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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-33-752-2014-00094-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-09-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 119 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 18001-33-33-752-2014-00094-01 DEMANDANTE: SINDY CONSTANZA ORTIZ ZULUAGA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ SISTEMA INSTANCIA: ORAL – SEGUNDA INSTANCIA ACTA No.: 53 DE LA FECHA Tema: Solicitud de reintegro de empleada provisional, cuyo nombramiento terminó por reintegro de empleado que posee la propiedad del cargo.

ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. 2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto No. 001065 del 23 de septiembre de 2013, por medio del cual se dio por terminado un encargo y un nombramiento provisional como auxiliar administrativo, código 407, grado 08, y el Decreto No. 001072 del 24 de septiembre de 2013, por medio del cual se corrigió un error formal del Decreto No. 001065 de 2013, ambos proferidos por la Gobernación del Caquetá; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de devengar desde la desvinculación del cargo hasta el reintegro efectivo. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Folio 60 a 63 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-752-2014-00094-01 Sindy Constanza Ortiz Zuluaga contra Departamento del Caquetá Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1. Mediante Decreto 000267 del 01 de abril de 2013, proferido por la Gobernación del Caquetá, se encargó al señor Jorge Enrique Murcia Vargas, en el cargo de Secretario Ejecutivo, código 425, grado 14. 2.

A través de Decreto 00084 del 2 de enero de 2008, expedido por la Gobernación del Caquetá, la señora Sindy Constanza Ortiz Zuluaga fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 08, del cual era titular con derechos de carrera administrativa el señor Jorge Enrique Murcia Vargas. 3. Mediante Decreto 001065 del 23 de septiembre de 2013 proferido por la Gobernación del Caquetá, se dio por terminado el encargo de Secretario Ejecutivo al señor Jorge Enrique Murcia Vargas con la finalidad de disminuir los gastos de funcionamiento de la entidad territorial, y en el mismo acto se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Sindy Constanza Zuluaga, ya que el titular del cargo con derechos de carrera reasumiría sus funciones. 4.

Posteriormente la Gobernación del Caquetá expidió el Decreto 001072 del 24 de septiembre de 2013, por medio del cual corrigió un error de digitalización y/o transcripción del Decreto 001065 del 23 de septiembre de 2013. 5. La demandante consideró que la reducción de gastos de funcionamiento de la entidad territorial no era motivo jurídicamente válido para dar por terminado su nombramiento provisional.

Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13 y 29, 122 y 209 de la Constitución Política y el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. En el concepto de violación indicó que la terminación de un nombramiento provisional se debe hacer con la finalidad de mejorar el servicio y el hecho de pretender disminuir costos de la administración no puede estar por encima de los derechos de los empleados, aunado a que dicho argumento adoptado por la Gobernación del Caquetá no es cierto, pues realmente la desvinculación de la señora Sindy Constanza Ortiz obedeció a una persecución política e intereses personales del Gobernador del Caquetá, lo que conllevó a que los actos administrativos demandados fueran expedidos con desviación de poder.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. Según constancia secretarial del 14 de septiembre de 2015, venció en silencio el término de 30 días que disponía la parte demandada para contestar la demanda. 3 Folio 95 del CP1. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-752-2014-00094-01 Sindy Constanza Ortiz Zuluaga contra Departamento del Caquetá I.3.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Luego de hacer el recuento normativo de la figura jurídica del encargo, indicó que el mismo es un derecho preferencial de los servidores de carrera administrativa a ser designados temporalmente en un cargo superior, motivo por el cual gozan de estabilidad laboral relativa, en razón a que no se trata de una vinculación permanente como quiera que se encuentra supeditada a un término máximo de 6 meses.

Indicó que el señor Jorge Enrique Murcia fue encargado como Secretario Ejecutivo, dejando su cargo de carrera administrativa vacante temporalmente, de tal manera que vencido el término del encargo, éste regresaría a su puesto inicial como Auxiliar Administrativo –cargo ocupado de forma provisional por la demandante-, situación de la cual era conocedora la señora Sindy Constanza Ortiz, pues dicha consideración quedó prevista en el acto administrativo de su nombramiento, por tanto, era claro que al vencerse el término del encargo del señor Jorge Enrique, este debía regresar al cargo sobre el cual ostentaba los derechos de carrera, y en ese orden de ideas a la demandante se le debía terminar el nombramiento provisional.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN5. La parte demandante insistió en que la motivación del acto administrativo demandado obedeció a una persecución política del entonces Gobernador del Caquetá y que el acto administrativo se expidió con falsa motivación, pues no era jurídicamente viable terminar un nombramiento provisional con el sustento en que se deben reducir gastos de la administración. I.5.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.6 1.5.1. La entidad demandada indicó que le asiste razón a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en razón a que el señor Jorge Enrique Murcia fue encargado como Secretario Ejecutivo, dejando su cargo de carrera administrativa vacante temporalmente, no obstante, aquel debía regresar a su cargo cuando feneciera el término del encargo, como sucedió en el caso concreto, situación que era de conocimiento de la actora, por tanto, solicitó no reponer la sentencia recurrida. 1.5.2.

La parte actora se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. I.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Según constancia secretarial del 25 de enero de 2020, venció en silencio el término de traslado especial. 4 Folio 160 al 169 del CP3. 5 Folio 171 al 174 del CP3. 6 Folio 190 al 191 del CP3. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-752-2014-00094-01 Sindy Constanza Ortiz Zuluaga contra Departamento del Caquetá II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. ACTOS ACUSADOS. - Decreto 001065 del 23 de septiembre de 2013, proferido por la Gobernación del Departamento del Caquetá, por medio del cual se declaró la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Sindy Constanza Ortiz Zuluaga. - Decreto 001072 del 24 de septiembre de 2013, proferido por la Gobernación del Caquetá, por medio del cual se corrigió un error formal en el Decreto No. 001065 del 23 de septiembre de 2013.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, le corresponde a esta Colegiatura establecer si: a. ¿Es jurídicamente procedente la terminación de un nombramiento provisional, en virtud a una vacancia temporal, cuando se reintegra el titular del cargo? b. ¿Los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación y desviación de poder? II.4.

LO PROBADO EN EL PROCESO. i. Que el señor Jorge Enrique Murcia Vargas ostentaba el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 08, y mediante Decreto 1507 del 05 de diciembre de 20127 fue encargado como Técnico Operativo, código 414 grado 02, de la planta global de la Gobernación del Caquetá, en consecuencia, por necesidad del servicio y mediante el decreto en mención, se nombró provisionalmente a la señora Sindy Constanza Ortiz Zuluaga en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 08, por el término de seis (6) meses o hasta que durara el encargo del titular. ii.

Mediante Decreto 000267 del 01 de abril de 20138 se encargó al señor Jorge Enrique Murcia Vargas, en el cargo de Secretario Ejecutivo código 425 grado 14 de la planta global de la Gobernación del Caquetá. iii. Mediante Decreto 1065 del 23 de septiembre de 20139 se dio por terminado el cargo efectuado a Jorge Enrique Murcia Vargas de Secretario Ejecutivo código 425 grado 7 Folio 38 del CP1. 8 Folio 26 del CP1. 9 Folio 32 al 34 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-752-2014-00094-01 Sindy Constanza Ortiz Zuluaga contra Departamento del Caquetá 14, por lo que debió asumir las funciones propias del cargo del cual era titular con derecho de carrera administrativa, denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 08 y en consecuencia se dio por terminado el nombramiento provisional a la señora Sindy Constanza Ortiz.

La anterior decisión se motivó en lo siguiente: “Que el departamento del Caquetá actualmente se encuentra acogido al proceso de ley 550 de 1999, y mediante ACTA DE DETERMINACION DE ACTIVIDADES DURANTE LA NEGOCIACION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA SUSCRITA CON EL MIN. DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO acuerda “… respetando estrictamente la disponibilidad de caja, podrá incurrir en los gastos indispensables para su normal funcionamiento y los estrictamente necesarios.” Que ante la necesidad administrativa de disminuir los gastos de funcionamiento de la entidad territorial, la terminación de un encargo a empleado con derechos de carrera administrativa y la consecuente terminación del nombramiento provisional al servidor público que se encuentra desempeñando temporalmente el cargo del cual es titular el funcionario encargado, permite la disminución de dichos costos.” iv.

Mediante Decreto 001072 de 201310 la Gobernación del Caquetá corrigió un error de digitalización y/o transcripción cometido en el Decreto 001065 del 23 de septiembre de 2013. En consecuencia, el inciso segundo del aparte denominado “Considerando” del Decreto 001065 del 23 de septiembre de 2013 quedó así: “Que mediante decreto N° 001507 del 05 de diciembre de 2012, se nombró a la señora SINDY CONSTANZA ORTIZ ZULUAGA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.499.385, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, código 407, grado 08, del cual es titular con derechos de carrera administrativa el señor JORGE ENRIQUE MURCIA VARGAS.” II.5.

DEL CASO CONCRETO. Considera la parte actora que los actos administrativos contenidos en los Decretos 1065 del 23 de septiembre de 2013 y 1072 del 24 de septiembre del mismo año, proferidos por la Gobernación del Caquetá, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento provisional, fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder. - Situación administrativa del señor Jorge Enrique Murcia Vargas.

La Constitución Política de Colombia sobre la clasificación de los empleos en el artículo 125, dispuso que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores 10 Folio 41 al 42 del CP1. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-752-2014-00094-01 Sindy Constanza Ortiz Zuluaga contra Departamento del Caquetá oficiales y los demás que determine la ley.

(…) El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, por regla general son de carrera administrativa, y excepcionalmente son de elección popular, de libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales, entre otros que determine la ley.

Respecto de la forma de proveer vacancias temporales o definitivas de empleos de carrera administrativa, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, la cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos, señala: “ARTÍCULO 24.

Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.” De acuerdo con lo anterior, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio contenidos en el manual de funciones específicas y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer.

En razón de ello, fue que el Departamento de Caquetá encargó al señor JORGE ENRIQUE MURCIA VARGAS en los cargos de Técnico Operativo y Secretario Ejecutivo, quedando vacante el cargo que él ostentaba en propiedad - Auxiliar Administrativo Código 407, grado 08-, y en su lugar se nombró de manera provisional a la demandante, hasta que durara la situación administrativa del encargo.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-752-2014-00094-01 Sindy Constanza Ortiz Zuluaga contra Departamento del Caquetá - Situación administrativa de la demandante. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 909 de 2004, el nombramiento provisional es de carácter transitorio y procede de manera excepcional, para proveer un empleo de carrera cuando en la respectiva planta de personal no existen empleados de carrera administrativa que cumplan con los requisitos y el perfil para ser nombrados mediante encargo.

El artículo 25 ibídem consagra “los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” En cuanto a la estabilidad del empleado vinculado con carácter provisional, es pertinente precisar que el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015 señala que antes de cumplirse el término de duración del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T-326 del 3 de junio de 2014, Magistrada Ponente, MARIA VICTORIA CALLE CORREA, al pronunciarse sobre la estabilidad del empleado vinculado con carácter provisional, señaló: “Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.” Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-917 de 2010, al pronunciarse sobre el retiro de los empleados provisionales, indicó que: “El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA.

Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.

En otras palabras, de acuerdo con la Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-752-2014-00094-01 Sindy Constanza Ortiz Zuluaga contra Departamento del Caquetá jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”.

En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.” De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo que desvincula al empleado público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, no solo debe explicar de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión, sino que también, se debe tener en cuenta que solo es admisible la motivación que invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio que presta el empleado, así como motivos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa.

En este orden de ideas, los empleados públicos que fueron nombrados en cargos de carrera administrativa sin que hubiera mediado un concurso de mérito, se encuentran en condición de provisionalidad, situación que deberá mantenerse hasta que se efectué el nombramiento en periodo de prueba, es decir, hasta cuando los cargos hayan sido convocados a concurso, en el caso de vacancia definitiva, y en caso de vacancia temporal hasta cuando se finalice la situación administrativa que le dio origen.

El nombramiento provisional resulta procedente, entonces, para desempeñar cargos de carrera, en los eventos en los que no sea posible hacerlo por el sistema de méritos, por lo tanto, su carácter es transitorio. De lo anterior, deviene claro que el acto administrativo demandado tuvo como fundamento fáctico la finalización de la situación administrativa que separó temporalmente del cargo a su titular -Jorge Enrique Murcia-.

Para la Sala, ello constituye una razón suficiente, pues se expusieron de forma clara y explícita las circunstancias particulares que llevaron a la remoción del cargo de la demandante. El artículo 125 de la Constitución Política elevó a un rango superior el principio de mérito como criterio predominante para la designación y promoción de servidores públicos.

Así, consagró como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a ella se hará mediante concurso público. Con esta norma el constituyente hizo explícita la prohibición de qué factores distintos al mérito pudiesen determinar el ingreso y la permanencia en la carrera administrativa, por tanto, no se puede desconocer los derechos de carrera administrativa del señor Jorque Enrique Murcia, quien al finalizar el encargo como Secretario Ejecutivo debía regresar al cargo ocupado provisionalmente por la señora Sindy Constanza Ortiz Zuluaga, pues era él quien ostentaba derechos de carrera sobre el cargo denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 08.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-752-2014-00094-01 Sindy Constanza Ortiz Zuluaga contra Departamento del Caquetá En cuanto al otro acto administrativo acusado de ilegal por la actora -Decreto 1072 del 24 de septiembre de 2013-, se tiene que este no define ninguna situación jurídico laboral de la demandante, pues se limitó a corregir un error de transcripción del Decreto 1065 del 23 de septiembre de 2013, en consecuencia, la Sala no observa que los actos administrativos demandados hubieran sido proferidos bajo causales de nulidad, tales como la falsa motivación y/o la desviación de poder, y en ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, del estudio efectuado a las pruebas arrimadas al proceso no se avizora irregularidad alguna con el motivo del acto administrativo -reducción de gastos de funcionamiento de la entidad territorial- mediante el cual se dio por terminado el encargo del señor Jorge Enrique en el cargo de Secretario Ejecutivo, razón por la cual no se hará un análisis al respecto, pues se trató de meras aseveraciones carentes de respaldo probatorio.

En ese orden de ideas, es procedente confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. II.6. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad11 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios 11 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-752-2014-00094-01 Sindy Constanza Ortiz Zuluaga contra Departamento del Caquetá del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de 12“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-752-2014-00094-01 Sindy Constanza Ortiz Zuluaga contra Departamento del Caquetá excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada integrante. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16013 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, por la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, negó las pretensiones de la demanda incoada por SINDY CONSTANZA ORTIZ ZULUAGA en contra del DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en la instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente 13 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-752-2014-00094-01 Sindy Constanza Ortiz Zuluaga contra Departamento del Caquetá ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado (Ausencia Legal) Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32dbf41383fcbab5c0aa32c1302f732060710c0ae5c1710ed176c343edc90fe4 Documento generado en 11/11/2022 10:29:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica