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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320170006701

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-10-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00067-01 DEMANDANTE: JUAN PABLO MACAREO BARÓN y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: Los señores JUAN PABLO MACAREO BARÓN (lesionado), CAROLINA BARÓN MORENO (madre), OSCAR DANILO MARTÍNEZ BARÓN (hermano), CARLOS ARTURO BARÓN (hermano), EFRAÍN BARÓN MORENO (tío), y JUAN DE JESÚS BARÓN MARTÍNEZ (abuelo), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, con el objeto que se declaren 1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios ocasionados a Juan Pablo Macareo Barón, como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral del 10.5%, ocurrida en la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 6 de Coveñas - Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, piden los demandantes que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con la correspondiente indexación e igualmente, se disponga el pago de costas. 1.2.- Hechos de la demanda2: Manifiestan los demandantes, que Juan Pablo Macareo Barón se presentó a la Armada Nacional para definir su situación militar en el mes de junio de 2014, objetivo que logró después de superar los exámenes (físicos y psicológicos) en diferentes tiempos, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 48 de 1993; es decir, que no le encontraron causales de no aptitud contempladas en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

Señalan, que el conscripto juró bandera a los tres meses y cumplió con su fase de instrucción sin que se presentara inconveniente alguno, pues, no fue declarado NO APTO en el tercer examen médico que es de carácter obligatorio realizar por parte de la fuerza, para verificar el estado de los jóvenes que se encuentran en la prestación del servicio militar, de acuerdo con la Ley 48 de 1993 Refieren, que el conscripto fue objeto de agresión en la unidad militar, lo que le ocasionó politrauma, de lo cual no aparece soporte científico, ni se hace referencia por parte de la Armada; pero de lo cual sí hay secuela física, denotada en el compromiso de su tabique nasal, tal y como se 2 Folios 3 - 4 Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ observa en la valoración realizada por otorrinolaringología el 14 de septiembre de 2014.

Indican, que Juan Pablo empezó a presentar sintomatología psiquiátrica, como episodios de ansiedad, con auto y heteroagresión, trastornos de conducta y de comportamiento, que lo llevaron a bajar su desempeño, patologías de las que no hay antecedentes personales, ni familiares. Que al ser tratado por el servicio médico de la Armada Nacional y ver que no se encontraba bien, fue incapacitado por el termino de 90 días, desde el día 23 de octubre de 2014, hasta el 15 de enero de 2015, por el psiquiatra tratante, por lo que fue trasladado de Cartagena a su lugar de origen, la ciudad de Bucaramanga.

Expresan, que una vez evidenciados los síntomas el IMAR, es evaluado por psicología y psiquiatría, quienes diagnostican retardo mental moderado y trastornos del comportamiento de etiología multifactorial, iniciándole psicoterapia, psicofármacos, lo incapacitan y ordenan seguimiento con controles periódicos por ese servicio. En febrero de 2015, se le realiza Junta Médica en la ciudad de Cartagena, teniendo en cuenta los diagnósticos anotados, sin asignarle puntaje y mucho menos, merma de la capacidad laboral, pero si lo declaran no apto, sin reubicación laboral.

Se expide incapacidad por 90 días, desde el 12 de febrero de 2015 al 12 de mayo de 2015. Anotan lo demandantes, que se elevó solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, teniendo en cuenta que se presentaron incoherencias, incongruencias e irrelevancias en la Junta Médica en mención y por tanto, se solicitó su revocatoria, relacionando ciertos interrogantes.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ Que mediante Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML- 15-2-509 MDNSG-TML-41.1 de noviembre 11 de 2015, se estableció que la enfermedad se dio “En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común”.

Arguyen los demandantes, que llama la atención que en las consideraciones de la Junta del Tribunal Medico textualmente se dice: “1-. En relación a la baja capacidad intelectual confirmada por el coeficiente intelectual registrado en el concepto de psiquiatría, la actitud pueril del calificado, con la reacción ante la vida militar se demuestra que presenta un trastorno de adaptación al medio lo cual determina qué se revoque la decisión de la Junta Medico Laboral y se asigne los índices correspondientes a la condición actual del calificado”.

Y luego se califique que es una enfermedad común, por lo que existe entonces incongruencia en la calificación. 1.3. Contestación de la demanda3. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no puede responder por las lesiones sufridas por Juan Pablo Macareno Barón, ya que no le resultan imputables los daños aludidos.

Así mismo solicita se declare probada la excepción de caducidad, por cuanto el demandante conoció de su estado por valoración siquiátrica el día 23 de octubre de 2014, tanto es así, que se le dio una incapacidad médica que comenzó ese mismo día hasta el 20 de enero de 2015, lo que indica que es esta fecha en la que en el lesionado conoce de su situación médica con el diagnóstico: RETRASO MENTAL MODERADO: OTROS DETERIOROS DEL COMPORTAMIENTO, lesión que se vislumbra en el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML-15-2-509 y al 3 Folios 96 - 117 Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ cual se le asigna un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del diez punto cinco por ciento (10.5%) pero que al momento de calificar la lesión indica que es enfermedad común, es decir, es calificada en el Literal A de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000.

Bajo esa perspectiva, dice, que el demandante no puede pretender que se le atribuya responsabilidad alguna, después de más de 2 años del conocimiento que tuvo del padecimiento de la lesión, mucho menos, debe contabilizarse el tiempo de caducidad, tomando como base la fecha del Acta de Junta Médico Laboral y/o Tribunal Medico Laboral, que lo determinó no apto para el servicio.

De otro lado, señala, que el señor Juan Pablo Macareno Barón tenía el deber de informar de la supuesta lesión a su Comandante o Jefe para que se le levantara el correspondiente Informe Administrativo por lesiones, si consideró que la lesión se debió a algún hecho particular sucedido durante la prestación del servicio militar, para efectos de determinar si las lesiones se dieron en el servicio, como así se les hace saber a los Infantes de Marina Regulares y en general, a los militares y así lo impone la norma, como se evidencia en el Decreto 1796 de 2000.

Por tanto, las lesiones por las cuales se demanda fueron calificadas como enfermedad común. A esa conclusión se llega, dice, ya que no se realizó el informe administrativo por lesiones; sin embargo, si ello fuere así, el señor Macareno Barón debió informarles a sus superiores la ocurrencia del hecho, para que se realizara la investigación respectiva y levantar el Informe Administrativo que diera cuenta de la lesión; pero el ex lMAR no lo hizo, incumpliendo el deber legal que tenía para hacerlo, por lo que no puede pretender ahora, que la entidad pague por unos daños en los que no está probada la falla del servicio, como así mismo lo afirma el Tribunal Médico Laboral en el acápite “VIII.

DECISIONES: D. Imputabilidad al servicio. De Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal A, En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común." También propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que en la parte demandante se enlistan los señores: Efraín Barón Moreno (tío) y Juan de Jesús Barón (abuelo); sin embargo, no se allegan los registros civiles de nacimiento de los señores Carolina Barón Moreno, ni del padre, el señor Benito Macareo Díaz, que den cuenta de quienes son sus padres, para determinar las calidades en las que se presentan los señores antes mencionados, a este proceso judicial.

Igualmente, alega la excepción falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, pues, si bien se tiene que el demandante pudo haber sufrido una disminución en su capacidad laboral, lo cierto es, que no se encuentra probado dentro del proceso que dicha lesión fue calificada en el LITERAL A, es decir, enfermedad común, lo que conduce inequívocamente a que no se edifique el elemento imputación del daño a la entidad.

Así mismo, propone las excepciones de: i) inexistencia de presupuestos para configurar el daño antijurídico, ii) falta de los elementos necesarios de imputación; iii) inimputabilidad del daño a la accionada. 1.4.- Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de enero de 2020, declara a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, responsable administrativa y patrimonialmente, por el daño consistente en la pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 10,5%, como consecuencia del trastorno de 4 Folios 341 - 354 del cuaderno de primera instancia. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ adaptación con retardo mental moderado del IMAR Juan Pablo Macareo Barón, ocurrida en la prestación del servicio militar obligatorio.

En consecuencia, condena a la parte demandada a reparar por concepto de perjuicio moral, la suma de 20 smlmv a favor de la víctima y su madre; y 10 smlmv, para cada uno de los hermanos. Condena en abstracto por concepto de Perjuicio Material - Lucro Cesante, a favor de Juan Pablo Macareo Barón. Niega las demás pretensiones de la demanda Fundamenta el A-quo, que se encuentra acreditado que el daño es imputable a la entidad demandada, porque incumplió con su obligación de resultado, consistente en devolver una vez terminara su servicio militar obligatorio y cumplir con el deber constitucional establecido en el artículo 216 de la C.P., al infante de marina, en las mismas condiciones en que entró a la institución castrense, esto es, en pleno goce de su integridad psicofísica.

Asevera, que previo al ingreso del joven Juan Pablo Macareo Barón a las filas de la Armada Nacional, a efectos de prestar su servicio militar obligatorio, tuvo que ser objeto, mínimo, de los exámenes de aptitud sicofísica y psicológica, realizados por la misma institución, sin que en ellos se advirtiera alguna enfermedad limitante para desarrollar las actividades requeridas para la prestación del servicio militar obligatorio; en otras palabras, las condiciones de salud y psicológicas del accionante eran las idóneas, requisito sine qua non para poder cumplir el deber que le impone la Constitución Política en su artículo 216, no en vano fue incorporado como soldado conscripto a las filas de la entidad accionada.

Así, concluye con el siguiente análisis de imputación: Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ “Se encuentra acreditado que el joven JUAN PABLO MACAREO BARÓN, ingresó a prestar el Servicio Militar Obligatorio en la Armada Nacional con sede en Coveñas - Sucre como Infante de Marina Regular "IMAR".

Está demostrado que el padecimiento del retardo mental moderado y trastorno del comportamiento, se produjo, se itera cuando éste cumplía con la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual de entrada impone la condición de garante del Estado, respecto de su obligación de devolverlo al seno de la comunidad y de su familia en las mismas condiciones de aptitud en que ingresó a la institución militar, y que del cual no existe prueba que demuestre que esta enfermedad fue con anterioridad al ingreso a la prestación del servicio, como quedó registrado en los respectivos exámenes de ingreso de conformidad a la Ley 48 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, detallándose en el examen psicológico realizado como apto para el servicio militar, visto en el reverso del folio 26 del expediente.

Por otra parte, la entidad accionada teniendo la carga probatoria de demostrar lo argüido como falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, orientado específicamente al elemento de imputabilidad, no allega prueba alguna acerca de las condiciones psicológicas anteriores al ingreso del Sr. Juan Pablo Macareo Barón, que demuestre con certeza dicho argumento y no quedarse en meras especulaciones, afirmando que al catalogarse el padecimiento como una enfermedad común por parte de la Junta de Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión no puede ser imputabilidad atribuible al Estado. /…/ En tal sentido, la entidad accionada no logró demostrar las causales de exoneración de responsabilidad, puesto que los exámenes médicos y psicológicos de ingreso del IMAR Juan Pablo Macareo Barón, que fueron allegados al plenario, demuestra que era apto para el servicio al momento de la toma de los mismos, lo que impide que con certeza se configure la alegada causal eximente de responsabilidad, afirmando que la imputación del daño no es atribuible a la accionada. /…/ En conclusión y en respuesta al problema jurídico planteado, se afirma por parte de esta Unidad Judicial, el daño cuya reparación Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ se pretende es imputable a título de responsabilidad objetiva, por lo que La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, esté llamada a reparar los perjuicios causados a la parte demandante debido a que la afectación padecida por JUAN PABLO MACAREO BARÓN, (daño) ocurrió cuando se encontraba "bajo custodia y tute/a del Estado, cuyo deber era devolver al soldado al seno familiar, una vez concluyera su servicio militar obligatorio en condiciones similares a aquellas que se presentaron al momento de su ingreso a las filas", como ya se ha expresado en líneas anteriores, debiendo en virtud del deber reparatorio, soportar la indemnización de los perjuicios derivados por el daño especial irrogado”.

Adicional a lo anterior, en la misma sentencia el a quo dejó sentado que: “… El 26 de abril de 2018, se declaró abierta la audiencia inicial, la cual fue suspendida, como quiera que la parte demandada presentó recurso de apelación en contra del auto que declaró no probada la excepción de caducidad. Mediante auto del 12 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre, confirmó la providencia proferida por esta Unidad Judicial que declaró no probada la excepción de caducidad.

El 10 de diciembre de 2018, se profiere auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior…” 1.5.- Los recursos. -. La parte demandante, recurre la anterior decisión, argumentando que debe revocarse la condena en abstracto, hasta tanto no se resuelva el recurso interpuesto contra el auto de pruebas por haberse negado la práctica de la Junta de Calificación de Invalidez, pues, como bien se dijo en la sentencia, Juan Pablo Macareo ingresó a prestar servicio militar obligatorio en perfecto estado de salud y salió con un diagnóstico de retardo mental moderado; y la primera Junta Médica Laboral Militar, no otorgó ningún porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ Tribunal Medico Laboral, otorgo el 10.5%, porcentaje que es muy poco, dadas las secuelas con las que quedó el joven Macareo Barón, pues, tal como lo relatan los testigos que lo conocen, no es una persona que pueda desempeñar alguna actividad de manera normal, por ello no hay razón para no practicarse la misma con total imparcialidad y así llegar a una valoración más acertada y confiable.

Indica, que realizar en este momento una valoración a Juan Pablo, arroja el estado en el que quedó y así poder tasar nuevamente los perjuicios morales, a la salud y los materiales. También señala, respecto a la condena en abstracto, que se allega acto administrativo en el cual se determina cuando fue dado de alta Juan Pablo Macareo o si se considera pertinente, se requiera a la Armada Nacional para que allegue el acto administrativo y así no se tenga que emitir condena en abstracto, dado que se tiene la información que llegó con posterioridad a la radicación de la demanda.

En cuanto a la negación del reconocimiento de perjuicios a los señores Efraín Barón y Juan de Jesús Barón, el Juzgado ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que fuera reiterada la solicitud; por lo que indagados a los familiares, se solicita a este Tribunal se requiera a la Notaría 3ª del Circulo de Bucaramanga, para que expida el Registro Civil de Nacimiento, pues, hasta hace poco se tuvo conocimiento de que allí se encontraba dicho documento.

Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se profiera nueva decisión, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación contra el auto de pruebas, que negó la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ -.

La parte demandada recurre la decisión de primera instancia, en consideración a que no hay lugar a declararla administrativa, ni patrimonialmente responsable, por los supuestos daños ocasionados a los demandantes, ya que de conformidad con las conclusiones del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, la enfermedad se dio en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común. En cuanto a los exámenes de ingreso que se le realiza a todo el personal que ingrese a prestar el servicio militar obligatorio, indica, que los mismos no son exhaustivos y o detallistas de los padecimientos que pueden resultar ocultos, ya sea que necesiten exámenes específicos y/o que el aspirante a Infante de Marina lo indique en los cuestionarios que diligencia, para que se pueda tener conocimiento de su situación física, por lo tanto, estos padecimientos por enfermedad común que no son detectados por la entidad pero que existen mucho antes, no pueden ser atribuibles al ente militar.

Por lo expuesto, aduce, que no está acreditada la imputación, por tanto, no hay lugar a que se decrete la responsabilidad del Estado y esto se deduce de la carencia total de elementos probatorios que permitan demostrar que efectivamente, existió una acción u omisión de su parte. Además el Acta del Tribunal Medico Laboral N° M15-2-509 de fecha 10 de noviembre de 2015, es la prueba idónea y técnica que indica que la mencionada lesión no fue con ocasión del servicio, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 13 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ - En proveído del 5 de abril de 2022, se dispuso correr traslado a la partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo. - La parte demandante, alega que si bien es cierto, se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado, no es compensatoria con las secuelas que debe llevar el conscripto para toda la vida, uno, por la negación de la prueba para que nuevamente se realizara valoración y dos, en la tasación de perjuicios morales, basándose en la tabla que se tiene como guía, pero no quiere decir que los jueces no se puedan apartar de la misma y proceder al reconocimiento más alto.

Arguye, que lo dispuesto por el Juez sobre el reconocimiento de perjuicios morales, no deben ser tasados de conformidad a la calificación del Tribunal Medico Laboral que dispuso un 10%, pues, dicho documento no permitió ser revisado por una entidad par, por lo que no puede, ni debe considerarse como prueba idónea para la tasación de los perjuicios, en razón a que no existe ningún criterio de unificación que así lo determine.

Es deber del juez buscar la certeza de los hechos y la verdad procesal, lo que se consigue al contar con los mayores elementos posibles de juicio para que, dentro de las reglas de la sana crítica, valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y se obtenga un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible. Solicita, se modifique la sentencia recurrida en lo que atañe al reconocimiento de los perjuicios morales, dado que existe material probatorio que prueba el padecimiento que ha tenido que pasar Juan Pablo y los familiares que están a cargo de él, en razón que no puede hacer una vida normal, como bien lo relataron los testigos, la historia clínica, tiempo de incapacidad y en lo pertinente los perjuicios materiales, por haberse aportado la orden administrativa de personal No. 507 del 24 de Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ noviembre de 2015, con novedad fiscal 3 de diciembre de 2015, que indica que fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido, requerido para no proferirse condena en abstracto. -.

La parte demandada, reitera lo expuesto en el escrito de apelación, en cuanto a que dentro del proceso se establece de manera clara e inequívoca que el señor Juan Pablo Macareno Barón tiene una lesión, que fue calificada en el Literal A; es decir, enfermedad común, lo que conduce inequívocamente a que no se edifique el elemento imputación del daño, generando una inimputabilidad de dicha la lesión a la entidad. -.

El Agente del Ministerio Público, no conceptuó en esta oportunidad. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Impedimento de Magistrado El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del presente asunto, invocando la causal contenida en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, toda vez que fue el funcionario judicial que suscribió la sentencia objeto de apelación. El impedimento será aceptado, en tanto, se reúnen los presupuestos señalados en la norma antes citada y a fin de garantizar la autonomía e independencia judicial. 2.2.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3.- Problema Jurídico.

El debate de segunda instancia, se circunscribirá a determinar ¿el daño alegado por los actores, le resulta atribuible a la entidad demandada? En caso positivo, habrá que determinarse, si es dable modificar la condena efectuada por el Juez de primera instancia. 2.4.- Análisis de la Sala. 2.4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado.

Daño antijurídico El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia5, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta: el daño antijurídico y la imputación6.

Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber 5 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012.

Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”7.

Para que el daño sea del talante antijurídico, tiene que tener unos condicionamientos que permita esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal. Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado: “… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”8. (Subrayas de la Sala) Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente: “… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.” (…) Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’.

Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que 7 Ibíd. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13186. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ aquél es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará”9.

(Subrayas de la Sala) Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige, que el daño cierto, se erige como aquél objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera que se descarta de plano, que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad no está prevista para ser objeto de resarcimiento.

Por su parte, el carácter personal del daño, se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados10.

De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”11, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde 9 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131. 10 Como lo sostiene el Dr. Hugo Andrés Arenas Mendoza: “Este problema, denominado individualización del daño, se concreta en lograr determinar quién puede reclamar los daños sufridos, es decir, en encontrar las verdadera víctima o, en otros términos, al titular del interés”.

Libro Régimen de Responsabilidad Objetiva, editorial Legis, edición 2013, página 163. 11 Ibíd. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”12.

La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto es de suma importancia para poder endilgarse a la administración, una eventual responsabilidad cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio -responsabilidad subjetiva- o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, van tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, determinó13: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial). 2.4.2.

Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Frente a la Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, la 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 13 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C. P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos14: “El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. /…/ Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor15.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el siguiente sentido: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub sección C, Sentencia del 9 de mayo de 2012, Radicación número: 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366), Actor: Alexander Ortega Ardila y Otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C. P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”16.

En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto ésta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”17.

Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado18.

Sobre el particular ésta Corporación ha señalado lo siguiente: “en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante”19.

Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, ésta Corporación también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio. Así, cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño, ésta Corporación se ha inclinado por aplicar el régimen general de responsabilidad: “En todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se potenciará uno de responsabilidad distinta, y como quiera que en este caso, estamos en presencia de una actividad peligrosa en tratándose de la manipulación de armas de fuego, podría privilegiarse también la tesis del riesgo excepcional en caso de ser procedente.

En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C. P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 16205. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia de 28 de abril de 2005, C. P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 15445. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 11 de noviembre de 2009, C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17927. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputada a la administración”20 (Subraya fuera del texto).

En el mismo sentido, el precedente jurisprudencial de la Sala también ha señalado la preferencia de la falla probada del servicio, en el evento de haber lugar a ello, así: “Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche”21 3.- Caso Concreto.

Descendiendo en el sub lite, la Sala comprende que el inconformismo principal en que se apoya la parte recurrente demandada, para sustentar su recurso de alzada, estriba en que no hay lugar a declararla administrativa, ni patrimonialmente responsable por los supuestos daños ocasionados a los demandantes, ya que de conformidad con las conclusiones del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, la enfermedad padecida por Juan Pablo Macareno Barón, fue calificada en 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de noviembre de 2008, C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Exp. 16741. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 11 de noviembre de 2009, C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17927. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ el Literal A, es decir, se dio en el servicio pero no por causa y razón del mismo (enfermedad común).

Así mismo, señala que estos padecimientos por enfermedad común, que no son detectados por la entidad pero que existen mucho antes, no pueden ser atribuibles al ente militar. Pues bien, del análisis del material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en las lesiones padecidas por el Juan Pablo Macareno Barón, como consecuencia de una enfermedad de retraso mental moderado y trastornos del comportamiento de etiología multifactorial, la cual le generó una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%, presentada mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la base de entrenamiento de Infantería de Marina con sede en Coveñas - Sucre; circunstancia fáctica que se encuentra acreditada con la hoja de Epicrisis del Hospital Naval de Cartagena de fecha 23 de octubre de 201422, con el Acta de Junta Médico Laboral No. 8 de fecha 16 de febrero de 2015 de las Fuerzas Militares de Colombia23 y con el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML 15-2-509 MDNSG-TML-41.1 del 10 de noviembre de 201524.

Así mismo, conforme la citada Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al joven Juan Pablo Macareo Barón se le determinó una incapacidad permanente parcial, no apto, con recomendación de no reubicación, ya que su capacidad intelectual no es compatible para la vida militar, la cual fue calificada “en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común”.

Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, 22 folio 44 - 45 y 134 - 135 23 Folios 39 - 41 24 Folios 34 - 36 Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. Revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el daño antijurídico si es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por las razones que pasan a exponerse.

Se encuentra acreditado que el joven Juan Pablo Macareo Barón ingresó en el mes de julio de 2014, a prestar el servicio militar obligatorio como integrante en la Armada Nacional con sede en Coveñas - Sucre como Infante de Marina Regular "IMAR". De conformidad con la historia clínica del señor Juan Pablo Macareo Barón, elaborada previo al ingreso a prestar servicio militar, no se registraba ningún tipo de enfermedad en su humanidad, por el contrario, se lo calificó como apto para el servicio.

Igualmente, se encuentra demostrado que Juan Pablo estando en el servicio militar, presentó un padecimiento del retardo mental moderado y trastorno del comportamiento, por lo cual tuvo que ser intervenido médicamente. En la Historia Clínica25, se leen las condiciones en las que el joven Juan Pablo Macareo Barón ingresó al Hospital Naval de Cartagena el 23 de octubre de 2014: “Fecha de ingreso: 20/10/201407:52 Motivo de consulta: es muy explosivo 25 Folios 43 y ss.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ Enfermedad Actual: Cuadro acompañante refiere un bajo funcionamiento en el servicio militar condicionado por episodios de ansiedad, irritabilidad, impulsividad, coprolalila. Comenta también episodios de intentos de heteroagresion física hacia compañeros “ cogió un cuchillo para atacarlo lo vi con una piedra y le iba a pegar a un soldado ” El paciente ha pasado por varias dependencias de la unidad en busca de aminorar la carga laboral y mejorar su desempeño sin lograr un adecuado funcionamiento en ninguna dependencia ya que además de los episodios de impulsividad y agresión, hay poco seguimiento de órdenes.

Al momento el paciente no presta guardia, no porta armamento y requiere acompañamiento constante de un IMP para vigilar sus conductas. El paciente comente que previo a su ingreso al servicio militar trabajaba en cultivos de café sin presentar esas dificultades. /…/ Diagnóstico /…/ Egreso: Trastorno cognoscitivo leve Retraso mental moderado: otros deterioros del comportamiento” Conforme la prueba que ha quedado antes relacionada, se observa que el paciente presentó un diagnostico consistente en retraso mental moderado y trastornos del comportamiento.

Dentro del expediente, no obra prueba alguna que indique las condiciones de salud en las que se encontraba el joven Juan Pablo Macareo Barón, antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional; por lo que se presume que estaba en buenas condiciones generales de salud, pues, de lo contrario no hubiera sido apto para entrar al servicio.

Ahora, cierto es, que padecimientos como el retraso mental moderado y trastornos del comportamiento, puede tener causa genética, de orden continuo o en otras palabras, enfermedad que se extiende en el tiempo, lo cierto es que tal padecimiento no tenía una manifestación como la que se predica apareció con posterioridad a que fuera declarado no apto para el servicio en la Armada Nacional; tan es así, que incluso, valorado por la Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ propia entidad militar, en evaluación médica, que debe entenderse se efectuaba para que acceda al servicio, hecha de manera personal, libre de condiciones discapacitantes, no se haya advertido la presencia de la enfermedad mencionada y solo después de su permanencia, bajo cuidado y custodia de la Armada Nacional, se detecte tal padecimiento.

Y si bien, el examen sobre la aptitud no es exhaustivo y en algunos casos y por las mismos padecimientos o síntomas que pueden permanecer ocultos, es complejo detectar de entrada enfermedades mentales, también es cierto que, "frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolver/os a la vida civil en perfectas condiciones”26.

Se recuerda, que el soldado que presta el servicio militar se encuentra en una situación de especial sujeción, por lo cual, la vigilancia, custodia y protección de su integridad física y psíquica, se encuentra en cabeza del Estado, lo que incluye la oportuna atención médica al menor signo de alarma y la creación de condiciones vitales que eviten el riesgo de enfermedades, en aquellos casos en los que se pregona tal probabilidad, sea por disposición personal o por condiciones higiénicas.

Así entonces, las instituciones públicas tienen el deber de mantener en su vida e integridad personal al conscripto, por ende, si al ingreso al servicio militar obligatorio el mismo presentaba buenas condiciones de salud y a su egreso, registra una disminución de estas, en protección de la persona y el cumplimiento de tal deber que asiste a las entidades públicas, el Estado debe indemnizar el daño causado.

En ese orden de ideas, se concluye, que el daño antijurídico es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, en razón a que la 26 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2017. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar, cuando el actor presentó una enfermedad mental.

De otro lado, recurre la parte demandante la condena en abstracto, lo que dice, no podía disponerse, hasta tanto no se resolviera el recurso interpuesto contra el auto de pruebas, por haberse negado la práctica de la Junta de Calificación de Invalidez; además, al realizarse una valoración a Juan Pablo, se arrojaría el estado en que quedó y así, se podrían tasar nuevamente los perjuicios morales, a la salud y los materiales.

Aunado, aduce, que los perjuicios morales, no deben ser tasados de conformidad a la calificación del Tribunal Medico Laboral que dispuso un 10%, pues, dicho documento no permitió ser revisado por una entidad par, por lo que no puede, ni debe considerarse como prueba idónea para la tasación de los perjuicios, en razón a que no existe ningún criterio de unificación que así lo determine.

Frente a lo anteriores argumentos se señala, que este Tribunal mediante auto de fecha 5 de marzo de 2020, se pronunció frente a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidiendo confirmar la determinación que negó el decreto de la prueba pericial, en razón a que “en el expediente yace, tanto el acta de la Junta Médico Laboral radicado JML No. 8 – 2015, como el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-509 de fecha 10 de noviembre de 2015, en la cual se evaluaron las lesiones o afecciones y la pérdida de la capacidad laboral del señor JUAN PABLO MACAREO BARÓN, sin evidenciarse que esta haya sido objeto de control jurisdiccional alguno, por ende, con criterio de decisión definitiva o que se requiera de nueva valoración por modificación en las condiciones de salud del señor MACAREO BARÓN, impactando de tal manera la configuración del daño alegado o de los perjuicios requeridos en pago”.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ Así las cosas, no es dable acceder a lo pretendido por la parte actora, debiendo emitirse la respectiva condena conforme lo que se avista dentro del proceso. Y si bien, en sede de apelación anexa copia de un acto administrativo en el cual se determina cuando fue dado de alta Juan Pablo Macareo, lo cierto es, que esta no es la oportunidad procesal para allegar27 o pedir pruebas, pues, solo en los precisos momentos indicados en la norma procesal, es que se pueden traer de forma oportuna los elementos de convicción de los cuales se pretenden valer cada una de las partes, para lograr llevar al Juez administrativo, la certeza de los hechos en que funda su pretensión, dado el principio dispositivo, que de forma preponderante regula la actividad probatoria en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otra parte, también recurre la parte actora, que se negó el reconocimiento de perjuicios a los señores Efraín Barón (tío) y Juan de Jesús Barón (abuelo), siendo que el Juzgado ofició a la Registraduría Nacional del 27 “Artículo 212 del CPACA. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. /…/ En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo… 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ Estado Civil, sin que fuera reiterada tal solicitud; por lo que, indagados a los familiares, se solicita a este Tribunal se requiera a la Notaría 3ª del Circulo de Bucaramanga, para que expida el Registro Civil de Nacimiento, pues, hasta hace poco se tuvo conocimiento que allí se encontraba dicho documento.

Al respecto se señala, que era obligación de la parte demandante, en la oportunidad procesal respectiva -demanda-, indicar la oficina donde se encontraba tal documento ó allegar tales documentos. Y si bien la prueba fue decretada de oficio por el A-quo, era deber de la parte interesada gestionar su arribo al proceso, en virtud de la regla de juicio de la carga de la prueba dinámica, que indica que quien debe probar es quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo, en tal sentido, no cabe duda que eran los demandantes los llamados a informar, oportunamente, la oficina donde podía ubicarse tal registro civil, sin que sea posible trasladar dicha carga a la administración de justicia. Aunado a lo anterior y frente al segundo requerimiento que el recurrente echa de menos, debe señalarse, que frente a la decisión que dio por concluido el periodo probatorio, no interpuso recurso alguno, avalando de esa manera la presunta falencia. En ese orden de ideas, esta Sala es del concepto que debe confirmarse la decisión recurrida, en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, desechándose los cargos formulados por la parte demandante, al no encontrar asidero alguno.

4. CONDENA EN COSTAS. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________ En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con impedimento aceptado)