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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720200011801

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-10-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Pensión de Sobrevivientes Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la Sentencia de fecha 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Lía Rosa Tovar Mercado, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio “… S-2020- 008961/ARPRE–GRUPE –1.10 calendado el 20 de Febrero de 2020, emanado del Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional de los Colombianos, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes …”.

Como declaraciones y condenas solicitó: “1o) Se inapliquen por inconstitucionales e Inconvencionales las siguientes Normas: Decreto 1213 del 8 de Junio de 1990, Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2005 y en su lugar, concédase la pensión de Sobrevivientes con fundamento en los artículos 46, 47 y 48 dela Ley 100 de 1993 Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 por resultar más favorable. 2o) Que se declare la Nulidad del Oficio S-2020-008961/ARPRE–GRUPE – 1.10 calendado el 20 de Febrero de 2020, emanado del Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional de los Colombianos, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LÍA ROSA TOVAR MERCADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.209.739 expedida en Corozal (Sucre), con ocasión del deceso de su NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 esposo, del causante Agente (Fallecido) de la Policía Nacional de Colombia PEDRO PUERTA ORTEGA, con C.C. No. 73.109.265 de Cartagena (Bolívar).

A título de restablecimiento del derecho, pidió: “3o) … se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, a ordenar, reconocer y pagar a mí poderdante la Pensión de sobrevivientes, bajo los siguientes parámetros: a). El CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas de cotización junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el día 20 de noviembre del año 2000, fecha en que adquirió el Derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. b).

El DOS POR CIENTO (2%) más de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización desde el día 20 de noviembre del año 2000, fecha en que adquirió el Derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. 4o). A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a mí poderdante los dineros retroactivos correspondientes a las mesadas, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo la Prima de Servicio Anual, y la prima de Navidad como Mesadas Adicionales, a partir del día siguiente a su fallecimiento. 5o).

Que se dé cumplimiento a la Sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Pedro Puerta Ortega (qepd) ingresó como alumno de la Policía Nacional el 10 de febrero de 1986, según Orden Administrativa de Personal No. 41; posteriormente, el 1 de septiembre de 1986 ascendió al grado Agente Nacional conforme a la Resolución No. 532 de la misma fecha. - El día 16 de marzo de 1991, contrajo matrimonio por los ritos católicos con la señora Lía Rosa Tovar Mercado; unión de la cual nacieron sus dos hijos: Alexander Javier Puerta Tovar y Lía Margarita Puerta Tovar. - El señor Agente Puerta Ortega falleció el día 20 de noviembre de 2000 “… cuando en cumplimiento a una orden superior le fue interrumpido su turno de franquicia y le fue ordenado que debía estar a más tardar a las 04:00 horas en la Estación de Policía El Bongo, para el día 20 de Noviembre de 2000, ya que el Señor Teniente ALEXANDER COLLAZOS, pasaría revista, para lo cual el extinto AG PEDRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 PUERTA ORTEGA salió de su residencia a cumplir la manifestación externa de autoridad que debió obedecer y que observó y ejecutó por ser ésta una orden legítima, lógica, oportuna, clara y precisa”.

Su muerte fue clasificada como “… SIMPLE ACTIVIDAD. (EN SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL…”. - El día 21 de agosto de 2001, mediante Resolución No.00856 se les reconoció, a la señora Lía Rosa Tovar Mercado, en calidad de esposa y a los menores, Alexander Javier y Lía Margarita Puerta Tovar, en calidad de hijos, la indemnización por muerte. - La demandante tiene derecho a la prestación reclamada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y por ende “… tiene derecho a recibir una Pensión Mensual de sobreviviente, habida cuenta que reúne los requisitos establecidos en dicha norma, requisitos que se cumplen en la realidad y por el carácter de orden público de los derechos laborales adquiridos y por la protección especial que hizo el legislador y la Honorable Corte Constitucional en las normas anteriormente citadas y los diferentes pronunciamientos a través de las abundantes sentencias, además de los siguientes principios: principio de retrospectividad de las normas laborales como fuentes formales de derecho, principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional, expresión del principio protector o protectorio, principio pro homine o pro persona, principio de igualdad y principio de la favorabilidad en materia laboral”. 2.1.3.

Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Arts. 1, 2,3,4,6,13,48,53 y 83 de la Constitución Política; - Art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; - Art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos Sociales y Culturales; - Convenio 102 de 1952 de la OIT sobre la Seguridad Social; - Arts. 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; - Art. 1 de la Ley 238 de 1995, entre otras.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 En el Concepto de la Violación sostuvo que, “… En primer lugar se violan los artículos 1 y 2 de la constitución política de Colombia, por cuanto la entidad demandada se aparta del respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalecía del interés general, además le niega a mí poderdante la prosperidad y el orden justo, y la margina económicamente”, además que, “… con la expedición de la Resolución y el oficio ya citados, no solo se infringieron disposiciones del orden legal, sino de orden constitucional tal como el caso del Artículo 4º superior que prevé que la Constitución es norma de normas, en caso de incompatibilidad entre la constitución u otra norma jurídica, se aplicaran preferentemente las disposiciones Constitucionales, esto en razón de que en el caso Sub-examine podemos observar que la Subdirección General y la Asesor jurídico de la Policía Nacional, al proferir la resolución y el oficio demandados quebrantó derechos fundamentales Constitucionales a mi apadrinado, tales como el derecho a la igualdad, y los principios mínimos fundamentales de todo trabajador, (Sic) los cuales fueron ignorados al momento de resolver la petición de la inclusión en la PENSIÓN DE INVALIDEZ de los Factores Salariales del artículo 140 del Decreto ley 1212 y el Artículo 100 del Decreto ley 1213 del 8 de Junio de 1990, impetrada ” Explicó que, “… Sé transgrede el artículo 6º de la Carta Política, por cuanto la entidad demandada omitió darle cumplimiento a una ley clara y expresa a través de la cual se estatuye un derecho, tal como es el incluir los Factores Salariales de los artículos 100, 104 y 117 del Decreto ley 1213 del 8 de Junio de 1990, en la (PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE) a favor de mí representado, Factores Salariales de los artículos 100, 104 y 117 del Decreto ley 1213 del 8 de Junio de 1990, que constituye el mínimo vital y móvil y que obliga a la Policía Nacional, a su reconocimiento y pago.”.

Del mismo modo señaló que se violaron las disposiciones legales que determinan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Aseguró también: “Con la expedición del Oficio S-2020-008961/ARPRE–GRUPE – 1.10 calendado el 20 de Febrero de 2020, emanado del Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional de los Colombianos, el Oficio demandado consideramos, que es irregular la expedición de dicho acto, por cuanto transgrede las disposiciones de los Artículos 46, 47, 48 Y 288;

De la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 el Artículo 1º; Principio de retrospectividad de las fuentes formales de derecho y de las normas laborales, Principio de favorabilidad en la aplicación de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 fuentes del derecho en materia pensional.

Expresión del Principio protector o protectorio, beneficios otorgados por las normas anteriores, a los que nunca renunció”. Finalmente aseguró: “Mi poderdante, tiene derecho a recibir la (PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE) por ser la cónyuge supérstite del causante AG (Fallecido) PEDRO PUERTA ORTEGA, y por haber reunido los requisitos exigidos en los Artículos 46, 47, 48 Y 288 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 238 de 1995 el Artículo 1º;

Principio de retrospectividad de las fuentes formales de derecho y de las normas laborales, Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional. Expresión del Principio protector o protectorio”. 2.2. Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 11 de septiembre de 2020.

En Auto del 8 de octubre de 2020 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado en estado No. 044 del 9 de octubre de 2020 y comunicado electrónicamente en la misma fecha En Email del 9 de octubre de 2020 la demanda fue notificada personalmente a la parte demandada1, al Agente del Ministerio Público2 y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado3. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda “por cuanto los daños y perjuicios infringidos al demandante no fueron ocasionados con la expedición del acto administrativo demandado S 2020-008961/APRE GRUPE 1.10 del 20 de febrero de 2020, expedido por la Policía Nacional, no adolece de ningún vicio que genere su nulidad.

Aunado a lo anterior, (Sic) el demandante NO tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente…”. 1 Notificaciones.sincelejo@mindefensa.gov.co; Desuc.notificacion@policia.gov.co; 2 Procjudadm104@procuraduría.gov.co; 3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 Como excepciones propuso las de: “Presunción de la Legalidad de los actos administrativos y Cobro de los no Debido” Consideró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda ya que a pesar de que el extinto Agente Pedro Puerta Ortega laboró en la Policía Nacional, no alcanzó a cumplir con el tiempo requerido para poder reconocerle el derecho pensional, y señaló que “… el presente caso hay Inexistencia del derecho por improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad toda vez que La Ley 100 de 1993 entró en vigencia para efectos pensionales el 1 de abril de 1994, tal como lo dispuso el artículo 151, el cual ha sido reseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T-801/10, circunstancia que impide su confrontación con normas especiales aplicables al personal de la Policía Nacional, expedidas con anterioridad a su vigencia, haciendo improcedente efectuar el análisis de favorabilidad en materia laboral, ya que este principio se finca en la necesidad de solucionar un problema de confrontación entre normas jurídicas a partir de la prevalencia de lo favorable en el caso concreto, lo cual implica indefectiblemente que sea entre dos preceptos vigentes y con eficacia jurídica, regulatorios de una misma materia de manera diferente, siendo constitucionalmente válido aplicar aquella que resulte más favorable al destinatario especialmente en materia laboral”.

Además “… teniendo en cuenta la última línea Jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado en el presente caso no es viable dar aplicabilidad a la Ley 100 de 1993, ya que el derecho a la pensión se causa al momento del fallecimiento del causante es decir para el presente caso el Agente PEDRO PUERTA ORTEGA, con un tiempo total de (Sic) un (14) año un (11) mes y (27) días, en este orden de ideas, y bajo la supremacía de la Constitución y la Ley y teniendo en cuenta el principio de temporalidad y legalidad de la ley la Policía Nacional reconoció su derecho prestacional de conformidad al régimen especial vigente para la época de los hechos, es decir, decreto ley 1213 de 1990”.

Y concluyó: “Así las cosas en el caso bajo estudio caso no se le puede reconocer una pensión de sobreviviente a la señora LIA ROSA TOVAR con base a la Ley 100 de 1993, ya que ésta entro a regir a partir del 1 de abril de 1994, es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno. 2.2.2. Alegatos. En Auto adiado 9 de septiembre de 20214, se prescindió de la audiencia inicial y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandante insistiendo en que, “por ser la esposa supérstite del causante AG (Fallecido) PEDRO PUERTA ORTEGA, y por haber reunido los requisitos exigidos en los Artículos 46, 47, 48 Y 288 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 238 de 1995 el Artículo 1º;

Principio de retrospectividad de las fuentes formales de derecho y de las normas laborales, Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional ”, le asistía el derecho a la prestación reclamada. A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 3 de junio de 20225, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio S-2020-008961/ARPRE–GRUPE –1.10 de fecha 20 de febrero de 2020, expedido por el Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional por medio del cual negó a la señora LÍA ROSA TOVAR MERCADO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL que reconozca y pague a la señora LÍA ROSA TOVAR MERCADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.209.739 expedida en Corozal (Sucre), en su calidad de cónyuge una pensión de sobrevivientes en los términos previstos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 con ocasión del fallecimiento Agente de la Policía Nacional PEDRO PUERTA ORTEGA, teniendo como fundamento los principios de favorabilidad y progresividad establecidos en la Constitución Política de Colombia.

El reconocimiento de la pensión deberá hacerse a partir del 20 de noviembre 4 Notificado el 10 de septiembre de 2021. 5 Notificada vía correo electrónico el 7 de junio de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 del año 2000, fecha en que ocurrió el fallecimiento del Agente de la Policía Nacional PEDRO PUERTA ORTEGA.

TERCERO: Quedarán a salvo de la PRESCRIPCIÓN TRIENAL las mesadas pensionales comprendidas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la Policía Nacional.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del P.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “De nuevo en el caso concreto se tiene como pretensión, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2020-008961/ARPRE–GRUPE –1.10, de fecha 20 de febrero de 2020 expedido por el Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, al considerar que la institución tiene un régimen prestacional y pensional de carácter Constitucional, lo que no permite dar aplicación al régimen general contenido en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, del marco legal y jurisprudencial antes citado, resulta claro que los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48; no obstante, para ello se requiere que cumplan las condiciones previstas en dicha normativa, que son: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo12de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: ( )

ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. ( )

ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

Vistos los requisitos exigidos en el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es posible concluir que en el presente caso se cumple con lo establecido en las normas citadas y también con lo demarcado en las Jurisprudencias arriba mencionadas. A ese respecto se debe advertir que según lo probado dentro del proceso, el fallecimiento del señor agente señor PEDRO ORTEGA PUERTA, se produjo el 20 de noviembre del año 2000, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.También se tiene que al momento del fallecimiento se encontraba activo al servicio de la Institución y acumulando un tiempo de servicio de 14 años 11 meses y 27 días, de lo que se deduce que superaba de forma amplia los requisitos previstos en el régimen general de pensiones para que su beneficiaria pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.

Siendo así, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales y la Sentencia de Unificación CE-SUJ-016-19del 30 de mayo de 2019, al momento del fallecimiento del causante era procedente inaplicar el régimen especial establecido en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, para en su lugar, atendiendo el principio de favorabilidad aplicar los preceptos contenidos en el régimen general de la Ley 100 de 1993.

Con los anteriores argumentos se concluye que la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente deprecada, en atención a que su cónyuge, el señor PEDRO ORTEGA PUERTA, al momento del fallecimiento cumplió los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, se ordenará a la Policía Nacional que reconozca a la señora LIA ROSA TOVAR MERCADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.209.739 expedida en Corozal (Sucre) la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de noviembre del año 2000 fecha de fallecimiento del señora PEDRO PUERTA ORTEGA, esto teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y progresividad contenidos en la Constitución Política de Colombia y considerados de forma amplia en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional siguiendo las reglas de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019 y lo considerado en la Sentencia posterior de fecha 24 de octubre de 2019, se encuentra autorizada para descontar de la suma a pagar, todas aquellas beneficios que le hayan sido reconocidos y cancelados a la actora con ocasión a la muerte del señor ORTEGA PUERTA, sin que pueda alegarse prescripción. 6.1.

Prescripción de las Mesadas Pensionales No obstante, al principio de favorabilidad aplicado en el presente caso, también es del caso tener en cuenta el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 relegado, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.

Siendo así, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger los beneficios contenidos en el uno para de igual forma darle la aplicación del otro, razón por la cual la prescripción para el pago efectivo de la pensión deberá hacerse contando el término de prescripción ordinario de tres años, establecidas para los derecho laborales en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y 41 del Decreto 3135 de 1968.

En ese orden, coindicen las normas citadas en establecer que el término de prescripción es de tres años, el cual se contabiliza desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, pudiendo ser interrumpido con el simple reclamo del trabajador, por un lapso igual. En el presente caso, no encuentra el Despacho que en la demanda ni en los anexos con ella aportados se haga mención de la fecha en la cual fue presentada la reclamación que dio origen al Oficio S-2020-008961/ARPRE– GRUPE –1.10 del 20 de Febrero de 2020, por lo tanto no es posible determinar a partir de qué momento el fenómeno prescriptivo afecta la reclamación de las mesadas pensionales.

Teniendo en cuenta lo dicho, y en atención que en el oficio demandado se indica dar repuesta una petición del año 2019, quedaran a salvo de la prescripción todas las mesadas pensionales comprendidas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la Policía Nacional. 7. COSTAS: (…) …, el Juzgado condenará en costas a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las cuales serán liquidadas por Secretaría conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C. General del Proceso.” 4.

EL RECURSO. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó Recurso de Apelación6, en el que se expuso como motivo de inconformidad, lo siguiente: “DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN: Pretende la parte actora que se le reconozca una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del extinto agente PEDRO PUERTA ORTEGA con base a la Ley 100 de 1993 pero dado a lo anterior me permito expresar lo siguiente: (Sic) Dado lo anterior, me permito señalar que tal como lo demuestran los documentos aportados con la demanda, el extinto Agente PEDRO PUERTA ORTEGA, laboró en la Policía Nacional durante un periodo de 14 AÑOS (Sic) UN 11 MESES Y 27 DÍAS el cual fue retirado del servicio activo por muerte.

Establecido lo anterior, y ante las pretensiones de la actora, debo señalar que no es posible acceder a dichas pretensiones ya que el mencionado agente no laboró en la Policía Nacional el suficiente tiempo para que se causara la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, (Sic) ya que el artículo 121 6 En memorial recibido electrónicamente el 10 de junio de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 (vigente para la época de los hechos) del Decreto Ley 1213 de 1990.- Régimen de Carrera para los Agentes de la Policía Nacional. Siendo, así las cosas, considero que en virtud de la anterior norma, claramente se desprende que no resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, teniendo en cuenta que el extinto uniformado a la fecha de su muerte no había cumplido los quince años de servicio que exige la norma.

En el presente caso hay inexistencia del derecho por improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad toda vez que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para efectos pensionales el 1 de abril de 1994, tal como lo dispuso el artículo 151, el cual ha sido reseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T-801/10, circunstancia que impide su confrontación con normas especiales aplicables al personal de la Policía Nacional, expedidas con anterioridad a su vigencia, haciendo improcedente efectuar el análisis de favorabilidad en materia laboral, ya que este principio se finca en la necesidad de solucionar un problema de confrontación entre normas jurídicas a partir de la prevalencia de lo favorable en el caso concreto, lo cual implica indefectiblemente que sea entre dos preceptos vigentes y con eficacia jurídica, regulatorios de una misma materia de manera diferente, siendo constitucionalmente válido aplicar aquella que resulte más favorable al destinatario especialmente en materia laboral.

Además teniendo en cuenta la última línea Jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado en el presente caso no es viable dar aplicabilidad a la Ley 100 de 1993 ya que el derecho a la pensión se causa al momento del fallecimiento del causante es decir para el presente caso el Agente PEDRO PUERTA ORTEGA, con un tiempo total de un (14) año (Sic) un (11) mes y (27) días, en este orden de ideas, y bajo la supremacía de la Constitución y la Ley y teniendo en cuenta el principio de temporalidad y legalidad de la ley la Policía Nacional Reconoció su derecho prestacional de conformidad al régimen especial vigente para la época de los hechos, es decir, decreto ley 1213 de 1990.

Así las cosas, en el caso bajo estudio caso no se le puede reconocer una pensión de sobreviviente a la señora LIA ROSA TOVAR con base a la Ley 100 de 1993, ya que ésta entro a regir a partir del 1 de abril de 1994, es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada, toda vez que ello iría en contravía del principio de Irretroactividad de la ley”.

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 11 de agosto de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 3 de junio de 2022; decisión que fue notificada por estado del 12 de agosto de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- solo alegó de conclusión la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para reiterar los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2.

Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia7, deberá la Sala determinar, si la señora Lía Rosa Tovar Mercado -en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Agente Pedro Puerta Ortega-, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.

Al proceso fueron allegados, para que obraran como prueba, los siguientes documentos: - Registro Civil de Matrimonio donde consta que los señores Pedro Puerta Ortega y Lía Rosa Tovar Mercado contrajeron nupcias el 16 de marzo de 1991 (fl. 12); - Registro Civil de Defunción donde se observa que el señor Pedro Puerta Ortega falleció el 20 de noviembre de 2000 (fl. 13); - Hoja de Servicios del señor Pedro Puerta Ortega (qepd): 7 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 - Resolución No. 00856 del 21 de agosto de 2001 “POR LA CUAL SE RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y CESANTÍAS DEFINITIVAS”, en la cual se resolvió: - Oficio S-2020-008961-/ARPRE/GRUPE-1.10 del 20 de febrero de 2020 suscrito por el Asesor Jurídico Grupo de Pensionados en el que se lee: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 Pues bien, para la fecha del fallecimiento del Agente Pedro Puerta Ortega, esto es, para el 20 de noviembre de 2000, se encontraba vigente el Decreto No. 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” el cual estableció en su Art. 121 las prestaciones a las que tendrían derecho los beneficiarios del causante cuando la muerte fuera calificada “en actividad” así: “ARTICULO 121.

Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.” Sobre lo que debe entenderse por “muerte simplemente en actividad” o en “simple actividad”, el Consejo de Estado8 ha dicho que no se encuentra de manera expresa 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. Rad.

No.: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), Actor: ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCÍA, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 en la norma; sin embargo, podría definirse como “… aquel deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas al combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, o diferentes a actos del servicio o por causas inherentes a éste”.

A su vez, en el Art. 132 ibídem se estableció el orden de los beneficiarios de las prestaciones sociales causadas por la muerte de un Agente de la Policía Nacional, así: “ARTICULO 132.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

(…).” En estos términos, el régimen especial consagraba el derecho a la Pensión de Sobrevivientes solamente a quienes cumplían 15 años o más de servicios en la institución, razón por la cual, la entidad consideró, a prima facie, que los catorce (14) años, once (11) meses y veintisiete (27) días servidos por el fallecido Agente Puerta Ortega, eran insuficientes para el reconocimiento de dicha prestación en el asunto de la referencia. No obstante, para la fecha de la ocurrencia de su fallecimiento se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que consagró un Régimen General de Seguridad Social “proferido en desarrollo de los principios constitucionales que consagraron la seguridad social como un postulado finalista del Estado, que garantiza los derechos irrenunciables de todas las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten.

Estableció como lineamiento orientador del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 las persona, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”9.

En dicha ley se estableció: “Artículo 4610. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”. Así las cosas, en el Régimen General de Seguridad Social vigente para la fecha del deceso del Agente (+), solo exigían como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiere cotizado al sistema veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

Como se observa, al comparar ambos regímenes es claro que el general es altamente beneficioso, pues, se insiste, solo requería una fidelidad al sistema de 26 semanas, entre tanto, el especial exige como mínimo una prestación del servicio de 12 años o más (Art. 190 del Decreto No. 1211 de 1990). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 de febrero de 2010. Radicación No. 08001-23-31-000- 2004-0283-01 (1514-08) 10 Norma que posteriormente fue modificada por el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, así: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 En virtud de lo anterior, los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado han sido reiterativos en determinar que “… los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren, es decir, que sean superiores a los del común de la población, porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social”11.

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-461 de 199512, cuando declaró la exequibilidad condicionada de un aparte del Art. 279 de la Ley 100 de 1993 por medio del cual se excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, consideró que los regímenes especiales no pueden dar lugar a excluir a un determinado grupo de personas de derechos o concesiones otorgadas a otros en idénticas circunstancias, pues, ello implicaría un trato diferencial de quienes se encuentran en iguales condiciones: “4.

La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.

Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. (…) 5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.”.

Ello es así, continuó la Corte, en virtud de que: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 6 de marzo de 2003, Radicación Número: 13001-23- 31-000-2000-0093-01(1707-02), Actora: Hermilda Centeno Mier. 12 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 “Esta Corporación ha sido clara al determinar que este tipo de discriminación es contraria al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta.

Sobre el particular ha sostenido la Corte: “En suma, por cuanto concierne a la particular dimensión involucrada en el problema constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar que la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias.” No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiene al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

(…)”. Igualmente, el Art. 288 de la precitada Ley 100 de 1993 desarrolló e imprimió en su contenido la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, al prescribir taxativamente: “Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” De esta manera, tienen aplicación las normas especiales en tanto resulten más favorables que el régimen general, pues lo contrario implicaría que la prerrogativa conferida por dicho régimen a un grupo de personas se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.

Así las cosas, siendo evidente que el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 es más favorable que el especial contenido en el Decreto No. 1213 de 1990, resulta aplicable al sub examine como quiera que quedó plenamente demostrado el mínimo de veintiséis (26) semanas de cotización establecidos en el mismo.

Por manera que, al haber empleado el A quo el principio de favorabilidad que permite la aplicación de la norma más beneficiosa, en este caso la del Sistema NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, para proceder al reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora Lía Rosa Tovar Mercado, actuó con estricta observancia de los principios constitucionales de igualdad material y seguridad social, como un postulado finalista del Estado.

Ello por cuanto en el asunto se demostró que la señora Lía Rosa era la esposa del Agente Puerta Ortega, con quien procreó dos (2) hijos, conforme a las pruebas documentales allegadas al expediente. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de censura, que accedió a las súplicas de la demanda. Ahora, en la parte motiva de la sentencia de primera instancia se precisó: “Al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional siguiendo las reglas de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019 y lo considerado en la Sentencia posterior de fecha 24 de octubre de 2019, se encuentra autorizada para descontar de la suma a pagar, todas aquellas beneficios que le hayan sido reconocidos y cancelados a la actora con ocasión a la muerte del señor ORTEGA PUERTA, sin que pueda alegarse prescripción”, sin embargo, en la parte resolutiva no se incluyó tal orden.

Por esta razón la sentencia se adicionará en el sentido de declarar procedente el descuento de la suma reconocida a la señora Lía Rosa Tovar Mercado a través de la Resolución No. 00856 del 21 de agosto de 2001, por concepto de indemnización por muerte, ya que la misma, a la luz de la jurisprudencia en mención13, resulta incompatible con la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993. - Condena en costas.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 13 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ, Sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-01619, Actor: FLOR MYRIAM ACOSTA CASTAÑEDA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ2-016-19.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01 Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 7. FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia de fecha Sentencia de fecha 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el sentido de declarar procedente el descuento de la suma reconocida a la señora Lía Rosa Tovar Mercado a través de la Resolución No. 00856 del 21 de agosto de 2001 por concepto de indemnización por muerte, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY