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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 7001333300820220043501

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-09-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 21 de septiembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-008-2022-00435-01 Accionante: WILLIAN ENRIQUE ROMERO MANJARREZ Accionada: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA-DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR 1048 – BRIM1 Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho de petición y debido proceso administrativo / Primera instancia concede / Fallo de tutela / Tutela para el cumplimiento de un fallo de tutela / Exámenes médicos de retiro / Autorización para Junta Médico Laboral / Impugnación / Solicitud de declaración de carencia actual del objeto / Revoca / Subsidiariedad / Improcedencia.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 20221, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que amparó los derechos invocados por el accionante. LA SÍNTESIS FÁCTICA2.

Arguye el accionante que, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Sanidad Armada Nacional, y/o a quien haga sus veces, el día 3 de noviembre del 2022, en el cual se solicita lo siguiente: “1. Se me realice los EXAMANES POR RETIRO DE LA INSTITUCIÓN”. 1 Archivo 06Sentencia.pdf del expediente digital. 2 Página 1-3 del Archivo 01DEMANDA.pdf del expediente digital.

Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad Indica que, el día 13 de diciembre de 2021, recibió oficio N° 20210423670508151/MDNCOGFM-COARCE-SECAR-JEDHU-JEMPE-DISAN- SUBME-27.3, suscrito por el Capitán de Corbeta JOHN JAIRO HERNANDEZ CASTAÑEDA – Subdirector Medicina Laboral – DISAN, donde expresa lo siguiente: “Por razones jurídicas y fácticas anteriormente expuestas, se despacha de manera negativa su solicitud”.

Manifiesta que, el 20 de enero de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, resolvió acción de tutela con radicado N° 70-001-33-33-006-2.021- 00196-00, en el siguiente sentido: “3.1. Tutela al señor William Enrique Romero Manjarrez su derecho fundamental al debido proceso. 3.2. Ordena a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que: 3.2.1.

Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida las ordenes medicas al señor William Enrique Romero Manjarrez, para que, a cuenta de él, se realicen los exámenes por retiro de la institución que le faltan para que se reúnan soportes señalados en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000, para que se realice la Junta Medico – Laboral. 3.2.2.

Una vez que la entidad tenga los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000, realice las actuaciones necesarias para que se convoque a Junta Medico Laboral dentro del menor tiempo posible sin que exceda los noventa (90) días siguientes”. Asevera que, el 26 de abril de 2022, el Área Jurídica de Sanidad Armada Nacional, le hizo llegar oficio con la información para el pago de exámenes de retiro, en el cual se relacionaba lo siguiente: “A continuación, relacionamos los exámenes que deberá realizarse en el Hospital Naval de Cartagena para efectos de dar inicio a su proceso médico laboral de retiro, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo. 1.

EXAMEN OPTOMÉTRICO: $57.000

2. EXAMEN MÉDICO GENERAL: $40.000 3. EXAMEN ODONTOLÓGICO: $27.000 4. AUDIOMETRÍA: $45.000 La suma equivalente al total de los exámenes es de $169.000, valor que deberá consignar a la cuenta corriente No. 31102764-3 del banco BBVA, a nombre de la Dirección General de Sanidad Militar por concepto de Exámenes por venta de servicios.

Una vez haya realizado el pago, deberá remitir copia del comprobante en respuesta al presente correo, a fin de proceder con la autorización de los servicios y su respectivo agendamiento”. Arguye que, realizó la respectiva consignación a la cuenta corriente N° 31102764- 3 del Banco BBVA, el día 02 de mayo de 2022, por la suma de $169.000.oo, remitiendo el comprobante de pago el mismo día (02 de mayo de 2022) mediante el correo bustamanteeduardo@hotmail.com, a la dirección electrónica areajuridica.sanidad@armada.mil.co.

Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad Aunado a lo anterior, sostiene que, el día 14 de junio de 2022 presentó los exámenes ante el Dispensario Médico de Sanidad Militar, recibido por el MA2 GUTIERREZ – Jefe de Medicina Laboral, sin que a la fecha, se le haya convocado a Junta Médico Laboral, vulnerándose sus derechos fundamentales.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS3 Derecho fundamental a la información, debido proceso administrativo, a la Salud, y a la Vida.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4 Con fundamento en los hechos narrados solicitó: “solicito que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señor: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA - Carrera 2 Entrada a Boca Grande Cartagena – Bolívar y/o MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señor: DISPENSARIO MEDICO DE SANIDAD MILITAR 10448 – BRIM1 Kilómetro 1 Vía Corozal – Sucre, Después de haberme realizado los exámenes ya mencionado, Pido que se me realice la Junta Medica Laboral, las cuales ya cumplí todos los requisitos”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 28/07/2022 Se admite la demanda 03AutoAdmisorio.pdf 28/07/2022 Se notifica vía electrónica al Ministerio Público y al Ministerio de Defensa Nacional -procuraduría 04NotificaciónAutoAdmisorio.pdf 28/07/2022 Contestación Ministerio de Defensa Nacional En el aplicativo Tyba como Constitucionales— Contestación- archivo 12Contestacion.pdf. 01/08/2022 Se profiere Sentencia 06Sentencia.pdf 10/08/2022 Se notifica la sentencia al accionante, a la demandada y al Ministerio Publico, procuraduría. 07NotificacionSentencia.pdf 10/08/2022 La accionada impugnó la decisión 08SolicitudImpugnacion.pdf 16/08/2022 Auto concede la impugnación 09AutoConcede-RechazaImpuganacion.pdf 24/08/2022 Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 03ActaReparto.pdf 25/08/2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos 3 Folio 3 del archivo 01DEMANDA.

Pdf, del expediente digital 4 Folios 3 del archivo 01DEMANDA.pdf del expediente digital Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 04PasaADespacho.pdf 25/08/2022

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS. La entidad accionada, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA-DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD5, rindió contestación solicitando se declare la carencia actual por hecho superado y en consecuencia, se ordene su archivo. Asegura que, esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno debido a que le fue informado al señor William Enrique Romero Manjarrez, mediante correo electrónico del 01 de agosto de 2022, el valor de cada una de las consultas que debería tramitar para que cada especialista, de acuerdo con su criterio, proceda a examinar su estado de salud y posteriormente emitir el concepto que permita proceder con la realización de su junta médica.

Luego entonces, el actor debía informar oportunamente a la Dirección las ordenes de servicio que llegasen a ser emitidas por los especialistas, para así comunicarle el valor a cancelar para su posterior autorización. Del mismo modo, manifiesta que la Dirección de Sanidad Naval ha emprendido acciones pertinentes para satisfacer a cabalidad el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que procedió con la notificación del agendamiento de las citas requerida para el diligenciamiento de su ficha médica de retiro, razón por la cual se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.1.

El MINISTERIO PUBLICO, no emitió Concepto en esta oportunidad.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El 10 de Agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso invocados por el señor William Romero Manjarrez, en consecuencia ordenó: “2.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD-ÁREA DE SANIDAD NAVAL, que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia realice lo siguiente:  Resuelva de fondo lo requerido por el actor mediante correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2022 y se le notifique cualquier decisión a través de los medios dispuesto por el accionante para ello.  Comunicar o notificar en debida forma la información contenida en correo electrónico indicado en la contestación de la presente acción de fecha 1° de agosto de 2022 suscrito por la Dirección de Sanidad Naval-Área jurídica. 3.

TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD-ÁREA DE SANIDAD NAVAL, que informe a este Despacho del total acatamiento de la 5 Archivo 06ContestacionTutela.pdf del expediente digital. 6 Archivo 06Sentencia.pdf del expediente digital. Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas. 4.

CUARTO: Conminar a la DIRECCION DE SANIDAD-ÁREA DE SANIDAD NAVAL, que en lo sucesivo se sirva atender y dar pronta y oportuna respuesta a las peticiones presentadas por los ciudadanos, y a los requerimientos de las autoridades judiciales”. Como fundamentos de su decisión sostuvo que, aparece demostrado que el actor cumplió con dicha carga y aportó lo requerido el 2 de mayo de 2022, sin que a la fecha la demandada le haya dado respuesta alguna.

Resalta que, el área de sanidad manifiesta que envió requerimiento al actor informando vía correo electrónico de fecha 1° de agosto del presente año lo correspondiente a las valoraciones que integran su proceso médico laboral, pero no hay constancia de que el actor haya recibido dicho correo, es más, mediante escrito del 08 de agosto de 2022 el actor declara que no ha recibido ningún oficio de fecha 01 de agosto por parte del Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Naval de Cartagena y el Dispensario Médico de Sanidad Militar 1048 BRIM1.

Conforme a lo anterior, consideró el Juez que existe vulneración al derecho de petición del actor, en razón a que el Área de Sanidad Naval no ha dado respuesta de fondo al correo enviado por el actor el 2 de mayo de 2021, conforme a lo solicitado para iniciar proceso médico laboral. De igual forma encuentra transgredido el derecho al debido proceso del actor porque no se ha comunicado la decisión adoptada por el área de sanidad de data 1° de agosto de 2022, por lo que el Área de Sanidad deberá dar respuesta a lo requerido por el señor William Enrique Manjarrez mediante correo electrónico del 02 de mayo de 2022, así mismo le corresponde comunicar en debida forma la información que indican en la contestación de la presente acción del 1° de agosto de 2022 y suscrita por la Dirección de Sanidad Naval-Área jurídica.

Por último, precisó frente a la procedencia de la tutela para que se ordene la realización de la junta médico laboral, que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de un fallo de tutela de data 20 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, luego entonces, el demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz como lo es el incidente de desacato para que sea resuelto dicho conflicto jurídico, tornándose así en improcedente la acción. 6.1.

LA IMPUGNACIÓN7: En tiempo, la parte accionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA-DISPENSARIO MEDICO DE SANIDAD MILITAR 1048 – BRIM1, presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la contestación. Insiste que, mediante correo electrónico 7 Archivo 08SolicitudImpugnacion.pdf, del expediente digital.

Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad del 1° de agosto de 2022 se emitieron los conceptos médicos que debía realizarse y el valor a cancelar por cada una de las consultas.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR. 7.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos y la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, sí el Ministerio de Defensa Nacional- Hospital Naval de Cartagena- Dispensario Médico de Sanidad Militar 1048 – BRIM1 se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por el señor William Romero Manjarrez o si por el contrario, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, tal como lo aduce la entidad accionada.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) procedencia de la acción de tutela; II) La obligación de la Fuerza Pública de realizar el examen médico de retiro y su relación con la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. III) Derecho fundamental a la información; IV) Carencia actual de objeto por hecho superado; y V) El caso concreto.

7.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario8.

La Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente 8 Sentencia T-404 de 2014 Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, la Corte también ha dicho que, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda, dentro de un término perentorio, al proceso común correspondiente9. Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo.10 En ese orden, cuando se pretenda la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por medio de la acción de tutela el juez constitucional tiene la obligación de ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos y verificar que se acredita la gravedad de la situación y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para la real protección de los derechos fundamentales alegados.

7.4. LA OBLIGACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA DE REALIZAR EL EXAMEN MÉDICO DE RETIRO Y SU RELACIÓN CON LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SALUD. La jurisprudencia constitucional11 ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo, 9 Sentencia SU- 439 de 2017 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-002 del 14 de enero de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Sentencias T-551 de 2012, T- 287 de 2019, entre otras. Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad dado que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro, se valora de manera objetiva e integral el estado de salud psicofísico del personal saliente.

En ese orden de ideas, jurisprudencialmente se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad.

Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, se ha considerado que “si no se realiza el examen de retiro (dentro del plazo inicialmente estipulado) esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional”12.

Ahora bien, igualmente la Corte Constitucional ha indicado que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza Pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro, se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social13.

Por consiguiente, se ha establecido que el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez”14.

En ese orden de ideas, de las disposiciones en cita y de la jurisprudencia expuesta en párrafos precedentes, no se desprende la imposibilidad de realizar el examen de retiro una vez fenecido el periodo de los dos meses al que se ha hecho referencia, por el contrario, se advierte su obligatoriedad, con independencia del tiempo en el que se practique, término que se debe tener en cuenta, pero para oro tipo de consecuencias, como una posible exoneración de una indemnización o la carga de asumir los gastos de los exámenes por parte del interesado, pues el examen de retiro no es un derecho facultativo de las personas que dejen de pertenecer a la Fuerza Pública sino un imperativo ineludible. 12 Sentencia T-948 de 2006.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sentencia T-710 de 2014. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia T-875 de 2012, reiterada en sentencia T- 287 de 2019. Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que la realización del examen debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación, sin que dicho plazo aluda a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, pues a partir de aquella, se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales que puedan requerirse, luego bien puede establecerse que la valoración no es optativa, no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento.

De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado, con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “ se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”15 De la misma forma ha afirmado la Corte, que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva, en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. 7.5 CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA.

El artículo 229 de la Constitución establece la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental y como una herramienta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado.16 Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de todos los ciudadanos de acudir ante los jueces y tribunales para proteger o restablecer sus derechos con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.17 Del mismo modo ha sido considerado también como el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.18.

Para dar cumplimiento a este postulado, el artículo 86 de la C.N consagró la acción 15 Sentencia C-1194/08. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 16 Constitución Política de Colombia, artículo 2º -Son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

( ). 17 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 18 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-406 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); y T-1051 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad de tutela como un mecanismo a través del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada.

Estableció además que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Respecto de la obligación de cumplimiento de los fallos de tutela, además del precitado artículo constitucional, diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano han reconocido esta garantía para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los individuos.

Así por ejemplo, el artículo 25 del CADH,20 el artículo 2º del PIDCP o el 2.1 del PIDESC establecen como una obligación internacional de los Estados el cumplimiento de las decisiones en las que este recurso se haya estimado procedente. Ahora bien, cuando los derechos de una persona han sido objeto de protección por vía de tutela judicial, ésta cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes proferidas por el juez constitucional en el caso en que dichas órdenes no hayan sido acatadas por las autoridades o particulares accionados.21 Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las órdenes impartidas por los jueces en una acción de tutela.

En este sentido señaló en los artículos 23 y 27 del referido decreto lo siguiente: Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. //Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.

Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 19Constitución Política de Colombia, artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una 20 Convención americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José. San José de Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969. 21 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad Artículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Así las cosas, las normas citadas disponen la obligación de quien dicta el fallo, de propender porque el mismo se cumpla, así como el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado22.

En igual forma, el artículo 52 del mismo decreto establece la sanción atribuida a quien incumple una orden de un juez proferido en ejercicio de la acción de tutela.23 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico24 quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Las diferencias entre la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato fueron expuestas por la Corte Constitucional25 en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de 22 Corte Constitucional, Sentencia T-632 de 2006 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 23 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52. 24 Al respecto, en la Sentencia T-421 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)., esta Corporación precisó: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. 25 En sentencia SU-1158 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación citando las sentencias T-458-03 y T-744-03, manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. A pesar del carácter sancionatorio del incidente de desacato, el objetivo fundamental de este mecanismo es el cumplimiento del fallo de tutela, por tal motivo se imponen las sanciones de multa y detención, en la medida que estas logran darle eficacia al cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces en sede de tutela.

También se ha manifestado que el incidente de desacato tiene un carácter accesorio con respecto a la solicitud de cumplimiento, es decir, mientras esta última, se funda en aspectos objetivos que llevan a que se dé cumplimiento de la decisión, el incidente de desacato lleva inmersa una valoración subjetiva, en tanto requiere que se demuestre dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida.

Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido estos dos instrumentos como idóneos para exigir el cumplimiento de los fallos de tutela. Por otra parte, se ha dicho que la solicitud de cumplimiento puede ser iniciada ya sea por el juez competente, o bien por el Ministerio Público, mientras que el incidente de desacato necesita de la solicitud del interesado para que se pueda tramitar, y por regla general el competente para conocer de ambas figuras es el juez de primera instancia. Además de ello es preciso tener en cuenta que sobre estas decisiones no cabe recurso alguno, salvo que se sancione con desacato, y que estas decisiones no deben ser enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso en los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada acudir a otros medios de defensa que equiparen la protección del derecho fundamental.26 Para ello ha señalado una serie de lineamientos: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; 26 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2011 (MP.

Jorge Iván Palacio Palacio). Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”27 Del mismo modo, dentro del trámite se le debe garantizar el debido proceso a la autoridad acusada, manifestado en la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y presente sus argumentos de defensa. 7.6 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia28, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz29. En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado30 en el sentido obvio de las palabras que componen la 27 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP.

Manuel José Cepeda) 28 Sentencia T-970 de 2014. 29 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 30 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 20059, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”31.

En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia32.

En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto33.

Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto34, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable.

Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados35: el “daño consumado” y el “hecho superado”. Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante.

Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca” La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 20039, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 31 Sentencia SU-540 de 2007. 32 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998. 33 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T-414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016. 34 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 35 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP.

Álvaro Tafur Galvis). Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”36. Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela.

La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.37, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”38.

En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto39. Lo anterior, con el propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro40. Esto último, en aras de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico. 8.

CASO CONCRETO. En el presente caso, el señor William Enrique Romero Manjarrez, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la información, debido proceso administrativo, salud y vida, presuntamente amenazados por el Ministerio de Defensa- Hospital Naval de Cartagena – Dispensario Médico de Sanidad Militar 1048 – BRIM1, ante la no realización de los exámenes requeridos para la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 10 de agosto de 2022, ordenó a la Dirección de Sanidad Naval, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia resuelva de fondo lo requerido por el demandante mediante correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2022 y se le notifique cualquier decisión a través de los medios dispuestos por el accionante para ello; así como también comunicar apropiadamente la información contenida en correo de fecha 01 de agosto del 2022. 36 Sentencia T-387-18. 37 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 38 Sentencia T-637 de 2013. 39 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 40 En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.

Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó, solicitando que, se declare la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado y se ordene su consecuente archivo. Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, esta Colegiatura vislumbran las siguientes piezas documentales aportadas por las partes así: ACCIONANTE  Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, obrante en el expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, folio 5.  Copia de la Petición presentada ante el Director de Sanidad Armada Nacional, obrante en el expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, folio 6.  Copia de la respuesta a la petición IMP (R) 92191973 Romero Manjarrez William Enrique, obrante en el expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, folios 8 al 11.  Copia de la sentencia de tutela del 20 de enero de 2022 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, obrante en el expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, folios 12- 32.  Copia del correo electrónico, donde obra de información para pago de exámenes de retiro IMP (R) Romero Manjarrez William Enrique enviado por el Área Jurídica de Sanidad, obrante a folio 33.  Copia del comprobante de pago de los exámenes de retiro, obrante a folio 35 del archivo 01DEMANDA.pdf, del expediente digital.  Copia del correo electrónico enviado por el señor William Enrique Romero Manjarrez sobre soporte de consignación de los exámenes, obrante en el expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, folio 36- 37.

ACCIONADA  Oficio N° 20220031190299071/MDN-COGFM-COARC-SECAR- JEMPE-JEDHU-DISAN-SUBME-27.3 del 29 de julio de 2022, suscrito por el Subdirector de Medicina Laboral –DISAN, en la que solicita al Director del Hospital Naval Nivel III Cartagena, le sean brindados los servicios médicos y elaboración de conceptos médicos al señor WILLIAM ENRIQUE ROMERO MANJARREZ.

(12Contestacion.pdf) Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad  Copia de correo electrónico de fecha 1° de agosto de 2022, enviado a bustamante-eduardo@hotmail.com por el Área Jurídica de Sanidad de la Armada, donde se remite la información de pago de servicios médicos IMP ® Romero Manjarrez, por los conceptos de: 1.

Gastroenterología; 2. Otorrinolaringología; 3. Urología; 4. Dermatología; 5. Ortopedia y traumatología. Precisando que los $169.000 indicados por concepto de los exámenes deberán ser consignados a la cuenta corriente No. 31102764-3 del banco BBVA, a nombre de la Dirección General de Sanidad Militar. (12Contestacion.pdf, folio 9, aplicativo TYBA).

Seguidamente, se realizará el análisis de procedibilidad de la presente acción, así: i) La legitimación en la causa se cumple por activa dado que la presente acción es ejercida por William Romero Manjarrez, quien aduce ser afectado directamente por haberse vulnerado su derecho fundamental a la información, debido proceso administrativo, salud y vida. ii) En relación con la legitimación por pasiva, se encuentra que la entidad demandada Ministerio de Defensa- Hospital Naval de Cartagena- Dispensario Médico de Sanidad Militar 1048 – BRIM1, es la entidad que se acusa como quebrantadora del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y al derecho fundamental de la información al no autorizar y consecuentemente agendar los servicios médicos requeridos por el accionante para la consecuente realización de la Junta Médico de Retiro. iii) Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, el actor para efectos de que se dé cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo el 20 de enero de 2022 y en consecuencia dar inicio a los exámenes de retiro, consignó a través del Banco BBVA el día 2 de mayo de 2022, la suma de $169.000.oo, por los servicios de optometría, médico general, odontología y audiometría, enviando el correspondiente comprobante al correo electrónico areajuridica.sanidad@armada.mil.co, ese mismo día. Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, el actor el día 28 de julio de 2022 presentó acción de tutela contra la mencionada entidad, por las razones ya expuestas, esto es, transcurridos 2 meses y 26 días, desde que remitió el comprobante de pago, sin que la entidad se pronunciara sobre ello. iv) Referente al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

La Corte41 ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.

Inicialmente y de manera genérica la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,42 y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado.43 También señaló esa Alta Corporación que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos además obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso.

Esto es, evaluar especialmente cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso en relación con la valoración probatoria, el derecho de contradicción y defensa de las partes, y si la sanción impuesta, si fuere el caso, no resultó arbitraria.44 Adicionalmente, la Corte reiteró la necesidad de que el peticionario 41 Sentencias T-235 de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 5; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018.

M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.3. 42 La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, supeditándola a la configuración de ciertos requisitos formales y materiales, en aras de asegurar que este mecanismo constitucional sirva para proteger los derechos de quienes han visto afectadas sus garantías fundamentales en virtud de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

Por un lado, la acción de tutela es formalmente procedente cuando se acredita que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

(iv) la irregularidad procesal denunciada incide directamente en la decisión acusada; (v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la violación y los derechos vulnerados, los cuales debieron haber sido alegados al interior del proceso judicial; (vi) la sentencia impugnada no es de tutela. Por otra parte, la procedencia material de la misma está supeditada a que se haya incurrido en alguna de las siguientes irregularidades: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia judicial carece de competencia para ello;

(ii) defecto fáctico, que se da cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación legal en el que sustenta la decisión; (iii) defecto material o sustantivo, que surge cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

(iv) error inducido, como es el caso cuando la autoridad judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros que condujo a la toma de un la decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin motivación, que implica no dar cuenta de sus fundamentos fácticos y jurídicos; (vi) desconocimiento del precedente judicial; (vii) violación directa de la Constitución. 43 Corte Constitucional, sentencia T- 325 de 2015 (MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez). 44 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, (MP. Jaime Córdoba Triviño). Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas por descuido durante el proceso ordinario, en la medida que la tutela no sirve como remedio procesal ante la negligencia del accionante.45 Posteriormente amplió la comprensión del deber judicial en estos casos en el sentido de considerar que solo era posible abstenerse de dar trámite a un incidente de desacato o una acción de cumplimiento atendiendo a una debida justificación. La Corte señaló en la sentencia T- 014 de 2009 que cuando la renuencia de quien fue demandando continúa impidiendo el goce efectivo de los derechos fundamentales cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce el caso se niega injustificadamente el desacato que se ha planteado, incurre en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.46 Por esta razón, el juez que conoce el incidente de desacato tiene la obligación de verificar la responsabilidad subjetiva del accionado y resolver si encuentra o no razones reprochables que generen la imposición de una sanción47.

Ahora bien, en caso de que no resulte procedente imponer una sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y el fallo no haya sido debidamente cumplido, el juez tiene el deber de proferir ordenes encaminadas al pleno cumplimiento, acudiendo para ello a una fuente jurídica distinta, cual es el artículo 27 del decreto mencionado en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se dé cumplimiento a la sentencia. 48 De otra parte, en relación con las características de este tipo de control constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de forma general que en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud49. 45 Corte Constitucional Sentencia T-554 de 1996 (MP.

Antonio Barrera Carbonell). Ver también las sentencias T-572/96, C-092/97, T-766/98, T-553/02 y T-086/03. 46 Corte Constitucional, Sentencia T- 271 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio). 47 Sentencia T-233/18. 48 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra. T- 368 de 2005 MP. Clara Inés Vargas. Auto 118 de 2005 MP.

Clara Inés Vargas. 49 En este punto, la Corte sostuvo en la Sentencia T-944 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería), que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato “no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante”.

Sobre el mismo asunto, la Sentencia T-088 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), precisó: Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad Es decir que el juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.50 Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela.

Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.51 En ese entendido y en lo que respecta al asunto puesto en consideración de este Tribunal, se precisa que, en realidad la pretensión de la expedición de órdenes médicas y la correlativa realización de exámenes de retiro, así como la convocatoria de la Junta Médico Laboral, se encuentran cobijadas por un fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que ordenó le expedición de las órdenes para los exámenes de retiro y la consecuente convocatoria a la Junta Médico Laboral, así: “3.2.

Ordena a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que: 3.2.1. Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida las órdenes médicas al señor William Enrique Romero Manjarrez, para que a cuenta de él, se le realicen los exámenes de retiro de la institución que le faltan para “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.

Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio - y muy eficaz- de defensa judicial.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. Esta posición fue reiterada en las sentencias T-533 de 2003 y T-406 de 2006. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013 (MP.

Alberto Rojas Ríos) 51 Corte Constitucional, sentencia T- 325 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad que se reúnan soportes señalados en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000, para que se le realice la Junta Médico-Laboral. 3.2.2.

Una vez que la entidad tenga los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000, realice las actuaciones necesarias para que se convoque Junta Médico-Laboral dentro del menor tiempo posible sin que exceda de los noventa (90) días siguientes (parágrafo art. 16 del Decreto Ley 1796 de 2000).” Entonces bien, la Sala haciendo una interpretación de las pruebas aportadas por el accionante y lo expuesto en el libelo de la demanda, evidencia que lo pretendido por éste, es que se realice la valoración por los conceptos médicos requeridos para el examen de retiro, esto es, 1. optometría; 2.

Médico general; 3. Odontología; y Audiometría, informados mediante correo electrónico del 26 de abril de 2022 (fl. 33 01DEMANDA.pdf ), los cuales fueron pagados por el actor el día 2 de mayo de 2022, conforme se desprende del comprobante de consignación del banco BBVA (fl. 35 01DEMANDA.pdf) y puesto en conocimiento de la accionada el 2 de mayo de 2022, mediante correo electrónico areajuridica.sanidad@armada.mil.co.

(fl. 36 01DEMANDA.pdf), sin que la demandada haya procedido a asignarle las citas correspondientes. Conviene precisar que, si bien es cierto el actor en el hecho séptimo del líbelo relata que el 14 de junio de 2022, presentó los exámenes realizados por su propia cuenta en el Dispensario Médico de Sanidad Militar 1048-BRIM y que fueron recibidos por la Jefe de Medicina Laboral, no lo es menos, que no hay constancia o prueba alguna de su dicho.

Aunado, como se indicó en precedencia, este Tribunal no puede emitir orden alguna respecto a lo que ya fue objeto de decisión judicial a través de una acción de tutela previa, pues ante el incumplimiento, le corresponde iniciar el incidente de desacato. Aunado, se evidencia que posterior al 2 de mayo, el Área Jurídica de Sanidad de la Armada, remitió vía correo electrónico el 1° de agosto de 2022, enviado a bustamante-eduardo@hotmail.com, información sobre el pago de nuevos servicios médicos al IMP® Romero Manjarrez, por los conceptos de: 1.

Gastroenterología; 2. Otorrinolaringología; 3. Urología; 4. Dermatología; 5. Ortopedia y traumatología. Precisando que los $169.000 señalados por concepto de los exámenes deberán ser consignados a la cuenta corriente No. 31102764-3 del banco BBVA, a nombre de la Dirección General de Sanidad Militar. (12Contestacion.pdf, folio 9, aplicativo TYBA).

Correo electrónico que coincide con el indicado por el accionante en el libelo genitor, acápite de notificaciones, y los documentos que fueron aportados como prueba. Conforme a lo anterior, en un primer escenario se tiene que la presente tutela procura el cumplimiento de un fallo de tutela de data 20 de enero de 2022, pues hace referencia a la orden impuesta en el numeral 3.2.1 citado, que dispone la realización de los exámenes de retiro para realizar la consecuente junta médico laboral; fallo de Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad tutela sobre el cual se presentó un desacato por parte del accionante y del cual, una vez consultado su radicado (70001333300620210019600) en el aplicativo TYBA52, se constató que el 19 de abril de 2022 se admitió el desacato contra el Subdirector de Medicina Laboral- DISAN cargo que ocupa el Capitán de Corbeta Jhon Jairo Hernández Castañeda y de la Directora de Sanidad de la entidad Capitana de Navío Giovanna Bresciani Otero; posteriormente por proveído del 3 de mayo de 2022 “SE DECLARA QUE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA CUMPLIÓ LA ORDEN DEL NUMERAL

3.2.1. DE LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 20 DE ENERO DE 2022. NO SE IMPONE SANCIÓN POR DESACATO. SE DECLARA TERMINADO EL INCIDENTE.” Adicionalmente, este Tribunal encuentra que el actor ya había hecho uso de la acción de tutela para procurar el agendamiento de las citas y la realización de los exámenes de retiro, correspondiendo al radicado N° 70001-33-33-001-2022-00218-01, que fue conocido por esta misma Sala de decisión y decidido en segunda instancia el 13 de julio de 2022, declarando la improcedencia de la acción por contar con otro medio de defensa judicial (incidente de desacato).

En esa oportunidad se sostuvo: “Así las cosas, si bien es cierto la acción constitucional se plantea inicialmente como consecuencia de una supuesta vulneración del derecho de petición y al debido proceso administrativo, a juicio de esta colegiatura, la expedición de las órdenes médicas al señor WILLIAM ENRIQUE ROMERO MANJARREZ, para que a cuenta de él se le realizaran los exámenes de retiro de la institución, incluye por consecuencia, para garantizar la eficacia de la orden, el agendamiento de las citas para dichas órdenes; por lo cual, para este caso específico, lo que procedía era la activación del incidente de desacato dentro del proceso con radicado 6-2021-00196, para que aquello se materializara, lo que significa que existía otro medio de defensa judicial y aquel es idóneo; por ello, hay lugar a REVOCAR la decisión de primera instancia que tuteló los derechos el accionante y en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción constitución por no acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.” En ese entendido, cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.

Sobre el particular, la jurisprudencia Constitucional ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad, así 53: “Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del 52 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaPr oceso.aspx 53 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.

Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad libelista”. Así las cosas, en caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no sólo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar54.

También ha aclarado la Corte que, la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho55.

En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.

A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”56. Entonces, tal como se indicó en precedencia, existen dos tutelas anteriores que han sido impetradas por el señor William Enrique Romero, por los mismos supuestos de hecho e identidad de pretensiones, cuales son: 1. la realización de los exámenes de retiro y, 2. la consecuente convocatoria de la Junta Médico Laboral.

Ahora bien, con relación a la existencia de la conducta temeraria por parte del actor, la Sala encuentra que el señor William, presenta un derecho de petición y a través de aquel pretende una respuesta de fondo, que en realidad implica el cumplimiento de un fallo de Tutela y que puede ser interpretado por última vez, partiendo del presupuesto constitucional de la BUENA FE57, como un ejercicio para proteger el derecho fundamental de petición que no fue objeto de debate en las anteriores acciones constitucionales reseñadas; pero, se advierte al señor WILLIAN ENRIQUE ROMERO MANJARREZ, que no puede seguir utilizando a partir de la notificación de esta sentencia, el derecho de petición y la subsiguiente tutela para intentar el cumplimiento de un fallo de tutela; pues para ello, existe ya sea el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato, por otro lado, esta colegiatura, no desconoce que el actor, en principio, se encuentra 54 Contendidas en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 55 Ver sentencia T-185 de 2013. 56 Sentencia T-548 de 2017. 57 Constitución Política de 1991 Artículo 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad en un estado de indefensión propio de aquellas situaciones en las que los individuos acuden reiteradamente al amparo de tutela, ante la necesidad extrema de defender los derechos fundamentales58.

Ante las razones expuestas, en principio, no se evidencia la presunta ocurrencia de una conducta dolosa o de mala fe, por parte del actor que deje al descubierto el abuso del derecho en la presentación del recurso de amparo que motiva el presente trámite de revisión; no obstante, se le advierte que no existe una manifestación expresa que justifique la presentación de dos nuevas acciones de tutela, cuando ya se le indicó que podía iniciar cuentas veces estimara necesario el correspondiente trámite de desacato, por lo que se le insta para que abstenga de presentar peticiones ante la administración, relacionadas con el cumplimiento de las órdenes de tutela y luego, pretender que con dicha respuesta se dé cumplimiento a los mandatos contenidos en dichos fallos de tutela, lo que implica un uso indebido de este mecanismo constitucional; so pena, de las sanciones que dicha conducta acarreará, de conformidad con el marco jurídico de la Tutela. 9.

CONCLUSIÓN: Este Tribunal revocará el fallo impugnado y en su lugar, declarará la improcedencia de la presente acción constitución por no acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad; pues, si el accionante considera incumplida alguna orden contenida en una Tutela, SE INSISTE, deberá iniciar el correspondiente incidente de desacato, por ser el trámite judicial correspondiente, conforme lo previamente expuesto.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 10 de agosto de 2022, que tuteló el derecho a la información y debido proceso del accionante. En su lugar, se DECLARA la improcedencia de la acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se INSTA y ADVIERTE al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de de hacer uso de esta acción constitucional, sin justificación.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz. 58 Sentencias T-721 de 2003, T- 433 de 2006, T- 089 de 2007, T- 213 de 2009 entre otras. Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad CUARTO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Por Secretaría del Tribunal, remitir copia electrónica de la presente providencia, al juzgado de origen.

SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS