CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Marco normativo y jurisprudencial. Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un sistema específico o especial de carrera administrativa, que encuentra sus orígenes en el Decreto 3492 de 1986 expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, que en su artículo 1º dispuso lo siguiente: (…).
Y sobre el cargo de Registrado Especial, el artículo 6° de la anterior base normativa (Decreto 3492 de 1986), dispuso que tendría la calidad de libre nombramiento y remoción, al respecto se indicó: (…). Luego, se expidió La Ley 443 de 1998 “Por la se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, entre los sistemas específicos de carrera administrativa incluyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al respecto se dispuso en el artículo 4º: (…).
El Decreto Ley 1011 de 2000, “Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”, consagró en los artículos 3º, 4º, y 6º, la clasifican de los empleos en la institución y, allí, se hallan los del nivel Directivo, que corresponden a aquellos que desempeñan funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos, nivel en el que se encuentra el empleo de Registrador Especial 0065 03, 0065 02 y 0065 01.
A través del Decreto 1014 del 6 de junio de 2000 se dictaron las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, norma expedida por el presidente de la Republica en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 8º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, en el artículo el numeral 8º del literal a) del artículo 3º, dispuso que el empleo de Registrador Especial es de libre nombramiento y remoción. Ahora, con ocasión de la modificación que introdujo el Acto Legislativo No. 01 de 2003 al artículo 266 Superior, la carrera administrativa especial de los servidores de la RNEC se constitucionalizó, en los siguientes términos: (…).
De acuerdo al referido acto legislativo, la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un régimen especial de carrera, caracterizado por el ingreso a los cargos exclusivamente por concurso de méritos, y el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio, y la libre remoción para empleados de responsabilidad electoral o administrativa, de conformidad con la ley.
En desarrollo de la anterior base normativa constitucional, el Legislador expidió la Ley 1350 de 2009 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia Pública”, que en su artículo 6º estableció: (…). El literal a) del artículo 6º fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-553 del 6 de julio de 2010, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, “en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos”.
Sin embargo, en dicha providencia, la Corte Constitucional realizó las siguientes precisiones: (…). Por su parte, el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009, dispuso que, dentro de los 24 meses siguientes a su entrada en vigencia, es decir, hasta el 6 de agosto de 2011, la RNEC realizaría todas las acciones necesarias para poner en operatividad el sistema de Carrera Especial en ella dispuesto; plazo que fue ampliado hasta el 6 de agosto de 2012, en virtud del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Lo anterior se traduce en que con ocasión de la mencionada ley y, en particular, de la sentencia C-553 de 2010, la regla general es que los empleos considerados de libre nombramiento y remoción consagrados en el literal a) del artículo 6º, sólo serán de “libre remoción”, mas no de libre nombramiento, en tanto que para ser nombrado en uno de ellos, ya no queda a la discrecionalidad del nominador, sino que debe obedecer a un previo concurso de méritos, para cuya implementación la RNEC tuvo hasta el 6 de agosto de 2012, sin que a la fecha se haya reglamentado las situaciones de retiro.
Conforme lo expuesto, los cargos de libre nombramiento y remoción descritos en el literal a) del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, se entenderán que únicamente son de libre remoción, sin embargo, dicha facultad de la administración no puede ser absoluta y se necesitará de un mínimo de motivación en el acto de insubsistencia, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010.
REGISTRADOR ESPECIAL – Este cargo debe ser entendido únicamente como de libre remoción pues la vinculación al servicio debe realizarse mediante concurso de méritos. Con el fin de desatar los planteamientos de los recursos de apelación interpuestos, inicialmente se determina la calidad del cargo que desempeñó el señor Segundo Javier Uribe Ortega al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, el de Registrador Especial.
Tal como lo dispuso el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, vigente desde la primera vinculación del actor en la entidad demandada, el cargo de Registrador Especial hace parte a los cargos de responsabilidad electoral, por lo que su naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010 indicó que dichos cargos deben ser entendidos únicamente como de libre remoción, pues la vinculación al servicio debe realizarse mediante concurso de méritos.
Así mismo, que como tales cargos tiene una connotación mixta respecto a la permanencia del servicio, era deber de la administración motivar la desvinculación del trabajador. En ese sentido, la Sala no comparte la tesis expuesta por el Juzgado de primera instancia, que refirió que el cargo de Registrador Especial debía ser considerado como uno de carrera administrativa y que por consiguiente le eran aplicables todas y cada una de las garantías respecto a la estabilidad de los empleos generales de la administración. Lo anterior en razón que se trata de una vinculación sui géneris que, si bien se debe realizar a través de concurso de méritos, el retiro está supeditado a la voluntad de la administración, la cual debe cumplir con algún tipo de motivación, como lo precisó la Corte Constitucional en la parte considerativa de la sentencia C-553 de 2010.
No obstante, también se debe resaltar que, el acto administrativo por el cual se desvincula del servicio a una persona que detenta un cargo de libre remoción, responde a “la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”. EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - El solo hecho de que desempeñe sus funciones en forma idónea, competente, responsable y haya observado buena conducta, per se no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio indefinidamente.
Adicionalmente, en su extensa jurisprudencia, ha dicho el Consejo de Estado que: el solo hecho de que un empleado de libre nombramiento y remoción desempeñe sus funciones en forma idónea, competente, responsable y haya observado buena conducta, per se no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio indefinidamente. La hipótesis contraria conllevaría a que se configurara un fuero de estabilidad especial que es extraño en funcionarios de tal condición. Máxime que el óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza.
En esa misma línea, la facultad discrecional del nominador no se enerva por la presentación de acusaciones disciplinarias contra el servidor público de libre nombramiento y remoción, ni por la iniciación de un proceso disciplinario interno o externo, por ende, el acto de remoción en esas circunstancias, en sí mismo, no adquiere carácter sancionador, pues, la facultad discrecional es autónoma e independiente de la potestad disciplinaria.
Por lo anterior, si el actor no tuvo ninguna queja disciplinaria a lo largo de su vida laboral al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil y desempeñó su cargo de Registrador Especial según los respectivos deberes y obligaciones, tales circunstancias no son determinantes para la permanencia en el empleo o en retiro, cuando se acciona la facultad discrecional de la administración, que para en el caso en concreto, la Corte Constitucional la dejó mínimamente condicionada a una motivación. REGISTRADOR ESPECIAL - No puede catalogarse como de carrera, pero tampoco como de libre nombramiento y remoción, sino solamente de libre remoción, por lo que no hay lugar a aplicar las causales de terminación de relación laboral establecidas para los funcionarios de carrera del nivel general, como motivación, para el caso del régimen especial y constitucional de la RNEC.
Sobre lo anterior, esto es, la motivación en el retiro de los cargos de libre remoción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el A-quo consideró que no era viable aducir la terminación de un plazo para retirar del servicio al señor Segundo Javier Uribe, pues ello, no reúne los requisitos necesarios para desvincular a los servidores provisionales que se encuentran ocupando un cargo de carrera.
La Sala tampoco comparte el anterior argumento, en la media que se insiste que el empleo de Registrador Especial no puede catalogarse como de carrera, pero tampoco como de libre nombramiento y remoción, sino solamente de libre remoción, por lo que no hay lugar a aplicar las causales de terminación de relación laboral establecidas para los funcionarios de carrera del nivel general, como motivación, para el caso del régimen especial y constitucional de la RNEC.
Se debe recordar, que para el cargo que desempañaba el demandante impera la facultad discrecional, la cual es autónoma e independiente de la potestad disciplinaria, no está sujeta a ésta, por ello, para la desvinculación de empleados que no gozan de fuero de estabilidad, no es indispensable efectuar una previa investigación con traslado de cargos y, este hecho en sí no puede conllevar a creer -como lo hace la parte activa-, que la decisión obedeció a un “clientelismo”.
RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE REMOCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – La mínima motivación se cumple con el vencimiento del plazo / NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DISCRECIONAL – Es excepcional; solo procede por razones especiales del servicio y se podrá hacer hasta por 6 meses improrrogables. Ahora respecto a esa mínima motivación que requirió la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010, para retirar del servicio a los empleados de libre remoción de la RNEC, la Sala debe precisar que se cumple con la misma, pues existe norma en el régimen especial que autoriza el retiro por dicha circunstancia (vencimiento del término), la cual es proporcional a las funciones del cargo objeto de estudio, pues depende de la organización de las elecciones que se adelanten en el país. La norma a la que se hace alusión es la contemplada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, relativa al nombramiento provisional discrecional (el Registrador Especial no es un cargo de libre nombramiento), el cual señala que “[e]sta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio.
El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente”. El Consejo de Estado, ha establecido que, excepcionalmente, el vencimiento del plazo del nombramiento es motivación para retirar del servicio a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el respecto indicó: (…).
Por lo tanto, los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil están sujetos a una norma especial, esto es, a lo contemplado en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en donde se estableció como una medida de provisión de empleos de forma excepcional el nombramiento provisional discrecional de forma transitoria.
No existe disposición que haya consagrado el nombramiento en provisionalidad como generador de fuero de estabilidad para el funcionario que desempeña el cargo respectivo, máxime si el mismo tiene la calidad de libre remoción. Conforme lo expuesto, en especial por los argumentos fijados en los antecedentes del Consejo de Estado, para el régimen especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, aplicable a los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombramiento con carácter provisional discrecional (se recuerda que el Registrador Especial no es libre nombramiento) será por el término de hasta seis (6) meses, por lo que cumplido ese plazo procede el retiro del servicio de la persona nombrada.
En este caso, el nombramiento realizado al señor Segundo Javier Uribe por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil a través de la Resolución 294 de 29 de octubre de 2019, después de varias prórrogas, que valga señalar no están contempladas en la ley, finalizaba el 5 de enero de 2020, por lo que en aplicación de la norma especial finalizado dicho periodo o cumplida la condición resolutoria se entendía que el demandante quedaba desvinculado de la entidad, motivación esta suficiente para declarar la legalidad del acto acusado.
En razón que se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, no hay lugar a realizar estudio sobre restablecimiento del derecho, como lo solicita parte actora en el recurso de alzada. (…). Procede la Sala a revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, teniendo en cuenta que, en el caso de la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los nombramientos provisionales discrecionales están autorizados por el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, por ello, la motivación del retiro es implícita, es decir, las circunstanciales legales, como la finalización del plazo del nombramiento, se convierten en la única motivación de la desvinculación. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableciendo del derecho, el señor Segundo Javier Uribe Ortega por conducto de apoderado judicial, solicitó: “2.1 Es nulo el memorando del 31 de diciembre de 2019, suscrito por los Drs María Lilia Ustariz Martínez y Gustavo Adolfo Tobo Rodríguez, en su condición de delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá y por medio del cual se dispone el retiro del servicio de mi mandante Segundo Javier Uribe Ortega del cargo de Registrador Especial 0065-01, asignado al municipio de Tunja (Boyacá) en la planta global de la delegación departamental de Boyacá, mediante la figura del “cumplimiento del término de periodo de vinculación”, decisión que se hizo efectiva a partir del 5 de enero de 2020. 2.2 Como efecto de la Nulidad del memorando del 31 de diciembre de 2019, condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar a Segundo Javier Uribe Ortega del cargo de Registrador Especial 0065-01, asignado al Municipio de Tunja en la planta global de la delegación departamental de Boyacá o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, conforme a la nomenclatura de la planta de personal existente al momento en que se profiera la sentencia definitiva que ponga fin al presente asunto. 2.3 Condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar al señor Segundo Javier Uribe Ortega, a quien sus derechos represente, el valor de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas de todo orden, bonificaciones, intereses y cualquier prestación que llegue a establecerse, junto con los incrementos que se produzcan y las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales), causados desde la fecha en que se retiró del servicio hasta cuando se efectúe el reintegro. 2.4 Declarar que para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio hasta cuando se produzca el reintegro. 2.5 Ordenar que la sentencia que se profiera en este proceso se cumpla dentro del término indicado en el artículo 192 y ss del C de PA y de lo CA y con todos los efectos señalados en el mismo código y por tratarse de condenas de tracto sucesivo, la fórmula correspondiente se aplicará separadamente, mes por mes para cada derecho reconocido. 2.6 Condenar a la entidad demandada en costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, expuso: El señor Segundo Javier Uribe Ortega prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil como técnico operativo y registrador especial No. 0065-01 entre el 6 de mayo de 2012 y el 5 de enero de 2020. El cargo de Registrador Especial lo desempeñó en los municipios de Tuluá, Soledad, Arauca, Yopal y Tunja.
Los nombramientos del señor Segundo Javier Uribe Ortega se efectuaron por el término de 6 meses y en los últimos años prorrogados por el término de 2 meses. Mediante memorando del 31 de diciembre de 2019 los Registradores Delegados de Boyacá comunicaron el retiro del servicio del señor Segundo Javier Uribe Ortega, al argumentar el cumplimiento del término del periodo de vinculación, decisión que se hizo efectiva a partir del 5 de enero de 2020.
El demandante “durante el lapso de tiempo en que prestó sus servicios se desempeñó con eficiencia, responsabilidad, decoro, honestidad, colaboración, entusiasmo y lealtad con la entidad y sus empleados y, jamás fue sancionado por el servicio prestado”. La persona que fue nombrada en el cargo del demandante no fue escogida mediante concurso público de méritos Fundamentos de las pretensiones Manifestó que el artículo 289 de la Constitución Nacional estableció que la Registraduría Nacional del Estado Civil está compuesta por servidores públicos pertenecientes a la carrera administrativa especial, a la cual se ingresa exclusivamente mediante concurso de méritos, sin embargo, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre nombramiento y remoción. Precisó que la Ley 1350 de 2009 reglamentó la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que todos los empleos serían de carrera salvo el Registrador Especial que tiene la calidad de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que su vinculación no puede ser finalizada por el paso del tiempo o el cumplimiento del nombramiento, en razón que dicha causal no está descrita en el ordenamiento jurídico.
Indicó que la decisión de “retirar del servicio al demandante se tornó inconstitucional e ilegal, pues se hizo mediante una decisión administrativa proferida sin competencia, por parte de los señores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá, de manera irregular (un memorando sin motivación), violando la ley y sustentando en una motivación aparente e insuficiente, la cual no cumple los parámetros legales para el efecto, a pesar de la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción”.
Agregó que la persona que fue designada en el cargo del actor no ingresó al servicio por concurso de méritos, tal como lo ordenan las normas relativas a la carrera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las subreglas planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010 (no señaló cuáles reglas). II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda 13.
La demanda fue radicada el 13 de julio de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, quien mediante auto de 30 de julio de 2020 admitió el medio de control y ordenó las notificaciones de rigor (a. 05) Contestación de la demanda La demandada, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (a. 09), al señalar que el cargo de Registrador especial es de libre remoción, por lo cual no se requiere de motivación alguna para expedir el acto de retiro.
Indicó que “con ocasión del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil pasó de tener un régimen específico de origen legal a uno especial de rango constitucional, conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará por concurso de méritos e instituyó el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio.
Es decir, combinó para los empleos de responsabilidad administrativa y electoral el ingreso mediante concurso de méritos y la libre remoción”. Adujo que si bien el artículo 6° de la Ley 1350 de 2009 estableció que el cargo de Registrador Especial es de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional en la sentencia C-553 del 6 de julio de 2010 estableció la exequebilidad condicionada de esa norma, para concluir que “en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos".
Afirmó que el cargo de Registrador Especial que era desempeñado por el accionante es del nivel directivo, es decir, de libre remoción, conforme lo indica el acto de prórroga de nombramiento, en ese sentido sería un error garantizar la permanencia del empleo de forma indefinida, puesto que la calidad del empleo permite por discrecionalidad retirar del servicio al demandante.
Señaló que no es ilegal que se imponga un término en el acto de nombramiento o de prórroga del mismo, en la medida que el ordenamiento jurídico (Ley 1437 de 2011) autoriza someter a plazo o condición los diferentes actos administrativos, “inclusive aquellos que designan a un servidor público en nombramiento, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de funciones”.
Resaltó que “Esta situación era de pleno conocimiento del actor desde el momento que tomó posesión de cargo de Registrador Especial y en cada notificación de prórroga que se efectuó, puesto que tal como se evidencia del contenido de la Resolución No 294 de 2019, expresamente se hizo mención que la duración del nombramiento era a partir del 6 de noviembre de 2019 y finalizó el término del mismo el día 5 de febrero de 2020, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, y que por ende, finalizaba en ésta fecha”.
Precisó que en la sentencia C-553 de 2010 se estudió el artículo 6° de la Ley 1350 de 2009, pero no hizo manifestación alguna respecto al artículo 61 ib, el cual indicó que los cargos de gerencia de la Registraduría tienen las características de ser empleos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, la insubsistencia no requiere motivación alguna.
Audiencia inicial Por medio de auto del 4 de marzo de 2021 (a. 014) el A-quo negó la vinculación del señor Julio Cesar Neira Castro persona que desempeñó el cargo de Registrador Especial luego de la insubsistencia del demandante, decisión confirmada por la presente Sala de Decisión en decisión del 28 de julio de 2021. Mediante auto de 24 de junio de 2021 (a. 23), se negó la excepción previa de caducidad formulada por la parte demandada.
El 23 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja celebró la diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (a. 2), en la que se fijó el litigio de la siguiente manera: “El Despacho debe determinar si el Memorando de 31 de diciembre de 2019 suscrito por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá, por medio del cual se le indicó al demandante su desvinculación del cargo como Registrador Especial 0065-01 asignado al Municipio de Tunja por “Cumplimiento del término de periodo de vinculación”, se encuentra incurso en algún vicio de nulidad, y en caso tal, si hay lugar a que se restablezca el derecho en la forma pedida, o si por el contrario se advierte que dicho acto administrativo debe conservar su presunción de legalidad.” Respecto a las pruebas solicitó los antecedentes administrativos de la actuación, los soportes de la creación del cargo de Registrador Especial y la hoja de vida del actor.
Audiencia de pruebas 25. El 22 de febrero de 2022 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (a. 18), en la que se corrió traslado a las documentales recaudadas y se concedió el término a las partes para presentar sus alegatos finales. Sentencia de primera instancia (a. 23) Mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “PRIMERO. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando de 31 de diciembre de 2019 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo indicado en esta sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil: El reintegro en provisionalidad del señor SEGUNDO JAVIER URIBE ORTEGA al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso, debiendo examinar además que el actor cumpla con los requisitos para acceder al cargo público.
A título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el señor SEGUNDO JAVIER URIBE ORTEGA, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, precisando que la entidad condenada solo podrá realizar estos descuentos si demuestra de forma suficiente la vinculación laboral del demandante en el periodo que se ordena la indemnización. (…)
CUARTO. - Sin condena en costas, según lo señalado en la parte motiva”. Como fundamento de su decisión, el A-quo señaló que el señor Segundo Javier Uribe Ortega fue vinculado a la RNEC como registrador especial 00-6501 durante distintos periodos desde el 3 de mayo de 2012 y hasta el 5 de enero de 2020, “a través de diferentes nombramientos ordinarios dado que la entidad demandada asumió que dicho empleo ostentaba la naturaleza de libre nombramiento y remoción”.
Explicó que en virtud de la sentencia C-553 de 2010 los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, aun cuando son de libre remoción no son de libre nombramiento, pues el ordenamiento constitucional y legal exige que su ingreso debe estar mediado por un concurso de méritos. Ello implica que la naturaleza de dichos cargos no corresponde a la de un empleo de libre nombramiento y remoción, donde el nominador posee libertad de escogencia, sino que pertenece al régimen de carrera administrativa especial de la RNEC.
Sostuvo que el cargo de Registrador Especial se ubica en los consagrados de responsabilidad administrativa como lo afirma el literal a) del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, por lo que se debe entender como un cargo de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Destacó que no le asiste razón al apoderado de la parte demandada cuando señaló que el cargo que desempeñaba el actor era de gerencia y por tanto de libre nombramiento y reposición, en la medida que la misma Ley 1350 de 2009, ubico al Registrador Especial en responsabilidad administrativa, que como ya referenció la Corte Constitucional, debe ser de carrera.
Por lo anterior, expuso que el retiro de funcionarios en carrera administrativa debe respetar la motivación propia de los actos administrativos, pues así se garantiza el derecho al debido proceso y de defensa del trabajador. Adujo que “constituye una obligación constitucional que la remoción de los servidores que ejercen empleos de carrera debe estar mediada por el deber de la administración de utilizar criterios de motivación, independientemente de su tipo de vinculación. No hacerlo así, indudablemente vulnera el precepto constitucional al debido proceso”.
Indicó que la finalización del nombramiento del demandante no fue motivada, “pues, según quedó probado, la RNEC comunicó al demandante mediante memorando de 31 de diciembre de 2019 el periodo hasta cuando había sido nombrado, mientras que a través de la Resolución 012 de 9 de enero de 2020 nombró al señor Julio César Neira Castro en su reemplazo, sin que en el interregno de dichos actos le hubiese señalado al demandante las razones puntuales por las cuales finalizaba su nombramiento”, sin que la finalización del término del nombramiento sea razón suficiente para retirar del cargo al demandante.
Refirió que para el restablecimiento del derecho se debían acoger los parámetros de la sentencia de unificación No. SU-556 de 2014, por lo que es procedente el reintegro y una indemnización que no podrá superar los 24 meses de salario. Recurso de apelación El apoderado del demandante (a. 26), presentó inconformidad con la decisión del restablecimiento del derecho, en razón que en las pretensiones de la demanda también se solicitó que se reparara el daño, por lo que se debe ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y aportes a seguridad social, sin solución de continuidad, desde que se adoptó la decisión ilegal y hasta cuando ocurra su efectivo nombramiento.
Consideró que no es posible aplicar el contenido de la sentencia SU-556 de 2014, puesto que, en el presente proceso, el acto administrativo causó un daño que debe ser reconocido por la administración con el pago de la totalidad de emolumentos que dejo de percibir el trabajador. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada (a. 27) se mostró inconforme con el total de la providencia, al argumentar que el cargo de Registrador Especial es de libre nombramiento y remoción, en razón que el fallo C-553 es una decisión inocua, “pues limitó su órbita de estudio al artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 y no contempló para nada el precepto contenido en el artículo 61 del mismo estatuto, según el cual, los cargos gerenciales son de libre nombramiento y remoción, lo que permite el retiro del servicio sin motivación para el cargo de Registrador Especial”.
Indicó que el empleo de Registrador Especial pertenece al nivel directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 1011 de 2000 y por tal, le corresponde funciones de dirección general, formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos, así las cosas el cargo se considera de dirección y por tanto es sometido al régimen de libre nombramiento y remoción conforme el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009.
Mencionó que la Resolución No. 294 del 29 de octubre de 2020, por la cual se le prorrogó el nombramiento al demandante como Registrador Especial, para desempeñarlo en el municipio de Tunja, expuso que el cargo tenía la calidad de libre nombramiento y remoción “por lo tanto, se concluye que era de conocimiento y fue aceptada tanto la facultad discrecional del nominador por el hoy demandante como el término de su vinculación a 2 meses, siendo esa la decisión administrativa que debió demandarse”.
Señaló que en virtud del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos pueden estar sujetos a plazo o a condición, por lo cual, el acto discrecional de nombramiento o de retiro puede soportarse en el cumplimiento de un término. Concluyó que “el fenecimiento del término de la prórroga de la vinculación del accionante es razón suficiente para su retiro del servicio, sin que requiera acto administrativo motivado alguno que así lo indique”.
Manifestó que no es procedente ordenar el reintegro del actor a un cargo provisional, toda vez que el desempañado pertenecía a la calidad de libre nombramiento y remoción. Trámite de segunda instancia El 1 de julio de 2022, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Adicionalmente, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Procurador 122 Judicial II para asuntos administrativos rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones, como fundamento explicó que los cargos de libre nombramiento y remoción, su permanencia está supeditada a la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional, por lo que con base en ese grado de confianza es que el nominador puede disponer de forma libre sobre la provisión de ese empleo.
Manifestó que, si bien la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo que desempeñaba el actor, es discrecional y no se necesita de motivación alguna, si se debe tener un mínimo de observancia sobre la satisfacción del interés general, con el fin de que la decisión de retiro o de vinculación se expida en aras de un mejor servicio público.
Indicó que la sentencia C-553 de 2010 estableció que los cargos de libre nombramiento y remoción de la Registraduría Nacional del Estado Civil solo tienen la calidad de libre remoción, pero su nombramiento será por concurso de méritos. Adujo que no era necesario motivar el retiro del actor, pues la calidad del empleo desempeñado no lo requería, por lo que se debe mantener la legalidad del acto y negar las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 46.
Así las cosas, como en el presente proceso ambos extremos procesales son apelantes, la Sala es competente para revisar la totalidad de la actuación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al probarse que el cargo que desempeñó el actor tenía la calidad de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, si era suficiente que la demandada lo retirara del servicio aduciendo el vencimiento del plazo.
Para resolver el anterior problema jurídico, ha de estudiarse i) el marco jurídico relacionado con los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ii) hechos probados y iii) caso concreto. Tesis de la Sala 49. La Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demandada, en virtud que, conforme al régimen especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cargo de Registrador Especial tiene la connotación de libre remoción, según la sentencia C-553 de 2010, por lo que su retiro es procedente alegando la finalización del término de la vinculación. Marco jurídico El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, e indicó que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serán nombrados a través de concurso público.
Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte de que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales.
Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un sistema específico o especial de carrera administrativa, que encuentra sus orígenes en el Decreto 3492 de 1986 expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, que en su artículo 1º dispuso lo siguiente: “CAPITULO I De los principios generales de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 1° La Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia del servicio público a cargo de la entidad, ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a él, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender conforme a las reglas que el presente Decreto establece, todo dentro de los principios de imparcialidad, independencia y autonomía que preserven y garanticen conforme a la ley la eficacia de la organización electoral.” Y sobre el cargo de Registrado Especial, el artículo 6° de la anterior base normativa (Decreto 3492 de 1986), dispuso que tendría la calidad de libre nombramiento y remoción, al respecto se indicó: “Artículo 6° Los empleos de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de Carrera, con excepción de los siguientes, los cuales son de libre nombramiento y remoción: a) Los de los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registraduría. b) El de Secretario General de la Registraduría. Los de Visitador Nacional.
Los de Director. Los de Asesor. Los de Jefe de Oficina. Los de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, e Los de Registrador Distrital y Especial”. – Resaltado por la Sala - Luego, se expidió La Ley 443 de 1998 “Por la se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, entre los sistemas específicos de carrera administrativa incluyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al respecto se dispuso en el artículo 4º: “Artículo 4°.
Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general. Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente.
Las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes; los demás no exceptuados en la presente ley perderán su vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normatividad.” El Decreto Ley 1011 de 2000, “Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”, consagró en los artículos 3º, 4º, y 6º, la clasifican de los empleos en la institución y, allí, se hallan los del nivel Directivo, que corresponden a aquellos que desempeñan funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos, nivel en el que se encuentra el empleo de Registrador Especial 0065 03, 0065 02 y 0065 01.
A través del Decreto 1014 del 6 de junio de 2000 se dictaron las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, norma expedida por el presidente de la Republica en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 8º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, en el artículo el numeral 8º del literal a) del artículo 3º, dispuso que el empleo de Registrador Especial es de libre nombramiento y remoción. Ahora, con ocasión de la modificación que introdujo el Acto Legislativo No. 01 de 2003 al artículo 266 Superior, la carrera administrativa especial de los servidores de la RNEC se constitucionalizó, en los siguientes términos: “La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio.
En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.” De acuerdo al referido acto legislativo, la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un régimen especial de carrera, caracterizado por el ingreso a los cargos exclusivamente por concurso de méritos, y el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio, y la libre remoción para empleados de responsabilidad electoral o administrativa, de conformidad con la ley.
En desarrollo de la anterior base normativa constitucional, el Legislador expidió la Ley 1350 de 2009 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia Pública”, que en su artículo 6º estableció: “ARTÍCULO 6o. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS.
Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción: a) Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales: (…) - Registrador Especial.
(…)”. El literal a) del artículo 6º fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-553 del 6 de julio de 2010, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, “en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos”.
Sin embargo, en dicha providencia, la Corte Constitucional realizó las siguientes precisiones: “Finalmente, la Corte estima necesario hacer dos consideraciones adicionales respecto a las consecuencias de lo decidido en este fallo. En primer término, la declaratoria de exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6º de la Ley 1350/09 no resuelve la omisión legislativa absoluta existente en materia de la libre remoción de los empleos de responsabilidad administrativa o electoral de la RNEC.
Como se ha indicado, la Constitución dispone que estos cargos deben ser provistos mediante concurso público de méritos, lo que hace que queden incorporados a la carrera administrativa especial de la RNEC y, consecuentemente, no puedan ser cobijados por el régimen de libre nombramiento y remoción. En ese marco, la Carta Política ha diferido al legislador la regulación de la libre remoción de estos empleos.
Sin embargo, analizada la normatividad existente la Corte encuentra que el Congreso no ha fijado reglas sobre la materia, lo que resulta agravado por el hecho que la Constitución haya previsto un régimen especial de carrera para la RNEC, de lo que se sigue que para esa entidad no son aplicables prima facie las reglas ordinarias de carrera administrativa, ni mucho menos las relativas al libre nombramiento y remoción, pues son incompatibles con el régimen mixto antes explicado.
De otro lado, no puede perderse de vista que la expedición de las previsiones legales relativas a la libre remoción de los cargos mencionados, no puede asumirse sin tener en cuenta que la provisión de esos empleos se lleva a cabo mediante concurso público de méritos, lo que supone su pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC.
Ello en el entendido que, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la remoción de los servidores que ejercen empleos de carrera debe estar mediada por el deber de la administración de utilizar criterios de motivación. (…) La consecuencia necesaria de las premisas expuestas es que, mientras la citada regulación es promulgada por el Congreso, el Registrador Nacional del Estado Civil conserva la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa o electoral, puesto que esa competencia se deriva del artículo 266 C.P. y es reiterada en la norma objeto de análisis.
Sin embargo, es necesario advertir que tal facultad, según se ha expuesto, debe ser compatible con la pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC que la Constitución ha conferido a dichos cargos, lo que implica que el acto de desvinculación, a pesar de recaer en la órbita funcional del Registrador Nacional, debe hacer explícita su motivación. Además, como sucede con todas las expresiones del poder público, dicho acto de desvinculación del empleo no puede llevarse a cabo de modo irrazonable o arbitrario, sino que en todo caso debe ser compatible con la garantía de los derechos constitucionales de que son titulares los servidores públicos y con el cumplimiento de los fines del Estado; sin que pueda tornarse en vehículo que ampare la desviación de poder, las prácticas clientelistas o, en general, toda forma de ejercicio ilegítimo o carente de sustento de la potestad de remoción.” – Resaltado por la Sala - Por su parte, el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009, dispuso que, dentro de los 24 meses siguientes a su entrada en vigencia, es decir, hasta el 6 de agosto de 2011, la RNEC realizaría todas las acciones necesarias para poner en operatividad el sistema de Carrera Especial en ella dispuesto; plazo que fue ampliado hasta el 6 de agosto de 2012, en virtud del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Lo anterior se traduce en que con ocasión de la mencionada ley y, en particular, de la sentencia C-553 de 2010, la regla general es que los empleos considerados de libre nombramiento y remoción consagrados en el literal a) del artículo 6º, sólo serán de “libre remoción”, mas no de libre nombramiento, en tanto que para ser nombrado en uno de ellos, ya no queda a la discrecionalidad del nominador, sino que debe obedecer a un previo concurso de méritos, para cuya implementación la RNEC tuvo hasta el 6 de agosto de 2012, sin que a la fecha se haya reglamentado las situaciones de retiro.
Conforme lo expuesto, los cargos de libre nombramiento y remoción descritos en el literal a) del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, se entenderán que únicamente son de libre remoción, sin embargo, dicha facultad de la administración no puede ser absoluta y se necesitará de un mínimo de motivación en el acto de insubsistencia, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010.
Hechos probados El señor Segundo Javier Uribe Ortega laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil (a. 2 fl. 17 a 27, en los siguientes periodos: Por medio de la Resolución No. 294 del 29 de octubre de 2019 (carpeta 11), que prorrogó el nombramiento del señor Segundo Javier Uribe Ortega, indicó: “Artículo primero: Prorrogar a partir del 6 de noviembre de 2019 y por el término de dos (2) meses el nombramiento del Doctor Segundo Javier Uribe Ortega para desempeñar el cargo de Registrador Especial 0065-01 de Quibdó de la planta de personal de la Delegación Departamental del Chocó, establecido mediante el Decreto Ley 1012 de 2000, empleo de libre nombramiento y remoción de la entidad, sin perjuicio de la facultad discrecional para su remoción”.
Memorando del 31 de diciembre de 2019 con destino al señor Segundo Javier Uribe Ortega, suscrito por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (a. 02 fl. 15 y 16), en el que se describió: “por medio del presente nos permitimos recordarle que mediante resolución 294 del 29 de octubre de 2019, de la delegación de Chocó, fue prorrogado su nombramiento como Registrador Especial 0065-01 de Quibdó en libre nombramiento y remoción, hasta el 5 de enero de 2020, inclusive, prórroga que finalizará el término sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, y traslado a la Registraduría Especial de Tunja, mediante Resolución 18989 del 5 de noviembre de 2019, emanada del despacho del Registrador Nacional del Estado Civil”.
Análisis del caso concreto Con el fin de desatar los planteamientos de los recursos de apelación interpuestos, inicialmente se determina la calidad del cargo que desempeñó el señor Segundo Javier Uribe Ortega al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, el de Registrador Especial. Tal como lo dispuso el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, vigente desde la primera vinculación del actor en la entidad demandada, el cargo de Registrador Especial hace parte a los cargos de responsabilidad electoral, por lo que su naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010 indicó que dichos cargos deben ser entendidos únicamente como de libre remoción, pues la vinculación al servicio debe realizarse mediante concurso de méritos.
Así mismo, que como tales cargos tiene una connotación mixta respecto a la permanencia del servicio, era deber de la administración motivar la desvinculación del trabajador. En ese sentido, la Sala no comparte la tesis expuesta por el Juzgado de primera instancia, que refirió que el cargo de Registrador Especial debía ser considerado como uno de carrera administrativa y que por consiguiente le eran aplicables todas y cada una de las garantías respecto a la estabilidad de los empleos generales de la administración Lo anterior en razón que se trata de una vinculación sui géneris que, si bien se debe realizar a través de concurso de méritos, el retiro está supeditado a la voluntad de la administración, la cual debe cumplir con algún tipo de motivación, como lo precisó la Corte Constitucional en la parte considerativa de la sentencia C-553 de 2010.
No obstante, también se debe resaltar que, el acto administrativo por el cual se desvincula del servicio a una persona que detenta un cargo de libre remoción, responde a “la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”. En este sentido, el artículo 44 del CPACA, prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido de la decisión sea “adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Adicionalmente, en su extensa jurisprudencia, ha dicho el Consejo de Estado que: el solo hecho de que un empleado de libre nombramiento y remoción desempeñe sus funciones en forma idónea, competente, responsable y haya observado buena conducta, per se no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio indefinidamente. La hipótesis contraria conllevaría a que se configurara un fuero de estabilidad especial que es extraño en funcionarios de tal condición. Máxime que el óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza.
En esa misma línea, la facultad discrecional del nominador no se enerva por la presentación de acusaciones disciplinarias contra el servidor público de libre nombramiento y remoción, ni por la iniciación de un proceso disciplinario interno o externo, por ende, el acto de remoción en esas circunstancias, en sí mismo, no adquiere carácter sancionador, pues, la facultad discrecional es autónoma e independiente de la potestad disciplinaria.
Por lo anterior, si el actor no tuvo ninguna queja disciplinaria a lo largo de su vida laboral al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil y desempeñó su cargo de Registrador Especial según los respectivos deberes y obligaciones, tales circunstancias no son determinantes para la permanencia en el empleo o en retiro, cuando se acciona la facultad discrecional de la administración, que para en el caso en concreto, la Corte Constitucional la dejó mínimamente condicionada a una motivación. Sobre lo anterior, esto es, la motivación en el retiro de los cargos de libre remoción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el A-quo consideró que no era viable aducir la terminación de un plazo para retirar del servicio al señor Segundo Javier Uribe, pues ello, no reúne los requisitos necesarios para desvincular a los servidores provisionales que se encuentran ocupando un cargo de carrera.
La Sala tampoco comparte el anterior argumento, en la media que se insiste que el empleo de Registrador Especial no puede catalogarse como de carrera, pero tampoco como de libre nombramiento y remoción, sino solamente de libre remoción, por lo que no hay lugar a aplicar las causales de terminación de relación laboral establecidas para los funcionarios de carrera del nivel general, como motivación, para el caso del régimen especial y constitucional de la RNEC.
Se debe recordar, que para el cargo que desempañaba el demandante impera la facultad discrecional, la cual es autónoma e independiente de la potestad disciplinaria, no está sujeta a ésta, por ello, para la desvinculación de empleados que no gozan de fuero de estabilidad, no es indispensable efectuar una previa investigación con traslado de cargos y, este hecho en sí no puede conllevar a creer -como lo hace la parte activa-, que la decisión obedeció a un “clientelismo”.
Ahora respecto a esa mínima motivación que requirió la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010, para retirar del servicio a los empleados de libre remoción de la RNEC, la Sala debe precisar que se cumple con la misma, pues existe norma en el régimen especial que autoriza el retiro por dicha circunstancia (vencimiento del término), la cual es proporcional a las funciones del cargo objeto de estudio, pues depende de la organización de las elecciones que se adelanten en el país. La norma a la que se hace alusión es la contemplada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, relativa al nombramiento provisional discrecional (el Registrador Especial no es un cargo de libre nombramiento), el cual señala que “[e]sta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio.
El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente”. El Consejo de Estado, ha establecido que, excepcionalmente, el vencimiento del plazo del nombramiento es motivación para retirar del servicio a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el respecto indicó: “(…) la Ley 1350 de 2009, de manera expresa señala que el nombramiento provisional discrecional es por 6 meses, al cabo de los cuales la persona nombrada está en la obligación de retirarse del cargo, sin que exista acto de la administración que así lo disponga y menos que se deba consignar las motivaciones en ese sentido.
En relación a la desvinculación del servidor de la Registraduría Nacional del Estado Civil nombrado en provisionalidad, al vencimiento del término pactado en el acto administrativo de vinculación, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado lo siguiente: “(…) Como lo ha venido sosteniendo la Sección Segunda de esta Corporación, la provisionalidad, como una modalidad excepcional de acceder a un cargo de carrera, no genera estabilidad alguna.
(…) De otra parte, el hecho de no realizarse los concursos de carrera genera una omisión de la entidad oficial y por ende una responsabilidad que no puede traducirse en un derecho adquirido para el empleado que se halla nombrado en provisionalidad y que permanece en esta condición por un tiempo ilimitado. De lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 443 de 1998 se infiere claramente que la persona que es designada en provisionalidad en un cargo de carrera no puede permanecer en ese empleo, y bajo esa especial modalidad de nombramiento, por un término superior a cuatro (4) meses, puesto que, por disposición legal, el solo hecho de vencerse el “período de la provisionalidad” conlleva la vacancia definitiva del cargo y el retiro del servidor público.
Al cumplirse entonces el tiempo de servicio provisional estipulado en la norma, no es necesario - se repite - la expedición de acto de insubsistencia alguno, pues la desvinculación del servicio opera por disposición legal. (…) Recientemente, en sede de tutela, el Consejo de Estado ha proferido las siguientes providencias: i) 3 de agosto de 2016, de la sección cuarta, expediente 2016-00371-01[*] y, ii) 16 de agosto de 2018, de la sección quinta, expediente 2018-01299-01[*], con las que se ha decantado dicha posición. En este orden de ideas, la Sala observa que la Sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, incurrió en un defecto sustantivo, porque no efectuó un razonamiento interpretativo del literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues era evidente que a la señora Bibiana Judith Calderón Rico le era aplicable tal precepto normativo” En otro pronunciamiento, en donde se estudiaba el retiro del servicio por vencimiento del plazo del nombramiento de un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Alta Corporación concluyó: “De igual manera, tampoco era procedente tener en cuenta el artículo 69 de la Ley 1350 de 2009 para el asunto bajo estudio, conforme el cual “En lo no dispuesto por la presente ley, se aplicarán las normas previstas en la Ley General de Carrera”, por cuanto esta ley, de manera expresa señala que el nombramiento provisional discrecional es por 6 meses, al cabo de los cuales la persona nombrada está en la obligación de retirarse del cargo sin que exista acto de la administración que así lo disponga y menos que se deba consignar las motivaciones en ese sentido.
(…) De acuerdo con lo expuesto, tal como lo señaló el a quo, la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, en tanto no resultan aplicables las disposiciones del artículo 41 de La Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 1350 de 2009; como mal lo pretende el accionante; pues se insiste, el nombramiento en provisional discrecional está regulado de manera expresa por la ley especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo término es de 6 meses.
(…)” – Resaltado por la Sala - En el mismo sentido, en sede de tutela la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado, C.P. Alberto Montaña Plata, en sentencia del 30 de agosto de 2021, señaló: “2.6. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales (…) Para resolver, es preciso indicar que, el Tribunal demandado, al proferir la Sentencia del 4 de septiembre de 2020, hizo alusión a las Sentencias SU 917 de 2010 y T-147 de 2013, para indicar que la motivación del acto de desvinculación de provisionales era un requisito propio del debido proceso y, a su vez, que dicha motivación debía cumplir con el principio de razón suficiente.
Además, citó apartes de esa providencia y de otras14 sobre la desvinculación por terminación del período de 6 meses fijados desde el nombramiento y, en virtud de las mismas, precisó que esa no era una causal de retiro y concluyó (se trascribe) (…) Al respecto, la Sala advierte que las providencias citadas como fundamento de la decisión enjuiciada no establecen que el vencimiento del término del nombramiento no sea una causal para darlo por terminado, pues, la Sentencia SU 917 de 2010 hace hincapié en el deber de motivar el acto administrativo de retiro de empleados que ocupan un cargo en provisionalidad, bajo el principio de razón suficiente.
Es más, la Sentencia T-147 de 2013, citada por el Tribunal demandado, sí la contempla como una razón o causal válida, bajo los siguientes términos (se trascribe): “una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad.
En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario” (…) Es más, en las anteriores providencias precisó que, no obstante, la regla fijada por la Sentencia SU 917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, consistente en que son admisibles razones puntuales como la provisión definitiva de un cargo, la imposición de sanciones disciplinaria y/o la calificación insatisfactoria, (se trascribe) “también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute.
Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento”, circunstancia esta que no fue admitida por el Tribunal demandado al decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00314-01. En este punto, se destaca que, en pronunciamientos anteriores, la Sala ha acogido el criterio fijado por la Corte Constitucional en decisiones de tutela, proferidas en sede de revisión, esto es, la aceptación de que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad es una razón suficiente para motivar su terminación, por lo cual, se prescindirá del estudio del precedente del Consejo de Estado que fue invocado por el municipio de Sopó y se procederá a amparar su derecho fundamental al debido proceso, tras evidenciar la configuración de los defectos alegados. 2.7.
Conclusión 34. Por lo anterior, tras encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, dejará sin efectos la Sentencia de 4 de septiembre de 2020 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenará que atienda lo expuesto anteriormente.” La Sala destaca que la anterior providencia estudió el retiro de un supernumerario, el cual, conforme a las normas especiales para dicho servidor su nombramiento así pertenezca a la correspondiente administración, está supeditado a un plazo.
Sin embargo, la decisión en sede de tutela se trae al presente estudio, para destacar que los regímenes especiales o los nombramientos que no se encasillan en la provisionalidad de un cargo de carrera general, son susceptibles de finalización por vencimiento del plazo consagrado en el acto administrativo de nombramiento. Por lo tanto, los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil están sujetos a una norma especial, esto es, a lo contemplado en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en donde se estableció como una medida de provisión de empleos de forma excepcional el nombramiento provisional discrecional de forma transitoria.
No existe disposición que haya consagrado el nombramiento en provisionalidad como generador de fuero de estabilidad para el funcionario que desempeña el cargo respectivo, máxime si el mismo tiene la calidad de libre remoción. Conforme lo expuesto, en especial por los argumentos fijados en los antecedentes del Consejo de Estado, para el régimen especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, aplicable a los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombramiento con carácter provisional discrecional (se recuerda que el Registrador Especial no es libre nombramiento) será por el término de hasta seis (6) meses, por lo que cumplido ese plazo procede el retiro del servicio de la persona nombrada.
En este caso, el nombramiento realizado al señor Segundo Javier Uribe por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil a través de la Resolución 294 de 29 de octubre de 2019, después de varias prórrogas, que valga señalar no están contempladas en la ley, finalizaba el 5 de enero de 2020, por lo que en aplicación de la norma especial finalizado dicho periodo o cumplida la condición resolutoria se entendía que el demandante quedaba desvinculado de la entidad, motivación esta suficiente para declarar la legalidad del acto acusado.
En razón que se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, no hay lugar a realizar estudio sobre restablecimiento del derecho, como lo solicita parte actora en el recurso de alzada. Conclusión 93. Procede la Sala a revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, teniendo en cuenta que, en el caso de la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los nombramientos provisionales discrecionales están autorizados por el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, por ello, la motivación del retiro es implícita, es decir, las circunstanciales legales, como la finalización del plazo del nombramiento, se convierten en la única motivación de la desvinculación. IV.
COSTAS Costas en primera instancia 94. En la sentencia de primera instancia, el A quo se abstuvo de condenar en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. Costas en segunda instancia En relación con la procedencia de emitir condena en costas, es preciso señalar que entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202117 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, la demanda se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables, y además en el sub lite, no se observan elementos de prueba que demuestren o justifiquen que se ocasionaron erogaciones por la parte demandada que hagan procedente dicha imposición de costas, lo que conlleva a que no se condene en costas En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En su lugar, Negar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado