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Decision — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 7001203300020220011500

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide en única instancia el Recurso de Insistencia formulado por el señor Iván de Jesús Prada Camaño, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 2.

ANTECEDENTES El señor Iván de Jesús Prada Camaño, actuando en nombre propio, en ejercicio del Derecho de Petición y a través de mensaje electrónico, el día 5 de agosto de 2022 solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, se expidiera a su favor copia pdf, vía electrónica de las siguientes piezas procesales: una hoja de vida que consta de dos folios suscrita por el señor JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, identificado con la CC No. 92.554.900.

Dicha hoja de vida se encuentra dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad No. 700013333003-2009-0000600”. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, adjunto a Email de fecha 26 de agosto de 2022, dio respuesta a lo peticionado indicando: I) que el 29 de abril de 2021 puso a disposición del solicitante el expediente digitalizado “7001-33-33-003-2009-00006-00, en el que milita la hoja de vida que solicita en su petición. Desde esa fecha, Usted ya tiene acceso a dicho documento” y II) que debe acatarse lo decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre en decisión adiada 18 de junio de 2021, en la cual se consideró que la Hoja de Vida es un documento reservado, de manera que, “el juez únicamente debía contestar si el demandante en dicha controversia judicial había aportado una hoja de vida, pero se insiste, no sobre el contenido de la misma”.

Inconforme con lo anterior, el señor Iván de Jesús Prada Camaño, en escrito adjunto a Email de esa misma fecha -26 de agosto de 2021-, dirigido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, interpuso “Recurso de Insistencia” RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 2 En Email del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió a la instancia judicial los documentos necesarios para el estudio del medio de defensa a que se viene haciendo alusión. Finalmente, el expediente fue repartido a la Magistrada Ponente en Acta del 31 de agosto de 2022.

1. DEL RECURSO DE INSISTENCIA Solicita el recurrente “le pido señor juez Manotas enviar este recurso de insistencia y todos los documentos adjuntos y que dieron origen a este trámite ante su superior jerárquico sin desbordar los términos de ley para que dirima nuestras diferencias, y donde yo sé que en tratándose de estudios académicos y experiencia laboral lo solicitado y negado a usted, otros jueces más sabios y más competentes ordenaran su pacifica entrega”.

Como fundamento de lo anterior, indicó: “SUSTENTACION DEL RECURSO FUNDAMENTOS DE DERECHO Señor funcionario, le explico, si por ejemplo yo solicito la hoja de vida a la rama judicial de los estudios académicos y experiencia laboral del juez ALBERTO MANOTAS ACUÑA, le pregunto ¿Me será negada? Pues claro que no es la respuesta yo como ciudadano de bien necesito saber quien administra justicia, así como tengo derecho a saber como ciudadano corozalero quien realmente es el Jefe de Transito de Corozal, el ciudadano JAIR CASTILLA.

Así que el mismo tribunal administrativo en su sentencia con radicado No. 700012333000202200104 se equivoca al vetar la posibilidad que yo sepa cuál es la experiencia laboral y estudios académicos de JAIR CASTILLA GONZÁLEZ, no interesándome aspectos privados de su vida personal, como puede ser si tiene alguna enfermedad grave, o cual es la clave de su cuenta bancaria, eso para que sepa señor juez es a lo que se refiere el art 24 del CPCA, solo a ciertos aspectos, y NO LO REFERENTE A ESTUDIOS ACADEMICOS Y EXPERIENCIA LABORAL.

En conclusión está usted señor Manotas equivocado, así como esta errado el mismo magistrado del Tribunal que falla la tutela en contra del ciudadano Leandro Villadiego. ¿Por qué motivos la hoja de vida de ALBERTO MANOTAS ACUÑA, no sería reservada y si la de JAIR CASTILLA GONZÁLEZ? Deme una explicación motivada señor juez, y como no la dio opera el recurso de insistencia, ni su hoja de vida como funcionario público, ni la de Castilla gozan el privilegio de ser reservadas, pues no son agentes secretos, son funcionarios públicos, y la misma palabra lo dice FUNCIONARIOS PUBLICOS, es que FUNCIONEN AL PUBLICO, como decía el extinto JAIME GARZON.

Para mayor ilustración suya doctor Manotas y del Tribunal Administrativo de Sucre: RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 3 EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA con ponencia de la Honorable Magistrada LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO (Arauca, Arauca, ocho de mayo de dos mil diecinueve 2019) cuyo recurso de insistencia se desata con rad No. 81001-2339-000-2019- 00037-00, lo resuelve a favor del demandante en cuanto en conclusión, LAS HOJAS DE VIDA CUYO CONTENIDO SE PIDE EXPERIENCIA LABORAL Y ESTUDIOS ACADEMICOS NO SON DE CARÁCTER RESERVADO.

En tanto existe algo señor juez Manotas que se llama “control ciudadano”, y el derecho de petición es para eso señor funcionario para hacer control ciudadano, solicitando copias de las hojas de vida de los funcionarios que nos administran ya que como en el caso de Castilla necesito conocer su idoneidad profesional; y en el Transito de Corozal, donde labora me están ocultando tal hoja de vida, y por ello acudo a usted. Entre los argumentos tenemos "ARTICULO 27.

ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes." Del mismo modo, la Ley 1712 de 2014 en su artículo 2º señaló: "ARTÍCULO 2o.

PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley." De conformidad con las disposiciones transcritas, es claro que las entidades públicas sólo pueden negarse a suministrar la información requerida cuando el documento a que se refiera tenga el carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley.

"(...) se debe tener presente que la garantía de reserva no puede tomarse como absoluta, pues en casos como el que aquí se discute, también intervienen principios y derechos constitucionales, como los ya referidos de democracia, participación, igualdad, acceso a la información pública, al tiempo que por el mero hecho de una persona vincularse como servidor público y devengar una remuneración y obtener los privilegios de un empleo sufragado con recursos de toda la colectividad, (…) hace sujeto de estricto control social, no solo en cuanto al cumplimiento de los requisitos que se exigen para acceder al cargo, sino también en lo que se refiere a su comportamiento en el ejercicio de sus funciones y de su vida pública e incluso, en varios aspectos, en la privada.

De ahí que no todos los datos, documentos e informaciones de la hoja de vida v de la historia laboral de los servidores públicos quedan excluidos del conocimiento de la comunidad; solo pueden tener el carácter de reservados aquellos datos e información que puedan clasificarse como sensibles". EL Decreto 103 del 2015 "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 y se dictan otras disposiciones", en su artículo 5º dispone: "Artículo 5º.

Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5º de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 4 públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información: (1) Nombres y apellidos completos.

(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento (3) Formación académica. (4) Experiencia laboral v profesional EL DERECHO DE ACCESO A INFORMACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS. LA RESERVA DE INFORMACIÓN: (…) Indicó además el Máximo Tribunal Constitucional en la citada jurisprudencia, que desde el punto de vista cualitativo y en función de la publicidad y a la oportunidad de tener acceso a la misma, la información se enmarca en cuatro grupos: i) pública o de dominio público, ii) semiprivada, iii) privada y iv) reservada o secreta.

La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.

Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. En segundo término, se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"4 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. (…) A parte de lo anterior señor juez Manotas; en sentencia identificada con rad N° 2021-00084-00 proferida del día 16 de junio de 2021 por el señor Juez Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de Sucre, considera bajo recurso de insistencia que las hojas de vida donde se solicita información académica y de experiencia laboral son de dominio público y no son datos reservados, ni sensibles.

Así que no veo porque usted señor Manotas me las niega, creo que RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 5 usted no solo se equivoca con la ley sino con este humilde peticionario que no traga entero, y si creyó que yo era ignorante en la materia, ya se está dando cuenta de su grave error.

También le tengo otra perlita, y es que el señor Juez Promiscuo Municipal de Socorro- Santander, obligo a un colegio privado para darme la hoja de vida de sus docentes, solo en lo que respecta a experiencia laboral, y estudios académicos; lo mismo que le pido sobre JAIR CASTILLA en este caso, donde en su hoja de vida reposa: que termino el bachillerato en CORPEDUCA – CARTAGENA, y termino sistemas y contabilidad en INCECOM, entonces siendo así ¿Por qué señor Manotas ocultas la hoja de JAIR CASTILLA? 3.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en única instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 151 numeral 5º del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” –modificado por el Art. 27 de la Ley 2080 de 2021- en armonía con lo establecido en el Art. 26 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6.2.

Oportunidad. En el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se estableció la oportunidad para interponer el recurso de insistencia, así: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Al abordar el sub examine, la Sala observa que en Email de fecha 26 de agosto de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió la petición elevada por el señor Prada Camaño el día 5 de ese mes y año; y que ese mismo día -26 de agosto de 2022- el recurso de insistencia fue radicado ante dicho juzgado, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto. 6.3.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia, estuvo bien denegada por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, atendiendo al carácter de reservado de la información pretendida, esto es, copia de la Hoja de Vida del señor Jair Castilla, o si por el contrario, debe hacerse entrega de la misma al recurrente.

RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 6 Pues bien, el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia1 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita.

Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no sólo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014- y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20152.

Esta última norma -Ley 1755 de 2015-, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(Negrilla para resaltar) 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 1 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C-1154 de 2011. RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 7 8.

Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella” En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición, comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.

En Sentencia T -511 de 20103, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así: 3 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 8 “El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público.

En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado-4”. Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C-491 de 2007, sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo: “12.

En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública- o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información- cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe respetar la limitación a este derecho fundamental.

Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados. La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva5-6” (Negrillas y subrayas de la Sala). 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-464 de 2002, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002. 5 Corte constitucional.

Sentencia T- 705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Sobre la restricción del derecho de acceso a la información pública, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional “La restricción del derecho de acceso a la información pública, solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 9 A su turno, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece los parámetros conforme los cuales deben tramitar el acceso a la información pública; norma de cuyo articulado se trae a colación por su pertinencia los siguientes: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho las excepciones a la publicidad de información. ARTÍCULO 2o. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

ARTÍCULO 3 o. OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa. Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud. Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información. Principio de celeridad.

Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos. autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma;

(iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;

(viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información (Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 10 Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.

Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.

Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma. ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.

El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública.

Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada. “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.

RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 11 d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

ARTÍCULO 6 o. DEFINICIONES. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados.

Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5o de esta ley; g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación; h) Documento de archivo.

Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones; i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia.

También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura; RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 12 j) Datos Abiertos.

Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos; k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.

(…)

ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

ARTÍCULO

19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 13 ARTÍCULO

20. ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificado como clasificado o reservado, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

ARTÍCULO

21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.

La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones (…)” La constitucionalidad del Art. 6 antes trascrito fue analizada por la Corte Constitucional en Sentencia C-274 de 2013, en la cual, se consideró: “(…) La clasificación de la información en pública, pública clasificada y pública reservada, recoge una categorización tradicionalmente empleada para delimitar el derecho a la información pública.

Dado el margen de configuración con que cuenta el legislador en esta materia, es compatible con la Carta la opción tomada por el legislador. Si bien pudo haber escogido otra categorización con el fin de determinar frente a qué tipo de información o documentos pueden establecerse restricciones al derecho de acceso de información pública, la terminología elegida no se opone a nuestro ordenamiento, y de hecho es compatible con el lenguaje empleado en otras leyes estatutarias sobre el derecho al habeas data.

Así por ejemplo, cuando reguló el derecho al hábeas data y la protección de los datos personales, el legislador estatutario optó por una terminología distinta, pero armónica con la contenida en el proyecto de ley, mediante la cual se restringe la posibilidad de acceso a la información. En efecto, en el literal c) dentro de la categoría de información pública clasificada quedarían todos los datos privados, semiprivados o sensibles a los que hacen referencia las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, cuya difusión afecta gravemente del derecho a la intimidad de las personas.

En relación con el literal c) el Ministerio de Educación observa que la utilización de la expresión “podrá” puede conducir a una violación al derecho a la intimidad al autorizar la publicidad de información privada que sólo puede ser suministrada por orden de autoridad competente. Tal como se verá más adelante, tal preocupación resulta infundada, como quiera que el proyecto de ley expresamente establece reglas para ponderar las posibles colisiones del derecho a acceder a la información pública con otros derechos fundamentales e intereses públicos.

RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 14 En esa medida, estas definiciones permiten dar plena aplicación al principio de máxima divulgación de la información, frente a aquella que sea clasificada como pública, mientras que el acceso puede ser negado o restringido cuando se trate de información pública clasificada o pública reservada, siempre y cuando se cumplan las condiciones constitucionales “sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional.7 La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar.” Ahora, la Ley Estatutaria 1712 de 2013, fue reglamentada por el Decreto 103 de 2015 que, entre otros, estableció: “Artículo 1°.

Objeto. Este decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 1712 de 2014, en lo relativo a la gestión de la información pública. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014, en los términos allí señalados. Parágrafo.

Para los sujetos obligados previstos en los literales c), d), f) y en el último inciso del mencionado artículo 5°, las disposiciones contenidas en este decreto serán aplicables respecto a la información relacionada con el cumplimiento de la función pública delegada o servicio público que presten, o los fondos o recursos de naturaleza u origen público que reciban, intermedien o administren, atendiendo las reglas especiales que regulan cada sector.

Artículo 3°. Estándares para publicar la información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea expedirá los lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir con la publicación y divulgación de la información señalada en la Ley 1712 de 2014, con el objeto de que sean dispuestos de manera estandarizada.

(…) TÍTULO IV GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA Artículo 24. Excepciones al Derecho fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6°, de la misma.

Artículo 25. Acceso general a datos semiprivados, privados o sensibles. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en 7 Sentencia T-527 de 2005. RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 15 los literales g) y h) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3° y 5° de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas.

CAPÍTULO I Información Pública Clasificada Artículo 26. Acceso a datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6° y 10 de la Ley 1581 de 2012.

Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. Parágrafo 1°. Permitir el acceso de un dato semiprivado, privado o sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede implicar su desprotección. Parágrafo 2°.

Salvo que medie autorización del titular, a los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos solo podrá accederse por decisión de autoridad jurisdiccional o de autoridad pública o administrativa competente en ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO II Información Pública Reservada Artículo 27.Responsable de la calificación de Reserva de la información pública por razones de defensa y seguridad nacional, seguridad pública o relaciones internacionales.

La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada.

Artículo 28.Reserva de la información pública por razones de estabilidad macroeconómica y financiera. La excepción prevista en el literal h) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 podrá amparar la calificación de información pública reservada entre otras circunstancias cuando: (1) Pueda afectar la estabilidad de la economía o los mercados, la eficacia de la política macroeconómica y financiera o el cumplimiento de las funciones de las entidades que tienen a su cargo el diseño y la implementación de estas políticas; o, (2) Esté relacionada con las labores de supervisión necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo.

Artículo 29.Temporalidad de la reserva. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y del período máximo de reserva de la información a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la información respectiva debe divulgarse si desaparecen las condiciones que justificaban su reserva. RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 16 El término máximo de quince (15) años a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera.

CAPÍTULO III Directrices para la Calificación de Información Pública como Clasificada o Reservada Artículo 30.Identificación de la norma que dispone que la información sea clasificada o reservada. Para asignar el carácter de clasificada o reservada a la información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan.

Artículo 31.Existencia y divulgación integral o parcial de la información. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.

Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información. Artículo 32.Coordinación interinstitucional.

Si un sujeto obligado remite o entrega información pública calificada como clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá advertir tal circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que este último excepcione también su divulgación. CAPÍTULO IV Denegación o rechazo del Derecho de Acceso a la Información Pública por Clasificación o Reserva Artículo 33.Contenido del acto de respuesta de rechazo o denegación del derecho de acceso a información pública por clasificación o reserva.

El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, además de seguir las directrices señaladas en el presente decreto, y en especial lo previsto en el índice de Información Clasificada y Reservada, deberá contener: (1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación, (2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada;

(3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y, (4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño. RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 17 En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por razones tales como encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos obligados, ni para proteger el prestigio de personas, organizaciones o autoridades.

Las solicitudes de información sobre contratación con recursos públicos no podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como clasificada o reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el presente decreto. Artículo 34.Definición de daño presente, probable y específico. Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización; y específico solo si puede individualizarse y no se trate de una afectación genérica.

(…)” Al margen del anterior compendió normativo, aparece el Art. 15 de la Constitución Nacional que protege los datos personales propios de la esfera privada o particular, al disponer: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

(Subrayado propio) En desarrollo del artículo transcrito, se expidió la Ley 1581 de 2012 –Estatutaria para la Protección de Datos Personales- que en su articulado prevé: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

ARTÍCULO 2 o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.

RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 18 El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.

Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley; b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia; d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales; e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008; f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993.

PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 3 o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales; b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento; c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento; e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento; g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 19 TÍTULO II.

PRINCIPIOS RECTORES. ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

TÍTULO III. CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS. ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 20 cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

ARTÍCULO 6 o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.

ARTÍCULO 7 o. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley (…) ARTÍCULO 8o.

DERECHOS DE LOS TITULARES. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado;

RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 21 b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley; c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales; d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen; e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.

La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento. ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

ARTÍCULO

10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley” (…)

ARTÍCULO

12. DEBER DE INFORMAR AL TITULAR. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular;

RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 22 d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

PARÁGRAFO. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.

ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley ( )” Concordante con las disposiciones normativas puestas de presente, en la legislación colombiana se encuentran otras relacionadas con el tema en comento, a saber: -Ley 1266 de 20088, en su artículo 3, había clasificado el dato personal, en público, privado y semiprivado, así: “e) Dato personal.

Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal.

Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado.

Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.

Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular (…)” -Ley 1757 de 2015 –Estatutaria de la participación democrática-, en la que ampliaron aspectos no tratados por la Ley 850 de 2003 - Por medio de la cual se 8 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 23 reglamentan las veedurías ciudadanas- dedicando un acápite completo al control social a lo público, como una de sus formas, consagrándolo como un derecho y como un deber de todos los ciudadanos, para la vigilancia de la gestión pública y sus resultados, con el fin de acompañar el cumplimiento de los fines del Estado, promover y alcanzar la realización de los derechos y buscar la consolidación de la democracia y la gobernabilidad.

Veamos:

ARTÍCULO

60. CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO. El control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados. Quienes ejerzan control social podrán realizar alianzas con Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones, universidades, gremios empresariales, medios de comunicación y entidades afines para fortalecer su ejercicio, darle continuidad y obtener apoyo financiero, operativo y logístico.

De igual manera, podrán coordinar su labor con otras instancias de participación a fin de intercambiar experiencias y sistemas de información, definir estrategias conjuntas de actuación y constituir grupos de apoyo especializado en aspectos jurídicos, administrativos, y financieros.

PARÁGRAFO. Los estudiantes de secundaria de último grado, universitarios, carreras técnicas o tecnológicas, para optar por el respectivo título, podrán, opcionalmente desarrollar sus prácticas, pasantías o trabajo social, con las organizaciones de la sociedad civil que realicen control social. De igual forma, podrán adelantar sus prácticas con las organizaciones de control social quienes aspiren a ser auxiliares de la justicia.

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61. OBJETO DEL CONTROL SOCIAL. El control social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas. La ciudadanía, de manera individual o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, podrá desarrollar el control social a las políticas públicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente prestación de los servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable y correcta utilización de los recursos y bienes públicos.

En materia de servicios públicos domiciliarios el control social se sujetará al régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y las normas que la complementen, adicionen y/o modifiquen.

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62. ALCANCE DEL CONTROL SOCIAL. Quien desarrolle control social podrá: a) Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; b) Presentar observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política pública; c) Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades competentes. d) Presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998; e) Presentar acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997; f) Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto número 2591 de 1991; g) Participar en Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen;

RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 24 h) Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social.

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63. MODALIDADES DE CONTROL SOCIAL. Se puede desarrollar el control social a través de veedurías ciudadanas, las Juntas de vigilancia, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, las auditorías ciudadanas y las instancias de participación ciudadana, en los términos de las leyes que las regulan, y a través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus resultados.

En materia de servicios públicos domiciliarios, el control social se sujetará a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.

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64. OBJETIVOS DEL CONTROL SOCIAL. Son objetivos del control social de la gestión pública y sus resultados: a) Fortalecer la cultura de lo público en el ciudadano; b) Contribuir a mejorar la gestión pública desde el punto de vista de su eficiencia, su eficacia y su transparencia; c) Prevenir los riesgos y los hechos de corrupción en la gestión pública, en particular los relacionados con el manejo de los recursos públicos; d) Fortalecer la participación ciudadana para que esta contribuya a que las autoridades hagan un manejo transparente y eficiente de los asuntos públicos; e) Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en la realización de sus funciones legales y constitucionales; f) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública; g) Promover el liderazgo y la participación con miras a democratizar la gestión pública; h) Poner en evidencia las fallas en la gestión pública por parte de agentes estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarla; i) Contribuir a la garantía y al restablecimiento de los derechos sociales, económicos y culturales.

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65. ASPECTOS DE LA GESTIÓN PÚBLICA QUE PUEDEN SER SUJETOS AL CONTROL SOCIAL. Salvo los aspectos que sean reservados, todos los niveles de la administración pública pueden ser objeto de vigilancia ciudadana. En particular, todo contrato que celebren las instituciones del Estado estará sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que quieran hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia.

En tal sentido, las entidades del Estado y las entidades privadas que presten servicios públicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos públicos deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social. Para tal efecto, deberán entregar información relacionada con la prestación del servicio público domiciliario, el proyecto o el uso de los recursos públicos y de acuerdo con los objetivos perseguidos por el control social correspondiente, según sea el caso a los agentes de control para el ejercicio de su función y brindar las condiciones y las garantías necesarias a los ciudadanos, las organizaciones y redes para que puedan ejercer ese derecho.

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o del cumplimiento de un servicio público domiciliario a nivel nacional, departamental o municipal deberán, por iniciativa propia o a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que en caso de querer hacerlo realicen el control social correspondiente.

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66. PRINCIPIOS DEL CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO. Además de los consignados en la Ley 850 de 2003 como principios RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 25 rectores de las veedurías, las personas, entidades y organizaciones que ejerzan el control social lo harán con base en los principios de: a) Oportunidad: Buscando el impacto preventivo de su acción, informando en el momento adecuado; b) Solidaridad: Por cuanto se actúa para y en representación de las comunidades destinatarias de los bienes y servicios públicos, centrados en el interés general y, con especial énfasis, en el interés de los sectores marginados o más vulnerables de la población. (…)” La normatividad trascrita fue objeto de análisis de constitucionalidad en Sentencia C-150 de 2015 en la que se concluyó: “Extender el control social incluso a los particulares es consecuencia del reconocimiento jurídico de su posibilidad de ejercer funciones públicas o de administrar recursos del Estado.

En esa dirección, es legítimo que se autorice a los ciudadanos a implementar medidas de seguimiento a la gestión y a los resultados de los particulares en ese tipo de casos. Adicionalmente, la regulación adoptada resulta ser una consecuencia de la competencia del legislador establecida en el inciso final del artículo 123 de la Constitución conjuntamente interpretado con el artículo 270, para determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas”.

Caso Concreto: Como viene dicho, en la parte introductoria de este proveído, al expediente se adosó prueba que acredita que: - En escrito de fecha 5 de agosto de 2022 dirigido al buzón electrónico institucional del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el señor Iván de Jesús Prada Camaño, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, solicitó: 1.

Con todo respeto, le solicito doctor ALBERTO MANOTAS, se sirva expedirme copia pdf, vía electrónica de las siguientes piezas procesales: una hoja de vida que consta de dos folios suscrita por el señor JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, identificado con la CC No. 92.554.900. Dicha hoja de vida se encuentra dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad No. 700013333003-2009-0000600 2.

Solicito señor juez, no hacer pronunciamiento jurídico, ni argumentativo alguno, solo le pido comedidamente expedirme copia en pdf, digital, de los dos folios a los que hago referencia (folios 186-187), la cual contiene datos: como que el señor JAIR CASTILLA egreso de un colegio de bachiller en la ciudad de Cartagena llamado CORPEDUCA, y contiene datos de que hizo curso de informática básica y contabilidad en una institución llamada INCECOM.

Como fundamento de lo anterior, en acápite denominado “Hechos” se precisó: RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 26 1. Para claridad del señor juez no le pido hacer valoraciones jurídicas ni probatorias dentro del proceso al que hago referencia, cuyo demandante es el señor JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE COROZAL (IMTRAC) 2.

Señor juez le sigo aclarando que no pido ningún concepto de tipo personal, ni subjetivo suyo, solo se trata de mera expedición de copias, por ello, le pido con respeto acceder al envío de las mismas al correo en mención. 3. Le aclaro al señor juez que no pido copia de todo el expediente, solo de las hojas electrónicas, o piezas procesales mencionadas. - Dicha petición fue atendida por el Juzgado en Email de fecha 26 de agosto de 2022, en el cual se indicó: “En mi calidad de Juez Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, procedo a dar respuesta a su petición (recibida el 5 de agosto de 2022), con base en los siguientes términos: -.

Mediante correo electrónico de fecha 29 de abril de 2021, ya se le había enviado el expediente digitalizado 7001-33-33-003-2009-00006-00, en el que milita la hoja de vida que solicita en su petición. Desde esa fecha, Usted ya tiene acceso a dicho documento. -. El suscrito, en su condición de Juez de este Despacho desde el 18 de junio de 2021, debe acatar la posición reciente del Honorable Tribunal Administrativo de Sucre sobre el tema de expedición de copia de hojas de vida, condensada en los siguientes términos: RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 27 Bajo los anteriores motivos, el suscrito le comunica que resulta improcedente la expedición de copias solicitada. - Ante lo anterior, el 26 de agosto de 2022, el peticionario interpuso Recurso de Insistencia indicando que el documento contentivo no tiene la calidad de reservado.

Textualmente sostuvo: “ni su hoja de vida como funcionario público, ni la de Castilla gozan el privilegio de ser reservas, pues no son agentes secretos, son funcionarios públicos”. -En Email de fecha 29 de agosto de 2022, se informó al señor Iván Prada Camaño –ivanprada887@gmail.com- sobre el trámite impartido al recurso en cita, así: -En correo electrónico de la misma fecha -29 de agosto de 2022- el expediente digital fue remitido a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 28 Judicial de Sincelejo, y al Tribunal Administrativo de Sucre, adjuntándose memorial con el siguiente contenido: “ Honorable: Tribunal Administrativo de Sucre Accionante: Iván Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo Referencia: Recurso de insistencia En atención al recurso de insistencia presentado por el señor Iván Prada Camaño, mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2022, el suscrito, en su condición de Juez de este Despacho, se permite remitir la correspondiente documentación al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre (superior jerárquico funcional), con el fin de dar alcance a lo previsto en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición”: (…) La Secretaría del Juzgado deberá remitir inmediatamente la documentación a la Oficina Judicial para que se surta el respectivo reparto ante los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.

Esta decisión deberá ser comunicada al señor Iván Prada Camaño Pues bien, como viene dicho el Recurso de Insistencia es un mecanismo procesal que estableció el legislador a favor del peticionado para insistir en la información o documentación cuando has sido rechazada bajo el argumento de reserva legal. Al respecto, el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, estableció la posibilidad de exceptuar el acceso público a la información, para evitar daños de derechos a personas naturales o jurídicas, entre ellos, al derecho a la intimidad, cando estableció: “ARTÍCULO 18.

Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 20119. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales “(…)

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable” (Resaltado propio) 9 Enunciado normativo actualmente correspondiente a la incorporación efectuada por la estatutaria del derecho de petición, Ley 1755 de 2015.

RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 29 Ello, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que dispone la reserva de los documentos que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

De forma tal, que las normas en cita se refieren a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos en cualquier documento público, sin embargo, la sola redacción de las normas no determina con especificidad la clase de información amparada con el velo de prohibición, para lo cual resulta ilustrativo lo considerado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 951 de 2004, en la cual se sostuvo: ““Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C- 1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 30 De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada.

En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles (…)”2 (Destacado propio) Concordante con esto último, la misma Corporación, preciso, también, que el derecho a la intimidad no es absoluto como ningún otro puede serlo, “lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores.

Sin embargo, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”10 En conclusión, el derecho a la intimidad comprende aquellos datos, comportamientos, situaciones o fenómenos que normalmente están sustraídos del conocimiento de terceros y exige un profundo respeto por parte del Estado y de la sociedad, en cuanto se vincula con la forma como una persona construye su identidad y le permite llevar una vida corriente frente a los demás. En circunstancias especiales se admite su limitación, siempre que las restricciones que se impongan se justifiquen en la realización de intereses superiores y no conduzcan a una afectación del núcleo esencial del derecho.

En estos términos, la reserva frente a la información que reposa en los archivos públicos se predica frente a los datos sensibles, definidos por el artículo 5º de la Ley 1591 de 201211 como “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida 10 Sentencia T-787 de 2004 11 Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.

RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 31 sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, también ha de ponerse de presente que este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".

En Sentencia de Tutela proferida el 9 de Agosto de 20221213 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de sucre, cuyo objeto consistía en la protección del Derecho Fundamental de Petición frente a la solicitud elevada ante al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para la expedición de certificación sobre la información consignada en la hoja de vida del señor Jair Leonid Castilla González contenida en el expediente radicado con el No. 70001333300320090000600 –supuesto fáctico distinto al que ahora nos ocupa, pues lo pretendido en esta oportunidad es la copia de dicha Hoja de Vida-; se refirió a la reserva de la información consignada en dicho documento, así: “Lo expuesto, permite evidenciar que, la información solicitada por el accionante referente a la certificación de la información consignada en la hoja de vida del señor Jair Leonid Castilla González, pese a estar contenida en un expediente judicial público, conserva la condición de información reservada, por lo cual su consulta solo estaba habilitada para solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información, así mismo, por las autoridades judiciales, legislativas, o que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, tal como lo consagra el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015.

(…) Siguiendo el hilo argumental, es posible concluir que, el señor Leandro Villadiego Acosta no estaba facultado para solicitar en detalle la información consignada en la hoja de vida del señor Jair Leonid Castilla González que fue aportada en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho con rad N° 700013331003-2009-00006-00, por cuanto, no es el titular de la información, apoderado o persona autorizada con facultad expresa para acceder a esos datos; dado que, si bien en principio es pública por tratarse de un proceso judicial que además ya había finalizado, la reserva de la información se mantiene, así lo concluyó la H. Corte Constitucional al precisar algunas reglas jurisprudenciales sobre el tema14: (…) La Sala concluye que, en el presente caso el ejercicio del derecho fundamental de petición contiene una limitante; esto es, que el detalle de la información solicitada por el hoy accionante, tiene el carácter de reservado, tal como ocurre con las hojas de vida de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y si bien, se trata de un documento aportado dentro de un proceso judicial 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

SALA CUARTA DE DECISIÓN. Magistrado Ponente: ANDRÉS MEDINA PINEDA. Sincelejo, 09 de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00104-00. Accionantes: Leandro Favio Villadiego Acosta. Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo 13 Citada por el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en su contestación. 14 Sentencia C-221-16 RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 32 finalizado que en principio tiene el carácter de público, lo cierto es que la reserva de la información se mantiene incluso en estos eventos, ya que tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales del titular de la información. Nótese que la autoridad accionada en su respuesta al peticionario, no opuso reserva alguna; por ello, el recurso de insistencia no era procedente, a la conclusión de la reserva llega esta sala de decisión al realizar un análisis de las normas y sub-reglas jurisprudenciales que regulan la materia.

Entonces, si bien es cierto el contenido o detalle de la hoja de vida que se solicita es reservado y el accionante en principio no está legitimado para acceder a ella, también lo es que en virtud de las sub-reglas constitucionales ya reseñadas en esta providencia; respecto a la existencia de dichos documentos, no se puede oponer la misma y si a ello, se suma en principio de la máxima publicidad o divulgación, que implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones; estima esta sala de decisión, que la autoridad accionada estaba obligada a informar sobre aquello.

Cierto es, que los dos primeros puntos de la petición ya fueron contestados, respecto a si en dicha unidad judicial se tramitó un proceso entre determinadas partes15. Tal como lo afirma el juez en su informe, el peticionario no se encuentra interesado en la expedición de copias o en el acceso al expediente archivado, lo que pretende es saber si en un proceso judicial reposan unos documentos que ya se estableció corresponden a una hoja de vida y por tanto son reservados; por ello, el juez únicamente debía contestar si el demandante en dicha controversia judicial había aportado una hoja de vida, pero se insiste, no sobre el contenido de la misma; por ello, se ordenará al juez tercero administrativo de Sincelejo, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, le informe al accionante, si el ciudadano Jair Leonid Castilla González, en su calidad de demandante dentro del proceso identificado con radicado 70001333300320090000600, aportó una hoja de vida; es decir, sobre la existencia de dichos documentos en el expediente y con ello, dadas las restricciones de reserva legal del contenido de la misma, se dará respuesta de fondo al peticionario señor Leandro Favio Villadiego Acosta. 9.

LAS CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta lo expuesto, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda; ya que, tal como fue formulada la petición, aquella recae sobre información reservada; por ello, se ordenará al juez tercero administrativo que responda al accionante exclusivamente sobre si el señor Leonid Castilla González, en el trámite del proceso 70001333300320090000600, aportó como prueba una hoja de vida; dado que, por tratarse de información con reserva legal de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el Juez no estaba obligado a dar conocer los detalles y datos contenidos en dicha Hoja de Vida” Descendiendo en el caso que nos ocupa, considera la Sala que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo no ha negado la petición del insistente, por el contrario, puso a su disposición la totalidad del expediente del que pretende obtener, por vía de insistencia, la copia de la Hoja de Vida del señor Jair 15 Respuesta del juzgado tercero: “1.

En este Juzgado se tramitó un proceso identificado con radicado 70001333300320090000600, promovido por Jair Castilla González contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”. El proceso actualmente se encuentra archivado.” RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 33 Castilla; documento que pese a tener información con carácter de reservada, se itera, ya se encuentra en poder del recurrente.

Tema que ya fue ventilado en Acción de Tutela interpuesta por el ahora recurrente, señor Prada Camaño, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, cuyo objeto era la protección del derecho fundamental de Petición con origen en la solicitud elevada el 5 de agosto de 2022 –esto es, la misma que sirve génesis al Recurso de Insistencia que nos ocupa-, en la cual se profirió Sentencia el 7 de septiembre de 202216, negándose el amparo deprecado, por considerar: “Afirma el tutelante, que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera el derecho fundamental de Petición, al no entregar las copias -Hojas de vida- solicitadas mediante escrito de fecha 05 de agosto 2022, que reposan en el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento y del derecho, radicado bajo el No. 70001333300320090000600, que se tramitó ante esa Unidad Judicial.

Ante el anterior señalamiento, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante informe de tutela de fecha 1° de septiembre de 2022, señaló que el 29 de abril de 2021 envió al hoy peticionario el expediente 70001333300320090000600, de manera digital, el cual que contiene la hoja de vida que hoy solicita a través del escrito de petición fechado a 05 de agosto de 2022, como bien se lee y aprecia en la imagen que se incerta en el mencionado informe: (…) Así mismo se observa, que el 25 de agosto de 2022 el Juzgado accionado SI dio respuesta al derecho de petición instaurado por el tutelante, donde expresamente señala, entre otras cosas, que es improcedente expedir copias de hojas de vida, atendiendo la orden de tutela contenida en la sentencia de fecha 09 de agosto de 2022, expedida dentro del trámite constitucional No. 70001233300020220010400, que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Sucre, como bien se lee en la imagen que se inserta: (…) En este contexto, retomando el concepto jurisprudencial citado en líneas anteriores, encuentra la Sala que en el caso concreto NO existe, ni se avizora vulneración al derecho fundamental de Petición, como equivocadamente lo señala el tutelante, pues, se evidencia que la respuesta a la mencionada petición, se hizo observando las condiciones que jurisprudencialmente se exigen, a fin de considerar que aquella es constitucionalmente válida; esto es, que sea (i) clara, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; condiciones que se itera, se cumple en el caso concreto, donde existe certeza que la respuesta no sólo fue clara, sino además coherente y acorde a lo solicitado, en tanto, se puso a disposición del 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: CESAR ENRIQUE GOMEZ CÁRDENAS. RADICACIÓN: 70-001-23-33- 000-2022-00113-00. ACCIONANTE: IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO. ACCIONADO: JUZGADO: TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 34 interesado del expediente electrónico que contenía lo pedido, expediente al que tenía acceso el aquí tutelante, según lo confirma el tutelado desde el día 29 de abril de 2021.

Bajo este entendido, la Sala es del concepto, que en el caso concreto no existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues, se itera, la respuesta se dio en los términos pedidos y se notificó al interesado, por el canal adecuado”. Así las cosas, para esta Colegiatura, la petición del señor Prada Camaño se encuentra satisfecha, pues, como viene dicho y así se acreditó en el expediente, desde el 29 de abril de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo le remitió el expediente digital radicado 70-001-33-33-003-2009-00006- 00, donde reposa el documento cuya copia ahora pretende e insiste.

Consecuente con lo cual, NO se concederá el Recurso de Insistencia impetrado por el señor Prada Camaño. Finalmente, apunta la Sala que no se pasa por alto que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1757 de 201517, estatutaria de la participación democrática, se consagro expresamente el ejercicio del control social, de manera individual por parte de los ciudadanos con el objeto de hacer el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas (art. 61 18); derecho que no se ve cercenado por la presente decisión, toda vez que, se reitera –una vez más-, el Recurrente tiene en su poder la información solicitada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso de Insistencia interpuesto por el señor Iván de Jesús Prada Camaño en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito. 17 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” 18 “ARTÍCULO 61. Objeto del Control Social. El control social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas.

La ciudadanía, de manera individual o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, podrá desarrollar el control social a las políticas públicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente prestación de los servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable y correcta utilización de los recursos y bienes públicos.

En materia de servicios públicos domiciliarios el control social se sujetará al régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y las normas que la complementen, adicionen y/o modifiquen”. RECURSO DE INSISTENCIA Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 35 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY