empleo del actor fue el Alcalde -como lo consagra la Constitución y se reclamaba en la demanda-.
Pues, al momento de proferir el Decreto 034 de 2001 -Art. 3º- el funcionario dispuso el retiro del servicio del demandante, produciendo efectos jurídicos particulares y concretos. Luego, en dicha oportunidad, la Sala de Descongestión sí estudió con suficiencia las inconformidades señaladas en la apelación, contrario a lo motivado por el Tribunal de Casanare en el proceso objeto de comparación. Luego, se trata de condiciones fácticas y procesales distintas.
Bajo el panorama descrito, la Sala infiere que la parte actora pretende convertir esta demanda de reparación en una tercera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para continuar con el cuestionamiento de ilegalidad que le achaca al proceso de reestructuración administrativa que se llevó a cabo en el año 2001 en el municipio de Cómbita, sin que se encuentren fundados motivos de error judicial dirigidos a atacar las providencias reprochadas.
Los cuales, además de ser alegados en sede de nulidad y restablecimiento, también lo fueron en sede de tutela sin prosperidad alguna. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. 2.3. De las costas procesales. El artículo 188 del CPACA -en su versión original- vigente al momento de la interposición del recurso aquí resuelto, disponía que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
La norma acogió un criterio objetivo valorativo que faculta imponer condena en costas a la parte vencida o a quien le haya sido resuelta desfavorablemente la apelación, siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, tal como lo señalan los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 365 del CGP. En el sub examine, sería viable imponer condena en costas a la parte actora, ya que no prosperó su recurso de apelación. Sin embargo, en el curso de esta instancia no se observó actividad procesal de las partes.
Por lo que, no se causaron gastos ni agencias en derecho que deban ser reconocidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2017, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda, según lo expuesto.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese registro en SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado diego