Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez (agente oficioso, Yolima Álvarez Gómez) Accionado Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema Improcedencia de la acción de tutela en relación con el reintegro laboral pretendido/ trastorno derivado de consumo de sustancias psicoactivas permite dictar orden de amparo al derecho a la salud y la seguridad social de quien lo padece / Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, Aldair Ramos Álvarez, en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Yolima Álvarez Gómez en calidad de agente oficiosa del señor Aldair Ramos Álvarez, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Policía Nacional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó2: 1.
“Es por todo lo anterior que le estamos solicitando a usted, Juez Constitucional de Instancia, comedidamente, se ordene el reintegro del Patrullero a la Policía Nacional, al estar en Condiciones de Debilidad Manifiesta, enfermo mental, que requiere la asistencia médica puntual por manera de recuperarle la Salud, deteriorada en ejercicio del cargo, lo que constituye responsabilidad de la tutelada que deberá asumir y brindarle la asistencia médica y económica, para que así el daño no sea definitivamente irremediable.” 3.
La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Indicó que el señor Aldair Ramos Álvarez padece de patología mental desde el año 2017 con sintomatología recurrente, la cual fue certificada clínicamente en el año 2020 por el especialista en psiquiatría. 5. (2) Estando de servicio de la Policía Nacional, en el departamento del Guaviare, se involucró con los efectos inducidos del THC4; a tal punto que fue necesario mantenerlo bajo estricto control y tratamiento con antidepresivos para tratar la enfermedad mental producida por consumo de sustancias psicoactivas. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 4 – 5, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 1 – 4, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” 4 Componente psicoactivo del cannabis Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 6.
(3) Manifestó que el actor fue trasladado al municipio de Tuluá (valle), donde mostró signos más acentuados de su condición adictiva al Tetrahídrocannabinol, desatendiendo órdenes de sus superiores, lo que produjo que fuera destituido, sin tenerse en cuenta su enfermedad, causante de las insubordinaciones realizadas en cumplimiento de sus funciones. 7.
(4) Afirmó que presentó una tutela que conoció el Juez Segundo Civil de Circuito de Magangué (Bolívar), quien tuteló el derecho, ordenándole a la Policía Nacional, el reintegro a la institución; sin embargo, el Tribunal Superior Sala de Decisión Civil Familia, al resolver la apelación ordenó revocar el reintegro, para solo dar orden de cubrimiento prestacional asistencial. 8.
(5) Aclaró, que, ante la primera orden de reintegro, el actor se mantuvo vinculado hasta el 3 de abril de 2022, cuando le fue notificada la misma resolución de despido, lo que afirmó resulta incorrecto, al haberse presentado 2 destituciones. 3.2. Posición de la accionada 9. La Policía Nacional se opuso en su informe a la prosperidad de las pretensiones5 sobre el argumento principal de la improcedencia, afirmando: (1) el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es el medio para controvertir la legalidad del acto administrativo por el cual se le sancionó disciplinariamente con la destitución y en la cual puede solicitar medida cautelar de suspensión de sus efectos;
(2) por los mismos hechos ya se había presentado con anterioridad una acción de tutela, que en primera instancia fue concedida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué quien accedió a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de destitución y posteriormente ordenó el reintegro del actor; decisión que en segunda instancia fue revocada, por lo que no es cierta la afirmación que realiza la agente oficiosa en el sentido de decir que se surtió una nueva notificación de destitución, si no que se realizó la notificación del acto administrativo cuyos efectos habían sido suspendidos provisionalmente por causa de la acción de tutela que había sido interpuesta en primera oportunidad;
(3) no se puede catalogar al accionante como sujeto de especial protección constitucional por los presuntos antecedentes médico-psiquiátricos, teniendo en cuenta que no está probado el padecimiento de discapacidad o limitación física o mental dictaminada por las autoridades médico laborales competentes al momento del retiro y, por último;
(4) explicó que el actor fue retirado del servicio en virtud de investigación disciplinaria ajena al capricho o la discriminación, por el contrario, se adelantó con apego estricto de la ley y el respeto por los derechos fundamentales del investigado, analizando los argumentos en favor y en contra que fueron aportados al expediente y se determinó en su momento que no existía causal de exclusión de la responsabilidad y era posible realizar el reproche disciplinario al no existir sentencia judicial o excusa médica que demostrara que el investigado no era capaz de auto determinarse o que este fuera coaccionado a actuar de manera diferente a como le es exigible a cualquier otro miembro de la Policía Nacional, pudiéndose observar con claridad en la historia clínica aportada por el investigado que para el periodo de tiempo comprendido entre el 18 al 24 de septiembre de 2020, no contaba con excusa médica o autorización alguna para apartarse de sus 5 Folios 127 – 134, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 funciones, lo que conllevó a una afectación notoria del servicio como se determinó en los fallos de primera y segunda instancia dentro del expediente disciplinario DEBOL-2021-39. 3.3.
Fallo de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 2 de mayo de 20226, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar el amparo solicitado. Descartó la violación al debido proceso con fundamento en: (1) el despido alegado no es uno nuevo como lo esgrime el actor, sino que la accionada Policía Nacional obró siguiendo el debido proceso, pues ocurrió un reintegro del patrullero Aldair Ramos Álvarez en virtud de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y al haber sido revocada esa orden en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia, en sentencia del 23 de febrero de 2022; lo procedente era que la entidad accionada diera cumplimiento a lo ordenado en segunda instancia y notificara el acto administrativo de destitución cuyos efectos estaban suspendidos.
En lo que respecta al derecho a la salud y la seguridad social, estimó: (2) que no hay vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, pues conforme la certificación aportada por la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Policía Nacional – Responsable de Afiliación y Actualización de los derechos fechada 22 de abril de 2022 se evidencia que el señor Aldair Ramos Álvarez “se encuentra afiliado (a) en calidad de Titular Cotizante en estado de afiliación ACTIVO, al Plan Obligatorio de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad (régimen de excepción) en el grado de PATRULLERO, con estado laboral Laborando. 3.4.
Impugnación 11. El accionante7, a través de su madre como agente oficiosa, impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando: (1) su hijo inició en la Policía Nacional en condiciones de salud excelentes, tanto físicas como mentales y ahora es retirado de la misma, encontrándose en estado de enfermedad mental con 3 psicopatías y sin forma de conseguir su sustento y el de su hija menor de edad, a quien no puede ayudar económicamente;
(2) reprochó los argumentos señalados en el fallo de segunda instancia que definió la tutela que ella misma afirma haber presentado en una primera oportunidad, donde se dejó solo el cubrimiento prestacional asistencial, faltándose a los principios mismos del estatuto de la seguridad social, cual es el de la Integralidad, es decir, que mientras se le prescriben medicamentos y procedimientos hospitalarios y quirúrgicos, se deberá así mismo cubrirlo con la prestación económica, para que tenga garantía de solución a sus necesidades básicas;
(3) también se opuso a los argumentos de la Policía Nacional al retirarlo del servicio, sin que mediara una Junta Médico Laboral a efectos de evaluar las condiciones médicas en que estaba, limitándose solo a indicar que el paciente no había “llevado” los conceptos propios para su solicitud de convocatoria a junta médico laboral, arrimándole obligaciones que no está en capacidad de soportar dada su condición de enfermo mental, de modo que todas las circunstancias de indisciplina que le fueron endilgadas, son consecuencia de las patologías mentales que sufre;
(4) afirmó que en la primera tutela que presentó, si se pretendía el reintegro al cargo, ante la apremiante necesidad de obtener el suministro de lo esencial para una mejor calidad de vida; y 6 Folios 159 – 186, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 193 – 200, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 que en todo caso, la nueva circunstancia que surge es el nuevo despido que le fue notificado el 4 de abril de 2022. 12.
A través de auto de 10 de mayo de 20228, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Mediante Acta de Reparto de 12 de mayo de 20229 se asignó el asunto a la Corporación y en providencia de la misma fecha10, se admitió para trámite de impugnación el asunto de la referencia. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201511 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202112) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 14. Establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda vía tutela, la reclamación de reintegro que realiza la parte actora. De igual manera deberá analizarse la negativa de amparo de la juez de primera instancia, en lo relativo al derecho a la salud y la seguridad social, atendiendo que el actor tiene cobertura en salud por parte de la Policía Nacional. 5.3.
Tesis de la Sala 15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, pues el estudio de fondo del caso permite concluir, que la acción resulta improcedente para obtener el reintegro pretendido en relación a una orden de retiro del servicio dictada en el marco de un proceso disciplinario.
Frente al derecho a la salud y la seguridad social del que es titular la parte accionante, si bien en principio resultaría procedente una orden de amparo constitucional, lo cierto es que actualmente el actor cuenta con cobertura en salud por parte de la Policía Nacional. 8 Folio 202 archivo digital: “01ExpedientePrinmeraInstancia”. 9 Archivo digital “02ActadeReparto” 10 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnación” 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), y, luego, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 17.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 18.
En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”14.
Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”15. 19.
La extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional16 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 20.
Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. 17En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo18. 14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013. 15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 17 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018.
“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 21.
El aspecto de la subsidiariedad en acciones promovidas por miembros de la Fuerza Pública, mediante las cuales se solicita el amparo de derechos presuntamente vulnerados a partir de una resolución de desvinculación, se ha flexibilizado en reciente jurisprudencia, llegando a considerar la Corte que el mecanismo de amparo se torna procedente incluso de manera definitiva, pero tratándose de sujetos de especial protección constitucional, retirados en virtud de una disminución declarada de su capacidad psicofísica19. 22.
También la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la protección que merecen las personas que presentan consumo adictivo de sustancias psicoactivas. 23. De hecho, en escenarios donde estas son retiradas del servicio por parte de la fuerza pública, desarrolla un argumento donde finalmente determina que la adicción a fármacos y a sustancias psicoactivas, es una enfermedad mental, consistente “en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones psíquicas y sociales y en estos casos, lo esencial viene a ser la garantía al derecho a ser atendidas integralmente por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos, tal y como se advierte en Sentencia T 452. 24.
En ese mismo pronunciamiento, el máximo órgano constitucional destaca, que en estos casos, pese al retiro, la real circunstancia que agota el aspecto de la subsidiariedad es la necesidad de una garantía en la continuidad de la prestación del servicio de salud y concluye respecto al tutelante: “suspenderle los servicios médicos al señor Barrera Barrera porque fue desvinculado de la Policía Nacional, resulta un argumento constitucionalmente inadmisible que desconoce los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del peticionario” 5.5.1.
De la normatividad convencional, constitucional, legal, y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social y garantías para el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 25. La seguridad social20 ha sido reconocida como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)21, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional. 26.
Por su parte, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo pertinente, consagran lo siguiente: “Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura 19 Vease entre otras, sentencia T-499 de 2020, T-399 de 2020, T-460 de 2019 20 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 21 Artículo 12 consagra que el derecho a la salud.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.” “Artículo 49.
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.” 27.
De acuerdo con los postulados descritos, la seguridad social es un derecho constitucional, así como un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado, y debe orientarse por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este servicio, ya sea en forma directa a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas o semioficiales. 28.
La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, definió en su preámbulo la seguridad social integral como: "El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad." 29.
Ahora bien, es de anotar que el servicio de salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, celeridad, e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. 30.
Finalmente, en lo tocante al debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas, ha de decirse que estos se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y han tenido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 31. En ese orden de ideas, debe entenderse la garantía al debido proceso administrativo y al derecho de defensa como, "la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales”22, con el propósito de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.
De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.
El propósito consiste, pues, en evitar que las personas queden a merced de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada por parte de la administración. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-909 de 2009, fj., 4.1.1. Citada en: Sentencia T-552 de 2012, fj., 10. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 32. (1) Orden de Interconsulta por primera vez para la especialidad de Neurología, expedida a nombre actor el 8 de julio de 2021, por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.23 33. (2) Reporte de medicamentos pendientes, junto a orden de control expedida por el área de sanidad de la Policía Nacional a nombre del actor, en la especialidad de Psiquiatría el 6 de julio de 2021.
En dicho documento se lee: consulta de control o seguimiento – trastornos mentales del comportamiento debido al uso de múltiples drogas”.24 34. (3) Oficio suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía (Sede DEBOL), de fecha 22 de diciembre de 2021 y dirigida al actor. En dicho documento se le cita para notificarlo de la Resolución No. 04351 de 20 de diciembre de 2021, por la que se decidió retirarlo del servicio activo de la policía por destitución e inhabilidad para ejercer la función pública, en virtud de fallo disciplinario de 9 de junio de 2021, confirmado en segunda instancia el 5 de noviembre de 2021.25 35.
(4) Historia clínica del Señor Aldair Ramos Álvarez expedida el 19 de marzo de 2022 por la Fundación Juan Carlos Marrugo, donde se da cuenta de atención recibida en dicha IPS por Aldair Ramos Álvarez el 1 de marzo de 2022 y a través de la cual se le da el alta médica por psiquiatría, y se deja constancia que se trata de un paciente con antecedentes de hospitalizaciones con episodios de ansiedad, depresión y consumo de sustancias psicoactivas en trámite de rehabilitación26. 36.
(5) Historia clínica del señor Aldair Ramos Álvarez expedida por la Dirección de Sanidad, en la cual se deja constancia consulta realizada el 20 de enero de 2022, donde el citado pone de presente antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, al tiempo que se lee: “ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL MANIFIESTA"ESTOY LEYENDO LA BIBLIA, DEBO TRABAJAR EN MIS INSEGURIDADES, RECONOZCO QUE DEBO MEJORAR, MI PADRINO LLEGO DE CARTAGO VALLE PARA CUIDARME PORQUE MI MAMA TRABAJA, ELLA COLOCO UNA TUTELA PORQUE ME ECHARON, NO ESTOY CONSUMIENDO ACTUALMENTE LO JUROPOR MI MADRE." MUESTRA ASIMILACION DE ERRORES EN SU DESARROLO PERSONAL, CONTACTO VISUAL EN LA SESION, POSTURA SEGURA PARA LA ADHERENCIA CON EL PROFESIONAL, JUICIO Y RACIOCINIO SANO, PENSAMIENTO LOGICO COHERENTE, INTROSPECCION Y PROSPECCION ADECUADO, PROYECTA METAS CLARAS A CORTO PLAZO, REALIZA ACTIVIDADES CREATIVAS SIN RIESGO, NO PENSAMIENTOS SUICIDAS U HOMICIDAS A LA FECHA.
APLICAMOS EJERCICIOS DE CONFRONTACION MENTAL, MANEJO ADECUADO DEL ESTRES MEDIANTE LA MEDITACION. ACATA LAS NUEVAS RECOMENDACIONES. SE DIVULGA LA LINEA DE APOYO EMOCIONAL. CITA DE SEGUIMIENTO PRESENCIAL EN 1 MES PENDIENTE APLICACION INVENTARIO DE SINTOMAS Y SIMULACION. FINALIZA LA INTERVENCION CON BUEN INSIGT //…20/1/2022 REFIERE PACIENTE QUE ESTUVO HOSPITALIZADO EN CLINICA JUANCARLO MARRUGO VEGA, QUE INICIO LA INTERNACION EN LA CLINICA 20/11/2021 HASTA 11/12/2021, ATENDIDO DRA KETY MARRUGO,, IDX412, F198.
REFIERE QUE ACTUALMENTE ESTA CON TTO PAROXETINA TAB 20 MG 1-0-,QUETIAPINA TAB 300 MG -0-0-1, ACIDO VALPROICO 250 MG 1-1-1-.REFIERE QUE DESPUES DELA CLINICA SEGUI A HOSPITAL DIA. REFIERE LE PACIENTE Y EL PADRINO QUE EL SABADO LE TRASNCRIBIERO INCAPACIDAD DR SUSY D ETRANACRIPCIONES IDX F412-F198, INCAPACIDAD TOTAL INCIO 14/1/2022 AL 12/2/2022 REFIRE EL PACIENTE Y FAMILIAR INTARNUILO, CON RABIA,MAL GENIO, AISLADO, NO DESEA HABLAR CON NADIE, SE QUEJA DE CEFALEA, MALESTAR EN EL SUEQO Y NO ESTA NE TTO POR NEUROLOGIA CATUALEMNTE, CON BUEN PATRON OREXICO, SUEQO REGULAR POR EL DOLOR, ANSIEDAD, ANIMO VARIABLE TODO ESTO DESDE SU EGRESO, ADEMA,S NOLE GESTIONARON EL CTC DE QUETIAPINA TAB 300 MG Y PAROXETIAN A LA FECHA, QUE SE LO RELIZON EN CONSULTA EN CLINICA JUAN CARLOS MARRUGO EL DR NAFER BALLESTEROS RMN 21805 EN 14/1/2022 REFIERE ADEMAS PACIENTE NO CONSUMO DE 23 Folios 6, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 24 Folios 7 y 8, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 Folio 9 y 10, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folio 11 – 15, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 SUSTANCIAS PSICOATIVAS DESDE MARZO DEL 2021. // DIAGNÓSTICOS: TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MULTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: OTROS TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO - TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION”. 37.
La misma historia clínica reporta múltiples atenciones médicas entre el 2013 y el 2020; y reportes de seguimiento por psiquiatría a partir del año 2020, así: “PACIENTE ACUDE A SEGUIMIENTO POSTERIOR A EGRESO DE CLINICA CEMIC DONDE ESTUVO HOSPITALIZADO DESDE EL 18/02/2020 AL 10/03/2020 CON DIAGNOSTICO DE TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE MULTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-TRASTORNO PSICOTICO CONFORME A HISTORIA CLINICA.
HP: PACIENTE DE 25 AQOS DE EDAD, SOLTERO, VIVE CON MADRE, ABUELA, UN TIO Y 2 HERMANOS. DURANTE INTERVENCION SE OBSERVA BUEN PORTE Y ACTITUD, ORIENTADO GLOBALMENTE, LENGUAJE FLUIDO Y COHERENTE, AFIRMA MEJORIA Y ADHESION AL TRATAMIENTO, CONCIENCIA DE ENFERMEDAD, BUEN INSIGTH. SE REALIZA CHARLA PSICOEDUCATIVA ACERCA DE LA PREVENCION DE CONSUMO, CONDUCTA ADICTIVA, SINDROME DE ABSTINENCIA, PROMOCION DEL AUTOCUIDADO Y MEJOR UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE.
SE ORIENTA ACERCA SIGNOS DE ALERTA Y ASISTENCIA OPORTUNA A MANEJO TERAPEUTICO. CITA DE SEGUIMIENTO EN 15 DIAS // Por lo demás se advierten múltiples atenciones en este mismo año 2020, donde se niegan recaídas y consumo de sustancias, tales como: “12/5/2020 TELECONSULTA PACIENTE QUE REFIERE ESTAR MEJOR, BUEN PATRON DLE SUEQO CON LA MEDICACION, NO ANSIEDAD, NO ANGUSTIA, OREXIA NORMAL, EUTIMICOS, NIEGA CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVA, CON BUEN FUNCIONAMIENTO LABORAL…, ESTA BIEN, ESTA LABORANDO ADECUADAMENTE EN SU PUESTO DE TRABAJO, CON BUEN PATRON DEL SUEQO, OREXIA NORMAL NO IRA NO RABIA, NO CONSUMOS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS….13/08/2020.- EN ESTA OPORTUNIDAD SE LOGRA ESTABLECER CONTACTO CON PACIENTE A TRAVES DE SU SUPERIOR ARGENTO BARON QUIEN PRESTA SU TELEFONO PARA QUE SE BRINDE INTERVENCION CONFORME A LO ACORDADO EL DIA EL DIA 11/08/2020, PACIENTE AUTORIZA INTERVENCION.
DURANTE INTERVENCION UNIFORMADO COMENTA QUE INICIALMENTE ESTUVO ALGO PREDIPUESTO PERO ACTUALMENTE ESTA EN PROCESO DE ADAPTACION, MAS TRANQUILO, HA ESTADO TRATANDO DE ESTAR OCUPADO, VIVE EN ESTACION DE POLICIA Y SE SIENTE APOYADO POR COMANDANTE DE ESTACION. AFIRMA ESTADO DE ABSTINENCIA, CONCIENCIA DE EVITAR CONSUMO DE SUSTANCIA. PENDIENTE DE ATENCION POR SERVICIO DE PSIQUIATRIA.
SE REPLANTEAN OBJETIVOS TERAPEUTICOS, TERAPIA COGNITIVA CONDUCTUAL Y SE SENSIBILIZA ACERCA DEL COMPROMISO DE CONTINUAR EN LA EVITACION Y PREVENCION DEL CONSUMO DE SPA ADEMAS DEL JUEGO. IGUALMENTE SE BRINDA CHARLA EDUCATIVA ACERCA DE LA PROMOCION DEL AUTOCUIDADO, HIGIENE PSICOLOGICA Y TIPS DE SALUD MENTAL ANTE EL COVID19, SE SOCIALIZA LINEA DE APOYO EMOCIONAL NACIONAL Y DE UPRES BOLIVAR SE CONTINUARÁ SEGUIMIENTO // 2020/09/26 PCTE REFIERE QIE INICIO CONSUMO DE SUSTANCIA HACE APROXIMADAMENTE 3 AQOS, HA INICIADO EN PROCESO DE REHABILITACION EN UNA ANTERIOR OCASION CONMALA ADHERENCIA AL TTO.
PCTE ACUDE ACOMPAQADO DE MADRE. SE DECIDE REALIZAR REMNISION PARA SEGUIMIENTO Y TTO. 23/12/2020 AFIRMA EN EL MOMENTO ACTUAL ABSTINENCIA EN EL TEMA DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS POR LO CUAL SE BRINDA PSICOEDUCACION Y SE RETOMAN OBJETIVOS TERAPEUTICOS.27 38. (6) Oficio de 21 de abril de 2022, expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde se incorporan apartes del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 3 de diciembre de 2021, a favor del accionante, y donde se ordenó: la suspensión transitoria de los efectos de la investigación disciplinaria DEBOL 2021-39 y reintegrar al actor hasta que se decida la acción ordinaria, otorgándose para ello término de 4 meses.28 39.
(7) Constancia de registro en el subsistema de salud policía nacional expedida el 22 de abril de 2022 por la Dirección de Sanidad, la cual demuestra que el señor Aldair Ramos Álvarez se encuentra cotizando al Sistema de Salud de la Policía Nacional con fecha de vencimiento de 19 de octubre de 2022, sin constancia de tener beneficiarios29 40.
(8) Fallo de 23 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia30, a través del cual se decidió la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 3 de diciembre de 2021, en la cual se decidió: 27 Folio 16 – 18, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 28 Folio 136-137 archio digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 29 Folio 144, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 30 Folios 145-154 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 “PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 11 de enero del 2022, que amparó los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y móvil del accionante ALDAIR RAMOS ÁLVAREZ, bajo las consideraciones anteriormente esbozadas.
SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho salud, seguridad social y calidad de vida del accionante ALDAIR RAMOS ÁLVAREZ, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional que a través de la Dirección de Sanidad, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, reanude la atención médica, hospitalaria, farmacéutica que requiere el señor ALDAIR RAMOS ÁLVAREZ para el tratamiento relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas.
Este servicio médico deberá garantizarse hasta que el accionante recupere su condición de salud o se haya afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Salud.
CUARTO. Se ordena que por la secretaría de esta Sala se notifique esta providencia por teléfono, fax, oficio o correo electrónico, en subsidio de la forma personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, en concordancia con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
QUINTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, acorde con el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. 41. En las consideraciones de dicho fallo se destaca: “…atendiendo el principio de congruencia, el a quo debió someterse al pedimento del promotor de la acción constitucional, que por ninguna parte está refiriéndose al reintegro laboral, sino que ataca los actos administrativos para que no se vea afectado el acceso a los servicios de salud que requiere, de modo que, como se señaló en líneas precedentes, son hechos y las pretensiones de la presente acción las que establecen los límites sobre los cuales procede el pronunciamiento de la controversia, por lo que no es factible ajustarse a una finalidad diferente.
Bajo el entendido de la situación especial del promotor, es indispensable que este continúe recibiendo la atención, tratamientos y medicamentos por parte del Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional, con el fin de evitar lesionar sus derechos fundamentales, por ello se cita in extenso el precedente de la Corte Constitucional que resulta absolutamente pertinente y de obligatoria observación. …La situación descrita, se ajusta puntualmente a la estudiada en la presente acción, pues pese a que la relación laboral entre el accionante y la entidad demandada haya culminado, deberá darse continuidad a la prestación del servicio de salud, teniendo en cuenta que el gestor se encuentra recibiendo un tratamiento médico que es indispensable para su vida, su integridad física y su dignidad.
Ahora bien, si llegara a suscitar el interés del actor en impugnar los actos administrativos derivados de la investigación disciplinaria por parte de la demandada, este se encuentra dentro de los términos legales para acudir al medio de control respectivo a través de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario natural donde puede abordarse este tema.
Con base en lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, el que extralimitó sus potestades, al conceder algo que no le había sido solicitado, consistente en un reintegro que nunca fue reclamado, el que, dicho sea de paso, tiene la vía judicial para ser demandado. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, de modo en que se deberá reanudar la prestación del servicio de salud al accionante hasta que recupere su condición de salud u otra entidad asuma la prestación de este servicio. 5.6.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 42.
En el presente caso, la parte accionante estimó que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia, al retirarlo del servicio activo, sin tener en cuenta el diagnóstico mental que padece, relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 43.
La Policía Nacional expresó en su informe que no ha existido tal violación, teniéndose en cuenta que conductas del accionante fueron objeto de investigación disciplinaria que culminó con la Resolución No. 04351 de 20 de diciembre de 2021, por la que se decidió retirarlo del servicio activo de la policía por destitución e inhabilidad para ejercer la función pública, en virtud de fallo disciplinario de 9 de junio de 2021, confirmado en segunda instancia el 5 de noviembre de 2021, donde se atendieron las garantías del debido proceso y defensa del entonces investigado. 44.
Agregó, que en su momento no existía causal de exclusión de la responsabilidad y era posible realizar el reproche disciplinario al no existir sentencia judicial o excusa médica que demostrara que el investigado no era capaz de auto determinarse o que este fuera coaccionado a actuar de manera diferente a como le es exigible a cualquier otro miembro de la Policía Nacional y que para el periodo de tiempo comprendido entre el 18 al 24 de septiembre de 2020, no contaba con excusa médica o autorización alguna para apartarse de sus funciones, lo que conllevó a una afectación notoria del servicio como se determinó en los fallos de primera y segunda instancia dentro del expediente disciplinario DEBOL-2021-39. 45.
De igual manera alude la entidad a una reclamación vía tutela por los mismos hechos, de la que conoció la jurisdicción ordinaria y fue decidida definitivamente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde se dispuso amparar el derecho a la salud del actor, revocando lo concerniente al reintegro del mismo. 46.
La juez de primera instancia descartó tanto la temeridad como la cosa juzgada constitucional, atendiendo el siguiente argumento: “analizadas las dos tutelas observamos que la que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena fue instaurada directamente por el accionante Aldair Ramos Álvarez, mientras que la tutela in examine la instauró su madre como agente oficioso y no tienen identidad con el objeto del presente trámite, pues allá se pretendía que se ordenara a la accionada que se abstenga de dar por terminado el contrato laboral, debido a la condición médica del accionante quien requiere tratamiento psiquiátrico, mientras que en el sublite se pretende que se ordene el reintegro el Patrullero a la Policía Nacional, al estar en Condiciones de Debilidad Manifiesta, al ser un enfermo mental, que requiere la asistencia médica.”. 47.
La Sala considera que le asiste razón a la juez a-quo en el anterior planteamiento, como quiera que en efecto, se advierte una pretensión de reintegro, que el mismo fallador de segunda instancia descarta en la primera tutela presentada por el actor, cuando afirmó: Con base en lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, el que extralimitó sus potestades, al conceder algo que no le había sido solicitado, consistente en un reintegro que nunca fue reclamado, el que, dicho sea de paso, tiene la vía judicial para ser demandado. 48.
En igual sentido se recuerdan los argumentos previstos en la Sentencia C-100 de 2019, donde la Corte Constitucional determinó que un asunto constituye cosa juzgada, cuando concurren los siguientes presupuestos: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 se permite el análisis de los nuevos supuestos, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. 49.
Ahora bien, respecto a la pretensión de reintegro que se eleva en la presente tutela, la misma denota la existencia de un conflicto que desborda el ámbito de competencias del juez constitucional, el cual debe sortearse en su debida oportunidad y a través de los medios judiciales ordinarios ante esta misma jurisdicción, atacándose el acto de retiro en virtud de destitución declarada en el marco de un proceso disciplinario, lo que se erige como mecanismo idóneo y eficaz para controvertir dicha decisión y ejercer control sobre dicha actuación, donde igualmente podrá invocarse la violación al debido proceso. 50.
Además, la destitución del actor no aconteció a partir de un acto administrativo discrecional o motivado en la disminución de la capacidad laboral del actor en razón de un diagnóstico médico, aspecto que determina la improcedencia excepcional del presente mecanismo constitucional. 51. Así las cosas, la Sala lo que advierte es una investigación disciplinaria definida con actos administrativos, donde el sustento no fue la disminución de la capacidad psíquico-física y no aptitud para el servicio del actor; de hecho, la documentación clínica que reposa en el expediente da cuenta que la Policía Nacional relaciona como diagnóstico: trastornos mentales del comportamiento debido al uso de múltiples drogas en julio de 2021; es decir, cuando ya se había iniciado e incluso culminado en primera instancia la actuación disciplinaria.
Las atenciones que acontecen en el año 2020 demuestran que el accionante recibió de parte de la Policía Nacional, atenciones médicas posterior a una hospitalización que este tuviera en la clínica CEMIC, y a lo largo de ese año recibió atención psicológica con plan de manejo para tratar el consumo de sustancias a las cuales afirmó recurrir de manera ocasional y no le impedía desempeñar sus funciones, de acuerdo a constancias de ese año donde se puede leer: “…NO ANSIEDAD, NO ANGUSTIA, OREXIA NORMAL, EUTIMICOS, NIEGA CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVA, CON BUEN FUNCIONAMIENTO LABORAL…, ESTA BIEN, ESTA LABORANDO ADECUADAMENTE EN SU PUESTO DE TRABAJO, CON BUEN PATRON DEL SUEÑO, …NO IRA NO RABIA, NO CONSUMOS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS…..// AFIRMA ESTADO DE ABSTINENCIA, CONCIENCIA DE EVITAR CONSUMO DE SUSTANCIA. PENDIENTE DE ATENCION POR SERVICIO DE PSIQUIATRIA.
SE REPLANTEAN OBJETIVOS TERAPEUTICOS, TERAPIA COGNITIVA CONDUCTUAL Y SE SENSIBILIZA ACERCA DEL COMPROMISO DE CONTINUAR EN LA EVITACION Y PREVENCION DEL CONSUMO DE SPA ADEMAS DEL JUEGO. // PCTE REFIERE QIE INICIO CONSUMO DE USTANCIA HACE APROXIMADAMENTE 3 AQOS, HA INICIADO EN PROCESO DE REHABILITACION EN UNA ANTERIOR OCASION CON MALA ADHERENCIA AL TTO.ACTUAL ABSTINENCIA EN EL TEMA DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS POR LO CUAL SE BRINDA PSICOEDUCACION Y SE RETOMAN OBJETIVOS TERAPEUTICOS”. 52.
De otra parte, resulta necesario indicar que, revisadas las pruebas allegadas al expediente y lo indicado por el accionante en la demanda, el retiro fue ejecutado en virtud de investigación disciplinaria, llevada a cabo por realizar hechos de insubordinación, sin que en ese momento se encontrare el actor amparado con incapacidades o con proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. 53.
Impone entonces lo anterior, un debate ajeno al escenario constitucional, sin que con la presente tutela se acrediten elementos que permitan evidenciar con certeza y convicción una alta probabilidad de ocurrencia de un hecho inminente e irremediable que justifique la procedencia de la solicitud de amparo, en lo que respecta al reintegro pretendido; no ocurriendo lo mismo en relación con la salud y la seguridad social, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 personas que se encuentren en situación de farmacodependencia son sujetos de especial protección constitucional, que ven limitada su autodeterminación y autonomía, de manera que requieren la cobertura médica y sicológica que le permita superar dicha adicción y, en este orden, reincorporarse como persona útil a la comunidad. 54.
Sin embargo, no se advierte vulneración ni amenaza actual frente a dicho derecho, pues conforme a la certificación aportada por la Policía Nacional de 22 de abril de 2022 se evidencia que el señor Aldair Ramos Álvarez “se encuentra afiliado (a) en calidad de Titular Cotizante en estado de afiliación ACTIVO, al Plan Obligatorio de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad (régimen de excepción) en el grado de PATRULLERO”, por ende está recibiendo la atención médica correspondiente, lo que impone CONFIRMAR la decisión de primera instancia. VI.– DECISIÓN 56.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado