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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320170036601

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-10-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00366-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ORO PURO S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO SAN MARCOS - SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 29 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: La sociedad INVERSIONES ORO PURO S.A.S., a través de apoderado judicial, pretende: 1. Que se declare la nulidad de los Artículos 177.4, 177.7, 177.8, 177.9.2 y 178 del Acuerdo No. 012 del 12 de diciembre de 2013, emanado del Concejo Municipal de San Marcos. 2. Se exhorte al Concejo Municipal de San Marcos, a regular lo concerniente a Impuesto de Alumbrado Público, para las empresas que se dedican a actividades de compraventa con pacto de retroventa, que no vulnere derechos constitucionales, ni legales, ni los principios de equidad, 1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ eficiencia, progresividad, suficiencia financiera, estabilidad jurídica, destinación exclusiva y autonomía. 3.

Que conforme a lo anterior se cobre a los sujetos de especial contribución un valor ajustado a lo que le cuesta al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, teniendo en cuenta la capacidad de pago que tienen estas pequeñas empresas. 1.2.- Hechos de la demanda2: El Acuerdo No. 012 de diciembre de 2013 del Concejo Municipal de San Marcos, sucre, determinó en el artículo 177.9.2, que existe un grupo especial de contribuyentes del impuesto de alumbrado público, entre los que sobresalen las estaciones de gasolina y las actividades de compraventa y/o pacto de retroventa.

En el Municipio de San Marcos, los cobros por concepto de impuesto de alumbrado público a las empresas que desarrollan actividades de compraventa y/o ventas con pacto de retroventa, se les aplica un valor aproximado de $350.449.oo mensuales y a la compraventa La Sucreña, un cobro por una cantidad que supera los $12.500.000.oo. En las facturas de energía, no se venía realizando el cobro del impuesto de alumbrado público, como se puede evidenciar en las facturas de Electricaribe S.A. E.S.P., lo que quiere decir, que no ha sido liquidado conforme a la ley y a las normas vigentes; por lo que resulta extraño que se efectúe un cobro de forma retroactiva.

El alumbrado público y/o tesorería, durante más de 3 años se abstuvo de aplicar los cambios ordenados en el Acuerdo No. 012 de 2013, por lo que las sumas que desean cobrar son elevadas para estas pequeñas empresas, generando un rompimiento de las cargas públicas y ocasionando un daño antijurídico a este sector. 2 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ Si bien, los municipios gozan de autonomía para la fijación del impuesto de alumbrado público y determinan el valor según acuerdos emitidos por los Concejos Municipales; también es cierto, que el Consejo de Estado ordenó, que dichos valores debían ser liquidados de acuerdo a la categoría del municipio y con base en los principios de proporcionalidad, equidad y plusvalía, para evitar cobros exhorbitantes y excesivos por fuera de toda legalidad.

Este mismo impuesto se impone en otras partes de Colombia y los cobros de alumbrado público oscilan entre $10.000 y $80.000 y este último en municipios de categorias especiales o distritales, como el caso de Bogotá y Cartagena; luego entonces, un cobro de $350.449 mensuales, resulta desproporcionado y no ajustado a derecho. El acuerdo en mención, estableció que para las empresas que desarrollen actividades de compraventa con pacto de retroventa, el impuesto por concepto de alumbrado público sería de 11UVT y estando una UVT en una cantidad aproximada de 31.850, arroja un valor mensual de $350.449 y uno anual de $4.205.388.oo.

Así las cosas, existe un grupo de la población que se les cobrará un impuesto fijo mensual, independiente del consumo de energía de cada inmueble y del costo que deba asumir la alcaldía por la prestación del servicio de alumbrado público, que es la justificación para dicho impuesto. Frente a este asunto, un Concejal del Municipio de San Marcos denunció ante la Contraloría el atropello que la empresa Unión Temporal de Alumbrado Público de San Marcos (UTAP), viene haciendo con los usuarios; manifiestando la injusticia que se comete al efectuar cobros a la población rural, cuando el 90% de esta no tiene el servicio; caso parecido al del casco urbano, donde muchos sectores no cuentan con el servicio, pero el cobro Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ si es efectivo y sumamente elvado, haciendo énfasis en que este se empezó a aplicar en junio de 2016.

Como normas violadas, se citan las siguientes: artículos 1, 188, 287 numeral 4º del artículo 313, 317 y 363 de la Constitución Política; artículos 92 numeral 4º, 93 y 99 del Decreto Ley 1333 de 1986. En el concepto de violación, indica, que el Concejo Municipal de San Marcos, Sucre, decidió crear unos grupos de contribuyentes, sin tener en cuenta las capacidades financieras y los ingresos de esas empresas, solamente decidiendo, a mutuo propio, que ellos podían asumir un valor elevado, sin estudios, ni fundamentos técnicos.

Señala que el Concejo desbordó su autonomía, al crear dicho impuesto de alumbrado público, por no haber sido congruentes con las normas constitucionales y legales que los facultan para tasarlos, ni con los principios de equidad, proporcionalidad, seguridad financiera, entre otros. Aduce, que el Concejo Municipal, pretende imponer unas cargas tributarias a un grupo, sin tener en cuenta los ingresos que recibe, simplemente por la actividad desarrollada y sin advertir, que un impuesto mensual de más de $300.000.oo, junto con el pago de servicios públicos, trabajadores y demás, es imposible de cumplir.

Es por eso, que al expedir dicho acuerdo, el Concejo desconoce y viola tajantemente el principio de equidad, ya que los ingresos que percibe la compraventa La Sucreña son muy bajos, tanto así, que tuvieron que cerrar dicho establecimiento de comercio. Sostiene, que el Concejo Municipal no aplicó los principios de equidad, eficiencia y progresividad que enunció en la parte considerativa del Acuerdo 012 de diciembre de 2013, toda vez, que no tuvo en cuenta los ingresos de los contribuyentes relacionados como el Grupo 1, de que trata el artículo 177.8 y 177.9.2, en el cual se establecen los criterios para definir el Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ factor aplicable a la base gravable, incluyendo dentro de ese grupo, las actividades económicas de comercialización de derivados líquidos del petróleo o los que se dediquen al transporte de carga y/o pasajeros, junto con los que realicen actividades de compraventa y/o ventas con pacto de retroventa.

Sin embargo, son actividades totalmente distintas unas de otras y con grandes diferencias frente a los ingresos que producen. Un establecimiento dedicado a la compra y venta de artículos, nunca genera los ingresos elevados que llegan a producir los que comercializan con petróleo o los que transportan carga o pasajeros. Finalmente, afirma que el Concejo no puede desconocer que sus acuerdos deben guiarse por las normas constitucionales y legales.

Es así que en la Ley 223 de 1995, se determina que estas Corporaciones dentro de su autonomía pueden definir las tarifas de impuestos, siempre se hagan dentro de un marco legal y como se ha dicho, hubo un total desconocimiento y violación de los principios tributarios por las actuaciones del Concejo de San Marcos, al momento de expedir el acuerdo demandado. 1.3.

Contestación de la demanda. El Municipio de San Marcos - Sucre, no contestó la demanda. 1.5.- Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de abril de 2020, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 3 Folios 146 - 153 del cuaderno de primera instancia. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ “Abordando el caso en concreto y revisado toda la documentación allegada al expediente, el Despacho concluye que, la parte accionada no se extralimitó en su autonomía al fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público, todo lo contrario, se aprecia que la normas demandadas establecen la forma diferenciada para que los distintos sujetos pasivos del impuesto no tuvieran que pagar una tarifa única, por lo que teniendo en cuenta los principios de equidad y proporcionalidad, decidió dividir a los mismos dependiendo sus ingresos, uno en contribuyente de régimen general y otro en contribuyente en régimen especial; ubicando a la parte demandante, en el segundo régimen por sus ingresos y clasificándolo en el grupo N° 1, en la que se estableció la tarifa en un valor mínimo de 11 UTV (unidad de valor tributario), con un factor de ponderación de 4%, ello teniendo en cuenta el consumo básico y el consumo de energía del contribuyente en el mes a liquidar, dicho sea de paso, uno de los referentes autorizados para determinar la base gravable del impuesto, valores que son muy distintos a los cobrados a los contribuyentes de régimen general, en el que establece un consumo base de 173 KW-H y a los de régimen especial un consumo base de 25000 KW-H. /…/ Por último, si el demandante considera que hubo alguna extralimitación al fijar la tarifa de impuesto de alumbrado público en el municipio de San Marcos Sucre con la expedición del acuerdo N° 012 de 2013, acorde con la sentencia de unificación citada ut supra, debió correr con la carga de probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa del impuesto, carga que no se cumplió y por tanto, la parte demandante como sujeto pasivo del impuesto, debe asumir la consecuencia de su insuficiencia o déficit probatorio.

Ahora bien, en torno a la falsa motivación… no se advierte contradicción alguna entre los fundamentos y antecedentes de hecho y derecho con lo consignado en los artículos demandados; así como tampoco se aprecia el móvil oculto que aduce el actor y sobre el cual, se edificó la expedición del acuerdo traído a control judicial y la forma como se regula la fijación de la tarifa del servicio de alumbrado público en municipio de San Marcos Sucre, lo cual, conduce en estricto derecho, a que se nieguen las pretensiones de la demanda.

En sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, el Consejo de Estado recordó que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. Colofón de lo anterior, se mantiene incólume la legalidad los artículos 177.4; 177.7; 177.8; 177.9.2 y 178 del acuerdo, N° 012 de diciembre de 2013, por medio del cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria, los procedimientos tributarios y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de San Marcos Sucre y se dicta otras disposiciones…”. 1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante la recurre, argumentando que el Juez debió analizar los abusos que está sufriendo un importante sector de los comerciantes del Municipio de San Marcos, que incluso algunos han tenido que cerrar sus negocios; ahondando en lo desmedido y desproporcionado del impuesto frente a los costos del servicio y a la evidente precariedad del mismo, vulnerando expresamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que deben respetarse al momento de establecer los valores por el concepto referenciado.

Menciona que los Art. 177.4., 177.7., 177.8., 177.9.2 y 178 del Acuerdo No. 012 de 2013, impusieron unos valores exorbitantes para el impuesto de alumbrado público, sin tener en cuenta lo establecido por la Ley. Y es que es inconcebible, dicen, que para un municipio de una categoría inferior a otros y con menor proyección de crecimiento, se imponga un gravamen tan elevado, el cual bien podría de ser de solo 1 o 2 UVT, de acuerdo con lo que se cobra en otras ciudades.

Señala, que el Juez, sin hacer ningún tipo de análisis del material aportado como prueba, consideró que el Acuerdo No. 012 de 2013, no vulneró los principios de equidad, ni de proporcionalidad; no obstante, en el oficio del 16 de enero de 2018, firmado por el Tesorero de dicho Municipio, se Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ evidencia la relación de unos gastos, pero no se establece la forma de llegar a dichos valores.

Destaca, que el A quo, no accedió a citar el Tesorero del Municipio, prueba que se le solicitó oportunamente, ni tuvo a bien otorgar el uso de la palabra en la audiencia que decretó las pruebas, para que pudiera pronunciarse sobre tal decisión. Esta prueba es pertinente y conducente, porque permitiría establecer la veracidad de dicha información y los fundamentos de esta.

Dice, que aportó al plenario sendos documentos para demostrar que dicho acuerdo es contrario a los principios citados, incluso solicitó a la Alcaldía, que evidenciara la forma de calcular el servicio cobrado, pero, su respuesta no fue clara y no demostró los valores a cobrar. Aduce, que según el entender del A quo, solamente se formuló un cargo contra el Acuerdo No. 012 de 2013; empero, se manifestaron las normas violadas y el concepto de su violación, incluyendo así pruebas para demostrar tales afirmaciones, las cuales, en ningún aparte de la sentencia fueron analizadas, ni mucho menos, se desvirtuaron o se rechazaron.

Que con este medio de control se propende por la defensa de pequeños comerciantes, de personas dedicadas a actividades comerciales de pequeña rentabilidad, incluso, tuvo que cerrar el establecimiento de comercio, entre otras cosas, por las escasas compraventas, la baja en la actividad del lugar y por los cobros de impuestos tan elevados.

Lo que pide es que se revise tal norma y se evite un perjuicio mayor al ya causado, teniendo en cuenta, además, la grave situación por la que atraviesa nuestra región, donde uno de los principales, por no de decir que la única fuente de ingreso, es la informalidad. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ Cita, que según noticia del periódico El Meridiano, un concejal del Municipio de San Marcos alertó a la Contraloría Departamental de Sucre, sobre irregularidades en el contrato de alumbrado público de dicho municipio, razón por la cual, se presentó derecho de petición a ese ente de control, el cual contestó que se habían encontrado varios hallazgos, de los cuales siete, tendrían alguna incidencia disciplinaria y fueron trasladados por competencia a la Procuraduría Provincial de Sincelejo.

Cree que esta situación debió ser analizada por el A quo y ahondar en estas denuncias, sin limitarse únicamente a negar las pretensiones de la demanda, basado en que el cargo elevado no tuvo relevancia jurídica, olvidando que este medio de control busca es la preservación de unos derechos que atañen a varias personas, como también la parte inversora y económica del municipio, puesto que es una fuente de empleo en el mismo.

Reconoce, que quizás no se aportaron demasiados documentos para demostrar todo lo argumentado, no obstante, de los que se allegaron al expediente, puede generarse la duda y la activación de los poderes de oficio del Juez, teniendo en cuenta, que en el acápite de las pruebas se rogó expresamente por ello. Nótese, dice, que no es suplir la carga probatoria, es buscar la verdad o un acercamiento a la misma para esclarecer los hechos alegados.

No queda demostrado, afirma, que los artículos del acuerdo demandado son congruentes a las normas y principios constitucionales, toda vez, que no hubo estudios, ni mucho menos un fundamento técnico que indique que dicha tarifa impuesta, pueda ser asumida por las pequeñas empresas del municipio de San Marcos - Sucre, simplemente se presume, pero ni el demandado, ni la empresa de alumbrado público pudieron dar claridad sobre este aspecto; empero, el A quo consideró que dichas normas fueron expedidas cumpliendo las normas legales y constitucionales, lo cual, no Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ pudo ser así, porque de ninguna forma se puede justificar los elevados costos grabados a tan pequeñas empresas, que incluso, como ya lo dijimos, es 10 veces más alta, que el Municipio de Sincelejo, incluso muy por encima de lo que se cobra en Bogotá y Medellín. Arguye, que se presentaron diversos escritos para entender la forma como se estableció dicho impuesto, no obstante, en las respuestas obtenidas nunca se demostró técnicamente la forma en la cual serían invertidos dichos recursos, ni los costos por la prestación del servicio que debe pagar la Alcaldía, junto con los gastos de expansión y de manteamiento, que deben ser tenidos en cuenta para establecer el impuesto denotado.

Conforme a lo anterior, sostiene, que no está rechazando la facultad de imponer las tarifas, tributos, impuestos, contribuciones y demás, sino lo injusto del mismo, que al ser comparado mínimamente con otro Municipio del Departamento y de categoría superior, se puede observar que los costos son bastante diferentes. Aunado, es posible corroborar que las inversiones en el mismo servicio son precarias, puesto que no todo el municipio cuenta con este, luego entonces, dice, surgen los interrogantes de cuáles son las prioridades y avances que se tienen luego de un cobro tan excesivo. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. -.

Mediante auto de 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante. -. En proveído de 13 de diciembre de 2021, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo. -. La parte demandante, reitera la postura expuesta en sede de primera instancia. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ -.

La parte demandada no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Impedimento de Magistrado El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer actualmente del presente asunto, en tanto, señala haber dictado sentencia en primera instancia, invocando para tal efecto la causal señalada en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA. Dicha manifestación es de recibo, toda vez que en el expediente se constata que el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS fue quien dictó la sentencia de primera instancia y que ahora es objeto de apelación, adecuándose tales eventualidades a lo señalado por la norma antes indicada y en punto de garantizar la imparcialidad de la decisión que aquí se toma. 2.3.

Problema jurídico. El problema jurídico se centra en determinar: ¿Debe declararse la nulidad de los artículos 177.4, 177.7, 177.8, 177.9.2 y 178 del Acuerdo No. 012, “Por el cual se adopta la normatividad sustantiva Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ tributaria, los procedimientos tributarios y el régimen sancionatorio tributario para el Municipio de San Marcos - Sucre y se dictan otras disposiciones”, proferido el 12 de diciembre de 2013 por el Concejo Municipal de San Marcos Sucre? 2.4.

Acto Administrativo demandado Se trata del Acuerdo No. 012, proferido el 12 de diciembre de 2013 por el Concejo Municipal de San Marcos Sucre, que es del siguiente tenor: “ACUERDO No. 012 “Por el cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria, los procedimientos tributarios y el régimen sancionatorio tributario para el Municipio de San Marcos - Sucre y se dictan otras disposiciones”, (…) ACUERDA: “177.4 BASE GRAVABLE.

Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es la liquidación de consumo de energía eléctrica (LCEM), antes de contribución o subsidios en sistemas de prepago o post pago, según sea el caso, se incluye todo tipo de energía alternativa cogenerada y la autogenerada. /…/ 177.7 VALOR.

El valor estará definido con cifra resultante de aplicar a la base gravable un factor que permita obtener el monto a pagar por cada contribuyente. El factor se establecerá según criterio y parámetros determinados en el presente acuerdo. El valor estará determinado por la siguiente formula: V IAP=K X LCEM + V min Dónde: V IAP= Valor de impuesto de alumbrado público a cargo del contribuyente Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ K= Factor de ponderación determinado de acuerdo a como lo establece el presente acuerdo.

LCEM= Consumo liquidado de energía eléctrica al contribuyente en periodo de facturación correspondiente. Vmin= valor mínimo del impuesto a cargo del contribuyente. Se tendrán unos topes mínimos de valor de impuesto determinados en función de las unidades de valor tributario UVT- y topes máximo general determinado en función de salario mínimo legal mensual vigente SMMLV. 177.8 CRITERIOS PARA DEFINIR EL FACTOR APLICABLE A LA BASE GRAVABLE.

Para determinar el factor K, se tendrá en cuenta el consumo básico CBS- y el consumo de energía del contribuyente en el mes a liquidar Ceu- Si CEU< Cbs, entonces K=0. Si Ceu >Cbs, entonces K corresponde a lo determinado en la tabla. CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN GENERAL: pertenece a este régimen todos aquellos contribuyentes residenciales, oficiales, industriales, comerciales y de servicios cuyo sistema de liquidación de pago del servicio de energía eléctrica corresponde al sistema de post pago o prepago y que no estén incluido dentro de las consideraciones del régimen especial.

La tabla del factor K y Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE 173 KW-H Si Ceu < Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin ESTRATO 1 0 10% UVT 6% 0 ESTRATO 2 0 19%UVT 7% 0 ESTRATO 3 0 31%UVT 12% 0 ESTRATO 4 0 37%UVT 15% 0 ESTRATO 5 0 40%UVT 15% 0 ESTRATO 6 0 50%UVT 15% 0 NO RESIDENCIAL GENERAL 0 50%UVT 15% 0 CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL: pertenecen a este, todos aquellos contribuyentes que acceden al servicio de energía eléctrica bajo una modalidad del sistema de prepago y a los Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ contribuyentes que por su especial capacidad contributiva ameritan un tratamiento diferenciador de acuerdo de los principios de equidad y gradualidad tributaria.

La tabla del factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE 2500 KW-H siI Ceu < Cbs si Ceu > Cbs k Vmin K Vmin GRUPO 1 0 11UVT 4% 0 GRUPO 2 0 22UVT 9% 0 GRUPO 3 0 80UVT 28% 0 /…/ 177.9.2. Régimen particular de contribuyentes especiales del tributo de alumbrado público: pertenecen a este régimen: Los que accedan al servicio de energía eléctrica por el sistema prepago.

Todos aquellos contribuyentes de sectores productivos de servicios que por su condición particular de generación de riquezas en el entorno municipal deberán realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimento de los principios de gradualidad tributaria. Para el efecto se determina los siguientes grupos de actividades diferenciadoras: Grupo N° 1 contribuyentes que desarrollan alguna de las actividades económicas o de servicios específicas: Comercialización de derivados líquidos petróleos.

Centro de acopios y/o pasajero del nivel departamental y/o nacional terrestre o aéreo. Actividades de operaciones de moneda extrajera- cambios, envió, recepción depósitos etc. Actividades de compraventa y/o pacto de retroventa. /…/ 178 VALORES. Los valores corresponden a la resultante de la aplicación de la formula aquí definida para cada contribuyente en su periodo de consumo y bajo las condiciones y características aquí establecidas Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ Parágrafo 1°: Establézcase un límite máximo para todos los contribuyentes del régimen general y especial que nunca podrán exceder los 10 SMLMV, como impuesto a su cargo por período facturado.

Parágrafo 2°- Cualquier desvinculación del cobro directo del impuesto con la facturación conjunta del servicio de energía conforme a lo establecido en la resolución GREG 005 de 2012, deberá estar sujeta al cumplimiento de las normas tributarias en lo que ellas disponen pera el efecto y en la garantía del ingreso de los recursos al modelo.

Parágrafo 3°- A los contribuyentes que no fuera posible cobrarle el tributo mediante la gestión del agente retenedor o del procedimiento del cobro no bancarizado, este será cobrado directamente por la administración municipal, a través de sus propios mecanismo”. 2.5. Medio de control de simple nulidad Atendiendo a su naturaleza jurídica, ha dicho la Corte Constitucional4, que mediante el contencioso de anulación se busca garantizar el principio de legalidad que resulta ser consustancial al Estado Social de Derecho, al tiempo que se asegura la vigencia de la jerarquía normativa y la integridad del orden jurídico -a partir de la supremacía de la Constitución Política-, dando paso a las sanciones típicas del mencionado principio de legalidad que, salvo en lo que toca con la declaratoria de invalidez del acto, pueden variar según se trata de proteger, además del interés común -actos de contenido general y abstracto-, un interés individual y subjetivo -actos de contenido particular-.

Encontrando estrecha vinculación con valores, principios y garantías que la Constitución reconoce y recoge en diferentes disposiciones, las cuales a su vez, constituyen el fundamento esencial de la nueva concepción política del Estado colombiano y de su dinámica garantista y protectora. En la 4 Cfr. la sentencia C-513/94. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ Sentencia C-513 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte se ocupó de precisar el fundamento constitucional de la acción de nulidad y su directa vinculación con el principio de legalidad, en los siguientes términos: “El preámbulo de la Carta Política reconoce que el nuevo orden institucional político y social diseñado para asegurar a los integrantes de la comunidad nacional los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia y la igualdad, y garantizar un orden político, económico y social justo, se estructura a partir de un ordenamiento jurídico o un marco normativo que sirva de instrumento para la realización y efectivización de dichos valores y propósitos.

“El referido marco normativo lo constituye el ordenamiento jurídico que, a partir de la Constitución, estructura y pone en funcionamiento el Estado Social de Derecho, el cual comporta el desarrollo de una serie de cometidos de naturaleza social y busca asimismo que el Estado, a través de sus diferentes órganos, proteja y efectivice los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (arts. 1o. y 2o.) “El reconocimiento de la supremacía de la Constitución, implica que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, u otra norma jurídica, es decir, de un acto administrativo normativo se apliquen las disposiciones constitucionales.

Por lo tanto, la Constitución ha dispuesto de mecanismos - la acción de inconstitucionalidad y la acción de nulidad - para asegurar dicha supremacía. (arts. 4o. y 40-6), e igualmente ha deferido a la ley la creación de las acciones para que las personas puedan proteger la "integridad del orden jurídico" (art. 89). “La acción de nulidad tiene un sólido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los arts. 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2o., 124 de la C.P., pero así mismo tiene su raíz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts. 236, 237-1-5-6 y 238).” En este contexto, es preciso subrayar que teniendo en cuenta el objeto fundamental y las circunstancias de orden legal que reglamentan y condicionan el ejercicio del medio de control antes señalado, es válido afirmar que la acción de nulidad presenta las siguientes características: (i) Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ se ejerce exclusivamente en interés general, con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto;

(ii) por tratarse de una acción pública, la misma puede ser promovida por cualquier persona; (iii) la ley no le fija término de caducidad y, por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo; (iv) procede contra todos los actos administrativos siempre que, como se dijo, se persiga preservar la legalidad en abstracto -la defensa de la Constitución, la ley o el reglamento-.

De ahí que quien formula demanda de simple nulidad, si bien puede tener un interés ínsito en lo que se va a decidir, no lo puede invocar directamente a su favor y por el contrario, debe entender que el medio de control, al tener como objeto la protección del ordenamiento jurídico, tiene una vocación más generalizada, de ahí que en asuntos como el tratado, la pretensión de nulidad del acuerdo demandado, deba tomarse en sentido general y no bajo el criterio particularizado de quien demanda, pese a que los efectos de los actos administrativos, puedan llegar a ser muy particulares. 2.6.

Impuesto de alumbrado público. El impuesto de alumbrado público, ha sido una carga tributaria con una larga evolución normativa, la cual comienza a gestarse, inclusive, antes de la codificación constitucional de 1991, esto es, con la expedición de la Ley 97 de 1913, que en su Art. 1º, literal d, dispuso la facultad del Concejo Municipal de Bogotá para su liquidación y posterior recaudo.

Seguidamente, la facultad en mención, fue extendida a todos los entes territoriales, en virtud de la Ley 84 de 1915, de allí que la jurisprudencia contenciosa, ha dado sentido y fundamentación al impuesto de alumbrado público, en los siguientes términos: “- El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto.

Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ - La Ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión, que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. - La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe recoger el hecho imponible previsto en la ley habilitante.

No lo puede desconocer o variar. - El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. - El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y el hecho generador es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. - Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo del Municipio de Neiva podía determinar los elementos del impuesto de alumbrado público.”5 Destacándose, que una de las situaciones más conflictivas a la hora de estudiar esta temática, es el concerniente a la facultad que tienen los entes territoriales, para expedir actos administrativos que cuantifiquen e impongan obligaciones tributarias, que en sentido general, son del resorte del legislador (Ley en sentido estricto); sin embargo, tal planteamiento, ha sido fehacientemente superado en virtud de la autonomía territorial, dispuesta por el Art. 338 de la Constitución Política, a más de las valoraciones interpretativas que se han elaborado sobre la ley 97 de 19136.

Ahora bien, teniendo en cuenta el anterior acervo jurisprudencial, es claro, que los Municipios, como entes territoriales, están facultados para establecer y fijar el impuesto al alumbrado público. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Expediente con radicación interna 18806.

C. P. Dr. William Giraldo Giraldo. 6 Al respecto ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de julio de 2013. Expediente con radicación interna 19383. C. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ Ahora, tratándose del impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público.

El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía. A partir de la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994, empieza a decantarse una definición de “servicio de alumbrado público”, a efectos de regular el suministro y cobro por parte de comercializadores de energía a los municipios, por el servicio de energía eléctrica que se destina para alumbrado público y para establecer el costo máximo del servicio.

La Resolución CREG 043 de 1995, definió el servicio de alumbrado público como “(…) la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.

También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden, los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. En similar sentido, el Decreto 2424 de 2006, definió al servicio de alumbrado público como “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ A partir de las anteriores definiciones, en sentencia proferida el 26 de febrero de 20157, se dijo que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. En ese orden de ideas, el objeto imponible resulta ser el servicio de alumbrado público y por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial8 receptor de ese servicio.

En ese contexto, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado público es la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio.

Ahora bien, sobre el tema del impuesto de alumbrado público, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 6 de noviembre de 20199, dejó sentada las siguientes reglas jurisprudenciales. 1. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas: 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de febrero de 2015. C. P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00006-02(19173) Actor: RICARDO JESÚS ANAYA VISBAL. Demandado: MUNICIPIO ZONA BANANERA - MAGDALENA. 8 DRAE. DEFINICIÓN DE POTENCIAL 4. “adj. Que puede suceder o existir, en contraposición de lo que existe. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009. Rad Nº 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103). C.P. Milton Chávez García. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ 1. Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2.

Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ 4.

Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.

Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5. Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo 2.6. Caso concreto. En el asunto bajo estudio, se solicita la nulidad de los artículos 177.4, 177.7, 177.8, 177.9.2 y 178 del Acuerdo No. 012, “Por el cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria, los procedimientos tributarios y el régimen sancionatorio tributario para el Municipio de San Marcos - Sucre y se dictan otras disposiciones”, proferido el 12 de diciembre de 2013 por el Concejo Municipal de San Marcos - Sucre.

Nulidad que se sustenta en el hecho que el Concejo Municipal de San Marcos, Sucre, no aplicó los principios de equidad, eficiencia y progresividad, proporcionalidad y seguridad financiera, que enunció en la parte considerativa del Acuerdo 012 de diciembre de 2013, toda vez que no tuvo en cuenta los ingresos de los contribuyentes relacionados como el Grupo 1 de que trata el artículo 177.8 y 177.9.2, en el cual se establecen los Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ criterios para definir el factor aplicable a la base gravable, incluyendo dentro de ese grupo, las actividades económicas de comercialización de derivados líquidos del petróleo o los que se dediquen al transporte de carga y/o pasajeros, junto con los que realicen actividades de compraventa y/o ventas con pacto de retroventa.

El A-quo, niega las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte accionada no se extralimitó en su autonomía al fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público; por el contrario, el acuerdo establece la forma diferenciada para que los distintos sujetos pasivos del impuesto, no tuvieran que pagar una tarifa única, por lo que teniendo en cuenta los principios de equidad y proporcionalidad, decidió dividir a los mismos dependiendo sus ingresos, uno en contribuyente de régimen general y otro en contribuyente en régimen especial.

Así mismo, dijo, el demandante no cumplió con la carga de probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa del impuesto, por tanto, como sujeto pasivo del impuesto, debe asumir la consecuencia de su insuficiencia o déficit probatorio. Analizado el caso puesto a consideración, la Sala se inclina por confirmar la providencia apelada, conforme pasa a explicarse.

Tal como quedó advertido en el marco normativo de esta providencia, el Concejo Municipal de San Marcos - Sucre, tiene competencia para regular lo relacionado con el impuesto del alumbrado público, sin que la misma, exceda los límites de configuración del tributo, en tanto, es la ley quien permite tal ejercicio y regula los marcos dentro de los cuales debe hacerlo.

Conforme lo probado, se advierte que mediante el Acuerdo No. 012 del 12 de diciembre de 2013, el Concejo Municipal de San Marcos Sucre, por medio de sus facultades constitucionales, adoptó medidas tributarias y Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ sancionatorias, para el cobro del servicio de alumbrado público en el Municipio de San Marcos - Sucre.

A partir de ahí, ha de anotarse que el ente accionado, en las normas demandadas del citado Acuerdo 012 de 2013, estableció la forma diferenciada para que los distintos sujetos pasivos del impuesto no tuvieran que pagar una tarifa única, por lo que dividió a los mismos, dependiendo sus ingresos, uno en contribuyente de régimen general y otro en contribuyente en régimen especial10.

Dentro del régimen particular de contribuyentes especiales del tributo de alumbrado público, se estableció el grupo No. 1 de contribuyentes, que desarrollan alguna de las actividades económicas o de servicios específicas: Comercialización de derivados líquidos petróleos. Centro de acopios y/o pasajero del nivel departamental y/o nacional terrestre o aéreo.

Actividades de operaciones de moneda extrajera- cambios, envió, recepción depósitos etc. Actividades de compraventa y/o pacto de retroventa. Según lo advertido en el expediente, el demandante, además de ser sujeto contribuyente del régimen especial, ubicado en el grupo No. 1, por la actividad de compraventa y/o pacto de retroventa, persigue los intereses 10 “177.8 CRITERIOS PARA DEFINIR EL FACTOR APLICABLE A LA BASE GRAVABLE. /…/CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN GENERAL: pertenece a este régimen todos aquellos contribuyentes residenciales, oficiales, industriales, comerciales y de servicios cuyo sistema de liquidación de pago del servicio de energía eléctrica corresponde al sistema de post pago o prepago y que no estén incluido dentro de las consideraciones del régimen especial. /…/CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL: pertenecen a este, todos aquellos contribuyentes que acceden al servicio de energía eléctrica bajo una modalidad del sistema de prepago y a los contribuyentes que por su especial capacidad contributiva ameritan un tratamiento diferenciador de acuerdo de los principios de equidad y gradualidad tributaria”.

Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ de dicho grupo en tratándose de simple nulidad, en el que estableció la siguiente tabla: CONSUMO BASE 2500 KW-H siI Ceu < Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin GRUPO 1 0 11UVT 4% 0 GRUPO 2 0 22UVT 9% 0 GRUPO 3 0 80UVT 28% 0 Es decir, se establece un consumo base de 2500 KW-H y la tarifa en un valor mínimo de 11 UVT (unidad de valor tributario), con un factor de ponderación de 4%, teniendo en cuenta el consumo básico y el consumo de energía del contribuyente en el mes a liquidar.

Mientras que a los contribuyentes de régimen general, se establece un consumo base de 173 KW-H. Así mismo, de la lectura del Acuerdo No. 012 de 2013, se extrae que la división de los sujetos pasivos del impuesto, en contribuyentes del régimen general y contribuyentes del régimen especial, se hizo teniendo en cuenta los principios de equidad y proporcionalidad.

Puntualmente, frente a los a los contribuyentes del régimen especial, se tuvo en cuenta su especial capacidad contributiva, que amerita un tratamiento diferenciador, de acuerdo con los principios de equidad y gradualidad tributaria. Acorde con lo anterior, esta Sala comparte el criterio del A-quo, en tanto, no se aprecia por parte del Concejo Municipal de San Marcos una extralimitación en su autonomía, para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público.

Ahora bien, a efectos de establecer si la tarifa del impuesto de alumbrado público resultaba inequitativa, irrazonable o desproporcional, era necesario Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ que el interesado aportara prueba de ello, lo cual no ocurrió, debiendo asumir las consecuencias negativas de cara a sus pretensiones.

Debe tenerse en cuenta, que cuando se alega que un impuesto es proporcional, debe diferenciarse entre lo que es el principio de proporcionalidad tributaria, de lo qué es un impuesto proporcional, que no progresivo, en tanto, esto último, lo que se señala es que la tarifa se mantiene, independientemente de la base imponible, considerando la capacidad económica del contribuyente, mientras que el principio de proporcionalidad11 hace relación a que los impuestos no sean desmesurados frente a la capacidad económica de los contribuyentes.

De ahí que entendiendo que lo tratado por el demandante es esto último, a efectos de saber si se afectaba o no la capacidad económica de los contribuyentes, era necesario conocer en valores reales cuál era dicha capacidad económica, lo que solo puede surgir, de considerar los libros de contabilidad de los sujetos obligados a pagar el impuesto, pues, la media aritmética de la capacidad económica es la que debía contrastarse con el valor señalado como impuesto.

El recurrente alega que solicitó a la Alcaldía que evidenciara la forma de calcular el servicio cobrado, pero, su respuesta no fue clara y no demostró los valores a cobrar; además, que es inconcebible que para un municipio de una categoría inferior a otros y con menor proyección de crecimiento, se imponga un gravamen tan elevado, el cual bien podría de ser de solo 1 o 2 UVT, de acuerdo con lo que se cobra en otras ciudades. 11 La Corte Constitucional sobre el tema, ha sostenido: “El principio de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical)”.

Sentencia C-397 de 2011. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ Lo señalado, en nada conducía a establecer la mentada proporcionalidad, pues, el alegato presentado en demandada no delataba errores en la manera de calcular el impuesto, sino, si el mismo respondía a la capacidad económica del contribuyente, de ahí que haya acudido al símil de otras ciudades, para indicar que el valor establecido en el acuerdo es desproporcionado.

También arguye el recurrente, que en el oficio del 16 de enero de 2018, firmado por el Tesorero de dicho Municipio, se evidencia la relación de unos gastos, pero no se establece la forma de llegar a dichos valores. Y el Juez no accedió a citar a dicho funcionario para que explicara y sustentará dicho oficio (prueba que se le solicitó oportunamente), ni tuvo a bien otorgar el uso de la palabra en la audiencia que decretó las pruebas, para que pudiera pronunciarse sobre tal decisión; prueba que era pertinente y conducente, porque permitía establecer la veracidad de dicha información y los fundamentos de esta.

De la revisión de la demanda y su reforma, no se observa que la parte actora hubiese solicitado como prueba que se citara al Tesorero del Municipio de San Marcos, Sucre, para que explicara y sustentará lo indicado en el oficio del 16 de enero de 2018. Por el contrario, lo que se avista es que se pidió que se oficiara dicha tesorería y a la Unión Temporal UTAP, para que allegaran certificación de los costos del alumbrado público que debía pagar la alcaldía municipal, por dicho concepto, junto con los gastos de expansión y de mantenimiento (fl.11).

Prueba que fue negada por el Juez, al considerarla innecesaria y no guardar relación alguna con los hechos que se circunsciben al presente asunto, dado que se trata de un proceso de simple confrontación jurídica (Ver Cd audiencia inicial - min. 10.33), dejándose constancia en el acta de la audiencia inicial, que en la actuación no se ataca el valor del impuesto de alumbrado público liquidado en contra de la Alcaldía del Municipio de Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ San Marcos.

Decisión contra la cual, las partes guardaron silencio; por tanto, no son de recibo los argumentos que hace la parte recurrente en sede de apelación. De otro lado, también argumenta el recurrente, que según noticia del periódico El Meridiano, un concejal del Municipio de San Marcos alertó a la Contraloría Departamental de Sucre, sobre irregularidades en el contrato de alumbrado público de dicho municipio, razón por la cual, se presentó derecho de petición a ese ente de control, el cual contestó que se habían encontrado varios hallazgos, de los cuales siete tendrían alguna incidencia disciplinaria y fueron trasladados por competencia a la Procuraduría Provincial de Sincelejo.

No obstante, el demandante no prueba que lo antes dicho tenga relación con lo que en este asunto de estudia, de cara a la tarifa del impuesto de alumbrado público, por lo que no podría tenerse de indicio para aceptar lo afirmado, que no probado, dentro del proceso. Tampoco obra prueba en el plenario que algunos de los comerciantes del Municipio de San Marcos, hayan tenido que cerrar sus establecimientos por el supuesto pago del impuesto que denota el demandante desproporcionado y por el contrario, el demandante dirige su atención es a la prestación del servicio, que en nada tiene que ver con el impuesto, pues, si bien este es la fuente económica para el suministro del servicio, nada tiene que ver con el servicio de alumbrado público, en tanto, esto último, depende de otras variables, como el buen manejo de los recursos, lo que no hace parte ínsita de la fijación del impuesto.

Así las cosas, no está probada la falsa motivación alegada por la parte actora, ni la extralimitación de funciones en la regulación de la tarifa del servicio de alumbrado público en municipio de San Marcos Sucre, lo cual, conlleva, a que se confirme la decisión recurrida. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ Debe recordarse, que la carga probatoria corresponde, por regla general, a la parte interesada, quien debe probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, postulado entendido como principio procesal, conocido como “onus prodandi, incumbit actori”12 y en este caso, el interesado es el demandante, quien pese a que el medio de control elegido es la simple nulidad, tiene la obligación de probar los hechos en que se funda.

De ahí que la decisión sea la anunciada. 3. Condena en costas - Segunda instancia No hay condena en costas en esta instancia, toda vez que la actuación procesal ventiló un interés público, a tenor de lo señalado por el art. 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, conforme lo anotado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión 12 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección B. Sentencia del 30 de junio de 2011.

C. P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836). Actor: CARMEN ELISA VELASQUEZ GRIJALBA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________ TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con impedimento aceptado)