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AUTO — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81 001 3333 001 2019 00049 01

Reporting judge: Luis Norberto Cermeño

Date: 2022-09-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SALA DE DECISION Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMENO Arauca, Arauca, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidös (2022) Proceso: 81 001 3333 001 2019 00049 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante Ingenierla y Servicios de Arauca Ltda Demandado: Empresa de Energia de Arauca -Enelar- ESP Providencia: Auto de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelaciön presentado por la demandante en contra del auto proferido el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago pedido.

ANTECEDENTES 1. Lademanda Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda interpuso demanda ejecutiva contra la Empresa de Energia de Arauca -Enelar- ESP (i.4: a.01). Hechos. Expresa que celebrö con Enelar el contrato de servicios 110 de 2009 para el suministro de personas y bienes de capital para gestionar la recuperaciön de cartera morosa del ärea rural y en la cläusula segunda se pactö el valor por porcentajes segün la cartera recuperada; que con ocasiön de la ejecuciön de dicho contrato Enelar le adeuda $65.517.881.03, suma contenida en las facturas 137 del 28 de noviembre de 2013 por $50.296.729.26 y 140 del 1 de septiembre de 2014 por $15.221.151.77, las que aduce se encuentran "soportadas" en la certificaciön del Subdirector de gestiön comercial de Enelar y que la obligaciön es actual, clara, expresa, liquida y exigible.

Como Pretensiones, pide librar mandamiento de pago por $50.296.729 de la factura 137 de 2013 y $15.221.151 de la factura 140 de 2014, mäs los respectivos intereses corrientes y moratorios, entre otras. 2. La providencia apelada El Juzgado Primero Administrätivo de Arauca en decision del 10 de diciembre de 2019 (i.4: a.04), resolviö abstenerse de librar mandamiento de pago, y dentro de sus consideraciones, expuso: ! ! Las transcripciones que se incluyen en esta providencia, asi estän escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se harä la advertencia especifica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inütil y prolifica repeticiön; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de pägina, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo nümero que registra la sentenciä o el documento original que se transcribe. 2 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda "5.3.

No obstante, el titulo presentado para cobro, no acredita su condiciön de exigible, como para librar el mandamiento de pago pretendido, por las razones que se pasan explicar: 5.3.1. En materia de ejecuciones contractuales administrativas, la obligaciön serä exigible, si la prestaciön cobrada no estä pendiente del cumplimiento de una condiciön prevista en el clausulado, o sujeta a un plazo de satisfacciön. Por esto, al juez de la ejecuciön le corresponde establecer con fundamento en el contrato, sus modificaciones, actas parciales o de liquidaciön, cuäles fueron las condiciones pactadas para que una de las partes pagara a la otra lo convenido, o los saldos por solventar.

De suerte que, si en el contrato estatal se pactö para el pago, por ejemplo, la liquidaciön del mismo, la obligaciön, por mäs expresa y clara, no serä exigible, si no se atiende este condicionamiento; o si se permitiö pagos parciales previos a la terminaciön del contrato, la prestaciön no serä exigible, si no se demuestran los requisitos estipulados por las partes para cobrar los avances. 5.3.2.

En el asunto bajo estudio, se trata de un contrato de prestaciön de servicios, en el que se pactö, un pago mensual en un porcentaje sobre el recaudo de cartera efectivamente percibido por la Entidad, previa certificaciön del interventor del contrato. Hasta aqui se podria suponer la existencia de la exigibilidad de las obligaciones cobradas, sin embargo, no es asi, por cuanto esa posibilidad de cobro por avance seria plausible, mientras el contrato estuviese en ejecuciön, empero en este caso, para elmomento del cobro, ya estaba terminado.

( ) Esto demuestra que el contratista pidiö la terminaciön del contrato, lo cual ocasiona -en törminos de la cläusula vigesima septima- que el mismo no fue renovado,.y, por tanto, se entienda terminado al vencimiento del plazo prorrogado ese afio (2013). Por ello, como el contrato se suscribiö el 29 de mayo de 2009, pero se solicitö su terminaciön el 11 de junio de 2013, se entiende que por lo menos se termind 29 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual, lo procedente era su liquidaciön, para determinar los saldos pendientes de pago.

( ) Por eso, si frente a un contrato determinado, no se adelanta la liquidaciön, bien cuando es obligatoria por la ley, o ya por estipulaciön contractual, los compromisos que se pretendan hacer valer, aun no son exigibles ejecutivamente. La jurisprudencia solo ha aceptado, la ejecuciön de actas parciales o de recibo final de obras o servicios, siempre y cuando el contrato no se haya terminado, yel acta o cuenta de cobro parcial contenga una obligaciön, clara, expresa y exigible proveniente del deudor, es decir, suscrita por el representante legal de la Entidad.

Como el titulo base de recaudo forma parte de un contrato estatal de larga duraciön, es claro para el Despacho que una vez terminado, debiö liquidarse, conforme al articulo 60 de la ley 80 de 1993, segün el cual, esta actuaciön es obligatoria en: «Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuciön o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demäs que lo requieran, serän objeto de liquidaciön»". 3.

Elrecurso de apelaciön La demandante en el recurso de apelaciön (i.4: a.04) reprocha que el auto sostiene de manera infundada que la jurisprudencia supedite la ejecuciön de obligaciones contenidas en actas parciales o final siempre y cuando el 3 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandonte: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda De contrato no se haya terminado, cuando lo que exige para la improcedencia ejecutiva es que este terminado y tambien liquidado; aduce que el Juez parte de un supuesto equivocado pues en el proceso no esta demostrada ni la terminaciön del contrato ni su liquidaciön; aduce que no puede supeditarse la exigibilidad de una obligaciön consolidada, a la liquidaciön del contrato; y que la terminaciön del mismo no impide la ejecuciön de las obligaciones parciales. 4.

Traslado del recurso Efectuado este trämite (i.4: a.04), la demandada no se pronunciö; pero se aclara que aun no ha sido vinculada al proceso. CONSIDERACIONES 1. Problema juridico Consiste en: &Procede revocar la providencia impugnada, conforme con los planteamientos del recurso de apelaciön? 2. Anälisis de aspectos procedimentales El auto que niega el mandamiento de pago es apelable (Articulos 321.4, 438, CGP; y 243.1, CPACA -Se asimilaba (Hoy ya es causal expresa con la Ley 2080 de 2021) al de rechazo de la demanda, pues al momento de proferirse no se ha vinculado al proceso al ejecutado, lo que lo diferencia del que lo terminaba (Articulo 243.3 CPACA)-, aun cuando en ambos casos se le pone fin al mismo, y lo resuelve la Sala (Articulo 125, CPACA).? 3.

Pruebas principales El acervo probatorio allegado y valorado, tiene las siguientes (i.4: a.01), para lo que se destaca que todas las pruebas fueron aportadas por la demandante, que no tachö ni cuestiond alguna de las emanadas de Enelar: i). El Contrato 110 de 2009 se suscribiö entre Enelar e Ingenieria y Servicios de Arauca el 29 de mayo de 2009, donde se pactö que "EI tErmino de duraciön del contrato serä de un afio a partir de la firma del presente contrato" (Cläusula cuarta).

Y convinieron los cocontratantes que "EI presente contrato tendrä prörroga automätica si dentro de los treinta dias 2 CPACA hace referencia al Cödigo de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo, normativa que reemplaz6 al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Cödigo Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha.

Cuando se escriba C. Po, se hace alusiön a la Constituciön Politica de Colombia; C.P.C es Cödigo de Procedimiento Civil; CGP es Cödigo General del Proceso; al mencionar C.C, es Cödigo Civil, CST es Cödigo Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Cödigo de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Cödigo Penal y CPP se refiere al Cödigo de Procedimiento Penal.

M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan y a quo es el Juez de primera instancia; de otra parte, "i" indica el nümero de registro _Indice_ en donde se encuentra el documento o la prueba invocada, conforme con el nümero respectivo en el aplicativo Samai y "i: a" remite a un archivo que estä dentro de otro sealado en "i" o Indice o registro. 4 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda anteriores al vencimiento del plazo del mismo ninguna de las partes manifiesta por escrito su voluntad de darlo por terminado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este contrato.

PARAGRAFO. EL CONTRATISTA prorrogarä la vigencia de garantia ünica de cumplimiento por el tiempo que dure la prorroga" (Cläusula vigesima septima). Tambien se acordö como valor del contrato: "El margen de gestiön de este contrato serä de la siguiente manera: a) Cobro Prejuridico por cartera en mora mayor a 31 y menor de 90 dias y que sea recuperada efectivamente (que ingrese a las cuentas de ENELAR E.S.P.) el porcentaje de gestiön de 24.50% antes de IVA. b) Cobro juridico por la cartera en mora mayor a 91 dias y los casos reportados por ENELAR E.S.P. en cualquiera de sus edades de mora y/o de dificil cobro, el porcentaje de gestiön es del 29.50% antes de TVA sobre lo recuperado efectivamente (que ingrese a las cuentas de ENELAR E.S.P.), en caso de recibirse pagos en bienes de capital diferentes a dinero, ENELAR pagara el valor proporcional correspondiente en moneda legal corriente al contratista de acuerdo a la valoraciön por la cual fue recibido el bien, en caso de recibirse pago mediante cruce de cuentas aceptados por ENELAR, esta pagarä al contratista el valor proporcional correspondiente en moneda legal corriente de acuerdo al cruce de cuentas aceptados por ENELAR y en caso de que ENELAR entre a financiar esta pagaräa al contratista el valor proporcional a los abonos pactados.

PARAGRAFO PRIMERO. Los gastos correspondientes a pago de curador ad-litem, secuestres, notificaciones, pölizas, peritos y demäs que demande el proceso seran a cargo de ENELAR E.S.P., sin embargo para el desarrollo oportuno y expedito del proceso, dichos gastos serdn asumidos por el contratista y luego serän reembolsados por ENELAR E.S.P., dentro de los 30 dias siquientes calendarios a la presentaciön de la factura y soporte respectivo.

Lo anterior, sin perjuicio que en el proceso coactivo se condene al usuario moroso del pago de estos gastos.

PARAGRAFO SEGUNDO. Las costas que se determinen en el proceso serän para ENELAR E.S.P.

PARAGRAFO TERCERO. En ningün caso se realizarä doble pago por margen de gestiön" (Cläusula segunda). Frente a las disposiciones anteriores de valor y plazo, se posibilitö su modificaciön: "Cuando por circunstancias especiales distintas del interes püblico haya necesidad de modificar el valor y/o el plazo del presente contrato se suscribira otro si o un adicional, detallando su justificaciön. En ningün caso podrö modificarse el objeto del contrato principal, ni prorrogarse el plazo, si se encuentra vencido tuviere vencido ni se pactara prörrogas automäticas" (Clausula vigesima segunda).

Como forma de pago se determinö: ""ENELAR E.S.P. se compromete a pagar mensualmente al contratista los porcentajes definidos en la cläusula segunda de este contrato, de acuerdo con la cartera efectivamente recuperada dentro de los diez (10) dias häbiles a la radicaciön de los documentos en debida forma, previa certificaciön del interventor del contrato.

No estä previsto en el presente contrato la entrega de anticipos 5 Jun Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda al contratista.

PARAGRAFO. EI contratista estarä sometido al pago de los impuestos nacionales, departamentales y municipales que amerite este contrato" (Cläusula tercera) y que era obligaciön de Enelar, "2. Cancelar oportunamente al contratista, los valores adeudados por la ejecuciön del presente contrato de conformidad con la cläusula tercera del presente contrato" (Clausula d&cima).

Y estipularon las partes contractuales que la interventoria del contrato la ejercia la Subdirectora Comercial de Enelar y dentro de las funciones se le asignö "7) EI interventor deberä revisar el informe de los trabajos desarrollados por el contratista" (Cläusula sexta). De igual manera, convinieron los cocoritratantes la obligaciön de realizar la liquidaciön conjunta que debia efectuarse "al cumplimiento del plazo estipulado o a mäs tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la expediciön del acto administrativo que ordene su terminaciön" (Clausula vigesima cuarta) o unilateral (Cläusula vigesima quinta).

En la primera de ellas se fijö que en la liquidaciön las partes acordarian los "reconocimientos a que haya lugar" y harian constar acuerdos, conciliaciones y transacciones para "poder declararse a paz y salvo". ii). EI8 de enero de 2010, las partes suscribieron el otrosi 001 (i.4: a.01), en el que convinieron nuevas actividades y acordaron sus precios: Suspensiön o reconexiön en zona rural: $19.000 y en el casco urbano $9.500, incluido Iva, como forma de pago: "La empresa se compromete a pagar al contratista las actividades mencionadas en el numeral 4 del presente otrosi previa certificaciön del coordinador de cartera" y que el contratista debia ampliar las pölizas del contrato. iii).

EI 20 de septiembre de 2010, los cocontratantes firmaron el otrosi 002 (i.4: a.01), en el que con base en oficio de la contratista del 15 de septiembre de 2010, pactaron nuevas actividades con sus precios: Depuraciön de cartera morosa del ärea rural por usuario, $51.000 y levantamiento de datos bäsicos a usuarios del sector rural, $45.000, ambos precios mäs Iva y que el contratista debia ampliar las pölizas. iiii).

Isda adjuntö a la demanda, las siguientes facturas (i.4: a.01), que plantea como las que conforman el titulo ejecutivo que presenta: - No. 137, que aparece fechada el 28 de noviembre de 2013, por $43.359.249.36 mäs Iva $6.937.479.90 para un valor de $50.296.729.26, por "Comisiön por recaudo de cartera morosa rural (Liquidaciön) en el departamento de Arauca, segün contrato de prestaciön de servicios No. 110 de 2009, suministro de personal y bienes de capital para gestionar la recuperaciön de la cartera morosa del ärea rural de la Empresa de Energia de Arauca Enelar ESP". pr 6 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda - No. 140, que aparece fechada el 1 de septiembre de 2014 por $13.121.682.56 mäs Iva $2.099.469.21 para un valor de $15.221.151.77, por "Comisiön por recaudo de cartera morosa rural (Liquidaciön) en el departamento de Arauca, segün contrato de prestaciön de servicios No. 110 de 2009; suministro de personal y bienes de capital para gestionar la recuperaciön de la cartera morosa del ärea rural de la Empresa de Energia de Arauca Enelar ESP". v).

El 22 de octubre de 2017, Enelar le responde al apoderado de la demandante (i.4: a.01) un derecho de peticiön donde esta solicita que certifique en que fechas fueron entregadas "las cuentas de cobro de las facturas" 137 del 28 de noviembre de 2013, 140 y 141 del 1 de septiembre de 2014, con ocasiön de la ejecuciön del contrato de servicios 110 de 2009.

Enelar en dicha contestaciön le hace varias precisiones: Que el Subdirector de Gestiön Comercial en oficio del 10 de octubre de 2017 informö que agotadas las herramientas a su alcance no identificö las fechas en las que fueron entregadas "las cuentas de cobro correspondientes a las facturas de venta" 137 de! 28 de noviembre de 2013, 140 y 141 del 1 de septiembre de 2014; y que el 12 de octubre de 2017, el Coordinador de Cuentas por Pagar expresö mediante oficio que en el sistema de informaciön de cuentas por pagar no existe informaciön relacionada "con las facturas 137 del 28 de noviembre de 2013, 140 y 140 y 141 del 01 de septiembre de 2014".

Agregö Enelar en la respuesta, que segün acta 002 del 4 de febrero de 2014, el Comit& de Conciliaciön de la Empresa estudio el caso de Isda, expresändose lo siguiente en el numeral 1 del orden del dia: "El dia 11 de Junio del 2013 la empresa TSDA solicita mediante oficio la liquidaciön de los contratos 110 del 2009 y 268 del 2011 y el pago de los valores arrojados en cada liquidaciön, para lo cual presento las respectiva factura.

De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta su peticiön, se puede informar que la firma contratista ISDA a 11 de junio de 2013 presentö facturas de cobro para el contrato 110 de 2009". Tambien expresö Enelar en el mismo documento de respuesta: "4. Que en el acta 001 del comite de conciliaciön del 27 de enero de 2014, se tratö el "CASO CUENTAS PRESENTADAS POR ISDA LTDA", segün el cual "la firma contratista TSDA LTDA, presentö dos cuentas de cobro una correspondiente al contrato de servicios No. 110 de 2009, ( ) cada paquete se encuentra acompafado de la correspondiente factura, soporte de pago de impuesto departamentales, certificaciön expedida por interventor, copia del contrato.

En atenciön al acta 001 de 2014 del comite de conciliaciön, se afirma que la firma contratista ISDA LTDA, a fecha del 27 de enero de 2014, ya habia presentado las cuentas de cobro del contrato 110 de 2009". vi). Isda aportö al expediente (i.4: a.01) documentos de la expediciön y luego de la ampliaciön de la pöliza 300045386 que garantizö el contrato; el certificado de modificaciön se expidiö y pagö el 29 de septiembre de 2010; la aseguradora registrö que se trataba del "Tipo de Movimiento: Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 7 Demandonte: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda x PRORROGA" y hace alusiön en su texto a los otrosi 001 y 002, documentos estos en los que como se transcribiö aträs, la contratista se obligö a ampliar la pöliza.

Asi, la vigencia del amparo de cumplimiento se extendiö hasta el 30 de abril de 2011. Por su parte, Enelar aprobö (i.4: a.01) la ampliaciön de la pöliza mediante Resoluciön 000554 del 29 de septiembre de 2010 y registrö que lo hacia "segün Otrosi No. 001 del 08/01/10 y Otrosi No. 002 del 20/09/2010", e igualmente, que la vigencia del amparo de cumplimiento pasaba de ser la inicial hasta el "30/04/2010" ahora la actual iba hasta el "30/04/2011" mientras que el de pago de salarios y prestaciones sociales pasaba de terminar el "31/12/2012" al "31/12/2013". vii).

Tambien aportö Isda con la demanda, las siguientes certificaciones expedidas por Enelar (i.4: 3.01): - Suscrita el 2 de julio de 2010 por la Directora Comercial (E): Isda "cumpliö con las actividades establecidas y solicitadas en el Otrosi Nümero 001" durante los meses de abril, mayo y junio de 2010, por $31.896.013. - Suscrita el 5 de marzo de 2010 por la Directora Comercial (E): Isda "cumpliö con las actividades establecidas y solicitadas en el otro si nämero 001" durante el mes de febrero de 2010, por $58.724.580. - Suscrita el 28 de mayo de 2010 por la Directora Comercial (E): Isda "cumpliö con las actividades establecidas y solicitadas en el Otrosi Nümero 001" durante el mes de mayo de 2010, por $12.874.378. - Suscrita el 17 de agosto de 2011 por la Subdirectora de Gestiön Comercial: Isda "se encuentra ejecutando el Otrosi No. 001" durante mayo de 2011, con los resultados por recaudo efectivo cartera rural, suspensiones, reconexiones, actualizaciön de datos y depuraciones para un total a pagar de $29.478.389. - Suscrita el 5 de septiembre de 2014 por el Subdirector de Gestiön Comercial: Isda prestö los servicios segün el contrato 110 de 2009 haciendo acreedor por dineros que ingresaron a Enelar entre el 29 de enero de 2012 yel 5 de septiembre de 2014 de $65.517.881.03. - Dos suscritas el 27 de noviembre de 2013 por el Subdirector de Gestiön Comercial: En la primera: Isda prestö los servicios segün el contrato 110 de 2009 y el valor a pagar es de $50.296.729.26.

En la segunda: Isda prestö los servicios segün contrato 110 de 2009 y el valor a pagar es de $15.221.151.77. - Tres firmadas por la Directora Comercial (E), en las que certificö que Yarly Johana Marin Tineo prestö sus servicios en Enelar en marzo, abril y mayo de 2010. 8 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 « Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda 4.

Elcaso concreto 4,1. El asunto sometido a decisiön del Tribunal Administrativo de Arauca consiste en definir si en el proceso se presentö en forma debida un titulo ejecutivo. 4.2. El Cödigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Por la fecha de la providencia apelada y del recurso, se aplican sus disposiciones antes de la Ley 2080 de 2021- estableciö reglas para el trämite del proceso ejecutivo en esta Jurisdiccion, como las siguientes: "Articulo 297.

Titulo Ejecutivo. Para los efectos de este Cödigo, constituyen titulo ejecutivo: ( ) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos yeentidades püblicas, prestarän m&rito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantias, junto con el acto administrativo a traves del cual se declare su ineumplimiento, el acta de liquidaciön del contrato, o cualquier acto proferido con ocasiön de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones".

"ARTICULO 299. De la ejecuciön en materia de contratos y de condenas a entidades püblicas. Salvo lo establecido en este Cödigo para el cobro coactivo a favor de las entidades püblicas, en la ejecuciön de los titulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades püblicas, se observarän las reglas establecidas en el Cödigo de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantia.

( )" Por su parte, el Cödigo General del Proceso (CGP) aplicable ante la derogatoria del C,P.C., por expresa remisiön del articulo 299, CPACA, consagra tambien documentos que pueden demandarse como titulo ejecutivo, asi: "ARTICULO 422. TITULO EJECUTIVO, Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra &l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicciön, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policia aprueben liquidaciön de costas o sefialen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demäs documentos que senale la ley.

La confesiön hecha en el curso de un proceso no constituye titulo ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el articulo 184." De las normas transcritas se tiene que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanen del deudor y en este caso, puede provenir de las entidades estatales en ejercicio de alguna de las formas de actuaciön administrativa, entre las cuales se encuentran los contratos.

Asi mismo, establece el articulo 430, CGP: 9 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda x ne "ARTICULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO Presentada la demanda acompafada de documento que preste merito ejecutivo, el juez liprarä mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligaciön en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

( )". Resaltado fuera de texto. Resulta indiscutible que la existencia del titulo ejecutivo debe estar probada de manera obligatoria e idönea con la presentaciön de la demanda y se requiere que en casos como el del presente proceso: - Se derive de actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades püblicas. - La obligaciön debe ser: (i) Clara: es decir, inequivoca, frente a las partes yen su objeto;

(ii) Expresa: es decir, determinada, especificada; si es por sumas dinerarias, debe ser liquida, determinada o determinable sin necesidad de interpretaciones o abstracciones juridicass o de otra naturaleza; (iii) Exigible: es decir, pura y simple, o con plazo vencido o condiciön cumplida. - Que el titulo reüna todos los requisitos de fondo y de forma. - Que otorgue certeza indiscutible de la obligaciön; pues ante cualquier atisbo de duda, no procederä la ejecuciön. Lo anterior para significar que el titulo ejecutivo ha de presentarse judicialmente en su integridad y en debida forma al momento de la radicaciön de la demanda y es una exigencia sine qua non (sin la cual no) a la hora de pretender que se libre mandamiento de pago y luego se ordene seguir adelante la ejecuciön. Por ello, no puede completarse despues (Auto del 12 de julio de 2001, exp. 19998342, 18342, M.P. Maria Elena Giraldo Gömez).

Y en sentencia del 5 de octubre de 2000, con ponencia de la misma Magistrada (exp. 16.868), el Consejo de Estado luego de sefalar que el Juez sölo tiene tres opciones al analizar si libra mandamiento de pago: librarlo, negarlo o adelantar las diligencias previas si le fueron pedidas, fue contundente al establecer que es con la demanda que se deben allegar los documentos que lo contienen: "No es dable pretender que sea el juez de la ejecucion quien busque, solicite, y requiera los documentos que pödrian constituir el titulo ejecutivo; pues esta es una carga procesal del ejecutante, no una funciön del juez". 4.3.

El titulo ejecutivo contractual exige unas caracteristicas especiales. 4.3.1. De conformidad con el transcrito articulo 297.3, CPACA, puede estar constituido por el (1) Contrato, (2) Los documentos que contienen sus garantias, (3) Junto con: (i). El acto administrativo a traves del cual se declare su incumplimiento, (ii). El acta de liquidaciön, o (iii).

Cualquier acto proferido con ocasiön de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibless, a cargo de las partes cocontratantes, segün las circunstancias especiales de cada caso. 10 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Juo Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda Ello es asi porque cuando los contratos estatales se encuentran en ejecuciön o incluso despu&s de haber terminado, se suscriben mültiples documentos en aras de establecer, aclarar o modificar las obligaciones y los derechos de los cocontratantes, asi como tambien para demostrar de parte de cada uno de ellos, el cumplimiento de los compromisos pactados; asi, surgen los de adiciones, modificaciones, otrosi y actas de inicio, suspensiön, reinicio, parciales de entrega, recibo final y liquidaciön, entre otros muchos mäs que se pueden celebrar.

Varios surgen por mandato expreso de la Ley (Como las actas de liquidaciön, articulo 60, Ley 80 de 1993; certificaciones de pagos a la seguridad social integral y aportes parafiscales, Leyes 776 y 789 de 2002 y 828 de 2003); o por acuerdo entre las partes, como ocurre en este caso, cuando traves de varias de sus cläusulas se pactaron distintos documentos que debian suscribirse o aportarse, como los referidos al cumplimiento de requisitos de ejecuciön, los requeridos para el pago, garantias, entre otros. 4.3.2.

En ocasiones, el solo contrato puede prestar merito ejecutivo, si de alguna de sus cläusulas se genera una obligaciön clara, expresa y exigible, sin depender de otra condiciön; seria el caso de la estipulaciön que sehalara el pago del anticipo dentro de un concreto lapso siguiente a su celebraciön yno pida solicitud expresa del contratista, o firma del acta de inicio, u otro requerimiento adicional.

Sin embargo, casi siempre se requiere de varios documentos para estructurar un titulo ejecutivo contractual, en razön del sucesivo desempefo o ejecuciön de las obligaciones pactadas y de los pagos por etapas o periodos de los derechos convenidos; a lo que se suma que por tratarse de dineros püblicos, se exigen trämites y actuaciones legales, debe constar el recibo de los servicios, obras o elementos que se adquieren lo cual generalmente se registra en actas parciales o final, se necesitan verificaciones del cabal cumplimiento a traves de varias instancias administrativas, y la elaboraciön de las constancias o certificaciones que lo demuestren, entre otros aspectos.

Dentro de tales documentos, se erige con especial trascendencia el acto de liquidaciön, que puede ser de suscripciön conjunta con o sin salvedades, o de expediciön administrativa unilateral, o de caräcter judicial. Su objeto es que en principio las propias cocontratantes establezcan el balance de sus obligaciones y derechos mutuos, para lo cual deben confrontar lo que se pacto frente a lo que se ejecutö por parte de cada una de ellas, detecten los cumplimientos efectuados o los incumplimientos que persistan, revisen actuaciones convenidas, logren consensos sobre puntos en los que coincidan o en los que puedan existir controversias o acuerden o en caso de no lograrlo, identifiquen aspectos en los que haya mutuo disenso, se declaren a paz y salvo o consignen las salvedades que se consideren pertinentes con miras a posterior reclamaciön. il Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda El Consejo de Estado (M.P. Danilo Rojas Betancourth, 31 de mayo de 2013, rad. 250002326000199902072 01, 23903) ha expresado sobre el tema que "22.

( ) Se trata, en ültimas, de establecer quien le debe a quien y cuanto, siendo este el momento en el que las partes pueden llegar a arreglos, acuerdos, transacciones y conciliaciones, sobre sus mutuas reclamaciones". Y tambien considera (M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 18 de julio de 2012, exp. 2000 00033, 22221) que se trata de un negocio juridico cuyos rasgos son: "a) Elacuerdo entre dos partes; yb)La finalidad, en este caso, de extinguir una relaciön juridica de caräcter patrimonial o, lo que es lo mismo, de contenido econömico.

( ) Luego, en sintesis, el acto de liquidaciön bilateral de un contrato es a su vez un contrato pues mediante el se persigue extinguir definitivamente las relaciones juridicas de contenido econömico que aün pudieran subsistir a la terminaciön de la relaciön contractual precedentemente celebrada". De igual forma, puede darse que el acto liquidatorio constituya por si mismo un titulo ejecutivo simple, como cuando no se requiere que se acompafie de documentos, actuaciones o el cumplimiento de condiciones especiales o especificas que establezca, porque de lo contrario -Esto es, si los exige-, serä complejo.

Pero tambien puede existir el escenario de no requerirse en algunas oportunidades de la liquidaciön, para que se constituya un titulo ejecutivo contractual, para lo que se deberän cumplir en cada caso concreto y particular las exigencias especificas pactadas que permitan conformarlo con otros documentos e incluso con uno solo, entre mültiples opciones que se pueden presentar en el universo de la contrataciön. 4.3.3.

Asi mismo, es necesario precisar que los cocontratantes pueden en ejercicio de la autonomia de su voluntad para comprometerse, establecer en los textos contractuales acuerdos sobre obligaciones sujetas a plazo 0 a condiciön, respecto de las que el Cödigo Civil prescribe: "ARTICULO 1530. DEFINICION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES. Es obligaciön condicional la que depende de una condiciön, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder ono.

ARTICULO 1531. CONDICION POSITIVA O NEGATIVA. La condiciön es positiva o negativa, La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.

ARTICULO 1541. CUMPLMIENTO LITERAL DE LA CONDICION. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.

ARTICULO 1542. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONDICIONAL. No puede exigirse el cumplimiento de la obligaciön condicional sino verificada la condiciön totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condiciön suspensiva, podrä repetirse mientras no se hubiere cumplido". Por lo tanto y cuando se pactan, en razön de la voluntad expresamente reconocida por las partes en los textos contractuales (Articulo 1602, C.C), 12 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda De es su obligaciön sujetarse a lo que convinieron, ya para obtener el pago de los valores o derechos a favor del contratista, ya para reclamar la entidad las cantidades y calidades acordadas.

Es claro que cuando se demuestra la falta de documentos acordados en forma expresa por los cocontratantes para proceder a los pagos o para la suscripciön de actas o certificaciones u otros que permitan el trämite de los mismos, ello constituye omisiön del cumplimiento de la condiciön pactada, e impide la conformaciön debida del titulo ejecutivo por ausencia del requisito de exigibilidad. 4.4.

De conformidad con las pruebas resehadas y con lo expuesto en los numerales precedentes de estas consideraciones, se establece: El aspecto central del debate procesal en esta instancia consiste en determinar si se presentö con la demanda, un titulo ejecutivo idöneo y en debida forma. Y el primer tema de la discusiön se enmarca en definir si para constituirlo en este caso, se requeria aportar el acta de liquidaciön del contrato porque este ya habia terminado (Criterio del Juzgado) o si dicho documento no se necesita porque ademäs de no estar probado que el contrato terminö, "la sola terminaciön per se del contrato no impide la ejecuciön de obligaciones parciales si cumple con los requisitos que exige el articulo 422 del C.G.P" (Postura de la apelante): Respecto de la terminaciön del contrato -Asunto a definir porque determina a su vez, la obligatoriedad de su liquidaciön-, si bien no se aportö por la demandante ningün documento o manifestaciön sobre cuändo sucediö, si se encuentran en el expediente varios documentos que permiten establecer que la terminaciön del contrato se produjo el 29 de mayo de 2013.

En efecto, consta en el oficio del 22 de octubre de 2017 con el que Enelar le responde al apoderado de la demandante (i.4: a.01), que segün acta 002 del 4 de febrero de 2014, el Comite de Conciliaciön de la Empresa estudiö el caso de Isda, expresändose lo siguiente en el numeral 1 del orden del dia: "El dia 11 de junio del 2013 la empresa ISDA solicita mediante oficio la liquidaciön de los contratos 110 del 2009 y 268 del 2011 y el pago de los valores arrojados en cada liquidaciön, para lo cual presento las respectiva factura.

De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta su peticiön, se puede informar que la firma contratista ISDA a 11 de junio de 2013 presentö facturas de cobro para el contrato 110 de 2009", Significa que al pedir Isda el 11 de junio de 2013 la liquidaciön del contrato -No la terminaciön como lo expresö el a quo-, este ya habia terminado; ello es asi, porque la liquidaciön procede despue&s de la terminaciön. Y es que ademäs de ser lo lögico, lo razonable, es lo juridico y tan cierto que asi lo pactaron las partes en la cläusula vigesimo cuarta, en la que convinieron la obligaciön de realizar la liquidaciön conjunta, la cual debia efectuarse "al 13 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda cumplimiento del plazo estipulado o a mäs tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la expediciön del acto administrativo que ordene su terminaciön" (Cläusula vigesima cuarta).

De ahi que despu&s de aplicar los cocontratantes la prörroga automätica anual (Cläusulas cuarta y vigesima septima) en varias oportunidades -Dentro de la primera firmaron el otrosi 002-, desde cuando se cumpliö el primer aho -29 de mayo de 2010-, el vinculo negocial concluyö el 29 de mayo de 2013; y por ello, 13 dias despues Isda pidiö la liquidaciön; es claro que si el contrato se encontrara vigente o en ejecuciön el 11 de junio de 2013, Isda no la hubiera pedido, pues para entonces estaria vigente por una nueva prörroga.

Lo anterior se ratifica con las dos certificaciones que expidiö el 27 de noviembre de 2013 el Subdirector de Gestiön Comercial de Enelar, quien en ese cargo ejerciö las funciones de interventor del contrato (Cläusula sexta). En cada uno de sus dos escritos -Dos veces-, certificöo que Isda "prestö los servicios segün Contrato de Servicios No. 110 de 2009".

Como se observa, el interventor fue claro en expresar que Isda "prestö los servicios" del contrato 110 de 2009; esto es, ya no los estaba prestando para el 27 de noviembre de 2013. Y el hecho de mencionar unas cifras dinerarias, muestra que habia valores a pagar, lo que no desvirtua que Isda "prestö los servicios" como en los mismos dos documentos lo certificö en forma expresa y concreta, sin lugar a equivocos.

Despuss, el 5 de septiembre de 2014, el mismo Subdirector de Gestiön Comercial de Enelar, certificö de nuevo que Isda "quien prestö los servicios segün Contrato de Servicios No. 110 de 2009", con lo que se corrobora una vez mäs que ya habia terminado -"Prestö - su labor para la Empresa dentro de tal contrato. E igual, la menciön a derechos econömicos causados en favor de la contratista, refleja ingresos que obtuvo Enelar antes y despues de la terminaciön del contrato por "acuerdos de pago cuyos dineros ingresaron efectivamente a las cuentas de ENELAR E.S.P para el periodo comprendido entre el29 de enero de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2014"; ello en nada desvirtüa que el contrato ya habia terminado.

Solo muestra que despues de concluido, segulan cumpliendose los acuerdos de pago que habia suscrito Enelar producto de la labor realizada por Isda, cuyos dineros se recibieron con posterioridad, conforme se iban cumpliendo los plazos de pago acordados con los usuarios, lo que a su vez no impedia que se le reconocieron los derechos a la contratista, pues como se recordarä, solo se le pagaba la gestiön exitosa, esto es, por cartera "que sea recuperada efectivamente (que ingrese a las cuentas de ENELAR E.S.P)", lo que se concatena con que "en caso de que ENELAR entre a financiar-esta pagara al contratista el valor proporcional a los abonos pactados" (Cläusula segunda) y con que "ENELAR E.S.P. se compromete a pagar mensualmente al contratista los porcentajes definidos en la clausula segunda de este contrato, de acuerdo con la cartera efectivamente recuperada ( )" (Cläusula tercera).

De ahi que la certificaciön aluda a "cuyos dineros ingqresaron efectivamente a las cuentas de ENELAR 14 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda E.S.Ppara el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2012 hasta el5 de septiembre de 2014". Resaltados fuera del original. Demuestra todo lo anterior, que en efecto el contrato se terminö el 29 de mayo de 2013; y que a partir de este momento, debia realizarse entre las partes la liquidaciön conjunta (Cläusula vigesima cuarta); o si ello no era posible, Enelar podia efectuarla de manera unilateral por acto administrativo (Cläusula vigesima quinta).

Y se acreditö en el expediente que las facturas que se aducen como titulo ejecutivo, se expidieron con posterioridad a dicha fecha de terminaciön. Asi, la No. 137 es del 28 de noviembre de 2013 y la No. 140 del 1 de septiembre de 2014. Todas estas circunstancias sumadas a lo que se expuso en los acäpites 4.1- 4.3 de esta parte motiva, acreditan que para el caso, las facturas si requerian del acta de liquidaciön del contrato, para constituir un titulo ejecutivo.

Es asi, ya que para el momento de su expediciön, todo cobro de derechos contractuales que se pretendiera contra Enelar en razön del contrato 110 de 2009, debia sustentarse en el documento de liquidaciön (Acta conjunta o acto administrativo) que realizara el balance o cruce de cuentas (Actividades ejecutadas, pago de derechos, saldos a pagar, entre otros aspectos) resultante en favor o a cargo de los cocontratantes.

De ahl, que se confirma la falta del requisito de exigibilidad de las obligaciones que se pretenden ejecutar a traves de las facturas mencionadas. Pero ademäs, en este caso, sin el acta de liquidaciön tampoco concurren los requisitos de expresa y clara que se exigen de una obligaciön, para tenerla debidamente constituida como titulo ejecutivo.

En efecto, los documentos que se anexaron a la demanda -Se reitera, fueron aportados al proceso por la propia demandante, que no los tachö ni cuestionö-, plantean lo siguiente: - En el oficio que el 22 de octubre de 2017 le dirigiö Enelar al apoderado de la demandante (i.4: a.01), le informa que segün acta 002 del 4 de febrero de 2014, el Comite de Conciliaciön de la Empresa estudiö el caso de Isda, expresändose lo siguiente en el numeral 1 del orden del dia: "E/ dia 11 de junio del 2013 la empresa ISDA solicita mediante oficio la liquidaciön de los contratos 110 del 2009 y 268 del 2011 y el pago de los valores arrojados en cada liquidaciön, para lo cual presento las respectiva factura.

De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta su peticiön, se puede informar que la firma contratista ISDA a 11 de junio de 2013 presentö facturas de cobro para el contrato 110 de 2009" y tambien expresö Enelar en el mismo documento: "4. Que en el acta 001 del comite de conciliaciöon del 27 de enero de 2014, se tratö el "CASO CUENTAS PRESENTADAS POR ISDA LTDA", segün el cual "la firma contratista ISDA LTDA, presentö dos cuentas de cobro una correspondiente al contrato de servicios No. 110 de 2009, ( ) cada 15 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 A Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda paquete se encuentra acompanado de la correspondiente factura, soporte de pago de impuesto departamentales, certificaciön expedida por interventor, copia del contrato.

En atenciön al acta 001 de 2014 del comite de conciliaciön, se afirma que la firma contratista ISDA LTDA, a fecha del 27 de enero de 2014, ya habia presentado las cuentas de cobro del contrato 110 de 2009". Resaltados fuera del original. Asi, se demuestra que Isda ya habia presentado las facturas de cobro del contrato 110 de 2009 antes del 27 de enero de 2014 (Acta 001 del 27 de enero de 2014); y el momento exacto en el que lo hizo, se precisö de manera concreta a los ocho dias siguientes: Las presentö el 11 de junio de 2013 y con un objeto o fin especifico: Para la liquidaciön del contrato 110 de 2009 (Acta 002 del 4 de febrero de 2014).

De manera que si Isda ya habia presentado las facturas del contrato el 11 de junio de 2013, no tiene respaldo alguno la existencia ni fundamento fäctico ni juridico las que expidiö despues el 28 de noviembre de 2013 (La No. 137) y el 1 de septiembre de 2014 (La No. 140). Mäxime cuando se probö que las Que radicö el 11 de junio de 2013 eran con destino a la liquidaciön. Por lo tanto y ante la presentaciön en distintas fechas de facturas con el mismo objeto, no existe claridad sobre la obligaciön expresa que se le pretende endilgar a Enelar.

Lo cual reafirma que solo el acta de liquidaciön podia brindar los elementos de clara y de expresa de la obligaciön cuya ejecuciön se persigue. - EI 27 de noviembre de 2013, el Subdirector de Gestiön Comercial de Enelar certifico en dos documentos los valores apagar a Isda por haber prestado sus servicios en el contrato 110 de 2009: $50.296.729.26 y $15.221.151.77.

Sin embargo, solo el 5 de septiembre de 2014 (Casi dos ahos despues) el mismo -Era el interventor del contrato- cuantificö y certificö el recaudo efectivo de cartera rural que habia ingresado efectivamente a las cuentas de Enelar"hasta el 5 de septiembre de 2014", lo cual deja sin respaldo las cifras que se incluyeron en las facturas 137 y 140, pues se expidieron antes (26 de noviembre de 2013 y 1 de septiembre de 2014) de aquella cuantificaciön y certificaciön (5 de septiembre de 2014); incluso, tambien dejarla sin fundamento las facturas que se presentaron el 11 de junio de 2013, ya que esta certificaciön incluyoö la cuantificaciön de los dineros que ingresaron efectivamente a las cuentas de Enelar desde "e/ 29 de enero de 2012"; y mostraria tambien que las facturas 137 y 140 pueden registrar un doble cobro por la superposiciön de tiempos y facturaciön: Los derechos de Isda liquidados sobre recaudos que ingresaron efectivamente en las cuentas de Enelar entre el 29 de enero de 2012 y el 11 de junio de 2013, que tambien estarian consignados en las facturas radicadas en esa ültima fecha.

Situaciön que se vislumbrö como posible en el contrato y por ello se prohibiö de manera expresa: "PARÄGRAFO TERCERO. En ningün caso se realizarä doble pago por margen de gestiön" (Cläusula segunda). Todas estas son otras circunstancias que impiden tener por existentes y probados los requisitos de clara y expresa de la obligaciön que pretende ejecutar Isda, y que a su » Jun Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 16 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda vez, demuestran que era necesaria, inexorable y de total trascendencia la presencia del documento de liquidaciön del contrato, que permitiera tener la obligaciön a cargo de Enelar y en favor de Isda con sus plenos requisitos de clara, expresa y exigible.

En consecuencia de lo que se expuso y demoströ, se determina que no prospera el recurso de apelaciön que radicö la demandante y por lo tanto, se confirmarä en la parte resolutiva, la providencia impugnada. Ademäs, se debe tener en cuenta: a). Siresultara procedente el analisis de cada factura de manera individual -Esto es, sise admitiera que no requieren para conformar el titulo ejecutivo del acta o acto administrativo de liquidaciön, como lo plantea la apelante-, se encontraria que Isda no demoströ en este expediente, que le radico a Enelar las facturas 137 de 2013 y 140 de 2014.

Se establece este hecho al observar que ninguna de las facturas tiene nota de recibido por parte de la Empresa. Y tampoco aparece que ellas -O una de ellas- hayan sido aceptada por Enelar o las reconociera a su cargo. E Isda no aportö prueba alguna que demostrara su radicaciön ni su aceptaciön. Por el contrario, se probö que no aparecen en los archivos ni en los sistemas de Enelar.

Asi se acredita con el oficio del 22 de octubre de 2017 -Aportado al expediente por la misma demandante-, cuando Enelar le responde al apoderado de la demandante (i.4: a.01) un derecho de peticiön donde esta solicitö que le certifique en que& fechas fueron entregadas "las cuentas de cobro de las facturas" 137 del 28 de noviembre de 2013, 140 y 141 deli de septiembre de 2014, con ocasiön de la ejecuciön del contrato de servicios 110 de 2009.

Enelar le responde que el Subdirector de Gestiön Comercial (Interventor del contrato) en oficio del 10 de octubre de 2017 informö que agotadas las herramientas a su alcance no identificö las fechas en las que fueron entregadas "las cuentas de cobro correspondientes a las facturas de venta" 137, 140 y 141. Y que el 12 de octubre de 2017, el Coordinador de Cuentas por Pagar expresö mediante oficio que en el sistema no existe informaciön relacionada "con las facturas 137 del 28 de noviembre de 2013, 140 y 140 y 141 del 01 de septiembre de 2014".

Resaltados fuera del original. Con ello, faltaria el requisito de exigibilidad, toda vez que en el contrato se pactö como forma de pago: "ENELAR E.S.P. se compromete a pagar mensualmente al contratista los porcentajes definidos en la cläusula segunda de este contrato, de acuerdo con la cartera efectivamente recuperada dentro de los diez (10) dias habiles a la radicaciön de los documentos en debida forma, previa certificaciön del interventor del contrato.

No estä previsto en el presente contrato la entrega de anticipos al contratista ( )" (Cläusula tercera) y que era obligaciön de Enelar, "2. Cancelar oportunamente al contratista, los valores adeudados por la ejecuciön del presente contrato de conformidad con la cläusula » Juo Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 17 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda tercera del presente contrato" (Clausula decima).

Resaltados fuera del original. Tales estipulaciones demuestran que los cocontratantes establecieron unas condiciones para el pago de los servicios: Primero, debia obtenerse la certificaciön del interventor en la que constaran los valores que se le adeudaran a la contratista segün los porcentajes acordados por la cartera efectivamente recuperada; despues, Isda debia radicar los documentos de cobro en debida forma, lo que incluia a la factura correspondiente; tercero, Enelar debia pagar dentro de los 10 dias siguientes a la radicaciön de los documentos.

Como quiera que no existe prueba alguna que demusstre que Isda radicö las dos facturas cuyo cobro ejecutivo persigue, y se reitera, las mismas carecen del requisito de exigibilidad al no cumplirse la condiciön que expresamente convinieron las partes en el texto contractual (Articulo 1602, C.C), lo que a su vez impide la conformaciön debida del titulo ejecutivo, Se destaca que el sujetar los pagos del contrato a lo dispuesto en las clausulas tercera y decima, lo acordö Isda por su voluntad expresa reconocida al suscribir el contrato que las contenia.

Fue una condiciön que asumiö en forma libre y autönoma, que no puede desconocer ahora para venir en contra de sus propios actos, mäxime cuando no aduce ni demuestra que al firmar el documento negocial mediö un vicio del consentimiento. Asi, el cumplimiento estricto de dicho requisito constituy6 una de las exigencias para conformar en debida forma el titulo ejecutivo contractual en este caso.

Y al no demostrarse ni adjuntarse a la demanda la prueba respectiva, no se acreditö el titulo ejecutivo que se pretende hacer valer en el proceso. Razön fäctica y juridica adicional que conduciria a declarar que no prospera el recurso de apelaciön. Respecto del mismo requisito de exigibilidad, tambien se establece ademäs de la no entrega a Enelar ni de la no aceptaciön de la Empresa de alguna de ellas, que las dos facturas no contienen el NIT de Enelar; se observa que fueron expedidas a un comprador o adquirente de servicios que podria tener similar denominaciön, pero es distinta, ya que se emitieron a la identificada con NIT 892.099.400-3, mientras que el de Enelar es 892.099.499-3, como consta en el certificado de existencia y representaciön legal de la Cämara de Comercio de Arauca, que aportö al expediente la propia demandante.

Es decir, se emitieron con cargo a una persona juridica diferente a la demandada. Tambien se destaca que la factura 137 se expidiö antes (28 de noviembre de 2013) de recibir Isda la correspondiente habilitaciöon -Resoluciön 340000006461- de la Dian (29 de noviembre de 2013) para emitirla. Con las falenciass que se han demostrado en este literal de las consideraciones, se encuentra que las facturas con las que Isda pretende constituir titulo ejecutivo, no cumplen todos los requisitos legales que 18 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda establecen los articulos 772-774 del Cödigo de Comercio y 617, del Estatuto Tributario: Articulo 772,C.Co: "( )Elemisorvendedoroprestador del servicio emitirä un original y dos copias de la factura.

Para todos los efectos legales derivados del caräcter de titulo valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, serä titulo valor negociable por endoso por el emisor y lo deberä conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregarä al obligado y la otra quedarä en poder del emisor, para sus registros contables.

( )" Articulo 773, C. Co: "Aceptaciön de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerarä, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el titulo. El comprador o beneficiario del servicio deberä aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, fisico o electrönico.

Igualmente, deberä constar el recibo de la mercancla o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guia de transporte, segün el caso, indicando el nombre, identificaciön o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrä alegar falta de representaciön o indebida representaciön por razön de la persona que reciba la mercancia o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptaciön del titulo valor.

( )" ARTICULO 774, C. Co: "Requisitos de la factura. La factura deberä reunir, ademäs de los requisitos sefialados en los articulos 621 del presente Cödigo, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 673.

En ausencia de menciön expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderä que debe ser pagada dentro de los treinta dias calendario siquientes a la emisiön. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicaciön del nombre, o identificaciön o firma de quien sea el encargado de recibirla segün lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberä dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneraciön y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligaciön estän sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrä el caräcter de titulo valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales sefialados en el presente articulo.

Sin embargo, la omisiön de cualquiera de estos requisitos, no afectarä la validez del negocio jurfidico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formaciön y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicaciön del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisiön de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las senaladas en el presente articulo, no afectarä la calidad de titulo valor de las facturas". 19 Juo Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 EN NEIS: Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda Articulo 617, E.T: "Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expediciön de factura a que se refiere el articulo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos ynombreo razön y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razön social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminaciön del IVA pagado. d. Lievar un nümero que corresponda a un sistema de numeraciön consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expediciön. f. Descripciön especifica o gen&rica de los articulos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operaciön. h. Elnombre o razön social y el NIT del impresor de la factura.

I. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. Al momento de la expediciön de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberän estar previamente impresos a traves de medios litogräficos, tipogräficos o de tecnicas industriales de caräcter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturaciön por computador o mäquinas registradoras, con la impresiön efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresiön previa.

El sistema de facturaciön deberä numerar en forma consecutiva las facturas y se deberän proveer los medios necesarios para su verificaciön y auditorfa. ( )". De estäs normas juridicas y con lo que se demoströ en el presente literal de las consideraciones, se establece que las facturas 137 de 2013 y 140 de 2014 de Isda carecen de los siguientes requisitos legales: La aceptaciön por parte de Enelar (Articulos 772-773, C. Co), la fecha de recibo de la factura, con indicaciön del nombre, o identificaciön o firma de quien sea el encargado de recibirla (Articulo 774.2, C. Co), NIT del adquirente de los bienes o servicios (Articulo 617.c, E.T), y llevar un nümero que corresponda a un sistema de numeraciön consecutiva de facturas de venta (Articulo 617.d, E.T) debidamente autorizada o habilitada.

Las disposiciones transcritas establecen que sin todos los requisitos legales, la factura no es un titulo valor y para el caso de Enelar, tampoco serian tenidas en cuenta para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables (Articulo 772-3, E.T); de ahi que con las falencias que se sefialaron de las dos facturas, tampoco tendrian la naturaleza de titulo ejecutivo, por falta del ya mencionado requisito de exigibilidad. b).

Otra circunstancia que impondria adoptar una decisiön en contra de la pretensiön de librar mandamiento de pago, de manera especifica sobre la factura 137 del 28 de noviembre de 2013 al tenerla como lo pretende la demandante como obligaciön parcial separada o no necesitada de la liquidaciön del contrato, es el de la ocurrencia frente a ella de la caducidad de la acciön o medio de control.

En efecto, para ejercer el derecho a 20 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda demandar su cobro ejecutivo, Isda tenia cinco afos, como lo determina en forma perentoria el articulo 164.2.k. Como a la factura no se le puso la fecha de vencimiento, "se entenderä que debe ser pagada dentro de los treinta dias calendario siguientes a la emisiön" (Articulo 774.1, C. Co), con lo que el termino de caducidad comenzö el 29 de diciembre de 2013 y terminö el 29 de diciembre de 2018, pero se extendiö en razön de la vacancia judicial (Articulo 146, Ley 270 de 1996), hasta el viernes, 11 de enero de 2019, primer dia häbil siguiente.

Pero la demanda solo se radicö el 8 de marzo de 2019 (1.4: a: 01, a.03), cuando ya habia vencido el plazo legal para hacerlo; y por esta razön que se suma a las anteriores, tampoco tendria dicha factura el requisito de exigibilidad. Sin perjuicio que ante las dos facturas, se sumarlia al anälisis la figura juridica de la prescripciön de la acciön cambiaria directa, que establece la extinciön del derecho que se reclama -Distinto al derecho a demandar- a los tres afios a partir del dia del vencimiento (Articulos 787, 789-790, C. Co). 4.5.

Con todo lo que se expuso y demoströ, se determina que ni aun con los documentos que aduce la ejecutante, era juridico establecer la existencia en el proceso, de una obligaciön clara, expresa y exigible. En consecuencia, no se acreditö tampoco un titulo ejecutivo, y con ello no prosperara el recurso de apelaciön. En este tipo de asuntos, el criterio reiterado del Consejo de Estado (M. P. Alberto Yepes Barreiro, 11 de abril de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019- 00032-01) consagra: "( ) se evidencia en este caso no es otra cosa, que una demanda presentada en indebida forma, en razön a que el demandante no cumpliö con la carga minima requerida en este tipo de procesos.

Es de resaltar que el proceso ejecutivo se desarrolla en torno a la existencia clara de un derecho contenido en un titulo idöneo para el efecto, y por ello lo que se busca es simplemente efectivizarlo a travös de este mecanismo, sobre la certeza de que no existen dudas o lugar a discusiones en cuanto a la existencia de las obligaciones, los deudores, o los acreedores, ya que en caso de no ser asi, el asunto corresponderia a una controversia propia de un proceso declarativo".

Asi, se encuentra entonces que ante la pregunta del problema juridico, se responde que no procede revocar la providencia que se impugnö, toda vez que al actual expediente no se presentö un titulo ejecutivo debida e idöneamente conformado. Por lo tanto, se confirmarä la providencia de primera instancia. 4.6. Se hace necesario dejar constancia que en el Tribunal Administrativo de Arauca y en el mismo Despacho del actual Magistrado Ponente, se adelantö el proceso ejecutivo 81001333100020160039701, en el que intervino como demandante Isda y la demandada fue Enelar; se conociö dicho litigio en segunda instancia, para resolver el recurso de apelaciön presentado por la demandante en contra del auto del 30 de mayo de 2017 21 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante el cual se decidiö no librar mandamiento de pago.

En esa oportunidad, Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda interpuso demanda contra la Empresa de Energia de Arauca -Enelar- en ejercicio del medio de control ejecutivo, en razön del contrato 110 de 2009 y planteö como documentos del titulo ejecutivo que reclamaba, las facturas de venta 137 del 28 de noviembre de 2013, 140 y 141 del 1 de septiembre de 2014.

En dicho proceso, el Juzgado negö el mandamiento de pago, con los argumentos de haberse presentado facturass de venta sin que se demostrara su radicaciön ante la ejecutada, y que tampoco se evidenciö el acta de liquidaciön o el que haga sus veces donde se finiquite la relaciön contractual y se indique el saldo a favor de la ejecutante. En segunda instancia se profiriö decision el 24 de mayo de 2018 (De la que se toman los datos que se refieren), con la que se confirmö la de primera instancia, al darle la razön fäctica y juridica de ser necesaria y obligatoria el acta de liquidaciön pero -Al igual que aqui- no se presentö, como tampoco se demoströ en ese primer proceso la radicaciön de las facturas ante Enelar.

A pesar de la falta de requisitos especificos que entonces se advirtieron de manera concreta, Isda volviö a radicar esta segunda demanda con las mismas falencias. De ahi que no podia esperar ahora una decisiön diferente. No hay duda que si se repite la misma situaciön de hecho, se impone el mismo resultado de derecho. No obstante, si bien en ese primer proceso se trataba de las mismas partes, la misma acciön judicial e identidad de objeto y causa, ya que de las tres facturas planteadas en 2016, en el actual se insiste con dos de ellas, hubo providencia en firme y en el presente se adjuntaron las mismas pruebas con algunas adicionales a las de allä aunque para la fecha de aquella demanda ya se hablan expedido (Otrosi 001 y 002, pölizas, certificaciones), se descarta que exista cosa juzgada, pues en 2017-2018 no se decidiö de fondo sobre las pretensiones de la primera demanda, ya que se termino el proceso al negarse el mandamiento de pagö; con lo que ni siquiera alcanzö a vincularse a Enelar.

Pero si llama la atenciön que en este segundo expediente, no se haya mencionado en la demanda ni en el recurso de apelaciön, el primer trämite procesal que se adelantö, del que tampoco se percatö el Juzgado. Y no se ordena la compulsa de copias, ya que al reposar dicho primer expediente en fisico y en el archivo del Juzgado, ni estar incorporado en Samai, a la fecha no fue posible verificar si la persona que otorgö el poder y el apoderado de entonces son los mismos de ahora.

En merito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, 22 Proceso: 81001 3333 001 2019 00049 01 Demandante: Ingenieria y Servicios de Arauca Ltda

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

SEGUNDO. ORDENAR que en firme la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesiön de la fecha. NOTJFIQUESE YTÜMPLASE oo LUIS NORBERTO CERMENO Magistfädo (Ausente con excusa) YENITZA MARIANA LÖPEZ BLANCO Magistrada DA YANNEVTE MANRIOUE ALONSO Magistradyy