JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220160018301

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas Benavides

Date: 2022-10-06

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Asunto: Reajuste de Asignación de Retiro Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en donde se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios Nos. 0004293 del 26 de enero de 2016 y 0015956 del 14 de marzo de 2016, por medio de los cuales se negó su solicitud de reajuste de su asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “SEGUNDO: …se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al reconocimiento y pago a favor del Demandante, del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho …”, así: “1.1. REAJUSTE POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13.2.1 DE LA MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ QUE INCURRE EN ERROR AL EFECTUAR EL CÁLCULO DEL VALOR DE LA ASIGNACIÓN POR RETIRO, AL TOMAR EQUIVOCADAMENTE LOS FACTORES Y PORCENTAJES A LIQUIDAR.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 2

1.2. REAJUSTE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 1794 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 YA QUE SE ESTÁ TOMANDO EL SALARIO MÍNIMO LEGAL INCREMENTADO SOLO EN UN 40% CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE PARA LOS INFANTES QUE A 21 DE DICIEMBRE DE 2000 OSTENTABAN LA CALIDAD DE VOLUNTARIOS, LA ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL SE DEBE LIQUIDAR CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE (Sic) INCREMENTO EN UN 60%.

1.3. REAJUSTE POR VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, AL DEJAR DE INCLUIR EL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS INFANTES PROFESIONALES, CUANDO A TODOS LOS DEMÁS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES TANTO… COMO MILITARES SE LES TIENE EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA”.

Adicionalmente pidió: “2. Que se disponga el pago del REAJUSTE del retroactivo e la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos. 3. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores que se le adeudan a mi representado. 4. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores que se le adeudan a mi representado.”. 2.2.

Hechos: - El señor Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo, ingresó a la Armada Nacional el día 8 de agosto de 1994; a partir del mes de febrero de 1996, fue vinculado como Infante de Marina Voluntario y en la actualidad se encuentra gozando de asignación de retiro. - A partir del 14 de agosto de 2003, por decisión de la Fuerza, los Soldados de Marina Voluntarios fueron denominados Infantes Profesionales y su vinculación empezó a regirse por lo establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y, posteriormente, por el Decreto 4433 de 2004. - El demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en lo dispuesto en las mencionadas normas; a lo cual se dio respuesta desfavorable mediante los Oficios Nos. 0004293 del 26 de enero de 2016 y 0015956 del 14 de marzo de 2016, demandados. 2.3.

Normas violadas y Concepto de violación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 3 Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 13, 25, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; - Art. 10 de la Ley 4ª de 1992; - Decreto 1793 de 2000; - Decreto 1794 de 2000; - Arts. 138, 168 a 182 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

En el Concepto de la Violación se indicó que la fórmula utilizada para liquidar la asignación de retiro “… no atiende lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y por el contrario decide aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad, pues, en primer lugar se toma el 38.5% sobre este rubro y se adiciona al 100% del sueldo básico y al total se le saca el 70% es decir que a la prima de antigüedad se le aplica el doble porcentaje, primero el 38.5% y al valor resultante se le saca también el 70%, causando un grave perjuicio a mi representado”; que “… al aplicar en forma indebida la norma citada, se genera una diferencia a favor… de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (83.275) MENSUALES para el año 2010, lo que constituye una diferencia importante dada la cuantía de la asignación de retiro que actualmente está devengando”.

También explicó que el demandante: “… ostentó la condición de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaba bajo esta condición, es decir que adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% Lo anterior si se tiene en cuenta que su condición de soldado voluntario devengaba exactamente este mismo salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 y cumpliendo los preceptos de la Ley 4 de 1992, su salario no podía ser desmejorado, es decir que debían continuar devengando en la misma proporción en que lo venían haciendo.” Y agregó: “A pesar de lo anterior y sin considerar los principios constitucionales establecidos en el artículo 53 de la Carta Magna, a partir de la fecha en que se denominó el grado de mi representado como “soldado profesional” se disminuyó su asignación mensual en un 20%, contrariando las normas y principios antes expuestos.

Este hecho influyó de manera absoluta en el reconocimiento de la asignación de retiro porque en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, al establecer NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 4 los factores a computar para determinar el monto de la asignación por retiro se remite a lo establecido en el artículo 13.2.1 ibídem, norma ésta que dispone: “salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto – Ley 1794 de 2000”.

Finalmente dijo que era notoria la vulneración del derecho a la igualdad del señor Jaramillo Rodelo en tanto no se tuvo en cuenta como partida computable el subsidio familiar de que trata el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004. Afirmó: “… los soldados profesionales… se encuentran en desigualdad de condiciones porque para los oficiales y suboficiales de la Armada Nacional, para los miembros de la Policía Nacional e incluso para todo el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se incluye como partida computable para la asignación de retiro el subsidio familiar.

Es decir que los Soldados Profesionales son los UNICOS miembros al servicio del Ministerio de Defensa que no devengan en su asignación de retiro el SUBSIDIO FAMILIAR, sin tomar en consideración que también son los únicos miembros que tienen la obligación de enfrentar directamente la guerra y todos sus vejámenes”. 2.4. Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 22 de agosto de 2016; posteriormente, fue admitida mediante Auto del 4 de noviembre de 20161.

En Email del 30 de noviembre de 2016 fue notificada personalmente a la entidad demandada2. En la Audiencia Inicial celebrada el 15 de noviembre de 2017 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa como parte demandada, otorgándole el respectivo término de traslado para contestar la demanda. 2.5.

Contestación de la demanda: En su contestación, la Nación - Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria. 1 Notificado por estado 083 del 8 de noviembre de 2016 y comunicado electrónicamente a la parte demandante en la misma fecha. 2 notificacionesjudiciales@cremil.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 5 Con relación a los hechos expresó que el señor Jaramillo Rodelo “… ingresó a la Armada Nacional en calidad de Soldado Regular en el período de tiempo de 09 de agosto de 1994 hasta el día 09 de febrero de 1996; ingresó en calidad de Soldado Voluntario el día 01 de abril de 1996 al 13 de agosto de 2003 y como Infante de Marina Profesional el día 14 de agosto de 2003 al 12 de abril de 2015…”; que en calidad de Soldado Voluntario estuvo regido por la Ley 131 de 1985 y que no es cierto que hubiere dejado de llamarse Infante de Marina Voluntario “sino que en virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 quienes se acogieran a este nuevo régimen ostentarían la calidad de Soldado Profesional…”.

En su defensa propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Presunción de legalidad del acto acusado”. Frente a la primera esgrimió: “… como se observa del contenido de la demanda, que el actor pretende el reajuste de la asignación de retiro, donde se le incluya unos valores, que según él no le fueron pagado.

En este sentido, el llamado a reajustar la asignación de retiro del señor JAIRO ARNULFO JARAMILLO RODELO, sería la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, entidad que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se rige por las normas orgánicas del Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998 y por las disposiciones de su estatuto interno (Acuerdo No.008 del 31 de octubre de 2002) Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” y que esta cuenta con personería jurídica propia, solicito se declare la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL”.

Y en lo que respecta a la segunda excepción expresó: “… el acto administrativo contenido en la resolución N° 0004293 de 26 de enero de 2016 y la Resolución N° 0015956 del 14 de enero de 2016, fueron expedidas por la Entidad en conformidad con las normas que regulan el tema, el cual fue motivado por voluntad del demandante, quien en uso de sus facultades decide presentar petición solicitando el reajuste a que según él tendría derecho, en ese sentido, dicho acto goza de legalidad en cuanto al fundamento normativo del mismo y por tal razón es un acto válido, que se resolvió de manera clara, precisa y conforme a derecho, la petición hecha por el accionante”. 2.6.

Vinculación de “CREMIL”: En Auto del 5 de noviembre de 2021 el Juzgado de Origen resolvió vincular a la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 6 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” y correrle traslado de la demanda; no obstante la entidad no se pronunció. 2.7.

Alegatos de Conclusión: En Auto del 15 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual se pronunció la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” para referirse a la legalidad de los actos acusados. Concretamente manifestó: “A través de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda unificó la jurisprudencia, en relación con la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, que estableció los parámetros legales y constitucionales, relacionados con las partidas computables reconocibles dentro de los casos de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales e Infantes de Marina y sus beneficiarios en caso de una ocasional sustitución, en los siguientes términos: - Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13,2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. - Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa… - Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) ÷ (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

Establece la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo que La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. … EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - CORRECTA APLICACIÓN DE LA FORMULA DE LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - COMPUTO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

Indica el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que la asignación mensual de retiro será liquidada en una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre este punto, para la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el pasado 25 de abril de 2019, manifestó que tal interpretación no corresponde a lo previsto por la aludida disposición, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensual adicionado con el 38.5%, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 7 la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro.

Observa entonces la Sala, que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho.

Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería optar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio.

Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas. Resulta importante precisar que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, en aplicación del artículo 16 de Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro, de la siguiente manera: (SALARIO X 70%) + (SALARIO X 38.5%) = ASIGNACIÓN RETIRO.

Para dar cabal cumplimiento a la Sentencia de unificación, se establecen los términos estipulados para la prima de antigüedad bajo las siguientes precisiones: - El efecto retroactivo o retrospectivo implica «la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del Derecho seleccionada o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial - Por su parte, en el efecto prospectivo el caso actual enjuiciado debe ser resuelto conforme al antiguo criterio jurisprudencia «anunciándose en la misma sentencia el nuevo criterio jurisprudencial, que sólo sería aplicable para casos posteriores, variando, no obstante los criterios para la aplicación de la nueva doctrina, ya que puede circunscribirse a cualquier caso que se resuelva con posterioridad a la emanación de la sentencia, o solo a los hechos enjuiciados en procesos que se inicien con posterioridad a la sentencia, o solo a los hechos que se produzcan con posterioridad a la sentencia. … * Existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro: Es pertinente informar al Despacho, que al Militar mediante Resolución 3992 del 14 de Mayo de 2015, se le reconoció el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, a partir de Julio de 2014.

En este sentido, es de indicar que mediante Decreto 1162 del 24 de Junio de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 8 2014, se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la Asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: “Artículo 1.

A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan (…)” (Subrayados y negrillas fuera del texto original).

Disposición que fue plenamente cumplida por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tal como se puede evidenciar en la Resolución de Reconocimiento del aquí demandante, por tanto, y al estar dicho decreto vigente en el ordenamiento jurídico, es del caso precisar que no se desvirtúa la presunción de legalidad. Así pues, al revisar la normatividad antes transcrita, se encuentra que para efectos de reconocimiento de asignación de retiro, en forma taxativa se consagraron los parámetros, condiciones y porcentajes, que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento, dentro de los cuales encontramos los siguientes: - Acreditación de un tiempo de servicio de 20 años. - Cuantía fija de asignación de retiro en un 70%. - Porcentaje fijo de prima de antigüedad equivalente al 38.5%. - Subsidio Familiar en un 30% de Conformidad con el Decreto 1162 de 2014.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la entidad demandada aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, en las cuales está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable dentro del reconocimiento de asignación de retiro, para los Soldados Profesionales, razón suficiente para NO DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE LEGALIDAD de los actos demandados.”. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 31 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los Oficios No. 0004293 del 26 de enero de 2016, y No. 0015956 del 14 de marzo de 2016, según se motivó.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro del señor JAIRO ARNULFO JARAMILLO RODELO liquidando la asignación de retiro; de la siguiente manera: (salario x 70%) + NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 9 (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro, sin perjuicio de los demás haberes incluso, tales como el subsidio familiar.

Las sumas que se reconozcan al demandante, serán indexadas aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

CUARTO: pago en costas en esta instancia en un 1%, conforme se expresó en la parte motiva de este proveído.”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Efectivamente Si es parcialmente es viable la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo demandado que negó al actor el reajuste de su asignación de retiro en lo que respecta al aumento del 20% de su salario básico, reajuste de la prima de antigüedad y del subsidio familiar.

De las pruebas allegadas por el actor se observa que su trayectoria por el ejército es la siguiente: Que así mismo, se encuentra acreditado, que el actor como Infante de Marina Voluntario devengaba lo siguiente año 2003: - Sueldo básico: $531,200.oo (es decir el salario de la época incrementado en un 60%) - Prima de antigüedad correspondiente a 45.5% $241.696. - Seguro de vida subsidiado: $5,975.oo, Como infante de marina profesional devengaba en el año 2015 según hoja de servicios. - Sueldo básico: $902.090.oo (es decir el salario de la época incrementado en un 40%) - Subsidio familiar de $ 563.806 - Prima de antigüedad: equivalente a 58.50% $527.722 - Seguro de vida subsidiado: $11.312,oo - BONORDPUPF: $ 225.522 También se encuentra acreditado, que el 19 de enero de 2016, el demandante NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 10 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%, de la prima de antigüedad y del subsidio familiar y el consecuente reajuste de su asignación de retiro, toda vez que, a su juicio, desde que se registró su incorporación como Soldado Profesional, la parte demandada le ha venido reconociendo y pagando el incremento previsto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 en un 40% y no en porcentaje igual al 60%, como lo establece el inciso 2º de la disposición en cita a su vez, se encontraba mal liquidada la prima de antigüedad y no se le incluyo el subsidio familiar.

Que en respuesta en su petición formulada en sede administrativa, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través de oficio No. 4293 de 26 de enero de 2016 negó su solicitud. Que contra el oficio No. 4293 de 26 de enero de 2016, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo resuelta la reposición a través del Oficio No. 2016-15958 de 14 de marzo de 2016, confirmando la nugatoria de lo pretendido.

Que el señor JARAMILLO RODELO fue retirado del servicio en el año 2015 por tener derecho a la asignación de retiro, por lo que pese a estar retirado del servicio, no existe prescripción extintiva de su derecho puesto que demandó el reconocimiento y pago del reajuste del 20% de su salario y prestaciones en servicio activo con anterioridad a los tres años que establece la ley para que se extinga su derecho por estar retirado del servicio, no obstante si está sometido al fenómeno de la prescripción trienal.

A su vez, se advierte que CREMIL expidió el acto administrativo contenido en la Resolución No. 14106 de 28 de mayo de 2018, a través del cual se ordena el incremento del 20% del salario básico del actor y su consecuente reajuste pensional, a partir del 12 de julio de 2015, como en efecto debió hacerse, por lo tanto esta pretensión se encuentra superada.

Ahora, en lo que respecta al incremento de la prima de antigüedad y del subsidio familiar tenemos que, la jurisprudencia del H. Consejo de estado Unificó lo referente a las partidas computables a tener en cuenta en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales las cuales son únicamente las siguientes: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. u) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3 y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

Por lo tanto, aterrizando en el caso sub examine del señor JAIRO ARNULFO JARAMILLO RODELO, se tiene que el actor es beneficiario de una asignación de retiro por haber cumplido el tiempo de servicio como soldado profesional, por lo tanto las únicas partidas computables a que tiene derecho según lo establece la Ley y la Jurisprudencia unificadora en cita es la asignación básica y la prima de antigüedad, como efectivamente se realizó en la Resolución No. 3992 de 14 de mayo de 2015.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 11 Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación correcta de la prima de antigüedad, la sentencia de unificación en cita manifestó que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

Así las cosas, tenemos que la liquidación de la asignación de retiro del accionante en el año 2015 se liquidó así: Sueldo: $965.237 Prima de antigüedad: $260.131 Subsidio familiar: $180.982. Subtotal: $1.406.350. Porcentaje de liquidación 70%: $1.116.779. Luego entonces, calculando la formula expuesta por el H. Consejo de Estado se advierte que la suma de la prestación en el año 2015 debía ser: $675.666 (salario*70%)+$371.616 (salario* 38.55)+$180.982 (subsidio familiar que le fue incluido en la resolución que le conoce asignación de retiro)=$1.228.264.

Por lo tanto, se encuentra mal liquidada la asignación de retiro del demandante, por cuanto la prima de antigüedad no fue liquidada correctamente. En este orden, se advierte que tal como lo ha considerado el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicha liquidación no solo genera un detrimento en el monto final de la asignación del señor JARAMILLO RODELO, sino que desconoce el sentido literal del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por lo tanto, la operación matemática que deberá realizar CREMIL para obtener la asignación de retiro del demandante es la siguiente: Asignación básica mensual x 70% +38.5% (prima de antigüedad) = Asignación de retiro.

En este punto, se advierte que dicha prestación no se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo, en virtud de que el señor JARAMILLO RODELO fue retirado del servicio en el año 2015 por tener derecho a la asignación de retiro, por lo que pese a estar retirado del servicio, no existe prescripción extintiva de su derecho puesto que demandó el reconocimiento y pago del reajuste del 20% de su salario y prestaciones en servicio activo con anterioridad a los tres años que establece la ley para que se extinga su derecho por estar retirado del servicio, no obstante si está sometido al fenómeno de la prescripción trienal.

En lo que tiene que ver con el subsidio familiar, se advierte que señor Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo devengó dicha partida computable en servicio activo, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 12 tal como se desprende de la hoja de servicios del actor, por lo que también le fue reconocido en cuantía del 30% en su asignación de retiro.

En este punto, este Despacho no pasa por alto que la parte demandante considera que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, en el acto administrativo que reconoció su asignación de retiro se incluyó como “partida computable del subsidio familiar en un porcentaje del 30% del subsidio familiar devengado en actividad de conformidad con el Decreto 1162 de 2014 a diferencia de los demás funcionarios de la a quienes el rubro del subsidio familiar reconocido en la asignación de retiro corresponde al devengado en actividad, quebrantando de esta forma el derecho adquirido conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y vulnerando con ello además el derecho a la igualdad”.

El derecho a la igualdad de los soldados profesionales no se quebranta, bajo el argumento que no se tiene el subsidio familiar como partida computable en los mismos términos que se hace con otros miembros de la Fuerzas Militares, puesto que, el “principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales”, máxime cuando la H. Corte Constitucional en Sentencia C-057 de 2010, concluyó que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada.

(…) Por lo tanto, se reconoció dicha partida computable en el porcentaje correcto. (…) EN SÍNTESIS: Se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y en consecuencia se ordenará el reajuste de la asignación de retiro del señor JAIRO ARNULFO JARAMILLO RODELO, con atención a la prima de antigüedad. COSTAS: En cuanto a la condena en costas, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia se dispondrá sobre éstas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código General del Proceso, las cuales, se encuentran a cargo de la parte demandante, en un porcentaje del 1%, por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme al Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”. 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 13 “RAZONES DE LA INCONFORMIDAD COSTAS PROCESALES El Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA - Ley 1437 de 2011) establece respecto a la condena en costas lo siguiente: “Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” (Actual Código General del Proceso) (Subrayados fuera del texto original). A su turno, los incisos 5 y 8 del Artículo 365 del Código General del Proceso facultan al juez para decidir sobre las costas, señalando textualmente lo siguiente: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Subrayados fuera del texto original). La jurisprudencia ha definido las costas procesales como aquellos gastos que se deben sufragar en el trámite de un proceso y éstas se componen de expensas y agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otras, mientras que las agencias en derecho, sí corresponden a los gastos u honorarios del abogado, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de octubre de 2001, Exp.12425).

Por consiguiente, en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida.

En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación. En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de disponer, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia” La mencionada sentencia preciso que si bien es cierto en la Ley 1437 de2011 no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 14 la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada…” Para el presente caso, se tiene lo siguiente: 1.

La Entidad dio contestación a la demanda, aportando los antecedentes del Acto Administrativo demandado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 175 del CPACA. 2. La entidad acudió oportunamente a realización de la audiencia inicial. 3. La Entidad no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados perturbar el procedimiento.

En conclusión, la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Por tal motivo, respetuosamente se solicita a su señoría no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. PETICIÓN Con fundamento en lo expuesto, solicito con todo respeto, se REVOQUE parcialmente la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia, en lo que tiene que ver con las costas procesales dentro del proceso de la referencia del Soldado Profesional y en su lugar se niegue la anterior pretensión y se exoneré a la demandada al pago de las costas procesales”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 11 de agosto de 2022, con notificación en estado el día 12 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022; dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 15 6.2.

Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si la condena en costas impuesta a la Caja Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” debe ser revocada. Pues bien, la condena en costas es una figura de derecho procesal que tiene como finalidad sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso4.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.5, en su Art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 3 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 En Sentencia C 539 de 1999 la Corte Constitucional las definió como “… aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 16 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” (Resaltado propio) La clara redacción de las normas permite inferir la existencia de un régimen objetivo a diferencia de lo que acontecía en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, donde la condena en costas, era establecida con un criterio eminentemente subjetivo.

La Corte Constitucional6 al referirse a la condena en costas a la luz de lo dispuesto en el Art. 365 del C.G.P. sostuvo: “(…) 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…”.

Por su parte, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta7 ha sostenido de manera reiterada que la regla que impone la condena en costas (Numerales. 1, 3, 4 y 5) debe analizarse en conjunto con la regla del Núm. 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Al efecto, señaló: “2.9 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”. “Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el 6 Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P.: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Sentencia del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicado No.: 250002337000-2012-00174-01 [20486], Actor: DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO, Demandado: UAE – DIAN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 17 expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas12, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 2.10 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…)”.

A su vez, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia del 18 de julio de 20188, sostuvo: “Esta Subsección en providencia con ponencia del suscrito ponente9 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a un “objetivo valorativo” – CPACA- b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas; es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas. f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Quiere decir lo anterior que la condena en costas está sujeta a un régimen “objetivo – valorativo”.

Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 202110, se adicionó un inciso al Art. 188 del CPACA, cuya redacción final quedo así. “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 8 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez;

Rad: 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) 9 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 10 Artículo 47 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 18 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Descendiendo en el caso que nos ocupa, en Sentencia adiada 31 de marzo de 2022 el A quo accedió a las pretensiones de la demanda, con lo cual se satisface el presupuesto “objetivo” establecido en el Numeral 1º del Art. 365 del Código General del Proceso que dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”.

Ahora, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8º del citado Art. 365 del Código General del Proceso, la Sala haciendo un análisis del elemento “valorativo” establecido por la Jurisprudencia, arriba a la conclusión que en el expediente no se comprobó la causación de costas, que hiciera procedente su imposición en la Sentencia de Primera Instancia. Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 26 de agosto de 202111, señaló: “… esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas”.

En este contexto, como quiera que, se itera, no se encuentra debidamente probado en el expediente la causación de costas ni se observa alguna conducta temeraria o dilatoria de la parte vencida, se REVOCARÁ el numeral cuarto de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, ello en la medida, en que para la Sala no se cumplen los supuestos que hacen procedente la sanción económica impuesta por el Juez y se CONFIRMARÁ en lo demás el resto de la sentencia que no fue objeto de apelación. Tampoco, se impondrá condena en costas en esta instancia judicial.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Radicación número: 52001-23-33-000- 2015-00009-01(0310-20), Actor: LUCY DEL ROSARIO SOLARTE PORTILLA, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No 70-001-33-33-002-002-2016-00183-01 Demandante: Jairo Arnulfo Jaramillo Rodelo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” _______________________________________________________________________________ 19 7. FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY