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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300820160027201

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 0022-10-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 Demandante: Roberto Ramírez Camargo Demandado: Municipio de Coveñas Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema.

Elementos de la responsabilidad/Imputación/Ausencia de prueba. OBJETO A DECIDIR Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. LA DEMANDA. El señor ROBERTO RAMIREZ CAMARGO a través de apoderado judicial, en Ejercicio del medio de control de reparación directa formulo demanda em contra del municipio de Coveñas, con las siguientes pretensiones: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE COVEÑAS por los daños y perjuicios causados y los que sigan causando al demandante, por causa de la ocupación permanente por trabajos y obras públicas en un predio de su propiedad, ubicado en el sector denominado “Coveñitas”, con matrícula inmobiliaria No. 340- 64330, conforme escritura pública No. 475 de la Notaría Única de Santiago de Tolú. Que se condene al municipio de Coveñas a pagar los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, causados a la fecha de presentación de la demanda estimados en la suma de $340.000.000 y los que se sigan causando, los que deberán ser indexados a la fecha de pago.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la parte demandada. Como fundamentos fácticos, en la demanda se afirmó que: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 El señor ROBERTO RAMIREZ CAMARGO es el propietario de un lote de terreno ubicado en el municipio de Coveñas, sector “Coveñitas”, con una extensión de 615.013 metros cuadrados, conforme a la escritura pública No. 475 de la Notaría Única de Santiago de Tolú y FMI No. 475 del 26 de noviembre de 1997 de la ORI de Sincelejo.

El inmueble está ubicado en el centro de la cabecera del municipio de Coveñas, zona destinada según el POT municipal para el turismo y construcción de viviendas. El 14 de junio de 2016 el señor RAMIREZ CAMARGO, concurrió al predio en compañía de una persona interesada en comprarlo, con la sorpresa de que el municipio de Coveñas había realizado un canal de drenaje para evacuar las aguas de los manglares y de esa manera evitar inundaciones en el sector.

Los trabajos anteriores fueron realizados por el municipio de Coveñas sin el consentimiento del propietario del inmueble, ocupación que persiste en la actualidad. El inmueble con ocasión de los trabajos realizados y la afectación del drenaje construido quedó improductivo, ya que no se puede realizar construcción alguna en el mismo, lo que desmotivo el interés de los posibles compradores.

Los daños ocasionados en la propiedad del demandante son imputables al municipio de Coveñas porque se produjeron como consecuencia de la ocupación permanente y ejecución de trabajos y obras públicas, que perjudica de manera injusta y desproporcionada al señor RAMIEZ CAMARGO, máxime cuando dejaron el predio improductivo, porque fue ocupado en su totalidad por el canal de agua, lo que imposibilita la venta del mismo para uso y explotación establecido por las normas urbanísticas del municipio de Coveñas.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El municipio de Coveñas no contestó la demanda.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dicta sentencia el 20 de marzo de 2018 negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante. Sustentó su decisión, así: Previo a resolver el caso, relacionó las pruebas recaudadas y las actuaciones surtidas en la primera instancia. Asimismo, se refirió a los elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente por causa de trabajos públicos. 1 La excepción de caducidad fue resuelta en audiencia inicial por el despacho de primera instancia de manera negativa sin recurso alguno. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 Al entrar al estudio del caso concreto, encontró probada la existencia de un daño sufrido por el demandante con ocasión de la construcción de un drenaje en el predio del cual probó en debida forma su propiedad ubicado en el municipio de Coveñas, canal que atraviesa todo el inmueble y ocupa una gran parte, “dejándolo casi inutilizable” (sic).

No obstante, estimó que no se tenía certeza de que el mismo era imputable al municipio de Coveñas, porque:..”  De las pruebas documentales allegadas con la demanda, no es posible determinar que la obra pública ejecutada en el predio del demandante haya sido efectuada por el municipio de Coveñas, Sucre. Tanto así, que el único elemento probatorio arrimado por el extremo actor en el que se indica que la obra fue realizada por el ente territorial demandado lo constituye el dictamen pericial o avalúo comercial anexado, visible a folios 25 a 32 del expediente; no obstante, tal afirmación no tiene ningún soporte documental, ni se indica la fuente de dicha información, como tampoco se señala la fecha en que fue construido ni a través de contrato estatal.

Pertinente, es traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado frente a un dictamen pericial sin soporte probatoria, en el cual expuso: “Al examinar el dictamen pericial a la luz de los referidos parámetros, se encuentra que lo consignado en el mismo por parte del auxiliar de la justicia, no permite establecer con certeza la ocupación invocada por la demandante, debido a que no tiene soporte probatorio alguno. Al respecto, se observa que aquel se limitó a describir las características de la franja de terreno presuntamente ocupada y calculó su valor comercial, aspecto que fue objeto de aclaración a petición de la parte demandada, dado que en principio señaló que el lote tenía un área de 66.000m2 que contradecía lo afirmado en la demanda, pues la sociedad estimó que se trataba de 19.000m2.

Así las cosas, en el escrito de aclaración del experticio, el perito se limitó a sustituir el área a 19.000m2 y, a hacer manifestaciones subjetivas, puesto que declaró que dicho espacio había sido objeto de ocupación, afirmación que no tiene una base sólida al no tener ningún tipo de respaldo probatorio ni sustentación alguna. En consecuencia, se trata de un dictamen incompleto por falta de fundamentación que no aporta elementos de juicio al conflicto aquí planteado.”2  Las declaraciones del demandante y de la testigo Gladys Margoth Doria Cavadía dan cuenta de la existencia del canal de drenaje en el predio del actor, pero sólo se limitan a señalar que el mismo fue realizado por el municipio de Coveñas, Sucre, sin indicar fecha de la posible ejecución de la obra pública; acotándose, que en todo caso no presenciaron la ejecución de la obra, pues la señora Gladys Margoth Doria Cavadía señaló que una persona le informó que el ente territorial demandado realizó el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, providencia 14 de septiembre de 2017, Rad.

No. 08001-23-31-000-1998- 12677-01(44657), Actor: Sociedad Almacenes Robertico y Compañía Limitada, Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 canal de drenaje y el demandante sólo tuvo conocimiento de la obra cuando fue al predio y la encontró ejecutada, sin hacer mención de cómo sabe que fue el municipio demandado quien la realizó.  El testigo Jesús Benito Hoyos Naranjo declaró que el canal de drenaje en el predio del demandante fue realizado por el municipio de Coveñas, Sucre, y señaló un lapso aproximado en que fue realizada, pero es bastante impreciso ya que informó que tuvo conocimiento del caño desde “aproximadamente dos años, cuando Coveñas se inundaba en el año 2010 al año 2013, a partir de ahí supe que el municipio hizo un dragado para poder que las aguas se fueran hacia los manglares, ahí fue cuando el municipio dañó varios lotes…” Si se tiene en cuenta que la audiencia en que rindió su testimonio fue celebrada el 07 de noviembre de 2017, se tendría que la fecha en que presuntamente se realizó la obra iría desde el año 2010 al año 2015, lo que no permite a este Despacho tener una fecha cierta o aproximada a efectos de compararla con el restante material probatorio que obra en el proceso, que como se anotará más adelante tampoco permite tener certeza de quien realizó la obra.

De otro lado, el Despacho advierte que el testimonio del señor Jesús Benito Hoyos Naranjo en determinados puntos no guarda coherencia con las demás pruebas que obran en el expediente, pues el testigo afirma que el inmueble fue adquirido por el demandante por compraventa al señor Carlos Mendoza, de quien dice ser sobrino; no obstante, el predio fue adquirido por el demandante mediante adjudicación que le hiciera el municipio de Santiago de Tolú tal como consta en la Escritura Pública No. 475 del 26 de noviembre de 1997, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tolú, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-64330.

Ciertamente en su declaración el demandante señala que compró los derechos sobre el predio a una persona y que luego se efectuó la adjudicación a su favor, pero identifica a un señor de nombre Pedro Fuentes como quien le vendió sus derechos reales sobre el predio, lo que no concuerda con lo afirmado por el testigo, quien afirmó haber sido el intermediario o comisionista en la aludida compraventa.  En el memorial presentado por el apoderado judicial del municipio de Coveñas, Sucre, con anexos, recibido en el Despacho el 14 de septiembre de 2017, acopiado como prueba en audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2017, se informa que la obra pública por medio de la cual se realizó el canal de drenaje fue practicada entre los años 2010 a 2011 por el departamento de Sucre sin intervención alguna del municipio de Coveñas, pero sin allegar documentación alguna sobre el particular.

Además, allegó copia completa de Contrato estatal para el mantenimiento y limpieza de caño natural primera ensenada para conservación de uso sostenible y mitigar inundación y erradicación de residuos sólidos del municipio de Coveñas, Sucre, celebrado por dicho ente el 26 de octubre de 2012 y liquidado el 11 de abril de 2013. Tal situación, a juicio de este Despacho, implica que el canal de drenaje no fue ejecutado por el municipio de Coveñas, pues éste sólo realizó mantenimiento de dicha obra, como se colige del contrato estatal celebrado; ahora, surge una inquietud para este Despacho con respecto a que en el citado contrato se indica que es para realizar mantenimiento y limpieza de un caño natural, pero – como se anotó previamente – los testimonios e interrogatorio de parte recolectados durante el proceso coinciden en señalar que en el predio del actor no había caños o canales de drenaje, por lo que para este Despacho tiene coherencia lo afirmado Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 por el extremo demandado, de que el canal de drenaje no fue realizado por ellos.

Aunado a ello, hay que tener presente que en la demanda si bien se endilga responsabilidad al municipio de Coveñas, Sucre, por el plurimencionado canal de drenaje, no se señala una fecha probable de la construcción de la obra y menos aún se identifica el contrato estatal celebrado para tal fin; además, el testimonio de la señora Gladys Margoth Doria Cavadía y el interrogatorio de parte al demandante no dan luces sobre la fecha de la ejecución de la obra, sólo se cuenta con el testimonio del señor Jesús Benito Hoyos Naranjo que señala haber tenido conocimiento de la misma entre los años 2010 a 2015, lo que no permite a este Despacho establecer que los trabajos realizados en ejecución del Contrato estatal celebrado por el municipio de Coveñas, Sucre, el 26 de octubre de 2012, sean los causantes del daño antijurídico sufrido por el demandante, pues tal ente territorial indica también que entre los años 2010 a 2011 fue realizado el canal de drenaje por parte del departamento de Sucre, término que también se enmarca en el lapso señalado por el referido testigo, esto es, del año 2010 a 2015.  Debe anotarse, que la parte actora con sus alegatos allegó el oficio No. 766/DIMAR-CP9-OFJUR expedido el 15 de agosto de 19973 por el Capitán de Puerto de Coveñas y dirigido al asesor jurídico de la Alcaldía municipal de Santiago de Tolú, informándole que el predio del actor se encuentra fuera de la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

En lo que concierne tal documento, este Despacho recuerda el artículo 212 del C.P.A.C.A. consagra las oportunidades probatorias así: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(…)” De manera, que este Despacho no puede tener como prueba el documento aportado por el demandante al presentar sus alegatos, como quiera que ha sido allegado por fuera de las oportunidades procesales que señala la norma. Por lo expuesto, este Despacho concluye que no se cumple con el segundo supuesto para predicar la existencia de la responsabilidad del demandado por ocupación permanente de inmueble por trabajos u obras públicas, esto es, no está probada la imputación del daño antijurídico al municipio de Coveñas, Sucre, por la ocupación permanente total o del bien inmueble de propiedad del demandante, y ello es así por cuanto no se acreditó que el municipio de Coveñas, Sucre, fue quien realizó el canal de drenaje en el referido predio. 3 Fls.115-116.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 Huelga señalar, que incumbía a la parte actora probar los supuestos fácticos que sustentaban sus pretensiones, conforme a lo consagrado en el artículo 167 del C.G.P., el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha expuesto: “Es infantica la Sala al recordar que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, esto quiere decir que si la señora [demandante], buscaba la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, tenía la carga procesal de acreditar que la configuración de un daño sufrido, se debió a una causa atribuible a las entidades demandadas, situación que no ocurrió en el presente asunto (…).”4

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación solicitando su revocatoria y la concesión de las pretensiones de la demanda, considerando que no le asistían fundamentos facticos ni jurídicos al juez de primera instancia, porque sí estaban probados los requisitos para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado.

Para tal efecto, indicó que estaba probado el derecho que tiene el demandante al ser propietario del inmueble de matricula inmobiliaria número 340-64330 de la ORI de Sincelejo y la escritura pública No. 475 del 26 de noviembre de 1997 de la notaría única de Santiago de Tolú, lo que confirma el título de propiedad sobre el inmueble afectado por la ocupación, relacionada con el mantenimiento y limpieza del caño de la primera ensenada en el municipio de Coveñas.

Asimismo, expresó que: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 27 de noviembre de 2017, Rad. No. 68001-23- 33-000-2012-00228-01(50383). Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01

2. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación se admitió en auto del 10 de julio de 2018 y en providencia del 21 de agosto de 2018 se dispuso correr traslado para alegatos y concepto del Ministerio Público En dicha fase procesal se pronunciaron las partes en los siguientes términos: La parte actora indicó en su escrito de cierre, en el proceso estaba demostrada la ocupación ejercida por el municipio de Coveñas sobre el lote del demandante, como da cuenta el expediente a través de los trabajos de obra pública realizados por el contrato LP05 -2012, el Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 peritazgo y demás pruebas obrantes en el expediente; asimismo, que se trata de una ocupación permanente que afectó en su totalidad al inmueble con la construcción, mantenimiento y trabajo de obras de canalización y drenaje de aguas lluvias en el sector donde se encuentra localizado el lote, lo que lo convirtió en un predio inservible y con dichas obras se evitó inundaciones y daños a la comunidad.

Afirmó que no era cierto que lo afirmado en la sentencia respecto de que el caño en el inmueble del demandante fuera realizado por el departamento de Sucre, porque el contrato LPO5 -2012 acredita que fue realizado por el municipio de Coveñas. Por consiguiente, concluyo que, que carecía de fundamentos facticos, probatorios y jurídicos lo afirmado en la sentencia, en el sentido que el municipio de Coveñas no fue quien realizó los trabajos u obras públicas, razón por la cual se debe realizar todo el acervo probatorio incorporado al expediente y acceder a las pretensiones.

La parte demandada, en este caso, el municipio de Coveñas, presenta sus argumentos de segunda instancia, solicitando se confirme el fallo de primera instancia, puesto que tiene los suficientes soportes constitucionales y probatorios y lo dicho por el demandante en su recurso es una simple apreciación, no encontrándose probado, como indica la sentencia que el ente territorial demandado sea el responsable del daño sufrido por el demandante en un inmueble de su propiedad, por lo que se presenta una clara imposibilidad de imputación de responsabilidad porque no hay prueba que lleve a la certeza de que los daños reclamados sean atribuibles al ente demandado, por lo que se debe confirmar la sentencia recurrida.

Indicó además que el mismo apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia inicial, aportó el 14 de septiembre de 2017 memorial en el cual informa que entre los años 2010 y 2011 el departamento de Sucre realizó obras de drenaje en el caño donde se encuentra el inmueble del demandante que reclama fue presuntamente dañado por el municipio de Coveñas, por lo que debe tenerse en cuenta que es el mismo apoderado del demandante el que señala que el municipio ninguna participación en la ejecución de ese contrato y pide que se oficie al departamento para que remita copias del contrato, las cuales no fueron allegadas.

Esta consideración, sumada a las pruebas testimoniales pedidas por el demandante, incluido lo expuesto por el perito que realizó el avaluó, demuestra que no existe la suficiente claridad sobre la fecha y quien fue el ente que causó el daño, prueba que le correspondía al demandante.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado octavo administrativo del circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01

3.2. PROBLEMA JURÍDICO Acorde con el recurso de apelación formulado, debe el TRIBUNAL, establecer, si están probados los presupuestos probatorios que permitan declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Coveñas frente a la ocupación permanente que aduce la parte actora ocurrió sobre un inmueble de su propiedad.

3.3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS De manera regular y oportuna se incorporaron al proceso las siguientes pruebas: 1. Copia de Escritura Pública No. 475 del 26 de noviembre de 1997, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tolú, y anexos (Fls.8-17). 2. Copia de certificado de tradición correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 340-64330 (Fls.18-20). 3.

Copia de oficio fechado 30 de septiembre de 1997 dirigido por el Gobernador de Sucre al señor Alfredo Ramírez Barrera (Fl.21). 4. Copia de recibo No. 20110 del departamento de Sucre- Fondos Departamentales (Fl.22). 5. Copia ilegible de diligencia de posesión del señor Alfredo Ramírez Barrera (Fl.23). 6. Copia de constancia de copia auténtica de Escritura Pública No. 475 del 26 de noviembre de 1997 (Fl.24). 7.

Constancia de conciliación extrajudicial, Rad. No. 8160 del 13 de septiembre de 2016, expedida el 26 de octubre de 2016 por el Procurador 164 Judicial II para Asuntos Administrativos (Fl.33). 8. Acta de conciliación extrajudicial, Rad. No. 8160 del 13 de septiembre de 2016, realizada el 20 de octubre de 2016 ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos (Fl.34). 9.

Interrogatorio de parte practicado al demandante Roberto Ramírez Camargo; declaración de la que se destaca el siguiente aparte pertinente y relevante: “ Ese lote se lo compré yo a Pedro Fuentes, un derecho o tradición que tenía de eso y la Alcaldía de Tolú me lo otorgó pagando lo que hay que pagar allá…[Con respecto si ha construido edificaciones en el lote de terreno] solamente lo cerqué en madera y alambre, nada más…Yo vivía en Lorica por mucho tiempo cuando eso, cada rato iba porque yo iba mucho a Coveñas, pasaba y lo miraba, yo tengo dos lotes más allá y los miraba como estaban, después aquí tengo donde trabajé 15 años y 4 meses sin descanso, la audiencia falló Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 a favor mío condenaron a la Proveedora donde trabajaba, ahí consta que yo no tenía descanso ni vacaciones, entonces yo no volví a verlos…[Al ser preguntado sobre donde trabajaba] En La Proveedora la Economía en Tierra Alta, Alto Sinú…es la prueba que tengo de que por eso yo no sabía nada de eso…[En qué fecha volvió a Coveñas y se enteró que había unas obras en su predio, señaló] 14 de junio de 2016…traje a una persona que me iba a comprar ese Lote…y la sorpresa es que cuando fuimos a verlo nos encontramos el canal Lo único que le puede decir es que Amansa Guapos es el caño antiguo únicamente y allí fue donde hicieron unas obras de reparación y empedraron todo eso, que lo vi cuando fui, que antiguamente no existía, yo dejé de ir y ahora que fui encontré eso, y ahí en donde dicen que limpiaron y arrancaron raíces el antiguo Amansa Guapo pero para acá hicieron fue una obra, no había canal y yo tengo pruebas de Capitanía de Puerto donde ellos fueron allá y pidieron permiso para que Tolú me diera las escrituras…” 10.

Memorial remitido por el apoderado judicial del municipio de Coveñas, Sucre, con anexos, recibido en el Despacho el 14 de septiembre de 2017 (Fls.1-200 del cuaderno de pruebas del expediente). 11. Testimonios de los señores Jesús Benito Hoyos Naranjo y Gladys Margoth Doria Cavadía, recibidos en la audiencia de pruebas del 7 de noviembre de 2017.

El señor Jesús Benito Hoyos Naranjo, en la audiencia de pruebas declaró así: “Mi tío Carlos Mendoza le vende el lote a Roberto Ramírez en el año 1996…Yo fui su comisionista…Roberto Ramírez, quien compró el lote, a mi tío Carlos Mendoza, yo serví como mediante para que él lo comprara… En el año 96 que él compró el lote estaba en buen estado, cercado con alambre, madera y no pasaba por ahí ningún caño, ni arroyo, nada… [Respecto a desde cuando tiene conocimiento de que pasa por el lote un caño señaló que] aproximadamente dos años, cuando Coveñas se inundaba en el año 2010 al año 2013, a partir de ahí supe que el municipio hizo un dragado para poder que las aguas se fueran hacia los manglares, ahí fue cuando el municipio dañó varios lotes… El lote era un lote parejo y cercado, el lote está entre los límites de la playa hacia la isla, sector que cuando llueve mucho mantiene lleno de agua pero cuando ya hay verano queda sequecito…La comunidad se quejó mucho y entonces el municipio de un día a otro metió máquinas y dragó para que toda esa agua tuviera cauce porque nos inundamos cada ratico, agua a un metro un metro veinte, y todo se dañó… [Respecto a si es vecino del lote] nosotros estamos a 500 metros… [En cuanto a si por el lote pasaban escorrentías cuando llovía señaló que] no, ese lote todo era plano, cuando venía la avalancha de agua normal se crecía todo, entonces el arroyo Amansa Guapo no alcanzaba mandarla toda al mar, entonces se extendía y eso hacía estrago en mucho años… [En cuanto a si le informó al demandante de que su lote había sido ocupado por obra del municipio de Coveñas, Sucre, señaló que] como él se ausentó [el demandante] muchos años nada, hasta que ahorita que él volvió ya él supo que estaba daño su lote, entonces como yo fui quien le sirvió de intermediario para Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 que él lo comprara, él vino donde mi porque a mí no me han notificado de acá para esta audiencia, supe porque él me dijo vamos por que tú fuiste quien (sic), yo le dije sí voy porque yo fui quien le vendí, le salí como encargado…” Por su parte, la señora Gladys Margoth Doria Cavadía, en la audiencia de pruebas, en su testimonio, declaró: “Yo me fui a vivir a la ciudad de Bogotá, regresé el año pasado más o menos en agosto y yo tengo un lote que queda conjunto a dos lotes que tiene el señor Roberto Ramírez, fui a ver el lote mío y me di cuenta que cerca de esos dos lotes él tenía otro lote que es este, me di cuenta que pasaba un caño y yo conozco ese lote cuando no había nada, cuando el lote era sin caño, desde que éramos vecinos [con referencia al demandante] en Lorica veníamos a visitar el lote mío y el otro de él y lo acompañé en algunas ocasiones el lote del cual es el motivo de este proceso…Yo lo llamé cuando vine a ver eso, yo lo llamé le dije Don Roberto veo que pasa un caño por el lote suyo, Usted sabía eso y me dijo sí, ya tengo conocimiento, ya estoy en eso, no fue más es todo lo que conozco En agosto del año pasado cuando pasé a ver mi lote y me di cuenta, cuando salí encontré un señor cerca de donde yo estaba y le pregunté qué había pasado ahí y me dijo el municipio había hecho esos trabajos…” 12.

Dictamen pericial/avalúo comercial rendido por el ingeniero agrícola Raúl Antonio Martínez Berrío. Se precisa que la certificación expedida por la DIMAR, no será objeto de valoración puesto que fue traída por la parte actora de manera inoportuna, contrariando con ello, lo señalado en el artículo 173 del CGP, que dispone: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que no se cumple con el presupuesto de la acción u omisión que permita la imputación del daño por cuya reparación se reclama al municipio de Coveñas. Lo anterior con fundamento en los siguientes, argumentos:

3.5. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL. Responsabilidad por ocupación permanente El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en su inciso primero establece la que se ha denominado, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas, como principio constitucional, que se activa una se verifique la producción de un daño antijurídico, y que éste sea imputable al Estado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 En punto de lo que se predica por ocupación permanente, el CONSEJO DE ESTADO, la define así: “La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño”5.

En cuanto a los elementos que la estructuran, se ha señalado6: “Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella7.

Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, y (ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado8”.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha expresado, que el título de imputación, en estos casos, es de naturaleza objetiva, el cual se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante es ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Se ha dicho entonces, que elementos de la responsabilidad del estado por ocupación permanente los siguientes: “El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación 5 Auto del 9 de abril de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 03756, citado en la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271) Actor: PABLO CARVAJALINO LAZARO Y OTROS Demandado: EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER Y OTROS. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, C.P. Ruth Estella Correa Palacio, Radicación No. 05001-23-26-000-1992-01149-01(18165).

Asimismo, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025) Actor: CONSTRUCCIONES MORRA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: REPARACION DIRECTA 7 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” 8 Al respecto ver sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 11.783.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima9.

Es por lo anterior, que siendo en estos casos la responsabilidad objetiva bastaría con determinar la existencia y prueba de los supuestos fácticos de la misma prescindiendo de toda consideración en cuanto a la falla del servicio, pero ello no implica que se obvie el análisis de si fue la conducta de la Administración la que causó el daño, como conector necesario del deber de reparar.

Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es llamado a responder en la medida en que sea su actuación u omisión la que cause un daño antijurídico, entendido este, como aquel, que la persona no está en el deber de soportar. Sobre dicha premisa, se ha considerado que para que surja el deber reparatorio, es menester la presencia de un dañó imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”10.

El Consejo de Estado, en decisión del 28 de enero de 2015, ratificó la tesis anterior, señalada que inmueble por trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen aplicable es objetivo, lo que implica la declaratoria de responsabilidad, si se acredita que una parte o la totalidad del inmueble fue ocupada por la administración o por particulares autorizados por ella11.

“Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectado” En la sentencia de unificación citada ut supra, la Sección Tercera del Consejo de Estado, demarcó que cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Radicación número: 20001-23-31-000-1993-0273-01(11783).

C. P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. 10 José Fernando Gómez Posada. Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de enero de 2015, expediente No. 760012331000-20010518701 C. P. Carlos Alberto Zambrano Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo12. 3.6.

El CASO CONCRETO: La pretensión resarcitoria conforme a los hechos de la demanda, se sustenta en la realización en el predio del demandante de un canal de drenaje para evacuar las aguas de los manglares y de esa manera evitar las inundación del sector13, construcción que afirma la parte actora fue realizada por el municipio de Coveñas, lo que conlleva a una ocupación por trabajo público que genera un daño al demandante En el sub examine, en análisis de los elementos que conforme al artículo 90 de la C.P. permitan declarar responsabilidad se advierte lo siguiente: La Sala encuentra probada, la propiedad el inmueble de cuya ocupación por causa de obra pública se duele el actor, cuenta de ello, lo da la escritura pública No. 475 del 26 de noviembre de 1997, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tolú y la copia del certificado de tradición correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 340-64330.

La afectación del predio, consistente en el trazado de un canal construido en el lote de propiedad del actor, quitándole la posibilidad de ser urbanizable, es posible darlo por acreditado con el avaluó pericial que presenta la parte actora, en donde se describe que en el predio hay un canal de drenaje, anexando plano del predio (lote) ubicado en el municipio de Coveñas sector “Coveñitas”.

Asimismo, la existencia del canal lo acredita el dicho de la testigo Gladys Margoth Doria Cavadía, quien afirmó: “Yo me fui a vivir a la ciudad de Bogotá, regresé el año pasado más o menos en agosto y yo tengo un lote que queda conjunto a dos lotes que tiene el señor Roberto Ramírez, fui a ver el lote mío y me di cuenta que cerca de esos dos lotes él tenía otro lote que es este, me di cuenta que pasaba un caño y yo conozco ese lote cuando no había nada, cuando el lote era sin caño, desde que éramos vecinos [con referencia al demandante] en Lorica veníamos a visitar el lote mío y el otro de él y lo acompañé en algunas ocasiones el lote del cual es el motivo de este proceso…Yo lo llamé cuando vine a ver eso, yo lo llamé le dije Don Roberto veo que pasa un caño por el lote suyo, Usted sabía eso y me dijo sí, ya tengo conocimiento, ya estoy en eso, no fue más es todo lo que conozco ”.

La experticia aportada por el demandante describe las características actuales del predio, la franja de terreno supuestamente afectada con la 12 Hoy debe tomarse el articulo 140 y el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 13 Hecho tercero de la demanda. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 construcción del canal de drenaje, así como calcula su valor comercial, puesto, que ello era el objeto de la pericia. Ahora bien, el a quo consideró que pese a la existencia del daño no existía prueba de la imputación, esto es, que el canal de drenaje fue construido por el municipio de Coveñas, a lo que opone el apelante indicando que el dictamen pericial es prueba suficientemente de que el canal si fue construido por el ente territorial.

Revisado el dictamen presentado por la parte actora, se aprecia que la afirmación del perito respecto de la construcción del canal de drenaje por parte del municipio se encuentra consignada en la página 2 del avalúo comercial, así:  Infraestructura productiva: El predio cuenta con los servicios de energía y acueducto y es atravesado por un canal de drenaje que el municipio hizo para drenar las aguas de los manglares, quedando totalmente improductivo.  Construcciones: En el predio no hay construcciones sino el canal de dragado que hizo el municipio de Coveñas.

No obstante, la Sala precisa que dicha afirmación carece de los elementos que la soporten. En otros términos, el dicho del perito respecto de la ocupación por parte del municipio de Coveñas es una conclusión que carece de respaldo, circunstancia que en análisis racional de la prueba le resta confiabilidad, credibilidad y certeza sobre el punto a probar.

Véase que en la audiencia de pruebas realizada el 7 de noviembre de 2017, el perito al ser interrogado sobre su dictamen, se refiere exclusivamente al valor de la afectación, explicando de donde salen los valores de su avaluó y que la afectación del lote con el canal es total, indica igualmente que existían en el predio unas aguas de escorrentía naturales, y que la construcción consistía en que cogieron una máquina dragadora y fueron sacando tierra en el fondo del canal, e hicieron una excavación y no había muros ni empedramiento, pero en parte alguna, sustenta la afirmación que la obra fue realizada por el municipio de Coveñas, como tampoco ello, se aprecia de los documentos que aporta con su dictamen escrito.

Asimismo, indicó que no tenía idea de cuando se realizó la construcción14 En la audiencia, indicó: “…Me buscaron para que hiciera un avalúo de un inmueble que se encuentra en el municipio de Coveñas, sector de Coveñitas…cuando fuimos allá nos encontramos con la sorpresa de que dicho lote esta atravesado por un caño o canal que dragaron y prácticamente ahí lo que quedó fue nada…El lote es atravesado por un canal que hicieron en su momento la Administración Municipal, el cual arrojó un ancho de 8 metros a lado y lado del canal y lote estaba más o menos creo que como 14 Minuto 24 de la audiencia de pruebas.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 14 x 28, algo así, ahí está el planito, entonces ahí la afectación fue total de lote, ajá que queda del lote?, no queda nada…Ese lote quedó inutilizado, en ese lote no se puede construir nada…[Respecto del canal señaló que] eso en su momento era una canal natural, era un canal de drenaje natural que existía ahí, pero si Usted va ahora doctor encuentra un arroyo grandísimo, 8 metros de ancho…En ningún momento dije que existía canal [en el predio] dije que las aguas de escorrentías siempre han existido en cada uno de los predios y las aguas de escorrentías son aguas que fluyen cuando llueve únicamente…[En cuanto a la fecha de construcción del canal indicó que] no tengo idea…[Respecto del canal señaló que] no hay muros puras excavaciones…” Es pertinente recordar que el perito proporciona al juez los conocimientos necesarios para entender o valorar la existencia de unos hechos, auxiliando al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin llegar a reemplazarlo, esto es, sin negarle al juez la facultad de juzgarlo, tanto así, que puede apartarse del dictamen al momento de valorarlo; valoración que implica, tres aspectos esenciales, la idoneidad del perito, su imparcialidad y el contenido del dictamen, este último, referido al soporte suficiente y objetivo de la conclusiones del perito.

Por esa razón, la elaboración del dictamen está sujeto a unas reglas igualmente objetivas que permiten al juez extraer la confiabilidad y calidad de las conclusiones del perito, porque, la idoneidad del perito es necesaria ello, no un presupuesto suficiente para la solidez de la prueba El artículo 226 del CGP, aplicable por remisión a los procesos contenciosos administrativos, vigente para le época de los hechos, determina esos requisitos, así: “El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Acorde con las reglas que regulan la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso, detallado, exhaustivo y se debe por parte del perito explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, y a la hora de su justiprecio racional, deberá el juez considerar no sólo si se cumplen las premisas del artículo 226 citado previamente15, sino lo determinado por el artículo 236 del CGP, así: “ARTÍCULO 232.

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Por ello, es claro que la ausencia del soporte o justificación de la afirmación contenida en el avalúo comercial del Ingeniero Agrónomo MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ BERRÍO, le resta mérito probatorio al mismo, afectando su solidez frente al hecho a probar, en este caso, que la construcción del canal de drenaje como lo afirma el perito fue realizado por el municipio de Coveñas.

En la Sentencia C - 124 de 2011, la Corte Constitucional señaló: “Por último, el tercer ámbito de control del dictamen pericial es el ejercicio de la función judicial de apreciación y valoración de la prueba. Es evidente que a pesar que la experticia está sometida a métodos particulares de contradicción como los antes explicados, no por ello el juez queda limitado para valorar el dictamen pericial como uno más de los medios de pruebas incorporados en el proceso.

En ese sentido, bien puede apartarse el funcionario judicial de las conclusiones del dictamen, cuando concluyese, por supuesto de manera motivada, que la pericia no interpreta adecuadamente los hechos materia de análisis, o que sufre de algún otro vicio que le reste aptitud probatoria. A su vez, la libre apreciación de la 15 Remisión posible por mandato expreso de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 211.

RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil” Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 prueba por parte del juez al momento de adoptar la decisión que ponga fin al proceso, también habilita a las partes para que en sus alegatos conclusivos analicen y cuestionen el contenido del dictamen, en aras de hacerlo compatible con la satisfacción de sus pretensiones”.

El valor del dictamen de parte, entonces, depende de cumpla los requisitos objetivos tendientes a demostrar que es idóneo para fundamentar las afirmaciones de la parte que lo aporta, que se encuentra sustentado en pruebas que obren en el expediente, que esté precedido de un procedimiento o método, que sus conclusiones se adecuen al estado del arte, ciencia o material y, que las conclusiones estén debidamente justificadas.

En ese orden, no está plenamente probado, que la ocupación que se afirma generaron los daños por la construcción de la obra pública (canal que atraviesa el predio) y hecho generador del daño por cuya reparación se demanda, haya sido construido por el municipio de Coveñas, puesto la afirmación del perito carece de respaldo en el contenido del dictamen y en su declaración rendida en el curso del proceso16.

En este punto, la Sala no pasa por alto que la señora Gladys Margoth Doria Cavadía, en la declaración dada en la audiencia de pruebas, relató que “En agosto del año pasado cuando pasé a ver mi lote y me di cuenta, cuando salí encontré un señor cerca de donde yo estaba y le pregunté qué había pasado ahí y me dijo el municipio había hecho esos trabajos…”, no indicó quien era el señor, por lo que su afirmación sobre el trabajo realizado por el municipio y la época del mismo, carece de respaldo y corroboración, lo que le resta mérito probatorio a su dicho.

Por otro lado, el contrato estatal LP 05 de 2012, celebrado entre el municipio de Coveñas y el contratista RYG INGENIERIA DE LA COSTA Y/O RENU GUERRA SOLORZANO, firmado el 26 de octubre de 2012 y cuyo objeto17 da cuenta que por parte el municipio de Coveñas, no se contrató ni ejecutó la construcción o realización de un caño de drenaje, sino que se ejecutaron los siguientes ítems, como lo indica el acta de recibo final de fecha 9 de marzo de 2013: 16 Esta afirmación se observa consignada en el avalúo comercial en la página 2, así:  Infraestructura productiva: El predio cuanta con los servicios de energía y acueducto y es atravesado por un canal de drenaje que el municipio hizo para drenar las aguas de los manglares, quedando totalmente improductivo.  Construcciones: En el predio no hay construcciones sino el canal de dragado que hizo el municipio de Coveñas. 17 Conforme a la cláusula sexta, el plazo del contrato era de dos (2) meses contados a partir de la firma del acta de inició. El acta de liquidación de fecha 11 de abril de 2013 indica que el contrato inició su ejecución el 21 de noviembre de 2012 y tuvo como acta de recibo final el 11 de marzo de 2013.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 Así las cosas, tal como lo concluyó el a quo, no existe certeza de que fue el municipio de Coveñas, quien con los trabajos de ejecución del contrato de estatal LP 05 de 2012, haya generado la afectación que hoy se reclama reparación, más aún cuando es, evidente y así lo afirmó el perito traído por la parte actora, en el predio existían escorrentías naturales.

No es suficiente, como lo expuso el a quo, la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues para ello, deberá ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. En otros términos, la consagración del daño, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

El juicio de imputación, conlleva a que fácticamente deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño; ello, es así, porque, actuar en contrario, conllevaría a la objetivación absoluta de la responsabilidad estatal, lo cual, en manera alguna es la intención de la consagración de la cláusula del artículo 90 de la Constitución Política al establecer el concepto de daño antijuridico, dado que la responsabilidad del Estado no se mira desde la óptica del aseguramiento universal, puesto que ello, desvirtúa la existencia de institución de la responsabilidad patrimonial.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 Aún en los casos de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, debe establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño antijurídico padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando la intervención del Estado sea determinante para la causación del mismo, advirtiendo también que es necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad; circunstancia esta última es la que no es probada fehacientemente en el proceso, responsabilidad probatoria establecida en el artículo 167 del C.G.P., que no se cumplió y sobre la cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el su demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”18.

En suma, al no estar acreditada la imputación del daño, no es posible como o concluyó el a quo, declarar la responsabilidad del municipio de Coveñas frente a la pretensión del señor Jorge Eliecer Giraldo Aguas, 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 09 de mayo de 2011.

C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Rad N.º 05001-23-26-000-1994- 02376-01 (18048). Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 razón por la que, se confirmará la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el juez octavo administrativo del circuito de Sincelejo que negó las súplicas de la demanda.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, el Tribunal se abstendrá de imponer costas en sede de segunda instancia, toda vez que no existen pruebas que adviertan su causación. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el juez octavo administrativo del circuito de Sincelejo que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala realizada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE De los magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA Ausente con permiso